REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 30 de octubre de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-001033
ASUNTO : LP01-P-2021-001033

SENTENCIA DEFINITIVA
Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. María del Rosario Carpio Nieto.

Concluido el debate oral y público en fecha 12 de junio de 2023 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: ANDRY YANEIR SANTIAGO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.986.859, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 10-05-1994, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Ada Yanira Noguera y Gerardo Santiago Dávila, con domicilio en Los Chorros de Milla, entrada a La Hechicera, avenida Salvador Allende, casa sin número al lado del hotel La Terraza, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0412-773.43.73 (de su padre).

Defensa: Abogado IVÁN SUÁREZ y YENNY ARIAS BELANDRIA, Defensores Técnicos.

Acusador: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: Abogada LUPE FERNÁNDEZ.

Víctimas: JAVIER ANTONIO GIL ROSALES (occiso), JUAN RODRÍGUEZ (víctima sobreviviente), ESTADO VENEZOLANO y ORDEN PÚBLICO.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 149/164, pieza n° 01) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 27 de julio de 2022 (f. 104-110, p. 02) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 14 de septiembre de 2022 (f. 115-122, pieza n° 02); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“(…) En fecha 02 de agosto del 2021, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, el ciudadano JAVIER ANTONIO GIL ROSALES se encontraba en compañía de su socio JUAN RODRÍGUEZ, en el local comercial de víveres y frutas denominado COMERCIALIZADORA JPZR, ubicada en la Avenida 04 Bolívar, entre calles 16 y 17, Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando de repente ingresan a dicho local los ciudadanos ANDRY YANEIR SANTIAGO NOGUERA y ANDRÉS ALEJANDRO ARANGUREN REINOZA APODADO SANTA ROSA, este último portaba un arma un arma de fuego tipo pistola color negro y manifestando a viva voz “YO NO VENGO A MATAR A NADIE, PERO ENTRÉGUENME LOS CELULARES”, momento en que ANDRY YANEIR SANTIAGO NOGUERA le manifiesta al ciudadano JUAN RODRÍGUEZ que ingresara al interior del local y lo arrincona hacia donde se encontraba una nevera, procediendo a revisar sus bolsillos, logrando sustraerle un teléfono celular marca IPHONE, color blanco y rosado y una cartera con sus documentos personal (sic), momento en que el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO ARANGUREN REINOZA APODADO SANTA ROSA, portando el arma de fuego y bajo amenaza de muerte le exigía el teléfono celular al ciudadano JAVIER ANTONIO GIL ROSALES (occiso), quien se inclina para buscar el mismo ya que lo tenía guardado en la vitrina, fue entonces cuando el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO ARANGUREN REINOZA le da con la cacha del arma de fuego tipo pistola al hoy occiso, quien como respuesta de la agresión trata de levantarse y es cuando el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO ARANGUREN REINOZA APODADO SANTA ROSA, acciona el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano JAVIER ANTONIO GIL ROSALES, acción esta que hace que el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ grite y pida auxilio, procediendo los ciudadanos ANDRY YANEIR SANTIAGO NOGUERA y ANDRÉS ALEJANDRO ARANGUREN REINOZA APODADO SANTA ROSA, a emprender veloz huida tomando la avenida 4 Bolívar y cruzaron por la calle 17, en dirección a la avenida 3 Independencia. Seguidamente los ciudadanos JUAN RODRÍGUEZ y JAVIER ANTONIO GIL ROSALES, piden ayuda a varios [sic] personas que se encontraban cerca del sitio del suceso, ya que ambos se encontraban lesionados, manifestándoles las mismas que habían visualizado cuando los autores del hecho iban corriendo e ingresaron al interior de en un vehículo automotor color beige, donde huyen hacia rumbo desconocido; seguidasmente [sic] el ciudadano JAVIER ANTONIO GIL ROSALES, se desmaya y lo trasladan de manera inmediata al Hospital Universitario de los Andes, donde luego de su ingreso fallece. Siendo trasladado el cadáver hacia la Sala de Anatomía Patológica Forense del mencionado centro hospitalario, donde e fue practicado la respectiva Autopsia de Ley, en fecha 03 de agosto del presente año, por el Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, estableciendo como causa de muerte que se trata de cadáver de sexo masculino, de 33 años quien muere por Shokc [sic] hipovolémico, producido por perforación del pulmón izquierdo y de la arteria aorta abdominal, lo cual produjo hemorragia taraco abdominal masiva de 4500 cc, todo esto guarda relación directa con el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único al hemitórax izquierdo del hoy occiso JAVIER ANTONIO GIL ROSALES. En fecha 04 de agosto del presente año, le fue practicado el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano JUAN PABLO ZERPA RODRÍGUEZ, por la Dra. MENESINI F. NORIS, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, donde concluyo que el referido ciudadano presentó lesiones contusa, que no ameritó asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales y/o habituales.
Así las cosas, los funcionarios adscritos al Eje de Investigación de Homicidios, comienzan con las practicas de diligencias útil y necesarias para el esclarecimiento del hecho y lograr individualizar de los presuntos autores del hecho; es cuando en fecha 15 de agosto del 2021, el Detective JOSÉ HERNÁNDEZ, adscrito Cuerpo de Investigación antes mencionado, se encontraba en labores de guardia cuando recibió llamada telefónica del Supervisor Agregado Franklin Sánchez, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégica y Preventiva de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, informando que en su despacho se presentó un ciudadano identificado como JUAN, informando que a la altura de la vía principal de los Chorros de Milla, específicamente en el Barrio San Pedro, diagonal a la entrada a la redoma del Zoológico Chorros de Milla, Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Mérida, se encontraba un ciudadano con la siguiente características: franela negra, pantalón jean, contextura delgada, piel blanca, cabello castaño, de edad entre 20 y 25 años, a quien reconoció como unos de los autores del hecho ocurrido en fecha 02-08-2021, por lo que luego de revisar las actuaciones de la presente causa y verificar que unos de los testigos presencial se identificó como JUAN, procede a trasladarse en compañía del Inspector DICKSON CESPEDES, Detective Agregado JAVIER CELIS y el Detective JEISSON GONZALEZ, hacia la sede de la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en el sector de Belén, ubicada en el sector Belén, donde luego de identificados como funcionarios activos fueron atendidos por el Supervisor Agregado Franklin Sánchez, con la finalidad de verificar la información recibida vía telefónica, una vez verificada dicha información proceden a constituirse en comisión policial en compañía del Oficial Jefe FRANCISCO RIVAS, Oficial Agregado URIEL MEZA y Oficial JOSE VILLASMIL, hacia la vía principal de la redoma del Zoológico Chorros de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de verificar la información aportada por el ciudadano JUAN, una vez estando en el sitio y luego de un amplio recorrido por la zona lograron avistar a un sujeto de vestimenta y características fisonómicas similares a la información aportada por el mencionado ciudadano, por lo que le solicitaron la documentación personal manifestando no poseerla sin embargo se identificó como ANDRÉS ALEJANDRO ARANGUREN REINOZA APODADO SANTA ROSA, titular de la cédula de identidad NV-26.128.612, procediendo de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la revisión corporal, logrado incautarle un teléfono celular marca Samsung Galaxy modelo J7 Pex, seriales IMEI 35355903373870601 Y 35355908373870, contentivo de su tarjeta SIM CARD con línea telefónica 0414 7596464, el cual fue colectado en su debida planilla de cadena de custodia como evidencia de interés criminalístico; posteriormente es trasladado el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO ARANGUREN REINOZA APOIDADO SANTA ROSA hacia la sede de la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en el sector de Belén, donde fue identificado por el ciudadano JUAN como el autor material de la muerte del ciudadano JAVIER ANTONIO GIL ROSALES (occiso), siendo trasladado a la sede del Eje de Investigación de Homicidios Mérida, donde fue impuesto de los derechos que le asisten como aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en la fecha antes indicada, el inspector DICKSON CÉSPEDES, Detective Agregado JAVIER CELIS y Detective JEISSON GONZÁLEZ, conjuntamente en comisión con la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida integrada por el Oficial Jefe FRANCISCO RIVAS, Oficial Agregado URIEL MEZA y Oficial JOSE VILLASMIL, se trasladan hacia el sector Chorros de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la finalidad de ubicar el vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BEIGE, donde huyeron los sujetos autores de la presente investigación, una vez en el referido lugar y luego de un amplio recorrido en las vías principales y alternas del sector, dirigiéndose por la avenida principal Chorros de Milla entrada de la Hechicera logran visualizar un vehículo automotor con las características similares, siendo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BEIGE, placas AB749RE, en el mismo se encontraba una persona quien al notar la presencia policial opto por descender del vehículo y emprender veloz huida, por lo que los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, ingresando hacia una vivienda del sector razón ubicada en el sector de los Chorros de Milla, Avenida Principal, entrada la Hechicera, casa 0-6, vía pública, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, motivo por el cual, los funcionarios actuantes de conformidad con el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la referida vivienda logrando detenerlo y amparado en el artículo 191 del sindicado código, procede el Detective Agregado JAVIER CELIS, a la revisión corporal del mismo, logrando incautarle un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY J7 PRIME, color AZUL, seriales IMEI 352865766435374 Y 352886538548542, con su tarjeta Sim Card con la línea telefónica 0414 3776211, el cual es colectado como elemento de interés criminalístico, siendo identificado el ciudadano como ANDRY YANELR SANTIAGO NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 22.986.859, en el lugar estaban presentes los ciudadanos GERARDO (dueño de la vivienda(, NAKARYTH Y OLINTO, (testigos del procedimiento), a quienes se le reservan demás datos según lo establecido en la Ley sobre la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos procesales; seguidamente el Inspector Dickson Céspede procedió a revisar la vivienda logrando ubicar en el fondo de la misma, específicamente en el área de lavandería dentro de un tobo contentivo de ropa un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo 92FM, calibre 9mm, seriales devastados desprovisto de cargador, y en una de las habitaciones se ubico [sic] dos (02) municiones calibre 9mm, una prenda de vestir tipo mono de color gris sin marca ni talla visible y suéter de color gris sin talla ni marcas, objetos colectados como evidencias de interés criminalístico, de igual manera procedieron a realizarle la inspección al vehículo automotor marca CHEVRLET, modelo CORSA, color BEIGE, placas B749RE, de conformidad con los Establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicar en el mismo ninguna evidencia relacionada con el hecho en virtud a las evidencias relacionadas con la presente investigación proceden a la aprehensión del ciudadano ANDRY YANELR SANTIAGO NOGUERA, quien fue impuesto de los derechos que le asisten como aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, de conformidad con los establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Los hechos antes indicados fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 18-11-2022 (procedimiento ordinario), donde ratificó acusación en contra del ciudadano ANDRY YANEIR SANTIAGO NOGUERA, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 eiusdem en perjuicio del ciudadano Javier Antonio Gil Rosales (occiso); AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ibídem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Rodríguez y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa.

DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En fecha 18-11-2022, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abg. Lupe Fernández, ratificó la acusación, ratificó los medios de prueba debidamente admitidos, solicitó que fuesen llamados para ser escuchados tales medios probatorios y solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos Andry Yaneir Santiago Noguera y de Andrés Aranguren (quien en esa misma audiencia admitió los hechos), solicitando además que se evaluara las circunstancias de tiempo, modo y lugar y se estudiara una nueva calificación jurídica.

Por su parte, la Defensa, representada por el abogado Iván Suárez, con el carácter de Codefensor Privado, formuló sus alegatos, rechazando la acusación explanada por la Fiscalía del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado y que corre agregado a los folios 87 al 90 de la pieza n° 02 de las actuaciones, relacionado con las excepciones opuestas conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la nulidad del escrito acusatorio, reponiéndose la causa al estado de que se subsanara lo planteado por él, toda vez que en su criterio, se le estaba agravando la situación a su defendido al tener doble imputación al habérsele imputado primeramente Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado y luego haberle imputado como delito autónomo el Robo Agravado, finalmente solicitó que se aperturara el juicio oral y público en caso de se declarara sin lugar la excepción opuesta.

El acusado, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, no quiso declarar, acogiéndose a dicho precepto.

Se suspendió el juicio y se fijó continuación, acordándose citar la totalidad de los órganos de prueba admitidos, siendo estos:

Por parte de la fiscalía:
Testimoniales:
1) Jorge Hernández (funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida –en lo adelante Cicpc-), para que declare sobre Inspecciones técnicas Nos. 00187 y 00188, con fijaciones fotográficas, y actas de investigación penal de fechas 02-08-2021 y 15-08-2021;
2) Jeisso González (experto del CICPC), para que testificara sobre inspecciones técnicas Nos. 00198, 00199 y 0223, con fijaciones fotográficas, y actas de investigación penal de fechas 16 y 17 de agosto de 2021; Néstor Varela (experto del CICPC), para que declare sobre experticia física N° 9700-0510-DC-0586;
3) Kleber Rivas Meza (experto del CICPC), para que declare sobre Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-067-DC-0589 y Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0610;
4) Alicia Morillo (experta del CICPC), para que testificara sobre retrato hablado N° DC-0600;
5) Simón Camacho (experto del CICPC), para que declare sobre Reconocimiento Legal N° 9700-0384-HM-0059;
6) Claudimar Díaz García, experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses –en lo adelante Senamecf-, para que declare sobre Reconocimientos Médicos Legales Nos. 356-1428-1739-14 y 3546-1428-1738-14;
7) Noris Menesini (experta del Senamecf), para que declare sobre Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1662-21;
8) Alejandro Pereira Márquez (médico anatomopatólogo forense adscrito al Senamecf), para que declare sobre Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-178-2021;
9) Osmeily Hernández (experta del CICPC), para que declare sobre Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0585-2021;
10) Laura Santiago Brugnoli (experta adscrita al CICPC), para que declare sobre Experticia Química N° 9700-067-DC-0609-2021;
11) Laura Molina (experta adscrita al CICPC), para que declare sobre Experticia Química N° 9700-067-DC-0584;
12) Reyes Lobo (experto del CICPC), para que declare sobre Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-466-0142-21;
13) Irwin Vivas (experto del CICPC), para que declare sobre Experticia de Reconocimiento Legal / Avalúo Real N° 9700-0384-HM-0061;
14) Yenny Zerpa (experta del CICPC), para que declare sobre Experticia de Extracción de Contenidos y Experticia de Coherencia Técnica y Fijación de Imágenes N° 9700-067-CD-0713;
15) Amílcar Vielma (experto del CICPC), para que declare sobre Experticia de Levantamiento Planimétrico N° 9700-0501-0728;
16) Omar Rangel (funcionario del CICPC), para que declare sobre transcripción de novedad;
17) Jeferson Paredes (funcionario del CICPC), para que declare sobre acta de investigación penal del 02-08-2021;
18) José Hernández, Dickson Céspedes, Javier Celis (CICPC), para que declararan sobre actas de investigación penal de fechas 16 y 17 de agosto de 2021;
19) Antonio José Gil Rosales (testigo particular);
20) Juan Rodríguez (testigo particular);
21) Carmen Méndez (testigo particular);
22) Gerardo Santiago (testigo particular);
23) Nakaryth López (testigo particular)
24) Olinto Quintero Rojo (testigo particular);

Pruebas documentales:
 Inspección técnica N° 00187 con fijaciones fotográficas; Inspección Técnica N° 00188 con fijaciones fotográficas; Inspección Técnica N° 00198 con fijaciones fotográficas; Inspección Técnica N° 00199 con fijaciones fotográficas; Inspección Técnica N° 0223 con fijaciones fotográficas; Experticia física N° 9700-0510-DC-0586; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-067-DC-0589; Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0610; Retrato hablado N° DC-0600; Reconocimiento Legal N° 9700-0384-HM-0059; Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1739-14; Reconocimiento Médico Legal N° 3546-1428-1738-14; Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1662-21; Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-178-2021; Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0585-2021; Experticia Química N° 9700-067-DC-0609-2021; Experticia Química N° 9700-067-DC-0584; Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-466-0142-21; Experticia de Reconocimiento Legal / Avalúo Real N° 9700-0384-HM-0061; Experticia de Extracción de Contenidos y Experticia de Coherencia Técnica y Fijación de Imágenes N° 9700-067-CD-0713 y Experticia de Levantamiento Planimétrico N° 9700-0501-0728.

Por parte de la Defensa:
Testimoniales:
1) Junior Alberto Peña Puente (testigo particular).
2) Osmar David Díaz Sánchez (testigo particular).

Se continuó el juicio durante los días 18 y 30 de noviembre de 2022, continuándose los días 07 de diciembre, 11, 20, 27 de enero de 2023, prolongándose los días 06, 13, 27 de febrero de 2023, y también durante los días 08, 20, 27 de marzo de 2023, 10, 21 y 28 de abril de 2023, asimismo, continuó durante los días 10, 15, 22 de mayo de 2023, y continuó los días 02 y 12 de junio de 2023, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Una vez se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, abogada Lupe Fernández, sostuvo en sus conclusiones, que dicha representación acusó al ciudadano Andry Santiago por los delitos de Homicidio Calificado, Agavillamiento y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, que al debate oral y público asistieron los órganos de prueba promovidos, entre ellos Javier Celis, del cual indicó que suscribió acta y que manifestó se habían trasladado a una residencia en Los Chorros de Milla y logran la aprehensión del acusado, además señaló que el ciudadano Juan Rodríguez como testigo aportó las características de las personas que estuvieron el día de los hechos, que quedó reflejado en retrato hablado, e indicó en el juicio lo que aconteció en el hecho, precisó que los funcionarios recibieron llamada telefónica donde informan del ingreso de una persona del sexo masculino con herida de arma de fuego al Iahula, se trasladan al lugar, sostienen conversación con el médico de guardia quien informa que posterior al ingreso fallece, agregó que la médico forense Noris acudió a esta sala ratificar el informe médico, donde señala que el ciudadano Juan fue víctima de un robo y le disparan, y concluye que no ameritó asistencia médica; también indicó que el experto Kleber Rivas depuso sobre reconocimiento técnico practicado a un proyectil que está en cadena de custodia y a un arma de fuego, que concordó con la inspección técnica, mientras que el Dr. Alejandro Pereira indicó la causa de deceso de la víctima Gil Antonio, por shock hipovolémico, que el testigo Hebert Quintero observó el momento de la aprehensión, y la Dra. Claudimar realizó el reconocimiento médico legal donde deja constancia que los dos aprehendidos no tenían lesiones es decir, no fueron sometidas a tratos crueles, de la chemise del occiso la experta Laura Santiago practicó experticia donde concluye que tenía impacto de un arma de fuego, asimismo, indicó que el suéter arrojó negativo para iones de nitrato y nitrito, y los segmentos de gasa arrojaron positivo para la sangre del occiso. Reiteró que el testigo Juan Zerpa señaló al acusado, quien lo arrincona a la nevera y no tenía tapaboca, que lo había visto en la sala, y se la pasaba con otro sujeto haciendo cosas ilícitas en el sector, que cuando le dispararon le rozó un proyectil y señaló al acusado diciendo que tenía un tatuaje en el brazo, agregó que quedó acreditado que el CICPC se trasladó a Los Chorros de Milla y en la vivienda número 06 hallaron el arma de fuego y prendas de vestir, agregó que en el acta señalan continuidad en la investigación y la tercera persona era la que conducía el vehículo, a través de entrevista era una persona de 40 años, y que el CICPC logra localizar el arma de fuego y el vehículo marca corsa, color beige. Manifestó también indicó que el experto Reyes Lobo practicó experticia al vehículo Corsa donde se trasladaron los acusados. Considera que quedó acreditada la existencia del sitio del suceso y del occiso, también la existencia de un teléfono celular, y la responsabilidad del acusado, por tales razones, solicitó al tribunal que el ciudadano Andry Santiago fuese condenado por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal en armonía con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Javier Antonio Gil Rosales (occiso), Agavillamiento en grado de coautor previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en con concordancia con el articulo 83 eiusdem, el delito de Robo Agravado en grado de autor material, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Rodríguez, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido a perjuicio del Orden Público, y que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte, el codefensor privado, abogado Iván Suárez, manifestó que presuntamente los hechos ocurrieron el 02-08-2021, donde perdió la vida una persona llamada Javier Gil, el 03-08-2021 llega una comisión del Cicpc al lugar de los hechos a practicar una inspección, colectan una franela no había rastro de sustancia hemática, debajo de la nevera había un proyectil según la inspección, y es después de un mes que realizan otra inspección para saber qué elementos de convicción fueron incautados, el proyectil estaba a una distancia bastante retirada de la nevera, señaló que el funcionario Jeferson Paredes dijo de un testigo referencial pero el Ministerio Publico no lo trajo al proceso, trayendo a colación la Convención Americana de Derechos Humanos que señala el debido proceso. Advirtió que el 15-08-2021 fueron detenidas dos personas, trece días después de los hechos, y en su criterio, no quedaron demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar para dictar considerar que se trataba de un delito flagrante y tampoco existía una orden de aprehensión emitida por un tribunal de la república, señaló que los funcionarios procedieron a levantar un procedimiento sin autorización, sin presencia del Ministerio Público ni el Defensor del Pueblo, agregó que los funcionarios dijeron que el padre les abrió voluntariamente para que ingresaran a la vivienda. El ingreso a la vivienda debe ir por una orden del tribunal y el funcionario Jeisso González dijo hice una inspección y él iba bajando y aprehenden a un ciudadano. Advirtió que la experta a preguntas de si había quemaduras y rastros de pólvora en la franela y dijo que no, el defensor se pregunto si presuntamente hubo un disparo a quemarropa, por qué no tenía rastros de quemadura y pólvora, solo una ruptura de forma cilíndrica y no había otro elemento manifestado por el testigo presencial. Advirtió que el experto Kleber recibió en cadena de custodia un arma, pero no dice cómo fue colectada, y que la misma no tenía cargador. Indicó que en el sitio no fue hallada concha, pero al disparare un arma de la misma se desprende una concha. Agregó que el Ministerio Público dijo que vino la experta Laura Santiago, ese suéter y ese mono pertenecía a Andry donde el suéter incautado salió negativo y lo explicó el Ministerio Público, estas prendas de vestir que fueron colectadas en la casa de Andry estaban negativas. Alejandro Pereira nos dio una clase de medicina, nos ilustra de esas técnicas, la herida es de izquierda a derecha, ese proyectil va evidenciar donde va ese proyectil, la trayectoria. El experto del vehículo dijo estaba en su estado original, no hubo características únicas y propias de un vehículo automotor. Reyes Lobo demostró que era un vehículo, pero que no tenía sentido pues –en su criterio- no tiene pertinencia en este caso particular. También habló de Vivas quien indicó la cadena de custodia del teléfono celular y que el mismo estaba intacto, pero no está determinado el lugar y cómo fue incautado. Advirtió que la única prueba que trajo el Ministerio Público para agravar el delito de Homicidio Intencional Calificado fue el testimonio de Yenny Zerpa, pero solo dijo que había una foto de dos personas. Señaló que Dickson Céspedes dijo en el debate que se trasladó al lugar y se entrevistó con Alexander, preguntándose la defensa quién es Alexander, y además indicó que ni siquiera libraron una boleta, iban en la búsqueda de un tercer. Señaló que el testigo Juan Rodríguez al ser preguntado si le mostraron foto y éste respondió que si, que se la mostraron. Argumentó el defensor que la investigación tiene que ir hilvanándose con de cada una de las pruebas para determinar la responsabilidad directa de una persona. Señaló que el ciudadano Olinto Quintero dio que lo llamaron, le quitaron la cédula, lo llevaron a la Humboldt y lo hicieron firmar, y dijo que no vio nada porque estaba fuera de la casa, solo que venían seis funcionarios con Andry esposado, advirtió que Dickson Céspedes vino a declarar de unas actas de investigación del 16 y 17 de agosto, y el funcionario José Hernández ratificó el acta de investigación, pero –en su criterio- no existe un acta de investigación que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de Andry Santiago. Reiteró que, conforme lo indicó el experto Alejandro Pereira, la herida fue fatal dónde quedó la sangre en el lugar de los hechos, indicó que la experta Alicia Morillo manifestó que sólo había realizado un retrato hablado. Por todas estas consideraciones, solicitó sentencia absolutoria y la libertad plena a su defendido.

En el ejercicio al derecho a réplica, la Fiscal dejó claro que el Ministerio Público tiene cuarenta y cinco días para llevar a cabo la investigación y fue en ese lapso que se realizó el levantamiento planimétrico, que en la prenda de vestir tenía manchas de sangre del occiso, y que el funcionario Jeferson Paredes indicó que no podían obligar a alguien ser testigo, además indicó que la experta fue clara al señalar que la persona no estuvo en contacto con el arma de fuego, y que Andry Santiago no estuvo en contacto, y la relación del vehículo Corsa es porque fue el utilizado por las personas después de cometer el hecho, reiteró que el testigo Juan Rodríguez señaló en sala al acusado y que la génesis es el testigo presencial y su relato, al indicar que el otro acusado fue quien mató a su amigo y el ciudadano Andry Santiago estaba en el lugar. Finalmente, ratificó la solicitud de sentencia condenatoria.

En la contrarréplica, el codefensor privado, abogado Iván Suárez, expuso que su defendido no es el responsable de los hechos que dieron origen a la investigación, si bien el Ministerio Público tiene cuarenta y cinco días, manifestó que le causaba duda que un mes después fuese el experto a realizar la planimetría, y el porqué el Ministerio Público no citó a esa tercera persona como testigo para que declarara, y que al salir negativa la prenda de vestir de Andry significa que él no estaba cerca de la persona que realizó el disparo, no estuvo ahí. Finalmente, ratificó la solicitud de sentencia absolutoria.

DE LAS INCIDENCIAS

Sobre las excepciones opuestas y la nulidad incoada por la Defensa

En fecha 18 de noviembre de 2022, en la oportunidad en que se inició el juicio oral y público, la defensa ejercida por el Abg. Iván Suárez, ratificó el escrito presentado y que corre agregado a los folios 87 al 90 de la pieza n° 02 de las actuaciones, relacionado con la excepción opuesta en la audiencia preliminar, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que se le estaba agravando la situación a su defendido al tener doble imputación, al habérsele imputado primeramente Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado y luego haberle imputado como delito autónomo el Robo Agravado. Por ello, solicitó la nulidad del escrito acusatorio, reponiéndose la causa al estado de que se subsanara lo planteado por él. La Fiscalía se opuso a tal solicitud, por considerar que era materia de juicio oral y público.

Así pues, oídas las partes (tanto defensa como fiscalía), este Tribunal declaró sin lugar las excepciones opuestas, así como la nulidad incoada y la solicitud de sobreseimiento, solicitudes realizadas por la defensa, por las siguientes razones:

El defensor planteó como única excepción la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (…) i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”, por considerar que la imputación nueva que realizó el Ministerio Público de Robo Agravado como autor material, le estaba agravando la situación, pues ya pesaba sobre él la imputación del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado.

A fin de resolver esta excepción, luego de analizadas las actuaciones, observa esta juzgadora que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, determinando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los elementos de convicción, las pruebas promovidas que se evacuarían en el juicio oral y público estableciendo la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, así como la solicitud de enjuiciamiento de los acusados de autos.

De otra parte, con respecto a lo alegado por la defensa, que le fue imputado a su defendido el delito de Robo Agravado sin ningún elemento de convicción nuevo, el cual –en su criterio- le agrava su situación al habérsele imputado previamente el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, este Tribunal al revisar las actuaciones del caso observa que a los folios 136 al 148, pieza n° 01 de las actuaciones, corre agregado acto de imputación realizado por el Ministerio Público, en el cual imputa al ciudadano Andry Yaneir Santiago Noguera la presunta comisión del delito de Robo Agravado como autor material, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Rodríguez.

Asimismo, se observa en la acusación fiscal que el Ministerio Público acusa al ciudadano Andry Yaneir Santiago Noguera por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con alevosía y por motivos fútiles en el curso del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Javier Antonio Gil Rosales (occiso), Robo Agravado como autor material, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Rodríguez, Agavillamiento en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público.

En este orden, se observa que el delito de Robo Agravado como autor material, fue imputado como delito independiente del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía y por motivos fútiles en el curso del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, por tratarse de hechos cometidos en perjuicio de distintas personas, en el primer caso (Robo Agravado) por haber sido cometido en perjuicio del ciudadano Juan Rodríguez y en el segundo delito por haber ocurrido en perjuicio del ciudadano Javier Antonio Gil Rosales (occiso), no evidenciándose que se le haya imputado doblemente el delito de Robo Agravado, por ello, lo ajustado es declarar sin lugar la excepción planteada y como consecuencia de ello, sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Y así se declara.

Sobre la prescindencia de pruebas

En fecha 28-04-2023 se prescindió del testimonio de la ciudadana Carmen Méndez, ello por cuanto a pesar que se ofició en distintas oportunidades a la Fiscalía, dicha representación manifestó en sala no tener la dirección de dicha ciudadana, siendo imposible entonces su ubicación, prescindiéndose de acuerdo con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 22-05-2023 la defensa manifestó su voluntad de prescindir del testimonio de los ciudadanos Junior Alberto Peña Puentes y Osman David Díaz, alegando que no se encontraban en el país, solicitud a la cual no se opuso el Ministerio Público, por lo cual se prescindió de tales testigos conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en fecha 12-06-2023 el tribunal prescindió de oficio del testimonio del funcionario Jorge Hernández, en virtud de la resulta del mandato de conducción que corre al folio 27 (pieza n° 03), en cuya acta la comisión policial informa que el funcionario Jorge Hernández se encuentra de baja en el Cicpc, habiéndose agotado el mandato de conducción conforme al artículo 340 del texto adjetivo penal, se prescindió del mismo.

Sobre la contumacia

En fecha 11-01-2023, el tribunal declaró de oficio la contumacia del ciudadano Andry Yaneir Santiago Noguera, por la ausencia no justificada al juicio. En tal sentido, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el tribunal puede declarar de oficio la contumacia del acusado cuando no exista justificación de su ausencia.

En el presente caso, fueron libradas las boletas de traslado para las dos audiencias de continuación de juicio oral y público, tanto la del 16 de diciembre de 2022 como la del 21 de diciembre de 2022, pero dicho traslado no fue ejecutado, razón por la cual se tuvieron que diferir dichas audiencias, y siendo que hasta el 11-01-2023 no se tuvo conocimiento de la razón por la cual no fueron ejecutados esos traslados y con el fin de evitar su interrupción, dado que ya se habían evacuado varios órganos de prueba, el tribunal declaró la contumacia de oficio de dicho acusado, continuándose el juicio en su ausencia, sin que ninguna de las partes se opusieran a tal declaratoria. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 30-11-2022, en el siguiente orden: Javier Aníbal Celis Vivas (experto del CICPC), Alicia Helena Morillo Henríquez (experta del CICPC), Omar Argenis Rangel Salas (funcionario del CICPC), Jeferson José Paredes González (funcionario del CICPC), Noris Teolinda Menesini Fernández (experta-médico forense del Senamecf), Kleber Antonio Rivas Meza (experto del CICPC), Amílcar Ramón Vielma (experto del CICPC), Néstor Alexis Varela Altuve (experto del CICPC), Alejandro Pereira Márquez (experto-médico anatomopatólogo), Nakaryth Verónica López Dugarte (testigo particular), Hebert Olinto Quintero Rojo (testigo particular) y Gerardo Santiago Dávila (testigo particular), Claudimar Díaz García (experta del CICPC), Laura Leneris Molina Valladares (experta del CICPC), Yenny Nazareth Zerpa Zambrano (experta del CICPC), Laura Vanessa Santiago Brugnoli (experta del CICPC), José Alexander Medina Sánchez (experto del CICPC), Juan Pablo Zerpa Rodríguez (testigo particular-víctima sobreviviente), Antonio José Gil Rosales (testigo particular-víctima por extensión), Jeisso Alexander González Gutiérrez (funcionario del CICPC), José Gregorio Hernández Hernández (funcionario del CICPC), Reyes Alirio Lobo Lobo (experto del CICPC), Amílcar Vielma (experto del CICPC en sustitución de Jorge Hernández y Simón Camacho), Dickson Rafael Céspedes Meléndez (funcionario del CICPC), Irwin José Vivas Araque (experto del CICPC), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control, pruebas éstas que procede a valorar esta juzgadora de manera individual, y luego de manera conjunta, conforme al sistema de la libre convicción motivada, a través del método de la sana crítica de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, en el siguiente orden:

A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

1°. Testimonio del ciudadano JAVIER ANÍBAL CELIS VIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.578.504, con el cargo Detective Jefe adscrito al Departamento de Coordinación de Personas del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con siete (07) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por la Fiscalía, con relación a: acta de investigación penal, de fecha 16-08-2021, inserta al folio 111 y su vuelto de las actuaciones, y acta de investigación penal, de fecha 17-08-2021, inserta al folio 112 y vuelto.
Seguidamente, se le puso a la vista el acta de investigación penal, de fecha 16-08-2021, inserta al folio 111 y su vuelto de las actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual expuso:
“Acta suscrita por el jefe José Hernández, dicha arroja que una persona había indicado, nos trasladamos al sector Chorros de Milla, nos dirigimos al sector, buscamos a dos ciudadanos, los cuales le dimos la citación a uno de ellos para que compareciera al despacho. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿En esa acta solo se trasladan a ubicar a quién? R. Al ciudadano Alexander. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado abogado Iván Suárez, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha y hora? R. 16-08-2021 a las 8 de la noche. P. ¿El funcionario José Hernández fue el que suscribió el acta? R. Sí, solo fue suscrita por él. P. ¿Podría informar el nombre de la persona de la citación? R. Alexander, se omiten los datos. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted se trasladó con cuales funcionarios? R. Con Dixon Céspedes, José Hernández y Jeisso González.
Consecutivamente, se le puso a la vista el acta de investigación penal, de fecha 17-08-2021, inserta al folio 112 y vuelto, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual expuso:
“Acta suscrita por el funcionario José Hernández, de la presente causa donde hace constar la aprehensión de los ciudadanos en Los Chorros de Milla , casa 06, se le incauta una pistola 9mm Bereta y un Corsa año 99. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía no realizó preguntas. A preguntas del Defensor Privado abogado Iván Suárez, respondió: P. Manifiesta en el acta que ingresaron a una vivienda, ¿puede indicar dirección? R. Sector Chorros de Milla, casa 16. P. ¿Había testigos? R. Esta acta fue donde el detective fue hecha por una actuación. P. ¿Suscribió el acta usted? R. No. Se deja constancia que el Tribunal no preguntó.

Con el testimonio del ciudadano JAVIER ANÍBAL CELIS VIVAS, quien se identificó como Detective Jefe adscrito al Departamento de Coordinación de Personas del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y compareció como funcionario actuante promovido por parte de la Fiscalía, se pudo conocer que en fecha 16-08-2021 a eso de las ocho de la noche, se trasladó con Dickson Céspedes, José Hernández, Jeisso González, hacia el sector Los Chorros de Milla, buscaron a dos ciudadanos, le dieron una citación a cada uno de ellos para que comparecieran a la sede del CICPC, manifestando además que trataban de ubicar a un ciudadano llamado Alexander, siendo firmada el acta únicamente por José Hernández. De igual manera, con su testimonio se pudo conocer que en fecha 17-08-2021 fue levantada acta donde consta la aprehensión de los ciudadanos en Los Chorros de Milla, casa número 06, donde fue incautado una pistola 9mm marca Beretta y un vehículo Corsa año 1999, agregando que él no firmó el acta.
De este testimonio, precisa esta juzgadora que se trata de uno de los funcionarios investigadores de la comisión del CICPC, que se trasladó el 16-08-2021 a eso de las ocho de la noche junto con Dickson Céspedes, José Hernández y Jeisso González hacia el sector Los Chorros de Milla, en búsqueda de dos ciudadanos, ubicando a uno de ellos identificado como Alexander a quien le extendieron citación, siendo valorado solo en este particular, en tanto que acredita las diligencias investigativas de este cuerpo policial, a pesar que no suscribió el acta, tal como él lo afirmara. Ahora bien, en lo que atañe a su declaración en torno a la actuación del 17-08-2021, que según lo manifestado por este testigo, fue el funcionario José Hernández quien levantó acta para dejar constancia de la aprehensión de los ciudadanos en Los Chorros de Milla, casa número 06, lugar donde fue incautada una pistola 9mm marca Beretta y un vehículo Corsa año 1999, se advierte que tal actuación fue posterior a la aprehensión de los dos ciudadanos acusados (Andry Santiago y Andrés Aranguren), relacionada con una actuación propia del funcionario José Hernández para dejar constancia de la aprehensión. Así pues, al evidenciarse que el funcionario Javier Celis no estuvo como funcionario actuante en dicha actuación y menos aún suscribió el acta, este Tribunal desecha su testimonio en este aparte, valorándose únicamente la actuación del 16-08-2021 en tanto que acredita las diligencias investigativas del cuerpo policial de ese día. Y así se declara.

