REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Trece (13) de Octubre Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
CAUSA: N° C1-8637-2023.
ADOLESCENTE: BRANDO DE JESUS ALBORNOZ.
DELITO: LESIONES LEVES EN RIÑA.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Y
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
Vista la audiencia preliminar realizada en fecha 11-10-2023, en el cual el adolescente: BRANDO DE JESUS ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-30.962.822, la Abogada. Sheyla Altuve, Defensora Pública, y del Abogado Jesús Zerpa Pinzón, representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho fue calificado e imputado como constitutivo en el delito: LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque hace referencia al mismo en el catálogo de delitos que admiten privación de libertad.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:
(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 Ejusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta fórmula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
Esta Juzgadora, verificó que la obligación pactada no fuese contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual el prenombrado: adolescente: BRANDO DE JESUS ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-30.962.822, se comprometió a cumplir las siguientes obligaciones: realizar labor social en la Sede del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida y Defensa Pública de acuerdo a sus capacidades y destrezas, sin interferir con sus actividades cotidianas, labor social que será cumplida, por el lapso de OCHENTA (80) HORAS, UN TOTAL DE CUATRO (04) MESES. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO:Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha fecha 30-08-2023 y que se encuentra inserta a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) y sus respectivos vueltos, en contra del adolescente BRANDO DE JESUS ALBORNOZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-30.962.822. –
SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica atribuida al adolescente BRANDO DE JESUS ALBORNOZ PEREZ, por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la comisión del delito LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 ejusdem.-
TERCERO: El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto considera que las mismas son útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de la verdad, se deja constanciala defensa pública no presentó pruebas adicionales a las ya existentes en el proceso.-
CUARTO: Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al adolescente BRANDO DE JESUS ALBORNOZ PEREZ, ampliamente identificado en actas, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, se dirigió al prenombrado adolescente, explicándole de una forma clara y sencilla el hecho que se le imputa en este momento, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 564, 565, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la Fórmula de Solución Anticipada de conciliación, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso y concedió el derecho de palabra al adolescente: BRANDO DE JESUS ALBORNOZ PEREZ, plenamente identificado quien manifestó: “deseo llegar a la conciliación y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.-
QUINTO: Luego de Homologada la conciliación planteada por la parte, y escuchada la voluntad del imputado de autos a quien el Ministerio Público, imputó por el delito LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 ejusdem, acuerda suspender el proceso a prueba por el término de CUATRO (04) MESES, correspondiente a OCHENTA (80) HORAS de Labor social y abordaje social, lo cual deberá realizar en la Sede del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, cada 20 días para el abordaje social así como la labor social que deberá realizar, a tal efecto deberá asistir el 06-11-2023, deberá traer constancia de residencia actualizada del domicilio actual, y lo demás que imponga la trabajadora social.
SEXTO: Se deja constancia que se llevará un control de su cumplimiento o incumplimiento de la labor social impuesta, tiempo en el que no deberá volver a cometer ningún hecho punible, el cual se llevará a cabo a través de la Coordinadora del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y la Trabajadora Social de esta sede judicial la Licenciada Luisana Ramírez.-
SEPTIMO: Se deja constancia que el adolescente manifestó haber entendido el contenido y alcance de las obligaciones de las cuales aquí se comprometió por ante el Tribunal, de no evidenciarse su cumplimiento, se advierte al prenombrado adolescente que se reanudará el proceso.-
OCTAVO: se ratifican lasmedidas cautelares impuestas al adolescente por este tribunal en audiencia de flagrancia de fecha 18-07-2023 establecida en el artículo 582 literal “B, C, D, yH” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas cautelares de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Literal “B”estar bajo el cuidado de su representante legal la ciudadana Yolimar Pérez, Literal “C” obligación de presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal para realizar labor social y abordajes sociales con la trabajadora social Lic. Luisana Ramírez, Literal “D” prohibición de salir del país y de la jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida sin la autorización del Tribunal, Literal “H” incorporarse al sistema laboral y/o educativo es todo”-
NOVENO: Líbrese oficio a la trabajadora Social de esta sede, a los fines que vigile y controle las condiciones aquí establecidas y una vez cumplida la labor social se decretará el sobreseimiento de la causa. Quedan notificados en este acto la fiscalía del ministerio público, la defensa pública, el adolescente y su representante legal.- La presente decisión se fundamentará dentro del lapso legal.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. SORCELINE VALECILLOS DURAN
CAUSA: N° C1-8637-2023.