REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2023 (f. 181), por la abogada LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE, en su condición apoderada judicial de los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2023 (fs. 158 al 175), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la partición de bienes hereditarios, en el juicio incoado por los ciudadanos ARNALDO EMIRO VALERO y FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO contra los recurrentes, por partición de bienes hereditarios.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2023 (f. 185), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En escrito de fecha 09 de junio de 2023 (f. 186), la abogada LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE, en su condición apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas en esta instancia. Rielan del folio 187 al 196, anexos que acompañan el escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2023 (fs. 198 y 199), este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
Por escrito de fecha 04 de julio de 2023 (fs. 200 al 206), la abogada LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE, en su condición apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes.
En diligencia de fecha 07 de julio de 2023 (f. 207), la abogada LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE, en su condición apoderada judicial de la parte demandada, solicitó auto para mejor proveer.
En fecha 10 de julio de 2023, mediante auto (fs. 208 y 209), esta Superioridad se pronunció sobre la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto al auto para mejor proveer.
Por auto de fecha 18 de julio de 2023 (f. 466), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Encontrándose la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 07 de marzo de 2022 (fs. 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por los abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.758 y 66.040, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ARNALDO EMIRO VALERO y FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.046.909 y 13.966.831, en su orden, mediante el cual demandaron a los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 12.346.701 y 13.098.592, por partición de bienes hereditarios, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 27 de septiembre de 2016 falleció ab intestato en la ciudad de Mérida Estado Mérida la causante DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad numero V-2.455.982, según consta de acta de defunción de fecha 27 de septiembre de 2016, folio Nº 23, partida Nº 23 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida; en virtud del fallecimiento de la causante DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ, ya identificada, se procedió a aperturar la sucesión, en razón de dicho fallecimiento adquieren cualidad e interés de herederos legítimos, su legítimo cónyuge ciudadano JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad número V-3.212.110, sus hijos ARNALDO EMIRO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.046.909; RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.346.701; MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.098.592 y FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.966.831, todos de este domicilio y civilmente hábiles. Posteriormente en fecha 11 de enero de 2020, falleció ab intestato en la ciudad de Mérida, el causante JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, ya identificado, según consta de acta de defunción Nº 053, de fecha 11 de enero de 2020, emitida por el Registro de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida; quedando por tanto como legítimos herederos los descendientes a saber ARNALDO EMIRO VALERO, ya identificado, hermano en simple conjunción, y RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO, MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO, antes identificados, hermanos en doble conjunción.
Que forman parte de la comunidad de bienes del acervo hereditario:
El 100% sobre el valor total de un inmueble consistente en una casa quinta y la parcela de terreno sobre el cual está construida, signada con el Nº 52, con una superficie de quinientos cuarenta y seis (546 M2) aproximadamente, ubicada en el callejón de Zumba de la Urbanización La Mara en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos «…NORTE: Costado Derecho (visto de frente) parcela No. 51, en longitud de treinta y cinco metros (35,00 Mts), SUR: Costado Izquierdo (visto de frente) parcela No. 53, en longitud de treinta y cinco metros (35,00 Mts); ESTE: Frente, Callejón Zumba, en longitud de quince metros con sesenta centímetros (15,60 Mts) y por el Oeste: Fondo, parcela No. 42 en longitud de quince metros con sesenta centímetros (15,60 Mts)…».
Que las mejoras fomentadas en la mencionada parcela consisten en «…Planta Baja: Una sala comedora desniveles, un salón de estudio, una cocina, un estar, un cuarto de huéspedes con su respectivo baño, un cuarto para servicio con su respectivo baño, áreas para lavandería y deposito, un patio interno y dos patios externos, totalmente cementados, estacionamiento para cuatro vehículos y dos escaleras de acceso a la planta alta. Planta Alta: tres habitaciones principales con sus respectivos baños y un estar, teniendo un área de construcción de aproximadamente trescientos once metros cuadrados (311,00 M2) con las siguientes características: pisos de cerámica, techos de machihembrado prensado con vigas doble T, recubierto de tejas, paredes de bloque frisado, ventanas de marco metálico con vidrios y tejas, puertas de madera con marco metálico, rejas metálicas de protección, instalaciones eléctricas, aguas blancas, tuberías de aguas negras, dotación de todos los servicios públicos como privados…»
Que la propiedad consta en documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 19 de septiembre de 2000, registrado bajo el Nº 10, Folio 54 al 60, Protocolo Primero, Tomo 25, Tercer Trimestre del referido año.
El 100% por ciento sobre el valor total de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 01-02, ubicado en el Edificio 02 del Bloque 33 de la urbanización J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida, el cual tiene una «…superficie de sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un decimas (65,41 M2) consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño; sus linderos son los siguientes: frente, con pasillo de circulación del edificio; fondo y un costado, con área libre correspondiente a zona verde en planta baja; por el otro costado, con el apartamento No 01-01; tiene por techo el apartamento No 02-02 y por piso el apartamento No. 00-02, le corresponde el seis como veintiuno por ciento (6,21%) de las cargas comunes del edificio…»
Que consta la propiedad en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 15 de mayo de 1992, registrado bajo el Nº 24, Tomo 18; Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
Que al coheredero ARNALDO EMIRO VALERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad numero V-8.046.909, le corresponde una alícuota del cinco por ciento (5%) sobre los bienes que constituyen el acervo hereditario.
Que al coheredero RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-12.346.701, le corresponde una alícuota de treinta y uno con sesenta y seis por ciento (31.666 %) sobre los bienes que constituyen el acervo hereditario.
Que a la coheredera MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V-13.098.592, le corresponde una alícuota de treinta y uno con sesenta y seis por ciento (31,666 %) sobre los bienes que constituyen el acervo hereditario.
Que a la coheredera FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V-13.966.831, le corresponde una alícuota de treinta y uno con sesenta y seis por ciento (31,666 %) sobre los bienes que constituyen el acervo hereditario.
Que fundamentaron la demanda en los artículos 768, 993 y 1066 al 1082 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de la existencia de bienes hereditarios habidos en comunidad, y por cuanto no existieron acuerdos amigables para la partición, es por lo que en nombre de sus mandantes, demandaron vía partición de bienes hereditarios en comunidad, a los coherederos ciudadanos RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, ya identificados, de conformidad con lo preceptuado en las normas de carácter sustantivo y adjetivas, para que convengan en la partición de los bienes comunes, anteriormente descritos o en su defecto, sean condenado por el Tribunal y en base a ello, se proceda a realizar la partición de los bienes que conforman la comunidad hereditaria.
Que en cumplimiento a las normas de orden sustantivo estimaron la presente acción en la cantidad de «…TRESCIENTOS VEINTE NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.329.000,00) 16.450.000 U/.T…»
Que para todos los efectos legales como domicilio procesal de los demandantes de acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron la siguiente dirección Avenida Dos Lora Edificio Los Compadres PB Local No. 01 Crediplan, Mérida Estado Mérida, correos sofiachong@gmail.com, luisbbecerrag@gmail.com, números telefónicos 04147522407 y 04169300994.
Que solicitaron ordenar la citación de los demandados RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, en la siguiente dirección Calle Zumba casa 3-59, parcela Nº 52, Urbanización La Mara, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del Estado Mérida, números telefónicos 04262500032 y 04161361879.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2022 (f. 27), el Juzgado de la causa, admitió la demanda.
En diligencia de fecha 22 de marzo de 2022 (f. 28), la abogada SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZÁLEZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó se libraran las compulsas en virtud de que realizó el pago correspondiente.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2022 (f. 29), el Juzgado de la causa ordenó librar los recaudos de citación de los demandados.
Obran del folio 30 al 32, resultas de citación.
DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
En fecha 18 de mayo de 2022, los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, titulares de las cédulas de identidad números 12.346.701 y 19.095.592, debidamente asistidos por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 225.059 y 34.012, consignaron escrito contentivo de oposición a la partición (fs. 33 al 35), en los términos que se resumen a continuación:
Que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron a la partición de la herencia por las razones que continúan.
Que las cuotas de los herederos mencionadas por los demandantes están erradas ya que n están de acuerdo con la legislación vigente en materia sucesoral.
Que en efecto, para establecer acertadamente la cuota que corresponde a cada heredero hay que considerar la existencia en primer lugar, de una declaración sucesoral de la causante DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ, y al momento de su muerte quedó para partirse el 50% del acervo patrimonial, ya que el otro 50% le correspondió al cónyuge sobreviviente JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, como bienes de la comunidad conyugal.
Que ese 50% del acervo patrimonial se distribuyó en cuotas iguales entre 5 personas, a saber, RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO, MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, ARNALDO EMIRO VALERO, FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, los cuatro primeros hijos de la causante y el último, cónyuge de la causante. Es decir que de esa sucesión a cada heredero le correspondió un 10% de los bienes a partir.
Que posteriormente, y en segundo lugar, a la muerte del causante JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, le sobreviven sus hijos RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO, MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO y FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO, es decir, que en esa declaración sucesoral están incluidos solo los tres hijos que le sobreviven a JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, el cual dejó al morir un 50% que tenía como conyugue más el 10% heredado de su esposa, en total 60% que debe repartirse entre sus herederos. En consecuencia, de esta segunda declaración sucesoral le corresponde a cada heredero 20%.
Que luego del análisis anterior, y realizando la operación matemática de rigor, al heredero RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO le corresponde el 30% como cuota hereditaria. Que a la heredera MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, le corresponde el 30% como cuota hereditaria. Que a la heredera FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO, le corresponde el 30% como cuota hereditaria. Que al heredero ARNALDO EMIRO VALERO, le corresponde el 10% como cuota hereditaria.
Que es de suponer que los demandantes tomaron erradamente el hecho de que el heredero ARNALDO EMIRO VALERO, es hermano de simple conjunción, hecho este que tiene relevancia cuando se trata de sucesiones donde no hay ascendientes ni descendientes, lo que provoca una partición colateral entre hermanos, y es allí donde la simple confusión o doble conjunción entre hermanos si es determinante para distribuir las cuotas hereditarias, y no es precisamente el caso.
