REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, 04 de Octubre del año 2023
213º y 164º

CAUSA: N° C1-8305-2021
ADULTO JOVEN: FERNANDO ANDRES GUTIERREZ CALDERA.
(Adolescente para la fecha de los hechos).
DELITO: LESIONES GRAVISIMAS
VICTIMA:JAIRO ANDRES CONTRERAS ALMARZA
FISCALÍA: DÉCIMA CUARTADEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO DE ENJUICIAMIENTO-APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, en esta misma fecha 04-10-2023, la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Reservado, tal y como lo establece el Artículo 579 ejusdem, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO: FERNANDO ANDRES GUTIERREZ, lo cual lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
ACUSADO:
FERNANDO ANDRES GUTIERREZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.440.480, venezolano, natural Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 12-04-2005, de 18 años de edad, ocupación trabajo en el campo, hijo de Julitza del Valle Rodríguez Caldera (v) y Edgar Francisco Gutiérrez Molina, domiciliado en Pueblo Nuevo del Sur, Calle Bolívar, Posada Doña Eva, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-9011653 (papá)-.
DEFENSA PUBLICA: ABG. EDWIN RODRIGUEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ZERPA PINZÓN-
FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VICTIMA: JAIRO ANDRES CONTRERAS ALMARZA.

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos se desprenden del contenido del Acta de Denuncia, de fecha 06 de mayo del año dos mil veintiuno (2.021), interpuesta ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el Ciudadano JAIRO CONTRERAS (demás datos en reserva) quien señaló que a su hijo el adolescente JAIRO ANDRES CONTRERAS ALMARZA, de 16 años, fue agredido físicamente por el adolescente FERNANDO ANDRES GUTIERREZ, en fecha 02-05-2021, momento en el que tuvieron una discusión, porque el adolescente apodado “Gato”, le introdujo el dedo entre los glúteos a la víctima, el mismo se ofendió y en manera de respuesta empujó a quien le dicen el “Gato”, acto seguido hace presencia el adolescente FERNANDO ANDRES GUTIERREZ, de 17 años de edad, y le da una cachetada con la mano abierta a la víctima. Posteriormente en fecha 03-05-2021, los adolescentes JAIRO ANDRES CONTRERAS y FERNANDO ANDRES GUTIERREZ, se encontraban en la Cancha Múltiple Honorio Molina, cerca de la Plaza Bolívar de Pueblo Nuevo del Sur, cuando empezaron a intercambiar palabras y en medio de una discusión verbal, el para entonces adolescente FERNANDO ANDRES GUTIERREZ, le da un golpe al adolescente JAIRO ANDRES, a nivel de la mandíbula, siendo trasladado al Ambulatorio Rural II de Pueblo Nuevo del Sur y de ahí remitido al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, donde el adolescente fue diagnosticado con fractura del maxilar inferior”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acusa al joven adulto: FERNANDO ANDRES GUTIERREZ CALDERAS, (adolescente para la fecha de los hechos), por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del también adolescente para la fecha de los hechos: JAIRO ANDRES CONTRERAS ALMARZA, quien hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de lugar, modo, y tiempo en que ocurrieron los hechos, explanó los elementos de convicción y ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio de fecha 12-09-2023, inserto a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) y sus respectivos vueltos, y presentó formalmente acusación en contra de: FERNANDO ANDRES GUTIERREZ CALDERA titular de la cedula de identidad Nº V-31.440.480, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Jairo Andrés Contreras Almarza, tal como se imputara el día de la audiencia de imputación, realizando el ciudadano fiscal una breve reseña de los hechos ocurridos, solicitando al Tribunal, que en virtud que al imputado se le sigue otra causa ante este tribunal, es por lo que solicita la acumulación de las causas de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que se está en presencia de dos delitos de acción pública que no se encentran evidentemente prescritos, se percibe que hay inobservancia de los llamados y condiciones del tribunal por parte del joven imputado, asimismo el Ministerio Público solicita para garantizar el debido proceso, se le dicte privativa de libertad al joven adulto Fernando, se admita escrito acusatorio y subsana el mismo específicamente relacionado a las medida cautelares, ya que para el momento en que se elaboró la acusación no tenía conocimiento el Ministerio público de un nuevo delito, dado que hay contumacia y reincidencia, solicita se permita subsanar en cuanto a la medida cautelar y se le imponga la medida privativa conforme al artículo 581 A, B, C, D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, 628 por el delito de las lesiones gravísima, como media definitiva, solícita el ministerio público, con relación a las lesiones gravísimas subsanar el delito de Lesiones Gravísimas, solicita como sanción definitiva seis años de prisión, por ultima solícita que se admitan todos los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles y necesarios y salvo que el imputadono se acoja a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en esta caso admisión de los hechos, se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Reservado.-

