REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E RJ U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, Tres (03) de Octubre del año 2023
213º y 164º

CAUSA: N° C1-8667-2023.
ADOLESCENTE: RENE ALEXANDER CALDERON RUIZ
DELITOS: VIOLENCIA FISICA.
VICTIMA: YURIBITH BRACHO.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DECISION FUNDAMENTANDO LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDAS DE PROTECCION PARA LA VICTIMA

Por cuanto se realizó Audiencia de Presentación de detenido, el día Lunes, 02-10-2023; de conformidad con lo previstos en los artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 557, 582 y 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Artículo 56 de ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procede a dictar auto fundado de la Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

ADOLESCENTE IMPUTADO:
RENE ALEXANDER CALDERÓN RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.928.325, venezolano, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, fecha de nacimiento 23-01-2007, de 16 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Belkis Roxana Ruiz Ramirez(v) y Douglas Calderón (v), domiciliado en: Sector Vista Alegra, casa sin número, Tovar estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 04247547580 (primo Eduar Diaz). Correo electrónico: no tiene.

IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado. Jesús Zerpa Pinzón, quien explicó e hizo una narración clara de los hechos por los cuales imputa al adolescente RENE ALEXANDER CALDERÓN RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.928.325,por la presunta comisión del delito de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para lo cual solicito: 1.-Se decrete la aprehensión en situación de Flagrancia del adolescente: Rene Alexander Calderón Ruiz, por estar llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se precalifique el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56, de ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- 2.- Se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dicte medidas de protección a las víctimas conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5 y 6 de la referida Ley. 3.- Solicito se imponga al adolescente Medida Cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LITERAL “C, D y H”, presentaciones ante el tribunal cada quince (15) días, prohibición expresa de salir del país sin autorización del tribunal y presentar constancia de que este trabajando o estudiando.