Que de ese modo se le estaba despojando al heredero ARNALDO EMIRO VALERO del 5% de lo que le corresponde del acervo hereditario, cuestión totalmente injusta desde todo punto de vista.
Que en consecuencia, se opusieron a las cuotas establecidas por los demandantes que establecieron para ARNALDO EMIRO VALERO del 5% de cuota hereditaria; para RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO el 31,666% de la cuota hereditaria; para MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO el 31,666% de la cuota hereditaria y para FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO el 31,666% de la cuota hereditaria.
Que los demandantes en su libelo de demanda no incluyeron dentro de los bienes de la comunidad hereditaria, el siguiente bien mueble:
Un vehículo «…Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6, Año: 2002, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8YPB01CX28A31186, Serial de Motor: 2A31186, Placas: LAM75L, Certificado de Registro de Vehículo Nº 8YPB01CX28A31186-1-1…» a nombre de DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ, y en cuya declaración sucesoral si fue incluido.
Que los demandantes y quienes hicieron la declaración sucesoral de su padre JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, no incluyeron en dicha declaración el vehículo en cuestión, cuando debieron hacerlo, no se sabe con qué intensión, lo cual va en contra de los intereses patrimoniales de los herederos de ambas sucesiones, dado que ello aumentaría el acervo hereditario y en consecuencia las porciones que les corresponde a cada heredero.
Que en virtud de ello, solicitaron que en la sentencia de mérito, se incluya para su partición el vehículo ya identificado, y el cual se encuentra en posesión de los abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad números V-8.026.013 y V-6.002.731, abogados de los demandantes en el presente juicio. Que el vehículo en cuestión tiene un valor de mercado aproximado de «…DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), equivalentes a TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 3.500,00)… »
Que de conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la cuestión previa contenida allí, por cuanto la acción propuesta no debió ser admitida, ya que se debió cumplir con la citación establecida en el artículo 231 de la Ley Adjetiva, es decir, citar también a los herederos desconocidos a través de la citación por edictos, todo de conformidad con el ya mencionado artículo. Que en consecuencia, la ley prohíbe la admisión de este tipo de acciones y demandas cuando en la misma no se solicitó la citación de los herederos desconocidos.
Que de conformidad con lo establecido con el artículo 361 del Código de Procedimiento, interpusieron la defensa de fondo de falta de cualidad de los demandados para sostener el juico, ya que los mismos conforman un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto en la demanda debieron ser citados igualmente los herederos desconocidos del o de los causantes involucrados, para no menoscabar los derechos que aquellos pudieran eventualmente tener en la demanda incoada por ARNALDO EMIRO VALERO y FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO.
Que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ha sido de profundo análisis por el máximo Tribunal, desarrollada su interpretación, en el sentido de que cuando se trate de juicios de partición de bienes hereditarios es forzoso citar a los herederos desconocidos, tal y como lo establece la norma in comento, en consecuencia citó el criterio que dejó sentado la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y otro, contra Alba Yelitza Roa Escobar y otros.
Que en el presente caso, los demandantes en su libelo de demanda no solicitaron la citación de los herederos desconocidos, tal y como lo preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuestión esta que da origen a la cuestión previa contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del mismo Código, y la falta de cualidad de los demandados, y en consecuencia a la inadmisibilidad de la demanda de partición incoada por los demandantes.
Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron la estimación de la demanda propuesta por la parte demandante de «…TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 329.000,00)…» por considerar que la misma es exagerada, estado en total desfase con los precios de mercado de los bienes objeto de la demanda.
Que por todas las razones de hecho y de derecho que les asistente solicitaron se declare inadmisible la demanda de partición incoada por los ciudadanos ARNALDO EMIRO VALERO y FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO, o en su defecto declarar con lugar las defensas interpuestas, con todos los pronunciamientos de ley, e igualmente condenar en costas procesales a la parte demandante.
En fecha 18 de mayo de 2022, los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos, confirieron poder apud acta a los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 225.059 y 34.012. (f. 37)
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2022 (fs. 39 y 40), el Juzgado de la causa, ordenó abrir cuaderno separado para la contradicción relativa al bien que no fue incluido y, en relación a la cuestión previa opuesta, hizo saber que en los juicios de partición no hay lugar a las incidencias de cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 01 de junio de 2023 (f. 41), los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOR, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2022.
En auto de fecha 02 de junio de 2022 (f. 44), el Juzgado de la causa, previo computo (f. 43), admitió en un solo efecto la apelación formulada.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2022 (f. 45), los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOR, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron copias simples a los efectos de abrir el cuaderno separado.
Por auto de fecha 08 de junio de 2023 (f. 47), el Juzgado a quo, ordenó abrir el cuaderno separado para la tramitación de la contradicción relativa al bien que no fue incluido en la partición.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2022 (f. 48), la abogada SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos ARNALDO EMIRO VALERO y FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO, consignó en dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas (fs. 50 y 51). El cual se resume, en su parte pertinente, a continuación:
Valor y merito jurídico probatorio de todos los actos y actas procesales que corren insertas a la presente causa en cuanto beneficien a sus poderdantes ciudadanos ARNALDO EMIRO VALERO y FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO, plenamente identificados en autos.
Valor y merito probatorio del cálculo de la alícuota del caudal hereditario correspondiente a cada coheredero. Al fallecimiento de la causante DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ, ya identificada, ocurrida en fecha 27 de septiembre de 2016, folio Nº 23, partida Nº 23 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, se procedió a aperturar la sucesión de tal manera que adquieren cualidad e interés de herederos legítimos, su legítimo cónyuge ciudadano JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, sus hijos ARNALDO EMIRO VALERO, RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO, MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO y FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO.
De tal manera que del 50% de la comunidad de bienes que entra en sucesión, corresponde:
Heredero Parentesco Alícuota %
JUAN MANUEL FERNÁNDEZ Viudo 20
ARNALDO EMIRO VALERO Hijo 20
RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO Hija (sic) 20
MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO Hija 20
FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO Hija 20
Total 100
Que constituye el 10% de cada uno sobre la totalidad de la comunidad de bienes hereditarios. Por lo cual por ocasión del fallecimiento de la causante DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ, su cónyuge sobreviviente JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, incrementa su patrimonio en un 10%, sumado al 50% de gananciales del patrimonio conyugal que por ley le pertenecen, acumulaba un 60% del patrimonio.
Que en fecha 11 de enero de 2020 falleció ab intestato en la ciudad de Mérida, el causante JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, según consta en acta de inhibición emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. Quedando como legítimos herederos sus hijos RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO, MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO y FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO, por cuanto el ciudadano ARNALDO EMIRO VALERO, es hermano en simple conjunción, solo hereda de la causante DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ, quien fue su madre.
De tal manera que del 60% de la comunidad de bienes que entra en sucesión, corresponde:
Heredero Parentesco Alícuota %
RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO Hijo 33,33333
MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO Hija 33,33333
FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO Hija 33,33333
Total 100
Que constituye el 20% de cada uno sobre la totalidad del acervo hereditario.
En definitiva, con respecto a las correspondientes alícuotas del total caudal hereditario, para cada coheredero:
Heredero Parentesco Alícuota % A+B
ARNALDO EMIRO VALERO Hijo (s.c) 10%
RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO Hijo (d.c) 30%
MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO Hija (d.c) 30%
FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO Hija (d.c) 30%
Total 100%

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2023 (f. 49), el abogado HENRY ALVARADO LABRADOR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, consignó en dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas (fs. 52 y 53). El cual se resume, en su parte pertinente, a continuación:
En un (01) folio útil, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ, para demostrar que el mencionado bien perteneció en vida a dicha ciudadana, y con su fallecimiento, lo adquirieron su cónyuge y sus hijos, y que igualmente, a la muerte de su cónyuge JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, dicho bien debió ser incluido en la herencia.
En cinco (05) folios útiles, Declaración Sucesoral Definitiva extraída de la página on line del Servicio Nacional Integrado de Aduanera y Tributaria perteneciente a la ciudadana DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ, donde se evidencia que el vehículo marca ford, modelo fiesta, año 2002, placas LAM75L, fue declarado como bien mueble en dicha declaración sucesoral.
Declaración sucesoral sustitutiva extraída de la página on line del Servicio Nacional Integrado de Aduanera y Tributaria perteneciente al ciudadano JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, donde se evidencia que el vehículo marca ford, modelo fiesta, año 2002, placas LAM75L, no fue incluido como bien de la comunidad hereditaria, cuando debió ser incluido, tanto en dicha declaración hereditaria, como también en la demanda de partición incoada por los demandantes.
De conformidad con el artículo del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se oficie al Servicio Nacional Integrado de Aduanera y Tributaria, sede Mérida, Estado Mérida, a los fines de que remita expediente administrativo contentivo de la declaración sucesoral de DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.455.982, RIF Sucesoral J4114450243, fallecida ab intestato en Mérida, Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2016, todo ello para demostrar cualidad, cantidad y porción de herederos en dicha sucesión, así como los bienes que fueron declarados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se oficie al Servicio Nacional Integrado de Aduanera y Tributaria, sede Mérida, Estado Mérida, a los fines de que remita expediente administrativo contentivo de la declaración sucesoral de JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.212.110, RIF Sucesoral J500595867, fallecido ab intestato en Mérida, Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2020, o en su defecto informe si en la página web, on line, de dicha institución, existe alguna declaración sucesoral referida al ciudadano JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, y se sirva a remitir, todo a ello para demostrar cualidad, cantidad y porción de herederos en dicha sucesión, así como los bienes que fueron declarados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se oficie al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, sede central, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, sector La California, Frente al Unicentro El Marques, Caracas, Distrito Capital, para que informe si existe en su Sistema de Tecnología de Información, el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.455.982, numero de certificado 8YPBE01CX28A31186-1-1 de fecha 04 de abril de 2002, correspondiente a un vehículo marca ford, modelo fiesta, año 2002, placas LAM75L, serial de carrocería 8YPBE01CX28A31186, serial de motor 2A3186, y de ser positivo, envíe dicho certificado de registro de vehículo informando si existe algún o algunos documentos de compra venta o traspaso del ya mencionado vehículo, y de ser positivo, se sirva a remitir copia certificada de los referidos documentos.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se tome la declaración en calidad de testigos a los ciudadanos ALIDA ROSA BRAVO VILLALOBOS, domiciliada en Mérida, Estado Mérida; BLANCA OLINDA ROSALES DE PACHECO, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y MARÍA CAROLINA PEÑA MARQUINA, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, para demostrar hechos alegados en el litigio.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2022 (fs. 68 y 69), el Juzgado de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Consta en actas de fechas 04, 06 y 07 de julio de 2022 (fs. 70 al 72), actos de declaración de las testigos ALIDA ROSA BRAVO VILLALOBOS, BLANCA OLINDA ROSALES DE PACHECO y MARÍA CAROLINA PEÑA MARQUINA, los cuales fueron declarados desiertos.
