REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtuddel recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre del 2012 (f. 139), por la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARIA ISABEL SKIBOLA WOEIK, contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2011, mediante la cual, el anteriormente denominado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLOPARRAY OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL SKIBOLA WOEKIK.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012 (f. 140), el Juzgado de Municipio admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y remitió el expediente a esta Superioridad.
Por auto de fecha 10 de enero de 2013 (f. 142), este Juzgado le dio entrada al expediente y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, podrían solicitar constitución con asociados o promover pruebas en esta instancia, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, salvo que se pidiera constitución con asociados en cuyo caso este término se computará a partir de esa última actuación procesal.
Mediante auto de fecha 25 febrero de 2013 (f. 143), este Tribunal “Vistos”, sin informes de las partes y advirtió que de la causa entraba en estado de sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo que obra a los folios 01 al 05, presentado por la abogado DOMENICA SCIORTINO FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.195, actuando como apoderad judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL SKIBOLAWOKEIK venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.456.017, en la cual demandó a la ciudadana AMPARO RESTREPO DE GONZÁLEZ, por resolución de contrato de arrendamiento y reintegro de cánones de arrendamiento, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que en fecha 15 de junio de 2011, las ciudadanas MARÍA ISABEL SKIBOLAWOKEIK y AMPARO RESTREPO DE GONZÁLEZ suscribieron contrato de arrendamiento ubicado en la avenida 16 con calle 8, sector San Isidro, al lado de Laboratorios Bencomo, en El Vigía.
Que dicho contrato comenzó el 15 de marzo de 2011, por el término de un año, con un canon de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo), que debían ser depositados en la cuenta bancaria número 01050130077130028483 del Banco Mercantil.
Que al momento en que empezó a discurrir el contrato, fue consignada la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,oo), por concepto de una pensión arrendaticia, tres meses de depósito y un mes para gastos legales ya administrativos.
Que las llaves del local fueron entregadas el 15 de agosto de 2011, ya que el inmueble estaba en remodelación y como dicho local funcionaría para la compra y venta, al mayor y detal de repuestos nuevos y usados para todo tipo de vehículo, así como la importación y exportación, distribución y comercialización de accesorios del ramo automotriz, para lo cual se requerían ciertos permisos que fueron denegados, tanto por la Alcaldía como por el Consejo Comunal.
Que los permisos para la construcción del local comercial, fueron negados por cuanto la arrendadora ciudadana AMPARO RESTREPO DE GONZÁLEZ, no los solicitó por lo que en la ficha catastral del inmueble, está clasificado como una casa para habitación familiar, como se evidencia del documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 2.011, bajo el N° 2011.693, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.505, correspondiente al Folio Real del año 2.011.
Que aún cuando el contrato fue firmado en fecha 15 de junio de 2011, las llaves del inmueble fueron entregadas el 15 de agosto de ese mismo año, en virtud que el local comercial estaba siendo remodelado, sin embargo presentaba grietas en las paredes y techos, filtraciones, al punto que en fecha 11 de diciembre de 2012 se dañó la mercancía que se encontraba depositada en el segundo nivel, de lo cual se dejó constancia notariada.
En virtud de las pérdidas económicas, la demandante se encontró en la necesidad de liquidar a sus empleados, y cesar la actividad comercial.
Además de ello la ciudadana AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ, se ha negado a entregar recibos por los cánones de arredramiento recibidos, ocasionándole perjuicios fiscales a la demandante.
Que el local arrendado no está apto para el desarrollo de la actividad comercial, por lo que inicia demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento privado, de fecha 15 de junio de 2011, y le sean reintegrados la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento, la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,oo) por concepto de depósito, la cantidadde DIEZ Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 19.160)por costo de la mercancía dañada debido a la filtración y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por lucro cesante, más la cantidad SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) mensuales, o en caso contrario sea condenado por el Tribunal.
Fundamentó la acción en el artículo 1.167 del Código Civil, y estableció domicilio procesal en la avenida 14, entre calles 3 y 4, edificio Renny, primer piso, local 3, El Vigía Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2012 (f. 46), el anteriormente denominado Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, con sede en EL Vigía, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada AMPARO RESTREPO DE GONZALE, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos las resultas de su citación, y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta al folio 50 del expediente boleta de citación debidamente firmada por la cantidad, parte demandada, en fecha 17 de febrero de 2012.
