REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES.-
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 14 de agosto de 2023, por la abogado, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.032.801, inscrita en el IPSA bajo el No.112.635, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GIUSEPPE MONTARULLI FERRIERI y CLAUDIA JUDITH BELTRÁN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10102.793 y V-13.229.802, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, negó el recurso de apelación tempestivamente interpuesto en nombre de sus representados mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2023 y ratificado mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2023contra la decisión proferida por ese mismos tribunal el día 28 de julio de 2023,
Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2023(f. 25), se le dio entrada y el curso de ley y por cuanto no fueron acompañadas las actuaciones conducentes para su resolución en copias certificadas, se exhortó al recurrente para que dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes, consignara en copia certificada las actuaciones siguientes: 1. Copia Certificada de Poder Apud Acta otorgado por los Ciudadanos GIUSEPPE MONTARULLI FERRIERI y CLAUDIA JUDITH BELTRÁN a los Abogados ALBIO LUBIN MALDONADO, MARIA MILENA RIVAS ROJAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL 2. Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso, o, desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, se exhorta a la parte recurrente, para que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del presente auto, consigne copia certificada de las referidas actuaciones, advirtiéndole que de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolverá lo conducente, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso señalado supra.
En fecha 29 de octubre del 2023 (f. 30), presentó la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de ampliación de recurso de hecho, el cual corre agregado a los folios 31 al 40.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2023 (f. 30), la parte recurrente por medio de su apoderado judicial, abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS consignó ante este Juzgado copia certificada de los siguientes documentos: 1. Copia Certificada de Poder Apud Acta otorgado por los Ciudadanos GIUSEPPE MONTARULLI FERRIERI y CLAUDIA JUDITH BELTRÁN a los Abogados ALBIO LUBIN MALDONADO, MARIA MILENA RIVAS ROJAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL 2. Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso, o, desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2023 inserto al vuelto del folio 41, esta Alzada, visto que en fecha 29 de septiembre de 2023, la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, apoderado judicial de la parte recurrente, consigno actuaciones solicitadas por este Juzgado mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2023, se ordenó efectuar por secretaría, con vista al libro diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos por ante este tribunal desde el 22 de septiembre de 2023 (exclusive), fecha en que este Juzgado instó a la parte recurrente consignar actuaciones conducentes a la resolución del presente recurso de hecho, hasta el 29 de septiembre de 2023 (inclusive), a los fines de verificar el tiempo transcurrido para que la parte recurrente agregara las actuaciones pertinentes.
En la misma fecha se dejó constancia, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, certifica: que de los asientos correspondiente al libro diario llevado por este juzgado, se evidencia que desde el día 22 de septiembre de 2023 (exclusive), hasta el día 29 de septiembre de 2023 (inclusive) transcurrieron cinco (05) días de despacho.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2023 (f. 42), Este Juzgado, por cuanto el computo que antecede, se evidencia que se encuentra vencido el lapso previsto para que la recurrente consignara en este tribunal las actuaciones requeridas en el auto de fecha 22 de septiembre de 2023 (f.25), de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decidirá el recurso de hecho interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes al 02 de octubre de 2023.
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa y con el principio de doble instancia consagrados en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub-iudice, el escrito recursorio fue presentado dentro del lapso previsto.
b) Que conste en autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, pues riela la misma en los folios 14 y 15, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en fecha 28 de julio del año 2023, mediante la cual (…Omissis), en consecuencia declara SIN LUGAR el argumento expuesto y se niega lo solicitado por la parte demandada.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. Consta en autos que se encuentra cumplido tal requisito, y el mismo riela a los folios 16 al 18.
d) Que obre en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada o desde la constancia de autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo. Consta en expediente que tal requisito se encuentra cumplido, pues mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2023 (f. 30), la recurrente a consignó copia certificada (f. 39) del cómputo pormenorizado con vista del libro Diario de los días de despacho transcurridos por ante el tribunal de la causa desde la fecha de publicación de la sentencia recurrida hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y el cual refleja que transcurrieron seis (06) días de despacho desde el día que fue dictada la sentencia apelada hasta el momento en que fue interpuesto el recurso de apelación.