En diligencia de fecha 07 de julio de 2022 (f. 73), el abogado HENRY ALVARADO LABRADOR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, canceló los emolumentos correspondientes para la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 11 de julio de 2022 (f. 74), el Juzgado a quo, ordenó certificar por secretaria las copias fotostática solicitadas y remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2022 (f. 75), los abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZÁLEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, sustituyeron en parte las facultades de su representación en la abogada MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 73.249.
En diligencia de fecha 29 de julio de 2022 (f. 76), la abogada LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó oficios emanados del SENIAT (fs. 77 y 78).
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2022 (f. 79), la abogada LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó oficio emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (f. 80).
Obra a los folios 81 y 836, oficios números SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2022/E-311 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2022/E-312, ambos de fecha 03 de agosto de 2022, suscritos por el Jefe Sector de Tributos Internos Mérida.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022 (fs. 85 y 86), el Juzgado de la causa, ordenó expedir copias certificadas de los oficios números SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2022/E-311 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2022/E-312, para ser agregados al cuadernos separado de contradicción.
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2022 (f. 87), la abogada MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA FIGUEREDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consigno en dos (02) folios útiles, escrito de informes (fs. 88 y 89).
En auto de fecha 04 de octubre de 2022 (vto. f. 90), el Juzgado a quo, dejó constancia de que se encuentra vencido el lapso para presentar informes.
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2022 (fs. 91 al 93), los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOR, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la reposición de la causa y la nulidad del escrito de informes presentado por la parte demandante.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2022 (f. 95), el Juzgado de la causa, dictó auto para mejor proveer en cuanto a la prueba de informes dirigidas al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, ratificando oficio bajo el Nº 233-2022, de fecha 28 de junio de 2022.
En diligencia de fecha 19 de octubre de 2022 (f. 97), la abogada LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, dejó constancia de consignar los emolumentos correspondientes para los fotostatos.
Obran del folio 99 al 147, actuaciones correspondientes a la apelación interpuesta.
Rielan del folio 149 al 152, resultas de notificación.
En fecha 23 de noviembre de 2022, los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOR, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito ilustrativo.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2022 (vto. f. 155), el Juzgado a quo, dejó constancia de que se encuentra vencido el lapso para previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, entró en termino para decidir.
Por diligencia de fecha 3 de marzo de 2022 (f. 158), el abogado LUIS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento del Tribunal.
En auto de fecha 31 de marzo de 2023 (f. 157), el Juzgado de la causa, hizo saber que tomaría las medidas necesarias para el pronunciamiento de la sentencia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2023 (fs. 158 al 175), declaró sin lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sin lugar la impugnación de la cuantía opuesta por la parte demandada, sin lugar la oposición a la partición en lo que respecta a la exclusión del vehículo, con lugar la oposición en lo que respecta a las cuotas hereditarias y parcialmente con lugar la partición de bienes hereditarios, en los términos que se reproducen in verbis a continuación:
«…Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Visto que la causa principal y el cuaderno de contradicción, se encuentran ambos en términos para decidir, y por cuanto ambos están referidos al acervo hereditario, este Juzgado, a los fines de la economía procesal, salvaguardando el derecho de las partes, dictará una decisión tomando en cuenta lo esgrimido en la causa principal y el cuaderno de contradicción, de la cual se anexará copia al cuaderno de contradicción.
Ahora bien, este Tribunal pasa analizar la presente acción en el cual versa sobre la partición de bienes hereditarios entre los ciudadanos Arnaldo Emiro Valero, Ricardo Manuel Fernández Valero, Mary Eugenia Fernández Valero y Fernanda Josefina Fernández Valero, en su carácter de coherederos de los causantes Dora Ida Valero de Fernández y Juan Manuel Fernández. Ahora bien, visto que los prenombrados codemandados Ricardo Manuel Fernández Valero y Mary Eugenia Fernández Valero, al momento de oponerse a la partición alegaron como defensa el error en el porcentaje de las cuotas de cada coheredero, la falta de cualidad de los demandados por no haberse citado a los herederos desconocidos, la inadmisibilidad de la demanda por no haberse citado a los herederos desconocidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; cuestión esta que da origen a la cuestión previa contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la exclusión de un bien que pertenece al acervo hereditario (vehículo), lo cual fue providenciado en el cuaderno de contradiccion y asimismo impugno la estimación de la demanda por exagerada. En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
PUNTO PREVIO: (DE LA FALTA DE CUALIDAD):
…OMISSIS…
Del criterio up supra citado, se infiere que en ningún caso se puede aplicar vía análoga la citación por edicto preceptuado en el artículo 231 de la Ley Adjetiva Civil; si existe plena prueba de los herederos conocidos del causante. En el caso de marras, se evidencia de las pruebas promovidas en el juicio: las partidas de nacimientos, acta de defunción hasta declaración sucesoral. Aunado a ello, la parte demandada se opone a la cuota hereditaria convalidando con ello tácitamente que en el presente juicio se encuentran todos los herederos de la partición de bienes hereditarios de la sucesión del causante JUAN MANUEL FERNANDEZ. Dicho criterio es compartido por esta Jurisdicente y por tal motivo mal podría en el presente caso darse la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil por un presunto Litis consorcio pasivo necesario inexistente. En consecuencia, visto que los demandados tienen cualidad de herederos y por cuanto no se evidencia un litisconsorcio pasivo, se declara SIN LUGAR la defensa de fondo invocada por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA IMPUGNACION Y RECHAZO DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA:
…OMISSIS…
Del criterio up supra citado, se infiere que la parte demandada al alegar la impugnación de la cuantía de la demanda, debió probarlo en su oportunidad procesal; sin embargo, la parte demandada no promovió prueba alguna que guardara relación con la estimación o cuantía de la demanda. En consecuencia, esta Jurisdicente de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio antes mencionado de la Sala de Casación Civil, debe declarar indefectiblemente SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, opuesta por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTES y HENRY ALVARADO LABRADOR. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA CUESTION PREVIA:
Con respecto a la cuestión previa planteada del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado deja por sentado que ya se pronunció mediante auto de fecha 24 de mayo del 2022, dejando por sentado que en los juicios de partición no hay cabida a incidencias de cuestiones previas, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de octubre de 2009, Exp. AA-20-2008-000657, por la magistrada ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ (véase folios 39 y 40 del expediente principal); sobre dicho auto, se ejerció recurso de apelación, declarando el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de octubre de 2022, sin lugar la apelación, confirmando el auto dictado por este Juzgado. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA INADMISION DE LA DEMANDA
Quien aquí decide, observa referente a la solicitud que inadmisión, que la misma está sustentada en base a lo solicitado como cuestión previa y como falta de cualidad de los demandados, dejando por sentado que ya sobre ambos casos hubo pronunciamiento en su fase correspondiente. En consecuencia, no se emite pronunciamiento respecto a ello, por cuanto ya fue resuelto lo solicitado referente a la cualidad. Y ASI SE DECLARA.-
DEL BIEN EXCLUIDO:
…OMISSIS…
En atención a las consideraciones antes mencionadas, esta Juzgadora conforme a las pruebas up supra citadas le crean una certeza que el abogado LUIS BENITO BECERRA vendió el vehículo objeto de la Litis en el presente cuaderno de contradicción al ciudadano HECTOR RAUL ORDUZ DELGADO, con plena facultad y consentimiento dado por los prenombrados demandados en el poder especial que riela al folio 32 del cuaderno de contradicción. En consecuencia, no le queda dudas para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la oposición a la partición en lo que respecta a la exclusión del vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6; Año: 2.002; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placas: LAM75L; Serial Carrocería: 8YPBE01CX28A31186; Serial Motor: 2A31186, intentada por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTES y HENRY ALVARADO LABRADOR, por cuanto se evidencia que el mencionado bien mueble ya no forma parte de la sucesión. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA OPOSICION A LA ALICUOTA CORRESPONDIENTE:
Continuando con el caso de marras, en lo que respecta a la oposición a la partición referente a las cuotas de los herederos; esta Jurisdicente de la revisión de las actas procesales se evidencia: las actas de defunción, las partidas de nacimiento y las declaraciones sucesorales; son medios probatorios que en conjunto hacen plena prueba de lo argüido por el opositor creando la convicción de que ciertamente están todos los herederos de los prenombrados causantes y que la cuota hereditaria de cada heredero son las siguientes: Al coheredero Arnaldo Emiro Valero le corresponde el 10% del acervo hereditario, al coheredero Ricardo Manuel Fernández Valero le corresponde una alícuota del 30% sobre los bienes que constituyen el acervo hereditario, a la coheredera Mary Eugenia Fernández Valero un 30% y a la coheredera Fernanda Josefina Fernández Valero un 30% sobre los bienes que constituyen el acervo hereditario. En consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición en lo que respecta a las cuotas hereditarias intentada por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTES y HENRY ALVARADO LABRADOR. Y ASI SE DECLARA.-
Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal hace referencia que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Nuestro ordenamiento jurídico estableció los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, porque a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, lo cual está establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Lo anteriormente expuesto, conduce a este Tribunal que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto, establece el artículo 768 ejusdem: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. (Subrayado por el Tribunal).
El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el título que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
…OMISSIS…
Como conclusión, observa este Tribunal que en el presente caso, debe procederse a la liquidación del acervo hereditario existente entre las partes en las alícuotas indicadas en esta motiva y debe obligatoriamente procederse al nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición.
