REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2023, por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número16.201.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 214.886, actuando como defensor judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA y apoderado judicial de los ciudadanos ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA Y MAYRA ALEJANDRA COY VELAZCO, contra decisión interlocutoria proferido en fecha 05 de junio de 2023 (fs. 20 al22), dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante el cual negó la solicitud suscrita por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, en el juicio seguido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA GISELA RAMIREZ MOLINA (parte demandante) contra los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RAMIREZ SAAVEDRA, ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA Y MAYRA ALEJANDRA COY VASQUEZ, por resolución de contrato de compra venta.
En fecha 06 de julio de 2023 (vto. f.26), este Juzgado recibió las presentes actuaciones, y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó para el décimo día hábil de despacho para la presentación de los informes correspondientes.

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2023 (fs. 28), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes.
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2023 (fs. 42 al 46), el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes presentados por la parte demandante.
Por auto de fecha 07de agosto de 2023 (f.47), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA

La presente causa se inició mediante escrito libelar recibido en fecha 06 de octubre de 2022(fs. 02 al 05), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, presentado por la ciudadana ADRIANA GISELA REAMIREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.800.646, debidamente asistida por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.965,mediante el cual demandó a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RAMIREZ SAAVEDRA, ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y MAYRA ALEJANDRA COY VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-16.605.105, V- 17.776.863, y V- 16.316.034por resolución de contrato de compra venta.
Que en fecha 6 de diciembre de 2018, el padre del mandante ciudadano ALEXIS JOSÉ RAMÍREZ SAAVEDRA (fallecido), suscribió un contrato de compra- venta, con el ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMIREZ SAAVEDRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.605.105,domiciliado en la carrera cuarta, casa S/N, parroquia el llano Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida y hábil, mediante el cual se dio en venta un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, consistente en una casa integrada por dos (2) habitaciones, cocina, comedor, saña, un (01) baño, garaje, construida con paredes de bloque, pisos de cerámica, techo de losa de entre piso de tabelones y escalera de concreto que dan acceso a la losa de entre piso, ubicado en la parroquia el Llano, jurisdicción del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: FRENTE: en una extensión de cinco metros colinda con la avenida Táchira, actual carrera cuarta; LADO DERECHO: en una extensión de veintidós metros (22mts), colinda con terreno propiedad de Bartolo Vivas Gutiérrez; LADO IZQUIERDO: en una extensión de veintidós metros (22 mts), colinda con terreno de Rosario Ramírez de Saavedra y FONDO: en una extensión de cinco metros (5mts), colinda con propiedad de Pedro Sánchez y en esa misma fecha el vendedor entregó la cosa objeto del contrato y el comprador pretendió pagar el precio, mediante un cheque, dicha venta quedo protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de Tovar y Zea, en fecha 6 de diciembre de 2018, inscrito bajo el N°. 2018.510, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.1.2658 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, documento que acompañó en copia certificada marcado con la letra D.
Que en el documento de compra- venta. El causante ALEXIS JOSE RAMIREZ SAAVEDRA, pactó la venta del inmueble con el comprador, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (30.000,oo) y para pagar el ´recio convenido, el comprador le entregó al vendedor, un cheque por la cantidad señalada a cargo del Banco Mercantil, de la cuenta N° 0105-0239-02-1239050461, cheque N°. 03122819, para ser cobrado inmediatamente, anexó marcado con la letra E.
Que sin embargo. Aunque el padre del mandante mando en varias oportunidades al banco a una persona de su confianza para que presentara por taquilla el cheque para que fuera pagado, y siempre era devuelto por diríjase al girador y nunca el cheque fue pagado por la entidad bancaria, en virtud de no tener fondos. En ese caso la venta no se materializó, ya que el comprador no cumplió con la obligación que establece el artículo 1.474 del Código Civil, el cual señala: La venta en un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador se obliga a pagar el precio, y el articulo 1.527 ejusdem, señala. Que la Obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato. El comprador no cumplió con su obligación de pagar el precio fijado por la cosa vendida, es decir en el contrato falto un elemento y de acuerdo a la norma citada, el contrato es nulo por falta de causa. En los contratos de compra venta, la ausencia de pago, determina falta de causa y ocasiona la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 1.527 antes citado. Jurisprudencia de fecha 06/10/94. Es de advertir que el vendedor cumplió con su obligación de entregar la cosa vendida y firmar el documento por ante la oficina de registro.