e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o la oye en un solo efecto debiendo oírlo en ambos efectos. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, pues obra en el folio 8 la copia certificada del referido auto, proveniente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTRIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de fecha 08 de agosto del año 2023 mediante el cual expresa que “En consecuencia y en aplicación de la precedente jurisprudencia parcialmente transcrita, contra el auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, por lo tanto, se niega la apelación ejercida por la parte codemandada a través de la coapoderada judicial abogada María Milena Rivas Rojas, contra el auto dictado en fecha 28 de julio del 2023 ”.
II
SÍNTESIS DEL RECURSO DE HECHO
Cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (fs. 1), fue interpuesto en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Que en fecha 08 de agosto de 2023, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Negó el Recurso de Apelación tempestivamente interpuesto en nombre de sus representados mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2023 y ratificado mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2023, contra la decisión proferida por ese mismo Tribunal el día 28 de julio de 2023.
Señaló que contra este fallo del A quo de fecha 8 de agosto de 2023 y por el cual niega la apelación tempestivamente interpuesta para ser admitida en un doble efecto por cuanto la misma causa gravamen irreparable a sus representados al violentar derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia en que ha incurrido el Juez A quo en esta causa, tal como se ha explanado en este escrito y tal y como podrá confirmarlo esta superioridad con la simple lectura de las copias de las catas procesales que se acompañan , que con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpuso el presente Recurso de Hecho.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteado el medio de impugnación.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce este Tribunal Superior es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…».
El recurso de hecho es un medio o mecanismo que el ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
En el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal de la causa, en fecha 08 de agosto de 2023, negó la admisión de la apelación que originó el ejercicio del recurso de hecho (f. 19) en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
«… Visto el escrito consignado en fecha primero de agosto y ratificado mediante diligencia de fecha 3 de agosto del presente año, suscrito por la abogada María Milena Rivas Rojas, inscrita en INPREABOGADO número 112.635, en su carácter de coapoderada judicial de la parte codemandada, mediante la cual apela del auto dictado por este tribunal en fecha 28 de julio de 2023 ( folios 320 y 321); este Tribunal, para dar respuesta a lo solicitado observa y puede constatar que la providencia en la cual la parte codemandada procede a ejercer recurso de apelación, es una decisión que da respuesta a lo solicitado en diligencia de fecha 25 de julio de 2023 (folio 314), según el cual concluyó este juzgador que la notificación practicada en la cartelera del tribunal en fecha 20 de julio de 2023, está ajustada a derecho hasta que la parte demandada no indicara su domicilio procesal, traduciéndose en un mero ordenamiento del Juez como director del proceso en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no conectar decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento para continuar el proceso.
Sobre esta materia, la sala de Casación Civil, reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha primero de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Moisés Jesús González Moreno y otra, Contra Roberto Ortiz, expediente Nº 00-211 sentencia Nº 182 y ratificada en fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio que por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito intentó el ciudadano Wilman De Jesús Rangel Rivas, contra los ciudadanos Orlando Barazarte y Ana Rosa Linares, lo siguiente
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencia que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decir puntos controvertidos. (sent. 24/10/87, reiterada en sentencia del 14/06/95 y del 28/11/96)
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en Razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación …”.(Subrayado y negritas de este tribunal).
En consecuencia y en aplicación de la precedente jurisprudencia parcialmente transcrita, contra el auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, por lo tanto, se niega la apelación ejercida por la parte codemandada a raves de la coapoderada judicial abogada MARIA Milena Rivas Rojas, contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2023. A si se decide. …»
La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse en uno o en ambos efectos la apelación formulada contra la referida decisión de fecha 08 de agosto de 2023 (f. 19), mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos que se resumen a continuación:
« Vista la diligencia de fecha 25 de julio del año 2023, que riela en el folio 314 y su vuelto suscrito por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en donde expuso:
“…Omisis… quedando evidenciado que sí consta de autos la dirección de mis representados en la que ya han sido citados y pueden ser eventualmente citados; del conocimiento que tiene el tribunal de esa dirección hace improcedente la notificación en cartelera del Tribunal efectuada por el Alguacil…en virtud de lo expuesto solicito que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 25 de julio de 2023 contentivo del acto de nombramiento de expertos…”
De lo solicitado se evidencia que la parte demandada ha actuado en la presente causa en lo siguientes momentos y actos procesales:
1. En fecha 29 de marzo del año 2023, en escrito de contestación de la demanda de la ciudadana Claudia Judith Beltrán, que riela en los folios del 64 al 66.