2°. Testimonio de la ciudadana ALICIA HELENA MORILLO HENRIQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.272.036, con el cargo de Experta Profesional I, adscrita a la División de Criminalística, área de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con siete (07) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocada, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta promovida por la Fiscalía, con relación a: Retrato Hablado N° DC-0600, de fecha 11-08-2022, inserto al folio 22 de las actuaciones. Seguidamente, se le puso a la vista la mencionada actuación, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
“Para realizar el retrato hablado se usó un programa de Identikit digital, para realizar este retrato se necesita la víctima o testigo, se le solicitó y dio las siguientes características, sexo masculino, piel trigueña, cabello negro contextura delgada y barba poca poblada y se le solicita otras características de interés criminalístico y dice pantalón y franela, esta víctima se le reserva los demás datos por el ministerio público, fue hecha por mi persona. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Había de una u otra manera los ciudadanos? R. No. P. ¿Usted tenía al ciudadano Juan al lado? R. Sí. Estaba dándome las características. P. ¿Usted le pone la imagen definitiva a Juan? R. Sí, él es el testigo. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado abogado Iván Suárez, respondió: P. ¿Su experticia dio ciertas características? R. La víctima, sexo masculino, piel trigueña, estatura de 1.70, cabello color negro. P. ¿Aportó cejas pobladas, bigotes? R. En el escrito no está pero se deja en el dibujo. P. ¿En el tema de la boca? R. Dice boca pequeña, labios delgados, cabello liso, nariz perfilada, cabeza perfilada, barba poco poblada. P. ¿La víctima le mencionó una o dos personas? R. Por lo que veo una persona. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí, ratifico contenido y firma. P. ¿En qué fecha se realizó? R. 11-08-2021. P. ¿Realiza ese retrató de manera digital? R. Sí. No hubo más preguntas.

Del testimonio de la ciudadana ALICIA HELENA MORILLO HENRIQUEZ, quien se identificó como Experta Profesional I adscrita a la División de Criminalística del área de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que compareció como experta promovida por parte de la Fiscalía, se pudo conocer que en fecha 11-08-2021, realizó retrato hablado con un programa llamado Identikit Digital, le solicitó al testigo llamado Juan las características fisonómicas, aportando que era de sexo masculino, piel trigueña, cabello negro contextura delgada y barba poca poblada, además de pantalón y franela, que en el escrito no estaba lo de las cejas pobladas y bigotes pero en el dibujo lo dejó reflejado, que la boca era pequeña, labios delgados, cabello liso, nariz perfilada, cabeza perfilada y barba poco poblada.
Si bien, la experta Alicia Morillo indicó que la víctima aportó características de uno de los presuntos implicados, específicamente que era de sexo masculino, de piel trigueña, cabello negro, contextura delgada y barba poco poblada, no obstante, a pregunta de la defensa de si el testigo había aportado las características de cejas pobladas y bigotes, la experta manifestó que en el escrito no estaba pero lo dejó en el dibujo, y que solo le había dado características de una persona, lo que llama la atención en esta juzgadora, pues efectivamente al comparar su testimonio con la prueba pericial Retrato Hablado N° DC-0600, de fecha 11-08-2022, se observa contesticidad, pues en dicha prueba documental la experta dejó una serie de características que aportó el testigo, también se observa que no marcó unas casillas y sin embargo las dibujó en el retrato, difiriendo totalmente con las características dadas puesto que el testigo no aportó color de ojos ni forma. En tal sentido, este Tribunal valora esta prueba testimonial a favor del ciudadano Andry Santiago Noguera, por existir serias dudas con respecto a las características que la experta dio en sala, al no ser conteste con lo señalado en la prueba documental (retrato hablado), toda vez que en esa documental el testigo indicó unas características específicas y la experta especificó el dibujo con otras señas que no aportó, siendo evidente para esta juzgadora que la persona dibujada en el retrato hablado no es la misma que se encontraba en la sala, al constatar de visu que tenía ojos y labios finos. Y así se declara.

3°. Testimonio del ciudadano OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.311, con el cargo Inspector Agregado adscrito al Departamento de Delitos contra las Personas del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con dieciséis (16) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por la Fiscalía, con relación a: Transcripción de novedad, de fecha 27-06-2021, inserta al folio 01. Se le puso a la vista dicha actuación, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual expuso:
“Ratifico contenido y firma de dicha novedad, me encontraba de guardia en el área de homicidios, se recibió llamada del detective jefe José Hernández, fue informado por el área del 171 una herida causada por arma de fuego y los funcionarios se trasladaron a dicha comisión. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía y Defensa no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿A qué horas recibió la novedad? R. Ocho de la noche. P. ¿Recibió llamada? R. Del detective José Hernández que se encontraba una persona masculina herida por arma de fuego, lo que le informó la central de emergencia fue herida por arma de fuego. No hubo más preguntas.

Con el testimonio del ciudadano OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, quien se identificó como Inspector Agregado adscrito al Departamento de Delitos contra las Personas del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y compareció como funcionario actuante promovido por parte de la Fiscalía, se pudo conocer que a eso de las ocho de la noche recibió llamada del funcionario José Hernández, quien tuvo conocimiento por el número telefónico 171 de una persona del sexo masculino herida por arma de fuego.
Se precisa de este testimonio, que fue el funcionario actuante que a eso de las ocho de la noche –sin especificar el día-, se encontraba de guardia y recibió la novedad de una persona del sexo masculino herida por arma de fuego, por medio del funcionario José Hernández quien tuvo conocimiento de la central de emergencias (telefónica) 171, por tal razón, dicho testimonio se valora como una prueba que determina la novedad recibida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con respecto a una persona del sexo masculino herida por arma de fuego. Y así se declara.

4°. Testimonio del ciudadano JEFERSON JOSÉ PAREDES GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.373.583, con el cargo Detective Jefe adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con siete (07) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por la Fiscalía, con relación a: acta de investigación penal, de fecha 02-08-2021, inserta a los folio 02 al 04 de las actuaciones, actuación ésta que se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual expuso:
“Se trata de una acta de investigación penal de mi persona, encontrándome de guardia en el despacho, recibimos llamada de funcionario donde nos manifiesta que hay una persona sin vida en el área del hospital, nos trasladamos en una camioneta Tacoma y nos entrevistamos con una galena manifestando que después de que ingresó falleció por shock, luego nos entrevistamos con la hermana del hoy occiso y nos dijo que su hermano le habían perpetrado un robo de esta ciudadano y quien nos aportó más hechos detalles de nombre Juan que es el socio del hoy muerto, entraron a robar dos sujetos a despojarlo de su teléfono celular y el ciudadano Javier se puso nervioso y accionó el arma en contra de él, el indica que salió herido y los otros salen corriendo y busca ayuda con un vecino, una vez estaba en la sala de emergencia que el ciudadano había fallecido, luego nos fuimos a la morgue nos permitió el libre acceso a dicho recinto y nos permitió la entrada quien se encontraba desprovisto de vestimenta el cuerpo ya sin vida se le tomó muestra al cadáver y presentó herida en varias partes del cuerpo, recibimos una franela chemise y luego nos dirigimos al centro de la ciudad donde ocurrieron los hechos que se investigaban, el funcionario Jorge Hernández logró recolectar un proyectil de plomo encima de la nevera, logramos ubicar cámaras de seguridad y el establecimiento no contaba, pero alrededor un comercio que si poseía las cámaras y un vecino manifestó que no servían esas cámaras, luego otro vecino escuchó una detonación y salió y se encontró los ciudadanos Javier y Juan y les manifestaron que estaban heridos y él con su vehículo salió a llevarlos al hospital, adyacentes al Hotel Tisure una persona de sexo masculino indicando que al momento de ocurrir los hechos habían dos sujetos piel morena y el otro piel oscura y nos manifestó qué había un vehículo Corsa, se le realizó llamada telefónica a la Fiscalía Cuarta, manifestándole lo sucedido. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Este ciudadano Juan le manifiesta ser testigo presencial? R. Sí. P. ¿Cuántas personas le dijo Juan que ingresaron al local? R. Dos, uno tenía el arma de fuego y el otro lo despojó del teléfono. P. Cuando se trasladan a la morgue ¿le entregan una chemise? R. Si hacemos lo acudido de manual. P. ¿La bala se colecta según el manual? R. Sí. P. ¿Cuándo el ciudadano realizó llamada? R. Seguimos en la investigación. P. ¿El hotel está cerca? R. Sí. P. ¿Indicó que habían abordado un vehículo Corsa beige? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado abogado Iván Suárez, respondió: P. ¿Cuál fue su función en el hospital? R. De investigador. P. ¿Al momento que Carlos Segovia lo dejo entrar a la morgue qué observó? R. Un cuerpo sin vida y sin vestimenta. P. ¿Usted observó una herida? R. Presentaba dos heridas. P. ¿Observó si en estas heridas había pólvora? R. No presentaba. P. ¿Usted observó si recabaron en la morgue algún tipo de objeto de la herida? R. Una evidencia pardo rojizo y una prenda de vestir, dos evidencias de interés criminalístico. P. ¿Cuántas personas se encontraban en la morgue? R. Tres personas. P. ¿Posterior salieron a la avenida 4? R. Nos trasladamos en la Tacoma con Jorge Hernández. P. ¿Realizaron un recorrido para colectar cámaras de seguridad? R. Sí, pero no encontramos algún video. P. ¿Esta persona que les dijo que vieron que salieron corriendo fue sujeta de un acto de investigación? R. No. P. ¿Por qué no lo hicieron? R. No podemos coaccionar a nadie, tienen libre acceso. P. ¿Está usted avalado por la Policía a llevar un testigo a llevar a hacer una entrevista? R. Sí, pero este es un ciudadano testigo referencial que no se quería ver inmiscuido del presente hecho. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

Con el testimonio del ciudadano JEFERSON JOSÉ PAREDES GONZÁLEZ, quien se identificó como Detective Jefe adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y compareció como funcionario actuante promovido por parte de la Fiscalía, se pudo conocer que él se encontraba de guardia cuando recibieron llamada donde le manifestaron que en el Iahula había una persona sin vida, se trasladaron y se entrevistaron con la médico, quien les dijo que después que ingresó falleció por shock, luego se entrevistaron con la hermana del occiso quien indicó que su hermano le habían perpetrado un robo, y que quien le aportó más detalles fue el ciudadano identificado como Juan, socio del fallecido, indicándole que entraron a robar dos sujetos para despojarlo del teléfono celular, que uno tenía un arma de fuego y el otro lo despojó del teléfono, que el ciudadano Javier se puso nervioso y uno de ellos accionó el arma contra de él, que salió herido y salieron corriendo, que al ingresar a la morgue observaron al occiso quien estaba desprovisto de vestimenta y presentaba heridas en varias partes de su cuerpo, las cuales no tenían pólvora, y tomaron muestras y colectaron una franela chemise, que luego se dirigieron al centro de la ciudad donde ocurrieron los hechos y el funcionario Jorge Hernández colectó un proyectil plomo encima de la nevera, que un vecino les dijo que habían dos sujetos uno de piel morena y el otro piel oscura, y había un vehículo Corsa.
De su testimonio, queda acreditado que fue uno de los funcionarios que estuvieron realizando las investigaciones luego que tuvieran conocimiento del hecho, que se dirigieron a la morgue –a pesar que no dijo con quién o quiénes funcionarios se acompañó- donde se entrevistaron con la hermana del occiso y con el ciudadano que quedó identificado como Juan, quien le dio detalles del momento del hecho. Asimismo, acredita la existencia del cadáver en la morgue, así como también las heridas que presentaba, y que le fueron colectadas manchas de color pardo rojizo del cadáver y una chemise. De igual manera, acredita que se dirigió al sitio del suceso en el centro de la ciudad y que el funcionario Jorge Hernández colectó un proyectil de plomo encima de la nevera, que se entrevistaron con un vecino y les dijo que escuchó una detonación y vio a los ciudadanos Javier y Juan, quienes estaban heridos y él los llevó al hospital, también les indicó otra persona que al momento del hecho habían dos sujetos de piel morena y se habían ido en un vehículo Corsa.
En razón de que dicho funcionario aporta elementos que permiten esclarecer los hechos, su testimonio se valora como una prueba que determina las diligencias investigativas tales como lo fue entrevistarse con el testigo, así como la colección de una franela chemise y un proyectil plomo encima de la nevera en el sitio del suceso, diligencias estas realizadas por parte de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en la cual fue investigador, siendo su testimonio valorado en este sentido, al acreditar las diligencias investigativas, la entrevista realizada al testigo de los hechos, quien aportó datos preliminares para la investigación y la colecta de dos evidencias físicas como fueron la chemise del occiso y el proyectil hallado encima de la nevera en el sitio del suceso. Y así se declara.

5°. Testimonio de la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-98.883.276, de profesión Médico Traumatólogo, con el cargo de Médico Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), con seis (06) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocada, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta promovida por la Fiscalía, con relación a: Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1662-21, de fecha 04-08-2021, inserta al folio n° 65 de las actuaciones. Seguidamente, se le puso a la vista la mencionada actuación de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
“Reconozco la experticia realzada por mi persona al ciudadano, me encontraba en el sitio de trabajo y entraron dos personas y me dispararon a mí y mataron a mi amigo manifestó el ciudadano, poseía escoriaciones de antigua data y concluí para el momento que se trataba de heridas contusa y no se incapacitaron. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Me puede repetir el nombre del paciente? R. Zerpa Rodríguez Juan Pablo. P. ¿Deja constancia de cicatrices? R. Todas antiguas excepto una herida. P. ¿Qué es una herida rasante? R. La herida rasante son en la piel, la herida es de grosor de un dedo. P. ¿Presentó escoriación? R. Sí, de forma irregular en la rodilla derecha, reciente. P. ¿Me puede repetir las conclusiones? R. Naturaleza contusa que no ameritó reposo médico. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado abogado Iván Suárez, respondió: P. ¿En qué fecha la realizó? R. El 03-08-2021 a las 10:50 am. P. ¿La lesión rasante qué características deja en la piel? R. Superficial de la piel, como rasgando la primera capa de la piel. P. ¿Encontró rastros de tatuaje por quemadura? R. No. P. ¿Por qué sus conclusiones? R. Toda herida superficial de la piel es una herida contusa. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. Especifique más sobre esa herida rasante. R. Es una herida en forma de cono, se evidencia la agresión estaba de forma de cono entrada delgada y salida ancha en la región. P. ¿Qué pudo haber ocasionado esa herida? R. Está descrito, puede ser ocasionada por el roce de una pared, el paso de algún objeto duro contundente, le hablo de cono la lesión es producida por algo similar y forma la misma figura. P. ¿Qué le refirió la persona que examinó? R. Recuerdo él indicaba que esa herida había sido producida por un proyectil de arma de fuego, luego sintió como especie una sensación en el área del sacra, se sentó y le pregunto a su amigo se desplomó y ellos pidieron auxilio y los trasladaron al hospital. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí.

Del testimonio de la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNÁNDEZ, quien se identificó como Médico Forense adscrita al Senamecf, y compareció como experta promovida por la Fiscalía, este tribunal pudo conocer que en fecha 03-08-2021 practicó reconocimiento médico legal al ciudadano Juan Pablo Zerpa Rodríguez, a quien le halló escoriaciones de antigua data, escoriación irregular reciente en rodilla derecha y una herida rasante que tenía forma de cono y pudo haber sido ocasionado por el roce de una pared, el paso de un objeto duro contundente, no hallando rastros de tatuaje por quemadura, y concluyó que se trataba de lesión de naturaleza contusa que no ameritó asistencia médica.
Trátese pues, de una experta calificada con experiencia en su profesión y quien explicó con detalle el estado físico del ciudadano Juan Pablo Zerpa Rodríguez, testimonio que se le da pleno valor probatorio, en razón que no fue contradicho por las partes, y por cuanto acredita que para el día 03-08-2021 dicho ciudadano presentaba escoriaciones de antigua data, una escoriación irregular reciente en rodilla derecha y una herida rasante que tenía forma de cono, que pudo haber sido ocasionado por el roce de una pared o el paso de un objeto duro contundente, pero no presentaba rastros de tatuaje por quemadura, quedando probado con su testimonio que la lesión era de naturaleza contusa que no ameritó asistencia médica. Y así se declara.

6°. Testimonio del ciudadano KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.503, con el cargo Inspector Jefe adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con diecisiete (17) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por la Fiscalía, con relación a: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-067-DC-0589, de fecha 04-08-2021, inserta al folio 20 y vuelto de las actuaciones, y Experticia de Reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño N° 9700-007-DC-610, de fecha 15-08-2021, inserta a los folios48 vuelto y 49 de las actuaciones.
Seguidamente, se le puso a la vista el Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-067-DC-0589, de fecha 04-08-2021, inserta al folio 20 y vuelto de las actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual expuso:
“Fui designado para realizar experticia, el mismo presenta seis estrías y seis huellas de campo. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Al presentar las tres estrías quiere decir que fue percutida? R. Sí. P. ¿De qué se trataba la experticia? R. De un proyectil de calibre 9mm, presenta seis huellas de campo y seis de estría. P. ¿Tenía cadena de custodia? R. Sí. P. Indique el número de cadena de custodia. R. 0201-2021. No hubo más preguntas. Se deja constancia que ni la Defensa ni el Tribunal no realizaron preguntas.
Consecutivamente, se le puso a la vista el Experticia de Reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño N° 9700-007-DC-610, de fecha 15-08-2021, inserta a los folios48 vuelto y 49 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual expuso:
“La experticia corresponde a una comparación balística, la cual presentaba seriales de prueba, fue sometida a disparos de prueba y fue comparado con el arma de fuego marca Bereta modelo 92FS. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿El arma de fuego es la que se percute el proyectil de cadena de custodia 0201? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado abogado Iván Suárez, respondió: P. ¿Qué tipo de arma se usó para la experticia? R. Bereta 9mm. P. ¿Es una pistola o revólver? R. Pistola. P. ¿Cómo es el recorrido de la cámara? R. El proyectil expulsado y la concha es expulsada. P. ¿Generalmente cuando se acciona un arma tipo pistola queda la concha en ese lugar? R. Sí. P. ¿Cómo llega el arma de fuego al departamento? R. En cadena de custodia. P. ¿Cómo llega remitida? R. A través de planilla y memorándum. P. ¿Tiene conocimiento si le realizaron activación especial? R. No corresponde a mi campo. P. ¿Cuándo realizó dicha experticia? R. 15-08-2021. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. P. ¿Ese tipo de arma de fuego tiene posibilidades que concuerde con otro proyectil? R. No solo con ese, la balística es de certeza. No hubo más preguntas.

Del testimonio del ciudadano KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, quien se identificó como Inspector Jefe adscrito al CICPC, y compareció como experto promovido por la Fiscalía, este tribunal pudo conocer que practicó experticia a un proyectil calibre 9mm que presentaba seis huellas de campo y seis de estrías, el cual lo recibió con cadena de custodia N° 0201-2021. Asimismo, se pudo conocer que el 15-08-2021 practicó experticia de comparación balística, entre un arma de fuego marca Bereta modelo 92FS, sometida a disparos de prueba, con la evidencia proyectil que se encontraba en cadena de custodia 0201, siendo disparado por dicha arma, manifestando además que el arma de fuego era tipo pistola, también dio a conocer que al accionarse un arma de fuego tipo pistola la concha queda en ese lugar y es una experticia de certeza.
Ahora bien, al analizar dicho testimonio del experto Kleber Antonio Rivas Meza, observa este Tribunal que se trata de un experto calificado en el área de balística, quien practicó dos peritajes, el primero se corresponde con un reconocimiento legal a un proyectil calibre 9mm, el cual presentaba seis huellas de campo y seis estrías, recibido con cadena de custodia 0201-2021, lo que se corresponde con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-067-DC-0589. Mientras que el segundo peritaje es un reconocimiento de comparación balística del arma de fuego tipo pistola marca Bereta modelo 92FS, la cual fue sometida a disparos de prueba con el proyectil colectado calibre 9mm, en la cual concluyó que dicho proyectil fue disparado por esa arma de fuego, testimonio que concuerda con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño N° 9700-007-DC-610.
De este testimonio, el Tribunal le da valor solo en lo que concierne a la existencia de un proyectil calibre 9mm, que presentaba seis huellas de campo y seis estrías, colectado en cadena de custodia 0201-2021; no obstante, con respecto a la experticia realizada para el reconocimiento técnico del arma de fuego tipo pistola marca Bereta modelo 92FS, y su comparación balística con el mencionado proyectil, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que dicha arma fue colectada en el marco de un procedimiento ilícito, al haber ingresado la comisión policial a la vivienda del acusado Andry Santiago sin orden judicial ni orden de allanamiento, y haber recabado dicha evidencia, luego de haber transcurrido varios días desde la ocurrencia de los hechos, se insiste, sin orden judicial ni allanamiento, lo que obliga a esta juzgadora a ceñirse a lo preceptuado en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en este apartado. Y así se declara.

7°. Testimonio del ciudadano AMÍLCAR RAMÓN VIELMA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.729, con el cargo Inspector adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con diez (10) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por la Fiscalía, con relación a: Levantamiento Planimétrico N°9700-0501-0728, de fecha 13-08-2021, inserto al vuelto del folio 167 de las actuaciones. Asimismo, compareció como experto ad hoc en sustitución de Jorge Hernández, experto promovido por la Fiscalía, a fin de que declarara sobre Inspección Técnica N° 00187, con fijaciones fotográficas, de fecha 02-08-2021, inserta al folio 05 y vuelto, 06 y vto., y 07 y vto. de las actuaciones; Inspección Técnica N° 00188, con fijaciones fotográficas, de fecha 02-08-2021, inserta a los folios 08 y vto. y 09 y vto. de las actuaciones. También compareció como experto ad hoc en sustitución de Simón Camacho, experto promovido por la Fiscalía, a fin de que declarara sobre Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0384-HM-0059, de fecha 15-08-2021, inserta al 60 y vto. de las actuaciones.
Seguidamente, se le puso a la vista el Levantamiento Planimétrico N°9700-0501-0728, de fecha 13-08-2021, inserto al vuelto del folio 167 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de seguidas:
“Ratifico el contenido de firma, la misma es de un levantamiento planimétrico en la avenida 4 entre 15 y 16 diagonal al SAIME, se observa en la vivienda 16-23, en el mismo se plasma el lugar donde se colectó un proyectil parcialmente en la zona norte adyacente a una nevera. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Ratifica el contenido de la firma? R. Sí. P. ¿Especifique las características de ubicación del lugar? R. En un sitio cerrado, avenida 4 entre 16 y 17. P. ¿En qué fecha? R. 02-08-2021. P. ¿En compañía de quién se trasladó? R. Del funcionario técnico. P. ¿Puede indicar en qué sitio fue colectado el proyectil? R. En la parte posterior de una nevera que había allí. P. ¿De cuántos niveles es el inmueble? R. La experticia fue en planta baja. P. ¿Ese proyectil se ubicó cerca de qué? R. De una pared y una puerta que da acceso a la parte interna. P. ¿Además del proyectil qué otra evidencia de interés criminalístico se colectó? R. Solo el proyectil. P. ¿Cuál fue la metodología utilizada para la realización de esta experticia? R. Visita al recinto, croquis a mano alzada, luego con un programa de diseño arquitectónico se plasma la experticia. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado abogado Iván Suárez, respondió: P. ¿Fecha de la experticia? 02-08-2021 y el levantamiento 02-09-2021. P. ¿Quiere decir que la experticia fue después de un mes? R. Sí. P. ¿Indique qué es un lugar cerrado, con qué técnico se trasladó? R. No recuerdo, con Jeferson Paredes. P. ¿Qué elemento encontró el técnico? R. Colectó un proyectil parcialmente deformado. P. ¿Se ubicó algún tipo de concha? R. No. P. ¿Esta experticia de planimetría debe ir acompañada con qué? R. Con el plano que se realiza en base a la inspección técnica. P. ¿Recuerda la hora? R. En horas de la mañana. No hubo más preguntas. El Tribunal no realizó preguntas.
Consecutivamente, se le puso a la vista experto ad hoc en sustitución de Jorge Hernández, la Inspección Técnica N° 00187, con fijaciones fotográficas, de fecha 02-08-2021, inserta al folio 05 y vto., 06 y vto., y 07 y vto. de las actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de ello, expuso:
“La presente inspección técnica de número 187, realizada el 02 de agosto del 2021, por el funcionario Jorge Hernández y deja constancia al momento que se trasladó al Hospital Universitario de Los Andes, de paso cerrado, allí había una persona adulta de sexo masculino, cejas pobladas, nariz perfilada, de un metro 70cms de estatura, el funcionario realiza un examen al cadáver, la primera herida circular correspondiente a una herida de paso de proyectil por arma de fuego en región costal izquierda, la segunda herida correspondiente a herida circular por el paso de un proyectil de arma de fuego en la región costal derecha, realiza un macerado en la herida mencionada, dejando constancia en la cadena de custodia 00196-HM-2021, a los fines de dejar plasmado las huellas del occiso, con el nombre de Javier Antonio Gil Rosales, el mismo procede a realizar el levantamiento fotográfico y sus heridas, es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía no realizó preguntas. A preguntas del Defensor Privado abogado Iván Suárez, respondió: P. ¿En algún montó el técnico recolectó el proyectil? No, solo deja constancia de la herida. P. ¿Qué fecha la realizó? R. El 02 de agosto del 2021.P. ¿En compañía de quién? R. En este caso solo deja constancia de su nombre, detective agregado Jorge Hernández. P. ¿Qué colectó bajo cadena de custodia? R. 196-HM-2021, dejó constancia del macerado. P. ¿En la fijación fotográfica hay constancia de algún tatuaje? R. En la fotografía 3. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede especificar la primera herida? R. Una herida circular por el paso de proyectil, en la gráfica dos deja constancia de la herida de bordes causada por el paso de proyectil. P. ¿Está firmada y sellada la inspección? R. Sí.
Consecutivamente, como experto ad hoc en sustitución de Jorge Hernández, se le puso a la vista la Inspección Técnica N° 00188, con fijaciones fotográficas, de fecha 02-08-2021, inserta a los folios 08 y vto. y 09 y vto. de las actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual expuso:
“La presente inspección técnica numero 188 la realizó el funcionario Jorge Hernández realizada el 02 de agosto del 2021, en la avenida 4 Bolívar en la Comercializadora JPZR, el funcionario deja constancia de un sitio cerrado, buena visibilidad, deja constancia de la arteria vial, una vía principal de asfalto con sus aceras alrededores, una fachada de bloque, como medio de acceso una puerta metálica batiente de buen estado y uso de conservación, el mismo es un local comercial de cemento pulido, deja constancia como se encuentra los enseres, un mostrador de nevera, de charcutería, el mismo procede a realizar búsqueda de evidencia de interés criminalístico en forma de espiral, es decir, en zic zac, localizando a 3mts del marco de la puerta y a 1,30mts desde el borde de la pared, un proyectil raso plomo parcialmente deformado, el mismo es colectado y embalado para su posterior peritaje con su cadena de custodia 00201-HM-2021 y realiza otra búsqueda y siendo infructuosa de la misma, con gráfica uno la fachada de la comercializadora, es una vivienda unifamiliar, dejando constancia de la única puerta de acceso, en la gráfica dos deja constancia como están distribuidas las neveras y los enseres y en la gráfica tres deja constancia del proyectil raso plomo. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿El funcionario indica a lo largo de la inspección del sitio del suceso? R. Sí, deja constancia de expediente. P. ¿Señala que hay evidencia de interés criminalístico? R. Sí, un proyectil. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado abogado Iván Suárez, respondió: P. ¿Puede indicar a qué hora fue realizada? R. A las 9:30 de la noche. P. ¿Con quién se traslada el funcionario? R. Solo deja constancia de él como técnico. P. ¿Dejó constancia si habían algún tipo de cámaras de seguridad? R. No deja constancia. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Está firmada y sellada por el funcionario? R. Sí. P. Indique con más precisión del proyectil. R. Se encuentra adyacente, refleja el método de búsqueda, toma como referencia el marco principal a tres metros. P. ¿A qué se refiere a búsqueda en espiral? R. Para realizar el abordaje y búsqueda por espiral cuando salen de afuera hacia adentro. P. ¿Esa fue la única evidencia? R. Sí. P. ¿Dejó constancia de rastros de sangre? R. No dejó evidencia.
Consecutivamente, como experto ad hoc en sustitución de Simón Camacho, se le puso a la vista la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0384-HM-0059, de fecha 15-08-2021, inserta al 60 y vto. de las actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual expuso:
“La presente es una experticia por el funcionario Simón Camacho, una experticia a dos teléfonos celulares, deja constancia que el primer artefacto electrónico es un teléfono celular marca Samsung modelo Galaxy, J7 Prime, con su tarjeta imei y la tarjeta simcard de la empresa Movistar, en regular estado de uso y conservación, y en el numeral 02 otro artefacto electrónico específicamente un teléfono celular de la marca Samsung modelo Galaxy J7 Perx color gris, deja constancia de sus características y tarjeta simcard, deja como conclusiones dos equipos celulares, que tienen su uso específico para hacer y recibir llamadas y cualquier otro uso que la persona le dé. Se encuentra firmada y sellada, es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Indica el funcionario si recibe con cadena de custodia? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado abogado Iván Suárez, respondió: P. ¿Qué fecha tiene la experticia? R. El 15 de agosto del 2021. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede indicar los modelos? R. Marca Samsung modelo Galaxy J7 Prime de color azul y el segundo un Samsung modelo Galaxy, un J7 PERX color gris. No hubo más preguntas.

Del testimonio del ciudadano AMÍLCAR RAMÓN VIELMA, quien se identificó como Inspector adscrito al CICPC, y compareció como experto promovido por la Fiscalía, y luego como experto ad hoc en sustitución de Jorge Hernández y Simón Camacho, este tribunal pudo conocer que él fue quien practicó un levantamiento planimétrico en un inmueble ubicado en la avenida 4 entre calles 15 y 16, diagonal al Saime, identificándolo como un sitio cerrado, donde fue colectado un proyectil parcialmente deformado, y que se acompañó del funcionario técnico Jeferson Paredes. De igual manera, dio a conocer que el experto Jorge Hernández practicó dos inspecciones técnicas en fecha 02-08-2021; la primera, realizada en la sala de anatomía patológica del Hospital Universitario de Los Andes, donde dejó constancia de las característica del occiso y las heridas halladas, identificándolo como una persona adulta del sexo masculino, cejas pobladas, nariz perfilada, de un metro setenta centímetros de estatura, quien presentaba una herida por el paso de un proyectil de arma de fuego en la región costal izquierda y la segunda herida circular por el paso de un proyectil de arma de fuego en la región costal derecha, siendo practicado un macerado en dicha herida y colectado en cadena de custodia 00196-HM-2021, siendo congruente con la prueba pericial Inspección Técnica N° 00187; mientras que la segunda inspección fue realizada en la avenida 4 Bolívar en la Comercializadora JPZR, que se trataba de un sitio cerrado, buena visibilidad, cuyo local era de cemento pulido, donde se hallaba un mostrador de nevera, de charcutería, y que luego de una búsqueda en forma de espiral fue hallado a 3mts del marco de la puerta y a 1,30mts desde el borde de la pared, un proyectil raso plomo parcialmente deformado, adyacente a la nevera y que fue colectado en cadena de custodia 00201-HM-2021, no hallando más evidencia, que la inspección fue realizada a las 9:30 de la noche y el experto realizó la inspección sin compañía, siendo congruente con la prueba pericial Inspección Técnica N° 00188. Asimismo, dio a conocer como experto ad hoc en sustitución de Simón Camacho, que dicho experto practicó en fecha 15-08-2021, experticia de reconocimiento legal a dos teléfonos celulares, específicamente, un teléfono celular marca Samsung modelo Galaxy, J7 Prime, que tenía su tarjeta imei y tarjeta simcard de la empresa Movistar, y se encontraba en regular estado de uso y conservación, y el otro teléfono celular será de la marca Samsung modelo Galaxy J7 Perx color gris, con su tarjeta simcard, y concluyó que ambos artefactos tenían su uso específico para hacer y recibir llamadas y otro uso que la persona le dé, siendo congruente con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0384-HM-0059.
Ahora bien, observa este Tribunal que se trata del testimonio de un experto en el área de Criminalística, que si bien tiene la suficiente pericia y experiencia en esa área respecto a levantamiento planimétrico y como técnico, con cuya declaración acreditó la existencia del cadáver, del sitio del suceso, y de dos teléfonos celulares, también se advierte que el mismo no fue del todo conteste en su testimonio.
Por un lado, fue congruente con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0384-HM-0059, al declarar como experto ad hoc de Simón Camacho y acreditar la existencia de dos teléfonos celulares uno de ellos de la marca Samsung modelo Galaxy, J7 Prime, que tenía su tarjeta imei y tarjeta simcard de la empresa Movistar, y se encontraba en regular estado de uso y conservación, y el otro también de la marca Samsung modelo Galaxy J7 Perx color gris, con su tarjeta simcard.
Pero, por otro lado, se advierten ciertas discrepancias en torno a su propio testimonio con respecto al levantamiento planimétrico -que él mismo realizó- y la declaración que rindió como experto ad hoc de Jorge Hernández. En efecto, dicho experto con ocasión a su atestiguado en lo atinente al levantamiento planimétrico, señaló que el proyectil parcialmente deformado fue hallado en la zona norte adyacente a una nevera, concordando en este parte con respecto a lo indicado en la inspección técnica (como experto ad hoc de Jorge Hernández), cuando señaló que el proyectil raso plomo parcialmente deformado fue localizado a 3mts del marco de la puerta y a 1,30mts desde el borde de la pared, y es congruente con la prueba pericial levantamiento planimétrico N° 9700-0501-0728, no obstante, al momento de ser preguntado por la fiscalía en torno al levantamiento planimétrico para que indicara de dónde fue colectado, respondió que “en la parte posterior de una nevera que había allí”.
También se observa discrepancia en su testimonio con respecto a la fecha de ese levantamiento planimétrico, pues a pregunta de la fiscalía sobre la fecha, respondió que fue realizado en fecha 02-08-2021, lo cual fue ratificado cuando le preguntó la defensa la fecha de la experticia y éste respondió que “02-08-2021” pero agregó “y el levantamiento 02-09-2021”, preguntándole luego la defensa si había sido realizada después de un mes y el experto respondió que sí.
Estas dudas se acrecientan aún más al ser comparado su testimonio con la prueba pericial levantamiento planimétrico N° 9700-0501-0728, en cuyo informe el mismo experto dejó constancia del sitio donde fue colectado el proyectil raso plomo parcialmente deformado, señalando con el numeral “1” el sitio, supuestamente adyacente a un mobiliario, pero no se aprecia de tal levantamiento que el experto haya dejado constancia de los metros, entre otros detalles, pues solo dejó constancia de una leyenda, observándose que la fecha del peritaje es 02-09-2021, con lo cual no se tiene la certeza sobre el hallazgo del proyectil si fue en la parte posterior de la nevera o adyacente. En razón de tales circunstancias, este Tribunal valora esta prueba a favor del acusado, al no tenerse certeza sobre el sitio exacto en que fue hallado el proyectil aunado a que el levantamiento planimétrico fue realizado un mes después de ocurrido el hecho. Y así se declara.