Que para dejar constancia de la falta del pago del cheque citado, el mandante en fecha 31 de enero de 2019, a través del Tribunal Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, practicó una inspección judicial en la sede del Banco Mercantil, sucursal Tovar, una vez en la entidad Bancaria, el tribunal dejó constancia, que la cuenta N° 0105-0239-02-1239050461, pertenece al ciudadano Daniel Enrique Ramírez Saavedra , que para la fecha 06 de diciembre de 2018, el cheque N° 03132819 de la cuenta anteriormente mencionada, con que el comprador pago la compra del inmueble, no tenía fondos para cubrir la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.30.000,oo)y que para la fecha que se hizo la inspección judicial , es decir el 31 d enero de 2019, tampoco tenía fondos dicha cuenta para cubrir el cheque, acompañó copia certificada de la inspección judicial marcada con la letra H.
Que como quiera que el comprador ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMIREZ SAAVEDRA, no cumplió con su obligación, es decir no le pagó al vendedor ni al mandante , ni a ningún heredero suyo, el precio acordado por la cosa vendida, como está definido en la norma sustantiva, que abarca el contrato de compra- venta, celebrado con el ciudadano DANIEL ENRRIQUE RAMIREZ SAAVEDRA , ya identificado, es por ello que ha recibido instrucciones de la heredera del causante para que demandara la Resolución del Contrato de compra -venta, celebrado por el demandado, por cuanto el cheque con el que pretendía hacer el pago como quedo plasmado en el documento para para el precio no fue pagado el banco mercantil por falta de fondos.
Que en el artículo 1.346 del Código Civil: Que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial en la ley.
Que por cuanto el contrato se celebró el 6 de diciembre de 2018, está en el lapso contemplado en la norma antes citada para demandar la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, citado por el encabezamiento de este escrito.
Del petitorio:
Que por la razones de hecho y de derecho expuestas en este escrito, es por lo que en nombre de la representada acudió a la competente autoridad para demandar, como en efecto demandó al ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMIREZ SAAVEDRA, ya anteriormente identificado, domiciliado en la carrera cuarta, parroquia el Llano, Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, lo siguiente Primero: En Resolver el contrato de compra- venta, es decir sea declarado nulo por falta de causa, celebrado en fecha 6 de diciembre de 2018, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Tovar y Zea, en fecha 6 de diciembre de 2018 inscrito bajo N°2018.510, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.1.2658 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, por la falta de pago del precio convenido en el documento, y que una vez quede firme la sentencia se oficie a la registradora para que estampe la correspondiente nota marginal y Segundo: sea condenado en pagar las costas de este juicio.
Del Fundamento Legal:
Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.559, 1.560, 1.167,1.346, 1.474 y 1.527 del Código Civil y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que estima la demanda en TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (US. D. 3.750,oo), equivalentes a Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) que equivalen a 75.000,oo unidades tributarias.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2022 (f.06), que visto el contenido de la reforma de la demanda, de NULIDAD DE VENTA, el tribunal admitió la misma cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contaría al orden público y a las buenas costumbres. Ordenó al demandado para que compareciera por ante el tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes.
En fecha 17 de marzo de 2023(F.07), el ciudadano JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.201.770 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 214.886 aceptó el cargo para el cual lo designó este Tribunal como DEFENSOR JUDICIAL del codemandado ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMIREZ SAAVEDRA.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2023,(fs. 8 al 15) el apoderado Judicial, abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.201.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.886, en representación judicial de los ciudadanos demandados ELIDE ONEIBER GIL DASILVA, titular de la cedula de identidad N° 17.776.863 y MAYRA ALEJANDRA COY VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.316.034 y actuando en este acto en condición de defensor judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMIREZ SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° 16.605.105. Quien solicitó al tribunal la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA.
Riela en los folios 16 al 19 poder especial conferido al abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA. Por parte de los ciudadanos ELIDE ONEIBER GIL DASILVA y MAYRA ALEJANDRA COY VELASQUEZ.