2. En fecha 29 de marzo del año 2023, en escrito de contestación de la demanda de GIUSEPPE MONTARULLI FERRIERI, que riela en los folios del 67 al 69.
3. En fecha 04 de abril del año 2023, en impugnación de documentos, escrito que riela en el folio 131.
4. En fecha 12 de abril del año 2023, en escrito de Promoción de Pruebas que riela en el folio 133 y su vuelto.
5. En fecha 12 de abril del año 2023, en el escrito de oposición a las pruebas, de la querellada CLAUDIA JUDITH BELTRAN, que riela en los folios del 172 al 174.
6. En fecha 12 de abril del año 2023, en el escrito de oposición a las pruebas, del querellado, GIUSEPPE MONTARULLI FERRIERI, que riela en los folios del 219 al 220.
7. En fecha 13 de abril del presente año, en escrito de oposición de la querellada CLAUDIA JUDITH BELTRÁN, que riela en el folio 224.
8. En fecha 13 de abril del año 2023, en diligencia de ratificación de la impugnación, que riela en el folio 225.
9. En escrito de fecha 18 de abril del año 2023, que riela en el folio 231; en diligencia que riela en el folio 232; en acto de exhibición de documentos de fecha 20 de abril de 2023 que riela en los folios 233 y 234; en diligencia de fecha 03 de mayo del año 2023 que riela en el folio 241; en escrito de fecha 03 de mayo que riela desde el folio242 al 249; en escrito de fecha 05 de mayo que riela en el folio 248, entre otros.
En consecuencia este tribunal observa que la parte demandada ha tenido suficiente momentos y oportunidades para iniciar el respectivo domicilio Procesal de conformidad al artículo 174 del Código de procedimiento Civil, siendo esta una obligación de la parte demandada. En este orden de ideas, los codemandados asistidos de abogados en diferentes fechas tal como se mencionaron anteriormente, consignaron diligencias y escritos, en la cuales no se estableció en ningún acto el domicilio procesal, la cual debe ser una dirección exacta para ser utilizada para todas las notificaciones, citaciones e intimaciones a que haya lugar practicar.
(…Omisis)
Con base a las razones de hecho y de derecho expresadas, así como también en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos al caso sub exámine, concluye este juzgador que la notificación practicada en la cartelera está sujeta a derecho, por lo tanto, hasta que la parte demandada no indique su domicilio procesal, se tendrá la Sede del Tribunal como domicilio. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el argumento expuesto y se niega lo solicitado por la parte codemandada. ASI SE DECIDE…»
A tal efecto, esta Alzada considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:
En la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
En el sistema procesal civil venezolano, se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las sentencias definitivas, son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las sentencias definitivas, por regla general, tienen apelación; mientras que las interlocutorias, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).
Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
De igual forma, existe una subclasificación en cuanto a las sentencias interlocutorias, dentro de la cuales se encuentran las interlocutorias simples cuya característica primordial es, como se dijo, la de decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las interlocutorias con fuerza de definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación. Así mismo, las sentencias definitivas también poseen una subdivisión, de la cual encontramos las definitivas en su sentido lato, siendo éstas las que resuelven el mérito de la controversia, acogiendo o desechando la pretensión deducida por el actor; y, las sentencias definitivas formales que se dictan en la oportunidad de proferir la sentencia de fondo, pero que sin resolver el mérito de la controversia, ordenan la reposición de la causa a un estado procesal determinado. La distinción entre interlocutorias simples, interlocutorias con fuerza de definitivas, sentencias definitivas, o definitivas formales, tiene relevantísima importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, sólo serán apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario; recurso éste, que según lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, será oído en efecto devolutivo. En tanto que el recurso de apelación que se intente, en contra de todas la demás (interlocutorias con fuerza de definitivas; definitivas propiamente dichas y sentencias definitivas formales) deberá oírse en un doble efecto.
