REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E RJ U D I C I A L
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Cinco (05) de Octubre del año dos mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
CAUSA: N° C1-8374-2022
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, cursante a los folios Trescientos Noventa y siete y Trescientos Noventa y ocho con sus respectivos vueltos, (397 y 398 vto.), suscrito por el Abogado: Jesús Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de la joven adulta: GIANY JOHANA PEREIRA MONTAÑEZ, (adolescente para la fecha de los hechos); de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111, numeral 7°, 302 y 300 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la investigación se inició por la presunta comisión del delito contemplado en el Código Penal, como lo es: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal venezolano.
LOS HECHOS
Los presente hechos, se desprende del contenido de la Acta de investigación Penal, de fecha, 13 de mayo del año 2015, suscrito por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO YVAN GUTIERREZ, SUPERVISOR YAMILET SOTO, OFICIAL SANDRO PEREZ, OFICIAL GERARDO VERA Y OFICIAL DARLY VELAZCO, adscritos a la Estación Policial del Municipio Rivas Dávila, donde deja constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica al Centro de Coordinación Policial Bailadores de un ciudadano quien no se identificó informando que al frente de la agencia de carros de Mina, ubicada en la avenida Olivar, entre calles 8 y 9 habían robado a una estudiante, con arma de fuego y arma blanca (cuchillo), informando inmediatamente vía telefónica la Oficial Jefe Yuli Suárez, quien para el momento se encontraba jefe de área del centro de Coordinación Policial N° 6 Bailadores, al Supervisor Agregado Yvan Gutierrez, quien estaba al mando de la Unidad radio patrullera P-465, conducida por el Oficial Gerardo Vera en compañía de la Supervisor Yamilet Soto y a la brigada motorizada, conformada en la unidad M-575, conducida por el oficial Darly Velazco en compañía del Oficial Sandro Pérez, donde se procedió a activar un dispositivo de seguridad, logrando la captura de cuatro (4) adolescentes a las 12:22 minutos de la tarde en la carrera 3, entre calles 5 y 6 cerca de la posada mi pequeña villa, procediendo a realizarles la respectiva inspección personal, según el artículo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándose a uno de los adolescentes, quien se identificó como: ANTONY JOSE FERNANDEZ MORENO, dentro de un Koala marca abismo de color azul con negro, un arma de fuego tipo chopo de fabricación artesanal, calibre 38 con empuñadura de madera de color marrón, y un teléfono celular marca Samsung Galaxy 53, modelo G3-18190L, Número de serial R21CB57A2V, de color blanco con sus respectivas baterías, marca Samsung serial AAD424DS/2-B, siendo este presuntamente el teléfono celular robado, según las características aportadas a la comisión policial, y al adolescente quien se identificó como CARLOS JAVIER DE JESUS DURAN QUINTERO, a quien se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón blue jeans, un arma blanca tipo (cuchillo), marca Fkuturo Toddls, con embotadura de madera de color marrón y un teléfono celular, marca Sendtel movilnet color negro y plata número de serial Bliss201410058288, con su respectiva batería marca Sendetl Venal número GB/18287-2013, y el adolescente quien se identificó como ANTONY JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón Jean negro un teléfono celular marca Nokia, modelo W800, serial número 365411058842030, con su respectiva batería, marca BL-9C, serial GB/18287-2000, procediendo a trasladarlos en la unidad P-465, hacia el Centro de Coordinación Policial N° 6 Bailadores donde quedaron plenamente identificados como: 1,. José Gregorio Medina Mora, Venezolano de 14 años de edad, C.I. V-27.782.930, soltero, estudiante, natural de Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas, y residenciado en la Calle Bolívar de Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, y estando Bolivariano de Mérida. 2.- Antony José Fernández Moreno, Venezolano, de 16 años de edad Nro. V-27.021.542, natural de Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas y residenciado en la Calle Miranda de Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas y residenciado en la Calle Miranda de Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, Estado Bolivariano de Mérida.- 3.- Carlos Javier de Jesús Duran Quintero, venezolano, de 14 años de edad, CIN V-27.398.593, natural de Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas y residenciado en la Calle Bolívar de Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, estado Bolivariano de Mérida, 4.