8°. Testimonio del ciudadano NÉSTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.074.491, con el cargo Detective Jefe adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con trece (13) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por la Fiscalía, con relación a: Experticia Física N° 9700-0510-DC-0586, de fecha 04-08-2021 inserta al folio 19 y vuelto de las actuaciones. Seguidamente, se le puso a la vista la mencionada actuación de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
“Realicé experticia física a una chemisse tipo deportiva, manga corta color azul marca “Nikegolf”, a la cual se observa dos soluciones de continuidad pardo rojizo de presunta naturaleza hemática a los laterales de 0.3mm y 0.5mm. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Reconoce el contenido de la experticia? R. Sí, lo reconozco el contenido y firma. P. ¿Esa experticia fue recibida a través de cadena custodia? R. Sí, una chemise manga corta talla “M”. P. ¿Las dos soluciones dónde se ubicaron? R. Lado derecho hacia los laterales. P. ¿De acuerdo a su experiencia puede indicar las características? R. Una de 0.3mm y otra de 0.5. P. ¿Fue colectada alguna sustancia hemática? R. La prenda estaba manchada con color pardo rojizo. P. ¿Era de naturaleza hemática? R. Después que se la hace la experticia es que se investiga si es hemática. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado abogado Iván Suárez, respondió: P. La prenda de vestir se halló cerca de este presunto orificio ¿algún rastro de quemadura? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuál al es el objeto de esta experticia? R. Determinar que la prenda existe y determinar qué soluciones de continuidad tiene. P. ¿Cuántos tipos de soluciones de continuidad existen? R. Soluciones por corte, por rasgadura y paso de proyectil. P. ¿Qué tipo de solución era? R. Por el paso de un proyectil. P. ¿Puede indicar en qué fecha fue realizada? R. 04-08-2021. P. ¿Cadena de custodia? R. 000198-HM-2021. No hubo más preguntas.

Del testimonio del ciudadano NÉSTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, quien se identificó como Detective Jefe adscrito al CICPC, y compareció como experto promovido por la Fiscalía, este tribunal pudo conocer que en fecha 04-08-2021 practicó experticia física a una chemisse tipo deportiva, manga corta color azul marca “Nikegolf”, talla “M”, que se encontraba colectada en cadena de custodia 000198-HM-2021, la cual presentaba dos soluciones de continuidad pardo rojizo de presunta naturaleza hemática a los laterales de 0.3mm y 0.5mm., uno de ellos en el lateral derecho, y que tales orificios eran por el paso de un proyectil, pero que no presentaba rastros de quemadura.
Ahora bien, al analizar el testimonio del experto Néstor Alexis Varela Altuve, observa este Tribunal que se trata de un experto calificado en el área de criminalística, quien practicó reconocimiento físico de una prenda de vestir, colectada en cadena de custodia 000198-HM-2021, específicamente chemisse tipo deportiva, manga corta color azul marca “Nikegolf”, talla “M”, que presentaba dos soluciones de continuidad pardo rojizo de presunta naturaleza hemática a los laterales, una de 0.3mm y la otra de 0.5mm., uno de los cuales se hallaba en el lateral derecho, siendo estas soluciones de continuidad (orificios) producidas por el paso de un proyectil, pero no presentaba rastros de quemadura, lo que se corresponde con la prueba pericial Experticia Física N° 9700-0510-DC-0586.
A este testimonio se le da pleno valor probatorio en razón de que se trata del dicho de un experto calificado y por cuanto acredita la existencia de una prenda de vestir, específicamente chemisse tipo deportiva, manga corta color azul marca “Nikegolf”, talla “M”, colectada en cadena de custodia 000198-HM-2021, que presentaba dos soluciones de continuidad pardo rojizo de presunta naturaleza hemática a los laterales, una de 0.3mm y la otra de 0.5mm., uno de los cuales se hallaba en el lateral derecho, siendo estas soluciones de continuidad (orificios) producidas por el paso de un proyectil, pero que no presentaba rastros de quemadura. Y así se declara.

9°. Testimonio del ciudadano ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.040.618, de profesión Médico Cirujano, y con el cargo de Médico Anatomopatólogo y Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en comisión de servicio en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (Senamecf), con veintidós (22) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por la Fiscalía, con relación a: Protocolo de Autopsia Forense N° 356-1428-A-178-2021, de fecha 03-08-2021, inserta al folio 66 y vuelto, y 67 de las actuaciones. Seguidamente, se le puso a la vista la mencionada actuación de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
“Ratifico el contenido y firma el día 03/08/2021 practiqué autopsia a Gil Antonio, data de muerte de 12 a 18 horas, se aprecia una palidez y un orificio de 0,8 hemitórax lateral izquierdo más o menos al octavo a noveno arco costal, con orificio de salida a nivel del hemitórax derecho, el proyectil tiene un recorrido de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, la víctima estaba de lado al victimario, perfora el pulmón izquierdo, perfora la arteria aorta abdominal y produce una hemorragia con hematoma extensivo a nivel renal cuando perfora la arteria aorta y generó pérdida de sangre libre de 3.000cc, de resto cuando sale la a cavidad no se encontró otro tipo de lesión, fallece por hemorragia interna y la muerte guarda relación directa con el proyectil y con salida en el hemitórax lateral, el disparo fue a distancia. Es todo”. A preguntas del Fiscalía, respondió: P. ¿Reconoce el contenido y firma? R. Sí. P. ¿Dónde se practicó la autopsia? R. En la morgue del IAHULA. P. ¿El cadáver fue recibido en cadena de custodia? R. Sí. P. ¿Fue reconocida la identidad del cadáver? R. Sí. P. ¿La identificación es rutinaria es dactiloscopia? R. A través del CICPC. P. ¿Describa las características de la herida? R. Midió 0,8cm y tenía halo de contusión. P. ¿Cómo es la trayectoria de la bala? R. El trayecto va de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, la víctima estaba por un costado. P. ¿Qué es halo de contusión? R. Si el arma esta de 0 cms a 2 cms quemadura de contacto, y de arrastre por arriba de los 60 cm aparece el halo de contusión, también hay que determinar que la víctima tenía un vestimenta gruesa la pólvora puede quedar en la ropa esto ocurre cuando hay una barrera mecánica. P. ¿Cuántas heridas presentó? R. Dos heridas que corresponden a un solo proyectil. P. ¿De qué calibre corresponde? R. Cuando se recupera el proyectil es que se sabe el calibre para arma de fuego, no se puede establecer. P. ¿Observó orificio de salida? R Sí. P. ¿Se colectó algún proyectil en la autopsia? R. No. P. ¿Ratifica usted que la causa de muerte fue por un proyectil? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado abogado Iván Suárez, respondió: P. ¿Qué fecha se realizó? R. 03-08-2021 a las 12 del mediodía. P. ¿Quiénes la presencian? R. El técnico de autopsia y el fotógrafo. P. ¿Todo lo que se recauda del cadáver se hace procedimiento de rutina y cadena de custodia? R. Sí. P. Usted manifestó que tenía de 18 a 22 horas, ¿cuál eran las características del cadáver? R. Se basa en los signos abióticos como lo son la rigidez ese estado se logra entre las 12 a 18 horas, que es este ese caso rigidez atlética, el otro es el enfriamiento al no haber flujo sanguíneo la sangre se enfría poco a poco, lo último que se enfría son los órganos externos. P. ¿Manifestó que este proyectil tocó varios órganos entre ellos la arteria aorta? R. Generalmente los órganos que producen la muerte es una perforación del corazón o la aorta cuando máximo cinco minutos, al haber pérdida de sangre. P. ¿Manifestó que hubo un recorrido de arriba hacia abajo? R. La ventaja la tiene el victimario puede ser que cuando las víctima lo encañonan o si es de arriba hacia abajo y lo otro que el victimario este desplazándose en un carro y tiene mayor altura el del carro. P. ¿En las características que estatura tenía? R. 1,92 mts. P. ¿Además del halo de contusión había rasgo de tatuaje o quemadura? R. No, como lo dije que no tenía halo de contusión, como lo dije depende de la ropa. P. ¿Si es a distancia corta queda quemadura? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cómo recibe el cadáver? R. El cadáver lo entregan desnudo. P. ¿Cuánta sangre perdió? R. Por minuto son cuatro litros y medio. P. ¿Cuánto tardó en morir? R. La agonía es poco tardó como dos minutos. P. ¿Es decir que si lo hubieran auxiliado no tenía esperanza de vivir? R. No. P. ¿Es probable que la persona estaba de lado y en un plano superior? R. Sí, la persona estaba de lado de la víctima. P. ¿Solamente perforó el pulmón y el diafragma? R. Sí.

Del testimonio del ciudadano ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, quien se identificó como Médico Anatomopatólogo adscrito al Cicpc en comisión de servició en el Senamecf, y compareció como experto promovido por la Fiscalía, observa esta juzgadora que dicho experto con amplia experiencia en su profesión, fue claro, coherente y objetivo, al explicar de una manera detallada y pedagógica, la metodología empleada en la autopsia que realizó al cadáver de la víctima, identificada como Antonio Gil, en fecha 03-08-2021, en la morgue del Iahula, pudiendo conocer por medio de su testimonio dicho ciudadano tenía una data de muerte de 12 a 18 horas, y presentaba un orificio de 0,8 cms en el hemitórax lateral izquierdo, aproximadamente en el octavo a noveno arco costal, con halo de contusión, y otro orificio de salida a nivel del hemitórax derecho, que el proyectil tuvo un recorrido de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, que perforó el pulmón izquierdo, perforó la arteria aorta abdominal y produjo una hemorragia con hematoma extensivo a nivel renal, cuando perforó la arteria aorta y generó pérdida de sangre de 3.000cc, que la víctima estaba de lado al victimario, y fallece por hemorragia interna, aclarando que la muerte guarda relación directa con el proyectil y con salida en el hemitórax lateral, y que el disparo fue a distancia, que fueron dos heridas producidas por un solo proyectil, que el trayecto era de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, y que la agonía fue como de dos minutos.
Resultados estos que la defensa no contradijo y de los cuales el tribunal no apreció en el declarante ninguna circunstancia que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración; por el contrario, el experto explicó clara y suficientemente de manera didáctica la metodología empleada en la realización del protocolo de autopsia forense, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, por lo cual al concatenarse con la documental Protocolo de Autopsia Forense N° 356-1428-A-178-2021 (f. 66 y vto., y 67), resultan congruentes y generan la plena convicción que el ciudadano Antonio Gil fallece por hemorragia interna como consecuencia de la herida producida por el paso de un proyectil en el hemitórax lateral izquierdo específicamente entre el octavo a noveno arco costal, cuyo trayecto era de arriba hacia abajo, y de izquierda a derecha, y perforó el pulmón izquierdo, perforó la arteria aorta abdominal y produjo una hemorragia con hematoma extensivo a nivel renal, saliendo dicho disparo a nivel del hemitórax derecho.
En tal sentido, este tribunal acoge su testimonio toda vez que contribuye a probar fehacientemente la causa y circunstancias de la muerte de la víctima, que no fue otra sino por una herida producida por disparo de arma de fuego que le perforó el pulmón izquierdo, la arteria aorta abdominal y produjo una hemorragia, obteniéndose de su testimonio la plena convicción que el victimario estaba en un plano superior a una distancia mayor de 60 cms al haber quedado un halo de contusión, y estaba del lado izquierdo de la víctima. Y así se declara.

10°. Testimonio de la ciudadana NAKARYTH VERÓNICA LÓPEZ DUGARTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.152.211, de ocupación vendedora en frutería, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio y haber sido pareja del acusado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como testigo particular promovida por la Fiscalía, se le explicó el motivo por el cual fue convocada, luego de lo cual expuso:
“Era un fin de semana yo iba a salir escuchamos mucho ruido cuando salimos estaban los petejotas dijeron que era un allanamiento nos metieron en un cuarto, cuando salieron que se lo llevaron, me pidieron la cédula nos hicieron montar en la camioneta nos estuvieron mucho rato afuera como a las cuatro de la mañana me hicieron firmar una hoja yo le pregunté que era y me dijeron que firmara para poder irme. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Cuánto tiempo duró la relación? R. Dos años. P. ¿Eran pareja para el momento? R. No. P. Cuando usted indica que llegó la comisión ¿dónde se encontraba? R. En el baño. P. ¿Qué hicieron los funcionarios? R. Nos metieron en un cuarto y se puso a hablar con nosotras. P. ¿conocía a la víctima? R. No. P. ¿Tiene conocimiento si se colectó un arma? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado abogado Iván Suárez, respondió: P. ¿Recuerda la fecha en que ocurrió el hecho? R. No. P. ¿Recuerda que fue lo que manifestaron los familiares? R. Que si les podía mostrar la orden de allanamiento. P. ¿Usted observó a un representante del Ministerio Público? R. No. P. ¿Dónde se encontraba Andry? R. Ellos lo llevaban. P. ¿Usted menciona que se fue con Gerardo quiénes más iban? R. Otro muchacho y uno de los funcionarios. P. ¿Hacia dónde? R. A una oficina de La Humboldt. P. ¿Qué horas eran? R. Como las 12. P. ¿A qué horas se retiraron? R. A las cinco de la mañana. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Dónde vive? R. Por los Chorros de Milla, por donde está el Hotel La Terraza. P. ¿Número de casa? R. No me sé el número. P. ¿Quiénes estaban? R. Dos hermanas de él y yo. P. ¿Qué incautaron? R. A mí no me mostraron nada. P. ¿Usted sabe porqué está detenido Andry? R. No. No hubo más preguntas.

Del testimonio de la ciudadana NAKARYTH VERÓNICA LÓPEZ DUGARTE, quien indicó ser de ocupación u oficio vendedora de frutas y haber sido ex pareja del acusado, este Tribunal advierte que se trata del testimonio de una de las personas que estuvo en el momento en que detuvieron al ciudadano Andry Santiago, de cuyo testimonio se extrae que fue un fin de semana a eso de las doce de la noche, que estaba en el baño cuando llegaron los “petejotas” y que dijeron que era un allanamiento, que los metieron en un cuarto y cuando salieron se llevaron a Andry, les pidieron la cédula y como a las cuatro de la mañana les hicieron firmar una hoja, que no tenía conocimiento que hayan colectado un arma, que no recordaba la fecha, que los llevaron a una oficina en La Humboldt, que en ese momento estaban dos hermanas del acusado y ella, que no sabía el porqué estaba detenido Andry.
Considera esta juzgadora, que si bien la ciudadana Nakryth Verónica López Dugarte en su testimonio fue concisa, la misma dio datos precisos acerca de la detención del acusado, pues dada su claridad, coherencia, seguridad y espontaneidad, permiten darle crédito a su dicho en cuanto a lo afirmado por ella, específicamente al hecho que los funcionarios del Cicpc entraron a la vivienda un fin de semana, a eso de las doce de la noche, se llevaron al acusado y luego en la oficina de La Humboldt, le hicieron firmar una hoja a eso de las cuatro de la mañana, no observando incautación de arma.
Al analizarse detenidamente el dicho de esta testigo, este tribunal no encuentra elemento alguno que haga procedente dudar de su sinceridad y tampoco prueba alguna que haga posible presumir su intención de beneficiar o perjudicar al acusado, lo que hace dable acoger su testimonio como veraz, y por ende, valorarlo a favor del ciudadano ANDRY YANEIR SANTIAGO NOGUERA, ello al surgir dudas acerca de las circunstancias en que presuntamente realizaron el allanamiento los funcionarios del CICPC en la vivienda donde fue detenido dicho acusado y del hallazgo del arma de fuego, por cuanto la misma fue determinante al indicar que no observó la incautación de arma alguna y tampoco observó el procedimiento. Y así se declara.

11°. Testimonio del ciudadano HEBERT OLINTO QUINTERO ROJO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.373.256, de ocupación agricultor, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como testigo particular promovida por la Fiscalía, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, luego de lo cual expuso:
“Yo ese día estaba al lado de su casa jugando, el papá de él fue con un funcionario y me pidieron que fuera testigo cuando de repente me dijeron que tenía que ser testigo, bajamos a La Humboldt firmamos y nos fuimos a las cinco de la mañana. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Puede indicar que día? R. No recuerdo, si sé que era fin de semana. P. ¿Qué horas? R. Como las once. P. ¿Dónde se practicó? R. En los Chorros. P. ¿Dónde se encontraba? R. Al lado jugando cartas. P. ¿Quién le pidió que fuera testigo? R. El papá del muchacho. P. ¿se identificaron? R No. P. ¿Qué observó? R. Nada cuando fui ya estaban saliendo. P. ¿A qué se refiere que escucharon bulla? R. La gente. P. ¿El acusado estaba presente? R. Si él iba con ellos. P. ¿Qué sucedió después? R. Bajamos a La Humboldt, salimos como a las cinco. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado abogado Iván Suárez, respondió: P. Cuando ellos te piden la colaboración ¿dónde estaban? R. Estaban saliendo. P. ¿Le mostraron algo ilícito? R. Nos pidieron la cédula. P. ¿Se encontraban con algún Fiscal del Ministerio Publico? R. No sé. P. ¿Cómo se traslada? R. Con el señor Gerardo y un funcionario. P. Cuando llegan a la sede ¿qué le dicen los funcionarios? R. Que teníamos que esperar. P. ¿Usted leyó lo que firmó? R. La verdad no, solo llegué hasta sexto grado y no sé mucho. P. ¿A qué se dedica? R. Soy agricultor. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Algún funcionario le mostró algo? R. No. P. ¿Qué otras personas se encontraban? R. La hermana y otros. No hubo más preguntas.

Del testimonio del ciudadano HEBERT OLINTO QUINTERO ROJO, quien indicó ser de ocupación u oficio agricultor, se observa que se trata del testimonio de una de las personas que estuvo en el momento en que detuvieron al ciudadano Andry Santiago, extrayéndose de su testimonio que se encontraba al lado de la casa a eso de las once de la noche, en Los Chorros de Milla, cuando el papá del acusado y otro funcionario le pidieron que fuese testigo, bajaron a La Humboldt y firmó, y se fueron como a las cinco de la mañana, que los funcionarios no se identificaron y no observó el procedimiento ni tampoco le mostraron ningún objeto, que en el sitio se encontraba la hermana y otras personas.
Al analizarse el testimonio del ciudadano Hebert Olinto Quintero Rojo, se precisa que el mismo aun cuando fue muy conciso, fue coherente, seguro y sincero, no apreciándose que haya temeridad o falsedad en su testimonio, lo que permite darle crédito a su dicho en cuanto al hecho que fue el mismo papá del acusado y funcionarios del CICPC quienes le pidieron que fuese testigo del allanamiento, a eso de la once de la noche, en momentos en que se encontraba jugando en su casa en Los Chorros, que bajaron a La Humboldt y firmó, infiriéndose con ello que firmó la declaración que rindió pero no conoció su contenido, y tampoco observó el procedimiento y la incautación de algún objeto. Dado que este tribunal no encuentra elemento alguno que haga procedente dudar de su sinceridad, ni tampoco prueba alguna con la cual se presuma la intención de favorecer o perjudicar al acusado, es procedente acogerlo como veraz, y por ende, se valora su testimonio a favor del ciudadano ANDRY YANEIR SANTIAGO NOGUERA, ello al surgir dudas acerca de las circunstancias en que presuntamente realizaron el allanamiento de los funcionarios del CICPC en la vivienda donde fue detenido dicho acusado y del hallazgo del arma de fuego. Y así se declara.

12°. Testimonio del ciudadano GERARDO SANTIAGO DÁVILA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.711.584, de ocupación comerciante, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio y ser padre del acusado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como testigo particular promovido por la Fiscalía, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, luego de lo cual expuso:
“No tengo nada que declarar. Es todo”. Se deja constancia que ni la Fiscalía, ni Defensa ni Tribunal no realizaron preguntas.

En virtud que el ciudadano GERARDO SANTIAGO DÁVILA se acogió al precepto constitucional, por ser el padre del acusado, luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, su declaración se desecha por no aportar nada en el proceso. Y así se declara.

13°. Testimonio de la ciudadana CLAUDIMAR DÍAZ GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.777.416, de profesión Médico, con el cargo de Médico Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), con nueve (09) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocada, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta promovida por la Fiscalía, con relación a: Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1739-14, de fecha 15-08-2021, inserta al folio 62; y Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1738-14, de fecha 15-08-2021, que corre agregada al folio 63 de las actuaciones. Seguidamente, se le puso a la vista la mencionada actuación de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
Seguidamente, se le puso a la vista el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1739-14, de fecha 15-08-2021, inserta al folio 62 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual expuso:
“Ratifico contenido y firma del 15-08-2021 al ciudadano Santiago Noguera Andry, quien presenta dos tatuajes uno en forma de daga, un diamante y un reloj en forma dorsal en cara dorsal de antebrazo derecho, y otro tatuaje en forma decorativa, estrellas de cinco puntas en región supra escapular derecha y una cicatriz antigua en forma lineal, para el momento de la valoración no se observa lesiones recientes ni antiguas que calificar. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Quién lo suscribe? R. Yo. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado abogado Iván Suárez, respondió: P. ¿Fecha de la experticia? R. 15-08-2021. P. ¿En qué consistió? R. Examen físico. P. ¿Qué arrojo? R. En el examen físico no se observaron lesiones recientes. P. ¿Puede especificar lo que observó? R. Una cicatriz antigua, un tatuaje en forma de daga en antebrazo derecho, un tatuaje en forma de estrella en la región supra escapular derecha. No hubo más preguntas. El Tribunal no realizó preguntas.
Consecutivamente, se le puso a la vista el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1738-14, de fecha 15-08-2021, que corre agregada al folio 63 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual expuso:
“Ratifico contenido y firma experticia realizada en fecha, 15-08-2021, describo cinco tatuajes localizados en ambos hombros en forma de letras en cara anterior “J” hombro derecho, “M” hombro izquierdo, un tatuaje en forma de corona en cara lateral externa, tatuaje en forma de hojas posterior al antebrazo, tatuaje en forma de rosario en tobillo derecho, contusión equimótica violácea, de forma irregular y edematosa en cara dorsal de pie izquierdo refiere que fue por caída, en conclusión lesiones de naturaleza contusa con ocho días de curación. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Fecha de la experticia? R. 15-08-2021. P. ¿A quién se le realizo la experticia? R. Aranguren Reinoza Andrés. P. ¿Concluyó que guardaba relación para el momento de la aprehensión? R. Sí. Manifestó que fue por una caída no me refirió si fue por el hecho actual. No hubo más preguntas. Se deja constancia que ni la Defensa ni el Tribunal no realizaron preguntas.
Con el testimonio de la médico forense CLAUDIMAR DÍAZ GARCÍA, quien se identificó como médico forense adscrita al Senamecf y compareció como experta promovida por la Fiscalía, quedó determinado que dicha experta practicó dos exámenes médico legales, en fecha 15-08-2021. El primero practicado al ciudadano Andry Santiago, en el cual dejó constancia que presentaba dos tatuajes en el antebrazo derecho y no tenía ningún de lesión ni antigua ni reciente, mientras que el segundo peritaje fue practicado al ciudadano Andrés Aranguren, quien tenía tatuajes en ambos hombros y presentaba una contusión equimótica violácea de forma irregular y edematosa en cara dorsal de pie izquierdo que refirió fue por caída, siendo congruente con el resultado de las pruebas periciales Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1739-14 y Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1738-14.

Si bien su testimonio da cuenta del estado de salud de los ciudadanos Andry Santiago y Andrés Aranguren, para el día 15-08-2021, determina también que ambos ciudadanos tenían tatuajes en sus cuerpos, en el caso de Andry Santiago presentaba dos tatuajes, uno en forma de daga, un diamante y un reloj en cara dorsal de antebrazo derecho, y otro tatuaje en forma decorativa, es decir, estrellas de cinco puntas en región supra escapular derecha y una cicatriz antigua en forma lineal, mientras que el ciudadano Andrés Aranguren presentaba cinco tatuajes localizados en ambos hombros en forma de letras en cara anterior “J” hombro derecho, “M” hombro izquierdo, un tatuaje en forma de corona en cara lateral externa, tatuaje en forma de hojas posterior al antebrazo, tatuaje en forma de rosario en tobillo derecho, siendo de esta manera valorado. Y así se declara.

14°. Testimonio de la ciudadana LAURA LENERIS MOLINA VALLADARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.249.480, de profesión Licenciada en Química, con doctorado en Química Analítica, con el cargo de Química, adscrita al área de Química, Coordinación del Laboratorio de Química del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC), con once (11) años y cuatro (04) meses de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocada, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta promovida por la Fiscalía, con relación a: Experticia Química (Iones Nitritos y Nitratos) N° 9700-067-DC-0584, de fecha 04-08-2021, inserta al folio 118 de las actuaciones. Seguidamente, se le puso a la vista la mencionada actuación de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
“Esta es una experticia química, donde lo que se busca es realizar un a análisis a ver si hay iones en la evidencia, si es positivo es por arma de fuego y si da negativa se coloca negativa, se recibe con cadena N° 000198-HM-2021, es una chemise se especifica que tiene soluciones de continuidad, esos macerados se llevan al microscopio da como resultado positivo en el costado izquierdo de dicha prenda. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿En qué fecha fue realizada? R. 04-08-2021. P. ¿En las evidencias solo fue analizada fue una chemise? R. Sí. P. ¿Por qué parte se realizó el análisis? R. Por lo general por la parte delantera de la prenda por lo general son cuatro. P. ¿Arrojó positivo para qué? R. Iones de nitritos. P. ¿Qué desprende? R. Que los orificios derivan de arma de fuego. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Defensor Privado, Abg. Iván Suárez, no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. P. ¿En qué fecha se realizó? R. 04-08-2021. No hubo más preguntas.

Del testimonio de la ciudadana LAURA LENERIS MOLINA VALLADARES, quien se identificó como Licenciada en Química y con el cargo de Química adscrita al Laboratorio de Química del área de Criminalística del CICPC, y compareció como experta promovido por la Fiscalía, este tribunal pudo conocer que en fecha 04-08-2021 practicó una experticia a evidencias colectadas en cadena de custodia N° 00198-HM-2021, específicamente una chemise, para determinar si presentaba adherencias de iones de nitrato y nitrito, dando a conocer que dicha prenda presentaba soluciones de continuidad y la misma dio como resultado positivo en el costado izquierdo para iones de nitritos y nitratos y que los orificios derivaban de arma de fuego.
Ahora bien, al analizar dicho testimonio, observa este Tribunal que se trata de una experta calificada al ser especialista en el área química, quien practicó experticia a una prenda de vestir, colectada en cadena de custodia 00198-HM-2021, específicamente chemisse que presentaba soluciones de continuidad, y que arrojó positivo en el costado izquierdo para iones de nitratos y nitritos, lo que se corresponde con la prueba pericial Experticia Química (Iones Nitritos y Nitratos) N° 9700-067-DC-0584.
A este testimonio se le da pleno valor probatorio en razón de que se trata del dicho de una experta calificada y por cuanto acredita la existencia de una prenda de vestir, específicamente chemisse, que fue colectada en cadena de custodia 00198-HM-2021 y que presentaba soluciones de continuidad, específicamente orificios derivados por arma de fuego, que arrojaron positivo para iones de nitrato y nitrito en el costado izquierdo, lo que acredita sin lugar a dudas que se trataba de la prenda de vestir que tenía para el momento de los hechos el occiso, y que dichas soluciones de continuidad se trataba de orificios producidos por el paso de proyectil por arma de fuego. Y así se declara.

15°. Testimonio de la ciudadana YENNY NAZARETH ZERPA ZAMBRANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.218.105, con el cargo de experta técnica en el área de Informática del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC), credencial N° 36.397, con once (11) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocada, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta promovida por la Fiscalía, con relación a: Experticia de Extracción de Contenido y Experticia de Coherencia Técnica y Fijación de Imágenes N° 9700-067-CD-0713, de fecha 27-09-2021, inserta al folio 169 y vuelto, y 170 y vuelto de las actuaciones. Seguidamente, se le puso a la vista la mencionada actuación de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
“Se trata de experticia de extracción de contenido y experticia de coherencia técnica y fijación de imágenes N° 9700-067-CD-0713 de fecha 27-09-2021, la misma fue solicitada con el oficio N° 9700-0384-HM-00216, se trata de hacer extracción de contenido a dos celulares uno es J7, color azul, y el segundo teléfono Samsung J7, color gris, se deja constancia que solo se le hace extracción de contenido al número 2, dejando constancia de cuatro imágenes donde se detalla a dos personas de sexo masculino de interés criminalístico. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Cadena de custodia donde hace mención de la evidencia? R. 00221-HM-2021. P. ¿Usted menciona que solo experticia 1 cuál es su característica? R. Marca Samsung modelo J7 de color gris, de serial N° 353559083738706. P. Hace mención de cuatro imágenes, ¿por qué le sugiere interés criminalístico? R. Porque es lo que el técnico menciona. P. ¿A qué corresponde dos personas de sexo masculino en diferentes sitios en qué sitios? R. En una casa se observan unos cuadros y otra parece una casa. P. ¿En esos lugares hace alusión a imágenes de personas? R. Se ven dos personas de sexo masculino. P. ¿Eran las mismas personas? R. Sí, eran las mismas en diferentes sitios. P. ¿Deja constancia algún mensaje o llamada de interés? R. No. P. ¿Solamente en lo que le indicó o ningún mensaje guardaba alguna relación? R. Sí, no fue indicado, era porque no había ningún interés relevante. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado abogado Iván Suárez, respondió: P. ¿Alguno portaba arma o interés criminalístico? R. No, en las imágenes 1, 2, 3 no, la cuarta no se observa bien, si no dejé constancia no. P. ¿Qué es la coherencia técnica? R. La extracción de contenido a un punto específico, se le hace a la galería de fotos. P. ¿Había fotos de personas o pistolas en esa galería? R. No le puedo decir si había o no. P. ¿Si observa una imagen de arma de fuego lo dejaría plasmado? Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuántas fotos? R. Cuatro. P. ¿Todas de las mismas personas? R. Sí. P. ¿Puede decir cuáles son? R. No. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.

Por medio del testimonio de la ciudadana YENNY NAZARETH ZERPA ZAMBRANO, quien se identificó como experta técnica del área de Informática del CICPC, y compareció como experta promovida por la Fiscalía, este tribunal pudo conocer que en fecha 27-09-2021 realizó peritaje a dos teléfonos celulares, colectados en cadena de custodia 00221-HM-2021, uno de ellos identificado como J7 color azul y el segundo marca Samsung J7 color gris, serial 353559083738706, extrayendo el contenido al segundo teléfono, fijando cuatro imágenes donde se detalla a dos personas de sexo masculino, en diferentes sitios, respondiendo a pregunta de la defensa que de haber una imagen con arma de fuego lo dejaría plasmado.
En este sentido, al analizar dicho testimonio este tribunal la valora no solo por ser de una experta calificada, sino porque además, acreditó la existencia de dos teléfonos celulares, uno marca J7 color azul y otro marca Samsung J7 color gris, serial 353559083738706, del cual extrajo cuatro imágenes donde se detalla a dos personas de sexo masculino en diferentes sitios, lo que se corresponde con la prueba pericial Experticia de Extracción de Contenido y Experticia de Coherencia Técnica y Fijación de Imágenes N° 9700-067-CD-0713. Ahora bien, si bien su testimonio dejó sentado que se trata de cuatro imágenes donde se detallan a dos personas de sexo masculino, esta prueba no arroja ningún dato que permita esclarecer el hecho y determinar la responsabilidad penal en el mismo, por lo tanto, se desecha su testimonio. Y así se declara.

16°. Testimonio de la ciudadana LAURA VANESSA SANTIAGO BRUGNOLI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.745.625, de profesión Licenciada en Química, con doctorado en Química Aplicada, con el cargo de Química, Experta Profesional III, adscrita al área de Química, Coordinación del Laboratorio de Química del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC), credencial 33.915, con quince (15) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocada, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta promovida por la Fiscalía, con relación a: Experticia Química N° 9700-067-DC-0609-2021, de fecha 15/08/2021, inserta al folio 117 y vuelto de las actuaciones. Seguidamente, se le puso a la vista la mencionada actuación de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
“Ratifico contenido y firma, practicada a dos evidencias, la primera evidencia se trataba de un suéter deportivo con capucha con insignia Nike, en esta prenda se le hicieron los respectivos análisis de macerado, la segunda evidencia un mono se le practica los respectivos análisis, da como resultado negativo para los iones de nitrato. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía no realizó preguntas. A preguntas del Defensor Privado abogado Iván Suárez, respondió: P. Cuando refiere negativo a la presencia de oxidantes de nitritos y nitratos, ¿se refiere a qué? R. Por lo general es encontrar trazas de disparo a través de pólvora. P. ¿Conclusión? R. Negativo. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Venía con cadena de custodia? R. Sí, con sus cadenas de custodia correspondientes, 00220-HM-2021.

Con el testimonio de la ciudadana LAURA VANESSA SANTIAGO BRUGNOLI, quien se identificó como Licenciada en Química, Experta Profesional III, adscrita al Laboratorio de Química del área de Criminalística del CICPC, y compareció como experta promovido por la Fiscalía, este tribunal pudo conocer que practicó experticia química a dos evidencias, colectadas en cadena de custodia 00220-HM-2021, la primera de ellas un suéter deportivo con capucha e insignia de la marca “Nike” y la segunda evidencia se trataba de un mono, arrojando ambos negativo para iones de nitritos y nitratos.
Al analizarse su testimonio, se observa que se trata de una experta calificada al ser especialista en el área química, quien practicó experticia a dos prendas de vestir, colectadas en cadena de custodia 00220-HM-2021, específicamente un suéter deportivo con capucha e insignia de la marca “Nike” y la segunda evidencia se trataba de un mono, las cuales arrojaron negativo para iones de nitritos y nitratos, evidencias éstas que fueron incautadas en un procedimiento realizado por el Cicpc sin autorización ni orden de allanamiento, circunstancias que obligan a esta juzgadora a desechar este testimonio, por mandato expreso de los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

17°. Testimonio del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.086, con el cargo de Inspector Jefe, actualmente desempeñándose como Jefe del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC), credencial N° 33.915, con dieciocho (18) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto ad hoc en sustitución de la funcionaria Osmeily Hernández, quien fue promovida como experta por la Fiscalía, con relación a: Experticia Hematológica N° 9700-067DC-0585-2021, de fecha 04-08-2021, inserta al folio 116 de las actuaciones. Seguidamente, se le puso a la vista la mencionada actuación de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
“Acá la funcionaria realiza una experticia hematológica para determinar si es sangre o no, de especie humana o animal, deja constancia de un segmento de gasa de color pardo rojizo en un sobre color blanco y tinta de color negro bien embalada, a una chemise, la describe y deja constancia de color pardo rojizo, posterior a esta realiza sus métodos científicos, luego del Teishman, para determinar una muestra si es de especie animal o humana y este caso le dio especie humana, luego la maceración e incubación para dar el tipo de sangre, en este caso que las manchas color pardo rojizo es sangre de especie humana y grupo sanguíneo de tipo “O”, plasma su respectiva firma. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. A preguntas del Defensor Privado abogado Iván Suárez, respondió: P. Indica al tribunal la fecha. R. El 04 de agosto del 2021. P. Indique cadena de custodia. R. Son dos cadenas de custodia. P. ¿Cuál fue la conclusión? R. De origen humano y grupo sanguíneo “O”. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuántas evidencias? R. Fueron dos, el segmento de gasa y la chemise. No hubo más preguntas.

Con el testimonio del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, quien se identificó como Inspector Jefe adscrito al área de Criminalística del CICPC, y compareció como experto ad hoc en sustitución de la funcionaria Osmeily Hernández, experta promovida por la Fiscalía, este tribunal pudo conocer que en fecha 04-08-2021, dicha experta practicó experticia hematológica a dos evidencias colectadas en cadena de custodia, la primera, una chemise que tenía manchas de color pardo rojizo, y la segunda evidencia un segmento de gasa, arrojando dichas evidencias que las manchas de color pardo rojizo era sangre de la especie humana del grupo sanguíneo “O”.
Al analizar dicho testimonio, observa este Tribunal que se trata de un experto calificado quien declaró como sustituto de la experta Osmeily Hernández, acreditando que la mencionada experta practicó experticia hematológica a dos evidencias colectadas en cadena de custodia, la primera, una chemise y la segunda evidencia un segmento de gasa, arrojando dichas evidencias que las manchas de color pardo rojizo eran sangre de la especie humana del grupo sanguíneo “O”, lo que se corresponde con la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-067DC-0585-2021, en cuyo contenido consta que la chemise era de la marca Nikegolf, talla “M”, y el segmento de la gasa era de las heridas del cadáver, siendo su valorado su testimonio como una prueba que permite determinar que la evidencia chemise y el segmento de gasa tenía manchas de color pardo rojizo que resultaron ser de la especie humana del grupo sanguíneo “O”, proveniente de la víctima. Y así se declara.