II
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia interlocutoria de fecha 5 de junio de 2023 (fs. 20 al 22), se pronunció sobre la solicitud por la parte demandada, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«Se desprende de autos que la parte actora es la ciudadana ADRIANA GISELA RAMIREZ MOLINA, quien es la hija del de cujus- vendedor del inmueble objeto de la presente procedo, quien en vida se llamara ALEXIS JOSE RAMIREZ SAAVEDRA, fallecido en fecha 09 de diciembre de 2018, es decir que su defunción es anterior a la introducción de la presente demanda, que fue recibida por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2022. A su vez la parte demandada está integrada por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RAMIREZ SAAVEDRA , quien funge en el documento de la primera venta como comprador y los ciudadanos ELIDE ONEIBER GIL DASILVA Y MAYRA ALEJANDRA COY VELASQUEZ, quienes son los adquirientes del inmueble en la última negociación realizada ante el respectivo Registro Público, por lo que no constatando en autos que los litigantes o alguno de ellos haya fallecido en el transcurso del juicio, o el demandado antes de este, quien aquí decide considera improcedente la citación mediante edictos.
Por las consideraciones antes expuestas mal podría esta juzgadora acordar una Nulidad y reposición de la causa por el solo hecho de un error material en el auto de admisión que no ha causado indefensión alguna, y por pretender que se cite por edictos a los herederos conocidos y desconocidos, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, sin ser procedente, como se determinó anteriormente, en consecuencia se niega lo solicitado por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA , ya que de anular y reponer la causa se estaría violentando el principio de celeridad procesal consagrado en las normas adjetivas, y ASI SE DECIDE.


Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 15 de junio de 2023, el profesional del derecho JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, con el carácter acreditado en autos, ejerció recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 27 de junio de 2023, folio 23, y se ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2023 (f.28), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando en representación de la parte demandante ciudadana ADRIANA GISELA RAMIREZ MOLINA presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que el Tribunal Superior conoce la presente incidencia, en virtud de la apelación formulada por el representante de los demandados, con ocasión de la sentencia interlocutoria que dictara el a-quo, en el cual declaró sin lugar los alegatos presentados en el escrito de fecha 5 de mayo de 2023, donde el apoderado de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado y corrigiendo la irregularidad procesal delatada; en virtud que se admitió la demanda como nulidad de venta, siendo que la demanda es de Resolución de Contrato de Compra – Venta: igualmente expuso que el haber fallecido el ciudadano ALEXIS JOSE RAMIREZ, padre de la demandante es menester ordenar la citación de sus herederos conocidos, así como también la citación edicto de los herederos desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En el escrito el representante de las partes demandadas se dedica exclusivamente a argüir en el libelo de la demanda contiene algunos vicios y que la mandante debió pedir que se citara a los coherederos y a unos supuestos sucesores desconocidos.
Que llegada la oportunidad procesal, el Tribunal de la causa dicto una decisión en la que señala: Que al admitir la demanda se cometió un error material al colocar el motivo de la misma como Nulidad de Venta, siendo Resolución de Contrato de Compra- Venta. Este Tribunal de alzada puede evidenciar que el libelo de la demanda, que en el petitorio se demanda la Resolución del Contrato de Compra Venta de un inmueble y que el hecho de que el Tribunal haya cometido ese error en el auto de admisión , no le cerceno el derecho a la defensa a los demandados , por cuanto se trata de un juicio ordinario y en el auto de admisión se le concedió a los demandados el lapso de veinte (20) días de despacho para que dieran la contestación de la demanda; lapso este que ha utilizado por los demandados para presentar el escrito de marras en fecha 05/05/23 y posteriormente en esa misma fecha pero a las 2 y 58 pm, opusieron cuestiones previas y de una vez resuelta las cuestiones previas, en fecha 29/06/2023 la parte demandada dio contestación a la demanda.
Que como podrá apreciar el juzgador la citación alcanzo el fin propuesto, que era que los demandados se defendieran en juicio. Por lo que en este caso aplica el precepto legal que establece, que en ningún caso se decretará la nulidad de un acto si el mismo ha alcanzado su fin. Además establece el artículo 257 constitucional, que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Y en el presente juicio los demandados han tenido la oportunidad de alegar sus defensas, ya que fueron citados correctamente para que contesten la demanda por Resolución de Contrato de compra- venta, que fue lo que se pidió en el libelo de la demanda.
Que con respecto al alegato de falta de citación de los herederos conocidos y desconocidos del vendedor fallecido, el mismo el tribunal a-quo lo desestimo de conformidad con el articulo231 del Código de Procedimiento Civil. Este artículo prevé la hipótesis que se ignore quienes sean los herederos de una persona determinada que se identifica por su nombre y apellido, pero no se sabe nada de sus sucesores, a tal efecto la Ley ordena la citación por medio de edictos. Esta disposición no es aplicable al presente caso ya que los demandados están todos vivos, y mi representada es la hija del causante vendedor, como consta en el acta de defunción que corre agregado en autos, por lo que el tribunal desestimo este alegato por improcedente.
Que sin embargo, el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el mencionado escrito que fue presentado en el término de contestar la demanda, es decir de oponer las cuestiones previas, por lo que dicho escrito debe ser considerado como la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud solicitó a este tribunal Superior se pronuncie cual es el efecto procesal del escrito de fecha 5 de mayo de 2023, si el mismo se puede tomar como la contestación de la demanda y en consecuencia sea declarado nulos todos los actos posteriores realizados después de ese escrito y reponga la causa al estado de promoción de pruebas, y por ultimo sea declarado sin lugar la apelación formulada por el apoderado de los demandantes.