En consecuencia, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando este Tribunal en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en el proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, esta Juzgadora verifico lo solicitado por la parte actora y la oposiciones hechas por la parte demandada, acordando la partición de los bienes hereditarios apegada a derecho donde las partes promovieron las pruebas suficientes que acreditan la existencia de dicha comunidad; razón por la cual la presente acción de partición de bienes hereditarios debe declararse SIN LUGAR la defensa de fondo, SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, SIN LUGAR la oposición a la partición en lo que respecta a la exclusión del vehículo (cuaderno de contradicción), CON LUGAR la oposición en lo que respecta a las cuotas hereditarias, sin costas debido a la naturaleza del fallo y PARCIALMENTE CON LUGAR LA PARTICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 225.059 y 34.012, en su carácter de apoderados judiciales de los Ciudadanos RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO, titulares de la cédula de Identidad Nros. 12.346.701 y 13.095.592 en su orden, parte demandada, acogiendo el criterio citado. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, opuesta por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 225.059 y 34.012, en su carácter de apoderados judiciales de los Ciudadanos RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO, titulares de la cédula de Identidad Nros. 12.346.701 y 13.095.592 en su orden, parte demandada, acogiendo el criterio citado. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: SIN LUGAR la oposición a la partición en lo que respecta a la exclusión del vehículo (cuaderno de contradicción) Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6; Año: 2.002; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placas: LAM75L; Serial Carrocería: 8YPBE01CX28A31186; Serial Motor: 2A31186, intentada por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 225.059 y 34.012, en su carácter de apoderados judiciales de los Ciudadanos RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO, titulares de la cédula de Identidad Nros. 12.346.701 y 13.095.592 en su orden, parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: CON LUGAR la oposición en lo que respecta a las cuotas hereditarias intentada por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTES y HENRY ALVARADO LABRADOR, en su carácter de apoderados judiciales de los Ciudadanos RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO, titulares de la cédula de Identidad Nros. 12.346.701 y 13.095.592 en su orden, parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la partición de bienes hereditarios interpuesto por los abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ y SOFIA DEL CARMEN CHONG, inscritos en el inpreabogado bajo los números 42.758 y 66.040 respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ARNALDO EMIRO VALERO y FERNANDA JOSEFINA FERNANDEZ VALERO, titulares de la cédula de Identidad Nros. 8.046.909 y 13.966.831, respectivamente, contra los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO, titulares de la cédula de Identidad Nros. 12.346.701 y 13.095.592 en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y acogiendo jurisprudencia y doctrinas citadas. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Como consecuencia de la anterior decisión se declara la partición, sobre los siguientes bienes: 1. Un inmueble consistente en una casa-quinta y la parcela de terreno sobre el cual está construida, signada con el No. 52, con una superficie de quinientos cuarenta y seis (546 M2) aproximadamente, ubicada en el callejón de Zumba de la Urbanización "La Mara' en jurisdicción de la parroquia Juan Rodriguez Suarez, municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE Costado Derecho (visto de frente) parcela No. 51, en longitud de treinta y cinco metros (35,00 Mts). SUR: Costado Izquierdo (visto de frente) parcela No 53, en longitud de treinta y cinco metros (35,00 Mts), ESTE Frente, Callejón Zumba, en longitud de quince metros con sesenta centimetros (15,60 Mts) y por el Oeste. Fondo, parcela No 42 en longitud de quince metros con sesenta centimetros (15,60 Mts). Las mejoras fomentadas en la mencionada parcela consisten en Planta Baja: Una sala comedor a desniveles, un salón estudio, una cocina, un estar, un cuarto de huéspedes con su respectivo baño, un cuarto para servicio con su respectivo baño, áreas para lavandería y depósito, un patio interno y dos patios externos, totalmente cementados, estacionamiento para cuatro vehículos y dos escaleras de acceso a la planta alta. Planta Alta: tres habitaciones principales con sus respectivos baños y un estar, teniendo un área de construcción de aproximadamente trescientos once metros cuadrados (311,00 M2) con las siguientes características: pisos de cerámica, techos de machihembrado prensado con vigas doble T. recubierto de tejas, paredes de bloque frisado, ventanas de marco metálico con vidrios y tejas, puertas de madera con marco metálico, rejas metálicas de protección, instalaciones eléctricas, aguas blancas, tuberías de aguas negras, dotación de todos los servicios públicos como privados. Propiedad que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, Mérida de fecha 19 de septiembre de 2.000, registrado bajo el Numero 10; Folio 54 al 60. Protocolo Primero; Tomo 25; Tercer Trimestre del referido año. 2. Un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 01-02, ubicado en el Edificio 02 del Bloque 33 de la urbanización J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida, el cual tiene una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un decimas (65,41 M2) consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño, sus linderos son los siguientes: frente, con pasillo de circulación del edificio; fondo y un costado, con área libre correspondiente a zona verde en planta baja; por el otro costado, con el apartamento No 01-01; tiene por techo el apartamento No 02-02 y por piso el apartamento No. 00-02, le corresponde el seis como veintiuno por ciento (6,21%) de las cargas comunes del edificio. Consta la propiedad de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, Mérida de fecha 15 de Mayo de 1.992, registrado bajo el Numero: 24; Tomo 18, Protocolo: Primero; Segundo Trimestre; para lo cual corresponde a cada uno de los comuneros lo siguiente: Arnaldo Emiro Valero le corresponde el 10% del acervo hereditario; a Ricardo Manuel Fernández Valero le corresponde una alícuota del 30% sobre los bienes que constituyen el acervo hereditario, a Mary Eugenia Fernández Valero un 30% y a la coheredera Fernanda Josefina Fernández Valero un 30% sobre los bienes que constituyen el acervo hereditario. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Se ordena conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.…» (Negritas propias del texto).
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2023 (fs. 200 al 206), la abogada LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO y RICARDO FERNÁNDEZ VALERO, presentó informes, en el cual en principio hizo una reseña cronológica de las actuaciones del presente expediente, y fundamentó el presente recurso de apelación en los términos que se resumen a continuación:
Que consta en el expediente, la formal oposición que sus representados hicieron a la partición de los bienes hereditarios interpuesta por los demandantes FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO y ARNALDO EMIRO VALERO, por cuanto en la demanda no fue incluido el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, placas LAM75L, cuyas demás características y detalles constan en las actas procesales, el cual es propiedad de la comunidad hereditaria por haber sido adquirido por la causante DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ, madre de sus representados, según consta de título de propiedad que fue producido oportunamente y de la prueba de Informes dirigida al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y que igualmente cursa en el expediente, y que forma parte de la comunidad conyugal que mantuvo con el igualmente causante JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, para lo cual es imperativo considerar y valorar el cumulo de pruebas que fueron promovidas y evacuadas oportunamente.
Que los demandantes alegan que el vehículo objeto de la oposición, fue vendido por el abogado LUIS BECERRA al ciudadano HÉCTOR ORDUZ, produciendo un documento privado no notariado firmado entre ellos dos, y que para lograr la expedición del Certificado de Propiedad ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, utilizaron los servicios de un gestor para que realizara lo que se conoce como un directo o rapidito. Y de esa forma evadir el proceso legal forzoso en materia de adquisición y traslado de propiedad de los vehículos, que como es sabido, debe autenticarse el documento de venta o adquisición del vehículo ante la Notaria de la República Bolivariana de Venezuela, consignado al efecto el Certificado de Propiedad original y la Revisión respectiva emitida en por el INTT, y una vez como haya sido autenticado. Ese documento se introduce en el organismo competente y luego de revisado por este, si todo está en orden, se expide el Certificado de Propiedad respectivo a nombre del nuevo adquiriente.
Que aunado a lo expuesto anteriormente, y por tratarse de un bien que forma parte de la Comunidad Hereditaria de los causantes DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, quien vaya a autenticar un documento de venta de vehículo ya mencionado, debió presentar ante la Notaria, el certificado de Solvencia de la o las Declaraciones Sucesorales de los causantes ya señalados, en donde se evidencia la procedencia de la titularidad de los derechos de los sucesores sobre el o los bienes objeto de negociación. El poder que eventualmente pudiere presentar el abogado LUIS BECERRA de sus representados, no le da patente de corso a dicho profesional del derecho, para realizar trámites no apegados al derecho, y burlar procedimientos legales de obligatorio cumplimiento, y máxime cuando dejo de cumplir con las gestiones para lo cual fue otorgado el poder, que posteriormente, y en virtud de su conducta reñida con el Derecho, le fue revocado.
Que en el presente caso, sus representados efectivamente otorgaron poder a los abogados LUIS BECERRA y SOFIA CHONG, para que, entre otras cosas, gestionaron la declaración sucesoral ante el SENIAT de causante JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, como requisito fundamental para poder disponer de los bienes de la comunidad hereditaria de ambos causantes, ya que la declaración sucesoral de la causante DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ, ya había sido tal y como consta de la prueba de informes que cursa en las actas procesales, proveniente del SENIAT.
Que la declaración sucesoral del causante JUAN MANUEL FERNÁNDEZ nunca fue gestionada por los abogados ya mencionados, sino que se limitaron a vender ilícitamente el vehículo en cuestión, para apoderarse del precio de venta sin que hasta el día de hoy hayan entregado a sus representados el dinero producto de la venta. Ciertamente el poder otorgado a los abogados señalados era para que gestionaran la declaración sucesoral de JUAN MANUEL FERNÁNDEZ y lograran el certificado de solvencia de la causante DORA IDA VALERO FERNÁNDEZ, gestiones que no fueron realizadas por los mencionados abogados, tal como se demuestra de las pruebas de informes emitidas por el SENIAT, en donde señalan que en el caso de DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ existe una multa pendiente, sin haber logrados el certificado de solvencia respectivo, y en el caso de JUAN MANUEL FERNÁNDEZ no existe declaración sucesoral presentada.
Que ante este escenario, sus representados, decidieron revocarles el poder a dichos abogados, e incluso el codemandante ARNALDO EMIRO VALERO les revoco dicho poder, tal y como consta de las revocatorias de poder y de sus respectivas notificaciones, que fueron promovidas en esta instancia superior en el lapso oportuno.