En este sentido, el artículo 415. LESIONES GRAVES. Código Penal vigente, dispone:

“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”

PRUEBAS ADMITIDAS
DE LAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por cuanto el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite, de conformidad con el artículo 571 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes al objeto del debate del juicio; se admiten las pruebas, para ser desarrolladas en el debate oral y reservado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas en el escrito acusatorio que obra a los folios (72 al 74) del presente asunto penal, por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.

La Defensa Pública, Abogado: Edwin Rodríguez, no promovió Pruebas.


DE LO PLANTEADO POR LA DEFENSA PUBLICA ABG. EDWIN RODRIGUEZ Y CON TAL CARÁCTER DEL JOVEN ADULTO: FERNANDO ANDRES GUTIERREZ

Entre otras cosas manifestó: “esta defensa, rechaza y contradice lo manifestado por el Ministerio Público ,en primer lugar que no acumulen las causa debido a que no ha existido esclarecimiento de la otra supuesta acusación si mi defendido, está involucrado en el supuesto delito, de igual forma esta defensa publica solicita no se tome en cuenta el nuevo delito que manifiesta el Ministerio Público, porque no podemos vivir de suposiciones, estamos aquí ante una acusación formal con nombre de la víctima, con una experticia médica, simplemente suponiendo, considero que es un acto inmoral y de mala fe hacerlo público en esta sala de audiencias, solicita esta defensa se declare sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al cambio de la acusación fiscal, esta defensa publica solicita el pase a juicio, por último que el proceso continúen mi defendido en libertad de acuerdo a lo que establece el artículo 49 de la Constitución y en virtud que mi defendido ha acudido a todos los llamados del tribunal de igual forma ha cumplido con la labor social que el tribunal le dictó, de igual forma en el folio 65 del expediente consta el acta suscrita en presencia de la venia del prefecto de la Parroquia Pueblo Nuevo Del Sur, donde en presencia de las partes, mi defendido le otorgó el kit de operación para la lesión ocasionada en la mandíbula quiere decir eso que mi defendido desde un principio ha actuado con responsabilidad y buena fe por el daño ocasionado, es todo.”.


DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En Audiencia de Imputación de fecha Doce de Julio del presente año Dos Mil Veintitrés, el representante del Ministerio Público, solicitó: “(…) para garantizar el cumplimiento, la imposición de las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 literal b, se le haga seguimiento del equipo multidisciplinario que se presente por ante la Trabajadora Social de esta sede judicial cada 30 días en razón de la distancia, prohibición de la salida del país sin autorización del tribunal, la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares y se le exige que se ponga a estudiar alguna actividad extra cátedra”.
Ahora bien en la presente audiencia preliminar, el representante Fiscal, solicitó: “para garantizar el debido proceso, se le dicte privativa de libertad al joven adulto Fernando, se admita escrito acusatorio y subsana el mismo específicamente relacionado a las medida cautelares, ya que para el momento en que se elaboró la acusación no tenía conocimiento el Ministerio público de un nuevo delito, dado que hay contumacia y reincidencia, solicita se permita subsanar en cuanto a la medida cautelar y se le imponga la medida privativa conforme al artículo 581 A, B, C, D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, 628 por el delito de las lesiones gravísima, como media definitiva”.
Consideraciones del Tribunal
El tribunal remitió la presente causa al Despacho Fiscal en fecha 04-08-2023, a los fines del cumplimiento con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo solicitado y previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, el Ministerio Público, consignó por ante este tribunal la presente causa con Escrito de Acusación Fiscal, en fecha 12-09-2023.
En fecha 15-08-2023, en la causa C1-8586-2023, el Ministerio Público, también realizó Acto de Imputación en la causa ya señalada al joven adulto: FERNANDO ANDRES GUTIERREZ CALDERAS, por la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Alfonso Contreras.
En fecha 24-08-2023, el Tribunal remitió a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la causa C1-8586-2023, a los fines del cumplimiento del Procedimiento Ordinario, conforme a lo solicitado y previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consignado la misma el Ministerio Público a este tribunal en fecha 18-09-2023. Hecho lo cual el Tribunal fijó Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de realizar la misma el día 24-10-2023.
En este sentido se advierte que en Audiencia de Imputación de fecha 27-07-2023, se impuso medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales:“B donde el padre se compromete a velar por el cumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal, literal “C y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: literal “C” obligación de presentarse ante el tribunal cada TREINTA (30) días y abordajes sociales conjuntamente con su representante legal por ante la Trabajadora Social de esta sede judicial, con carácter obligatorio y literal “H” mantenerse inserta en el sistema educativo y/o laboral Licito.

Aunado al contenido del Informe evolutivo suscrito por la trabajadora social Lcda. Luisana Ramírez, signado el N° 232 de fecha 29-09-2023, inserto a los folios (85 al 89), mediante el cual deja constancia del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la referida audiencia de fecha 27-07-2023, por parte del ya señalado: FERNANDO ANDRES GUTIERREZ.

Así tenemos que: El artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:

a) Amonestación
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad
f) Privación de libertad.

El artículo 621 eiusdem, señala: Finalidad y principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialista. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Artículo 582 eiusdem: Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas…”

Medidas que se aplicaran en correspondencia con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas de internamiento.

En efecto el artículo 40.4º de la Convención antes señalada, dispone:
“Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”.

De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido al derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5º:

“Toda persona detenida o retenida debe ser llevado sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. (resaltado del tribunal).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, establece que:

“la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso”.

En efecto el artículo 78 de la Constitución Nacional d la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, dispone:

"Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para la cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes".

Ahora bien, este tribunal considera oportuno, ajustado a derecho y conforme a las razones ya explicadas, ha quedado demostrado que el encartado de autos: FERNANDO ANDRES GUTIERREZ CALDERAS, ha cumplido fiel y cabalmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal, es por ello que se ratifica y como consecuencia impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 582 literales “C” obligación de presentarse ante el tribunal cada TREINTA (30) días y abordajes sociales conjuntamente con su representante legal por ante la Trabajadora Social de esta sede judicial, con carácter obligatorio y literal “H” mantenerse inserto en el sistema educativo y/o laboral Licito, orientaciones y abordajes social con la Trabajadora Social de esta sede Judicial, Licenciada Luisana Ramírez. En tal sentido se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACION FISCAL, en Decretar Medida Privativa de Libertad del prenombrado joven adulto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DEFINITIVA
La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, subsanó el Escrito de Acusación Fiscal, y solicitó para el joven adulto: FERNANDO ANDRES GUTIERREZ CALDERAS, la imposición de medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por un lapso de SEIS (06) años y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (6) meses, conforme a lo previsto en el artículo 628 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

