REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E RJ U D I C I A L
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
CAUSA: N° C1-8677-2023
INVESTIGADO: OSCAR JAVIER BOLERO CONTRERAS.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, cursante al folio Doce con su respectivo vuelto, (12 y vto.), suscrito por el Abogado: Jesús Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita se DECRETE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de: OSCAR JAVIER BOLERO CONTRERAS, (adolescente para la fecha de los hechos); de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111, numeral 7°, 302 300 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que la investigación se inició por la presunta comisión del delito contemplado en el Código Penal, como lo es: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio MARIA ANTONIETA LABARCA FERNANDEZ.
LOS HECHOS
En fecha 25-12-2009, la Ciudadana: KARINA DEL VALLE FERNANDEZ MOLINA, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, quien manifestó que se encontraba de regreso de casa de su madre, cuando llegando a su propia vivienda, vio a su hija de trece años de nombre MARIA ANTONIETA LABARCA FERNANDEZ, quien le dijo que el adolescente OSCAR, había ingresado por la ventana del cuarto y la agarró fuerte del cuello, donde luego el mismo se salió de dicha habitación por la ventana. Donde la denunciante decide ir a la casa del adolescente a hacerle reclamo por lo sucedido, donde en medio de la conversación, el adolescente denunciado, se alteró y buscó una piedra para lanzársela a la denunciante, pero ésta salió corriendo, seguidamente hizo acto de presencia el hermano de OSCAR con una correa en sus manos y comenzó a agredir a la ciudadana KARINA DEL VALLE FERNANDEZ. Hecho ocurrido en fecha 25-12-2009, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) en las adyacencias del Cementerio de Zea, Municipio Zea Estado Mérida.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ahora bien, la investigación se inició por la presunta comisión del delito anteriormente señalado VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio MARIA ANTONIETA LABARCA FERNANDEZ y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es así que el primer aparte del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en observancia a lo establecido en el Artículo 108 establece la prescripción de la acción penal, por transcurrir el tiempo. Así mismo, el Artículo 109 Ejusdem, establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración.
En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 27-02-2009 y hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso mayor a TRECE (13 ) AÑOS, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita. Tiempo este que según el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra prescrita, el cual establece en relación al cálculo de la prescripción de la acción penal lo siguiente: “La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable, según prevé el Artículo 90 de esta Ley y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”, es por ello que al remitirnos al lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal, en razón a las garantías que amparan a los adolescentes, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y observando que para la fecha, ha transcurrido más del tiempo legal establecido para intentar la acción, tal y como se explanó anteriormente, razón por la cual la representación fiscal, consideró procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción, como consecuencia de la Prescripción de la Acción Penal a favor del mencionado: OSCAR JAVIER BOLERO CONTRERAS, (adolescente para la fecha de los hechos), lo que conlleva al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del Artículo 49 Ejusdem, y el artículo 615 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 90 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DEL JOVEN ADULTO: OSCAR JAVIER BOLERO CONTRERAS (sin más datos de identificación), por cuanto la acción penal ha prescrito de conformidad con el 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del Artículo 49 Ejusdem, y artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 90 Ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión. Diarícese y Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. SORCELINE VALECILLOS DURAN
En la misma fecha, se libraron las Boletas signadas con los Nros._________________________________________________________sria.