REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 05 de Octubre del año 2023
213º y 164º
CAUSA: N° C1-8620-2023
ADOLESCENTE: SAMUEL JOSUE RAMIREZ LOBO.
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES
VICTIMA: LUIS CLEIVER DACOSTA ALBARRAN
FISCALÍA: DÉCIMA CUARTADEL MINISTERIO PÚBLICO
AUTO DE ENJUICIAMIENTO-APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, en esta misma fecha 05-10-2023, la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Reservado, tal y como lo establece el Artículo 579 ejusdem, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO: SAMUEL JOSE RAMIREZ LOBO, lo cual lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
ACUSADO:
SAMUEL JOSE RAMIREZ LOBO, titular de la cedula de identidad Nº V-32.641.175 venezolano, natural Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 10/06/2008, de 15 años de edad estudiante de Tercer año de Bachillerato de ocupación estudiante, hijo de Yusely Coromoto Lobo (v) y Moisés Ramírez (V), domiciliado en: el valle sector la Vergara vía la culata casa S/N cerca del taller Rapami, Parroquia Gonzalo Picón Pebres, Municipio Libertador Teléfono: 0414-7025250 (mama) Correo electrónico No posee.
DEFENSA PUBLICA: ABG. NATHALY ZAMBRANO JOVITO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ZERPA PINZÓN-
FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VICTIMA: LUIS CLEIVER DA COSTA ALBARRAN.
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos se desprenden del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha tres (03) de abril del año 2023, suscrita por los funcionarios actuantes COMISARIO JEFE SANDRA CAMPOS INSPECTOR JEFE MAYRA GUILLEN, DETECTIVE JEFE EDIXON RINCON Y DETECTIVE JEFE KEILYN PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, donde se deja constancia del traslado de la funcionaria DETECTIVE JEFE KEILYN PARRA, a las instalaciones del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IHULA), con la finalidad de verificar el ingreso de personas lesionadas, donde sostuve entrevista con la Doctora de guardia KARINA BLANCO M.P.P.S. 97.033, quien le informó del ingreso de un adolescente de sexo masculino identificado como LUIS ALBARRAN, quien presentaba golpe a nivel del cuello y la espalda en la parte cervical, señalando que el mismo se encontraba estable y dirigiendo a la funcionaria hacia el lugar donde se encontraba el mismo, una vez allí conversó con la madre del mismo, la ciudadana GLENDA ALBARRAN, quien manifestó que su hijo víctima, había sido agredido por sus compañeros de clases SAMUEL RAMIREZ y MARIHE QUINTERO, dentro de las Instalaciones de la Institución Educativa Timoteo Aguirre Fe y Alegría, ubicado en El Valle, vía La Culata, Sector San Javier del Valle, Parroquia Gonzálo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, señalando finalmente donde podía ser ubicado uno de los adolescentes responsables del hecho. Finalizada la entrevista, la funcionaria se traslada al lugar de los hechos, con motivo de realizar la Inspección Técnica y una vez allí, fue atendida por la ciudadana HEYDA YAMILET MUJICA, quien se identificó como Directora del mencionado liceo y no poseer ninguna información sobre lo ocurrido con el adolescente LUIS ALBARRAN. Seguidamente se traslada al lugar señalado como la residencia del adolescente SAMUEL RAMIREZ, en Sector Alto Viento, La Vergara, vía La Culata, cerca del Taller de Madera Raspanui, donde una vez identificados como funcionarios, y luego de sostener entrevista con el ciudadano MOISES JOSE RAMON RAMIREZ MENDOZA, quien se identificó como el padre de SAMUEL RAMIREZ, quien informó que su hijo se encontraba adentro de las instalaciones de la vivienda, manifestaron no tener inconveniente en trasladarse hasta el lugar de la sede del Cuerpo de Investigaciones, con motivo de dar declaraciones sobre los hechos que se investigaban, una vez presentes en la sede, se procedió a tomar la identificación plena del adolescente denunciado”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acusa al adolescente: SAMUEL JOSE RAMIREZ LOBO, como coautor por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 413 y 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del también adolescente: LUIS CLEIVER DA ACOSTA ALBARRAN, quien hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de lugar, modo, y tiempo en que ocurrieron los hechos, explanó los elementos de convicción y ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio de fecha 11-09-2023, inserto a los folios Noventa y dos (92) al Noventa y cinco (95) con sus respectivos vueltos, y presentó formalmente acusación en contra de: SAMUEL JOSE RAMIREZ LOBO, como coautor por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 413 y 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del también adolescente: LUIS CLEIVER DA ACOSTA ALBARRAN, tal como realizó la imputación, en audiencia de fecha 12-07-2023, realizando el ciudadano fiscal una breve reseña de los hechos ocurridos, solicitando al Tribunal, solicitando al Tribunal que sean admitidos todos los medios de prueba, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación del estado Venezolano, solicita que admita el escrito acusatorio con todas sus pruebas, se le mantenga la medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “D, F y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estar bajo el cuidado de su representante legal, presentaciones periódicas, prohibición expresa de salir del País y de la jurisdicción del estado Mérida sin la autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a la víctima por cuanto se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida, asimismo solicito sea admitido el escrito acusatorio y todas las pruebas allí presentadas por ser útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes para ser controvertidas en el debate de juicio oral y reservado a que haya lugar, solicito que se considere la conciliación por ser un delito menos grave, y en caso de que el imputado no se acoja a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Reservado.-
En este sentido, el artículo 413. LESIONES MENOS GRAVES. Código Penal vigente, dispone:
“El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
CONCURRENCIA DE PERSONAS
El artículo 83. Código Penal vigente, establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
PRUEBAS ADMITIDAS
DE LAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Por cuanto el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite, de conformidad con el artículo 571 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes al objeto del debate del juicio; se admiten las pruebas, para ser desarrolladas en el debate oral y reservado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas en el escrito acusatorio que obra a los folios (92 al 95 con sus respectivos vueltos) del presente asunto penal, por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.