EMPLAZAMIENTO DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

Se insta a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública, al acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público de la acumulación de la presente causa a la casusa C1-8586-2023, según lo manifestado conforme a los previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, la respectiva acumulación de ambas causa, este tribunal declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que la presente causa el tribunal la remitió al despacho fiscal en fecha 04-08-2023 y consignado la misma el Ministerio Público a este tribunal en fecha 12-09-2023, y siendo fijada para realizar la audiencia, en el día de hoy 04-10-2023. No obstante la causa C1-8586-2023 el tribunal la remitió en fecha 24-08-2023, y siendo que dichas causas se encontraban en el mes de agosto en el despacho fiscal, ya que el Ministerio Público presentó la primera acusación en fecha 12-09-2023, en la presente causa C1-8305-2021, y en la causa C1-8586-2023, presentó la Acusación Fiscal en fecha 18-09-2023; fijando este tribunal la audiencia preliminar en la referida causa, C1-8586-2023, para el día 24-10-2023, razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud de la acumulación de los dos procesos penales.
PRIMERO: este tribunal presentada como fue forma oral por el representante del Ministerio Público la subsanación de dicho escrito fiscal de acusación, declara parcialmente con lugar dicha acusación fiscal, presentada en la presente causa, en fecha 12-09-2023 inserta a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) y sus respectivos vueltos.
SEGUNDO: comparte la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público por la comisión del delito LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido por el joven adulto FERNANDO ANDRES GUTIERREZ CALDERA (adolescente para el momento en que sucedieron los hechos), en perjuicio de JAIRO ANDRES CONTRERAS ALMARZA.-
TERCERO: en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público en el día de hoy en forma oral, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal declara sin lugar dicha solicitud toda vez que en fecha 27-07-2023, fue solicitada por dicho representante fiscal, la prevista en el artículo 582 literal B,C, de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando así convalidad por el tribunal y agregándole el literal H, es decir literales B, C, y H, así mismo, observa este tribunal que cursa al folio 85 al 88, informe evolutivo suscrito por la trabajadora social Lcda. Luisana Ramírez signado el N° 232 de fecha 29-09-2023 mediante el cual deja constancia del cumplimiento del prenombrado FERNANDO ANDRES GUTIERREZ, de las obligaciones impuestas en esa audiencia de fecha 27-07-2023, razones por las cuales, el Tribunal ratifica medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 582 literales “C” obligación de presentarse ante el tribunal cada TREINTA (30) días y abordajes sociales conjuntamente con su representante legal por ante la Trabajadora Social de esta sede judicial, con carácter obligatorio y literal “H” mantenerse inserto en el sistema educativo y/o laboral Licito, orientaciones y abordajes social con la Trabajadora Social de esta sede Judicial, Licenciada Luisana Ramírez, a favor del mencionado: FERNANDO ANDRES GUTIERREZ CALDERAS, en los mismo términos que se establecieron, en audiencia de Imputación, de fecha 27-07-2023, inserta a los folios 63 al 64.
CUARTO: una vez admitida parcialmente la acusación con la subsanación que realizó el Ministerio Público de manera oral, la ciudadana Jueza impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso, concedió el derecho de palabra al joven adulto FERNANDO ANDRES GUTIERREZ CALDERA plenamente identificado, desea admitir hechos o irse a juicio, “DESEO IR A JUICIO, es todo.”
QUINTO: una vez escuchado lo manifestado acuerda el enjuiciamiento del joven adulto: FERNANDO ANDRES GUTIERREZ CALDERA, (adolescente para la fecha de los hechos) y la apertura a Juicio Oral y Reservado en la presente causa, en consecuencia deberá remitirse al Tribunal de Juicio donde las partes concurrirán en el lapso legal, previo a la celebración del juicio oral y reservado, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, en su oportunidad legal. En consecuencia se emplaza a las partes para que el plazo legal correspondiente, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad de Adolescentes.
SEXTO: El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas son útiles, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se deja expresa constancia que la Defensa Pública, no presentó pruebas adicionales a las ya existentes en el proceso.-
SÉPTIMO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la fijación del inicio de juicio correspondiente.
OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan legalmente notificados de lo aquí decidido el Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, el joven acusado y su representante legal, la defensa pública, la víctima y su representante legal. La decisión que se fundamentará por auto separado en los mismos términos ya señalados, dentro del lapso de ley correspondiente, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha.-Quedan las partes presentes notificadas en sala con la firma del acta. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 545, 546, 578, 579, 581, 608 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 28, 159, 228, 337y 322 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

SECRETARIA JUDICIAL,



ABG. SORCELINE VALECILLOS DURAN
C1-8305-2021
Apertura a Juicio