Que independientemente de que el poder que les fuere otorgado a los abogados LUIS BECERRA y SOFIA CHONG, estuviera vigente para el momento de la supuesta venta del vehículo objeto de la oposición, el hecho es que no se consta en el expediente que dichos abogados hayan cumplido con lo expresamente señalado en el poder como es la gestión de la declaración sucesoral del causante JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, y del certificado de solvencia de la declaración sucesoral de DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ, como gestiones previas obligatorias para poder disponer de los bienes de la comunidad hereditaria.
Que para burlar el trámite legal obligatorio ante la notaria, y visto que no contaba con los requisitos legales para poder disponer del vehículo, el abogado LUIS BECERRA optó por gestionar de forma ilícita el directo o rapidito, y de esa forma apoderarse de un dinero que hasta ahora no ha entregado a los herederos, ello es prueba evidente de la mala fe con la que han probado esos profesionales del derecho.
Que insistieron en la defensa de fondo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, ya que los mismos conforman un litisconsorcio pasivo necesario, y en consecuencia debieron haberse citado los herederos desconocidos del o de los causantes involucrados, para no menoscabar los derechos que aquellos pudieran tener eventualmente en la demanda incoada.
Que de igual forma, insistieron en el alegato de la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el a quo, no aplico lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, los demandantes en su libelo de demanda, no solicitaron la citación de los herederos desconocidos de conformidad con la norma establecida, en consecuencia, debió el Tribunal de la causa declarar la inadmisibilidad de la demanda por no haber cumplido demandantes con tales extremos.
En el capítulo IV, titulado actividad alegatoria y probatoria de ambas partes, resumiendo todas las pruebas que se promovieron en primera instancia, desde las pruebas de informes hasta las testimoniales.
Que en cuanto a la sentencia de primera instancia, hicieron las siguientes consideraciones. Que en virtud de las sentencias proferidas y que surten efecto tanto en la causa principal como en el cuaderno separado de contradicción, insistió en los alegatos esgrimidos en cuanto a la falta de cualidad de los demandados y en consecuencia en la solicitud de inadmisibilidad de la presente demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria, por no haberse aplicado el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Que en cuanto al bien excluido en la demanda de partición, el juez de la causa, en su sentencia textualmente estableció que el bien excluido y que es el objeto de la oposición a la partición, la juez a quo yerra en la aplicación del derecho, en el establecimiento de las pruebas y en la valoración de las mismas. Es así, como le da pleno valor probatorio al documento privado de compraventa del vehículo Marca: Ford, Modelo; Fiesta 1.6; Año: 2002; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placas: LAM75L; Serial Carrocería: 8YPBE01CXA31186; Serial Motor: 2A31186, Celebrado en el abogado LUIS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ y el ciudadano HÉCTOR RAÚL ORDUZ DELGADO, siendo como lo es un documento privado no oponible a sus representados, producido y formado por ellos mismos, no autenticado, sin participación de la autoridad pública competente y en consecuencia inútil para demostrar que efectivamente dicho bien mueble está excluido del patrimonio hereditario.
Que la Juez de Primera Instancia debió constatar la legitimidad de dicho documento y si efectivamente había cumplido con los requisitos legales para el traspaso legal de un vehículo en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ya fue explicado en este escrito de informes. Dicho documento no constituye un documento autenticado, en consecuencia, para efectos legales, el certificado de propiedad de vehículo que no consta en las actas procesales, pero que supuestamente fue gestionado por orden del ciudadano y supuesto comprador HÉCTOR ORDUZ, según su testimonio y que según él, lo hizo a través de un directo, carece de las formalidades de Ley, para ser emitido por autoridad competente en materia de tránsito, no teniendo el valor probatorio que la Juez a quo pretende darle dicha prueba, es decir, al documento privado de compraventa.
Que aunado a lo expuesto anteriormente, es importante recalcar que este documento por ser privado y emanado de tercera persona que no es parte del juicio, debió ser ratificado en el lapso de pruebas tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió. Por lo que en base el mencionado artículo, solicito que dicha prueba sea desestimada en la sentencia de mérito.
Que adicionalmente la Juez en su sentencia señala que para llegar a la conclusión que llego tomo en cuenta y valoro el documento privado de compraventa, el poder de sus representados a LUIS BECERRA, y el contrato de servicios de profesionales. Es decir, que no consta en el expediente y en consecuencia no valoro en su parte motiva, los eventuales poderes que debió tener el abogado LUIS BECERRA, de los ciudadanos FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO y ARNALDO EMIRO VALERO, para poder vender el vehículo en cuestión, siendo como lo es un bien de la comunidad hereditaria de los causantes DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, en el hipotético caso, de que efectivamente fuera una negociación legal y transparente.
En virtud a todo lo expuesto, solicito que el bien mueble conformado por un vehículo Marca: Ford, Modelo; Fiesta 1.6; Año: 2002; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placas: LAM75L; Serial Carrocería: 8YPBE01CXA31186; Serial Motor: 2A31186, sea incluido en la partición de bienes de la comunidad hereditaria y señalada. Que por todas las razones de hecho expuestas a lo largo del presente escrito de informes, es por lo que solicitó al tribunal, se sirva considerarlo en la sentencia definitiva, que declare con lugar al recurso de apelación interpuesto por sus representados.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en Derecho la apelación interpuesta por la abogada LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE, en su condición apoderada judicial de los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2023 (fs. 158 al 175), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la partición de bienes hereditarios, en el juicio incoado por los ciudadanos ARNALDO EMIRO VALERO y FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO contra los recurrentes, por partición de bienes hereditarios. A tal efecto, este Tribunal observa:
El procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil. En cuanto a este procedimiento especial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, (caso: en el expediente No. 2010-000469), ha establecido lo siguiente:
«…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno).
Y, 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000200-12511-2011-10-469.HTML)
Del criterio jurisprudencial transcrito, el cual acoge esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se distinguen el en Procedimiento de Partición dos fases o etapas, completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Al respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra señala que la partición «…constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…» (Sánchez Noguera, A. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. p. 484).

Asimismo, sobre la naturaleza jurídica de la partición, la doctrina ha sostenido que es una acción personal y constitutiva por cuanto tiende a modificar una situación jurídica preexistente sustituyéndola por una nueva situación. En este orden de ideas, se tiene que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
De igual manera, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
De la norma transcrita se concluye que este procedimiento de partición de bienes comunes, cualquiera sea el título que origine la comunidad, es necesaria a los fines de evitar el estancamiento de la propiedad por cuanto esto sería contrario al orden público y al interés social.
Seguidamente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
De modo que, se extrae de la norma ut supra transcrita que para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
En este sentido, el demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición, con dos opciones a saber: La primera es, oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo, ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente indicado.
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
Ahora bien, el presente juicio versa sobre partición de bienes comunes hereditarios intentada por los ciudadanos ARNALDO EMIRO VALERO y FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO en contra de las ciudadanos RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, para que convengan en la partición de los bienes comunes.
Por su parte, los demandados de autos, en la contestación de la demanda, que obra inserta a los folios 33 al 35 del presente expediente, del cual se desprende que hicieron oposición, atacando las cuotas atribuidas a los herederos y la exclusión de un bien mueble de la comunidad hereditaria, y en la misma oportunidad de dar contestación, además de hacer oposición, opusieron la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, propusieron la falta de cualidad de los demandados y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda y por ultimo impugnaron la estimación de la demanda.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a hacer el análisis y valoración de las pruebas promovidas en la presente causa, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Valor y merito jurídico probatorio de todos los actos y actas procesales que corren insertas a la presente causa en cuanto beneficien a los demandantes ciudadanos ARNALDO EMIRO VALERO y FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO, plenamente identificados en autos.
En relación con dicho medio probatorio, estima este Juzgado que el mérito de los actos y actas, no son un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Valor y merito probatorio del cálculo de la alícuota del caudal hereditario correspondiente a cada coheredero.
En cuanto a este medio de prueba, concluye esta Juzgadora que por tratarse de un simple alegato, el mismo no constituye medio de prueba alguna, por tratarse de una simple afirmación, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, procede esta Juzgadora a analizar los instrumentos probatorios traídos a autos junto al libelo de la demanda:
• Copia certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ.
Obra al folio 47 y copia certificada de acta de defunción Nº 23, Folio Nº 23, emanada de la Oficina de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ, quien falleció en fecha 27 de septiembre de 2016. Y a los folios 19 y 20 copia certificada de acta de defunción Nº 05, emanada de la Oficina de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, quien falleció en fecha 11 de enero de 2020.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, (caso: Mariana del Carmen Pereira Pérez vs. Sociedad Mercantil Construcciones La Providencia C.A. Sent. RC.000302, Exp. Nº 2015-000775, dejó sentado:
«Respecto de la valoración del acta de matrimonio la Sala Civil sentencia N° 125, de fecha 11 de marzo de 2014, caso: YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, de fecha 11 de marzo de 2014, expresó lo siguiente:
“…El acta o partida de nacimiento de un ciudadano, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesto a todo el mundo.
El artículo 457 del Código Civil preceptúa que los actos del estado civil (entiéndase por ello los nacimientos, matrimonios y defunciones), registrados con las formalidades exigidas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad (…).
Por su parte, el artículo 1.357 de la citada ley sustantiva, señala: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/187704-RC.000302-16516-2016-15-775.HTML.
Del criterio antes trascrito, se colige que el acta de defunción, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe público de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado que los mencionados ciudadanos fallecieron, aperturando así ambas sucesiones. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Originales de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ARNALDO EMIRO VALERO, RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO, MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO y FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO.
Corre agregado al folio 14 copias certificadas de acta de nacimiento Nº 2398, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano ARNALDO EMIRO. Al folio 16 obra original de acta de nacimiento Nº 2655, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano RICARDO MANUEL. Obra al folio 17 original de acta de nacimiento Nº 2273, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana MARY EUGENIA. Y riela al folio 18 original de acta de nacimiento Nº 922, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana FERNANDA JOSEFINA.