La Defensa Pública, Abogada: Nathaly Zambrano Jovieto, en su escrito de fecha 02-10-2023, inserto a los folios (112 al 115), promovió las siguientes Pruebas:
1.- Declaración Testimonial de la ciudadana Yecenia Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-15175852, teléfono: 04264729726, Dirección: Sector Playón Bajo, pasando el puente, dos casas, más abajo del negocio cremita, casa S/N, Casa color rojo de rejas blancas, Municipio Libertador, Parroquia Gonzalo Picón Febres Estado Bolivariano de Mérida.
2.- Declaración testimonial del ciudadano Luis Argenis González, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.204.757, teléfono: 0426-9738042 / 04247428852, Dirección: Sector Monterrey, más arriba de la cancha deportiva, casa S/N, Municipio Libertador, Parroquia Gonzalo Picón Febres Estado Bolivariano de Mérida.
3.- Declaración Testimonial del adolescente Adrian Manuel Mendoza González, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.185.629, teléfono: 0426-9738042, Dirección: Sector Alto Viento, La Vergara, Calle La Calera, entrada al Taller Raspanuis, casa S/N, Municipio Libertador, Parroquia Gonzalo Picón Febres Estado Bolivariano de Mérida
4.- Declaración testimonial del adolescente Abraham Rangel Plaza, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.198.475, teléfono: 0414.7524861, Dirección: Sector Alto Viento, La Vergara, Calle La Calera, entrada al Taller Raspanuis, casa S/N, Municipio Libertador, Parroquia Gonzalo Picón Febres Estado Bolivariano de Mérida
5.- Declaración Testimonial del adolescente Jaziel Alejandro Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.379.671, teléfono: 0414-7025250, Dirección: Sector Alto Viento, La Vergara, Calle La Calera, entrada al Taller Raspanuis, casa S/N, Municipio Libertador, Parroquia Gonzalo Picón Febres Estado Bolivariano de Mérida
6.- Declaración testimonial adolescente: Sebastian Alberto Mendoza Avendaño CI V-33.194.577, telf. 0424-7162350, Dirección: Sector Alto Viento, La Vergara, Calle La Calera, entrada al Taller Raspanuis, casa S/N, Municipio Libertador, Parroquia Gonzalo Picón Febres Estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal, “ADMITE” las testimoniales promovidas por la Defensora mencionada Abogada: Nathaly Zambrano Jovito, en el escrito contenido a los folios (112 al 115) las actuaciones, y transcritas en esta decisión, de conformidad con los artículos 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LO PLANTEADO POR LA DEFENSA PUBLICA ABG. NATHALY ZAMBRANO JOVITO Y CON TAL CARÁCTER DEL ADOLESCENTE: SAMUEL JOSUE RAMIREZ LOBO
Entre otras cosas manifestó: ““esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 02-10-2023, el cual se encuentra agregado a las actas procesales en donde en la búsqueda de activar los medios alternos de solución de conflictos, esta defensa propuso la conciliación en el presente asunto todo ello a los fines de que le fuesen impuestas a mi defendido medidas establecidas en los literales c, d y e del art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no obstante a ello, luego de lo manifestado por el ministerio público, mi representando se encuentra en la imposibilidad de poder llegar a un acuerdo, en virtud que los hechos acá controvertidos, no se corresponden con la realidad adicionalmente a ello, la situación económica de los familiares del adolescente Samuel Ramírez, es de personas trabajadoras humildes, de bajos recursos, en virtud de lo anterior, es por lo cual esta defensa solicita la apertura a la fase de juicio Oral y Reservado, con los pronunciamientos respectivos, ratificando así mismo en un primer momento, los medios probatorios, promovidos por esta defensa, los cuales se dan por reproducidos del escrito presentado, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar Impuesta por este Tribunal en fecha 12-07-2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “D, F Y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto este tribunal, previo análisis resuelve:
El artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad
f) Privación de libertad.
El artículo 621 eiusdem, señala: Finalidad y principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialista. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Artículo 582 eiusdem: Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas…”
Medidas que se aplicaran en correspondencia con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas de internamiento.
En efecto el artículo 40.4º de la Convención antes señalada, dispone:
“Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”.