IV
OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2023 (fs.42 al 46), el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, actuando en representación de la parte demandada ciudadanos ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y MAYRA ALEJANDRA COY VELASQUEZ, actuando en este acto en su condición de Defensor Judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMIREZ SAAVEDRA presentó observaciones de los informes presentados por la parte demandante en los términos que se resumen a continuación:
Que las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta superioridad, para el conocimiento y de la decisión de la negativa de la NULIDAD Y REPOSICION DE LA CAUSA Y NO FUE DEBIDAMNETE PRIMERO LA ADMISION DE LA DEMANDA POR PARTE DEL TRIBUNAL CONFORME EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO CORRECTAMENTE LO QUE TRAE CONSIGO INDEFENSION A LOS REPRESENTADOS DE LA PRESENTE CAUSA, EN SEGUNDO LUGAR NO FUE CITADA LAS PARTES CONFORME FUE SEÑALADO ANTERIORMENTE, ES DECIR, SUS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS, conforme la norma y jurisprudencia, por el Tribunal ad quo y las razones allí expuestas, por la Ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en el expediente distinguido con el guarismo 9123 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Que al analizar detenidamente las actuaciones contenidas en el presente expediente, y cumpliendo precisas instrucciones de los mandantes ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y MAYRA ALEJANDRA COY VELASQUEZ, así como del co- demandado DANIEL ENRIQUE RAMIREZ SAAVEDRA , en su condición de defensor judicial, a los fines de determinar si el presente procedimiento fue sustanciado conforme a las normas procesales correspondientes al caso, bajo análisis de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los principios del derecho a la defensa y al debido proceso.
Que de la revisión de la interlocutoria objeto del análisis de este Juzgado Superior, se evidencia que el Juzgado Ad quo quebrantó la forma y tramitación del presente juicio, es decir, la parte actora alegó y argumentó en su libelo de la demanda y reformó elementos referentes a la nulidad de la venta y en su petitorio alegó resolución del contrato y el tribunal, en el auto de admisión de la demanda admitió la misma por nulidad de venta, lo que generó una incertidumbre quebrantando normas de orden constitucional relacionadas al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 del texto fundamental, causando indefensión a los representados y del análisis de la interlocutoria, el Tribunal no se pronunció en relación a este quebrantamiento, siendo el trámite para desarrollar el iter procesal en igualdad de circunstancias es diferente en relación a la resolución de contrato, como para la nulidad de la venta.
Que ahora bien, la parte actora en su libelo, ALEGA SU CONDICION DE HEREDERA DEL DE CUJIS , LO QUE EN PRIMER LUGAR NO LE DA NI CUALIDAD NI EL INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, DADO QUE ELLA NO FORMA PARTE DEL CONTRATO QUE HOY DE FORMA CAPSIOSA PRETENDE ACCIONAR POR RESOLUCION DE CONTRATO, la actora establece de manera clara que su padre de ADRIANA GISELA RAMIREZ MOLINA, falleció, LO QUE GENERA EN PRIMER LUGAR QUE SE PADRE DISPUSO EN VIDA DEL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD HECHO ESTE QUE LA DESLEGITIMA PARA ACCIONAR EN SU CONDICION DE HEREDERA y así desprende de autos, en consecuencia de conformidad con la Norma Adjetiva y la Jurisprudencia patria es necesario y preciso, ya que la actora alego su condición de heredera ES NECESARIO establecer la citación de los herederos del de cujus ALEXIS JOSE RAMIREZ SAAVEDRA, RESULTA CAPSIOSO ADEMAS PORQUE LOS OTROS HEREDEROS CONOCIDOS DEL CAUSANTE NO ACCIONAN DE MANERA CONJUNTA PORQUE ESTOS SABEN Y ESTAN CLAROS Y CONSIENTES QUE SU PADRE FALLECIDO DISPUSO EN VIDA DEL INMUEBLE, por tanto se hace necesario establecer la citación de los herederos, conocidos y desconocidos cuyo quebrantamiento trae implícito LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa , de rango constitucional. Es importante resaltar que en caso de autos y en nuestro sistema procesal rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no les dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos, es decir, la no citación de los herederos desconocidos del causante por medio de un edicto, y además establecer la correcta tramitación del juicio ya que esta representación se encuentra, en franca desventaja al no poder precisar si se encuentra ante un procedimiento por nulidad de venta o por el contrario ante una resolución de contrato para la sustanciación o decisión de la causas o asuntos de que conozca o modificar el trámite de los existentes, así como tampoco subvertir las normas legales que establecen las formas procesales, así como subvertir lo dispuesto en la Norma Procesal adjetiva, esto es los requisitos de tiempo, modo y lugar de los actos que integran el proceso jurisdiccional, relacionados a la forma como ha de practicarse la citación de los herederos desconocidos y la correcta admisión de la demanda por parte del Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Que en el caso de autos, es preciso señalar parcialmente el contenido del libelo de la demanda donde la parte actora reforma el mismo, sin que esta actuación convalide la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio defensa que será alega en la oportunidad correspondiente.
Que se hace mención del artículo 231 de la Norma Adjetiva y con la formalidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia n°0405, de fecha 8 de agosto de 2003, caso (caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez).
Que por otra parte, los efectos de la cosa juzgada solo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y seria indeseable que una sentencia definitiva afecte interese de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Que es por ello, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad legislativa y la unidad jurisprudencial, es menester ORDENAR tanto la citación de los herederos conocidos del demandante fallecido, señalados en su acta de defunción, tal como lo solicitó en este mismo acto, así como también dispone la citación edictal de sus sucesores desconocidos de conformidad con el articulo 231 ejusdem, y desplegar todos los mecanismos que permitan garantizar su derecho a la defensa dentro del proceso, sin existir quebrantamientos a las formas o desplegando conductas por las partes, ya que tal omisión en la formalidad de la citación evidentemente disminuye la posibilidad de que el demandado tome efectivo conocimiento de la demanda propuesta en su contra; POR ELLO, CUALQUIER ALTERACION EN SU TRAMITE LEGAL PUDIERA CONDUCIR A LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO AL ESTADO DE SUBSANAR EL ERROR DE LA CITACION, DECLARATORIA ESTA QUE EL JUEZ PUEDE HACER DE OFICIO, SI EXISTE UNA RADICAL OMISION DE LA FORMALIDAD, O A INSTANCIA DE PARTE, SI LA ACTUACION IRREGULAR IMPLICITA FALTA ABSOLUTA DE CITACION. Y por ende, violación de derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, Situación que existe en la presente causa.
Que así mismo, en relación a la INADECUADA TRAMITACION DE LA CAUSA REFERENTE, ES DECIR A LA ADMISION DE NULIDAD DE VENTA POR PARTE DEL TRIBUNAL Y AL PETITOTIO POR RESOLUCION DE CONTRATO LO QUE CAUSA UNA INDEFENSION A LOS REPRESENTADOS AL PODER DETERMINAR CON CLARIDAD LOS MECANISMOS DE DEFENSA, INADECUADA TRANMITACION QUE EL TRIBUNAL NO CORRIGIO NI MUCHO MENOS SE PRONUNCIO EN LA INTERLOCUTORIA HOY OBJETO DE ANALISIS, al respecto, la Sala de casación Civil del Alto Tribunal de la Republica, en sentencia n° 72 del 24 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sobre las consecuencias jurídicas procesales de la tramitación inadecuada de algún procedimiento, expreso lo siguiente:
(SIC) “… LA TRAMITACION INADECUADA DE CUALQUIER PEDIMENTO, POR UN PROCEDIMIENTO NO PREVISTO O QUE ESTE PROHIBIDO, RESULTA NECESARIAMENTE UNA NULIDAD DE LOS ACTOS ASI TRAMITADOS, ASI COMO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS QUE SE VERIFIQUEN CON OCASIÓN DE TAL IRREGULARIDAD…”