Del análisis de estos instrumentos se puede constatar que los mismos no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignos de su original. Asimismo, emanan de la autoridad competente para ello, por lo que tienen carácter de auténticos y hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en virtud de que logran demostrar el parentesco existente entre las partes intervinientes en este juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Documentos de compra venta de inmuebles.
Se observa que obra al folio 21, documento privado de compraventa mediante el cual el ciudadano JOSÉ POMPILIO VIVAS MÉNDEZ, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravámenes al ciudadano JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, un inmueble consistente en una casa quinta y la parcela de terreno sobre el cual está construida, signada con el Nº 52, ubicada en el Callejón de Zumba de la Urbanización “La Mara”, en Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suarez, del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2000.
Asimismo, obra a los folios 24 y 25, documento privado de compraventa mediante el cual el ciudadano JORGE GUSTAVO SARACHE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda, vendió en propiedad horizontal a la ciudadana DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ, un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el nº 01-02, ubicado en el Edificio 02 del Bloque 33, de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de maro de 1992.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, de igual forma, el artículo 1364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
En este sentido, esta Alzada observa que amos documentos privados no fueron desconocidos en la oportunidad legal, en consecuencia queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. De manera que de los mismos se evidencian los bienes habidos por los tantas veces mencionados causantes y que son objeto del presente juicio de partición. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ, para demostrar que el mencionado bien perteneció en vida a dicha ciudadana, y con su fallecimiento, lo adquirieron su cónyuge y sus hijos, y que igualmente, a la muerte de su cónyuge JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, dicho bien debió ser incluido en la herencia.
Se evidencia en el folio 54, copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo número 368703, número de autorización [ininteligible], expedido en fecha 04 de abril de 2002 por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, a nombre VALERO DE FERNÁNDEZ DORA IDA, el cual se refiere al vehículo marca Ford, tipo sedan, uso particular, modelo Fiesta 1.6, año 2002, serial de carrocería 8YPBE01CXA31186, placa LAM75L, color GRIS, serial de motor 2A31186.
El artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, los actos inscritos en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, en su primer aparte, establece:
El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas. (Subrayado de este Juzgado).
En tal sentido, los Certificados de Registro de Vehículo poseen el carácter de instrumento público administrativo, puesto que a tenor de lo dispuesto por el artículo ut supra transcrito, serán públicos y sólo los actos inscritos en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones que de éstos emita el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Y siendo que los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, es por lo que esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, dicho instrumento logra demostrar la propiedad que en vida tuvo la ciudadana DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ sobre el vehículo descrito en el mencionado certificado de registro. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Declaración Sucesoral Definitiva extraída de la página on line del Servicio Nacional Integrado de Aduanera y Tributaria perteneciente a la ciudadana DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ, donde se evidencia que el vehículo marca ford, modelo fiesta, año 2002, placas LAM75L, fue declarado como bien mueble en dicha declaración sucesoral.
Del estudio de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra del folio 55 al 59, copia simple de la impresión realizada a través de la página web www.contribuyente.seniat.gob.ve, de LA FORMA DS-99032 DECLARACIÓN DEFINITIVA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Nº 1890072081, en fecha 10 de enero de 2022, en la cual se evidencian los datos del contribuyente, datos del causante, dirección, datos del representante legal, el tipo de herencia, herederos, autoliquidación del impuesto y anexos.
Ahora bien, en cuanto a las impresiones electrónicas, la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señala que toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se constituye como mensajes de datos.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que:
«Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.»
En consecuencia, esta Jurisdicente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio, en cuanto a que se evidencia de la misma que el vehículo se encuentra descrito en la declaración sucesoral de la causante DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.-
• Declaración sucesoral sustitutiva extraída de la página on line del Servicio Nacional Integrado de Aduanera y Tributaria perteneciente al ciudadano JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, donde se evidencia que el vehículo marca ford, modelo fiesta, año 2002, placas LAM75L, no fue incluido como bien de la comunidad hereditaria, cuando debió ser incluido, tanto en dicha declaración hereditaria, como también en la demanda de partición incoada por los demandantes.
Se observa del folio 60 al 65, copia simple de la impresión realizada a través de la página web www.contribuyente.seniat.gob.ve, de LA FORMA DS-99032 DECLARACIÓN DEFINITIVA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Nº 1890072081, en fecha 10 de enero de 2022, en la cual se evidencian los datos del contribuyente - FERNÁNDEZ JUAN MANUEL-, datos del causante, dirección, datos del representante legal, el tipo de herencia, herederos, autoliquidación del impuesto y anexos.
En este sentido, el presente instrumento se trata de una impresión electrónica, que se constituye como mensajes de datos, que tal y como se expuso anteriormente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se les otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, así que en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente le confiere pleno valor probatorio, en cuanto a que se evidencia de la misma que el vehículo no se encuentra descrito en la declaración sucesoral del ciudadano JUAN MANUEL FERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.-
• De conformidad con el artículo del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se oficie al Servicio Nacional Integrado de Aduanera y Tributaria, sede Mérida, Estado Mérida, a los fines de que remita expediente administrativo contentivo de la declaración sucesoral de DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.455.982, RIF Sucesoral J4114450243, fallecida ab intestato en Mérida, Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2016, todo ello para demostrar cualidad, cantidad y porción de herederos en dicha sucesión, así como los bienes que fueron declarados.
Se observa que obra al folio 81, oficio signado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2022/E-311, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 03 de agosto de 2022, en el cual informó que se procedió a la verificación de la información de tributaria en el Sistema SENIAT llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, obteniéndose como resultado que dicha sucesión posee una deuda con la administración tributaria.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se oficie al Servicio Nacional Integrado de Aduanera y Tributaria, sede Mérida, Estado Mérida, a los fines de que remita expediente administrativo contentivo de la declaración sucesoral de JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.212.110, RIF Sucesoral J500595867, fallecido ab intestato en Mérida, Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2020, o en su defecto informe si en la página web, on line, de dicha institución, existe alguna declaración sucesoral referida al ciudadano JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, y se sirva a remitir, todo a ello para demostrar cualidad, cantidad y porción de herederos en dicha sucesión, así como los bienes que fueron declarados.
Se evidencia del folio 83, oficio signado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2022/E-312, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 03 de agosto de 2022, en el cual informó que se procedió a la verificación de la información de tributaria en el Sistema SENIAT llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, obteniéndose como resultado que dicha sucesión no ha presentado ante ese Sector de Tributos Internos Mérida Declaración Sucesoral del referido causante.
En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.»
El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…” (Subrayado de esta Alzada).
En conclusión, en cuanto al mérito de ambos documentos públicos administrativo, que por vía de informes fueron traídos a autos, poseen carácter probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, concluye esta Juzgadora, que tales instrumentos nada aportan a los hechos controvertidos, puesto que la información solicitada no fue remitida a cabalidad, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se oficie al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, sede central, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, sector La California, Frente al Unicentro El Marques, Caracas, Distrito Capital, para que informe si existe en su Sistema de Tecnología de Información, el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-2.455.982, número de certificado 8YPBE01CX28A31186-1-1 de fecha 04 de abril de 2002, correspondiente a un vehículo marca ford, modelo fiesta, año 2002, placas LAM75L, serial de carrocería 8YPBE01CX28A31186, serial de motor 2A3186, y de ser positivo, envíe dicho certificado de registro de vehículo informando si existe algún o algunos documentos de compra venta o traspaso del ya mencionado vehículo, y de ser positivo, se sirva a remitir copia certificada de los referidos documentos.
Se evidencia a los folios 88 y 89 del cuaderno de separado de contradicción, oficio CJ-Nº 7004, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 05 de octubre de 2022, en el cual informó que el vehículo identificado bajo la placa identificadora LAM75L, a nombre del ciudadano HÉCTOR ORDUZ titular de la cedula de identidad V-22.988.087. Asimismo, remitieron histórico del mencionado vehículo.
Como se expuso anteriormente, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente, en cuanto a su valor probatorio, la Jurisprudencia ha dejado que tales informes serán valorados bajo la aplicación los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba, contenido en el artículo 507 eiusdem.
Del análisis de tal prueba, concluye esta Jurisdicente que, tal documento público administrativo, que por vía de informes fue traído a autos, posee carácter probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que demuestra que la causante DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ, fue propietaria del mencionado vehículo y que actualmente está a nombre del ciudadano HÉCTOR ORDUZ la propiedad. ASÍ SE ESTABLECE.-
• De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se tome la declaración en calidad de testigos a los ciudadanos ALIDA ROSA BRAVO VILLALOBOS, domiciliada en Mérida, Estado Mérida; BLANCA OLINDA ROSALES DE PACHECO, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y MARÍA CAROLINA PEÑA MARQUINA, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, para demostrar hechos alegados en el litigio.
En fechas 04, 06 y 07 de julio de 2022 (fs. 70 al 72), en los días y horas fijados por el Tribunal para que tuvieran lugar los actos de comparecencia de las testigos ciudadanas ALIDA ROSA BRAVO VILLALOBOS, BLANCA OLINDA ROSALES DE PACHECO y MARÍA CAROLINA PEÑA MARQUINA, se aperturaron los actor respectivamente, previo las formalidades de ley, y por cuanto no hubo comparecencia de las mencionadas ciudadanas, se declararon desiertos dichos actos. En consecuencia, por no haberse evacuado esta prueba, este Tribunal no emite criterio de valoración.
Ahora bien, ya analizado de manera íntegra el acervo probatorio promovido ante el Juzgado a quo, procede esta Superioridad a realizar los siguientes pronunciamientos previos a la decisión de fondo de la presente controversia.
DE LA FALTA DE CUALIDAD:
En la oportunidad establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ciudadanos RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, interpuso la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio en virtud de que debieron ser citados igualmente los herederos desconocidos del causante, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta Alzada observa:
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo, establece:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El precedente dispositivo legal, establece la citación por medio de edictos, la cual procede en el supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. Esta clase de citación se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos.