18°. Testimonio del ciudadano JUAN PABLO ZERPA RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.208.549, de profesión Licenciado en Contaduría, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como testigo particular promovido por la Fiscalía, luego de lo cual expuso:
“Nosotros estábamos en el negocio y este muchacho con el otro, estaba yo en la entrada del negocio cuando el otro muchacho le dijo quédense quieto, el otro muchacho me pegó hacia la nevera, me sacó el celular y un dinero, el otro estaba apuntando al amigo mío y él se agacho y lo estaba apuntando con el revólver, él se agachó y le disparó, yo los vi de frente cuando hizo eso. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Cuándo ocurrieron esos hechos? R. El 02 de agosto como a las 7:40 de la noche. P. ¿Dónde ocurrió el hecho? R. En el negocio que teníamos de víveres en la avenida 4. P. ¿De quién era el negocio? R. Ese negocio lo montamos mi amigo y yo, Javier Antonio Gil Rosales. P. ¿Usted estaba en el negocio y entró este muchacho? R. El que está aquí de frente, aquí tiene tapaboca y ese día no. P. ¿Ellos se la pasaban en un taller que esta atrás de la avenida 5, yo con el tiempo me enteré que ellos se la pasaban ahí. P. ¿A qué horas salían ustedes de ese negocio? R. A las 8 u 8:30 pm. P. ¿Había visto antes a esta persona cerca del negocio? R. No. P. ¿Quién era la persona que tenía el arma de fuego? R. El otro muchacho. P. ¿Usted dice que lo arrinconan? R. El que está presente aquí me lleva hacia la nevera. P. ¿De qué color está vestido? R. De azul. P. ¿Quién acciona el arma de fuego? R. El otro muchacho, la bala me dio en la espalda a mí. P. ¿Esta persona que lo arrincona portaba arma? R. No recuerdo. P. Cuando su amigo es lesionado ¿qué hace la persona que está aquí presente? R. Salió corriendo. P. ¿Reconoce el que está en esta sala como la persona que estaba en el hecho? R. Sí, es él. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado abogado Iván Suárez, respondió: P. ¿Usted manifestó que este hecho sucedió a qué horas? R. A las 7:30 pm, con mi amigo Javier Gil Rosales. P. ¿Usted con certeza manifestó que reconoce a la persona que andaba sin tapaboca? R. Sí, es él, lo he visto varias veces aquí, tiene un tatuaje en un brazo. P. ¿Cómo estaba vestido? R. No recuerdo bien. P. ¿Usted lo vio de frente? R. Sí. P. ¿En algún momento la comisión del CICPC le mostró fotos de la persona? R. Sí. P. ¿Cerca del negocio hay un taller de motos? R. Había, eso es en el Hotel El Arriero, un chamo que le dicen cabezón siempre ha tenido problemas, él anda por ahí, él siempre se la pasaba ahí, y varias personas lo han visto. P. ¿Usted está haciendo alguna investigación? R. Yo no ando haciendo investigación, pero fue lo que comentaron así como que se montaron en un Corsa dorado. P. ¿Usted observó a la persona aquí presente con un arma de fuego? R. No. P. Cuando usted escucha la detonación de arma de fuego ¿observó quién disparó? R. El otro muchacho, yo lo vi. P. Si estaba de espalda ¿cómo observó esa acción? R. Yo estaba de frente a la nevera, y ahí en la esquina estaba la vitrina, yo estaba a dos metros, el otro le pegó con el arma en la cabeza él echó para atrás y grité Truji que le decíamos así por cariño a mi amigo y sentí lo quemado en la espalda, de una vez volteé y salieron corriendo, el disparo no lo tumbó, boté yo más sangre que él y salimos y los vimos corriendo y él se desplomó. P. ¿Cuántas detonaciones escuchó? P. Una. P. ¿Usted observó si quedó algún tipo de residuo de bala? R. Ese día como a las dos fueron los de balística y consiguieron la bala. P. ¿Qué día fue el CICPC? R. Será el 03 de agosto a la una de la mañana. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted estaba de espaldas, después que escucha el disparo, por favor diga con más detalles. R. Yo estaba de lado y yo miré cuando el amigo mío se agachó y el otro echó para atrás y le disparó, se llevaron mi billetera, el celular, dinero, el de mi compañero quedó el celular ahí. P. ¿Usted dijo que el CICPC le mostraron fotos? R. No ellos no me mostraron fotos, yo después me enteré que vivían en La Calera en Los Chorros, no tengo fotos ni nada. No hubo más preguntas.

Con el testimonio del ciudadano JUAN PABLO ZERPA RODRÍGUEZ, quien compareció como testigo particular de la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que se trataba de una de las víctimas en el presente proceso, al manifestar que él se encontraba en la entrada del negocio cuando el otro muchacho le dijo a su amigo Javier Antonio Gil Rosales que se quedara quieto, que el otro muchacho –señalando al acusado Andry Santiago- lo pegó hacia la nevera, le sacó el celular y un dinero, que el otro muchacho apuntó a su amigo, éste se agachó y aquel le disparó, que eso ocurrió el 02 de agosto como a las 07:40 de la noche en el negocio de víveres ubicado en la avenida 4, que ese negocio era de él y su amigo Javier Antonio Gil, que ese día el acusado entró sin tapaboca, que con el tiempo se enteró que se la pasaban en un taller atrás de la avenida 5, que él y su amigo salieron a eso de las 8 a 8:30 p.m., que el otro muchacho tenía el arma de fuego, que accionó el arma y la bala le dio en la espalda, que no recordaba si el acusado portaba arma y cómo andaba vestido, pero que salió corriendo, que reconocía a la persona que estaba en sala porque lo había visto varias veces aquí (en el circuito) y tiene un tatuaje en un brazo, que el CICPC le mostró fotos, que cerca del negocio había un taller de motos, en el hotel El Arriero, que un chamo que le dicen cabezón siempre ha tenido problemas, él andaba por ahí y varias personas lo habían visto, que le comentaron que se montaron en un Corsa dorado, que no observó al acusado con arma de fuego, que vio cuando el otro muchacho disparo, que él (el testigo) estaba frente a la nevera, a dos metros, que el otro le pegó con el arma en la cabeza, que él echó para atrás y grité Truji y sintió quemado en la espalda, volteó y salieron corriendo, que él botó más sangre que su amigo, salieron y los vio corriendo, y su amigo se desplomó, que ese día como a las dos de la mañana fueron los de balística y consiguieron la bala, que él estaba de lado y miró cuando su amigo se agachó y el otro echó para atrás y le disparó, que se llevaron su billetera, el celular, dinero, y el celular de su amigo quedó ahí, que el CICPC no les mostró fotos, que luego se enteró que vivían en La Calera en Los Chorros.
Al analizar este testimonio, se advierte que se trata de una de las víctimas en el presente caso, el cual pudiera constituir la principal fuente probatoria de conocimiento, por haber estado en el sitio del suceso y presenciado de primera mano los hechos, haciendo un señalamiento expreso del acusado como una de las personas que estaban en el lugar del suceso; no obstante a ello, su reconocimiento pierde credibilidad al haber respondido que si cuando le fue preguntado si el CICPC le había mostrado fotografías del acusado, agregando que lo había visto en el tribunal, con lo cual se puede colegir que su testimonio estuvo condicionado. Pero además, su declaración no es del todo conteste, pues existen ciertas discrepancias que este Juzgado no puede pasar por alto. En primer término, dicho testigo responde a una pregunta de la fiscalía, que el acusado estaba vestido de azul, pero a otra pregunta realizada por la defensa respondió que no recordaba cómo estaba vestido. Otra discrepancia se observa cuando este testigo indicó en su declaración inicial que “el otro estaba apuntando al amigo mío y él se agachó y lo estaba apuntando con el revólver, él se agachó y le disparó, yo los vi de frente cuando hizo eso”, pero luego a pregunta de la Fiscalía respondió que el arma la acciona el otro muchacho y la bala le dio en la espada, que sintió la quemadura en la espalda y volteó, y luego a pregunta del tribunal respondió que estaba de lado, generando dudas su testimonio, pues al compararse con la declaración de la médico forense Noris Menesini, ésta indicó que dicho ciudadano presentaba una herida en el área sacra, que era del grosor de un dedo y que no halló rastro de quemadura. En razón de tales inconsistencias, este tribunal valora dicho testimonio a favor del ciudadano Andry Santiago Noguera. Y así se declara.

19°. Testimonio del ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL ROSALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.404.951, de profesión Docente, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como testigo particular promovido por la Fiscalía, luego de lo cual expuso:
“Lo que sé es que el 02 de agosto como a las 7 me llamaron que le habían disparado a mi hermano donde él trabajaba, exactamente cómo sucedieron los hechos lo sabe es Juan Pablo que estaba con él cuando ocurrieron los hechos, es lo que sé con respecto a la situación ocurrida, solo hice lo del funeral y el velorio. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Señala que Juan Pablo es el que sabe? R. Me llamaron que le habían metido un disparo. P. ¿Sabe dónde estaba su hermano? R. En el negocio en un local donde vende víveres, era socio de Juan Pablo. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Defensa ni el Tribunal no realizaron preguntas.

Con el testimonio del ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL ROSALES, quien compareció como testigo particular de la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que se trataba de la víctima por extensión en el presente proceso, por ser hermano del occiso, al manifestar que el día 02 de agosto a eso de las 7 lo llamaron y le informaron que a su hermano le habían disparado, que Juan Pablo sabía de los hechos porque estaba con él en el negocio.
Ahora bien, se advierte que dicho testimonio es referencial al haber tenido conocimiento por medio de terceras personas, acreditando únicamente el hecho cierto que el occiso, ciudadano Javier Antonio Gil era su hermano y, en consecuencia, se constituye en víctima por extensión, y que el hecho ocurrió en el negocio mientras trabajaba. Y así se decide.

20°. Testimonio del ciudadano JEISSO ALEXANDER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.467.141, con el cargo de Detective Agregado adscrito en la Coordinación de Análisis y Seguimiento Estratégico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC), credencial N° 48.873, con tres (03) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por la Fiscalía, con relación a: acta de investigación penal, de fecha 16-08-2021, inserta al folio 111 y vuelto de las actuaciones; acta de investigación penal, de fecha 17-08-2021, inserta al folio 112 y su vuelto de las actuaciones; Inspección Técnica N° 00198 con fijación fotográfica, de fecha 15-08-2021, inserta a los folios 41 al 45 y vuelto de las actuaciones; Inspección Técnica N° 00199 con fijación fotográfica, de fecha 15-08-2021, inserta al folio 53 y vuelto de las actuaciones; e Inspección Técnica N° 00223 con fijación fotográfica, de fecha 15-08-2021, inserta al folios 113 y 114 y su vuelto de las actuaciones.
Seguidamente, se le puso a la vista acta de investigación penal, de fecha 16-08-2021, inserta al folio 111 y vuelto de las actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual expuso:
“Esta acta fue suscrita por el jefe José Hernández y yo la firmé como técnico, fue realizada el 16 de agosto del 2021, nos trasladamos hacia Los Chorros de Milla continuando con la investigación donde determinábamos había una tercera persona, fuimos a Los Chorros de Milla y tuvimos coloquio en el sector, la tercera persona es encargado de un restaurante quien manejó el vehículo el día de los hechos, tuvimos coloquio y nos manifestó que él se las pasaba con la persona bebiendo en la tasca. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía no realizó preguntas. A preguntas del Defensor Privado abogado Iván Suárez, respondió: P. ¿Cuál fue su labor allí? R. Técnico. P. ¿Cuál es la función de un técnico? R. Se deja reflejada en el acta fui en la comisión que se trasladó al sitio. P. ¿En el acta se deja constancia evidencia de interés criminalístico? R. En la inspección. P. ¿Quién fue el funcionario que abordó al ciudadano? R. No recuerdo. ¿Cuál fue el rol de cada uno de ellos? R. Como investigadores. P. ¿Por qué no identificaron al señor Alexander? R. Por futuras represalias en contra de esa persona. P. ¿Fue entregado una boleta de citación a Alexander? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Por qué estaban en diligencias de investigación? R. Para resolver el caso, primero nos trasladamos a un sitio y seguimos con la investigación. P. ¿Ustedes estaban investigando que hecho? R. El homicidio. P. ¿Por qué se trasladan a Los Chorros de Milla? R. En ese momento estaban los superiores, no sé lo que ellos decidieron como tal, yo solo iba de técnico.
Consecutivamente, se le puso a la vista el acta de investigación penal, de fecha 17-08-2021, inserta al folio 112 y su vuelto de las actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual expuso:
“Esa es un acta de investigación penal realizada a las nueve de la mañana, en fecha 15 de agosto del 2021 por los funcionarios, se realizó la aprehensión de los ciudadanos Andy y Rangel en la casa 6 y en el otro procedimiento en La Humboldt, en esa se incautó un arma 9mm y un Corsa 99. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía no realizó preguntas. A preguntas del Defensor Privado abogado Iván Suárez, respondió: P. ¿En qué fecha fue dicha aprehensión? R. El 15 de agosto en Los Chorros de Milla, La Hechicera, casa 06, y la otra en la residencia de La Humboldt. P. ¿Podría indicar a quién aprehendieron en Los Chorros y a quien en La Humboldt? R. No recuerdo muy bien. P. ¿Cuál fue el motivo de la aprehensión? R. Por las diligencias de la investigación, se incautó un arma de fuego y un vehículo. P. ¿El procedimiento que hicieron en Los Chorros de Milla? R. Fue dentro de la vivienda, incautamos el arma. P. ¿Quién la incautó? R. No recuerdo, estaba como técnico. P. ¿Recuerda en La Humboldt motivo por el cual hizo la inspección? R. No recuerdo, iba bajando de Los Chorros no tenía conocimiento de La Humboldt. P. ¿Tiene conocimiento si usaron un testigo? R. En Los Chorros sí. P. ¿Le hallaron consigo el arma de fuego? R. No. P. ¿Qué incautaron? R. Dentro de una vivienda encontraron un arma de fuego. P. ¿Lo hicieron con orden de allanamiento? R. No, con testigos. P. ¿Estuvo presente en la vivienda? R. Sí. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Seguidamente, se le puso a la vista la Inspección Técnica N° 00198 con fijación fotográfica, de fecha 15-08-2021,inserta a los folios 41 al 45 y vuelto de las actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual expuso:
“Es un acta de investigación suscrita el 15 de agosto del 2021 suscrita a las 12:30 de la mañana, inspección en Los Chorros de Milla, casa 06, municipio Libertador, una vivienda unifamiliar, de sitio cerrado, de poca luz natural, fachada de color blanco con tablillas, al momento de entrar a la vivienda hay un espacio de cocina, a mano derecha se encuentran las cuatro habitaciones, en la habitación una en la mesa de noche en un plato encima de la mesa se encuentran dos municiones, las mismas fueron colectadas y también colectamos una prenda de vestir un suéter y un mono, al final de la casa hay un espacio de lavandería, a mano derecha, hay un recipiente blanco al moverlo había una pistola 9mm y fue colectada y fijada al momento de los hechos. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿A qué sitio del suceso hace referencia usted? R. Al momento que recolectamos las evidencias. P. ¿Usted señala dos municiones de arma de fuego? R. Sí, se deja con cadena de custodia 219 y 220. P. ¿Es usted el cadena y custodia? R. Sí, soy yo quien colecta. P. ¿Dónde consiguen la pistola? R. En un tobo blanco. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado abogado Iván Suárez, respondió: P. ¿Cuándo realiza la inspección? R. El 15 de agosto a las 12:30 de la mañana, en la madrugada. P. ¿Cómo está constituida la vivienda? R. Está a mano izquierda la cocina, a mano derecha las habitaciones y al final del pasillo la lavandería. P. ¿Esta vivienda tiene una sola entrada? R. Sí, no recuerdo la parte posterior si tiene entrada o salida hacia un patio. P. ¿Dejó fijación fotográfica? R. Sí. P. ¿Qué elementos de interés criminalístico? R. En la primera habitación habían dos municiones y en la lavandería dentro del recipiente blanco se removió la ropa, de ese recipiente incautamos el arma de fuego. P. ¿En dónde incautaron las prendas de vestir? R. En la habitación 01. P. ¿Por qué esa prenda de vestir era importante? R. Presuntamente la cargaba el sujeto al momento que ocurrió el homicidio. P. ¿En qué cadena de custodia estaban las prendas de vestir? R. En la cadena 220. P. ¿Cómo es el procedimiento? R. Se fija la evidencia con el testigo número y porterito con el testigo flecha, el embalaje y todos los procedimientos. P. ¿Cómo fue para el arma de fuego? R. En sobre de papel o en bosas. P. ¿Cómo se llega a esa vivienda? R. A través del acta de investigación se llega a la vivienda. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted recuerda las prendas de vestir? R. El suéter era gris y el mono gris, no recuerdo si tenían estampado. P. ¿Ustedes revisaron las demás habitaciones? R. Sí.
Inmediatamente, se le puso a la vista el Inspección Técnica N° 00199 con fijación fotográfica, de fecha 15-08-2021, inserta al folio 53 y vuelto de las actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual expuso:
“Realizada el 15 de agosto del 2021 a las una de la mañana en Los Chorros de Milla entrada principal, se trata de un lugar de sitio abierto, de poca visibilidad temperatura ambiental fresca, de libre acceso ya que es vía pública, con brocales en la acera y postes metálicos, en la parte izquierda se encuentra estacionado un vehículo Chevrolet Corsa, beige, estaba todo en buen estado y uso de conservación, de igual manera se realizó búsqueda para ver si habían más evidencias. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Colecta evidencias de interés criminalístico? R. El vehículo de color beige, Corsa Chevrolet. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado abogado Iván Suárez, respondió: P. ¿Día y hora? R. El 15 de agosto a la una de la mañana, en Los Chorros de Milla, avenida principal, entrada a La Hechicera. P. ¿Placas del vehículo? R. AB749RE. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Se encuentra firmada por usted? R. Sí. P. ¿Ratifica el contenido? R. Sí.
De seguidas, se le puso a la vista la Inspección Técnica N° 00223 con fijación fotográfica, de fecha 15-08-2021, inserta al folios 113 y 114 y su vuelto de las actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual expuso:
“Inspección realizada el 15 de agosto a las nueve de la mañana, realizada en el Eje de Homicidios de La Humboldt, se trata de un sitio abierto expuesto a la vista del público y libre acceso, buena visibilidad, se aprecia una escalera elaborada de cemento, ahí se encuentra la sede de Homicidios Mérida, donde menciona dicho Eje y fachada y sus ventanas. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿A qué sitio de suceso se refiere? R. Una inspección de la oficina de nosotros. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado abogado Iván Suárez, respondió: P. ¿Qué elementos de interés criminalístico se colectaron? R. Ninguno. P. ¿A qué horas fue? R. A las nueve de la mañana. P. ¿Es de libre acceso? R. Sí. P. ¿Cuál es su característica de luz? R. Natural. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted ratifica contenido y forma? R. Sí. P. ¿Usted recuerda a quien aprehendieron allí? R. No recuerdo el nombre. P. ¿Cómo sabe que detuvieron alguien allí? R. Por el acta de investigación. P. ¿Fue adentro o afuera? R. No recuerdo. No hubo más preguntas.

Por medio del testimonio del ciudadano JEISSO ALEXANDER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, quien dijo tener el cargo de Detective Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC), se pudo conocer de varias actuaciones de la comisión del Cicpc realizadas el 15 y 16 de agosto de 2021. En primer término indicó que en fecha 16-08-2021 se trasladó a Los Chorros de Milla, con la comisión, donde determinaron que había una tercera persona, sostuvieron coloquio con moradores del sector y determinaron que la tercera persona era la encargada del restaurante y manejó el vehículo el día de los hechos, que lo entrevistaron y manifestó que se la pasaba con la persona bebiendo en la tasca, que su labor fue de técnico, que no recordaba quién fue el funcionario que abordó al ciudadano, que los demás funcionarios eran investigadores, que no identificaron al ciudadano Alexander por temor a represalias. Asimismo, dio a conocer que el 15-08-2021, a eso de las nueve de la mañana fue realizada la aprehensión de los ciudadanos Andy y Rangel en la casa 6 en La Humboldt, en esa incautaron un arma 9mm y un vehículo Corsa 99, que la aprehensión fue en Los Chorros de Milla sector La Hechicera, casa 6, y la segunda aprehensión fue en la residencia de La Humboldt, pero que no recordaba a quiénes detuvieron, que el procedimiento que hicieron en Los Chorros de Milla fue dentro de la vivienda, donde incautaron el arma, pero no recordaba quién la incautó, que había un testigo, que no lo hicieron con orden de allanamiento pero sí testigos. De igual manera, dio a conocer que fue el técnico quien realizó dos inspecciones, la número 00198 efectuada el 15-08-2021 a eso de las 12:30 de la mañana en Los Chorros de Milla, casa número 06, del municipio Libertador, en una vivienda unifamiliar, de sitio cerrado, de poca luz natural, fachada de color blanco con tablillas, en cuyo interior, específicamente en una habitación hallaron en la mesa de noche, en un plato encima de esa mesa, dos municiones que fueron colectadas, también colectaron dos prendas de vestir específicamente un suéter gris y un mono color gris, y en el espacio de la lavandería a mano derecha, dentro de un recipiente de color blanco, al moverlo hallaron una pistola 9mm, la cual fue colectada, que dichas municiones y arma de fuego fueron colectadas en cadena 219 y 220. Asimismo, dio a conocer que realizó inspección técnica número 00199, en fecha 15-08-2021, a la una de la mañana en Los Chorros de Milla, entrada principal, y se trataba de un sitio abierto, con vía de libre acceso, donde se hallaba estacionado un vehículo Corsa color beige, que estaba en buen estado de uso y conservación, placa AB749RE. Finalmente, dio a conocer que también realizó inspección técnica con el número 00223, en fecha 15-08-2021, a eso de las nueve de la mañana, en el Eje de Homicidios de La Humboldt, el cual era un sitio abierto, expuesto al público y a su libre acceso, donde se encontraba la sede de Homicidios Mérida, donde no halló evidencia de interés criminalístico y no recordaba a quién aprehendieron allí.
Al analizar el testimonio del ciudadano Jeisso Alexander González Gutiérrez, se observa que se trata de uno de los funcionarios que acompañó a la comisión en las diligencias de investigación y fungió como técnico, señalando claramente que realizó tres inspecciones, la primera, en el sitio donde presuntamente aprehendieron al ciudadano Andry Santiago en Los Chorros de Milla, vivienda número 06 del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, una segunda inspección realizada en el lugar donde se encontraba aparcado el vehículo marca Chevrolet modelo Corsa color beige, y la tercera inspección practicada en el lugar donde fue aprehendido el otro coacusado de autos (hoy sentenciado) en la sede de Homicidios del Cicpc ubicada en La Humboldt, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quedando establecido con su testimonio, que en la vivienda número 06 ubicada en Los Chorros de Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, fue hallado dentro de una habitación, encima de una mesa de noche, un plato que contenía dos municiones, así como también un suéter gris y un mono gris, mientras que en la lavandería dentro de un recipiente de color blanco fue hallada un arma de fuego tipo pistola 9mm, y en las afueras de la vivienda fue colectado un vehículo modelo Corsa color beige, placa AB749RE.
Además indicó que fueron levantadas dos actas de investigación, una en fecha 15 de agosto y la otra el 16-08-2021, precisándose lo siguiente: llama la atención que del acta de investigación penal que depuso (de fecha 17-08-2021), dicho funcionario manifestó que fue suscrita por el funcionario José Hernández y fue realizada el 15-08-2021, observándose la intención de confundir al tribunal en cuanto a la fecha en que se produjo realmente la actuación, con lo cual genera dudas acerca de la efectiva realización de tales actuaciones y si realmente la inspección se realizó el mismo día de la aprehensión, pero además de ello, dicho testigo es conteste al señalar que ingresaron sin orden de allanamiento, con lo cual es evidente para este Tribunal que la aprehensión no fue realizada en cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico, máxime cuando había transcurrido más de siete días, desde la ocurrencia del hecho en fecha 02-08-2021.
Sobre este particular, resulta pertinente traer a colación el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de licitud de las pruebas, que dice textualmente:
“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa e indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
Asimismo, el artículo 183 eiusdem establece como presupuesto: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.
Conforme a las normas anteriormente transcritas, ningún tribunal de la república puede fundar cualquier decisión si los elementos de convicción o pruebas fueron incorporadas ilícitamente al proceso. En atención a dichas normas, esta juzgadora observa que el funcionario Jeisso González al señalar que ingresaron a la vivienda sin orden de allanamiento, se colige que el procedimiento fue realizado después de ocurrido el hecho (en fecha 02-08-2021), después de siete días, sin orden de allanamiento ni orden judicial, advirtiéndose además, que no indicó en su testimonio que la detención haya ocurrido en atención a las dos excepciones que dispone el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para impedir la perpetración o continuidad de un delito, o cuando se trate de personas a quienes se les persiga, supuestos que no se evidencian de su declaración, siendo procedente entonces, desechar su testimonio en lo que respecta a las inspecciones técnicas Nos. Inspecciones Técnicas Nos. 00198, 00199 y 00223, así como también el acta de investigación penal de fecha 17-08-2021 (f. 112 y vto.), por existir un impedimento legal para valorarlo, al evidenciarse que fue un procedimiento que infringió el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al acusado. Y así se decide.
En cuanto a la actuación relacionada con el acta de investigación penal de fecha 16-08-2021, este Tribunal valora su testimonio en tanto que acredita que en esa fecha 16-08-2021 se trasladó a Los Chorros de Milla, con la comisión, donde determinaron que había una tercera persona, sostuvieron coloquio con moradores del sector y determinaron que la tercera persona era la encargada del restaurante y que había manejado el vehículo el día de los hechos, que lo entrevistaron y manifestó que se la pasaba con la persona bebiendo en la tasca, y que no identificaron al ciudadano Alexander por temor a represalias. Sobre este particular, si bien acredita las diligencias investigativas en torno al hecho, donde determinaron que había una tercera persona que supuestamente había manejado el vehículo, no obstante a ello, se valora su testimonio a favor del acusado en razón que no aporta un elemento que determine la responsabilidad del acusado en los hechos imputados. Y así se declara.

21°. Testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.025.556, con el cargo de Inspector adscrito en la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC), credencial N° 34.696, con doce (12) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por la Fiscalía, con relación a: acta de investigación penal, de fecha 16-08-2021, inserta al folio 111 y vuelto de las actuaciones; acta de investigación penal, de fecha 17-08-2021, inserta al folio 112 y su vuelto de las actuaciones; Inspección Técnica N° 00198 con fijación fotográfica, de fecha 15-08-2021,inserta a los folios 41 al 45 y vuelto de las actuaciones; Inspección Técnica N° 00199 con fijación fotográfica, de fecha 15-08-2021, inserta al folio 53 y vuelto de las actuaciones; e Inspección Técnica N° 00223 con fijación fotográfica, de fecha 15-08-2021, inserta al folios 113 y 114 y su vuelto de las actuaciones.
Seguidamente, se le puso a la vista acta de investigación penal, de fecha 16-08-2021, inserta al folio 111 y vuelto de las actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual expuso:
“Lo suscrito en el acta, se dio una investigación de un homicidio, en ese momento se determinó que había una tercera persona involucrada en el homicidio, donde se trasladaban, las otras dos personas ya habían sido aprehendidos, nos trasladamos a Los Chorros de Milla, antes fuimos a una tasca donde laboraba, ubicamos a un testigo que nos manifestó que los investigados en el hecho frecuentan con la persona, se le libró boleta de citación para que fuera al despacho. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Lograron determinar una tercera persona? R. Mediante entrevista del testigo que fue víctima para el momento de los hechos. P. ¿Señala que esta persona laboraba en un local de Los Chorros de Milla? R. Sí, obtenemos información por pesquisas de campo, de nombre Darnes. P. ¿En esa acta del 16 de agosto logró identificar a Darnes? R. No. P. ¿Estos testigos le aportan características? R. Una persona mayor de 40 años de edad. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Defensor Privado abogado Iván Suárez, no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Específicamente quién les señala eso? R. Las victimas dicen que había otra persona manejando el vehículo, fueron dos para el momento del homicidio. P. ¿Usted recuerda el nombre de la víctima? R. No. P. ¿Estaba presente para la entrevista en el momento de los hechos? R. No. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí.
Consecutivamente, se le puso a la vista acta de investigación penal, de fecha 17-08-2021, inserta al folio 112 y su vuelto de las actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de seguidas:
“Dejo constancia en el acta donde los ciudadanos detenidos Andry Santiago en Los Chorros de Milla y de igual forma se incauta un arma de fuego y un vehículo, color beige, que estaban involucrado en el homicidio. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿En esa acta señalan la aprehensión de Andry Santiago y Andrés Arellano? R. Sí. P. ¿Está la diligencia como tal? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado abogado Iván Suárez, respondió: P. ¿Qué deja plasmado? R. Donde se realizaron la aprehensión de los ciudadanos y la incautación del vehículo y el arma. P. ¿Dónde fue aprehendido Andry? R. En Los Chorros de Milla y Andrés en la sede de Homicidios. P. ¿Estos ciudadanos tenían orden de aprehensión? R. Para el momento no habla de orden de aprehensión. P. ¿Qué fecha tiene el acta? R. 17 de agosto del 2021. P. ¿Qué más deja constancia aparte de la investigación? R. Las evidencias. P. ¿Deja constancia de cadena de custodia? R. Fue un acta de cuando fueron aprehendidos y de lo que se incautó, para ratificar lo del 15 de agosto del 2021. P. ¿Por qué hacen un acta ratificando un acta previa? R. Para que pueda dar relativo para la investigación lo que se realizó desde el primer momento hasta la aprehensión. P. ¿Quiénes suscriben? P. Mi persona. P. ¿Al vuelto de la actuación del 112? R. Cuatro firmas hay. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Si esa es un acta de ratificación en cuanto a la investigación porqué suscriben los cuatro? R. Suscribí yo pero firmaron los cuatro. P. ¿Usted formó parte de le investigación? R. Al momento donde estaba la aprehensión. P. ¿Dónde fue la aprehensión de Andry? R. Chorros de Milla, en su vivienda. P. ¿Recuerda si incautaron alguna evidencia? R. Una pistola Beretta.P. ¿Había otra persona presente? R. Para el momento de la revisión de la vivienda el progenitor y dos testigos presenciaron todo. No hubo más preguntas.

Por medio del testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien dijo tener el cargo de Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC), se pudo conocer de dos actuaciones realizadas por dicho cuerpo detective. Una de ellas relacionada con un acta de investigación de fecha 16-08-2021, en la que dicho testigo indica que pudieron determinar una tercera persona involucrada en el homicidio, gracias a la entrevista a la víctima, que se trasladaron hasta Los Chorros de Milla, fueron a la tasca donde laboraba y un testigo les indicó que los investigados frecuentaban con la persona, por lo cual le libraron citación, que el ciudadano se llamaba Darnes. De igual manera, da a conocer que en acta de fecha 17-08-2021 deja constancia que el ciudadano Andry Santiago fue detenido en Los Chorros de Milla, de la incautación de un arma de fuego Beretta y un vehículo color beige involucrado en el homicidio, mientras el ciudadano Andrés fue detenido en la sede de homicidios, que para el momento no habla de orden de aprehensión, y que se trataba de un acta de cuando fueron aprehendidos y de lo que se incautó, ratificando lo del 15-08-2021, que fue suscrita por él y por cuatro funcionarios.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano José Gregorio Hernández Hernández, este Tribunal advierte que dicho funcionario suscribió dos actas, la primera de fecha 16-08-2021 donde dejó constancia de las pesquisas a fin de ubicar una tercera persona involucrada en virtud de la información aportada por la víctima, y se trasladaron a Los Chorros de Milla, a una tasca donde laboraba, y un testigo les indicó que los investigados frecuentaban con la persona, y libraron citación, indicando que el ciudadano se llamaba Darnes. Con respecto a la segunda acta, de fecha 17-08-2021, su testimonio da cuenta de la actuación realizada por dicha comisión policial dos días después de la aprehensión del acusado Andry Santiago, al afirmar que fue un acta ratificando lo del 15-08-2021 y donde deja constancia de la detención del ciudadano Andry Santiago en Los Chorros de Milla, incautación de un arma de fuego marca Beretta y de un vehículo beige involucrado en el homicidio, y de la detención del ciudadano Andrés Aranguren en la sede de Homicidios.
Advierte esta juzgadora de este testimonio, que la detención del ciudadano Andry Santiago fue realizada después de la ocurrencia de los hechos (el 02-08-2021), al haber indicado que en el acta de fecha 17-08-2021 fue una actuación realizada por la comisión dos días después de la aprehensión del acusado Andry Santiago y que ratificaba lo del 15-08-2021, cuando ocurrió la aprehensión e incautación del vehículo y del arma de fuego, advirtiéndose con ello que no se trata del acta de la aprehensión sino de una actuación posterior a ésta aprehensión. En criterio de esta juzgadora, su testimonio da cuenta de la aprehensión ocurrida fuera del marco de la ley, que infringe el debido proceso y el derecho a la defensa, circunstancias que obligan a esta juzgadora a desechar su testimonio, por mandato expreso de los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

22°. Testimonio del ciudadano REYES ALIRIO LOBO LOBO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.432.489, con el cargo de Detective Jefe adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC), credencial N° 39.686, con nueve (09) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por la Fiscalía, con relación a: Experticia y de Avalúo Real N° 9700-466-0142-2021, de fecha 02-10-2021, inserta al folio 119 y su vuelto de las actuaciones. Así pues, se le puso a la vista dicha actuación, de conformidad con lo señalado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
“La presente experticia n° 9700-466-0142 fue realizada a un vehículo Chevrolet modelo Corsa, año 99, placa AB749RE, el mismo se encontraba inmiscuido en una investigación contra las personas, se realizó en el estacionamiento del Eje de Homicidios Mérida, el mismo presentaba sus seriales originales y fue verificado en el SIIPOL y no presentaba ninguna solicitud y luego fue enviado al estacionamiento Díaz Uzcátegui. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Se trata de una experticia de seriales o de avalúo? R. De seriales y de avalúo, es de 200 mil bolívares. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado abogado Iván Suárez, respondió: P. ¿Qué fecha? R. 02-09-2021. P. ¿En dónde la realizó? R. En La Humboldt. P. ¿Cuál fue la conclusión? R. Presenta sus seriales originales. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. P. ¿Cómo le fue remitido el vehículo? R. Con un memorándum por parte del Eje de Homicidios Mérida al Área de vehículos. No hubo más preguntas.

