REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL

Mérida, Diecinueve (19) de Octubre Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
CAUSA: N° C1-8609-2023.
ADOLESCENTE: RANSES ENRIQUE VILLARREAL VERA.
DELITO: HURTO AGRAVADO.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Y
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.

Vista la audiencia preliminar realizada en fecha 16-10-2023, en el cual el adolescente: RANSES ENRRIQUE VILLARREAL VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-32.012.497, la Abogada. Nathaly Zambrano Jovito, Defensora Pública, y del Abogado Jesús Zerpa Pinzón, representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho fue calificado e imputado como constitutivo y CO AUTOR en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes. Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso, el cual no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque hace referencia al mismo en el catálogo de delitos que admiten privación de libertad.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 Ejusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta fórmula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

Esta Juzgadora, verificó que la obligación pactada no fuese contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual el prenombrado: adolescente: RANSES ENRRIQUE VILLARREAL VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-32.012.497, se comprometió a cumplir las siguientes obligaciones: realizar labor social en la Sede del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida y Defensa Pública de acuerdo a sus capacidades y destrezas, sin interferir con sus actividades cotidianas, labor social que será cumplida, por el lapso de CIENTO VEINTE (120) HORAS, UN TOTAL DE SEIS (06) MESES. Ahora bien, revisado como ha sido el contenido del informe suscrito por la trabajadora social, Licenciada Luisana Ramírez, insertos a los folios (143 al 174), mediante el cual deja constancia del informe evolutivo y que el joven ya mencionado ha cumplido un total de 95 horas, restando de las 120 horas impuestas, por lo que quedan un total de 25 horas las cuales deberán cumplir en forma total. Y ASI SE DECIDE.



DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha de fecha 31-08-2023 insertos a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) y sus respectivos vueltos , así como también el escrito de acusación de fecha 18-09-2023 que se encuentra inserta a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta (180) y sus respectivos vueltos, contra los adolescentes RANSES ENRRIQUE VILLARREAL VERA, JHONCKEIBY EFRAIN MARIN PEÑA, DALBERT ABRAHAM PÉREZ QUINTERO, DEIKER NIQUEL ZAPATA VILLARREAL y LEONARDO ANDRES ALARCON QUINTERO, previamente identificados. –

SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público en la CO AUTORIA en el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes.-

TERCERO: El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto considera que las mismas son útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de la verdad. Se deja constancia que la defensa pública no presento pruebas adicionales a las ya existentes en el proceso.-

CUARTO: Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a los adolescentes: RANSES ENRRIQUE VILLARREAL VERA, JHONCKEIBY EFRAIN MARIN PEÑA, DALBERT ABRAHAM PÉREZ QUINTERO, DEIKER NIQUEL ZAPATA VILLARREAL y LEONARDO ANDRES ALARCON QUINTERO, previamente identificados, de los hechos que les imputa el Ministerio Público, se dirigió a los prenombrados adolescentes, explicándole de una forma clara y sencilla los hechos que se les imputa en este momento, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 564, 565, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la Fórmula de Solución Anticipada de conciliación, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso y concedió el derecho de palabra a los adolescentes: RANSES ENRRIQUE VILLARREAL VERA, previamente identificado, quien manifestó lo siguiente: “deseo llegar a la conciliación y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”, JHONCKEIBY EFRAIN MARIN PEÑA, previamente identificado, quien manifestó lo siguiente: “deseo llegar a la conciliación y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”, DALBERT ABRAHAM PÉREZ QUINTERO, previamente identificado, quien manifestó lo siguiente: “deseo llegar a la conciliación y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. DEIKER NIQUEL ZAPATA VILLARREAL previamente identificado, quien manifestó lo siguiente: “deseo llegar a la conciliación y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”, y LEONARDO ANDRES ALARCON QUINTERO, previamente identificado, quien manifestó lo siguiente: “deseo llegar a la conciliación y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.

QUINTO: Luego de Homologada la conciliación planteada por la parte, y escuchada la voluntad de los imputados de autos a quienes el Ministerio Público, acuso en CO AUTORIA en el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, acuerda suspender el proceso a prueba por el término de SEIS (06) MESES, Labor social, que deberán realizar en la Sede del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes. Ahora bien, revisado como ha sido el contenido del informe suscrito por la trabajadora social, Licenciada Luisana Ramírez, insertos a los folios (143 al 174), mediante el cual deja constancia del informe evolutivo y que los jóvenes ya mencionados han cumplido un total de 95 horas, restando de las 120 horas impuestas, por lo que quedan un total de 25 horas las cuales deberán cumplir en forma total. Se deja constancia que se llevará un control de su cumplimiento o incumplimiento de la labor social impuesta, tiempo en el que no deberán volver a cometer ningún hecho punible, el cual se llevará a cabo a través de la Coordinadora del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y la Trabajadora Social de esta sede judicial la Licenciada Luisana Ramírez. -

SEXTO: vista la solicitud del apoderado de la víctima, se declara con lugar la entrega de todos los objetos recuperados y que se encuentran en la planilla de custodia CPNB-EPML-0030-2023 inserta al folio 35 por ser propiedad de la Universidad de los Andes, específicamente la Facultad de Matemática, en tal sentido se orden librar el oficio correspondiente.

SEPTIMO: se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el apoderado judicial de la presente acta.

OCTAVO: Se deja constancia que los adolescentes manifestaron haber entendido el contenido y alcance de las obligaciones de las cuales aquí se comprometieron por ante el Tribunal, de no evidenciarse su cumplimiento, se advierte a los prenombrados adolescentes que se reanudará el proceso.-

NOVENO: se mantienen las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en fecha 18-05-2023 establecidas en el artículo 582 literal “B, C, D, Y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “B” estar bajo el cuidado de sus representantes legales, literal “C” presentaciones ante el tribunal cada quince (15) días por ante el tribunal y abordajes sociales conjuntamente con su representante legal por ante la Trabajadora Social de esta sede judicial, con carácter obligatorio, Literal “D” prohibición expresa de salir del país y de la jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida sin la autorización del Tribunal y literal “H” mantenerse insertos en el sistema educativo y/o laboral, presentar constancia de inscripción y constancia de estudio-

DÉCIMO: se acuerda agregar la autorización presentada por el apoderado judicial suscrita por el Rector de la Universidad de los Andes Prof. Mario Bonucci Rossini, en la cual autoriza al apoderado judicial Abg. Jorge Eduardo Melean Brito a la voluntad de consentir y convenir en el presente proceso penal.

UNDÉCIMO: Líbrese oficio a la trabajadora Social de esta sede, a los fines que vigile y controle las condiciones aquí establecidas y una vez cumplida la labor social se decretará el sobreseimiento de la causa. Quedan notificados en este acto la fiscalía del ministerio público, la defensa pública, los adolescentes y sus representantes legales, y el apoderado de la víctima.- La presente decisión se fundamentará dentro del lapso legal.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.



JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON



SECRETARIA JUDICIAL,





ABG. SORCELINE VALECILLOS DURAN
CAUSA: N° C1-8609-2023.