EN ESTE SENTIDO, EL TRIBUNAL RESUELVE:
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA: el tribunal considera que del contenido de las actas presentadas por el representante del Ministerio Público, en fecha 02 10-2023, explanó de manera amplia completa y detallada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, en los cuales se encuentra involucrado el adolescente RENE ALEXANDER CALDERON RUIZ, detenido en la referida fecha 02-10-2023, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tovar.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N°. SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta horas de la tarde (01:50 PM), compareció por este Despacho, el Detective Agregado Rangel, número de credencial 43.158, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de esta Dependencia Policial, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 34, 35, 36 y 50 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación: “Iniciando con las primeras diligencias relacionadas a la causa penal signada con la nomenclatura K-23-0315-01135, que se instruye por ante esta Delegación Municipal por la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (Violencia Física), donde figura como víctima y denunciante la ciudadana: YUBIRITH BRACHO, (ampliamente identificada en auto anteriores) y como investigado el ciudadano de nombre RENNE CALDERON (aún por identificar), previo conocimiento de los Jefes Naturales de esta Delegación Municipal, me trasladé en compañía del Detective Jefe Cesar Pernía (Técnico), número de credencial 39.283 y la ciudadana YURIBITH BRACHO (demás datos filiatorios quedan reservados en conformidad con lo establecido en los artículos 01, 02, 04 y 05 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección: SECTOR el llano, específicamente estacionamiento del local comercial de nombre Tasca El Arado, parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, a fin de practicar la respectiva inspección técnica en lugar donde ocurrió el hecho, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano investigado, donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, la Ciudadana acompañante nos indicó el lugar exacto, donde se suscitó el hecho que nos ocupa, por lo que siendo las doce y treinta y cinco (12:35), horas de la tarde, procedió el funcionario Detective Jefe Cesar Penía (Técnico), a realizar la inspección técnica del lugar, de conformidad con lo establecido en los artículo 188 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41 y 51 ordinal 05 de la Ley del Servicio de la Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, seguidamente se procedió a realizar un recorrido a pie por el establecimiento a fin de localizar algún sistema fílmico o cámaras de seguridad que hayan grabado los hechos acaecidos, siendo infructuosa la misma, por cuanto el mismo, así como sus adyacencias no cuenta con ningún sistema de grabación, en el mismo orden de ideas, se le preguntó a la denunciante de tener conocimiento sobre el lugar de residencia de RENE CALDERON, asimismo impedimento alguno en acompañarnos con la finalidad de señalarlo para su posterior localización, respondiendo de manera afirmativa, de igual forma no tener impedimento alguno en acompañarnos, por lo que una vez nos trasladamos a la siguiente: SECTOR VISTA ALEGRE, DE LA PANADERIA DE LOS GUARAQUEROS, HACIA ARRIBA, PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al prenombrado investigado, una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, la ciudadana YUBIRITH BRACHO, nos indicó a distancia el lugar exacto donde reside el referido, percatándose la misma que en la parte externa se encontraba el adolescente requerido por este Despacho, por lo que de inmediato procedió a señalarlo, es por ello que tomando las medidas de seguridad que amerita el caso, nos trasladamos de manera sigilosa y precavida hacia donde se encontraba el mismo, observando a una persona del género masculino, con las características fisonómicas y vestimenta similar a la aportada por la denunciante, por tal razón, previamente identificados como funcionarios adscritos de este cuerpo Detectivesco, se le dio la voz de alto, acatando este la orden emanada, a quien al solicitarle su nombre el mismo dijo ser y llamarse RENNE CALDERON, corroborando ser la persona requerida por la comisión actuante, a quien solicitarle su respectiva documentación personal (Cédula de identidad Laminada), quedó plenamente identificado según lo estipulado en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: RENE ALEXANDER CALDERON RUIZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE TOVAR ESTADO MERIDA, DE 16 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 23-01-2007, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR VISTA ALEGRE, CALLE EL PORVENIR, CASA SIN NUMERO, DE DOS PLANTAS, PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.928.325, en vista de tal situación, se le indicó el motivo de nuestra presencia, expresando libre de coacción o apremio que el día de hoy a eso de las 05:00 horas de la mañana, se encontraba en las afueras del establecimiento comercial de nombre Tasca El Arado, en compañía de su amiga de nombre YURIBITH BRACHO, en eso él se dispuso en darle un beso en la boca, quien a ella no le gustó, tomando esta una reacción agresiva agarrándole los testículos y este por defenderse le mordió el labio para que lo soltara, iniciándose un forcejeo en son de juego entre ambos y este le mordió la espalda, por lo que una vez obtenida dicha información le pregunté si portaba entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, algún elemento de interés criminalistico que lo vinculara con la comisión de un hecho punible, siendo negativa su respuesta, procediendo el suscrito a practicarle la respectiva inspección corporal, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, es de hacer referencia que no fue posible contar con la presencia de algún testigo, para el momento de la aprehensión, por cuanto no había afluencia de personas en la zona, informándole a su vez que quedaría detenido y puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, por encontrarse incurso en un delito FLAGRANTE, según lo estipulado en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual amerita privativa de libertad, por lo que siendo la una (01:00), horas de la tarde le fueron leídos los derechos que lo asisten como imputado, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, posteriormente siendo la una y quince horas de la tarde (01:15) de la tarde, se procedió el Detective Jefe Cesar Pernía (Técnico), a realizar la inspección técnica del sitio de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41 y 51 ordinal 05 de la Ley del Servicio de la Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, fijando fotográficamente en carácter general y en detalle en el mismo orden de ideas, fuimos abordados por una persona adulta, del género masculino, quien nos inquirió ser el progenitor del adolescente de nombre RENE CALDERON, a quien manifestarle el motivo de nuestra presencia se le hizo del conocimiento de los hechos, donde figura como investigado a su hijo en mención, a quien solicitarle su