Con el testimonio del ciudadano REYES ALIRIO LOBO LOBO, quien se identificó como Detective Jefe adscrito al área de Vehículos del CICPC, y compareció como experto promovido por la Fiscalía, este tribunal pudo conocer que en fecha 02-09-2021 practicó experticia de reconocimiento de seriales y avalúo a un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 99, placa AB749RE, que se encontraba inmiscuido en una investigación contra las personas, y presentaba sus seriales originales, siendo verificado en el SIIPOL no presentando ninguna solicitud.
Al analizar su dicho, se trata de un experto calificado en el área de vehículos, que practicó experticia de reconocimiento de seriales al vehículo Corsa, año 99, placa AB749RE, en fecha 02-09-2021, el cual fue incautado en un procedimiento realizado por el Cicpc sin autorización ni orden de allanamiento, conforme quedó evidenciado al haberse escuchado a José Hernández y Jeisso González, circunstancias que obligan a esta juzgadora a desechar este testimonio, por mandato expreso de los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

23°. Testimonio del ciudadano DICKSON RAFAEL CÉSPEDES MELÉNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.313.413, con el cargo de Inspector Agregado adscrito Brigada contra la Propiedad Intelectual del Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del área Metropolitana (CICPC), credencial N° 46.404, con veinte (20) años de servicio, cuyo testimonio fue recepcionado por video conferencia con la aplicación Google Meet, atendiendo el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución N° 009-2021, del Tribunal Supremo de Justicia, luego de ser debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por la Fiscalía, con relación a: acta de investigación penal, de fecha 16-08-2021, inserta al folio 111 y vuelto de las actuaciones; acta de investigación penal, de fecha 17-08-2021, inserta al folio 112 y vuelto de las actuaciones.
Seguidamente, se le puso a la vista acta de investigación penal, de fecha 16-08-2021, inserta al folio 111 y vuelto de las actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual expuso:
“En relación al acta de investigación, se logra determinar una persona involucrada siendo el conductor de un vehículo Chevrolet Corsa color beige, se trasladaban Andry Santiago, luego de perpetrar el robo y en la huida, se constituye una comisión integrada por los funcionarios José Hernández, Javier Celis, Jeisso González y mi persona, hacia el sector Los Chorros de Milla, una vez en la referida dirección logramos indagar por vecinos del sector que no se identificaron por temores a represalias, posteriormente nos entrevistamos con Alexander y nos identificó a Andry y José y que eran del sector, era propietario de un restaurante de Milla, y esa persona conduce el vehículo, motivo por el cual se le libró una boleta de citación para que compareciera en el despacho. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. P. ¿En compañía de qué funcionarios? R. Javier Celis, José Hernández y Jeisso. P. ¿En qué consistió esa actuación? R. Como investigador. P. ¿Cuál fue su actuación? R. Estuve al mando de la comisión. P. ¿En esa oportunidad se identificó al ciudadano Andry Yanier Santiago? R. En autos anteriores. P. ¿Puede indicar la dirección? R. Hacia el sector Chorros de Milla, adyacente al zoológico. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado abogado Iván Suárez, respondió: P. ¿En qué fecha realizaron el acta de investigación? R. 16-08-2021. P. Manifestó que determinaron la participación de un vehículo en el hecho, ¿cómo determinaron esa actuación? R. En actas anteriores identificaron como se logró la actuación. P. ¿Quién ubica a la persona Alexander? R. La comisión, el detective José Hernández. P, ¿Cómo determinaron qué era el conductor? R. Según lo que manifestó el ciudadano Alexander. P. Alexander manifiesta que él manejaba el vehículo, ¿ustedes levantaron alguna entrevista al ciudadano Alexander en el despacho? R. Se le libró boleta de citación a fines de que rinda entrevista, desconozco si compareció. P. ¿Quién elaboró esa inspección? R. No recuerdo el funcionario específico. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. Deja constancia que se entrevistan con el ciudadano Alexander, ¿quién lo entrevisto? R. Desconozco, eso fue posterior al acta de investigación. P. ¿Se entrevistaron con otras personas ese día? R. Sí, pero no aportaron nada.
Consecutivamente, se le puso a la vista acta de investigación penal, de fecha 17-08-2021, inserta al folio 112 y vuelto de las actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual expuso:
“Esa acta la realizó el detective José Hernández, para el procedimiento realizado del ciudadano Andry Santiago en el sector Chorros de Milla, fue colectada una pistola y un vehículo automotor. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Puede decir si ratifica contenido y firma? R. Positivo. P. ¿En qué consistió esa actuación? R. Ahí estuve al mando de la comisión. P. ¿Se colectó elementos de interés criminalístico? R. Una pistola marca Bereta seriales devastados y un vehículo Chevrolet color beige. P. ¿Quedó en cadena de custodia? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado abogado Iván Suárez, respondió: P. ¿Esta acta era para ratificar un procedimiento? R. Sí, para la aprehensión del ciudadano Andy Santiago. P. ¿Tenían una orden de aprehensión en contra de este ciudadano? R. No. P. ¿Qué dejan constancia de los lugares de ratificación de procedimiento? R. Se detuvo una persona y se colectó un arma de fuego y un vehículo. P. ¿Cuántas personas quedan detenidas? R. Una sola persona. P. ¿Quién realizó la cadena de custodia? R. La realizó Jeisso González era el técnico y el número desconozco. P. ¿Dejaron constancia de la cadena de custodia? R. Me imagino que sí. P. ¿En esa acta no consta los pormenores de la aprehensión? R. No. P. ¿Cumpliendo esa acta de investigación existe una cadena de custodia? R. No consta cadena de custodia. P. ¿En qué fecha fue realizada? R. El 17 agosto del 2021. P. ¿Usted participó en el acta de investigación de los pormenores del procedimiento? R. Sí. P. ¿Cuál fue su labor? R. Estuve al mando de la comisión. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

Por medio del testimonio del ciudadano DICKSON RAFAEL CÉSPEDES MELÉNDEZ, quien dijo tener el cargo de Inspector Agregado adscrito Brigada contra la Propiedad Intelectual del Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del área Metropolitana (CICPC), se pudo conocer de dos actuaciones en las cuales participó, indicando que en la primera lograron determinar a una persona involucrada específicamente el conductor de un vehículo Chevrolet Corsa color beige donde se trasladaba Andry Santiago luego de perpetrar el robo y en la huida, que se constituyó una comisión con los funcionarios José Hernández, Javier Celis, Jeisso González y su persona, y se dirigieron al sector Los Chorros de Milla, donde indagaron con vecinos que no se quisieron identificar por temor a represalias, se entrevistaron con un ciudadano llamado Alexander y les identificó a Andry y José, que eran del sector, era propietario de un restaurante de Milla y que condujo el vehículo, librando citación, que su función fue investigador y estuvo al mando de la comisión, que esa actuación fue del 16-08-2021, que ubica al ciudadano Alexander fue el funcionario José Hernández, que desconocía quién lo entrevistó. De igual manera, dio a conocer que el 17-08-2021 fue levantada acta por José Hernández, para el procedimiento realizado del ciudadano Andry Santiago en el sector Chorros de Milla, fue colectada una pistola y un vehículo automotor. A preguntas realizadas respondió que él estuvo al mando de la comisión, que fueron colectadas una pistola marca Bereta seriales devastados y un vehículo Chevrolet color beige, que quedaron en cadena de custodia, que dicha acta ratificaba el procedimiento de aprehensión del ciudadano Andy Santiago, que no tenían orden de aprehensión, que solo detuvieron a una persona y que el técnico era Jeisso González.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Dickson Rafael Céspedes Meléndez, este Tribunal advierte que dicho funcionario suscribió dos actas, la primera de fecha 16-08-2021 donde dejó constancia de las pesquisas a fin de ubicar una tercera persona involucrada, se trasladaron a Los Chorros de Milla, y un testigo que el ciudadano se llamaba Alexis. Con respecto a la segunda acta, de fecha 17-08-2021, su testimonio da cuenta de la actuación realizada por dicha comisión policial dos días después de la aprehensión del acusado Andry Santiago, al afirmar que fue un acta ratificando lo de la aprehensión y donde deja constancia de la detención del ciudadano Andry Santiago en Los Chorros de Milla, incautación de un arma de fuego marca Beretta y de un vehículo modelo Corsa color beige.
De su testimonio, se advierte que la detención del acusado fue realizada días después de ocurrido el hecho punible, al manifestar que él suscribió de fecha 17-08-2021 donde ratificaba la actuación relacionada con la aprehensión del acusado en fecha 15-08-2021, la incautación del vehículo y del arma de fuego, advirtiéndose con ello que no se trata del acta de la aprehensión sino de una actuación posterior a ella, coligiéndose de su testimonio que esa aprehensión fue realizada fuera del marco de la ley, infringiéndose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, circunstancias que obligan a esta juzgadora a desechar su testimonio, por mandato expreso de los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

24°. Testimonio del ciudadano IRWIN JOSÉ VIVAS ARAQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.355, con el cargo de Detective Jefe adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC), credencial N° 44.428, con siete (07) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por la Fiscalía, con relación a: Experticia Reconocimiento Legal / Avalúo Real N° 9700-0384-HM-0061, de fecha 03-08-2021, inserta al folio 122 y su vuelto de las actuaciones. Así pues, se le puso a la vista dicha actuación, de conformidad con lo señalado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual expuso:
“Procedí a realizar un reconocimiento legal a un teléfono Iphone, valorado en la cantidad de 240 millones para ese entonces, con sus imei intactos. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Puede indicar el número de reconocimiento? R. 0061 del 03 de agosto del 2021. P. ¿Ratifica contenido y forma? R. Sí P. ¿En qué consiste? R. Para el estado del teléfono que está operativo y el avalúo para saber el precio. P. ¿Es un teléfono recuperado? R. Porque en la cadena de custodia es recuperado de la víctima. P. ¿En razón a qué realiza la experticia? R. Por solicitud. P. ¿Quién le solicita la experticia? R. No recuerdo, yo hago el reconocimiento y avalúo. P. ¿En solicitud a quién? R. A los funcionarios actuantes. P. ¿En cuanto al uso y conservación? R. Que está operativo. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado abogado Iván Suárez, respondió: P. ¿Infórmenos el número de cadena de custodia? R. 00200 del 2021 Homicidios Mérida. P. ¿Características del celular? R. Teléfono Iphone de color blanco y rosado. P. ¿Dicho teléfono tenía el chip? R. Para el momento no. P. ¿Cómo eran las condiciones generales? R. Estaba en su estado de uso y conservación, al momento lo prendo y veo el serial imei y dejo constancia. P. ¿Cómo eran las características del teléfono? R. Estaba intacto. P. ¿Tenía forro? R. No recuerdo. P. ¿Al momento de realizar la comparación del imei? R. Soy experto en telefonía, se marca *06#06 se verifica el imei interno con el externo y los imei estaban intactos. P. ¿Coincidían los dos? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué número se marca en el teléfono para saber el imei? R. *06# y aparecen los imei. P. ¿Cuándo fue recibida la solicitud? R. El 03 -08 del 2021. P. ¿Qué número de oficio? R. 00212 del CICPC. No hubo más preguntas.

Con el testimonio del ciudadano IRWIN JOSÉ VIVAS ARAQUE, quien se identificó como Detective Jefe adscrito a la División de Homicidios del CICPC, y compareció como experto promovido por la Fiscalía, este tribunal pudo conocer que era experto en telefonía y que en fecha 03-08-2021 practicó reconocimiento legal a un teléfono marca Iphone, color blanco y rosado, colectado en cadena de custodia 00200, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación con sus imei, para el momento sin chip y estaba intacto, con un valor de 240 millones de bolívares, y que fue recuperado de la víctima.
Al analizar su dicho, se trata de un experto calificado en el área de telefonía, acreditando la existencia de un teléfono marca Iphone, colores blanco y rosado, colectado en cadena de custodia 00200, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, con sus imei, pero que no presentaba chip para el momento y que además, estaba intacto, con un valor de 240 millones de bolívares, y que fue recuperado de la víctima, siendo congruente con la prueba pericial Experticia Reconocimiento Legal / Avalúo Real N° 9700-0384-HM-0061, siendo así valorado. Y así se declara.

B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA

En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

1º. Inspección técnica N° 00187, con fijaciones fotográficas, de fecha 02-08-2021, inserta al folio 05 y vto., 06 y vto., y 07 y vto. de las actuaciones, suscrita por el funcionario Jorge Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la noche (08:40pm), se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO JORGE HERNÁNDEZ, adscrito a este Eje de Investigaciones de Homicidios Mérida, hacia la siguiente dirección: SALA DE ANATOMIA PATOLOGÍA FORENSE DEL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE, PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 41° y 51° ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar es un sitio CERRADO, no expuesto a la intemperie de los fenómenos climáticos de la zona, ni a la visibilidad de los transeúntes, con acceso restringido, iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos físicos presentes al momento de llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica. Correspondiente al interior de la Sala de Anatomía Patología Forense, ubicado en la precitada dirección, observando una identificación de un nivel, con su fachada principal elaborada en material de bloques de cemento, revestido con pintura de color blanco, una vez ubicado en el referido lugar, se aprecia del lado derecho en dirección Nor-Oeste, un portón metálico de una sola hoja del tipo corredizo de color gris, con su sistema de seguridad (cerradura) en buen estado de uso y conservación, al traspasar el mismo, se observa un lugar que funge como sala de resguardo de cadáveres; apreciando sobre una (01) de las camillas de acero inoxidable de las cuales son utilizadas para practicar necropsias de Ley: 1.- El cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores totalmente extendidas a lo largo de su cuerpo y sus extremidades inferiores totalmente extendidas a lo largo de su cuerpo y paralelas entre sí, presentando el hoy inerte las siguientes características físicas y rasgos fisionómicos: contextura REGULAR, piel TRIGUEÑA, cabello CORTO de color NEGRO, frente AMPLIA, cejas POBLADAS y SEPARADAS, orejas ADOSADAS, nariz PERFILADA, boca GRANDE con labios GRUESOS, mentón AGUDO, barba y bigote ABUNDANTE de un metro con sesenta centímetros (1mts 70cm) de estatura, totalmente desprovisto de su vestimenta, seguidamente se procede a realizar el EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: apreciando lo siguiente: 1.- Una (01) herida circular producida por el paso de proyectil disparada por arma de fuego, ubicada en región costal izquierda y 2.- Una (01) herida circular con bordes irregulares producida por el paso de proyectil disparada por arma de fuego en la región costal derecha, seguidamente se procede a realizar la técnica de macerado directamente a una de las heridas de la hoy occisa, utilizando para tal fin Un (01) segmento de gasa el cual fue impregnado con una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la cual quedara bajo resguardo en la Planilla Única de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00196-HM-2021, consecutivamente se realiza la correspondiente necrodactilia (Planilla R-17) a fin de corroborar sus datos filiatorios ante nuestro sistema de Lofoscopia, se deja constancia que dicho cadáver quedara en calidad de resguardo en la mencionada Sala de Anatomía Patológica Forense del mencionado Nosocomio a fin de que le sea realizada su respectiva Necropsia de Ley, quedando identificado el mismo en los libros de ingreso de la sala de anatomía patológica Forense del Hospital Universitario de los Andes como: JAVIER ANTONIO GIL ROSALES, titular de la cédula de identidad número V-18.924.371. Seguidamente se procede a fijar fotográficamente el cadáver en carácter general, particular e identificativa. “Es todo cuanto tengo que informar al respecto (…)”.

Al analizar la prueba pericial Inspección técnica N° 00187, con fijaciones fotográficas, de fecha 02-08-2021, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía y admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal la valora en tanto que acredita que el experto Jorge Hernández realizó inspección el 02-08-2022 en la Sala de Anatomía Patología Forense del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la avenida 16 de Septiembre, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, un sitio cerrado donde se hallaba sobre una camilla el cuerpo sin vida del ciudadano que quedó identificado como Javier Antonio Gil Rosales, quien se encontraba en ese momento desprovisto de vestimenta y le fueron halladas dos heridas, la primera fue descrita como una herida circular producida por el paso de proyectil disparada por arma de fuego, ubicada en región costal izquierda y la segunda herida descrita como herida circular con bordes irregulares producida por el paso de proyectil disparada por arma de fuego en la región costal derecha, colectando de una de las heridas macerado utilizando un segmento de gasa que fue impregnado con sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, quedando en resguardo en planilla de registro de cadena de custodia N° 00196-HM-2021.
Esta documental es congruente con lo declarado por el funcionario Amílcar Vielma en el juicio, quien declaró como experto sustituto de Jorge Hernández; por lo cual es útil y pertinente en el debate, quedando con ella acreditado el sitio donde fue se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano Javier Antonio Gil Rosales para que el experto le practicase la autopsia forense, y quien presentaba dos heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en su cuerpo. Y así se declara.

2°. Inspección técnica N° 00188, con fijaciones fotográficas, de fecha 02-08-2021, inserta a los folios 08 y vto. y 09 y vto. de las actuaciones, suscrita por el funcionario Jorge Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO JORGE HERNÁNDEZ, adscrito a este Eje de Investigaciones de Homicidios Mérida, en la siguiente dirección: AVENIDA 04 BOLIVAR, ENTRE CALLES 16 Y 17, COMERCIALIZADORA JPZR, PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 41° y 51° ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio “CERRADO”, no expuesto a la intemperie de los fenómenos climáticos de la zona, a la vista del público ni a su libre acceso, iluminación artificial clara, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos físicos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica, correspondiente a la dirección anteriormente descrita, se aprecia a un tramo de la vía antes mencionada, esta de conformación de asfalto en su totalidad, la cual permite el libre tránsito vehicular en ambos sentidos, así mismo se observan a sus extremos aceras y brocales de concreto para el libre paso de peatones, postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público de los inmuebles y comercios del lugar, notándose éstos de distintos niveles y conformaciones. Ahora bien, ubicados específicamente frente al establecimiento comercial denominado “COMERCIALIZADORA JPZR” el cual consta de una vivienda unifamiliar de un solo nivel, con su fachada principal elaborada en paredes de bloques de cemento, frisadas y revestidas en pintura de color verde, de igual manera se divisa como único medio de acceso: Una (01) puerta metálica de dos hojas del tipo batiente, revestido en pintura de color marrón con su sistema de seguridad (cerradura) en buen estado y uso de conservación, al transponer el mismo, se aprecia un espacio físico que funge como establecimiento comercial, destinado para el comercio de víveres, charcutería, entre otras cosas. Observando que el mencionado espacio físico se encuentra elaborado por piso del tipo cemento pulido, revestido en pintura de color marrón, paredes elaboradas en material de bloques de cemento, pintadas y revestidas en pintura de color verde y techo elaborado en láminas de zinc, el mencionado espacio físico se encuentra provisto de enseres varios del lugar, entre ellos se observa un “mostrador de víveres”, una (01) nevera, un (01) “mostrador de charcutería, etc. Consecutivamente se procede a realizar una amplia, exhaustiva y minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico por los alrededores del lugar, utilizando para tal fin el método de búsqueda en forma de espiral y tomando como punto de referencia el marco izquierdo de la entrada principal del mencionado establecimiento comercial, se aprecia la siguiente evidencia de interés criminalístico, la cual quedara descrita y ubicada de la siguiente manera: Un (01) proyectil raso de plomo parcialmente conformado, que se encuentra ubicado a una distancia de tres metros (3mts) con respecto al punto de referencia antes mencionado y a una distancia de un metro con treinta centímetros 1mts 30cm) con respecto al borde de la pared que se encuentra del lado izquierdo del mencionado establecimiento comercial (vista al observador), siendo dicha evidencia fijada fotográficamente a través del testigo numérico (1), acto seguido y amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resguardar la mencionada evidencia en la planilla Única de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00201-HM-2021 a fin de ser traslada [sic] hasta los departamentos de la División de Criminalística Mérida y ser expuesta a futuras experticias de rigor, en el mismo orden de ideas, se realiza una nueva búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalístico, así como cualquier sistema de seguridad, circuito cerrado o cámaras de seguridad, siendo infructuosa la misma, así mismo se procede a fijar fotográficamente el sitio de suceso en carácter general y a detalle. “Es todo cuanto tengo que informar al respecto”. Terminó, se leyó y conforme firma (…)”.

Con respecto a esta prueba pericial Inspección técnica N° 00188, con fijaciones fotográficas, de fecha 02-08-2021, la cual fue incorporada por su lectura, tal como había sido promovida por la Fiscalía y admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal aprecia, después de analizar dicha prueba, que se trata de una inspección técnica realizada en fecha 02-08-2021 por el experto Jorge Hernández, practicada en el establecimiento comercial denominado Comercializadora JPZR, ubicado en la avenida 04 Bolívar entre calles 16 y 17, parroquia El Sagrario, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y en cuya inspección el experto dejó constancia que se correspondía con un sitio “cerrado” no expuesto a la intemperie de los fenómenos climáticos de la zona, a la vista del público ni a su libre acceso, con iluminación artificial clara, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, y que dicho establecimiento constaba de una vivienda unifamiliar de un solo nivel, con fachada principal elaborada en paredes de bloque de cemento, frisadas y revestidas en pintura de color verde, como medio de acceso una puerta metálica de dos hojas del tipo batiente revestido en pintura de color marrón y con cerradura, que dicho establecimiento comercial estaba destinado al comercio de víveres y charcutería, que el piso era de cemento pulido revestido con pintura de color marrón, y paredes elaboradas en material de bloques de cemento, pintadas y revestidas en pintura de color verde y techo elaborado en láminas de zinc, que allí se encontraba un mostrador de víveres, una nevera, un mostrador de charcutería, y además, fue hallado un proyectil raso de plomo parcialmente conformado, ubicado a 3mts con respecto al punto de referencia (marco izquierdo de la entrada principal) y a una distancia de 1mts con 30mcs con respecto al borde de la pared que se encuentra del lado izquierdo del mencionado establecimiento comercial (vista al observador), evidencia que fue colectada en la planilla Única de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00201-HM-2021, lo que es congruente con lo declarado por el experto ad hoc Amílcar Vielma en el juicio, quien declaró como experto sustituto de Jorge Hernández; siendo útil y pertinente en el debate, por cuanto se trata del sitio del suceso.
En tal sentido, este Tribunal valora dicha documental en tanto que acredita la existencia del sitio del suceso, específicamente en el establecimiento comercial denominado Comercializadora JPZR, ubicado en la avenida 04 Bolívar entre calles 16 y 17, parroquia El Sagrario, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que en dicho local se encontraba en su interior unos muebles (mostrador de víveres, nevera), y fue hallado un proyectil raso de plomo parcialmente conformado, a 3mts con respecto al punto de referencia (marco izquierdo de la entrada principal) y a una distancia de 1mts con 30mcs con respecto al borde de la pared que se encuentra del lado izquierdo del mencionado establecimiento comercial (vista al observador), siendo colectado el mismo. Y así se declara.

3°. Inspección técnica N° 00198, con fijaciones fotográficas, de fecha 15-08-2021, inserta a los folios 41 al 45 y sus respectivos vueltos, suscrita por el detective Jeisso González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada en “CHORRO DE MILLA, AVENIDA PRINCIPAL, ENTRADA LA HECHICERA, CASA 0-6, Y VÍA PUBLICA, PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA”, en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la mañana (12:30am), se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE JEISSO GONZÁLEZ (TÉCNICO DE GUARDIA), Adscrito a este Eje de Investigación de Homicidios Mérida, en la siguiente dirección: CHORRO DE MILLA AVENIDA PRINCIPAL ENTRADA LA HECHICERA CASA 0-6 Y VÍA PUBLICA, PARROQUIA MILLA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 41° y 51° ordinal 5to de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio “CERRADO”, no expuesto a la intemperie de los fenómenos climáticos de la zona ni a la vista del público, con acceso restringido, con iluminación natural escaza [sic], temperatura ambiental fresca y poca visibilidad, todos estos aspectos físicos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica, correspondiente a la dirección anteriormente descrita, se aprecia a un tramo de la vía antes mencionada, esta de conformación de asfalto en su totalidad, la cual permite el libre tránsito vehicular en ambos sentidos, así mismo se observan a sus extremos aceras y brocales de concreto para el libre paso de peatones, postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público de los inmuebles del lugar, notándose éstos de distintos niveles y conformaciones. Ahora bien, ubicados específicamente frente a la referida vivienda unifamiliar de un solo nivel, presentando su fachada principal elaborada en paredes de bloques de cemento, frisadas y revestidas en pintura de color azul así como material de tablilla pintada y revestida de color rojo, presentando como único medio de acceso: una (01) puertas que conduce a diferentes espacios de dicha vivienda de una sola hoja del tipo batiente con apertura hacia atrás, elaborada en metal, revestida en pintura de color negro con su sistema de seguridad (cerradura) en regular estado de uso y conservación, la cual se encuentra signada con el número 0-6, al trasponer la misma se observando un espacio físico que funge como cocina elaborado por piso del tipo cemento pulido, revestido en pintura de color blanco, paredes elaboradas en material de bloques de cemento, pintadas y revestidas en pintura de color amarillo, el mencionado espacio físico se encuentra provisto de enseres varios del lugar, de igual manera del lado derecho de la referida vivienda se observando un espacio físico que funge como pasillo elaborado por piso del tipo cemento pulido, revestido en pintura de color blanco, paredes elaboradas en material de bloques de cemento, pintadas y revestidas en pintura de color amarillo, el mencionado espacio físico se encuentra provisto de enseres varios del lugar, a su vez se aprecia cuatro (04) habitaciones, al transponer la habitación número (01) ubicada al lado derecho de la mencionada vivienda, se procede a realizar una amplia, exhaustiva y minuciosa búsqueda de evidencias de interés Criminalístico por los alrededores del lugar encontrando lo siguiente: 1.- Una (01) munición, presentando inscripciones en su culote a bajo relieve donde se lee “PMC 9MM LUGER", 2.- Una (01) munición, presentando inscripciones en su culote a bajo relieve donde se lee “SUPER y SPEED 38 AUTO", siendo dicha evidencia fijada atreves del testigo flecha, 3.Una prende vestir de uso masculino de las comúnmente denominada suéter elaborado en fibras naturales, de color gris, 4.Una prenda de vestir de uso masculino de las comúnmente denomina mono, elaborado en fibras naturales de color gris, siendo fijada atraves [sic] del testigo flecha, posteriormente se procede 3 realizar otra amplia, exhaustiva y minuciosa búsqueda de evidencias de interés Criminalístico por los alrededores del lugar especificadamente en el espacio físico que funge como lavandería, se logra ubicar en el interior de un recipiente elaborado en material de plástico, de color blanco, UN (01) arma de fuego tipo pistola, color negro, marca Beretta, con seriales totalmente desbastados desprovisto de cargador, quedando todas estas evidencias bajo resguardo en la Planilla Única de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00219-HM-2021 y N° 00220-HM-2021, seguidamente se procede a realizar una amplia, minuciosa y exhaustiva búsqueda de evidencias de interés criminalístico, por los alrededores de las demás habitaciones, así como también de todos los alrededores e interiores que pertenecen a la referida vivienda, siendo infructuosa la misma, así mismo se procede a fijar fotográficamente el sitio de suceso en carácter general a detalle. “Es todo cuanto tengo que informar al respecto”. Terminó, se leyó y conforme firma (…)”.

Al analizar esta prueba pericial Inspección técnica N° 00198, con fijaciones fotográficas, de fecha 15-08-2021, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía y que fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal observa que se trata de una inspección técnica realizada por el detective Jeisso González, el día 15-08-2021 a eso de las 12:30 a.m., en el sector Los Chorros de Milla, entrada La Hechicera, casa número 0-6 y vía pública, de la parroquia Milla jurisdicción del Libertador del estado Bolivariano de Mérida, describiendo el sitio como una vivienda unifamiliar de un solo nivel, con fachada principal en paredes de bloques de cemento, frisadas y revestidas en pintura de color azul así como material de tablilla pintada y revestida de color rojo, y cuyo único medio de acceso era una puerta de una sola hoja del tipo batiente con apertura hacia atrás, elaborada en metal, revestida en pintura de color negro con su cerradura, en regular estado de uso y conservación, que esta vivienda era un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie de los fenómenos climáticos de la zona ni a la vista del público, con acceso restringido, con iluminación natural escasa, temperatura ambiental fresca y poca visibilidad, y que al transponer la puerta principal había un espacio físico que funge como cocina, y al lado derecho un pasillo, con cuatro habitaciones, y en la primera de ellas fue hallada una munición con inscripciones en su culote a bajo relieve donde se lee “PMC 9MM LUGER", otra munición con las inscripciones en su culote a bajo relieve donde se lee “SUPER y SPEED 38 AUTO", evidencias éstas que fueron colectadas, dos prendas de vestir de uso masculino específicamente un suéter y un mono, ambos elaborados en fibras naturales de color gris, y que también fue hallada en el área de lavandería, específicamente en el interior de un recipiente elaborado en material de plástico, de color blanco, un arma de fuego tipo pistola, color negro, marca Beretta, con seriales totalmente desbastados desprovisto de cargador, evidencias estas que fueron colectadas en cadena de custodia de evidencias físicas Nos. 00219-HM-2021 y N° 00220-HM-2021.
Ahora bien, al analizar esta prueba documental aprecia este Tribunal que dicha inspección fue practicada el 15-08-2021, días después de ocurrido el hecho (que fue el 02-08-2021), pero además, fue realizada en la vivienda signada con el número 0-6, ubicada en el sector Los Chorros de Milla, entrada La Hechicera, de la parroquia Milla jurisdicción del Libertador del estado Bolivariano de Mérida, vivienda ésta donde fueron halladas una serie de evidencias en dos espacios de dicha vivienda, específicamente en una de las cuatro habitaciones de la vivienda y en el área de lavandería, siendo halladas en la habitación dos municiones y dos prendas de vestir de uso masculino esto es, un suéter y un mono, ambos elaborados en fibras naturales de color gris, mientras que en el área de la lavandería fue hallada el arma de fuego tipo pistola color negro marca Beretta con seriales totalmente desbastados y desprovista de cargador, dentro en un recipiente elaborado en material de plástico, de color blanco.
Sobre esta documental, este Tribunal estima procedente desecharla –como se desechó el testimonio del funcionario Jeisso González- toda vez que la propia actuación (inspección) y la colección de las evidencias fueron realizadas como consecuencia del procedimiento policial del Cicpc en fecha 15-08-2021, realizado al margen del ordenamiento jurídico, en la que actuaron sin orden de allanamiento ni orden judicial, y por tanto, no pueden ser apreciadas para fundar la decisión, conforme lo indican los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta ajustado desechar esta documental. Y así se declara.

4°. Inspección técnica N° 00199, con fijaciones fotográficas, de fecha 15-08-2021, inserta al folio 53 y vuelto de las actuaciones, suscrita por el detective Jeisso González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada en “CHORRO DE MILLA, AVENIDA PRINCIPAL, ENTRADA LA HECHICERA, VÍA PUBLICA, PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA”, en cuyo texto se lee:
“(…) En esta fecha, siendo la una horas de la mañana (01:00 am), se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el DETECTIVE JEISSO GONZALEZ adscrito a esta Base de investigación de Homicidios Mérida, en la siguiente dirección: CHORRO DE MILLA AVENIDA PRINCIPAL ENTRADA LA HECHICERA VÍA PUBLICA PARROQUIA MILLA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA MÉRIDA. Lugar en el cual se acordó, practicar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y "Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar tratase de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie de los fenómenos climáticos de la zona, vista al público y a su libre acceso, iluminación natural escaza [sic], temperatura ambiental fresca y poca visibilidad, todos estos aspectos físicos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica; correspondiente a la dirección antes citada, se aprecia a un tramo de la vía antes mencionada, esta de conformación de asfalto en su totalidad, la cual presenta una longitud de siete metros (7 mts) de ancho, la cual permite el libre paso vehicular en ambos sentidos, de igual manera se aprecia a sus extremos aceras y brocales de concreto, los cuales permiten el libre paso peatonal en ambos sentidos, así como también se visualizan postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público de los inmuebles del sector, notándose estos de distintos niveles y conformaciones, contiguamente se aprecia del lado izquierdo de la mencionada arteria vial (vista al observador) se aprecia un: aparcado un vehículo v automotor, Clase CARRO, marca CHEVROLET, modelo CORSA, uso PARTICULAR, color BEIGE, placa ABT49RE, observando que su parte externa se encuentra provista de cuatro (04) cauchos en buen estado y uso de conservación, latonería y pintura en buen estado y uso de conservación, de igual manera se aprecia que el referido vehículo se encuentra provisto de sus luces de cruces delanteras y traseras, así como provisto de sus respectivos vidrios de protección solar, también se encuentra provisto de dos (02) limpia parabrisas en buen estado y uso de conservación, seguidamente se procede a realizar una amplia y exhaustiva búsqueda de evidencias de interés criminalístico por los alrededores de la referida arteria vial, a fin de buscar alguna otra evidencia de nuestro interés, siendo infructuosa la misma, consecutivamente se procede a fijar fotográficamente el sitio del suceso, así como también las evidencias colectadas, en carácter general y particular “Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. Terminó, se leyó y conforme firma (…)”.

Al analizar esta prueba pericial Inspección técnica N° 00199, con fijaciones fotográficas, de fecha 15-08-2021, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía y que fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal observa que se trata de una inspección técnica realizada por el detective Jeisso González, el día 15-08-2021 a eso de las 1:00 a.m., en el sector Los Chorros de Milla, avenida principal entrada a La Hechicera, vía pública, de la parroquia Milla jurisdicción del Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde se encontraba aparcado un vehículo automotor tipo automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, uso particular, color beige, placa ABT49RE, el cual estaba en buen estado y uso de conservación, siendo colectado.
Ahora bien, al igual que la anterior prueba documental, este Tribunal estima procedente desechar la presente documental –como también se desechó el testimonio del funcionario Jeisso González- toda vez que la propia actuación (inspección) y la colección de la evidencia fueron producto del procedimiento policial del Cicpc en fecha 15-08-2021, que fue realizado a espaldas del ordenamiento jurídico, al actuar sin orden de allanamiento ni orden judicial, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de apreciar su contenido para fundar esta decisión, conforme lo indican los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente entonces, desechar esta documental. Y así se declara.

5°. Inspección técnica N° 0223, con fijaciones fotográficas, de fecha 15-08-2021, inserta al folios 113 y 114 y su vuelto de las actuaciones, suscrita por el detective Jeisso González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada en “ADYACENTE AL EJE DE INVESTIGACIÓN DE HOMICIDIOS MÉRIDA, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA HUMBOLDT ADYACENTE A LA FARMACIA SAN JACINTO III, PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MÉRIDA”, en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las nueve horas (09:00 am) de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE JEISSO GONZAL adscrito a esta Base de Investigaciones, en la siguiente dirección: ADYACENTE AL EJE DE INVESTIGACIÓN DE HOMICIDIOS MÉRIDA UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA HUMBOLDT ADYACENTE A LA FARMACIA SAN JACINTO lIl, PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 186° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Instituto Nacional de Medicina Ciencia Forenses, a tal efecto, se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio ABIERTO, expuesto a la vista del público y a su libre acceso, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica; correspondiente a un tramo de la vía antes citada, se aprecian postes de alumbrado eléctrico que suministran electricidad a las viviendas y comercios del sector, seguidamente se aprecia una escalera elabora en cemento de forma ascendente, observándose del lado derecho (vista al observador) se ubica un espacio físico que funge como área de recreación con vegetación herbácea de aspecto de mediana y gran altura, delimitado por un muro de contención elaborado en piedra rustica la cual da hacia El Eje de Investigación de Homicidios Mérida, sitio donde se aprecia una (01) edificación de un solo nivel, la cual presenta en su fachada principal paredes de bloques y cemento frisadas y revestidas de tablilla, de color gris con beige, con epígrafe donde se lee “EJE DE INVESTIGACION DE HOMICIDIOS MERIDA, BASE MERIDA”, a sus extremos, Se observan sus respectivas ventanas panorámicas revestías con Papel de | protección solar. “Es todo cuanto tengo que informar al respecto”. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.
Al analizar esta prueba pericial Inspección técnica N° 0223, con fijaciones fotográficas, de fecha 15-08-2021, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía y que fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal observa que se trata de una inspección técnica realizada por el detective Jeisso González, el día 15-08-2021 a eso de las nueve de la mañana, en la sede del Eje de Investigación de Homicidios del Cicpc, ubicado en la urbanización La Humboldt, adyacente a la farmacia San Jacinto III, de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en el cual se describe como un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a las condiciones climáticas de la zona. Ahora bien, precisa esta juzgadora que se trata de una experticia (inspección) realizada luego de un procedimiento policial del Cicpc que se realizó fuera del marco legal en fecha 15-08-2021, sin orden judicial y sin orden de allanamiento, por tanto, esta actuación no puede ser apreciada para fundar la decisión, conforme lo indican los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta ajustado desechar esta documental, tal como se desechó la prueba testimonial del experto Jeisso González. Y así se declara.

6°. Experticia física N° 9700-0510-DC-0586, de fecha 04-08-2021 inserta al folio 19 y vuelto de las actuaciones, suscrita por el detective jefe Néstor Varela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) El suscrito, DETECTIVE JEFE NÉSTOR VARELA, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar peritaje al material que más adelante se describe, especificado en la planilla de cadena de custodia número 00198-HM-2021, según memorando N° 9700-0384-HM-00170, de fecha: 02-082021, el cual guarda relación con el expediente Nro. K-21-0384-00183, sustanciado por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio). Rindo a usted el siguiente informe pericial, a los fines legales que juzgue convenientes.
MOTIVO: Realizar Experticia FÍSICA, a lo referido en la planilla de cadena de custodia número 00198-HM-2021. -
EXPOSICIÓN: La pieza sobre la cual se realizará el estudio consiste en:
1. Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada: CHEMISSE, tipo deportivo, manga corta, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, sistema de ajuste por tres (03) botones con sus respectivos ojales, marca “NIKEGOLF”, talla “M”, Presenta un bordado en su pectoral izquierdo de color blanco alusivo al logo de la marca. Dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación exhibiendo sobre su superficie signos físicos de suciedad y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Se observan dos soluciones de continuidad tipo orificio, en su parta anterolateral derecho de 0.3 mm y anterolateral izquierdo de 0.5 mm.
PERITACIÓN: La pieza suministrada fue sometida al siguiente análisis:
I.- ANÁLISIS FÍSICO:
Observación Estereoscóspica: La pieza (CHEMISSE), descrita en el texto expositivo, fue observada a través de la lupa estereoscópica y lentes manuales de diferentes aumentos llegando a la siguiente conclusión.
CONCLUSIONES: En base al análisis practicado, a la pieza descrita en la parte expositiva del presente Informe Pericial se ha llegado a la siguiente:
1.- La presente pieza descrita (CHEMISSE), en el texto expositivo presenta solución de continuidad tipo orificios, tanto en su parte anterolateral derecho de 0.3 mm y anterolateral izquierdo de 0.5 mm, que permiten encuadrarlas dentro de la producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. Es todo, se da por concluidas las actuaciones Periciales constante de dos (02) folios útiles (…)”.