Nótese, que encontrándose las sentencias con fuerza de definitivas dentro de la clasificación de las interlocutorias, existe una excepción respecto de la forma de oír el recurso de apelación que contra éstas se proponga, es decir, que aún tratándose de una sentencia interlocutoria, el recurso propuesto, tendrá que oírse en un doble efecto. La explicación a dicho análisis viene dado por el hecho de que este tipo de sentencias interlocutorias, ponen fin al juicio o impiden continuarlo y en tal sentido, causan un gravamen irreparable al justiciable.
En el caso sometido a la consideración de este Tribunal Superior, se observa que la decisión recurrida , fue dictada en fecha 08 de agosto de 2023 (f.19 ), por el Juzgado de la causa, es una sentencia interlocutoria, puesto que mediante la misma el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre una cuestión incidental de carácter procesal surgida durante el trámite del proceso civil a que se contraen las presentes actuaciones, el cual no tiene la virtualidad de poner fin a la relación jurídica procesal, ni de impedir su continuación, sino que, por el contrario, implica su prosecución.
En efecto, a través del fallo apelado, el a quo estableció que “ Con base a las razones de hecho y de derecho expresadas, así como también en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos al caso sub exámine, concluye este juzgador que la notificación practicada en la cartelera está sujeta a derecho, por lo tanto, hasta que la parte demandada no indique su domicilio procesal, se tendrá la Sede del Tribunal como domicilio. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el argumento expuesto y se niega lo solicitado por la parte codemandada. ASI SE DECIDE”.
De la lectura del fallo apelado, el Juez de la causa es ambiguo respecto a la providencia dictada, puesto que se limita a señalar que “se tendrá la Sede del Tribunal como domicilio”, por lo que dicha decisión causa un gravamen irreparable en los hoy recurrente al causarle inseguridad jurídica, que debe ser resuelto por el recurso de apelación, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Esta Alzada observó que mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2023 inserta al folio 12, presentada por el abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS apoderada judicial de la parte recurrente señalo que la dirección indicada por el querellante para sus representados GIUSEPPE MONTARULLI FERRIERI y CLAUDIA JUDITH BELTRÁN, fue como tal la avenida 8, calle 24 Rangel, Boulevard de la heroínas Edificio San Remo, Local Nro. 02 municipio libertador del estado Mérida, que los folios 58 y 59 se encuentran agregadas las boletas de citación donde indica el domicilio procesal de sus representados GIUSEPPE MONTARULLI FERRIERI y CLAUDIA JUDITH BELTRÁN, como fue indicado por el querellante.
Ahora bien el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”
El artículo 291 en su primer aparte de la norma adjetiva señala:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá en el defecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”. (…)
Establecidas las premisas anteriores, concluye este Tribunal Superior que el a quo no actuó ajustado a derecho al inadmitir el recurso de apelación propuesto en fecha 1º de agosto de 2023, por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de co- apoderada de la parte querellada ciudadanos. GIUSEPPE MONTARULLI FERRIERI y CALUDIA JUDITH BELTRAN, cuando debió ser admitido en un solo efecto, conforme el artículo 291 eiusdem, razón por la cual en el dispositivo de la presente sentencia, el recurso de hecho propuesto se declarará con lugar. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 14 de agosto de 2023, por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de co- apoderada de la parte querellada ciudadanos. GIUSEPPE MONTARULLI FERRIERI y CLAUDIA JUDITH BELTRAN, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no concedió recurso de apelación, y negó la apelación ejercida por la parte codemandada a través de su coapoderada judicial abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2023.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el referido auto de fecha 28 de julio de 2023 y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír la misma en un solo efecto, de con¬formidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedi¬miento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7226.-
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