- Antony Jesús Gutiérrez, Venezolano, de 17 años de edad, C.I N° V-27.021.486, natural de Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas y residenciado en la Calle Miranda de Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, estado Bolivariano de Mérida, a quienes se les leyeron los derechos como imputados, según el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (LOPPNA), siendo las 12:30 minutos de la tarde, posteriormente se presentó al Centro de Coordinación Policial N° 6 de Bailadores la adolescente Giany Johana Pereira Montañez, quien fue la victima de robo la cual presentaba escoriaciones a nivel de la mano izquierda y rodilla izquierda, siendo trasladada al hospital 1 de Bailadores, donde fue atendida por el médico Doctora Celo González, quien le diagnosticó herida en rodilla izquierda de guardia aproximadamente 5x4 cm, y en palma de mano izquierda de 3x2 cm, tobillo izquierdo de 2x2 cm y hematoma en rodilla derecha. Del caso tuvo conocimiento la Abg. María Pérez del Ministerio Público del Estado Mérida, quien informa que se realizaran indagaciones y actuaciones y las colocaran a orden de su despacho.
En este sentido y el motivo por el cual se apertura la esta investigación, es que en fecha 15-06-2015 la Ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sección Adolescentes, luego de celebrada la audiencia preliminar, en la que entre otras cosas, admitió la acusación, homologó la Conciliación planteada por las partes, y ordenó a los adolescentes imputados, la devolución del teléfono objeto del robo a la adolescente Giany Johana Pereira Montañez (victima), para de inmediato en el último punto de la decisión ordenó se remitiera a la Fiscalía Superior, copia certificada de la totalidad de la causa, para que se aperturara investigación por “FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO”, no sólo a la víctima, sino a todos los funcionarios (…)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ahora bien, la investigación se inició por la presunta comisión del delito contemplado en el Código Penal, como lo es: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal venezolano; no menos cierto es, que de las presentes actuaciones, se evidencia que el hecho ocurrió el día 13-05-2015, sin que hasta la presente fecha se haya presentado ninguna causa interruptiva de la prescripción ordinario, prevista en el Artículo 110 del Código Penal, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de SIETE AÑOS, tiempo este, que según el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en observancia a lo establecido en el Artículo 108 establece la prescripción de la acción penal, por transcurrir el tiempo. Así mismo, el Artículo 109 Ejusdem, establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración.
En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 13-05-2015, y hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso mayor a SIETE (07) AÑOS, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita. Tiempo este que según el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra prescrita, el cual establece en relación al cálculo de la prescripción de la acción penal lo siguiente: “La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable, según prevé el Artículo 90 de esta Ley y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”, es por ello que al remitirnos al lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal, en razón a las garantías que amparan a los adolescentes, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y observando que para la fecha, ha transcurrido más del tiempo legal establecido para intentar la acción, tal y como se explanó anteriormente, razón por la cual la representación fiscal, consideró procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción, como consecuencia de la Prescripción de la Acción Penal a favor de la mencionada joven adulta: GIANY JOHANA PEREIRA MONTAÑEZ, lo que conlleva al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR de la mencionada joven adulta: GIANY JOHANA PEREIRA MONTAÑEZ, (adolescente para la fecha de los hechos), titular de la cédula de identidad Nro. V-26.761.629, por cuanto la acción penal está prescrita, de conformidad con el 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del Artículo 49 Ejusdem, y el artículo 615 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 90 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE,
SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión. Diarícese y Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. SORCELINE VALECILLOS
En la misma fecha se libraron las Boletas signadas con los Nros._________________________________________________________sria.