Al analizar esta prueba pericial Experticia física N° 9700-0510-DC-0586, de fecha 04-08-2021, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía y que fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal observa que se trata de una experticia física practicada por el experto Néstor Varela, a una evidencia colectada en planilla de cadena de custodia N° 00198-HM-2021, específicamente, una prenda de vestir denominada comúnmente “chemise”, tipo deportivo, manga corta, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, de sistema la marca “Nikegolf”, talla “M”, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, y presentaba signos físicos de suciedad y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así como dos soluciones de continuidad tipo orificio, en su parta anterolateral derecho de 0.3 mm y anterolateral izquierdo de 0.5 mm, lo cual es congruente con el testimonio que rindió el experto Néstor Varela en el debate oral y público, siendo valorado en tanto que acredita la existencia de la prenda de vestir denominada comúnmente “chemise” tipo deportivo manga corta, de color azul y marca “Nikegolf” y que presentaba signos de suciedad, manchas de color pardo rojizo y dos soluciones de continuidad tipo orificio producido por el paso de proyectil, que permiten colegir que era la vestimenta que tenía la víctima para el momento del suceso.
En tal sentido, este tribunal valora dicha documental en tanto que acredita la existencia de una prenda de vestir denominada comúnmente “chemise”, tipo deportivo, manga corta, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, de sistema la marca “Nikegolf”, talla “M”, que presentaba signos de suciedad, manchas de color pardo rojizo y dos soluciones de continuidad tipo orificio producido por el paso de proyectil, concluyéndose que esta era una de las prendas que tenía la víctima para el momento del suceso. Y así se declara.

7°. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-067-DC-0589, de fecha 04-08-2021, inserta al folio 20 y vuelto de las actuaciones, suscrita por el inspector agregado Kleber Antonio Rivas Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) Quien suscribe el funcionario INSPECTOR AGREGADO LIC. KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, designado para practicar experticia de Reconocimiento Técnico a la siguiente evidencia: UN (01) PROYECTIL, según memorándum 0177, de fecha 02-08-21, bajo la planilla de registro de cadena de custodia N° 0201-2021, ya que guarda relación con el expediente N° K21-0384-00183, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio).
DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS:
1.- UN (01) PROYECTIL, originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre 9 milímetros parabellum, de forma cilindro ojival, de estructura raso de plomo.
PERITACION:
Examinada la pieza (proyectil), descritas en el texto de esta experticia, a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determinó que presenta en su cuerpo características físicas de clase y contante tales como seis (06) huellas de estrías y seis (06) huellas de campos, Con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha) copiados al pasar el mismo por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparo, dichas características permite poder individualizarlo con arma de fuego alguna que lo disparo.
CONCLUSIONES:
1.- La pieza (proyectil), descrita en el texto de esta experticia, queda depositada en este Departamento, embalada - rotulada con el N° 0589, para futuras comparaciones.
De esta manera doy por concluidas mis actuaciones periciales (…)”.

Al analizar esta prueba pericial Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-067-DC-0589, de fecha 04-08-2021, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía y que fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal observa que se trata de una experticia practicada por el experto Kleber Rivas en fecha 04-08-2021, a un proyectil, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre 9 milímetros parabellum, de forma cilindro ojival, de estructura raso de plomo, colectada en planilla de cadena de custodia de evidencias físicas N° 0201-2021, lo cual es congruente con el testimonio que rindió el experto Kleber Rivas en el debate oral y público, siendo valorado en tanto que acredita la existencia de un proyectil, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, calibre 9mm parabellum de forma cilindro ojival, colectada con cadena de custodia de evidencias físicas N° 0201-2021. Y así se declara.

8°. Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0610, de fecha 15-08-2021, inserta a los folios 48 y vuelto, y 49 de las actuaciones, suscrita por el inspector agregado Kleber Antonio Rivas Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) Quien suscribe, el funcionario INSPECTOR AGREGADO LIC. KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, designado para practicar experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño a las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO, y DOS (02) BALAS, según memorándum N° 00189, de fecha 15-08-21, ya que guarda relación con el expediente N° K-21-0354-00133, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio).
DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS:
1.-UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Pistola, calibre 9 milímetros parabellum, marca Beretta, modelo 92FS, fabricada en Italia, acabado superficial pavón negro, (en regular estado de uso y conservación) su cuerpo se compone de cañón, el cual tiene una longitud de ciento veinticuatro (124) milímetros, el cual presenta seis (06) Campos y seis (06) Estrías, empuñadura la cual está cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro parcialmente labradas con el emblema de fábrica, presenta un alza y un guión, los cuales forman parte de su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de simple y doble acción, secuencia de disparo semiautomática, presenta un seguro para el bloqueo del sistema de disparo y desconexión del martillo mediante una aleta ambidiestra ubicada en su corredera, serial de orden: (ver peritación).
2-DOS (02) BALAS, para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum, de fuego central, de las marcas: una “PMC”, y una “SuperSpeed”, de estructura blindada y raso de plomo, de forma Cilindro ojival, el cuerpo de ella compuesto por concha, cápsula del fulminante, pólvora y proyectil.
PERITACION:
Examinados los mecanismos del Arma de fuego, en el texto de esta experticia, se constató que la misma en los actuales momentos se encuentra en buen estado de funcionamiento.-
Es de citar que el arma de fuego del tipo pistola, descrita en el texto de esta experticia, en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, no se observa su serial, vista tal, anormalidad se procedió a Aplicar el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Meta_, dando como resultado lo que se indicara en las conclusiones.
A fin de establecer si la pieza (proyectil), reflejada en la planilla de registro de cadena de custodia N° 0201-2021, fue o no disparado por el arma de fuego descrita en el texto de esta experticia, se hizo necesario efectuarle disparos de prueba a la misma las piezas así obtenidas (conchas y proyectiles) donde las segundas referidas y junto a las piezas suministradas como incriminadas, someterlas entre sí a un exhaustivo y minucioso examen a través de un Microscopio de Comparación Balística dando como resultado lo que indicaré en las conclusiones.
CONCLUSIONES:
1.- La pieza (proyectil), del calibre 9 milímetro parabellum reflejada en la planilla de registro de cadena de custodia N° 0201-2021, fue disparado por el arma de fuel antes descrita, dicha pieza queda depositada en este Departamento, embalada y rotulada con el N° 0610, una vez individualizada por este departamento.
2.- Al arma de fuego antes descrita, se le efectuaron disparos de pruebas las piezas así obtenidas, (conchas y proyectiles), quedan depositadas en este Departamento embaladas y rotuladas con el N° 0610.
3.- Aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, al arma de fuego del tipo pistola en la zona antes mencionadas dio como resultado negativo.
4.- Las piezas balas, fueron utilizadas en los disparos de prueba.”
5. El arma de fuego, ante descrita queda depositada en el área de resguardo y custodia de evidencias: físicas de la División de Homicidios (base Mérida), bajo la planilla de Registro de cadena de custodia N° 0219-2021.
De esta manera doy por concluidas mis actuaciones periciales (…)”.

Al analizar esta prueba pericial Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0610, de fecha 15-08-2021, inserta a los folios 48 y vuelto, y 49 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía y que fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal observa que se trata de una experticia de reconocimiento técnico y mecánica y diseño a unas evidencias colectadas en cadena de custodia N° 0219-2021, específicamente, un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm parabellum, marca Beretta, modelo 92FS, fabricada en Italia, acabado superficial pavón negro, y su cuerpo se compone de cañón, el cual tiene una longitud de 124 milímetros, y presenta 06 campos y 06 estrías, así como también dos (02) balas para arma de fuego calibre 9mm parabellum, de fuego central, una marca PMC y otra SuperSpeed, de estructura blindada y raso de plomo, de forma cilindro ojival.
Ahora bien, estas evidencias conforme se ha analizado precedentemente, son evidencias colectadas en un procedimiento policial del Cicpc realizado el 15-08-2021, al margen del ordenamiento jurídico, es decir, sin una orden judicial u orden de allanamiento, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de apreciar el contenido de esta experticia para fundar esta decisión, conforme lo indican los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente desechar la misma. Y así se declara.

9°. Retrato hablado N° DC-0600, de fecha 11-08-2022, inserto al folio 22 de las actuaciones, suscrita por la experta Alicia Morillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual consta que los datos fueron aportados por “Juan”, quien dio las siguientes características generales: “SEXO: M, EDAD: 23 a 25 años Aprox. PIEL COLOR: TRIGUEÑA, CONTEXTURA: DELGADA, ESTATURA: 1,70 Aprox. CABELLO COLOR: NEGRO. OTRAS CARACTERÍSTICAS: Franela color azul oscuro, pantalón blue jeans, barba escasa”. En datos del solicitado aportó: “piel color: trigueño x, cabello (tipo): liso x, ojos (color): __, estatura (mts): 1.66 a 1.70 x, sexo: M, boca: pequeña x, contextura: delgada x, cabello (color): negro x, ojos (defectos): __, peso (kilos): 61 a 70 x, labios: delgados x, nariz: mediana x, perfilada x, cara/cabeza: ovalada x, barba/bigote: barba poco poblado x. Observaciones: Franela color azul oscuro, pantalón blue jeans, barba escasa”.
Al analizar esta prueba pericial Retrato hablado N° DC-0600, de fecha 11-08-2022, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía y que fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal observa que se trata de un retrato hablado, en cuyo peritaje la experta Alicia Morillo deja constancia de los datos aportados por el testigo “Juan”, entre estos que se trataba de una persona del sexo masculino, edad 23 a 25 años aproximadamente, piel de color trigueña, contextura delgada, estatura 1,70 mts aproximadamente, color de cabello negro y otras características como franela color azul, pantalón blue jean, barba escasa.
Ahora bien, al analizarse esta prueba pericial, observa por una parte, quien aquí decide, que el testigo dio características de 23 a 25 años aproximadamente, color trigueña, contextura delgada, estatura 1,70 aproximadamente, cabello color negro, y otras características como franela de color azul oscuro, pantalón blue jeans, barba escasa, pero no consta que ese testigo haya dado el color de los ojos ni la forma, pues en las casillas relacionadas con los ojos no se encuentra lleno dichos renglones con la “x” respectiva. Sí consta en esa prueba pericial de retrato hablado, que el testigo dio como señas que el cabello era negro y liso, pero llama la atención esta particularidad pues en dicha prueba se observan que en el retrato realizado por la experta dejó como señas particulares cabello corto y ondulado, boca grande y gruesa, ojos grandes ovalados, contrastando con lo señalado por el testigo, pues la experta dejó constancia las características generales aportadas por el testigo, distintas a las indicadas en el dibujo y no consta las señas relacionadas con ojos y boca, pero en las casillas fueron marcadas como boca pequeña y labios delgados, y no fue marcada la casilla relacionada con los ojos.
En tal sentido, este Tribunal valora dicha prueba a favor del ciudadano Andry Santiago Noguera, por existir serias dudas con respecto a lo plasmado por la experta a pesar que el testigo indicó unas características específicas y la experta especificó el dibujo con otras señas que no aportó, siendo evidente para esta juzgadora que la persona dibujada en el retrato hablado no es la misma que se encontraba en la sala, al constatar de visu que tenía ojos y labios finos. Y así se declara.

10°. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0384-HM-0059, de fecha 15-08-2021, inserta al 60 y vto. de las actuaciones, suscrita por el detective agregado Simón Camacho, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) El suscrito, DETECTIVE AGREGADO SIMÓN CAMACHO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Mérida, designado para practicar peritación sobre la pieza mencionada a la evidencia descrita en la Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0221-HM-2021, pedimento solicitado según memorándum N° 9700-0384-HM-0191, de fecha 15/08/2021, caso relacionado con la averiguación signada con el número K-21-0384-00183, que se instruye por unos de los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad.
MOTIVO: El examen en referencia ha de verificarse sobre las piezas en mención, con la finalidad de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL.
EXPOSICIÓN: El material suministrado para la práctica de la presente Experticia consiste en:
1.- Un (01) artefacto electrónico comúnmente denominado TELÉFONO CELULAR, Marca SAMSUNG, modelo GALAXY J7 PRIME, color AZUL, serial número R28JA369QHR, IMEI 1: 352865766435374, IMEI 2: 352886538548542 contentivo de una batería interna acumuladora de energía, provisto de una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa MOVISTAR, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
2.- Un (01) artefacto electrónico comúnmente denominado TELÉFONO CELULAR, Marca SANSUMG, modelo GALAXY J7 PERX, color GRIS, IMEI: 353559083738706, contentivo de una batería acumuladora de energía, marca SAMSUNG, así mismo provisto de una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa MOVISTAR, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
CONCLUSIÓN: El objeto de la presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, lo constituye: a. Dos (02) Dispositivos electrónicos, comúnmente denominados como TELÉFONO CELULAR utilizados para enviar, recibir mensajes y llamadas telefónicas a cualquier tipo $ de operadora, cualquier otro uso dado queda a criterio del poseedor (…)”.

Al analizar esta prueba pericial Reconocimiento Legal N° 9700-0384-HM-0059, de fecha 15-08-2021, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía y que fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal observa que se trata de una experticia de reconocimiento legal practicado a dos teléfonos celulares, uno marca Samsung, modelo Galaxy J7 Prime, color azul, serial N° R28JA369QHR, con dos imei, y una tarjeta simcad de Movistar, mientras que el otro celular es de la marca Samsung, modelo Galaxy J7 Perx, color gris y con un imei y tarjeta simcard de Movistar los cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación.
Sobre esta documental, este tribunal le otorga valor en tanto que con dicha experticia, queda acreditada la existencia de dos teléfonos celulares en regular estado de uso y conservación, específicamente, uno marca Samsung, modelo Galaxy J7 Prime, color azul, serial N° R28JA369QHR, con dos imei, y una tarjeta simcad de Movistar, mientras que el otro celular es de la marca Samsung, modelo Galaxy J7 Perx, color gris y con un imei y tarjeta simcard de Movistar los cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación. Y así se declara.

11°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1739-14, de fecha 15-08-2021, inserta al folio 62 de las actuaciones, suscrita la médico forense Claudimar Díaz García, adscrita al Senamecf, practicada al ciudadano Andry Santiago Noguera en fecha 15-08-2022, en cuyo contenido consta lo siguiente:
“(…) Examen físico:
1.- Cicatriz antigua en forma lineal, tipo queloidea de naturaleza quirúrgica en hipocondrio derecho.
2.- Tatuaje en forma de daga, un diamante y un reloj en cara dorsal de antebrazo derecho.
3.- Tatuaje en forma decorativa, estrellas (5) en región supra escapular derecha.
Conclusión: Para el momento de la valoración no se aprecia lesiones externas recientes ni antiguas que calificar (…)”.

Al analizar esta prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1739-14, de fecha 15-08-2021, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía y que fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal la valora en tanto que acredita que el día 15-08-2022 la Dra. Claudimar Díaz realizó reconocimiento médico legal al ciudadano Andry Santiago, y que para el momento no presentaba ninguna lesión externa ni antigua ni reciente, y presentaba dos tatuajes, el primero en forma de daga, un diamante y un reloj en cara dorsal de antebrazo derecho, y el segundo se trataba de estrellas en región supra escapular derecha. Y así se decide.

12°. Reconocimiento Médico Legal N° 3546-1428-1738-14, de fecha 15-08-2021, que corre agregada al folio 63 de las actuaciones, suscrita la médico forense Claudimar Díaz García, adscrita al Senamecf, practicada al ciudadano Andrés Aranguren, en fecha 15-08-2022, en cuyo contenido consta lo siguiente:
“(…) Examen físico:
1.- Tatuaje en forma de letras en ambos hombros en su cara anterior “J” (hombro derecho) “M” (hombro izquierdo).
2.- Tatuaje en forma de corona en cara lateral externa de tercio distal de antebrazo derecho.
3.- Tatuaje en forma de hojas en tercio medio distal de cara posterior de antebrazo izquierdo.
4.- Tatuaje en forma de letras en cara posterior de antebrazo derecho.
5.- Tatuaje en forma de rosario en tobillo derecho.
6.- Contusión equimótica violácea de forma irregular y edematosa en cara dorsal de pie izquierdo, refiere que fue por caída.
Conclusión: Lesión de naturaleza contusa que no ameritó asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en ocho (08) días salvo complicaciones, incapacitándolo de manera parcial para realizar sus actividades habituales (…)”.

Al analizar esta prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 3546-1428-1738-14, de fecha 15-08-2021, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía y que fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal la valora en tanto que acredita que el día 15-08-2022 la Dra. Claudimar Díaz realizó reconocimiento médico legal al ciudadano Andrés Aranguren, y que para el momento presentaba una lesión de naturaleza contusa que no ameritó asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en ocho (08) días salvo complicaciones , y tenía varios tatuajes en su cuerpo, el primero un tatuaje en forma de letras en ambos hombros en su cara anterior “J” (hombro derecho) “M” (hombro izquierdo), un tatuaje en forma de corona en cara lateral externa de tercio distal de antebrazo derecho, un tatuaje en forma de hojas en tercio medio distal de cara posterior de antebrazo izquierdo, un tatuaje en forma de letras en cara posterior de antebrazo derecho, y un tatuaje en forma de rosario en tobillo derecho. Y así se decide.

13°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1662-21, de fecha 04-08-2021, inserta al folio n° 65 de las actuaciones, suscrito por la Dra. Noris Menesini, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) Quien suscribe Médico Forense, bajo fe de juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho Despacho y de conformidad con el Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, informo que el 03/08/2021, a las 10:50 am, se realizó en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF MERIDA, valoración clínica forense al ciudadano: ZERPA RODRIGUEZ JUAN PABLO, titular de la Cedula de identidad V183.208.549.
MOTIVO DE EXPERTICIA: Juan Zerpa de 38 años de edad, acude la mañana de hoy a los fines de realizar reconocimiento médico legal, refiere: “Me encontraba en mi sitio de trabajo con un amigo y entraren dos (02) sujetos a robarnos y nos dispararon, hiriendo a mi amigo y lo mataron”.
EXAMEN FISICO:
1. Múltiples cicatrices antiguas, de color nacaradas, cubiertas por queloide, de forma redondeada, que mide 0,5x0,5cm de longitud, localizada en la región lumbar, que no corresponde con el hecho actual.
2. Herida superficial, rasante, de color rojo, en forma de cono, que mide 3x2,5cm de longitud, localizada en la región sacra.
3. Excoriación de color rojo, de forma irregular, que mide 1x0,5cm de longitud, localizada en la cara anterior de rodilla derecha.
4. Dos (02) cicatrices antiguas, de color negruzca, de forma irregular, siendo la más grande de 3,5x3cm y la más pequeña de 2x1,5cm de longitud, localizada en el tercio proximal de cara latero externa de pierna derecha.
CONCLUSION: Lesiones de naturaleza contusa, que no amerito asistencia médica, siendo susceptible de alcanza su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar “sus actividades ocupacionales y/o habituales. (…)”.

Al analizar esta prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1662-21, de fecha 04-08-2021, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía y que fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, la misma acredita que el día 04-08-2021 la Dra. Noris Menesini realizó reconocimiento médico legal al ciudadano Juan Zerpa, y que para el momento presentaba múltiples cicatrices antiguas, de color nacaradas, cubiertas por queloide, de forma redondeada, que mide 0,5x0,5cm de longitud, localizada en la región lumbar, que no se correspondían con el suceso; también presentó herida superficial, rasante, de color rojo, en forma de cono, que midió 3x2,5cm de longitud, localizada en la región sacra, una excoriación de color rojo, de forma irregular, que mide 1x0,5cm de longitud, localizada en la cara anterior de rodilla derecha y dos cicatrices antiguas, de color negruzca, de forma irregular, la más grande de 3,5x3cm y la más pequeña de 2x1,5cm de longitud, localizada en el tercio proximal de cara latero externa de pierna derecha; lo cual es congruente con la declaración que dio la experta Noris Menesini en sala de audiencias, siendo pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
Así pues, se valora dicha documental en tanto que determina el estado de salud físico del ciudadano Juan Zerpa, quien presentaba el día 04-08-2021, múltiples cicatrices antiguas no relacionadas con el suceso, y herida superficial, rasante, de color rojo, en forma de cono, que midió 3x2,5cm de longitud, localizada en la región sacra, una excoriación de color rojo, de forma irregular, que mide 1x0,5cm de longitud, localizada en la cara anterior de rodilla derecha y dos cicatrices antiguas, de color negruzca, de forma irregular, la más grande de 3,5x3cm y la más pequeña de 2x1,5cm de longitud, localizada en el tercio proximal de cara latero externa de pierna derecha, siendo así valorado. Y así se declara.

14°. Protocolo de Autopsia Forense N° 356-1428-A-178-2021, de fecha 03-08-2021, inserta al folio 66 y vuelto, y 67 de las actuaciones, suscrito por el médico anatomopatólogo Alejandro Pereira Márquez, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) Quien suscribe, bajo fe de juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho Despacho y de conformidad con el Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, informo que he practicado la Autopsia Médico Legal al Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: GIL ROSALES JAVIER ANTONIO Titular de Cédula de Identidad N* V-18.924.371, en la morgue del 1LA.H.U.L.A., en la cual se aprecio:
PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE:
Sexo: masculino. Edad: 33 años. Talla: 192 cms. Nacionalidad: Venezolano
Solicitado por: HOMICIDIOS BASE MÉRIDA. –
Fecha muerte: 02/08/2021 Hora: ¿?
Fecha autopsia: 03/08/2021 Hora: 12 pm
Médico Patólogo Forense: Dr Alejandro Pereira Márquez.
Levantamiento de cadáver: sin. Levantamento [sic] forense.
Auxiliar de Morgue: Javier Alexander Borrero.
SEÑALES DE IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER:
Fue identificado: Por los familiares, y por CICPC Mérida
Cicatrices: no presento.
Tatuajes: No presento.
Vestimenta: Desprovisto de la misma.
SIGNOS ABIÓTICOS CADAVÉRICOS:
Presento: Enfriamiento: Si. Presento: Rigidez: Si en fase de estado. Livideces: Dorsales fijas.
Data aproximada de la muerte: De 12 a 18 horas.
HALLAZGOS EXTERNOS E INTERNOS DEL CADÁVER
Se procede a realizar la necropsia de ley, a cadáver de sexo masculino, raza mestiza, contextura robusta, el cual midió 192 cms, completamente desnudo, en posición decúbito dorsal sobre la mesa e disección anatómica, en el cual se apreció:
Una herida producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único, cuyas Características y localización se describen a continuación:
Orificio de entrada único, localizado en el hemitorax izquierdo, específicamente entre el 8| y 9° arco costales, de forma ovoide, el cual midió 0,8 cms, con halo de contusión periférico, está a 130 cms del talón y 21 cms de la línea media anterior; con orificio de salida de forma ovalada, de bordes evertidos, la cual midió 1cm, está a 124 cms del talón y a 24 cms de la línea media del hemitorax derecho, específicamente entre los arcos Costales y 9° 10°, con trayecto intraorganico de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, en el plano lateral izquierdo, perforando en su recorrido, los siguientes elementos anatómicos. la piel, los músculos, del hemitorax lateral izquierda, el pulmón izquierdo, con Hemotórax de 1500 cc, el diafragma, la arteria aorta abdominal, en su cara lateral izquierda, con hemoperitoneo líquido y coagulado de 3000 cc, perforo los músculos y la piel del hemitorax posteroinferior derecho, con hemorragia reciente de los tejidos y órganos lesionados; así mismo se evidencio hematoma expansivo el cual comprometió el tejido adiposo perirrenal y peri pancreático
CABEZA; normocefalo, cabellos castaños, cortos, los huesos del cráneo en su base y bóveda no presentaron lesiones traumáticas, el encéfalo presento palidez severa, sin lesiones traumáticas
El ROSTRO: es simétrico, barba y bigote abundantes ojos con pupilas dilatadas, iris castaño, la nariz, los oídos y la boca, no presentaron lesiones.
CUELLO: Es simétrico, sin adenomegalias, no se apreciaron lesiones externas, a la exploración y disección de los tejidos y elementos del cuello, se apreció glándula tiroides de aspecto y configuración normal, el hueso hioides no presento lesiones, la tráquea luce permeable en todo su trayecto, el esófago, los vasos sanguíneos arteriales y venosos, así como la columna vertebral cervical no presentaron lesiones.
TORAX: Es simétrico, los arcos costales, el pulmón derecho, el corazón y los grandes vasos sanguineos venosos y arteriales no presentaron lesiones traumáticas recientes
COLUMNA VERTEBRAL: cervical, torácica, lumbosacra no presentaron lesiones.
ABDOMEN; de aspecto y configuración normal, loa órganos intrabdominales presentan marcada palidez, el bazo, el hígado, los riñones, el páncreas, el intestino, la vena cava inferior no presentaron lesiones traumáticas recientes.
ÁREA PÉLVICA: simétrica, sin lesiones traumáticas recientes
EL ÁREA GENITAL: sin lesiones traumáticas recientes
EXTREMIDADES SUPERIORES: asimétricas, sin lesiones traumáticas recientes.
EXTREMIDADES INFERIORES: simétricas, sin lesiones
MUESTRAS: Se colecta 20cc de sangre, para estudios toxicológicos.
CONCLUSIONES: cadáver de sexo masculino, de 33 años de edad, quien muere por schok [sic] hipovolémico, producido por la perforación del pulmón izquierdo y de la arteria aorta abdominal, lo cual produjo hemorragia taraco abdominal masiva de 4500 cc, todo esto guarda relación directa con el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único al hemitorax izquierdo del hoy occiso
CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLÉMICO (…)”.

Al analizar esta prueba pericial Protocolo de Autopsia Forense N° 356-1428-A-178-2021, de fecha 03-08-2021, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía y que fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal la valora en tanto que acredita que el día 03-08-2021 a eso de las 12 p.m., el médico anatomopatólogo practicó autopsia forense al ciudadano que en vida respondía al nombre de Javier Antonio Gil Rosales, en la morgue del Iahula, y que dicho ciudadano falleció el 02-08-2021, con data aproximada de fallecimiento de 12 a 18 horas, y en cuyo cuerpo apreció una herida producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada único localizado en el hemitorax izquierdo, específicamente entre el 8° y 9° arco costal, de forma ovoide, que midió 0,8cms con halo de contusión, a 130 cms del talón y 21 cms de la línea media anterior; y con orificio de salida de forma ovalada, de bordes evertidos, que midió 1cm, a 124 cms del talón y a 24 cms de la línea media del hemitorax derecho, específicamente entre los arcos costales y 9° 10°, con trayecto intraorgánico de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, en el plano lateral izquierdo, perforando en su recorrido, el pulmón izquierdo con Hemotórax de 1500 cc, el diafragma, la arteria aorta abdominal, en su cara lateral izquierda, con hemoperitoneo líquido y coagulado de 3000 cc, perforó músculos y piel del hemitorax posteroinferior derecho, con hemorragia reciente de los tejidos y órganos lesionados; así mismo se evidenció hematoma expansivo el cual comprometió el tejido adiposo perirrenal y peri pancreático, y que colectó 20cc de sangre para estudios toxicológicos, concluyendo el experto que se trató de cadáver de sexo masculino de 33 años de edad, que fallece por shock hipovolémico, producido por la perforación del pulmón izquierdo y de la arteria aorta abdominal, lo cual produjo hemorragia taraco abdominal masiva de 4500 cc, causa que guarda relación directa con el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único al hemitorax izquierdo, siendo congruente con el testimonio rendido por el experto Alejandro Pereira en el debate oral y público.
Así pues, con dicha prueba documental queda determinado que la causa de muerte del ciudadano Javier Antonio Gil Rosales fue por shock hipovolémico producido por la perforación del pulmón izquierdo y de la arteria aorta abdominal, que produjo hemorragia taraco abdominal masiva de 4500cc, como consecuencia del paso de proyectil disparado por arma de fuego al hemitorax izquierdo. Y así se declara.

15°. Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0585-2021, de fecha 04-08-2021, inserta al folio 116 de las actuaciones, suscrita por la experta Osmeily Rosselyn Hernández Rivas, adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) La suscrita, Experto Profesional Il, Lcda. OSMEILY ROSSELYN HERNÁNDEZ RIVAS, Funcionaria designada para practicar peritaje a las evidencias que se describen en la Planilla de Cadena de Custodia N°: 00196-HM-2021 y 00198-HM-2021, emitido por ese despacho, con memorándum Nro. 9700-384HM-001 65 de fecha: 02 de Agosto del año 2021, relacionado con la Investigación Nro. K-21-0384, instruida por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), en tal sentido se rinde a usted el siguiente Informe Pericial, a los fines legales que juzgue convenientes.
MOTIVO: Realizar EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, a las evidencias colectadas por el funcionario: JORGÉ HERNÁNDEZ, credencial: 44.752 descrito en la Planilla de Cadena de Custodia N° 00196-HM-2021 Y 00198-HM-2021.
EXPOSICIÓN: El material en referencia consiste en:
PRCC:00196-2021.-
1.Un (01) segmento de GASA, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectados en un (01) SOBRE, elaborado en papel, de forma rectangular, de color blanco, el cual exhibe manuscritos en tinta de color negro, donde se lee: “HERIDAS DEL CADAVER”. Se realizaron cortes para sus respectivos análisis.
1.-Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada: CHEMISSE, tipo deportivo, manga corta, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, sistema de ajuste por tres (03) botones con sus respectivos ojales, marca “NIKEGOLF”, talla “M”. Presenta un bordado en su pectoral izquierdo de color blanco alusivo al logo de la marca. Dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación exhibiendo sobre su superficie signos físicos de suciedad y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Se observan dos (02) soluciones de continuidad tipo orifico, en su parte anterior (costados).
PERITACIÓN: La piezas en estudio descrita en la parte expositiva se sometió a los siguientes análisis y observaciones.
I. ANÁLISIS BIOQUÍMICO.
MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA:
Reacción de Ortotolidina: Positivo para los cortes y macerados realizados a la evidencia descrita en la parte expositiva del presente informe.-
II.- METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:
Método de Teichmann: Una parte del producto obtenido de los cortes y macerados realizados a la evidencia descrita en la parte expositiva del presente informe, fueron sometidos a la acción del reactivo de Teichmann, visualizándose la formación de cristales de Clorhidrato de hematina.
III.- INVESTIGACIÓN DE ESPECIE
PRUEBA OBTI TEST: Una parte del producto obtenido de los cortes y macerados realizados a la evidencia descrita en la parte expositiva del presente informe, fueron sometidas a la prueba de Obti Test, visualizándose la correspondiente banda indicativa de la presencia de Hemoglobina Humana.-
IV.- DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO:
Investigación de Aglutinógenos: Por el Método de Absorción-Elusión, se determinó: La AUSENCIA de los aglutinógenos “A y B”, en los cortes y macerados realizados a la evidencia descrita en el presente informe.
CONCLUSIONES: En base al reconocimiento y análisis practicado, a los cortes y macerados realizados a la evidencia descrita en la parte expositiva del presente informe y que motivan las actuaciones, se concluye:
1.- La sustancia de color pardo rojizo presente en los cortes y macerados realizados a la evidencia descrita, ES DE NATURALEZA HEMÁTICA, DE ORIGEN HUMANO Y CORRESPONDE AL GRUPO SANGUÍNEO “O”.-
2.- Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la actuación, se consigna el presente dictamen pericial constante de dos (02) folios útiles, dejando constancia que las evidencia entregadas a funcionarios adscritos al eje de investigaciones de homicidios Mérida con planilla de cadena es de custodia 00198-HM-2021 (…)”.

Al analizar esta prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0585-2021, de fecha 04-08-2021, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía y que fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal la valora en tanto que acredita que el día 04-08-2021 la experta Osmeily Hernández, practicó experticia hematológica a las evidencias colectadas en las planillas de cadena de custodia Nos. 00196-HM-2021 y 00198-HM-2021, específicamente un segmento de gasa impregnado de sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, correspondiente a las “heridas del cadáver”, una prenda de vestir de las comúnmente denominada “chemise”, tipo deportivo, manga corta, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, con tres botones y ojales, marca “NIKEGOLF”, talla “M”, que presentaba exhibiendo sobre su superficie signos físicos de suciedad y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así como también se observa dos soluciones de continuidad tipo orifico, en su parte anterior (costados), y en cuyo peritaje la experta concluyó que la sustancia de color pardo rojizo presente en los cortes y macerados realizados a la evidencia descrita, es de naturaleza hemática, de origen humano y corresponde al grupo sanguíneo “o”, lo cual es congruente con lo declarado por el experto ad hoc José Alexander Medina.
Así pues, con dicha prueba documental queda acreditado que las sustancia de color pardo rojizo que presentaban las dos evidencias colectadas en las planillas de cadena de custodia Nos. 00196-HM-2021 y 00198-HM-2021, específicamente el segmento de gasa impregnado de sustancia color pardo rojizo tomado de la “herida del cadáver” y la prenda de vestir “chemise” de la marca Nikegolf, que tenía manchas de color pardo rojizo, resultaron ser de naturaleza hemática, de origen humano y correspondiente al grupo sanguíneo “O”, que se correspondía a la sangre del occiso. Y así se declara.

16°. Experticia Química N° 9700-067-DC-0609-2021, de fecha 15-08-2021, inserta al folio 117 y vuelto de las actuaciones, suscrita por la experta Laura V. Santiago Brugnoli, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) La suscrita, Experto Profesional 111, Dra./PhD. LAURA V, SANTIAGO BRUGNOLI., al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designada para practicar peritaje al material que más adelante se especifica, pedimento formulado según Memorándum 9700-0384-BM00190 de fecha 15 de agosto de 2021, recibido el 15 de agosto de 2021, el cual guarda relación con la averiguación número K-21-038400183, sustanciada por uno de los delitos previsto, CONTRA LA COSA PÚBLICA (HOMICIDIO).
MOTIVO: Realizar EXPERTICIA QUÍMICA, a las evidencias colectadas por el funcionario: JEISSO GONZALEZ, CREDENCIAL 48.873; descrita en la Planilla de Cadena de Custodia N°: 00220-HM-2021.
EXPOSICIÓN: Se ha recibido el día 01 de agosto de 2021, junto con el memorándum 9700-0384-BM00190 y planilla de cadena de custodia N° 00220-HM-2021, dos (02) receptáculos comúnmente denominados sobres de papel de color blanco, debidamente embalados y rotulados, contentivo de:
-Una (01) prenda de vestir de las denominadas SUÉTER, deportivo con capucha, marca NIKE, sin talla aparente, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color gris. En la parte antero/frontal muestra un bordado en color negro y azul con inscripciones donde se lee “NIKE”, así como también un (01) bolsillo en la parte antero/inferior/central. Es de hacer referencia que la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. Se tomaron macerados para sus respectivos análisis.
2. Una (01) prenda de vestir de las denominadas MONO, deportivo de color gris claro, con su pretina de color gris claro y sistema de ajuste elaborado en cordón de color negro y dos (02) bolsillos laterales. Es de hacer referencia que la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. Se tomaron macerados para sus respectivos análisis.
PERITACIÓN: Las piezas suministradas fueron sometidas al siguiente análisis:
I.- ANÁLISIS QUÍMICO:
MÉTODO DE ORIENTACIÓN: Las piezas suministradas y descritas en el texto de la presente experticia, fueron sometidas al análisis con el reactivo de Lunge, dando como resultado lo que se indicará en las conclusiones.
En virtud de lo antes expuesto se ha llegado a las siguientes:
CONCLUSIONES: En base al análisis practicado a las piezas descritas, en la parte expositiva del presente informe pericial y que motivan las actuaciones, se concluye:
1.- Las piezas descritas en los numerales “1” (SUÉTER) y “2” (MONO), en la presente experticia, dieron como resultado NEGATIVO ante la presencia de lones Oxidantes Nitratos y Nitritos.
2.- Las piezas descritas en la presente experticia, se entrega al funcionarios adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO MERIDA, con su respectiva planilla de cadena de custodia N° 00220HM-2021.
Es todo. De esta forma se concluye el dictamen pericial constante de dos (02) folios útiles (…)”.