respectiva documentación personal, cédula de identidad laminada, quedó identificado de la siguiente manera: DOUGLAS RENE CLADERON ROJAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE TOVAR, ESTADO MERIDA, DE 49 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 04-08-1974, ESTADO CIVIL, SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA MISMA DIRECCIÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.049.408. Culminada tales diligencias retornamos hacia las instalaciones de nuestro Despacho en compañía del adolescente aprehendido, como lo establece el protocolo de aprehensión, traslado, resguardo y custodia preventiva de detenidos y detenidas, quedando recluido en la zona de resguardo y garantías de esta sede policial, seguidamente me trasladé hacia el Área Central de Reseña de esta oficina e ingresé por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), y/o enlace SAIME, los datos aportados por el detenido, a fin de corroborar que los mismos le correspondan y a su vez verificar los posibles, registros policiales o solicitudes que pudiese presentar, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que los datos le corresponden, les pertenecen, asimismo no presenta registros policiales NI solicitud alguna ante el sistema a nivel nacional. Consecutivamente le informé a los Jefes Naturales sobre lo realizado, quienes quedaron informados al respecto y ordenaron se realicen las diligencias pertinentes que amerita el caso, es por ello que se efectuó llamada telefónica al Abg. JESUS ZERPA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo (12) del Ministerio Público del Estado Mérida, en competencia en Delitos de Adolescentes, a quien se le informó sobre la aprehensión efectuada y demás pormenores del caso, dándose por enterado. Se anexa a la presente acta policial: 1.- Acta de Derechos del Imputado, 2.- Inspección Técnica del lugar del hecho y del sitio de la aprehensión y 3.- Valoración Médico Legal del detenido así como de la víctima. Se deja constancia que en la presente acta de investigación se puso en práctica el protocolo de redacción de actas policiales. Es todo (... ) (folios (07 y 08).-
DENUNCIA REALIZADA EN FECHA 01-10-2023, POR LA CIUDADANA: YURIBITH BRACHO, RECEPCIONADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“En esta misma fecha, siendo la (sic) (12:10) horas de la tarde, se presentó ante este Despacho, de manera espontánea, la ciudadana: YURIBITH BRACHO, (Se reservan más datos de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales), con la finalidad de formular una denuncia. A tal efecto y de conformidad con lo previsto en el artículo 23°, 267°, 268°, 273°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 36°, 50°, numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y los artículos 73, 74 ordinal 4 y 75 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a recepcionar dicha denuncia y en consecuencia expone: “Comparezco por esta oficina con la finalidad de denunciar, ya que el día de hoy 01-10-2023, a eso de las 05:00 horas de la madrugada, me encontraba en la discoteca “El Arado” nuevo, ubicada en el Antiguo Alambique, carrera 4ta, pasos arriba de la entrada del coliseo, parroquia Tovar, Municipio Tovar Estado Mérida, cuando en eso llegó un conocido de nombre Renne Calderón, me llegó por la parte de atrás, me agarró duro de la cintura y me dice le voy a dejar un recuerdo y una buena marca mordiéndome duro por la espalda, como pude, me solté y salí corriendo, en eso Renne, agarró una piedra y me la lanzó pegándomela por la frente, ocasionándome un chichón, luego me fui a mi casa, para esperar que amaneciera y decidí venir a este Despacho policial a formular la respectiva denuncia. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra?. CONTESTO: “Eso ocurrió en el estacionamiento, el Arado Nuevo, ubicada en el Antiguo Alambique, carrera 4ta. Pasos arriba de la entrada del coliseo, parroquia Tovar Municipio Tovar Estado Mérida, a eso de las 05:00 horas de la madrugada del día de hoy 01/10/2023”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se encuentra en la sede de este Despacho Policial?. CONTESTO: “Me encuentro denunciando a un conocido, ya que sin motivo alguno me agredió esta madrugada, en la Tasca donde me encontraba”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios del ciudadano que menciona como Renne Calderón y dónde puede ser ubicado?. CONTESTO: Sólo se que se llama Renne Calderón, tiene aproximadamente 16 años de edad y puede ser ubicado en el Sector Vista Alegre, por la calle que se encuentra de la panadería de la parada de los Guaraqueros hacia arriba, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas del ciudadano que menciona como Renne Calderón?. CONTESTO “El es de contextura delgada, piel trigueña, mide 1,65 metros de altura aproximadamente, color de cabello negro”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de suscitarse el hecho que narra, qué vestimenta portaban el joven Renne Calderón, a quien menciona como su agresor?. CONTESTO : “Para el momento vestía un suéter color azul, un Jeans color gris con rotos y botas negras” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga que narra (sic), se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica?. CONTESTO : “Si, se encontraba bastante tomado SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento para el momento en que se suscitaron los hechos, que narra se encontraba presente otra persona?. CONTESTO : “Si, habían varias personas, pero para el momento de lo ocurrido no recuerdo”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de suscitarse los hechos acaecidos en qué parte del cuerpo su persona resultó lesionada por parte de Renne Calderón?. CONTESTO : “El, me agarró muy fuerte de la cintura, me dio una mordida por la espalda y un chicón en la frente por una piedra me lanzó” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había ocurrido algún hecho similar al que narra con el adolescente antes mencionado?. CONTESTO : “No, es primera vez”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente o en la actualidad su persona tuvo alguna relación sentimental con Renne Calderón?. CONTESTO : “No, es sólo conocido”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el Ciudadano que menciona como Renne Calderón, ha estado detenido en algún organismo policial?. CONTESTO : “No, que yo sepa”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted, acudió a algún organismo de seguridad a fin de denunciar los hechos que narra?. CONTESTO : “No”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento, en referido lugar existen cámaras de seguridad que haya filmado los hechos antes narrados?. CONTESTO : “No, que yo sepa”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento, cómo es la conducta del ciudadano que menciona como Renne Calderón?. CONTESTO : “Es una persona muy grosera” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de suscitarse los hechos antes acaecido, su persona acudió a algún centro asistencial hospitalario, con la finalidad de recibir asistencia médica?. CONTESTO : “No” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia?. CONTESTO : “No, es todo. (folio (04 y vto.).



ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó a este Despacho Judicial al adolescente: RENE ALEXANDER CALDERON RUIZ, con los siguientes elementos de convicción:
1. Orden de Inicio, Nomenclatura Fiscal N° 2005732-2023, folio (01 y 02).

2. Actas Policial S/N°, folios (06 al 08 y vtos.).


3. Acta de Denuncia S/Nro., folio (04 y vto.).

4. Acta Derechos del Imputado, folio (09).


5. Actas de Inspección Técnica Nros. 00448 y 00448 , anexo a Impresión fotográfica, folios ( 10 al 13)



6. Reconocimientos Médicos Legal Nros. 356-1428-309-2023 y 356-1428-310-2023, folios (15 y 17).

7. Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 356-1428-0407-23, folio (19)




DEL IMPUTADO

Una vez que el Tribunal impuso de los hechos y de sus derechos al adolescente: RENE ALEXANDER CALDERON RUIZ, específicamente del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el prenombrado adolescente, manifestó su deseo en “NO DECLARAR”.

DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA PUBLICA, ABOGADO: EDWIN RODRIGUEZ
““escuchado al Ministerio Público esta defensa se adhiere a los solicitado por la representación fiscal, del mismo modo esta defensa solicita que las presentaciones sean cada 25 días debido a la distancia que se encuentra entre Tovar y la ciudad de Mérida.Es todo.”-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado adolescente: RENE ALEXANDER CALDERON RUIZ, este Tribunal observa: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, la representación del Ministerio Público, solicitó la calificación de la detención en situación de flagrancia del prenombrado adolescente: RENE ALEXANDER CALDERON RUIZ, y conforme al contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 112 tercer parágrafo, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en consecuencia, este Tribunal, comparte la precalificación jurídica imputada al prenombrado adolescente por el Ministerio Público, como el delito: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Yuribith Bracho, por cuanto los hechos subsumen al tipo penal cometido por el adolescente.

SEGUNDO:
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al citado adolescente: RENE ALEXANDER CALDERON RUIZ, (plenamente identificado), considera oportuno y ajustado a derecho imponer al encartado de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 literales “Literales “C, D, E, F,H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: literal “C” obligación de presentarse ante el tribunal cada veinticinco (25) días y abordajes social con la trabajadora social de esta sede Judicial, así como con la Licenciada Lilian Caraballo en el edificio Villa Dignidad de la ciudad de Tovar, literal “D” prohibición de salir del país y de la Jurisdicción del estado sin autorización del tribunal, literal “E” prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares, ni por si ni por terceras personas, Literal F” Prohibición de concurrir a determinados lugares y prohibición expresa de no acercarse a la víctima, Literal “H” insertarse al sistema educativo y presentar un proyecto Socio educativo, relacionado con el tema del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual lo realizará conjuntamente con la trabajadora social y la Coordinadora de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
TERCERO:
DEL PROCEDIMIENTO:
Se ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
MEDIDA PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA:

Se acuerda MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor a la víctima YURIBITH MIRLEY BRACHO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: “Prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”.

DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente RENE ALEXANDER CALDERÓN RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.928.325, previamente identificado; conforme lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se admite la precalificación Jurídica impuesta por el representante del Ministerio Publico en cuanto al adolescente RENE ALEXANDER CALDERÓN RUIZ, considerando esta juzgadora que los hechos narrados encuadran en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56, de ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIBITH MIRLEY BRACHO PÉREZ.-
TERCERO: Declara con lugar medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima YURIBITH MIRLEY BRACHO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de no acercarse al víctima, sus representantes o familiares ni por si ni por terceras personas y prohibición de estar cerca de la víctima.
CUARTO: Este Tribunal Impone al adolescente RENE ALEXANDER CALDERÓN RUIZ, medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “ C, D, E, F,H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: literal “C” obligación de presentarse ante el tribunal cada veinticinco (25) días y abordajes social con la trabajadora social de esta sede Judicial, así como con la Licenciada Lilian Caraballo en el edificio Villa Dignidad de la ciudad de Tovar, literal “D” prohibición de salir del país y de la Jurisdicción del estado sin autorización del tribunal, literal “E” prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares, ni por si ni por terceras personas, Literal F” Prohibición de concurrir a determinados lugares y prohibición expresa de no acercarse a la víctima, Literal “H” insertarse al sistema educativo y presentar un proyecto relacionado con el tema del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual lo realizará conjuntamente con la trabajadora social y la Coordinadora de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.-
QUINTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.
SEXTO: Líbrese oficio a la Trabajadora Social de esta sede judicial Lic. Luisana Ramírez y a Lic. Lilian Caraballo Trabajadora Social de la ciudad de Tovar, ubicada en el edificio Villa Dignidad y líbrese boleta de Libertad correspondiente.- Quedan notificados en este acto la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa privada, el adolescente.-Por auto separado se fundamentará lo conducente dentro del lapso legal.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. SORCELINE VALECILLOS DURAN
Flagrancia C1-8667-2023