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2012 (fs. 53 y 54), la ciudadana demandada AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ debidamente asistida por los abogados JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO Y VINISIO ANTONIO ROJAS, titulares de la cédula de identidad números 14.250.433 13.022.885 e inscritos en el Inpreabogado con el número 112.581 y 28.3174, contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación:
Convino en el hecho de que existe un contrato de arrendamiento suscrito por ambas, intuite personae, como lo establece la cláusula octava del contrato, la que el arrendatario violó al no realizar el contrato con la persona jurídica identificada en el texto de la demanda, que es quien ocupa y ejerce el derecho de goce y uso del local.
Que opone la cuestión previa consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal segundo, ilegitimidad de la persona jurídica que dice representar, por carecer de la capacidad necesaria para actuar en juicio.
Rechaza, niega y contradice la duración del contrato señalada por la demandante, ya que la vigencia del mismo está allí estipulado, y no estaba sujeto a condición alguna, por lo que en su oportunidad solicitaría inspección judicial del local a fin de demostrar si cumple o no con su objeto social.
Niega rechaza y contradice la supuesta filtración que menciona la demandante, que se haya ocasionado por una inobservancia o negligencia de la arrendadora o un empleado de ella, si hubo filtración pude deberse a que la persona que ocupa el local de la parte de arriba rompió una manguera o que dejaron una llave de agua abierta, y que los daños que pudieron causarse no son imputables a la arrendadora, además no deberían sufrir daños las piezas de haberse mojado, puesto son de hierro, y en tal caso serían las cajas de cartón que las recubren, en tal caso si eso sucedió, por qué no le notificaron a tiempo.
Niega, rechaza y contradice los gastos relacionados con obreros, publicidad, lucro cesante y demás que no tengan que ver directamente con la relación arrendaticia.
Que por cuanto la demandante violó las clausulas octava y décimo segunda del contrato, propone reconvención por resolución de contrato de arrendamiento, a la ciudadana MARÍA ISABEL SKIBOLAWOKEIK, además de violar en principio Intuiti Personae, por cuanto fue ella quien firmó el contrato de arrendamiento y no es una firma personal sino una persona jurídica, aunado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto a diciembre de 2011, y de enero y febrero de 2012.
Solicitó sea decretada medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes, derechos y propiedad de la demandante o acciones que puedan corresponder a la Sociedad Mercantil Auto Repuesto La Piña Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2011, bajo el número 23, Tomo A-11.
Solicitó que la demanda sea citada a través de su apoderado judicial, y estableció como su domicilio procesal la casa N°4, de la ciudad la ciudad de El Vigía.
Consignó como documentos probatorios tres libretas del banco mercantil a fin de demostrar la falta de pago de cánones de arrendamiento; constancia de habitabilidad N°143-2011,de fecha 07 noviembre de 2011, donde funcionarios del cuerpo de bomberos da fe de las buenas condiciones que se encuentra el inmueble, dejando en falso los argumentos expuestos en el libelo de la demanda;
Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio La Inmaculada, del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para verificar que la dirección de habitación del demandado dista a 800 mts del local de su propiedad y finalmente consignó cheque N° 53000113, de la cuenta corriente N°0121-0318-28-0010862323, de Auto Repuesto La Maraca, sin fondos.
En fecha 22 de marzo de 2012 (f. 62), la ciudadana Amparo Restrepo de González, otorgó Poder Apud Acta a los abogados Jesús Enrique López Moreno y Vinisio Antonio Rojas Villasmil.
Obra a los folios 63 y 64 del expediente, escrito presentado por la abogado Dunia Chirinos Laguna, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL SKIBOLA WOKEI, parte demandante en el juicio.
Mediante escrito consignado en fecha 3 de abril de 2012 (fs. 66 al 69), los abogados Jesús Enrique López Moreno, y Vinisio Antonio Rojas Villasmil, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ, promovieron pruebas.
En fecha 23 de abril de 2012 (fs. 71 y 72), el juzgado de la causa se pronunció sobre la cuestión previa opuesta por la demanda, declarando la misma sin lugar.
En fecha 27 de abril de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda tal como se evidencia a los folios 73 y 74.
Obra a los folios 79 al 83 escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 21 de mayo de 2023, por el abogado Jesús Enrique López Moreno, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ.
Asimismo se encuentran agregado a los folios 88 al 91 escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 22 de mayo de 2012, por la abogado DOMENICA SCIORTINO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ISABEL SKIBOLA WOKEIK, parte demandante.
Mediante escrito consignado en fecha 25 de mayo de 2012, por el abogado Jesús Enrique López Villasmil, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ, convino y se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 31 de mayo (fs. 99 y 100), el anteriormente denominado Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió las probanzas promovidas por las partes y fijo la oportunidad para la evacuación de testigos y las inspecciones judiciales solicitadas.