Que la indicada irregularidad procesal VICIA DE NULIDAD TODO LO ACTUADO EN LA PRESENTE CAUSA, causa que, en el caso de marras se entiende por VICIADA Y POR ENDE NULA DE NULIDAD ABSOLUTA TODOS LOS ACTOS DESPLEGADOS EN LA PRESENTE CAUSA. Conforme al norma adjetiva civil y la jurisprudencia patria que determinan la validez de las actuaciones en ausencia de una citación valida, debiendo solicitarse, la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO y como consecuencia la reposición al estado de subsanar el error cometido independientemente del estado en que se encuentre la presente causa por ser la citación una institución de eminente orden público, el Tribunal ad quo no se pronunció en relación al auto de admisión que permitiera establecer con claridad el procedimiento por tanto, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso SOLICITÓ que SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMADA DECLARANDO LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y CORRIGIENDO IRREGULARIDAD PROCESAL DELATADA.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar ,si la reposición de la causa , es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar el auto de fecha 5 de junio de 2023, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, concede en Tovar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Esta juzgadora, considera pertinente citar lo estipulado el contenido del artículo 206 del Código de procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier otro acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”

Aunado al anterior artículo, resulta plenamente pertinente a la presente causa el criterio establecido en la sentencia dictada por Sala de Casación Civil en Exp. 06-118 de fecha 27-07-2006 cuyo carácter jurisprudencial expresa que:
“Establece el art. 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso (conforme al art. 14 CPC) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público. En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y que como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrando en el art. 49 CRBV, que tiene como característica que sean imputables al juez los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violando el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial. Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser éste el supuesto, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. Por otra parte, es importante resaltar que tal y como lo señalan los Arts. 212 y 213 CPC, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el art. 213 citado, y solo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el Juez, en aquellos casos, se repite, que se trate de quebrantamientos de orden público absoluto. En el art. 206, se aprecia la intención del Legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra solamente excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismo y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia, y consecuencial, reposición de la causa. Asimismo es de vieja data el principio según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, razón por la que debe limitarse su utilización a aquellas cosas en los cuales se altere la estabilidad del proceso”.

La figura de la revocatoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
«Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente».(Subrayado de este Tribunal).

Del primer párrafo del artículo trascrito se colige que en virtud del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, el cual se conecta dogmáticamente con el principio de la seguridad jurídica, así como de la tutela judicial efectiva, se asegura a los que son o han sido partes en el proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas por el propio juzgador.
No obstante, la misma norma permite la corrección de una sentencia definitiva o interlocutoria mediante las figuras procesales de aclaración y ampliación, en los términos previstos en el único aparte del artículo trascrito, lo cual constituye una excepción al principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, a que hace mención su encabezado. Por lo que dichas figuras jurídicas están sólo destinadas a corregir y subsanar circunstancias propias de la sentencia, tales como la aclaratoria de puntos dudosos, corrección de omisiones, dictámenes de ampliación en puntos dudosos, rectificaciones de errores de copia y referencias a cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en el fallo judicial.
La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueren culpables.

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 15 de junio 2023, por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, actuando en representación, de la parte demandada del auto de fecha 5 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2023, por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA actuando en representación de la parte actora, contra el auto de fecha 5 de junio de 2023 (fs.20 al 22), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar en el juicio incoado contra los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RAMIREZ SAAVEDRA, ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA Y MAYRA ALEJANDRA COY VELASQUEZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 05 de junio de 2023 (fs.20 al 22), dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Mérida mediante el cual el Juzgado declaró improcedente el pedimento realizado por la parte demandada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Queda en estos términos CONFIRMADO el auto apelado de fecha 05 de junio de 2023.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de octubre dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.



La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.


El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


Exp. 7206