El autor patrio Ricardo Henrique La Roche, citando el criterio de la Sala de Casación Civil, en cuanto a esta clase de citación, indica que:
«…no es necesaria en todo caso de demanda contra los herederos de una persona determinada; si alguno de los herederos es conocido, la citación puede hacerse personalmente en dicho heredero, que representará a los demás, por ser estos comuneros, y no sería preciso, por tanto, nombrarles defensor ad litem…»
De modo que, si bien, la Ley Adjetiva prevé la obligatoria publicación de edictos a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, existen casos en los que no es obligatoria la citación por edicto de los herederos desconocidos, por existir prueba fehaciente de que son inexistentes tales herederos desconocidos.
En el caso bajo examen, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los sucesores de los ciudadanos DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, a saber, sus hijos ARNALDO EMIRO VALERO, RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO, MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO y FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO, partes demandantes y demandados en el presente juicio, respectivamente. En consecuencia, en el presente caso, no hay cabida para la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil por un presunto Litis consorcio pasivo necesario inexistente, en virtud de que los demandados tienen cualidad de herederos, por consiguiente, se declara SIN LUGAR la defensa de fondo invocada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA IMPUGNACIÓN Y RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
En su escrito de contestación, la parte demandada, rechazó la estimación de la demanda propuesta por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código del Procedimiento Civil, por considerar que la misma es exagerada, estando en total desfase con los precios de mercado de los bienes objeto de la demanda. En tal sentido, este Juzgado observa:
El artículo 38 del Código del Procedimiento Civil, en su segundo aparte, expone que:
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
La ley le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil ha ratificado en numerosos fallos, entre ellos, en su sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, Expediente N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que se sostiene el criterio –vigente hasta la presente fecha- y aplicable al caso de autos, en el sentido de que:
«…si el demandado se limita a contradecir en forma pura y simple la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida o exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de la demanda queda firme…»
De modo que, en el caso bajo estudio, de la lectura de las actas procesales, se verifica que la parte demandada, se limitó a contradecir pura y simplemente la estimación del actor, sin especificar las razones y circunstancias por las cuales la considera exagerada, además de no probar ese nuevo alegato, de acuerdo a lo establecido por el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el cual es acogido por este Juzgado de conformidad a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTES y HENRY ALVARADO LABRADOR. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA:
Con respecto a la cuestión previa planteada del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se puede constatar de las actas procesales que en fecha 24 de mayo del 2022, mediante auto, el Juzgado de la causa se pronunció sobre la misma, dejando por sentado que en los juicios de partición no hay cabida a incidencias de cuestiones previas, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de octubre de 2009, Exp. AA-20-2008-000657, por la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ; asimismo, se evidencia que sobre dicho auto, se ejerció recurso de apelación, el cual en fecha 13 de octubre de 2022, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en, declaró sin lugar la apelación, confirmando el auto dictado por el Juzgado a quo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA:
En cuanto a la solicitud de inadmisión realizada por la representación judicial de la parte demandada, se observa que la misma está sustentada en base a lo solicitado como cuestión previa y como falta de cualidad de los demandados, dejando por sentado que ya sobre ambos casos hubo pronunciamiento en su fase correspondiente. En consecuencia, no se emite pronunciamiento respecto a ello, por cuanto ya fue resuelto lo solicitado referente a la cualidad. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA OPOSICIÓN A LA ALÍCUOTA CORRESPONDIENTE:
En la oportunidad de oponerse a la partición, la parte demanda ciudadanos RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, alegó que las cuotas de los herederos estaban erradas.
De la exhaustiva revisión de los instrumentos que acompañaron al libelo de la demanda –las actas de defunción y las partidas de nacimiento- así como de las declaraciones sucesorales de los causantes DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ; concluye esta Juzgadora que estos medios probatorios en conjunto hacen plena prueba de lo argumentado por los opositores creando la convicción de que ciertamente están todos los herederos de los prenombrados causantes y que la cuota hereditaria de cada heredero son las siguientes: Al coheredero ARNALDO EMIRO VALERO le corresponde el 10% del acervo hereditario, al coheredero RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO le corresponde una alícuota del 30% sobre los bienes que constituyen el acervo hereditario, a la coheredera MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO un 30% y a la coheredera FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO un 30% sobre los bienes que constituyen el acervo hereditario. En consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición en lo que respecta a las cuotas hereditarias intentada por la representación judicial de la parte demandada, abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTES y HENRY ALVARADO LABRADOR. Y ASÍ SE DECLARA.-
DEL BIEN EXCLUIDO:
Continuando con el caso de marras, ahora bien, la parte demandada alegó la existencia de un bien mueble que fue excluido de la partición por la parte actora en su escrito libelar y que los demandados solicitan sea incluido en la misma. En virtud de esta contradicción, se aperturó el cuaderno separado, para su consecuente tramitación mediante el procedimiento ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el bien mueble objeto de esta contradicción es un vehículo, con las siguiente especificaciones: Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6; Año: 2.002; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placas: LAM75L; Serial Carrocería: 8YPBE01CX28A31186; Serial Motor: 2A31186, que tal y como indican los demandados era propiedad de la causante DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ.
Ahora bien, pasa esta Alzada a hacer el análisis y valoración de las pruebas promovidas en el cuaderno de contradicción, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 30 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia, consigno escrito de pruebas que obra a los folios 27 y 28, de cuaderno de contradicción.
• Valor y merito jurídico probatorio de todos los actos y actas procesales que corren insertas a la presente causa en cuanto beneficien a los demandantes ciudadanos ARNALDO EMIRO VALERO y FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO, plenamente identificados en autos.
En relación con dicho medio probatorio, observa esta Alzada que dicho medio de prueba ya fue valorado en el texto de esta sentencia, por lo que no se emite nuevo pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Original del Documento de compraventa del vehículo marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6, año: 2002, color: Gris, clase: Automático, tipo: Sedan, Placas: LAM75L, serial de carrocería: 8YPBE01CX28A31186, serial del motor: 2A31186.
Se observa que obra al folio 29, documento privado de compraventa mediante el cual el abogado LUIS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ, en nombre de sus mandantes ciudadanos RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO. MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO y ARNALDO EMIRO VALERO, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravámenes al ciudadano HÉCTOR RAÚL ORDUZ DELGADO, un vehículo cuyas características son las siguientes «…PLACA: LAM75L: SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBPO1CX28A31186; SERIAL MOTOR: 2A31186; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA 1.6; AÑO COLOR: 2002 GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR…» (sic), por la cantidad de «…DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES ($.2.200,00)…». En fecha 22 de octubre de 2021.
En cuanto a los documentos privados, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento»
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
«Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante»
En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandada no desconocido en la oportunidad legal el documento privado en cuestión, consecuencia queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado, fundamento de la presente demanda, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por consiguiente, esta con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente el prenombrado vehículo (objeto de lo controvertido) fue vendido por el abogado LUIS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO, MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO y ARNALDO EMIRO VALERO, al ciudadano HÉCTOR RAÚL ORDUZ DELGADO en fecha 22 de octubre de 2021. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia fotostática de la cédula de identidad del comprador ciudadano HÉCTOR RAÚL ORDUZ DELGADO.
En relación a este medio probatorio, concluye esta Juzgadora que la cédula de identidad perteneciente al ciudadano HÉCTOR RAÚL ORDUZ DELGADO, comprador del vehículo objeto de la presente contradicción, es un documento privado de identificación, mediante el cual se deja constancia de los datos que identifican a la persona que se le expide, sin embargo para el presente caso objeto de estudio no constituye ningún medio de prueba que aporte algún elemento relevante, en consecuencia se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Poder de representación de los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO.
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra del folio 31 al 33, original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 14 de septiembre de 2021, bajo el Nº 54, Tomo 46, Folios 164 al 166, mediante el cual los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.346.701 y 13.098.592, declararon conferirle poder especial de representación, administración y disposición amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario a los abogados en ejercicio LUIS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZÁLEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.026.013 y 6.002.731, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.758 y 66.040, respectivamente, quedando plenamente facultados para que conjunta y separadamente ejerzan y resguarden todos sus derechos y acciones.
En relación al documento autenticado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20-C-2007-000345, dejó sentado:
«…Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘público’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ con el término ‘autenticado’. Aquél (el ‘auténtico’) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente…» (Subrayado de esta alzada).
Del criterio antes trascrito se colige que el documento autenticado nace siendo privado, al extremo que el mismo es redactado o creado por el interesado, y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, la autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
Ahora bien, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
«El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones» (Resaltado de esta Alzada).
El artículo antes trascrito, manifiesta que una vez reconocido el instrumento privado, el operador de justicia debe tener por cierto el mismo, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones hechas por las partes y documentadas.
Asimismo, el reconocimiento voluntario del instrumento privado se hace cuando el instrumento es llevado ante el funcionario público competente para que se autentique, vale decir, para que las partes reconozcan ante el funcionario público, que las firmas contenidas en el mismo, son de ellos, produciéndose así el reconocimiento de su paternidad, lo cual conlleva a que sea oponible a terceros y que no pueda ser posteriormente objeto de desconocimiento e incluso de tacha, salvo que se tache el propio reconocimiento o que se hubiera hecho, con posterioridad al reconocimiento, alteraciones que lo modifiquen.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, no consta que la parte contraria, haya desvirtuado el instrumento probatorio bajo estudio, por consiguiente, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que demuestra que el abogado LUIS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ, estaba facultado por los ciudadanos codemandados RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO para comprar o vender los bienes habidos en el acervo hereditario. ASÍ SE DECLARA.-
• Contrato de Servicios Profesionales, entre el abogado LUIS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ y los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO.
Consta al folio 34, copia simple del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en fecha 30 de agosto de 2021, mediante el cual los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, contrataron los servicios del abogado en ejercicio LUIS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ.
En relación al documento privado, la doctrina señala que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
«…en el proceso judicial, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en original, en copias simples o certificadas, en reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, teniendo el mismo valor y eficacia probatoria que sus originales, de manera que, por argumento en contrario, los instrumentos privados simples no puede ser aportados sino en forma original…» (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 945).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., (caso: CHICI TOURS C.A. vs. SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. Sent. 00139. Exp. Nº 2001-000302), dejó sentado:
«…A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…» (Subrayado de esta Alzada). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-00139-040403-01302.HTM
Esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple al folio 34 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Declaración los ciudadanos FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO, RHODIN SALAS y Héctor RAÚL ORDUZ DELGADO.