En fecha 5 de junio de 2012 (fs. 102 al 104), fue evacuada la deposición del testigo Arminda Josefina Justing Castillo, ciudadana que fuera promovida por la parte demandada.
Mediante actas de fecha 06 de junio de 2012, que obran a los folios 105 al 108, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos José Rafael Acosta y Johnson Antonio Ramírez Dávila, promovidos por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 13 de junio de 2012 (f.112), el Tribunal de la causa realizó inspección judicial solicitada por la parte demandada, a la cuenta bancaria número 01050130077130028483 perteneciente a la ciudadana AMPARO RESTREPO en el Banco Mercantil de El Vigía.
Por acta de fecha 14 de junio de 2012 (f.115), fue realizada inspección judicial en Autorespuestos La Piña C.A., a solicitud de la parte demandada. Asimismo en fecha 15 de junio de 2012, tal como consta al folio 116, el Tribunal de la causa hizo inspección judicial en el domicilio donde se encuentra el Centro Clínico Odontológico de El Vigía, y finalmente el 18 de junio de 2012 (f. 117), el tribunal se trasladó y constituyó en las instalaciones de Aguas de Mérida, sede El Vigía a los fines de realizar inspección judicial sobre el servicio de agua asociado a la cuenta número 30-03-0490-09-310.
Mediante actas de fecha 27 de junio de 2012, fueron evacuadas las testificales de los ciudadanos Oliver Barrios (123 y 124), José Luis Sánchez Galvis (fs. 125 y 126), promovidos por la parte demandante, y Caribay Goacuto Rangel (fs. 127 y 128) promovida por la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2012 (f. 129), fue realizada Inspección Judicial solicitada por la parte demandante en el local comercial donde funciona Autorepuestos La Piña C.A.
En fecha 08 de agosto de 2012 (fs. 130 y 131), fueron agregados los informes suscritos por la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2012 (fs. 133 al 138), el anteriormente denominado Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia.

DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada el 09 de noviembre de 2012 (fs. 133 al 138), el anteriormente denominado Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró Sin lugar la demanda, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:
« DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA: interpuesta por la parte actora Abogada DOMENICA SIORTINO FINOL, titular de la cédula de identidad No. 8.016.930, Inpreabogado No. 24.195, domicilio en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARIA ISABEL SKIBOLA WOKEIK, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10756.017, del mismo domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, REINTEGRO DE CANONES DE ARRENADAMIENTO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PREJUICIOS; contra la ciudadana AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.235.765, domiciliada en El vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En consecuencia, no se condena a la demandada ciudadana AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ, ya identificada, a recibir el inmueble conformado por el local comercial, en la Avenida 16 con calle 8, local 2, sector san Isidro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, objeto del contrato de arrendamiento privado y escrito de fecha 15-06-2011; al reintegre de los cánones de arrendamiento cancelados que ascienden a la cantidad de Bs. 16.000; al depósito en la cantidad de Bs. 16.500; la cantidad de Bs. 19.160 que es el costo de la mercancía dañada, así como tampoco al pago de la cantidad de Bs. 150.000 de diciembre de 2011 y enero 2012, a razón de Bs. 75.000 mensuales, a la parte demandante ciudadana MARIA ISABEL SKIBOLA WOKEIK,… »

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2012 (f.139), la abogado DOMENICA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA ISABEL SKILA WOEKIK, apeló de la referida decisión, la cual fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2012, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión de desalojo interpuesta por abogado recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre del 2012 (f. 139), por la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARIA ISABEL SKIBOLA WOEIK, contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2011, mediante la cual, el anteriormente denominado Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La demanda fue interpuesta por la ciudadana DOMENICA SCIORTINO FINOL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARIA ISABEL SKIBOLA WOEIK, contra la ciudadana AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ, por resolución de contrato, reintegro de cánones de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, tal como lo señala la demandante en el libelo de la demanda.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada alegó la ilegitimidad de la persona jurídica que dice representar la demandante, por cuanto el contrato fue firmado de forma personal y no como una persona jurídica.
En virtud de lo anterior esta Juzgadora considera necesario verificar la legitimidad de la demandante para incoar el presente juicio.

DE LA FALTA DE CUALIDAD
Antes de pasar a resolver el mérito de fondo del presente procedimiento, procede esta Superioridad a emitir como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la falta de cualidad sobrevenida de los demandantes para continuar con la acción, alegada por la parte demandada en su escrito de informes presentados en esta Alzada, a cuyo efecto observa:
En cuanto a la falta de cualidad, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
«En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.» (Subrayado de esta Alzada).