Al analizar esta prueba pericial Experticia Química N° 9700-067-DC-0609-2021, de fecha 15-08-2021, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía y que fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal pudo conocer que el 15-08-2021 la experta Laura Santiago practicó experticia química a evidencia colectada en planilla de cadena de custodia N° 0220-HM-2021, específicamente, una prenda de vestir de las denominadas “suéter”, deportivo con capucha, marca Nike, sin talla aparente, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color gris, y que presentaba un bordado en color negro con las inscripciones “Nike” en la parte antero frontal, y una prenda de vestir de las denominada “mono” deportivo de color gris claro, con pretina de color gris y sistema de ajuste en cordón de color negro y dos bolsillos laterales, ambas prendas se encontraban en regular estado de uso y conservación y le tomaron macerados, arrojando como resultado negativo ante la presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos.
Ahora bien, estas evidencias conforme se ha analizado precedentemente, fueron colectadas en un procedimiento realizado al margen del ordenamiento jurídico, días después de ocurrido el hecho punible, sin una orden judicial u orden de allanamiento, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de apreciar el contenido de esta experticia para fundar esta decisión, conforme lo indican los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente desechar la misma. Y así se declara.

17°. Experticia Química N° 9700-067-DC-0584, de fecha 04-08-2021, inserta al folio 118 y vto. de las actuaciones, suscrita por la experta Laura L. Molina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) La suscrita, Experto Profesional III, DRA.-LAURA L. MOLINA V, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designada para practicar peritaje al material que más adelante se especifica, pedimento formulado según memorándum N° 9700-0384-HM00171 de fecha 02 de Agosto de 2021, recibido el 04 de Agosto del año en curso, el cual guarda relación con la averiguación número K-21-0384-00183, instruido por ante este despacho por uno de los delitos previstos y sancionados CONTRA LAS PERSONAS (homicidio). Rindo a usted el siguiente informe pericial, a los fines legales que juzgue convenientes.
MOTIVO: realizar Experticia QUÍMICA (IONES NITRITOS y NITRATOS), a lo especificado en la planilla de cadena de custodia N° 00198-HM-2021, recolectadas por el funcionario: JORGE HERNANDEZ con credencial N° 44.752.
EXPOSICIÓN: se ha recibido el día 04 de Agosto de 2021, junto con el memorándum N° 97000384-HM-00171 y cadena de custodia N° 00198-HM-2021, un (01) receptáculo de los comúnmente denominados “sobre”, elaborados en papel de color blanco, debidamente embalados y rotulados, contentivos de:
1.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada: CHEMISSE, tipo deportivo, manga corta, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, sistema de ajuste por tres (03) botones con sus respectivos ojales, marca “NIKEGOLF”, talla “M”, Presenta un bordado en su pectoral izquierdo de color blanco alusivo al logo de la marca. Dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación exhibiendo sobre su superficie signos físicos de suciedad y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Se observan dos soluciones de continuidad tipo orifico, en su parte anterior (costados).
Se tomaron macerados para su respectivo análisis.
PERITACIÓN: La pieza suministrada fue sometida al siguiente análisis:
I.- ANÁLISIS QUÍMICO:
MÉTODO DE ORIENTACIÓN: La pieza suministrada y descrita en el texto de la presente experticia fue sometida al análisis con el reactivo de Lunge, dando como resultado lo que se indicará en lay conclusiones.
En virtud de lo antes expuesto se ha llegado a las siguientes:
CONCLUSIONES: En base al análisis practicado, a la pieza descrita en la parte expositiva del presente informe pericial y que motivan las actuaciones, se concluye:
1.-La pieza descrita en el numeral “1” (CHEMISSE), dio como resultado POSITIVO ante la presencia de lones Oxidantes Nitratos y Nitritos, la positividad fue encontrada en el costado izquierdo de dicha prenda.
2.-La pieza descrita en la cadena de custodia correspondiente y en la presente experticia, se entregan al funcionario: NESTOR VARELA con credencial N° 31.165, adscrito al Departamento Físico Comparativo de la División de Criminalística Mérida, con su respectiva planilla de cadena de custodia N° 00198-HM-2021.
Es todo. De esta forma se concluye el dictamen pericial constante de dos (02) folios útiles (…)”.

Al analizar esta prueba pericial Experticia Química N° 9700-067-DC-0584, de fecha 04-08-2021, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía y que fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal pudo conocer que en fecha 04-08-2021, la experta Laura Molina practicó experticia química a evidencias colectadas en planilla de cadena de custodia de evidencias físicas N° 00198-HM-2021, específicamente una prenda de vestir de la comúnmente denominada “chemise” tipo deportivo, manga corta, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, con tres botones y ojales, de la marca “Nikegolf”, talla “M”, en cuya superficie exhibía signos de suciedad, manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y dos soluciones de continuidad tipo orificio en su parte anterior (costados), y cuyo resultado arrojó positivo ante la presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos, específicamente en el costado izquierdo de dicha prenda. Lo que es congruente con el testimonio que rindió la experta Laura Molina en el debate oral y público.
En tal sentido, dicha documental es pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto acredita que los dos orificios hallados en su parte anterior (costado) de la prenda de vestir “chemise” tipo deportivo, manga corta, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, con tres botones y ojales, de la marca “Nikegolf”, talla “M”, arrojaron positivo para iones de nitrato y nitrito, de lo que se puede colegir que por allí pasó el proyectil de arma de fuego que lesionó a la víctima, siendo así valorado. Y así se declara.

18°. Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-466-0142-21, de fecha 02-10-2021, inserta al folio 119 y su vuelto de las actuaciones, suscrita por el detective agregado Reyes Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia, el suscrito: DETECTIVE AGREGADO REYES LOBO, Experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Eje de Vehículos Mérida y designados para practicar EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO a un vehículo, pasa, a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Pena! Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial:
MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor, según memorándum 9700-0384-HM-00198, de fecha 15/08/2021, por cuanto guarda relación con la causa penal MP-167351-2021, por uno de los delitos Contra Las Personas y Contra La Propiedad.
EXPOSICION:
A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento de la sede del Eje de Homicidios Venda, ubicado en la Urbanización Humboldt Frente al Registro de la Parroquia Caraciolo Parra, Municipio Libertador estado Mérida, en poder de la Policía Estadal de Mérida, reuniendo las siguientes características:

Marca: CHEVROLET Modelo: CORSA Año: 1999
Tipo: COUPE Clase: AUTOMOVIL Color: BEIGE
Uso: PARTICULAR Placas: AB749RE
Número de Identificación del Carrocería: 8Z218C2169XV308673
Numero de serial de Motor: 9XV308673
PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 200.000..00 BSS.
De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica: 8215C2169XV308673, Se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta el serial de motor, donde se lee la cifra alfanumérica: 9XV308673, se encuentra ORIGINAL.
CONCLUSIONES:
01.- El Vehículo en estudio presenta el serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica: 8Z1SC2169XV308673, se encuentra ORIGINAL.-
02.- La unidad alfanumérica en estudio presenta el serial de motor, donde se lee la cifra alfanumérica 9XV308673, se encuentra ORIGINAL.-
03.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que no presenta solicitud alguna. Y registra ante el enlace - CICPC-INTT.
04.- La unidad en estudio luego de su respectivo peritaje, fue trasladado al Estacionamiento Judicial Díaz Uzcátegui.
Peritaje que se realiza a los dos (02) días del Mes de septiembre del dio 2021 (…)”.

Al analizar esta prueba pericial Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-466-0142-21, de fecha 02-10-2021, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía y que fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal pudo conocer que el 02-10-2021 el experto Reyes Lobo practicó peritaje de reconocimiento y avalúo a un vehículo marca: Chevrolet, modelo: corsa, año: 1999, tipo: coupe, clase: automóvil, color: beige, uso: particular, placas: AB749RE, serial de carrocería: 8Z218C2169XV308673 y serial del motor: 9XV308673.
Ahora bien, este Tribunal estima procedente desecharla –como se desechó el testimonio del funcionario Reyes Lobo- toda vez que la propia actuación (experticia) y la colección de esta evidencia fueron realizadas como consecuencia del procedimiento policial del Cicpc en fecha 15-08-2021, realizado al margen del ordenamiento jurídico, en la que actuaron sin orden de allanamiento ni orden judicial, y por tanto, no pueden ser apreciadas para fundar la decisión, conforme lo indican los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta ajustado desechar esta documental. Y así se declara.

19°. Experticia de Reconocimiento Legal / Avalúo Real N° 9700-0384-HM-0061, de fecha 03-08-2021, inserta al folio 122 y su vuelto de las actuaciones, suscrita por el detective agregado Irwin Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) El suscrito, DETECTIVE AGREGADO IRWIN VIVAS, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Mérida, designado para practicar peritación sobre la pieza mencionada a la evidencia descrita en la Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00200-HM-2021, pedimento solicitado según memorándum N° 9700-0384-HM-00212, de fecha 03/08/2021, caso relacionado con la averiguación signada con el número K-21-0262-00183, que se instruye por unos de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas (ROBO-LESIONES).
MOTIVO: El examen en referencia ha de verificarse sobre las piezas en mención, con la finalidad de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL / AVALUO REAL.
EXPOSICIÓN: El material suministrado para la práctica de la presente Experticia consiste en:
1. - Un (01) artefacto electrónico comúnmente denominado TELÉFONO CELULAR, Marca IPHONE, color BLANCO Y ROSADO, IMEI 352989090408145, contentivo de una batería interna acumuladora de energía marca IPHONE, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valor estimado en la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS. ... BSs. 240.000.000.
CONCLUSIÓN: El objeto de la presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL / AVALUO REAL, lo constituye:
1.- EL Dispositivo electrónico, comúnmente denominado como Teléfono Celular utilizado para enviar, recibir mensajes y llamadas telefónicas a cualquier tipo de operadora, cualquier otro uso dado queda a criterio del poseedor, así O tomando en consideración la marca, modelo, año y el estado de uso y conservación del teléfono celular en la parte expositiva del presente informe pericial, cuyo valor comercial dentro del mercado ascendió a la cantidad total de DOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES SIBERANOS...BSs. 240.000.000 (…)”.

Al analizar esta prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal / Avalúo Real N° 9700-0384-HM-0061, de fecha 03-08-2021, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía y que fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal pudo conocer que en fecha día 03-08-2021 el experto Irwin Vivas practicó experticia de reconocimiento legal y avalúo real a una evidencia colectada en la planilla de custodia de evidencias físicas N° 00200-HM-2021, específicamente, un teléfono celular marca Iphone colores blanco y rosado, con IMEI N° 352989090408145, contentivo de su batería acumuladora de energía marca Iphone, y que fue valorado en 240.000.000 Bs. Soberanos.
En este particular, al analizar esta prueba documental se observa contesticidad con lo declarado por el experto Irwin Vivas en el debate oral y público, quedando así probada la existencia del teléfono celular marca Iphone colores blanco y rosado, con IMEI N° 352989090408145, contentivo de su batería acumuladora de energía marca Iphone, siendo así valorado. Y así se declara.

20°. Experticia de Extracción de Contenidos y Experticia de Coherencia Técnica y Fijación de Imágenes N° 9700-067-CD-0713, de fecha 27-09-2021, inserta al folio 169 y vuelto, y 170 y vuelto de las actuaciones, suscrita por la experta Yenny Zerpa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) La suscrita, EXPERTO TÉCNICO YENNY ZERPA, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designada para practicar peritación sobre la evidencia anexa al oficio 9700-0384-HM-00216 de fecha: 26 de Septiembre de 2021, bajo autorización LPo1-2021001033 que tiene relación con la causa penal K-21-0384-00183, rindo a usted el siguiente Dictamen Pericial para los fines legales que juzgue pertinentes.
MOTIVO: Practicar Extracción de Contenido, bajo el número de cadena de custodia 00221-HM -2021.
EXPOSICIÓN: La pieza suministrada para practicar la presente Experticia consisten en:
1. Un (01) EQUIPO INALAMBRICO de los denominados TELÉFONO MÓVIL, de la marca: SAMSUNG, MODELO J7, COLOR: AZUL, SERIAL: 35865766435374, SIND CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR, elaborado en material sintético, el cual tiene su uso específico, como medio de comunicación a distancias variables, así como para enviar y recibir mensajes de texto, y como dispositivo de almacenaje de directorios telefónicos, el cual se encuentra en perfecto uso y conservación.
2. Un (01) Equipo INALÁMBRICO de los denominados TELÉFONO MÓVIL, de la marca: SAMSUNG J7, COLOR GRIS, SERIAL: 353559083738706, elaborado en material sintético, el cual tiene su uso específico, como medio de comunicación a distancias variable así como para enviar y recibir mensajes de texto, y como dispositivo de almacenaje de directorios telefónicos, el cual se encuentra en perfecto uso y conservación.
3.- PERITACIÓN: Las piezas descritas en el texto expositivo del presente informe pericial fueron minuciosamente visualizadas, se le efectuaron distintas pruebas a los elementos que lo componen entre los que se encuentran: botón de encendido, teclado, batería, pantalla y software, verificando que el teléfono está en buen funcionamiento; seguidamente se procede a extraer los datos solicitados a dicho teléfono apreciándose lo siguiente:
Extracción de contenido:
TELEFONO DESCRITO EN EL NUMERAL UNO: El teléfono no presenta información de interés criminalístico por lo cual no se realiza extracción de contenido.
TELEFONO DESCRITO EN EL NUMERAL DOS: se fijan cuatro (04) imágenes detallados a continuación:
(…)
CONCLUSIONES: De acuerdo con las observaciones y análisis practicados al Material recibido, se concluye lo siguiente: A la pieza suministrada, descrita en la parte expositivas del presente informe pericial se le realizó la extracción de:
• Se fijan Cuatro (04) imágenes de interés criminalístico donde se detalla a dos personas de sexo Masculino.
Con lo anteriormente expuesto, se da por concluida la actuación pericial, constante de seis (06) folios útiles, la evidencia es entregada al funcionario: José Hernández Credencial: 34.696. QUIEN RECIBE CONFORME (…)”.

Al analizar esta prueba pericial Experticia de Extracción de Contenidos y Experticia de Coherencia Técnica y Fijación de Imágenes N° 9700-067-CD-0713, de fecha 27-09-2021, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía y que fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal pudo conocer que en fecha día 27-09-2021 la experta Yenny Zerpa practicó experticia de extracción de contenido y experticia de coherencia técnica y fijación de imágenes a dos evidencias colectadas en planilla de cadena de custodia de evidencias física N° 00221-HM-2021, específicamente a un teléfono celular marca Samsung, modelo J7, color azul, serial: 35865766435374 y simcard de la empresa Movistar, y un segundo teléfono celular marca Samsung J/, color gris, serial: 353559083738706, ambos en perfecto estado de uso y conservación, en cuyo peritaje la experta dejó constancia que el teléfono descrito en el numeral uno no presentaba información de interés criminalístico, mientras el teléfono descrito en el segundo numeral presentaba cuatro imágenes de interés criminalístico, donde se detalla a dos personas de sexo masculino.
Así pues, al analizar esta prueba documental se observa contesticidad con lo declarado por la experta Yenny Zerpa en el debate oral y público, quedando así probada la existencia de dos teléfonos celulares marca Samsung J7, y que el segundo de ellos presentaba cuatro imágenes donde se detallaba dos personas de sexo masculino, no obstante, esta prueba documental no arroja ningún dato que permita esclarecer el hecho y determinar la responsabilidad penal en el mismo, por lo tanto, se desecha dicha documental. Y así se declara.

21°. Experticia de Levantamiento Planimétrico N° 9700-0501-0728, de fecha 13-08-2021, inserto al vuelto del folio 167 de las actuaciones, suscrita por el experto Amílcar Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y en cuyo contenido deja constancia de “vista planta del sitio del suceso”, con una leyenda: “1.- Lugar donde se colectó Un (01) proyectil raso plomo parcialmente deformado”.

Al analizar esta prueba pericial Experticia de Levantamiento Planimétrico N° 9700-0501-0728, de fecha 13-08-2021, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía y que fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal pudo conocer que en fecha día 13-08-2021 el experto Amílcar Vielma practicó levantamiento planimétrico en lo que aparentemente es el sitio del suceso, y donde el mencionado experto dejó constancia del sitio donde fue colectado el proyectil raso plomo parcialmente deformado, señalándolo bajo la siguiente descripción: “LEYENDA 1.- Lugar donde se colectó Un (01) proyectil raso plomo parcialmente deformado”, pero no se aprecia de tal levantamiento que el experto haya dejado constancia de los metros donde fue ubicado y tampoco el sitio exacto, pues solo dejó constancia de la leyenda, no apreciándose con exactitud si el proyectil se encontraba adyacente, atrás o delante del mueble, observándose que la fecha del peritaje es 02-09-2021, en razón de tales circunstancias, este Tribunal desecha esta documental. Y así se declara.

C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 18 de noviembre de 2022, oportunidad en la que el ciudadano Andry Santiago podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad, y finalmente del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó de seguidas, lo siguiente: “No deseo declarar. Me voy a juicio. Es todo”.
Luego, el día 12-06-2023, después de escuchar las conclusiones de las partes, se le preguntó a dicho acusado y a la defensa si querían agregar algo más, manifestando el acusado que no quería declarar. De esta manera, se garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente en aras del derecho que tiene a ser oídos, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional. Y así se declara.

VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar previamente, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, del testimonio del ciudadano Omar Argenis Rangel Salas, funcionario adscrito al CICPC Delegación Municipal Mérida con el cargo de Inspector Agregado, se pudo conocer que a eso de las ocho de la noche –sin especificar la fecha exacta- recibió llamada del funcionario José Hernández, quien tuvo conocimiento por el número telefónico 171 de una persona del sexo masculino herida por arma de fuego, determinándose con su testimonio la existencia de una persona del sexo masculino que había sido herida por arma de fuego en horas de la noche.

Este testimonio rendido por Omar Rangel al enlazarlo con el del funcionario Jeferson José Paredes González, quien se identificó como Detective Jefe adscrito a la División de Homicidios del CICPC-Delegación Municipal Mérida, resultan congruentes, pues éste último indicó que se encontraba de guardia –sin indicar la fecha- cuando recibieron llamada telefónica informándoles que en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (Iahula) había una persona sin vida. Ahora bien, este testimonio resulta particularmente importante toda vez que da cuenta de las primeras investigaciones una vez ese cuerpo policial tuvo conocimiento del hecho, al manifestar que se dirigieron a la morgue –a pesar que no dijo con quién o quiénes funcionarios se acompañó- donde se entrevistaron con la hermana del occiso y con el ciudadano que quedó identificado como Juan, quien le dio detalles del momento del hecho. Asimismo, acredita la existencia del cadáver en la morgue, las heridas que presentaba y que colectaron manchas de color pardo rojizo del cadáver y una chemise. También acredita que se dirigió junto al funcionario Jorge Hernández al sitio del suceso en el centro de la ciudad, y que este funcionario Jorge Hernández colectó un proyectil de plomo encima de la nevera, luego se entrevistaron con un vecino y les dijo que escuchó una detonación y vio a los ciudadanos Javier y Juan, quienes estaban heridos y él los llevó al hospital, también les indicó otra persona que al momento del hecho habían dos sujetos de piel morena y se habían ido en un vehículo Corsa. Este testimonio resulta procedente enlazarlo con el del ciudadano Antonio José Gil Rosales, quien manifestó que el día 02 de agosto a eso de las siete lo llamaron e informar que a su hermano le habían disparado mientras estaba en el negocio.

Este testimonio del funcionario Jeferson José Paredes González resulta necesario relacionarla con la declaración rendida por el funcionario Amílcar Ramón Vielma, como experto ad hoc en sustitución de Jorge Hernández, toda vez que este experto da cuenta de la inspección técnica que realizó el experto Jorge Hernández en la sala de anatomía patológica del Hospital Universitario de los Andes (Iahula), en compañía de Jefferson Paredes, dejando constancia de la existencia de una persona del sexo masculino sin vida, así como sus características fisonómicas y las heridas halladas, señalando que presentaba una herida por el paso de un proyectil de arma de fuego en la región costal izquierda y la segunda herida circular por el paso de un proyectil de arma de fuego en la región costal derecha, siendo practicado un macerado en dicha herida y colectado en cadena de custodia 00196-HM-2021, lo que concuerda con el resultado arrojado de la prueba pericial Inspección Técnica N° 00187, donde efectivamente el experto Jorge Hernández dejó constancia de las características del occiso, las heridas halladas y de las evidencias colectadas.

Estos testimonios (de Jeferson Paredes y Amílcar Vielma), así como la prueba pericial Inspección Técnica N° 00187, son coincidentes con lo indicado por el experto Alejandro Pereira, en cuanto a la existencia del cadáver, las características fisonómicas y heridas que presentó, toda vez que el experto Alejandro Pereira, quien se identificó como médico anatomopatológo forense del Senamecf y compareció como experto promovido por la Fiscalía, indicó de una manera pedagógica, que en fecha 03-08-2021 practicó la autopsia al cadáver de la víctima, identificada como Antonio Gil, en la morgue del Iahula, quien presentaba una data de muerte de 12 a 18 horas y además, un orificio de 0,8 cms en el hemitórax lateral izquierdo, aproximadamente en el octavo a noveno arco costal, con halo de contusión, y otro orificio de salida a nivel del hemitórax derecho, precisando que el proyectil tuvo un recorrido de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, que perforó el pulmón izquierdo, perforó la arteria aorta abdominal y produjo una hemorragia con hematoma extensivo a nivel renal, cuando perforó la arteria aorta y generó pérdida de sangre de 3.000cc, falleciendo por hemorragia interna y que su muerte guardaba relación directa con el paso de un proyectil disparado por arma de fuego con salida en el hemitórax lateral, siendo este disparo a distancia, y que fueron dos heridas producidas por un solo proyectil, con trayecto de arriba abajo, de izquierda a derecha y su agonía fue de dos minutos aproximadamente. Esta declaración merece total y absoluta credibilidad, al no ser rebatido en el juicio, y al concatenarse con la documental Protocolo de Autopsia Forense N° 356-1428-A-178-2021 (f. 66 y vto., y 67), resultan congruentes y generan la plena convicción que el ciudadano Antonio Gil fallece por hemorragia interna como consecuencia de la herida producida por el paso de un proyectil en el hemitórax lateral izquierdo específicamente entre el octavo a noveno arco costal, cuyo trayecto era de arriba hacia abajo, y de izquierda a derecha, y perforó el pulmón izquierdo, perforó la arteria aorta abdominal y produjo una hemorragia con hematoma extensivo a nivel renal, saliendo dicho disparo a nivel del hemitórax derecho, obteniéndose la plena convicción que el victimario estaba en un plano superior a una distancia mayor de 60 cms al haber quedado un halo de contusión, y estaba del lado izquierdo de la víctima, falleciendo casi instantáneamente al determinar que la agonía fue de dos minutos aproximadamente y que perdió 3.000cc de sangre.

De otra parte, también existe contesticidad entre el funcionario Jeferson José Paredes González y el experto ad hoc Amílcar Vielma, y lo declarado por el ciudadano Antonio José Gil Rosales, en cuanto al sitio del suceso, pues en el caso del experto Amílcar Vielma indicó que fue en la avenida 4 Bolívar en la Comercializadora JPZR, sitio cerrado, mientras que el funcionario Jeferson José Paredes González indicó que “luego nos dirigimos al centro de la ciudad donde ocurrieron los hechos que se investigaban”, siendo también congruente con la prueba pericial inspección Técnica N° 00188. Siendo ambos testimonios concordantes con el del ciudadano Antonio Gil Rosales, al indicar que el día 02 de agosto lo llamaron para informarle que a su hermano le habían disparado mientras estaba en el negocio. No obstante a ello, también se observan discrepancias en cuanto a la evidencia hallada en ese establecimiento comercial, toda vez que el experto Amílcar Vielma manifestó que al hacer una búsqueda en forma de espiral fue hallado a 3 metros del marco de la puerta a 1,30 metros desde el borde de la pared, un proyectil raso plomo parcialmente deformado, adyacente a la nevera y que fue colectado en cadena de custodia 00201-HM-2021, siendo realizada dicha inspección a eso de las 09:30 de la noche y sin compañía, lo que es coincidente con la prueba pericial Inspección Técnica N° 00188. Por su parte, el funcionario Jeferson Paredes González manifestó que “luego nos dirigimos al centro de la ciudad donde ocurrieron los hechos que se investigaban, el funcionario Jorge Hernández logró recolectar un proyectil de plomo encima de la nevera”, con lo cual quedan dudas acerca de si el funcionario Jorge Hernández fue solo a practicar la inspección y el sitio exacto donde fue colectado el proyectil.

Por otro lado, el testimonio de Amílcar Vielma en cuanto al hallazgo del proyectil raso plomo parcialmente deformado y que fue colectado en cadena de custodia N° 00201-HM-2021, permiten concatenarlo con la declaración rendida por el experto Kleber Antonio Rivas Meza, Inspector Jefe del CICPC Delegación Municipal Mérida, quien fue el encargado de practicar la experticia a dicho proyectil identificándolo como del calibre 9mm y que presentaba seis huellas de campo y seis de estrías, lo que se corresponde con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-067-DC-0589, en la cual el experto dejó constancia que el 04-08-2021 practicó peritaje a a un proyectil, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre 9 milímetros parabellum, de forma cilindro ojival, de estructura raso de plomo, colectada en planilla de cadena de custodia de evidencias físicas N° 0201-2021.

De igual modo, el testimonio del funcionario Jeferson José Paredes González resulta necesario concatenarlo con el testimonio de los expertos Néstor Varela, Laura Molina Valladares y José Alexander Medina, en tanto que el funcionario Jeferson José Paredes afirmo que al apersonarse al Iahula recibieron una franela chemise, la cual según el experto Néstor Alexis Varela se trataba de una chemise tipo deportiva manga corta color azul marca “Nikegolf”, talla “M”, que se encontraba colectada en cadena de custodia 000198-HM-2021, y presentaba dos soluciones de continuidad pardo rojizo de presunta naturaleza hemática a los laterales de 0.3mm y 0.5mm., uno de ellos en el lateral derecho, y que tales orificios eran por el paso de un proyectil, pero que no presentaba rastros de quemadura, conforme a lo que determinó al practicar experticia física el 04-08-2021, y cuyo resultado se corresponde con la prueba pericial Experticia Física N° 9700-0510-DC-0586.

De igual manera, ambos testimonios (de Jeferson Paredes y Néstor Varela), así como la prueba pericial Experticia Física N° 9700-0510-DC-0586, concuerdan con el testimonio de la experta Laura Molina, quien manifestó en el juicio que el 04-08-2021 practicó una experticia a evidencias colectadas en cadena de custodia N° 00198-HM-2021, específicamente una chemise, determinando que dicha prenda presentaba soluciones de continuidad, esto es, orificios que derivaban de arma de fuego y que arrojó positivo en el costado izquierdo para iones de nitritos y nitratos, siendo consistente con la prueba pericial Experticia Química (Iones Nitritos y Nitratos) N° 9700-067-DC-0584.

Asimismo, estos testimonios de Jeferson Paredes, Néstor Varela y Laura Molina, son congruentes con el testimonio del experto José Alexander Medina, quien vino como ad hoc en sustitución de la experta Osmeily Hernández, y dio detalles de su peritaje, explicando que el 04-08-2021 practicó experticia hematológica a dos evidencias colectadas en cadena de custodia, la primera, una chemise que tenía manchas de color pardo rojizo, y la segunda evidencia un segmento de gasa, arrojando dichas evidencias que las manchas de color pardo rojizo era sangre de la especie humana del grupo sanguíneo “O”, siendo congruente su testimonio con la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-067DC-0585-2021, en cuyo contenido consta que la chemise era de la marca Nikegolf, talla “M”, y el segmento de la gasa era de las heridas del cadáver, siendo su valorado su testimonio como una prueba que permite determinar que la evidencia chemise y el segmento de gasa tenía manchas de color pardo rojizo que resultaron ser sangre de la especie humana del grupo sanguíneo “O”. Concluye esta juzgadora, luego de analizar dichos testimonios –tanto de Jeferson Paredes, Néstor Varela, Laura Molina y José Alexander Medina- y pruebas periciales ya mencionadas, que la chemise tipo deportiva manga corta color azul marca “Nikegolf”, talla “M”, que se encontraba colectada en cadena de custodia 000198-HM-2021, y presentaba dos soluciones de continuidad de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática a los laterales de 0.3mm y 0.5mm., uno de ellos en el lateral derecho, constituía la prenda de vestir que tenía la víctima para el momento de los hechos, al poder determinarse que las soluciones de continuidad (orificios) eran consistentes con el paso de un proyectil de arma de fuego y que las mancha de color pardo rojizo resultaron ser sangre de la especie humana y del grupo sanguíneo “O”.

Por otro lado, en lo que respecta al testimonio del ciudadano Juan Pablo Zerpa Rodríguez, quien compareció como testigo particular de la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que se trataba de una de las víctimas en el presente proceso, al manifestar que él se encontraba en la entrada del negocio cuando el otro muchacho le dijo a su amigo Javier Antonio Gil Rosales que se quedara quieto, que el otro muchacho –señalando al acusado Andry Santiago- lo pegó hacia la nevera, le sacó el celular y un dinero, que el otro muchacho apuntó a su amigo, éste se agachó y aquel le disparó, y que tal hecho ocurrió el 02 de agosto como a las 07:40 de la noche en el negocio de víveres ubicado en la avenida 4. Si bien se advierte que se trata de una de las víctimas en el presente caso, el cual pudiera constituir la principal fuente probatoria de conocimiento, por haber estado en el sitio del suceso y presenciado de primera mano los hechos, y además, por haber realizado un señalamiento expreso del acusado como una de las personas que estaban en ese momento; no obstante a ello, su reconocimiento pierde credibilidad al haber manifestado que vio fotografías del acusado y que lo había visto en el tribunal. Además de ello, su declaración no es del todo conteste, pues existen ciertas discrepancias que el Tribunal no puede pasar por alto, pues si bien a una pregunta de la fiscalía responde que el acusado estaba vestido de azul, luego responde a otra interrogante de la defensa que no recordaba cómo estaba vestido. Otra circunstancia de suma importancia es que en su declaración inicial indica que “el otro estaba apuntando al amigo mío y él se agachó y lo estaba apuntando con el revólver, él se agachó y le disparó, yo los vi de frente cuando hizo eso”, pero luego a pregunta de la Fiscalía respondió que el arma la acciona el otro muchacho y la bala le dio en la espada, que sintió la quemadura en la espalda y volteó, y luego contesta a una interrogante de este juzgado, que estaba de lado, generando dudas su testimonio, pues al compararse con la declaración de la médico forense Noris Menesini, ésta indicó que dicho ciudadano presentaba una herida en el área sacra, que era del grosor de un dedo y que no halló rastro de quemadura.

Este testimonio rendido por el ciudadano Juan Pablo Zerpa, al compararse con el rendido por la experta Alicia Helena Morillo Henríquez, adscrita a la División de Criminalística (área de reconstrucción de hechos) del CICPC Delegación Municipal Mérida, acrecientan las dudas acerca del reconocimiento del acusado, pues si bien el ciudadano Juan Pablo Zerpa indicó en sala que reconocía al acusado porque no tenía tapabocas el día de los hechos, no menos cierto es que –como se señaló anteriormente- también indicó a preguntas de la Defensa de si funcionarios del CICPC le habían mostrado fotografías y éste indicó que sí, y que además lo había visto en el Tribunal, advirtiendo esta juzgadora que fue hasta en la oportunidad en que rindió declaración cuando hizo acto de presencia en la sala de juicio. Pero además de ello, la experta Alicia Morillo indicó que la víctima aportó características de uno de los presuntos implicados, específicamente que era de sexo masculino, de piel trigueña, cabello negro, contextura delgada y barba poco poblada, no obstante, a pregunta de la defensa de si el testigo había aportado las características de cejas pobladas y bigotes, la experta manifestó que en el escrito no estaba pero lo dejó en el dibujo, y que solo le había dado características de una persona, lo que llama la atención en esta juzgadora, pues efectivamente al comparar su testimonio con la prueba pericial Retrato Hablado N° DC-0600, de fecha 11-08-2022, se observa contesticidad en este sentido, pues en dicha prueba documental la experta dejó una serie de características que aportó el testigo, también se observa que no marcó unas casillas y sin embargo las dibujó en el retrato, difiriendo totalmente con las características dadas puesto que el testigo no aportó color de ojos ni forma, surgiendo dudas –como se indicó- acerca del reconocimiento y retrato hablado de si era la misma persona o no.

De otra parte, al compararse el testimonio del ciudadano Juan Pablo Zerpa con el de la médico Claudimar Díaz García, si bien dicho testigo indicó que había visto un tatuaje en el brazo, lo que si bien pudiera ser una circunstancia importante para identificar al acusado, no menos cierto es que no indicó cómo era el tatuaje, lo que es de vital importancia tomando en cuenta que la Dra. Claudimar Díaz manifestó que tanto el ciudadano Andrés Aranguren como el ciudadano Andry Santiago presentaban tatuajes, lo que es congruente con el resultado de las pruebas periciales Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1739-14 y Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1738-14, y que, con respecto al ciudadano Andry Santiago, el mismo presentaba dos tatuajes en el antebrazo derecho, no quedando acreditado con el dicho del testigo Juan Pablo Zerpa este particular, pues este testigo solamente indicó que tenía un tatuaje en el brazo.

Asimismo, resulta necesario relacionar el testimonio del funcionario Jeferson Paredes con el del funcionario Javier Celis, en tanto que ambos concuerdan de las diligencias investigativas del CICPC a fin de esclarecer el hecho, quedando acreditado con el testimonio del funcionario Javier Celis que el día 16-08-2021 a eso de las ocho de la noche, se trasladó con Dickson Céspedes, José Hernández, Jeisso González, hacia el sector Los Chorros de Milla, buscaron a dos ciudadanos, le dieron una citación a cada uno de ellos para que comparecieran a la sede del CICPC, manifestando además que trataban de ubicar a un ciudadano llamado Alexander, siendo firmada el acta únicamente por José Hernández, no obstante, con dicha actuación no queda determinada ninguna circunstancia que permita vincular al acusado en los hechos endilgados y su responsabilidad en los mismos.

Asimismo, resulta necesario relacionar el testimonio del experto Amílcar Vielma, con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0384-HM-0059, siendo congruentes ambos, al acreditar la existencia de dos teléfonos celulares uno de ellos de la marca Samsung modelo Galaxy, J7 Prime, que tenía su tarjeta imei y tarjeta simcard de la empresa Movistar, y el otro también de la marca Samsung modelo Galaxy J7 Perx color gris, con su tarjeta simcard, ambos en regular estado de uso y conservación.

Por otro lado, el testimonio del funcionario Irwin José Vivas Araque, Detective Jefe del CICPC Delegación Municipal Mérida, es coincidente con la prueba pericial Experticia Reconocimiento Legal / Avalúo Real N° 9700-0384-HM-0061, ello por cuanto con su testimonio acreditó la existencia de un teléfono marca Iphone, color blanco y rosado, colectado en cadena de custodia 00200, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación con sus imei, para el momento sin chip y estaba intacto, con un valor de 240 millones de bolívares, y que fue recuperado de la víctima.

De otra parte, al analizarse las declaraciones de los ciudadanos Nakaryth Verónica López Dugarte y Hebert Olinto Quintero Rojo, se observaron a dos testigos que fueron concisos y firmes al momento de declarar, observándose contesticidad en sus dichos, lo que hace dable acogerlos a favor del acusado. En primer lugar, ambos indicaron que no observaron el procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC, que los llevaron a la oficina en La Humboldt y firmaron un papel. También precisaron ambos testigos, que no observaron ningún arma de fuego. Si bien la ciudadana Nakaryth López fue la única que precisó el día al señalar que fue un sábado, lo que no indicó el otro testigo pues no recordaba fecha, ambos sí concuerdan en que fue cerca de la medianoche y esto se aprecia cuando la ciudadana Nakaryth López indica que fue a eso de las doce de la noche, mientras que el ciudadano Olinto Quintero manifestó que él se encontraba al lado de la casa a eso de las once de la noche, cuando el papá del acusado y otro funcionario le pidieron que fuese testigo, concordando ambos en que estuvieron en la sede de La Humboldt hasta las cuatro de la mañana aproximadamente, surgiendo dudas a esta juzgadora acerca de las circunstancias en que presuntamente realizaron el allanamiento de los funcionarios del CICPC en la vivienda donde fue detenido dicho acusado y del hallazgo del arma de fuego, por cuanto ambos testigos fueron determinantes al indicar que no observaron la incautación de arma alguna.

De acuerdo con el análisis realizado, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, y que el ciudadano ANDRY YANEIR SANTIAGO NOGUERA estuviera involucrado en ellos, pues si bien con las pruebas arriba analizadas queda determinado que efectivamente ocurrió un hecho punible donde perdió la vida el ciudadano Javier Antonio Gil Rosales (occiso), el día 02-08-2021, a eso de las 07:40 de la noche, dentro del establecimiento comercial Comercializadora JPZR, ubicado en la avenida 4 Bolívar de esta ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, luego de haberse analizado, concatenado y adminiculado los testimonios de Omar Argenis Rangel Salas, Jeferson José Paredes González, Amílcar Ramón Vielma, Néstor Varela, Laura Molina Valladares y José Alexander Medina, Juan Pablo Zerpa Rodríguez, Alicia Helena Morillo Henríquez, no menos cierto es, que en el marco de las investigaciones, los funcionarios Dickson Céspedes, Jeisso González y José Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, realizaron un procedimiento no apegado a la ley días después de ocurrido el hecho sin orden judicial, tal como lo indicaron tanto el funcionario Jeisso González como Dickson Céspedes que no tenían orden judicial para ingresar al inmueble ubicado en Los Chorros de Milla, con lo cual surge un impedimento legal para esta Juzgadora de apreciar las pruebas producto de esta actuación policial para fundar la decisión, conforme lo señalan los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, resulta pertinente traer a colación el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de licitud de las pruebas, que dice textualmente:

“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa e indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

Asimismo, el artículo 183 eiusdem establece como presupuesto: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.

Conforme a las normas anteriormente transcritas, ningún tribunal de la República puede fundar cualquier decisión si los elementos de convicción o pruebas fueron incorporadas ilícitamente al proceso. En el presente caso, tanto las testimoniales de los funcionarios Dickson Céspedes, Jeisso González y José Hernández, no pueden ser apreciadas para fundar la decisión por haber quedado en evidencia que el procedimiento realizado por el Cicpc para lograr la aprehensión del ciudadano Andry Santiago fue efectuada fuera del marco de la ley, sin cumplir las más mínimas garantías del debido proceso, máxime cuando el hecho ocurrió el 02-08-2021 y se encontraban en diligencias de investigación, con lo cual pudieron tener tiempo suficiente para solicitar una orden de allanamiento o una orden de aprehensión ante la autoridad competente, quedando evidenciado con las declaraciones de los ciudadanos Nakaryth Verónica López Dugarte y Hebert Olinto Quintero Rojo, que los funcionarios realizaron el presunto allanamiento sin permitir que estos testigos observaran el mismo, desconociendo incluso qué evidencias habían sido incautadas.

Pero además de ello, y producto del procedimiento ilícito, este tribunal no puede darle valor alguno a los testimonios de los expertos Kleber Antonio Rivas Meza –en lo que respecta al reconocimiento del arma y comparación balística-, Laura Vanessa Santiago Brugnoli -en cuanto a las prendas de vestir del acusado- y Reyes Alirio Lobo –en cuanto al vehículo automotor-, y tampoco las pruebas documentales y periciales, específicamente las Inspecciones Técnicas Nos. 00198, 00199 y 00223, el Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0610, la Experticia Química N° 9700-067-DC-0609-2021, la Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-466-0142-21 y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0384-HM-0059, ello al ser el producto del procedimiento mal llevado por la comisión policial.

No puede pasar por alto este Tribunal que aun cuando se escuchó el testimonio del experto Irwin José Vivas Araque, quien acreditó en sala la existencia real y palpable del teléfono marca Iphone, colores blanco y rosado, que fue colectado en cadena de custodia N° 00200, por haberle practicado una experticia de reconocimiento legal y avalúo real, y que fue conteste con la prueba pericial Experticia Reconocimiento Legal / Avalúo Real N° 9700-0384-HM-0061, no menos cierto es que este tribunal no pudo conocer cómo llegó ese teléfono celular al proceso, pues a pesar que el ciudadano Juan Zerpa indicó que se llevaron su cartera, celular y dinero, no hubo prueba alguna que determinara el hallazgo de estos objetos –o al menos el teléfono celular- en manos del ciudadano Andry Santiago, dado que ninguno de los funcionarios que se escucharon en sala manifestaron o trajeron a colación la existencia de este teléfono celular, salvo -claro está- lo depuesto por el experto Irwin Vivas, dejándose expresa constancia que no se pudo ubicar a la testigo Carmen Méndez, por cuanto el Ministerio Público no aportó su dirección.

Pero además de ello, tampoco se pudo conocer cómo se incorporó al proceso dos teléfonos celulares. Si bien al escuchar el testimonio del experto Amílcar Vielma y lo arrojado en la prueba pericial N° Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0384-HM-0059, se pudo conocer que uno de los teléfonos celulares era de la marca Samsung, modelo Galaxy J7 Prime, color azul, serial N° R28JA369QHR, con dos imei, y una tarjeta simcad de Movistar, y el otro celular era de la marca Samsung, modelo Galaxy J7 Perx, color gris y con un imei y tarjeta simcard de Movistar, y que ambos se encontraban en regular estado de uso y conservación, no se pudo conocer en el juicio a quién pertenecían estos teléfonos, ni cómo llegaron estas evidencias al proceso, toda vez que no fue promovida el acta de investigación penal de la aprehensión de los ciudadanos Andry Santiago y Andrés Aranguren, ni los funcionarios que aprehendieron a dichos ciudadanos.

Así pues, no se pudo obtener la certeza plena y sin lugar a dudas de la responsabilidad penal del acusado, ello por cuanto no quedó determinado en el juicio que el ciudadano Andry Santiago haya estado involucrado en los hechos ocurridos el 02-08-2021 a eso de las siete y cuarenta de la noche, en el establecimiento comercial Comercializadora JPZR, ubicado en la avenida 4 Bolívar de esta ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ello por cuanto no hubo testigo ni prueba que señalara a dicho ciudadano sin lugar a dudas, aunado a que no se le halló ningún objeto que lo vinculara directamente del hecho, en especial por cuanto el procedimiento policial realizado no cumplió con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, al haber ingresado la comisión policial sin orden judicial ni orden de allanamiento, además, por no haber quedado establecido cómo fue incorporado el proceso el teléfono celular recuperado de la víctima Juan Rodríguez y menos aún se pudo escuchar el testimonio de la ciudadana Carmen Méndez, por cuanto el Ministerio Público no aportó nunca su dirección, a pesar que se ofició en diversas oportunidades, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Tal como ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia, la Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que el ciudadano ANDRY YANEIR SANTIAGO NOGUERA se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 eiusdem en perjuicio del ciudadano Javier Antonio Gil Rosales (occiso); AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ibídem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Rodríguez y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa:

Que el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, que tipifica el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles en el curso de la Ejecución de un Robo Agravado, establece:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
(…)
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede (…)”.

Por su parte, el artículo 286 del mismo Código Penal, que tipifica el delito de Agavillamiento, señala:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada uno de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

Asimismo, el artículo 458 del mismo Código Penal, que tipifica el delito de Robo Agravado, señala:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas (…)”.

De igual manera, el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que tipifica el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, señala:
“Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años”.

Y finalmente, el artículo 83 del Código Penal señala:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por el acusado- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:

Con el testimonio del ciudadano Omar Argenis Rangel Salas, funcionario adscrito al CICPC Delegación Municipal Mérida con el cargo de Inspector Agregado, quedó acreditado que a eso de las ocho de la noche –sin especificar la fecha exacta- recibió llamada del funcionario José Hernández, quien tuvo conocimiento por el número telefónico 171 de una persona del sexo masculino herida por arma de fuego, determinándose con su testimonio la existencia de una persona del sexo masculino que había sido herida por arma de fuego en horas de la noche, siendo conteste con el testimonio del funcionario Jeferson José Paredes González, Detective Jefe de dicho cuerpo detectivesco, al indicar éste último que se encontraba de guardia –sin indicar la fecha- y recibieron llamada telefónica informándoles que en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (Iahula) se encontraba una persona sin vida, con lo cual queda debidamente acreditado el inicio de las investigaciones como consecuencia de haber tenido conocimiento del fallecimiento de una persona y se hallaba en el Iahula.

De la misma manera, el funcionario Jeferson Paredes manifestó que se dirigieron a la morgue –a pesar que no dijo con quién o quiénes funcionarios se acompañó- donde se entrevistaron con la hermana del occiso y con el ciudadano que quedó identificado como Juan, quien le dio detalles del momento del hecho, que en la morgue colectaron una chemise y manchas color pardo rojizo, que luego se dirigieron él y el funcionario Jorge Hernández al sitio del suceso en el centro, para efectuar las primeras indagaciones, siendo congruente con el del funcionario Javier Celis, en tanto que ambos concuerdan de las diligencias investigativas del CICPC a fin de esclarecer el hecho, quedando acreditado con el testimonio del funcionario Javier Celis que el día 16-08-2021 a eso de las ocho de la noche, se trasladó con Dickson Céspedes, José Hernández, Jeisso González, hacia el sector Los Chorros de Milla, buscaron a dos ciudadanos, le dieron una citación a cada uno de ellos para que comparecieran a la sede del CICPC, manifestando además que trataban de ubicar a un ciudadano llamado Alexander, siendo firmada el acta únicamente por José Hernández, siendo coincidente también con el dicho del funcionario Jeisso González, solo en lo atinente a esta actuación; no obstante, con dicha actuación no queda determinada ninguna circunstancia que permita vincular al acusado en los hechos endilgados y su responsabilidad en los mismos.

Ahora bien, el testimonio del funcionario Jeferson Paredes, quien indicó que el occiso se encontraba en la morgue del Iahula, es congruente con el testimonio rendido por el funcionario Amílcar Ramón Vielma, como experto ad hoc en sustitución de Jorge Hernández, toda vez que éste último da cuenta de la inspección técnica que realizó el experto Jorge Hernández en la sala de anatomía patológica del Hospital Universitario de los Andes (Iahula), en compañía de Jefferson Paredes, dejando constancia de la existencia de una persona del sexo masculino sin vida, así como sus características fisonómicas y las heridas halladas, señalando que presentaba una herida por el paso de un proyectil de arma de fuego en la región costal izquierda y la segunda herida circular por el paso de un proyectil de arma de fuego en la región costal derecha, siendo practicado un macerado en dicha herida y colectado en cadena de custodia 00196-HM-2021, lo que concuerda con el resultado arrojado de la prueba pericial Inspección Técnica N° 00187, donde efectivamente el experto Jorge Hernández dejó constancia de las características del occiso, las heridas halladas y de las evidencias colectadas, quedando acreditado con dichos testimonios y prueba pericial la existencia del cadáver en la sala de anatomía patológica del Iahula, sus características fisonómicas particulares y heridas que presentaba, así como la colección de una chemise y las manchas color pardo rojizo.

De otra parte, con el testimonio del médico anatomopatólogo forense Alejandro Pereira quedó determinado que en fecha 03-08-2021 practicó la autopsia al cadáver de la víctima, identificada como Antonio Gil, en la morgue del Iahula, quien presentaba una data de muerte de 12 a 18 horas y además, un orificio de 0,8 cms en el hemitórax lateral izquierdo, aproximadamente en el octavo a noveno arco costal, con halo de contusión, y otro orificio de salida a nivel del hemitórax derecho, precisando que el proyectil tuvo un recorrido de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, que perforó el pulmón izquierdo, perforó la arteria aorta abdominal y produjo una hemorragia con hematoma extensivo a nivel renal, cuando perforó la arteria aorta y generó pérdida de sangre de 3.000cc, falleciendo por hemorragia interna y que su muerte guardaba relación directa con el paso de un proyectil disparado por arma de fuego con salida en el hemitórax lateral, siendo este disparo a distancia, y que fueron dos heridas producidas por un solo proyectil, con trayecto de arriba abajo, de izquierda a derecha y su agonía fue de dos minutos aproximadamente. Declaración esta que coincide con la prueba documental Protocolo de Autopsia Forense N° 356-1428-A-178-2021 (f. 66 y vto., y 67), generando la plena convicción que el ciudadano Antonio Gil falleció por hemorragia interna como consecuencia de la herida producida por el paso de un proyectil en el hemitórax lateral izquierdo específicamente entre el octavo a noveno arco costal, y cuyo trayecto fue de arriba hacia abajo, y de izquierda a derecha, que dicho proyectil perforó tanto el pulmón izquierdo como la arteria aorta abdominal y produjo una hemorragia con hematoma extensivo a nivel renal, saliendo dicho disparo a nivel del hemitórax derecho, con lo cual se concluye que el victimario estaba en un plano superior a una distancia mayor de 60 cms al haber quedado un halo de contusión, y estaba del lado izquierdo de la víctima, falleciendo casi instantáneamente al determinar que la agonía fue de dos minutos aproximadamente y que perdió 3.000cc de sangre.

Del testimonio del médico anatomopatólogo forense Alejandro Pereira, la prueba documental Protocolo de Autopsia Forense N° 356-1428-A-178-2021, es congruente con los testimonios de los funcionarios Jeferson Paredes y Amílcar Vielma y la prueba pericial Inspección Técnica N° 00187, son coincidentes con lo indicado por el experto Alejandro Pereira, en cuanto a la existencia del cadáver, las características fisonómicas y heridas que presentó.

De otra parte, existe contesticidad entre el testimonio del funcionario Jeferson José Paredes González y lo declarado por el experto ad hoc Amílcar Vielma, y lo dicho por el ciudadano Antonio Gil Rosales, en cuanto al sitio del suceso, pues en lo que respecta al experto Amílcar Vielma, indicó que fue en la avenida 4 Bolívar en la Comercializadora JPZR, sitio cerrado, mientras que el funcionario Jeferson José Paredes González manifestó que “luego nos dirigimos al centro de la ciudad donde ocurrieron los hechos que se investigaban”, siendo contestes con la prueba pericial inspección Técnica N° 00188. Siendo ambos testimonios concordantes con el del ciudadano Antonio Gil Rosales, al indicar que el día 02 de agosto lo llamaron para informarle que a su hermano le habían disparado mientras estaba en el negocio. No obstante a ello, hubo discrepancias en cuanto a la evidencia hallada en ese establecimiento comercial, pues el experto Amílcar Vielma manifestó que al hacer una búsqueda en forma de espiral fue hallado a 3 metros del marco de la puerta a 1,30 metros desde el borde de la pared, un proyectil raso plomo parcialmente deformado, adyacente a la nevera y que fue colectado en cadena de custodia 00201-HM-2021, y que tal inspección fue realizada a eso de las 09:30 de la noche y sin compañía, lo que es coincidente con la prueba pericial Inspección Técnica N° 00188, pero en cambio, el funcionario Jeferson Paredes González manifestó que se dirigió al centro donde ocurrieron los hechos junto con el funcionario Jorge Hernández, colectando un proyectil de plomo encima de la nevera, no quedando claro si el funcionario Jorge Hernández fue solo a practicar la inspección y el sitio exacto donde fue colectado el proyectil.

Ahora bien, la existencia de ese proyectil raso plomo parcialmente deformado que fue colectado en cadena de custodia N° 00201-HM-2021, quedó acreditada conforme lo indicó el experto Amílcar Vielma y de lo arrojado en la inspección técnica N° 0018, y es corroborado con el testimonio del experto Kleber Antonio Rivas Meza, Inspector Jefe del CICPC Delegación Municipal Mérida, quien fue el encargado de practicar la experticia a dicho proyectil identificándolo como del calibre 9mm y que presentaba seis huellas de campo y seis de estrías, lo que se corresponde con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-067-DC-0589, en la cual el experto dejó constancia que el 04-08-2021 practicó peritaje a a un proyectil, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre 9 milímetros parabellum, de forma cilindro ojival, de estructura raso de plomo, colectada en planilla de cadena de custodia de evidencias físicas N° 0201-2021.

Por otra parte, del testimonio del funcionario Jeferson José Paredes González, quien afirmó que al apersonarse al Iahula recibieron una franela chemise, al enlazarlo con las declaraciones rendidas por los expertos Néstor Varela, Laura Molina Valladares y José Alexander Medina, permiten acreditar la existencia real de a prenda de vestir chemise tipo deportiva manga corta color azul marca “Nikegolf”, talla “M”. En efecto, el experto Néstor Alexis Varela manifestó ante el tribunal que practicó experticia a una chemise tipo deportiva manga corta color azul marca “Nikegolf”, talla “M”, que se encontraba colectada en cadena de custodia 000198-HM-2021, y presentaba dos soluciones de continuidad pardo rojizo de presunta naturaleza hemática a los laterales de 0.3mm y 0.5mm., uno de ellos en el lateral derecho, y que tales orificios eran por el paso de un proyectil, pero que no presentaba rastros de quemadura, conforme a lo que determinó al practicar experticia física el 04-08-2021, y cuyo resultado se corresponde con la prueba pericial Experticia Física N° 9700-0510-DC-0586.

De igual manera, ambos testimonios (de Jeferson Paredes y Néstor Varela), así como la prueba pericial Experticia Física N° 9700-0510-DC-0586, concuerdan con el testimonio de la experta Laura Molina, quien manifestó en el juicio que el 04-08-2021 practicó una experticia a evidencias colectadas en cadena de custodia N° 00198-HM-2021, específicamente una chemise, determinando que dicha prenda presentaba soluciones de continuidad, esto es, orificios que derivaban de arma de fuego y que arrojó positivo en el costado izquierdo para iones de nitritos y nitratos, siendo consistente con la prueba pericial Experticia Química (Iones Nitritos y Nitratos) N° 9700-067-DC-0584.

Asimismo, los anteriores testimonios rendidos por los funcionarios Jeferson Paredes, Néstor Varela y Laura Molina, son congruentes y coinciden con el testimonio del experto José Alexander Medina, quien vino como ad hoc en sustitución de la experta Osmeily Hernández, y dio detalles de su peritaje, explicando que el 04-08-2021 practicó experticia hematológica a dos evidencias colectadas en cadena de custodia, la primera, una chemise que tenía manchas de color pardo rojizo, y la segunda evidencia un segmento de gasa, arrojando dichas evidencias que las manchas de color pardo rojizo era sangre de la especie humana del grupo sanguíneo “O”, siendo coincidente su testimonio con la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-067DC-0585-2021, en cuyo contenido consta que la chemise era de la marca Nikegolf, talla “M”, y el segmento de la gasa era de las heridas del cadáver, siendo su valorado su testimonio como una prueba que permite determinar que la evidencia chemise y el segmento de gasa tenía manchas de color pardo rojizo que resultaron ser sangre de la especie humana del grupo sanguíneo “O”. Concluye esta juzgadora, luego de analizar dichos testimonios –tanto de Jeferson Paredes, Néstor Varela, Laura Molina y José Alexander Medina- y pruebas periciales ya mencionadas, que la chemise tipo deportiva manga corta color azul marca “Nikegolf”, talla “M”, que se encontraba colectada en cadena de custodia 000198-HM-2021, y presentaba dos soluciones de continuidad de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática a los laterales de 0.3mm y 0.5mm., uno de ellos en el lateral derecho, constituía la prenda de vestir que tenía la víctima para el momento de los hechos, al poder determinarse que las soluciones de continuidad (orificios) eran consistentes con el paso de un proyectil de arma de fuego y que las mancha de color pardo rojizo resultaron ser sangre de la especie humana y del grupo sanguíneo “O”.

Del testimonio del experto Amílcar Vielma y de lo arrojado de la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0384-HM-0059, son coincidentes y acreditan la existencia de dos teléfonos celulares uno de ellos de la marca Samsung modelo Galaxy, J7 Prime, que tenía su tarjeta imei y tarjeta simcard de la empresa Movistar, y el otro también de la marca Samsung modelo Galaxy J7 Perx color gris, con su tarjeta simcard, ambos en regular estado de uso y conservación.

Con el testimonio del funcionario Irwin José Vivas Araque, Detective Jefe del CICPC Delegación Municipal Mérida, es coincidente con la prueba pericial Experticia Reconocimiento Legal / Avalúo Real N° 9700-0384-HM-0061, ello por cuanto con su testimonio acreditó la existencia de un teléfono marca Iphone, color blanco y rosado, colectado en cadena de custodia 00200, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación con sus imei, para el momento sin chip y estaba intacto, con un valor de 240 millones de bolívares, y que fue recuperado de la víctima.

Ahora bien, no quedó claro para el tribunal, las circunstancias en que presuntamente realizaron el allanamiento de los funcionarios del CICPC en la vivienda donde fue detenido dicho acusado y del hallazgo del arma de fuego, ello por cuanto ambos testigos Nakaryth Verónica López Dugarte y Hebert Olinto Quintero Rojo fueron determinantes al indicar que no observaron la incautación de arma alguna y no observaron el procedimiento, que los hicieron firmar un papel y que el procedimiento fue realizado a eso de la media noche hasta las cuatro de la mañana, aproximadamente, y esto se aprecia cuando la ciudadana Nakaryth López indica que fue a eso de las doce de la noche, mientras que el ciudadano Olinto Quintero manifestó que él se encontraba al lado de la casa a eso de las once de la noche, cuando el papá del acusado y otro funcionario le pidieron que fuese testigo, concordando ambos en que estuvieron en la sede de La Humboldt hasta las cuatro de la mañana aproximadamente.

Tampoco quedó del todo claro que el ciudadano Andry Santiago haya sido una de las personas que estuviera en el lugar de los hechos, ello por las inconsistencias en el relato del ciudadano Juan Pablo Zerpa Rodríguez. Ello por cuanto si bien el ciudadano Juan Pablo Zerpa Rodríguez, quedó acreditado que era una de las víctimas del hecho, el reconocimiento que hizo en sala del acusado de autos, pierde credibilidad; ello al haber manifestado que vio fotografías del acusado y que lo había visto en el tribunal, pero además, no fue del todo conteste, pues por un lado, a una pregunta de la fiscalía responde que el acusado estaba vestido de azul, luego responde a otra interrogante de la defensa que no recordaba cómo estaba vestido, y además, indicó otra circunstancia de suma importancia es que en su declaración inicial indica que “el otro estaba apuntando al amigo mío y él se agachó y lo estaba apuntando con el revólver, él se agachó y le disparó, yo los vi de frente cuando hizo eso”, pero luego a pregunta de la Fiscalía respondió que el arma la acciona el otro muchacho y la bala le dio en la espada, que sintió la quemadura en la espalda y volteó, y luego contesta a una interrogante de este juzgado, que estaba de lado, generando dudas su testimonio, pues al compararse con la declaración de la médico forense Noris Menesini, ésta indicó que dicho ciudadano presentaba una herida en el área sacra, que era del grosor de un dedo y que no halló rastro de quemadura.

Pero además de lo anterior, al comparar el testimonio del ciudadano Juan Pablo Zerpa con el rendido por la experta Alicia Helena Morillo Henríquez, adscrita a la División de Criminalística (área de reconstrucción de hechos) del CICPC Delegación Municipal Mérida, acrecientan las dudas acerca del reconocimiento del acusado, pues si bien el ciudadano Juan Pablo Zerpa indicó en sala que reconocía al acusado porque no tenía tapabocas el día de los hechos, no menos cierto es que –como se señaló anteriormente- también indicó a preguntas de la Defensa de si funcionarios del CICPC le habían mostrado fotografías y éste indicó que sí, y que además lo había visto en el Tribunal, advirtiendo esta juzgadora que fue hasta en la oportunidad en que rindió declaración cuando hizo acto de presencia en la sala de juicio. La experta Alicia Morillo por su parte, indicó que la víctima aportó características de uno de los presuntos implicados, específicamente que era de sexo masculino, de piel trigueña, cabello negro, contextura delgada y barba poco poblada, no obstante, a pregunta de la defensa de si el testigo había aportado las características de cejas pobladas y bigotes, la experta manifestó que en el escrito no estaba pero lo dejó en el dibujo, y que solo le había dado características de una persona, lo que llama la atención en esta juzgadora, pues efectivamente al comparar su testimonio con la prueba pericial Retrato Hablado N° DC-0600, de fecha 11-08-2022, se observa contesticidad en este sentido, pues en dicha prueba documental la experta dejó una serie de características que aportó el testigo, también se observa que no marcó unas casillas y sin embargo las dibujó en el retrato, difiriendo totalmente con las características dadas puesto que el testigo no aportó color de ojos ni forma, surgiendo dudas –como se indicó- acerca del reconocimiento y retrato hablado de si era la misma persona o no.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se acrecienta la duda, al compararse el testimonio del ciudadano Juan Pablo Zerpa con el de la médico Claudimar Díaz García, pues aun cuando el testigo Juan Pablo Zerpa indicó que había visto un tatuaje en el brazo, lo que si bien pudiera ser una circunstancia importante para identificar al acusado, no menos cierto es que no indicó cómo era el tatuaje, lo que es de vital importancia tomando en cuenta que la Dra. Claudimar Díaz manifestó que tanto el ciudadano Andrés Aranguren como el ciudadano Andry Santiago presentaban tatuajes, lo que es congruente con el resultado de las pruebas periciales Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1739-14 y Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1738-14, y que, con respecto al ciudadano Andry Santiago, el mismo presentaba dos tatuajes en el antebrazo derecho, no quedando acreditado con el dicho del testigo Juan Pablo Zerpa este particular, pues este testigo solamente indicó que tenía un tatuaje en el brazo.

De acuerdo con el análisis realizado, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, y que el ciudadano ANDRY YANEIR SANTIAGO NOGUERA estuviera involucrado en ellos, pues si bien con las pruebas arriba analizadas queda determinado que efectivamente ocurrió un hecho punible donde perdió la vida el ciudadano Javier Antonio Gil Rosales (occiso), el día 02-08-2021, a eso de las 07:40 de la noche, dentro del establecimiento comercial Comercializadora JPZR, ubicado en la avenida 4 Bolívar de esta ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, luego de haberse analizado, concatenado y adminiculado los testimonios de Omar Argenis Rangel Salas, Jeferson José Paredes González, Amílcar Ramón Vielma, Néstor Varela, Laura Molina Valladares y José Alexander Medina, Juan Pablo Zerpa Rodríguez, Alicia Helena Morillo Henríquez, no menos cierto es, que en el marco de las investigaciones, los funcionarios Dickson Céspedes, Jeisso González y José Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, realizaron un procedimiento no apegado a la ley días después de ocurrido el hecho sin orden judicial, con lo cual surge un impedimento legal para esta Juzgadora de apreciar las pruebas producto de esta actuación policial para fundar la decisión, conforme lo señalan los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de licitud de las pruebas, dice textualmente:

“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa e indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

Asimismo, el artículo 183 eiusdem establece como presupuesto: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.

Conforme a las normas anteriormente transcritas, ningún tribunal de la República puede fundar cualquier decisión si los elementos de convicción o pruebas fueron incorporadas ilícitamente al proceso. En el presente caso, tanto las testimoniales de los funcionarios Dickson Céspedes, Jeisso González –en lo que respecta al acta de investigación penal del 16-08-2021- y José Hernández, no pueden ser apreciadas para fundar la decisión por haber quedado en evidencia que el procedimiento realizado por el Cicpc para lograr la aprehensión del ciudadano Andry Santiago fue efectuada fuera del ordenamiento jurídico, es decir, sin cumplir las más mínimas garantías del debido proceso, y esto se evidencia al quedar acreditado que el hecho ocurrió el 02-08-2021 –conforme se escuchó del testimonio del Dr. Alejandro Pereira y el mismo testigo Juan Zerpa- y que se encontraban en diligencias de investigación, conforme lo señaló Jeferson Paredes y Jeisso González, con lo cual pudieron tener tiempo suficiente para solicitar una orden de allanamiento o una orden de aprehensión ante la autoridad competente, quedando evidenciado con las declaraciones de los ciudadanos Nakaryth Verónica López Dugarte y Hebert Olinto Quintero Rojo, que los funcionarios realizaron el presunto allanamiento sin permitir que estos testigos observaran el mismo, desconociendo incluso qué evidencias habían sido incautadas.

Pero además de ello, y producto del procedimiento ilícito, este tribunal no puede darle valor alguno a los testimonios de los expertos Kleber Antonio Rivas Meza –en lo que respecta al reconocimiento del arma y comparación balística-, Laura Vanessa Santiago Brugnoli -en cuanto a las prendas de vestir del acusado-, Reyes Alirio Lobo –en cuanto al vehículo automotor-, y Jeisso González –en cuanto a las inspecciones técnicas-, y menos aún las pruebas documentales y periciales, Inspecciones Técnicas Nos. 00198, 00199 y 00223, el Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0610, la Experticia Química N° 9700-067-DC-0609-2021, la Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-466-0142-21 y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0384-HM-0059, ello al haber sido colectadas las evidencias y practicadas dichas experticias como consecuencia del procedimiento mal llevado por la comisión policial.

No puede pasar por alto este Tribunal el hecho cierto que no se pudo conocer cómo llegó el teléfono celular marca Iphone colores blanco y rosado al proceso, pues solo se conoció por medio del testimonio del experto Irwin José Vivas Araque y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Reconocimiento Legal / Avalúo Real N° 9700-0384-HM-0061, que efectivamente existe el teléfono marca Iphone, colores blanco y rosado, colectado en cadena de custodia N° 00200, pero no se conoció en el juicio cómo llegó ese teléfono celular al proceso. A pesar que el ciudadano Juan Zerpa indicó que se llevaron su cartera, celular y dinero, no hubo prueba alguna que determinara el hallazgo de estos objetos –o al menos el teléfono celular- en manos del ciudadano Andry Santiago, dado que ninguno de los funcionarios que se escucharon en sala manifestaron o trajeron a colación la existencia de este teléfono celular, salvo -claro está- lo depuesto por el experto Irwin Vivas, dejándose expresa constancia que no se pudo ubicar a la testigo Carmen Méndez, quien pudo haber aclarado este particular, por cuanto nunca se tuvo la dirección para su citación, a pesar de haberse oficiado en diversas oportunidades al Ministerio Público, manifestando en la misma sala de audiencias que fue imposible facilitarla porque no la tenía.

Pero además de ello, tampoco se pudo conocer cómo se incorporó al proceso dos teléfonos celulares. Si bien al escuchar el testimonio del experto Amílcar Vielma y lo arrojado en la prueba pericial N° Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0384-HM-0059, se pudo conocer que uno de los teléfonos celulares era de la marca Samsung, modelo Galaxy J7 Prime, color azul, serial N° R28JA369QHR, con dos imei, y una tarjeta simcad de Movistar, y el otro celular era de la marca Samsung, modelo Galaxy J7 Perx, color gris y con un imei y tarjeta simcard de Movistar, y que ambos se encontraban en regular estado de uso y conservación, no se conoció tampoco en el juicio a quién pertenecían estos teléfonos, ni cómo llegaron estas evidencias al proceso, toda vez que no fue promovida el acta de investigación penal de la aprehensión de los ciudadanos Andry Santiago y Andrés Aranguren, ni los funcionarios que aprehendieron a dichos ciudadanos.

Así pues, no se pudo obtener la certeza plena y sin lugar a dudas de la responsabilidad penal del acusado, ello por cuanto no quedó determinado en el juicio que el ciudadano Andry Santiago haya estado involucrado en los hechos ocurridos el 02-08-2021 a eso de las siete y cuarenta de la noche, en el establecimiento comercial Comercializadora JPZR, ubicado en la avenida 4 Bolívar de esta ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ello por cuanto no hubo testigo ni prueba que señalara a dicho ciudadano sin lugar a dudas, aunado a que no se le halló ningún objeto que lo vinculara directamente del hecho, en especial por cuanto el procedimiento policial realizado no cumplió con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, al haber ingresado la comisión policial sin orden judicial ni orden de allanamiento, además, por no haber quedado establecido cómo fue incorporado el proceso el teléfono celular recuperado de la víctima Juan Rodríguez y menos aún se pudo escuchar el testimonio de la ciudadana Carmen Méndez, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.

En ese orden de ideas, esta juzgadora observa por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público y que sirvió de base para la presentación de la acusación Fiscal estaba invadida en sus elementos de convicción y por ende en sus pruebas, de una serie de desaciertos y contradicciones que afloraron en el debate y que no podían pasar desapercibidos al momento de dictar la decisión correspondiente, ya que producto de esos elementos contradictorios no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por la Fiscalía como parte acusadora; tales desaciertos que originan esa insuficiencia probatoria se desprenden de los siguientes aspectos:

1.- En primer lugar y como razón primordial, el procedimiento policial realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, fue realizado sin atender los derechos y garantías de un debido proceso, pues de tener conocimiento con elementos fundados que las persona que se encontraban bajo investigación estaban presuntamente incursas en el hecho punible, lo ajustado a derecho era solicitar una orden de aprehensión o una orden de allanamiento, máxime cuando quedó en evidencia en el juicio que el hecho sucedió el 02-08-2021 y es hasta el 15-08-2021 cuando se produce la aprehensión.

2.- Desde el punto de vista forense no se pudo determinar si las evidencias incautadas el 15-08-2021, esto es, el arma, municiones, ropa y vehículo, involucraban al acusado de autos y ello se debe, a la imposibilidad legal de apreciar tanto los testimonios como pruebas periciales, y fundar la decisión en estas pruebas ilícitas, tal como lo imponen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido producto de una actuación policial realizada al margen de la ley.

3.- Las inconsistencias y contradicciones en el testimonio rendido por el ciudadano Juan Zerpa, impidieron que el tribunal obtuviera la plena convicción que efectivamente el ciudadano Andry Santiago estuvo en el hecho y él haya sido una de las personas que participó en el mismo, pues aun cuando el ciudadano Juan Zerpa indicó que se llevaron su cartera, celular y dinero, no hubo prueba alguna que determinara el hallazgo de estos objetos –o al menos el teléfono celular marca Iphone- en manos del ciudadano Andry Santiago, dado que ninguno de los funcionarios que se escucharon en sala manifestaron o trajeron a colación la existencia de este teléfono celular en manos del acusado, sólo se conoció por medio del testimonio del experto Irwin José Vivas Araque y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Reconocimiento Legal / Avalúo Real N° 9700-0384-HM-0061, que efectivamente existe el teléfono marca Iphone, colores blanco y rosado, colectado en cadena de custodia N° 00200, pero no se conoció en el juicio cómo llegó ese teléfono celular al proceso.

5.- El tribunal tampoco conoció cómo se incorporó al proceso dos teléfonos celulares, pues si bien el experto Amílcar Vielma dio a conocer al tribunal del peritaje realizado a dichos celulares identificados como de la marca Samsung, modelos Galaxy J7 Prime y Galaxy J7Perx, lo que coincidió con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0384-HM-0059, ninguna de las pruebas traídas al debate indicaron quién era el propietario y cómo se obtuvieron estas evidencias, toda vez que no fue promovida el acta de investigación penal de la aprehensión de los ciudadanos Andry Santiago y Andrés Aranguren, ni los funcionarios que aprehendieron a dichos ciudadanos.

Lo anterior invade la convicción interna de esta juzgadora, siembra una duda razonable, concluyéndose que el presente proceso seguido en contra del ciudadano Andry Yaneir Santiago Noguera estuvo plagado desde su inicio de irregularidades, al evidenciarse que un procedimiento policial irregular, y una investigación que no fue exhaustiva y cuidadosa del debido proceso, circunstancias éstas que han debido ser observados en la etapa intermedia; no obstante y como quiera que la etapa de juicio configura la fase en la cual pueden apreciarse con mayor precisión todas las circunstancias que guardan relación con el proceso, saliendo a la luz como consecuencia del contradictorio todas aquellas fallas procesales antes destacadas.

Todas estas imprecisiones llevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la Fiscalía. Así pues, tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca al ciudadano Andry Yaneir Santiago Noguera, tomando en cuenta el principio in dubio pro reo, que no es más que una sentencia absolutoria, y así se decide.

En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

En efecto, esa fundamental aplicación del derecho y de obligatoriedad observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el principio in dubio pro reo, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.

En atención a todo lo expuesto, este tribunal de juicio dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano ANDRY YANEIR SANTIAGO NOGUERA, ya identificado, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 eiusdem en perjuicio del ciudadano Javier Antonio Gil Rosales (occiso); AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ibídem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Rodríguez y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

En consecuencia, se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 05 en fecha 17-08-2021, por lo cual se ordenó libertad plena. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano ANDRY YANEIR SANTIAGO NOGUERA, ya identificado, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 eiusdem en perjuicio del ciudadano Javier Antonio Gil Rosales (occiso); AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ibídem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Rodríguez y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por ello, se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 05 en fecha 17-08-2021, por lo cual se ordenó libertad plena.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.

CUARTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la notificación de las partes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,

ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO CARPIO NIETO.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.