Se evidencia de las actas procesales que componen el cuaderno de contradicción, que el Juzgado de la causa solo admitió la declaración del ciudadano Héctor RAÚL ORDUZ DELGADO en virtud que las testificales FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO y RHODIN SALAS, fueron impugnadas y declarada CON LUGAR dicha impugnación en su oportunidad procesal, folios 48 al 52 del cuaderno de contradicción. Ahora bien, antes del pronunciamiento sobre el valor probatorio de la deposición del ciudadano HÉCTOR RAÚL ORDUZ DELGADO, esta Alzada, por aplicación extensiva y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio de la Sala de Casación Social, estableció en sentencia Nº 63, dictada en el expediente Nº 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en cuanto la prueba de declaración de testigos, en cuanto a que:
«…al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad…» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/63-220300-99235.HTM
En este orden de ideas, en fecha 27 de julio de 2022, fueron evacuadas por el Juzgado de la causa, la testimonial del ciudadano testigo HÉCTOR RAÚL ORDUZ DELGADO, titular de la cedula de identidad número V-22.988.087, promovido por la parte demandante, cuya declaración obra a los folios 54 al 57.
Del análisis de las respuestas aportadas por el mencionado testigo, primeramente se lee que dijo conocer al ciudadano LUIS BECERRA «…CONTESTO: Después que hicimos el negocio del carro fue que me volvió a contactar para venir a testiguar acá pero no lo conocía porque el vehículo lo compre por las redes sociales por ahí nos contactamos para hacer el negocio con él…», asimismo en cuanto a la pregunta tercera de que si la negociación era una compra venta, contestó «…si el vehículo se lo compre a él…». Al momento de ser repreguntado por la contraparte contestó lo siguiente «…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que el vehículo que el afirma haber comprado al ciudadano Luis Becerra forma parte de la sucesión de los señores Dora Valero y Juan Fernández. CONTESTO: pues el señor Luis Becerra me dio poder que le dieron los herederos para poder vender en este caso estoy hablando sobre el vehículo por eso fue que yo hice negocio con el porque me explico que no había problema de nada, inclusive me dio la copia de un documento del poder que le habían dado a él…»
Ahora bien, es menester precisar lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que:
«Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere ocurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.»
Así, partiendo del dispositivo legal transcrito, concluye ésta Juzgadora de la deposición del testigo ya identificado, que el mismo es conteste en sus dichos y manifestó su conocimiento sobre los particulares interrogados referente a con quien hizo la compra venta del vehículo y las características del mismo, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del mencionado testigo. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Valor y merito jurídico de la copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre de DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ.
• Declaración sucesoral definitiva extraída de la página del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), perteneciente a la ciudadana DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ.
• Declaración sucesoral definitiva extraída de la página del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), perteneciente al ciudadano JUAN MANUEL FERNÁNDEZ.
En cuanto a las pruebas documentales anteriormente señaladas, observa esta Jurisdicente que las mismas impugnadas en su oportunidad procesal por la contraparte y dicha impugnación fue declarada con lugar por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 12 de julio de 2022 (fs. 48 al 52). En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno a las referidas pruebas. ASÍ SE DECLARA.-
• Oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sede Mérida, Estado Mérida, a los fines que remita Expediente Administrativo contentivo de la Declaración Sucesoral de DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ, Rif sucesoral J411450243; a los fines que remita copia del expediente Administrativo contentivo de la Declaración Sucesoral de DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ, Rif sucesoral J411450243.
Obra al folio 84, oficio signado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2022/E-311, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 03 de agosto de 2022, en el cual informó que se procedió a la verificación de la información de tributaria en el Sistema SENIAT llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, obteniéndose como resultado que dicha sucesión posee una deuda con la administración tributaria.
Observa esta Alzada que dicho instrumento ya fue valorado en el texto de esta sentencia, y al mismo no se le otorgó valor probatorio por nada a portar a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sede Mérida, Estado Mérida, a los fines que remita Expediente Administrativo contentivo de la Declaración Sucesoral de JUAN MANUEL FERNANDEZ, rif sucesoral J500595867 o en su defecto informe a este Tribunal si en la página web, on line, de dicha institución, existe alguna declaración sucesoral referida al ciudadano JUAN MANUEL FERNANDEZ, ampliamente identificado en este escrito y se sirva remitir dicha sucesión, así como los bienes que fueron declarados.
Se evidencia del folio 83, oficio signado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2022/E-312, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 03 de agosto de 2022, en el cual informó que se procedió a la verificación de la información de tributaria en el Sistema SENIAT llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, obteniéndose como resultado que dicha sucesión no ha presentado ante ese Sector de Tributos Internos Mérida Declaración Sucesoral del referido causante.
Observa esta Alzada que dicho instrumento ya fue valorado en el texto de esta sentencia, y al mismo no se le otorgó valor probatorio por nada a portar a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (INTT), sede central, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, sector La California, frente al Unicentro El Marques, Caracas, Distrito Capital, a los fines que informe a este Tribunal si existe en su sistema de tecnología de información, el certificado de registro de vehículo a nombre de DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.455.982, número de certificado 8YPBE01CX28A31186-1-1, de fecha 04/04/2022, correspondiente a un vehículo marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6, año: 2002, color: Gris, clase: Automático, tipo: Sedan, Placas: LAM75L, serial de carrocería: 8YPBE01CX28A31186, serial del motor: 2A31186 y de ser positivo envié dicho Certificado de Registro de vehículo a este juzgado. De igual manera se sirva de informar si existe en su Sistema de Tecnología de Información otro u otros certificados de registro de vehículo correspondiente al mencionado marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6, año: 2002, color: Gris, clase: Automático, tipo: Sedan, Placas: LAM75L, serial de carrocería: 8YPBE01CX28A31186, serial del motor: 2A31186, y de ser positivo envié dicho o dichos certificados de vehículo.
Se evidencia a los folios 88 y 89 del cuaderno de separado de contradicción, oficio CJ-Nº 7004, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 05 de octubre de 2022, en el cual informó que el vehículo identificado bajo la placa identificadora LAM75L, a nombre del ciudadano HÉCTOR ORDUZ titular de la cedula de identidad V-22.988.087. Asimismo, remitieron histórico del mencionado vehículo.
Observa esta Alzada que dicho instrumento probatorio ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.
• De conformidad con el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovieron para que rindan declaración las ciudadanas ALIDA ROSA BRAVO VILLALOBOS, BLANCA OLINDA ROSALES DE PACHECO y MARÍA CAROLINA PEÑA MARQUINA.
En fechas 27 y 28 de julio de 2022, fueron evacuadas por el Juzgado de la causa, las testimoniales de las ciudadanas testigos ALIDA ROSA BRAVO VILLALOBOS, BLANCA OLINDA ROSALES DE PACHECO y MARÍA CAROLINA PEÑA MARQUINA, titulares de las cedulas de identidad números V-4.144.340, V-1.928.289 y V-11.952.244, promovidos por la parte demandada, cuyas declaraciones obran a del folio 58 al 68, en su orden.
Partiendo de la aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 63, dictada en el expediente Nº 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en cuanto la prueba de declaración de testigos, anteriormente transcrito, y que es acogido por este Juzgado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Esta Superioridad observa que:
De las deposiciones aportadas por las testigos ciudadanas ALIDA ROSA BRAVO VILLALOBOS y BLANCA OLINDA ROSALES DE PACHECO, se concluye que ambas son contestes en sus dichos y en manifestar su conocimiento sobre los particulares interrogados referente a quien se llevó el vehículo, así como quien estaba presente en ese momento y a su vez quien estaba autorizado para la venta del vehículo y las características del mismo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la declaración de la testigo ciudadana MARÍA CAROLINA PEÑA MARQUINA, se extrae lo siguiente: «…NOVENA PEGUNTA: Diga la testigo quienes estuvieron en la reunión. RESPONDIÓ: Lo que escuche estuvo la señora Mariugenia Fernández el señor Ricardo el abogado Luis Becerra y el señor Leonardo Montillba…» por lo que de su respuesta se puede constatar que se trata de una testigo referencial, toda vez que, es evidente que no tuvo conocimiento de los hechos por medio de su propia persona, pues se enteró de los hechos porque los escucharon decir. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de la testigo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Esta Superioridad considera que habiendo analizado de manera exhaustiva los medios probatorios promovidos por las partes, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, en orden a la facultad de revisión ex novo, tendientes a demostrar sus correspondientes afirmaciones de hecho, quedó fehacientemente demostrada la comunidad hereditaria existente entre los ciudadanos ARNALDO EMIRO VALERO, RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO, MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO y FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO; y que la misma no ha sido liquidada, por lo tanto se evidencia que a las mismas les asiste el derecho de partición de bienes sobre los bienes indicados por la parte actora, de los cuales no hubo oposición de la parte demandada respecto a si formaban o no parte de la sucesión hereditaria; siendo así, es procedente la partición sobre los bienes suficientemente descritos anteriormente. ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, doctrinales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que entre los ciudadanos ARNALDO EMIRO VALERO, RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO, MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO y FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO, existe una comunidad sucesoral no liquidada, en consecuencia, y en vista de la oposición en lo que respecta a las cuotas hereditarias declarada CON LUGAR, se declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición de bienes hereditarios, quedando así CONFIRMADA la sentencia de fecha 10 de mayo de 2023 (fs. 158 al 175), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y por consiguiente, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2023 (f. 181), por la abogada LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE, en su condición apoderada judicial de los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2023 (fs. 158 al 175), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA mediante la cual declaró parcialmente con lugar la partición de bienes hereditarios, en el juicio incoado por los ciudadanos ARNALDO EMIRO VALERO y FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO contra los recurrentes, por partición de bienes hereditarios.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de mayo de 2023 (fs. 158 al 175), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante, ciudadanos RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas












JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciocho (18) de octubre dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas
Exp. Nº 7189