De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido al derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5º:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevado sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. (resaltado del tribunal).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, establece que:
“la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso”.
En efecto el artículo 78 de la Constitución Nacional d la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, dispone:
"Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para la cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes".
Ahora bien, este tribunal considera oportuno y ajustado a derecho que el encartado de autos: SAMUEL JOSUE RAMIREZ LOBO, continúe con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 582, “literales “D, F y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: literal “D” prohibición de salir del país y de la Jurisdicción del estado sin autorización del tribunal, Literal F: prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares a través de ustedes o amigos del adolescente Luis Acosta, literal “H” mantenerse inserto en el sistema educativo y/o laboral Licito, Abordajes sociales con la trabajadora social de esta sede judicial Lic. Luisana Ramírez cada treinta días (30) conjuntamente con su representante legal con carácter obligatorio, conforme así lo impuso este Tribunal en fecha 12-07-2023. Y ASI SE DECIDE.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DEFINITIVA
La Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público solicitó para el mencionado adolescente: SAMUEL JOSUE RAMIREZ LOBO, la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso DE DOS (02) AÑOS y simultáneamente, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (6) meses, conforme a lo previsto en el artículo 620 y 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
EMPLAZAMIENTO DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
Se insta a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública, al acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de fecha 11-09-2023 y que se encuentra inserto a los folios 92 al 95 y sus respectivos vueltos, cometido por los adolescentes SAMUEL JOSUE RAMIREZ LOBO y MARIHE ALEXANDRA QUINTERO GUERRERO.
SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público por la comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Luis Gelver Da Costa Albarran.-
TERCERO: El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de la verdad.
CUARTO: admite las pruebas presentadas por la Abogada Nathaly Zambrano Jovito, Defensa Pública en el escrito inserto a los folios (111 al 115), presentado en fecha 02-10-2023, 1.- Declaración Testimoniales de los ciudadanos: Yecenia Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-15175852, teléfono: 04264729726, 2.- Luis Argenis González, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.204.757, teléfono: 0426-9738042 / 04247428852, 3.-adolescente Adrian Manuel Mendoza González, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.185.629, teléfono: 0426-9738042, 4.- adolescente Abraham Rangel Plaza, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.198.475, teléfono: 0414.7524861, 5.- adolescente Jaziel Alejandro Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.379.671, teléfono: 0414-7025250, 6.- adolescente: Sebastian Alberto Mendoza Avendaño CI V-33.194.577, telf. 0424-7162350, por ser útiles pertinentes y necesarias conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la defensora privada Luisana Diaz Diaz no presentó escrito contentivo de pruebas.Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a los adolescentes: SAMUEL JOSUE RAMIREZ LOBO y MARIHE ALEXANDRA QUINTERO GUERRERO, ampliamente identificados en acta, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, se dirigió a cada uno de los prenombrados adolescentes, explicándole de una forma clara y sencilla los hechos que se le imputa en este momento, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 564, 565, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la Fórmula de Solución Anticipada de conciliación, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso y concedió el derecho de palabra a la primera de ellos la adolescente: MARIHE ALEXANDRA QUINTERO GUERRERO: quien manifestó: “DESEO IRME A JUICIO, ES TODO.-” seguidamente el adolescente SAMUEL JOSUE RAMIREZ LOBO, quien manifestó: “DESEO IRME A JUICIO, ES TODO.-”
QUINTO: una vez escuchado los manifestado acuerda el enjuiciamiento de los adolescentes SAMUEL JOSUE RAMIREZ LOBO y MARIHE ALEXANDRA QUINTERO GUERRERO, y ordena la apertura a Juicio Oral y Reservado en la presente causa, en consecuencia deberá remitirse al Tribunal de Juicio donde las partes concurrirán en el lapso legal, previo a la celebración del juicio oral y reservado, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, en su oportunidad legal. En consecuencia se emplaza a las partes para que el plazo legal correspondiente, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad de Adolescentes.
SEXTO: este tribunal ratifica medida cautelar impuestas en fecha 12-07-2023 en la audiencia de imputación a los adolescentes: SAMUEL JOSUE RAMIREZ LOBO y MARIHE ALEXANDRA QUINTERO GUERRERO, establecida en el artículo 582 literal “D, F Y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se mantienen las mismas.
SÉPTIMO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la fijación del inicio de juicio correspondiente.
OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan legalmente notificados de lo aquí decidido el Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, los adolescentes acusados y sus representante legales, la defensa pública, la defensa privada, la representación fiscal, la víctima y su representante legal. Se deja constancia que el Progenitor, representante de la víctima Luis Da costa Albarran se retiró antes de firmar la presente acta, sin embargo, la Ciudadana: Mariana Guerrero González (progenitora), suscribe la presente acta. La decisión que se fundamentará por auto separado en los mismos términos ya señalados, dentro del lapso de ley correspondiente, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha.-Quedan las partes presentes notificadas en sala con la firma del acta. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.
| FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 545, 546, 578, 579, 581, 608 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 28, 159, 228, 337 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 413 y 83 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. SORCELINE VALECILLOS DURAN
C1-8620-2023
Apertura a Juicio