Mediante esta disposición legal, regula la posibilidad de que se oponga la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener un juicio, que aunque la norma los haga parecer equivalentes son dos conceptos diferentes, siendo el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que le pueda proporcionar alguna cosa, de modo que consiste en el beneficio que le aporta la decisión del pleito, por otro lado, la cualidad el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
En este sentido, falta de cualidad activa o pasiva se ha definido como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Así para el autor Luis Loreto, la cualidad o legitimation ad causames una condición especial para el ejercicio de la acción y, en su obra Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Caracas 1987, la define como «…la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera» (p. 183).
Por su parte, amanera se sustentar la falta de cualidad es menester traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.000301 de fecha 20 de junio de 2011 mediante el cual estableció:
«(…)Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
…omissis…
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones ValeriFashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
…el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.»
En base a lo anteriormente expresado, y planteado lo que significa la legitimación o cualidad, es necesario precisar que el caso de marras está referido a una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Reintegro de Cánones de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Prejuicios, propuesta por la abogado la abogado DOMENICA SCIORTINO FINOL, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL SKIBOLAWOKEIK, contra la ciudadana AMPARO RESTREPO, quienes firmaron un contrato de arrendamiento privado, y de la lectura del mismo se verifica que este tenía como fin el funcionamiento de la empresa Autorepuestos La Piña C.A.
No obstante, se extrae de las actas procesales que al momento de la contestación de la demanda, en su escrito, la ciudadana AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ, debidamente asistida por los abogados Jesús Enrique López y Vinisio Antonio Rojas, convino en el hecho de que existe un contrato de arrendamiento suscrito por ambas, intuite personae, como lo establece la cláusula octava del contrato, y que el arrendatario violó al no realizar el contrato con la persona jurídica identificada en el texto de la demanda, que es quien ocupa y ejerce el derecho de goce y uso del local, por lo que propone la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La cuestión previa opuesta fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa, mediante providencia de fecha 23 de abril de 2012 (fs. 71 al 72), sin embargo en la motivación de la sentencia apelada, se verifica que el contrato de arredamiento fue realizado por persona natural, lo que demuestra que efectivamente existe una falta de cualidad por parte de la demandante para sostener el juicio.
«…Por cuanto el objeto del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 15-6-2011, presentado como instrumento fundamental de la demanda (folios 11 y 12), entre la aquí demandante como persona natural y la parte demandada en carácter de arrendadora, constituye el mismo local comercial ubicado en la Avenida 16 con calle 8, sector San Isidro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como personas naturales, pero para desarrollar actividades comerciales, resultando ocupado por la empresa mercantil AUTO REPUESTO LA PIÑA, C.A., legalmente constituida.
Por todo lo expuesto a este tribunal no le queda otra alternativa sino la de declarar sin lugar la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, reintegro de cánones de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios; contra la ciudadana AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ …»
Asimismo en el libelo de la demanda se lee que la indemnización que persigue la demandante, es justamente de los insumos que reposaban en el local comercial y tal reclamo lo hace como socia de una compañía anónima, por lo que resulta evidente que existe una falta de cualidad de la ciudadana MARIA ISABEL SKIBOLA WOKEIK .
Finalmente, es necesario recalcar que la Sala de Casación Civil, ha reiterado su criterio en cuanto al rol del juez como director del proceso, el cual no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque podrían devenir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, así en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debiera evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Así, en vista de que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, siendo la legitimación un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo, en consecuencia, si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar inadmisible la demanda.
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios jurisprudenciales y doctrinales, señalados ut supra, y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora, que no puede prosperar dicha demanda ya que existe prueba fehaciente que demuestra la falta de cualidad de la ciudadana MARIA ISABEL SKIBOLA WOKEIK, razón por la cual debe proceder la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, por lo que su apelación también carece de interés procesal y deberá ser declarada sin lugar.
En virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa, por lo que se ve en la obligación de declarar en la parte dispositiva del presente fallo la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio y por consiguiente inadmisible la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre del 2012 (f. 139), por la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARIA ISABEL SKIBOLA WOEIK, contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2011, mediante la cual, el anteriormente denominado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLOPARRAY OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL SKIBOLA WOEKIK.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, reintegro de Cánones de arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL SKIBOLA WOKEIK, contra la ciudadana AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio.
TERCERO: Se revoca la sentencia apelada, dictada en fecha 09 de noviembre de 2011, mediante la cual, el anteriormente denominado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLOPARRAY OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia y se comisiona amplia y suficientemente mediante oficio al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda por distribución para la práctica de las notificaciones ordenadas.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando