REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

«VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES Y OBSERVACIÓN A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA»

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 24 de mayo del año 2023 (f. 384), por el abogado Julio David Paredes Muñoz en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Lenin Alberto Cardozo Casanova, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 2023 (fs. 362 al 383), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por perfeccionamiento y cumplimiento de contrato verbal de compra-venta incoada por la parte actora.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2023 (f. 389), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por auto de fecha 27 de julio de 2023 (f. 416) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 15 de octubre de 2021 (fs. 01 al 10), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA por el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.499.682, asistido por el abogado Julio David Paredes Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.734 respectivamente mediante el cual demandó a las ciudadanas CAROLINA PALACIO VALERO titular de la cédula de identidad Nº 12.354.969, y las ciudadanas VALERIA MEDINA PALACIOS, CONY MEDINA PALACIOS, FABIOLA MEDINA PALACIOS, por cumplimiento de contrato verbal de compra-venta, en los términos que se resumen a continuación:
Que la parte actora ingreso en calidad de arrendatario a un inmueble consistente en un lote de terreno sobre el cual estaba construida una casa para vivienda de tapia de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts2) con una extensión de mil trescientos sesenta y un metros cuadrados (1361 mts2), ubicada en la prolongación de la Av. Andrés Bello, frente a entrada al conjunto residencial “Las Tapias” y a la entrada del Museo de Ciencia, Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, registrado por ante la oficina subalterna de registro inmobiliario de Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, bajo el Nº5, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 29 de Octubre del año 1998.
Que ingresa al referido inmueble a través de un contrato de arrendamiento de fecha 26 de diciembre del año 2001, inserto bajo el número 56 tomo 97 de los libros llevados por la oficina notarial publica segunda de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, empezando a regir el mismo a partir de la fecha 25 de octubre del año 2001 por consentimiento de ambas partes.
Que el bien arrendado es un bien que constituye una comunidad hereditaria entre la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO, Venezolana, mayor de edad, viuda titular de la cedula de identidad Nº 12.354.969, y sus tres hijas, VALERIA MEDINA PALACIO, CONY MEDINA PALACIOS y FABIOLA MEDINA PALACIOS, sin embargo la relación contractual siempre la ha mantenido con la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO.
Que la relación arrendaticia se vio momentáneamente interrumpida por hechos que no vienen al caso traer a colación “por no revertir importancia alguna y aporte al proceso que se instaura en la presente acción” en el año 2005 entre fechas 13 y 14 de enero de dicho año.
Que en dicha fecha la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO le solicita a la parte actora la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000) para que fuese otorgado en su momento de manera inmediata pero bajo un concepto que no fue de préstamo de dinero, una garantía real o adelanto a canon de arrendamiento que pudiera interpretarse por la situación lógica jurídica contractual que conlleva, que ese dinero dado por la parte actora fue otorgado como parte de pago a lo que sería el inicio de una negociación sobre la compra venta del terreno arrendado por la parte actora ya identificado con anterioridad.
Que la parte actora volvió a arrendar dicho local por segunda vez pero planteándose entre las partes una negociación de compra venta, recibiendo entonces la demandada la referida cantidad de dinero como un adelanto a dicha negociación, convirtiéndose la misma en un aporte al monto global el cual a la fecha se desconocía y en la actualidad se sigue desconociendo.
Que a raíz de lo anterior la parte actora comienza a realizar mejoras sobre aquel terreno, bien hechurias que hoy en día se encuentran allí constituidas. (Información de las mismas detallada en la memoria descriptiva anexa al libelo de la demanda marcada con letra “D”)
Que la parte actora siguió pagando el canon de arrendamiento pero invirtiendo también en el terreno asegurando su compra y adquisición por haber dado un dinero que seria destinado como inicial a la compra el mismo, corriendo los gastos de mantenimiento y mejoras del mismo por cuenta de la parte actora, ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA.
Que en total las bienhechurías realizadas sobre el inmueble son seis (06) locales comerciales, cierre perimetral del terreno, muro de contención, amarres y otros, estando siempre la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO en conocimiento de causa, pues siempre mantenía una postura alentadora con la parte actora expresándole en sus momentos “…total yo te voy a vender…”
Que para finales del año 2006, específicamente el 07 de julio dicho año, se firma un nuevo y ultimo contrato de arrendamiento, asentado bajo el Nº 4 Tomo 45 de los libros llevados por la oficina publica notarial cuarta del estado Mérida, incluyéndose en dicho contrato una clausula que la parte actora considera maliciosa y la cual reza “SEPTIMA: EL “ARRENDATARIO” no podrá realizar ninguna modificación en el inmueble arrendado sin autorización previa y por escrito de la “ARRENDADORA”. Es entendido que cualquier modificación o mejora queda en beneficio del inmueble sin que por ellos “EL ARRENDAMIENTO” tenga derecho a reclamar ninguna clase de compensación…”
Que si bien la clausula esta contenida en el contrato de arrendamiento firmado entre las partes, las mejoras realizadas en el inmueble ya se habían desarrollado al momento de firmar el último contrato de arrendamiento.
Que desde el año 2006 la parte actora solicita de manera reiterada y constante a la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO para culminar y perfeccionar la compra venta, solicitando que se concrete la misma.
Que para el año 2013 la parte actora de común acuerdo con la demandada acuerdan que el primero transfiera a la demandada la propiedad de un local comercial, cuyo valor era de ciento sesenta mil bolívares (Bs 160.000,00) a la fecha, el cual se sumó como parte del pago de terreno que ocupa la parte actora y del cual ya había pagado Diez Millones De Bolívares (Bs. 10.000.000) para su compra, cuyo local comercial fue traspasado a nombre y beneficio de la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO, como consta en documento autenticado en fecha 12 de diciembre de 2013, inserto bajo el numero 10, tomo 123, de los libros de autenticación de la notaria segunda del estado Mérida, y registrado a su favor en fecha 16 de Junio de 2015 bajo el número 2012.1960, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.2.391, correspondiente al libro real Nº 12, materializándose la transferencia de la propiedad y quedando ambas partes satisfechas en la negociación, entregado en plena y entera satisfacción dicho local a la parte demandada.
Que la venta del inmueble que ocupa la parte actora nunca se formalizo ante el organismo competente, continuando la parte actora pagando canon de arrendamiento por el terreno que prácticamente ya había sido pagado a su favor y totalidad por mas tipo, hasta la fecha en que intenta la presente acción, incrementando la arrendadora o ahora vendedora, el canon de arrendamiento desproporcionadamente, obviando cualquier procedimiento administrativo, decreto presidencial, y olvidando que la parte actora ya había pagado el terreno y no debía pagar mas como arrendatario.
Que por los motivos previamente expresados, en el mes de abril del año 2021 la parte actora dejó de pagar los cánones de arrendamiento, apegándose al decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 42.101 de fecha 07/04/2021, Decreto Presidencial Nº 4.577 de fecha 07/04/2021.
Que se realizaron reuniones con el apoderado judicial de la parte demandada para concretar la venta y protocolizar la misma, siendo dilatada la culminación del negocio jurídico, indicándole a la parte actora las consecuencias en la que podía incurrir por la falta de pago del canon, siendo que dicho canon ya no debía existir por haber pagado el terreno, por haberlo comprado.
Que la parte actora se encuentra en estado de indefensión ya que se le impide concretar la pretensión de formalizar la compra y venta del terreno en el cual todo su capital y peculio ha sido invertido de buena fe, sin contraprestaciones.
Que no se le permite protocolizar la documentación respectiva así como culminar con la relación ambigua en donde es arrendatario y propietario al mismo tiempo y definir la propiedad del inmueble a través del perfeccionamiento de la venta.
Que desea se aclare la situación del inmueble pues se niega a pagar un canon de arrendamiento propuesto por la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO hasta por la cantidad de NOVECIENTOS ($ 900) DÓLARES AMERICANOS.
Que la carencia de sustento legal respecto a lo edificado y creado por la parte actora sobre el lote de terreno objeto de la controversia sobre el lote de terreno es una que le resulta delicada pues en caso de una inesperada desaparición física de la parte actora, sus herederos quedarían en una situación penosa y engorrosa.
Que acude para demandar a la comunidad hereditaria MEDINA VALERO, en sus herederas las ciudadanas CAROLINA PALACIO VALERO de MEDINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.969, VALERIA MEDINA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 27.241.250 CONY MEDINA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 23.583.329 y FABIOLA MEDINA PALACIOS venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 25.475.459 por el perfeccionamiento y cumplimiento del contrato verbal de venta, sobre el inmueble objeto de la controversia.
Que por los hechos previamente expresados solicita a el tribunal conmine a las demandadas a cumplir con la culminación del contrato de venta indicando a esta magistratura el monto que se adeuda atendiendo a la sana lógica y al rasocinio del valor adecuado del inmueble a través de un justiprecio para así lograr el perfeccionamiento y cumplimiento del contrato verbal de venta y su posterior protocolización.
Solicitó el decreto de medidas cautelares de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia y una medida innominada respecto de “LA PERTURBACIÓN” por parte de las ciudadanas demandadas fundamentándola en el parágrafo único del articulo 588 de la norma adjetiva.
Expresó consignar con el libelo de la demanda con el libelo diversos documentos tales como: 1) documento del terreno arrendado registrado por ante la Oficina subalterna de registro inmobiliario de Municipio Libertador de la ciudad de Mérida. Anexo “A” 2) Contrato de arrendamiento de fecha 26 de diciembre del año 2001, por la oficina notarial publica segunda de la ciudad de Mérida, estado Mérida. “B” 3) Contrato de arrendamiento a través de documento autenticado en fecha 21 de febrero de dos mil tres (2003) firmado por ante la oficinal notarial cuarta del estado Mérida. Anexo “C” 4) memoria descriptiva elaborada por el arquitecto Leonardo Barroeta Valero. Anexo “D”. 5) Contrato de arrendamiento de fecha 7 de Julio de 2006 por la oficina pública Notarial Cuarta del Estado Mérida. Anexo “E”. 6) Documento de transmisión de la propiedad de local que antiguamente era de la parte actora y que fue traspasado a la ciudadana Carolina Palacio Valero. Anexo “F”. 7) Documento de venta en beneficio de la ciudadana Carolina Palacio Valero autenticado en fecha 12 de diciembre de 2013 ante la notaria segunda del estado Mérida. Anexo letra “G”. 8) documento protocolizado de la venta de oficina registrado a favor de la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO. Anexo “H”.
Obran de los folios 12 al 71 anexos consignados con el libelo de la demanda.
Rielan de los folios 88 a las 124 actuaciones dirigidas a lograr la citación de las ciudadanas demandadas, lográndose la citación de las ciudadanas CAROLINA PALACIO VALERO, VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIO y FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIO, y resultando infructuosos los intentos para citar personalmente a la ciudadana CONY ESTEFANÍA MEDINA PALACIOS por lo que el A Quo procedió a realizar la citación mediante cartel.
Riela en el folio 125 diligencia mediante la cual las ciudadanas CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS y CONNY ESTEFANÍA MEDINA PALACIOS, asistidas por el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.359.217, inscrito en el I.P.S.A bajo el nº 84.459, confieren PODER APUD ACTA a los abogados ALFREDO TREJO GUERRERO, ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA y DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.029.867, V-12.359.2178 y V-15.511.031 respectivamente, abogados en ejercicios inscritos en el I.P.S.A bajo los números 79.234, 84.459 y 129.475 respectivamente.
Riela en el folio 125 diligencia mediante la cual la ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO anteriormente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, titular de la cédula de identidad 27.241.250, y asistida por el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA confiere poder especial APUD ACTA a los abogados ALFREDO TREJO GUERRERO, ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA y DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.029.867, V-12.359.2178 y V-15.511.031 respectivamente, abogados en ejercicios inscritos en el I.P.S.A bajo los números 79.234, 84.459 y 129.475 respectivamente.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 16 de mayo del año 2020 el abogado Eleazar Leon Morin, apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación el cual riela de los folios 130 al 132 y cuyo contenido se resume en cuanto a lo pertinente a continuación:
Que niega rechaza y contradice que las ciudadanas FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANÍA MEDINA PALACIOS, y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS hayan acordado en algún momento de la relación arrendaticia con la parte actora ningún cuerdo verbal sobre el terreno propiedad de las demandadas.
Que niega rechaza y contradice que la ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO en algún momento recibiera de la parte actora la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de alguna negociación futura sobre el terreno propiedad de las demandadas.
Que niega rechaza y contradice que la parte actora entregara como parte de pago por venta futura del terreno de las demandadas, un local comercial por medio de documento protocolizado en fecha 16 de Junio de 2015 bajo el Nº 2012.1960, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.2.391, correspondiente al folio real Nº 12, pues la venta de dicho local fue un acuerdo particular de negocios mediante el cual hubo un pago recibido satisfactoriamente por parte de la parte actora realizado por la demandada, la ciudadana CAROLINA ALBERTO CARDOZO CASANOVA.
Que niega rechaza y contradice que las demandadas tengan alguna deuda con la parte actora por concepto de bienhechurías realizadas sobre el terreno sin la debida autorización del arrendador, como se estipulo en los contratos de arrendamiento suscritos en el año 2005 y 2006 siendo lo mismo una causal directa de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo.
Niega rechaza y contradice en cada unos de sus puntos y partes el libelo de demanda incoado en contra de la parte demandada por parte de la parte actora.
Que entre las partes nunca ha existido una negociación verbal o escrita para la venta futura del terreno, solo existe un contrato de arrendamiento del año 2006 el cual ha sido incumplido por la parte actora ya que la misma tiene mas de doce (12) meses sin pagar canon de arrendamiento, lucrándose de manera irresponsable , resultando insólito que pretenda apoderarse de un bien inmueble que no le pertenece, aunado a la realización de bienhechurías que sigue realizando sin la autorización de las demandadas, siendo esto causal directa de resolución de contrato de arrendamiento.
Que reconoce únicamente la existencia de una relación arrendaticia sobre el terreno propiedad de las demandadas con el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA.
Impugna y rechaza la cuantía de la demanda esgrimida por la parte actora por cuanto es falso que la parte actora entregara a la demandada la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) o hicieran la venta de un local comercial por medio de documento protocolizado en fecha 16 de Junio de 2015 bajo el nº 2012.1960 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 372.12.8.2.391 correspondiente al folio real Nº 12 por concepto de contrato verbal de venta futura, como aduce el actor en su escrito libelar.
Solicita se declaren sin lugar las medidas cautelares ya que no cumplen con los extremos exigidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por los argumentos previamente expuestos solicita se declare totalmente sin lugar la demanda incoada en contra de las codemandadas.
Obran de folios 133 al 150 documentos anexos de la contestación de la demanda.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS EN PRIMERA INSTANCIA:
Obra de los folios 156 al 160 escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, cuyo contenido se resume a continuación en cuanto a lo pertinente a los medios probatorios promovidos en primera instancia:
Ratifica la promoción del documento de propiedad consignado en el libelo de la demanda signado con la letra “G” que obra de folios 53 al 56, cuyo documento muestra como hubo la propiedad la parte actora sobre la propiedad de la oficina la cual hace mención en el escrito libelar y que fue traspasada a beneficio y plena disposición de la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO.
Ratifica la promoción del documento de venta en beneficio de la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO consignado con el libelo de la demanda, anexo marcado letra “H” que obra a los folios 57 al 64.
Ratifica el documento protocolizado de la venta de oficina inserto co el libelo de demanda registrado a favor de la parte demandada en fecha 16 de Junio de 2015 bajo el número 373.12.8.2.391, correspondiente al libro real Nº 12, signado con la letra (H).
Ratifica la memoria descriptiva de las bien hechurias que acompaña el escrito libelar, la cual fue elaborada por el arquitecto Leonardo Barroeta Valero, al A Quo solicitando se fije día y hora para que el referido arquitecto declare ante el tribunal respecto de dicha memoria descriptiva.
Consigna informe técnico de avalúo de terreno (inmueble), elaborado por el ciudadano Crispulo José González Márquez, solicitando al A Quo fije día y hora para que el referido ciudadano de fe sobre la autoría y autenticidad del referido informe, el cual obra de folios 161 al 168.
Promueve copia certificada de instrumento poder otorgado por las ciudadanas CAROLINA PALACIO VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIO y CONNY ESTEFANÍA MEDINA PALACIO, suficientemente identificadas en el expediente, a la Abogada Carmen Cleotilde Gomez Colina, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.133.595.
Promueve prueba documentos copia (Grabación de Audio) obtenidas mediante equipo celular propiedad de la parte actora, ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, Marca: Apple, Modelo: iPhone 11, Color Gris Espacial; IMEI: 353978100247659, Numero de serie C7CZ6X01N72J, las cuales son dos (02) audios grabados en formato mp4 por la naturaleza del equipo celular, figurando en dichas grabaciones como participes la parte actora y demandada.
Promueve y solicita se absuelva bajo fe del juramento a la parte demandada, y afirma encontrarse dispuesto a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente.
Promueve la prueba testifical de los ciudadanos Loida María Dávila Medina, Oscar Rodolfo Lobo Figueroa, Glionan José Urdaneta Cuevas, titulares de la cédula de identidad números 15.517.008, 13.804.545 y 13.896.606 respectivamente.
Obra de folios 175 al 178 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada cuyo contenido en cuanto a lo pertinente a los medios probatorios promovidos en primera instancia a continuación:
Promueve copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 07 de Julio de 2006, autenticado bajo Nº 4, Tomo: 45 de los libros llevados por la notaria Publica Cuarta del estado Bolivariano de Mérida.
Promueve copia simple del documento de propiedad de terreno, el cual riela en original con la contestación de la demanda.
Promueve copia de solvencia sucesoral del inmueble.
Promueve copia simple de resolución emitida por la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) mediante la cual da por terminado el proceso de intermediación por pagos vencidos de arrendamiento que adeuda el ciudadano Lenin Alberto Cardozo Casanova.
Promueve Copia Simple de recibo de pago de arrendamiento de fecha 08 de enero de 2021, firmado por el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA.
Promueve copia de recibo de pago de arrendamiento de fecha 10 de febrero firmado por el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA.
Promueve copia simple contrato de arrendamiento de fecha 21 de febrero de 2003 entre los ciudadanos LUCIANO VICENTE PANE ANTONI Y CAROLINA PALACIOS VALERO.
Promueve copia simple contrato de arrendamiento de fecha 13 de enero de 2005 entre los ciudadanos LUCIANO VICENTE PANE ANTONI y CAROLINA PALACIOS VALERO.
Promueve en copia simple contrato de arrendamiento de fecha 13 de enero de 2005 entre los ciudadanos BIAGIO CRISCIONE y CAROLINA PALACIOS VALERO.
Promueve en copia simple del documento de compra-venta por la compra de un inmueble tipo oficina identificada como oficina 2, del núcleo 6, ubicado en la Avenida 4 entre calles 18 y 19 Nº 18-52, Centro Profesional FREDDIAL, ofrecido en venta por el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA y la ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00)
Promueve en copia simple respuesta a solicitud de pronunciamiento emitida por la coordinación Regional de la SUNDDE Mérida en echa 15 de Marzo de 2022.
Promueve en copia simple notificación realizada al representante legal de la parte demandada por parte de la coordinación Regional de la SUNDDE Mérida en fecha 15 de Marzo de 2022.
Promueve en original oficio SUNDDE/MRD Nº 00002 de fecha 08 de abril de 2022.
Solicita al tribunal requerir a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE COORDINACIÓN MÉRIDA el expediente Nº DNP03/3742/2021.
Solicita se requiera Al Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina, expediente nº 8757 contentivo de inspección judicial extralitem realizada en fecha 17 de marzo de 2022.
Promueve las pruebas testimoniales de los ciudadanos GIOVANNA CARDINALE MÁRQUEZ, GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA VERA, JOHN WILLIAM ARIAS, JULIANA JOSEFINA CRESPO RANGEL titulares de las cédulas de identidad números 11.952.697, 12.776.002, 10.712.851, 12.779.402
Rielan de los folios 179 al 215 anexos del escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Obra de los folios 219 al 220 escrito de oposición de pruebas presentado por la parte actora.
Obra de los folios 222 al 225 escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada.
Obra de los folios 227 vto al 234 auto del A Quo mediante el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, declarando con lugar la impugnación realizada sobre las pruebas de la parte demandada sobre las documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “I”, “K” y “L”. y sin lugar la realizada sobre la documental signada con la letra “B” y sobre la prueba de informes solicitada por la parte demandada. Al momento de pronunciarse sobre la impugnación realizada sobre las pruebas promovidas por la parte actora declara con lugar la realizada sobre “Prueba documentos copia (grabación de dos audios)” y sin lugar las impugnaciones otras propuestas por la parte demandada.
Mediante diligencia que obra en el folio 235 la parte actora apela de la negativa de admisibilidad de los audios promovidos como pruebas.
Obra en el folio 238, acta del acto de reconocimiento de contenido y firma del ciudadano Leonardo Barroeta Valero.
Riela en los folios 252 al 253 acta del interrogatorio de la testigo Leoida María Dávila Medina.
Obra en los folios 256 al 257 y vto acta del interrogatorio del testigo Oscar Rodolfo Lobo Figueroa
Se observa en folios 258 al 259 acta del interrogatorio del testigo Glionan José Urdaneta Cuevas.
Riela en los folios 261 al 262 acta del interrogatorio de la testigo Giovanna Miguelina Cardinale Márquez
Obra en los folios 263 al 264 acta del interrogatorio del testigo Gustavo Enrique Dávila Vera.
Obra de los folios 265 al 266 y vto, resultas de informe solicitado al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Riela en los folios 267 al 268, acta del interrogatorio del testigo Jhon William Arias de Jesús.
En los folios 269 al 270, se encuentra acta del interrogatorio realizado a la testigo Juliana Josefina Crespo Rangel.
Cursa de los folios 272 al 273 acta de ratificación del contenido y firma del documento técnico avaluo realizado por el ciudadano Crispulo José González Márquez.
Obra en el folio 284, resulta de informe solicitado a la SUNDDE-Mérida.
Cursan de los folios 285 al 351, actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Superior Segundo de lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Mérida relacionadas al recurso de apelación ejercido por la parte actora dada la no admisión de la prueba promovida por la misma, siendo declarado sin lugar el recurso.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA:
Obra de los folios 362 al 383, sentencia de fecha 22 de mayo del año 2023, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA cuyo contenido se resume en lo pertinente a continuación:
«..Omissis…
El Tribunal para resolver observa:
Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio en el que la parte demandante ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, a través de su apoderado judicial abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, demanda a las ciudadanas: CAROLINA PALACIO VALERO, VALERIA MEDINA PALACIOS, CONY MEDINA PALACIOS y FABIOLA MEDINA PALACIOS, por PERFECCIONAMIENTO Y CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO VERBAL Y VENTA, y posterior protocolización, de un inmueble consistente en un lote de terreno sobre el cual estaba construida una casa para vivienda de tapia de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144 MTS2), con una extensión de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (1361 MTS2), ubicada en la prolongación de la Avenida Andrés Bello, frente a la entrada al conjunto residencial “las tapias” a igual que el acceso a la entrada del Museo de Ciencia, parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, registrado por ante la Oficina subalterna de Registro inmobiliario de Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, bajo el N°5, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 29 de Octubre del año 1998, por tal motivo solicita al tribunal a que conmine a las demandadas a cumplir con la culminación del contrato de venta indicando el monto que se adeuda, atendiendo a la sana lógica y raciocinio del valor del inmueble a través de un justiprecio, del contrato verbal celebrado entre Lenin Cardozo y Carolina Palacio Valero
Por su parte, las demandadas ciudadanas CAROLINA PALACIO VALERO, VALERIA MEDINA PALACIOS, CONY MEDINA PALACIOS y FABIOLA MEDINA PALACIOS, a través de su coapoderado judicial abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazaron en todas y cada una de sus partes, así en los hechos como en el derecho la demanda respecto a: a) a la venta verbal del referido inmueble; b) Al hecho de que su representada haya recibido en algún momento de manos del ciudadano Lenin Cardozo la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de alguna negociación futura sobre el terreno propiedad de sus representadas; c) Que el ciudadano LENIN CARDOZO, entregara como parte de pago por la venta futura del terreno a su representada CAROLINA PALACIOS VALERO, un local comercial por medio de documento protocolizado en fecha 16 de junio de 2015, bajo el N° 2012.1960, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.2.391, correspondiente al folio real N° 12, cuya venta no tiene nada que ver con alguna promesa de venta futura del terreno; d) Niega, rechaza y contradice que sus representadas, tengan alguna deuda con el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA (Arrendatario), por concepto de las Bienhechurías realizadas sobre el terreno sin la debida autorización del arrendador como se estipulo en los contratos de arrendamiento suscritos en el año 2005 y 2006, siendo esto una causal directa de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo.
3.1.- PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA DEMANDA: IMPUGNACION ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA Y CUANTIA ESGRIMIDA.
La parte demandada a través de su coapoderado judicial abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, en su escrito de contestación de la demanda expreso:
“...NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO e IMPUGNO, la estimación del valor de la demanda y cuantía esgrimida por la parte actora, en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 30.000,00) O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES, toda vez que es ABSOLUTAMENTE FALSO que el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, entregara a mi representada, CAROLINA PALACIOS VALERO, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00)...”.
Con relación a la impugnación de la cuantía el artículo 38 del Código Civil establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva”. (Negrillas y subrayado propias del Juez).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado. Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”. (Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, Sala de Casación Civil).
Del criterio casacional up supra citado, se infiere que la parte demandada al alegar la impugnación de la cuantía de la demanda, debió probarlo en su oportunidad procesal; sin embargo, el opositor no promovió prueba alguna que guardara relación con la estimación o cuantía de la demanda. En consecuencia, esta Jurisdicente de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio antes mencionado de la Sala de Casación Civil, debe declarar indefectiblemente SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, opuesta el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, coapoderado judicial de la parte codemandada. Y ASI SE DECLARA.-
Continuando con el estudio del hecho controvertido en esta causa, adminiculando el acervo probatorio, esta Jurisdicente, advierte que ante este hecho es la parte actora quien debía probar la presunta violación arbitraria del derecho a que hace mención y la cual era objeto en la presente causa; la carga de la prueba le correspondía a la parte actora; es decir, corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama. Es oportuno este instante, y en base a los principios de las leyes análogas que serían de aplicación a casos similares, resaltando que la regla de la analogía jurídica juega respecto a todos los fueros y jurisdicciones judiciales menos en materia penal, razón por la cual esta Jurisdicente traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye el principio general de la carga en el artículo 506 el cual expresa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba”.
En este tenor, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2003, expediente Nº 02-251, Sobre la carga subjetiva de la prueba: Quien afirma un hecho debe probarlo.
“... En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que éste expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe a quien afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa. Esto es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”.
Al respecto, esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar su pretensión, o sea, su afirmación. Basta que haya contradicción para que tenga la necesidad de probar, y así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 2004-000349 (caso Pedro Antonio Cova Orsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys del Carmen Parra) la cual asentó:
“...Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos…”.
De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Exp. Nº 05-38 sobre la carga de la prueba según el aforismo “INCUMBIT PROBATIO QUI DICIT, NON QUI NEGAT”:
“...Tanto del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil como del articulo 1.354 Código Civil se desprende el Principio, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: Incumbit Probatio Qui Dicit, Non Qui Negat; es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue...”.
Es palmario, que la carga de la prueba es la autorresponsabilidad que la ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirven de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan. Esta carga de probar, está sometida a diversas reglas: a) Al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción; b) El demandado, cuando excepciona o se defiende debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa y c) El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si éste no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.
En el subiudice, la parte accionada negó: a) la venta verbal del referido inmueble; b) el hecho de haber recibido de manos del ciudadano Lenin Cardozo la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de alguna negociación futura sobre el terreno propiedad de sus representadas; c) Que el ciudadano LENIN CARDOZO, entregara como parte de pago por la venta futura del terreno a loa ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO, un local comercial; d) que las demandadas tengan alguna deuda con el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA (Arrendatario), por concepto de las Bienhechurías realizadas sobre el terreno sin la debida autorización del arrendador; y ante este hecho, es la parte actora quien debía probar la presunta venta verbal del inmueble objeto de la presente acción.
En criterio reiterado y pacífico, la Jurisprudencia ha dicho que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o lo hace en forma imperfecta, es negligente y produce equívocos en su rol de probador, es obvio que obtendrá un resultado adverso a sus pretensiones. En el caso de marras la parte actora no probo con el cumulo de pruebas aportadas, tanto documentales como testificales la supuesta venta verbal del referido inmueble, por tanto la ausencia de medios probatorios que le den consistencia a los alegatos, en los que descansa su pretensión, hacen concluir que efectivamente no quedo demostrado la referida venta verbal.
Ahora bien en base al principio de exhaustividad el cual se traduce en que el juzgador debe estudiar la totalidad de los planteamientos que hacen valer las partes y las pruebas ofrecidas o que se alleguen al expediente legalmente; esta Jurisdicente observa que la parte codemandada a través de su coapoderado judicial abogado arguye que entre las partes lo que existe una relación arrendaticia y que el actor tiene más de doce meses sin pagar canon de arrendamiento y que ha realizado bienhechurías sin la autorización de las copropietarias, al respecto esta Jurisdicente no hace ningún pronunciamiento pues ese no es el tema decidendum en esta causa, por lo que dichos argumentos deben ser explanados en otra acción.
En base a todas las consideraciones ut supra señaladas, esta Jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, y visto que la parte actora no demostró con pruebas fehacientes la venta verbal del inmueble consistente en un lote de terreno sobre el cual estaba construida una casa para vivienda de tapia de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144 MTS2), con una extensión de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (1361 MTS2), ubicada en la prolongación de la Avenida Andrés Bello, frente a la entrada al conjunto residencial “las tapias” a igual que el acceso a la entrada del Museo de Ciencia, parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, registrado por ante la Oficina subalterna de Registro inmobiliario de Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, bajo el N°5, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 29 de Octubre del año 1998, y habiendo la parte accionada negado los mismos en su oportunidad procesal correspondiente consignando pruebas; es por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la presente acción de PERFECCIONAMIENTO Y CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO VERBAL DE VENTA, por cuanto no fue probado lo alegado en autos, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, opuesta por el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, coapoderado judicial de la parte codemandada, de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA de PERFECCIONAMIENTO Y CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO VERBAL DE VENTA, incoada por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-13.499.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.734, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.839.517. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. …»

Obra en el folio 381, diligencia del abogado Julio David Paredes Muñoz, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el A Quo en fecha 22 de Mayo del año 2023.
Riela en el folio 387, auto de fecha de 02 de Junio del año 2023 mediante el cual A Quo admitió el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia oye en ambos efectos la misma, remitiendo al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
V
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA:
Obra de folios 398 al 402, vueltos incluidos, escrito de informes presentados en segunda instancia por el apoderado judicial de la parte actora, cuyo contenido se resume en cuanto lo pertinente a continuación:
Realiza un resumen de las actuaciones y el devenir del iter procesal hasta el momento en que se llevó a cabo la promoción de pruebas en primera instancia, la consiguiente impugnación a las pruebas consistentes en grabaciones y la declaratoria con lugar por parte del A Quo respecto a dicha impugnación.
Que al negársele la admisión de las referidas pruebas le fue coartada la posibilidad de demostrar la verdad que desean demostrar y les imposibilita hacerla efectiva y demostrable.
Que al decidir el juzgado superior segundo sobre la negativa de admisión de la referida prueba incurre en error al decidir basándose en dos supuestos de hecho los cuales son el hecho de no encentrarse en la caja de seguridad del tribunal el dispositivo móvil contentivo de la grabación, siendo ese el tema a juzgar ya que fue el fundamento del tribunal A Quo para negar la prueba, y en el hecho de que declara con lugar la oposición interpuesta por la defensa técnica de la parte demandada cuando la apelación no consistía en la oposición hecha por la defensa técnica sino por el pronunciamiento del tribunal quien negó la prueba.
Continua realizando una síntesis de los hechos ocurridos durante el iter procesal en primera instancia, realizando diversas observaciones respecto a la apelación realizada por la inadmisibilidad de la prueba constante de grabaciones de audio.
Que al dictar el A Quo sentencia sin evacuar las posiciones juradas propuestas por la parte actora, y sin haber esperado respuesta del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria para tener conocimiento si una de las Codemandadas en autos se encontraba fuera o dentro del país y así practicar las referidas posiciones juradas, violentó el A Quo el debido proceso, dejándoles en una posición de indefensión sin tutela judicial.
Que posterior a que fuese interpuesta la apelación del presente expediente, se observa respuesta del SAIME al oficio librado en el cual indican que la ciudadana Valeria Medina Palacios, codemandada, se encuentra fuera del país por lo cual el tribunal debía practicar la citación vía telemática, cosa que tampoco fue realizada violando el debido proceso y quebrantando la igualdad procesal y la tutela judicial.
Obra de folios 403 al 411 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de las partes codemandadas, cuyo contenido se resume en cuanto a lo pertinente a continuación:
Realiza una síntesis y narración de los hechos y el devenir del iter procesal durante el desarrollo de la presente causa en primera instancia.
Que la parte actora pretende perfecciona una venta del inmueble objeto de la presente controversia pues entregó a la parte actora en fecha 13 de enero del año 2005 la cantidad de Diez Millones de Bolivares, quien supuestamente “entrego en sus manos a plena satisfacción y disfrute esperando ser abonados a la futura negociación” siendo que dicha manifestación formulada por la parte actora contradice la solicitud de perfeccionamiento de venta verbal pues nunca se estableció el precio total de venta y los diez millones mencionados –que expresa nunca recibió la demandada- eran un abono a la futura negociación, no pudiendo reclamar un derecho de venta si no pago la totalidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 1527.
Que la parte actora ha mencionado que el dinero lo recibió la ciudadana Carolina Palacio Valero, sin embargo la demanda es en contra de las ciudadanas Carolina Palacio Valero, Valeria Medina Palacios, Cony Medina Palacios y Fabiola Medina Palacios, en su condición de herederas del causante Robert José Medina Salazar, y no apreciándose que el resto de las herederas hayan pactado la venta que se demandada, resulta esta razón por l cual no existe consentimiento alguno y por ende debe declararse sin lugar la apelación y confirmar la sentencia de primera instancia que declaro sin lugar la demanda incoada.
Que la parte demandante pretendió hacer valer como medio probatorio dos audios los cuales fueron impugnados, y declarada con lugar la oposición realizada sobre los mismos pues no cumplían con los requisitos de ley para su incorporación al expediente.
Que los referidos audios señalados como medio de prueba en el presente juicio pueden ser considerados violatorios del derecho de imagen y la intimidad de la persona grabada a parte de la posible comisión del delito de vulneración del secreto de las comunicaciones puesto que la persona grabada y contra la que se piensa utilizar como prueba no presentó consentimiento para ello por lo cual entraría a analizar si se trata de una grabación ilícita.
Que dicha grabación en caso de existir es nula por no haber sido autorizada por los participantes y haber sido obtenida de manera fraudulenta.
Que resulta evidente que la parte actora no logró probar con sus elementos probatorios la supuesta venta verbal producida entre la ciudadana CAROLINA PALACIO VALERO y el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
Procede a citar en dicho escrito de informe parcialmente el contenido de los artículos 506 del código de procedimiento civil y 1354 del Código Civil.
Cita parte del contenido de diversas sentencias de la sala de casación Civil cuyo contenido es relativo a la carga probatoria y a cual de las partes corresponde probar que tipos de hechos.
Que ya que en la presente causa la parte demandada en la contestación de la demanda procedió a negar y contradecir las afinaciones realizadas por la parte actora en su escrito libelar, era carga de la parte actora probar tales afirmaciones a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta o nueva a la alegada por el actor.
Que por las razones antes expuestas y por cuanto la parte actora no logro probar la venta verbal resulta evidente concluir que la presente apelación debe ser declarada sin lugar con todos sus pronunciamientos legales.
Obra en los folios 413 al 415, escrito de observaciones a los informes, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, cuyo contenido en cuanto a lo pertinente a la presente apelación:
Que el sistema jurídico venezolano se basa en el principio de legalidad por lo que toda actuación realizada en el proceso debe estar fundamentada en el código de procedimiento civil, por lo que la representación de la parte demandada se opuso a la evacuación de la prueba de grabación de audio por cuanto no fue consignada en autos ni reposaban en la caja de seguridad de la instancia, al igual que tampoco consta en autos transcripción literal e integra de la conversación con el respectivo minutaje exacto de la misma para que por parte del administrador de justicia se pudiera proceder a su cotejo desde el dispositivo de origen por lo que al declarar con lugar la oposición y posteriormente dada la apelación realizada por la parte actora sobre dicha impugnación, el juzgado superior segundo de la circunscripción judicial quien conoció dicha apelación confirmó la negativa a la practica de la prueba.
Que el hecho que el juez omita o niegue el pedimento formulado por la parte actora en cuanto a los autos para mejor proveer en nada viola los artículos denunciados por la parte actora, pues estos –los autos para mejor proveer- son discrecionales, es decir que son dictados al prudente arbitro del juez cuando lo determine conveniente, sin que se pueda considerar obligatorio que así lo haga cuando una parte solicite sea dictado alguno.
Que respecto a las posiciones juradas el actor se queja que no le fue permitido evacuar la prueba de Posiciones juradas pues una de las co-demandadas no fue debidamente citado para que las absolviera, sin embargo el articulo 405 del Código de Procedimiento Civil establece que estas pueden evacuarse en un periodo mas amplio que el lapso probatorio del proceso, mas dicho lapso no puede ser indefinido en tiempo y concluye con el acto de informes.
Que la parte demandada disponía de acuerdo con el código de procedimiento civil en su artículo 520 la capacidad de promover las posiciones juradas en segunda instancia, sin embargo no promueve las mismas pues la razón no le asiste ya que no existe medio probatorio alguno que demuestre la venta verbal que demanda.
Que la sentencia dictada por el A Quo se encuentra apegada a derecho y debe ser ratificada por esta alzada, ratificando igualmente lo alegado en los escritos de informes presentados.
Que solicita la presenta apelación sea declarada sin lugar con todos sus pronunciamientos legales, ratificando la decisión tomada el A Quo el cual declaró sin lugar la demanda de perfeccionamiento y cumplimiento de contrato verbal de venta.
VI
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EVACUADOS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS CONSIGNADO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Obra de folios 23 al 25 copia certificada de documento contentivo de la cesión de derechos realizada por el ciudadano Lenin Alberto Cardozo Casanova en fecha 21 de febrero del año 2003 sobre los derechos adquiridos por motivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el mismo y la ciudadana Carolina Palacio Valero, a favor del ciudadano Luciano Vicente Pane Antoni.
Por cuanto el contenido de la referida documental reviste de hechos que nada aportan a la relación de la presente controversia ni tampoco conllevan a esclarecer la resolución de la misma esta juzgadora no le confiere valor probatorio a la misma por resultar completamente impertinente a la presente acción de complimiento de contrato verbal.- Así se establece
DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA SIGNADOS BAJO LAS LETRAS “C” Y D”:
Obra en folio 26 al 29 anexo signado bajo la letra “C” contentivo de contrato de arrendamiento de fecha 20 de Febrero del año 2003, y de folios 30 al 33 documento revocatorio de contrato de arrendamiento, ambos suscritos por los ciudadanos Carolina Palacio Valero y Luciano Vicente Pane Antoni.
De la lectura de las referidas documentales se observa que el contenido de las mismas en nada aportan a la resolución de la presente controversia, siendo esta el perfeccionamiento y cumplimiento de un supuesto contrato verbal de compra-venta entre el ciudadano Lenin Alberto Cardozo y la ciudadana Carolina Palacio Valero, por lo al resultar evidentemente impertinentes a la presente, esta juzgadora no les confiere valor probatorio alguno. Así se establece
DOCUMENTO DE PROPIEDAD CONSIGNADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA SIGNADO CON LA LETRA “G” QUE OBRA DE FOLIOS 53 AL 56:
Obra de folios 53 al 56 en copia simple documento de contrato de compra venta realizado entre el ciudadano ESNEIDER ENRIQUE ZABALETA GONZÁLEZ y el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA mediante el cual el ultimo adquiere un inmueble consistente en una oficina, cuya ubicación no se especifica en el referido documento.
De la revisión de este medio de prueba se puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de Julio de 2012, bajo el número 2012.1960, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.391 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original.
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo es emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a que el ciudadano ESNEIDER ENRIQUE ZABALETA GONZÁLEZ dio en venta al ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA un inmueble constante de una oficina cuyo precio pagado fue la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES.
Al respecto de esta documental esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno por cuanto dicha documental carece de identificación suficiente para establecer la ubicación del inmueble, aunado a esto resulta impertinente a la presente causa pues en nada ayuda o permite resolver la presente acción por cumplimiento de contrato verbal intentada por el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA. Así se establece.
DOCUMENTO DE VENTA EN BENEFICIO DE LA CIUDADANA CAROLINA PALACIO VALERO CONSIGNADO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, ANEXO MARCADO LETRA “H” QUE OBRA A LOS FOLIOS 57 AL 71:
Obra de folios 57 al 64 en copia certificada documento de contrato de compra venta celebrada entre los ciudadanos LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA y la ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO mediante el cual esta ultima adquiere un inmueble consistente de una oficina identificada como “OFICINA DOS (2)” del “NÚCLEO SEIS (6)”, cuya ubicación no se especifica en el referido documento, siendo el precio de pago pactado de ciento sesenta mil bolívares a la fecha.
De la revisión de este medio de prueba se puede constatar que el referido documento se encuentra anexo en el libelo de demanda tanto de manera autenticada ante la Notaria Segunda de del Mérida bajo el Nº 010, Tomo 123 en fecha 12 de diciembre del año 2013, y protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 16 de Junio del año 2015 bajo el número 2012.1960, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nº 373.12.8.2.391.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que el referido documento da plena fe de los hechos en el contenido, siendo estos que la ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO compró al ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA un inmueble constate de una oficina, recibiendo el referido ciudadano como pago el mismo la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) tal y como se desprende del contrato objeto de análisis.
MEMORIA DESCRIPTIVA DE LAS BIEN HECHURIAS REALIZADAS SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA CONTROVERSIA, ELABORADA POR EL ARQUITECTO LEONARDO BARROETA VALERO:
Riela en folios 34 al 47 documento denominado “Memoria descriptiva” elaborado por el Arquitecto Leonardo Barroeta, el cual fue consignado por la parte actora con el libelo de la demanda.
Se observa en folio 238 acta del acto de reconocimiento de contenido y firma, donde el ciudadano Leonardo Barroeta Valero reconoce el contenido y firma de dicho documento.
Al respecto de un documento emanado de un tercero que no es parte del juicio, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo in comento, como se señaló ut supra consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2003-000721, dejó sentado:

“(Omissis):…
En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:
‘…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, ‘...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...’. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal). De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
Ahora bien, por cuanto la deposición del referido ciudadano y el contenido de la documental presentada en nada aportan al motivo de la presente Litis, el cual es el demostrar la existencia de un contrato de compraventa del tipo verbal celebrado entre la parte actora y demandada, y de demostrarse la existencia de dicho contrato lograr el perfeccionamiento del mismo, por lo que no aportando nada en lo referente esta juzgadora considera el presente medio probatorio impertinente y en consecuencia no le confiere valor probatorio alguno ya que nada aporta a la presente causa. Así se establece.
INFORME TÉCNICO DE AVALÚO DE TERRENO (INMUEBLE), ELABORADO POR EL CIUDADANO CRISPULO JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ:
Obra de folios 161 al 168 documento denominado “Informe Técnico de Avaluo de Inmueble” en cuya caratula de identificación se extrae que el mismo fue solicitado por el ciudadano Lenin Alberto Cardozo Casanova, y elaborado por el Perito Forestal-Avaluador Crisupulo J. González M.
Se observa en folio 238 acta del acto de reconocimiento de contenido y firma, donde el ciudadano Crispulo José González Márquez el contenido y firma de dicho documento.
Al respecto de la promoción de un documento emanado por un tercero que no es parte del juicio, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo in comento, como se señaló ut supra consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Ahora bien, esta alzada comparte y aplica el criterio previamente expresado en la presente sentencia, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2003-000721, del cual se extrae que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
Analizado el contenido de la referida documental y el posterior acto de reconocimiento de contenido y firma, esta juzgadora no encuentra elementos en los mismos que aporten en algo a dilucidar el motivo de la Litis esto es, el demostrar la existencia de un contrato de compraventa del tipo verbal celebrado entre la parte actora y demandada, y de demostrarse la existencia de dicho contrato lograr el perfeccionamiento del mismo, por lo que no aportando nada en lo referente esta juzgadora considera el presente medio probatorio impertinente y en consecuencia no le confiere valor probatorio alguno ya que nada aporta a la presente causa. Así se establece
COPIA CERTIFICADA DE INSTRUMENTO PODER (Fs. 169 al 173) OTORGADO POR LAS CIUDADANAS CAROLINA PALACIO VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIO Y CONNY ESTEFANÍA MEDINA PALACIO, SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN EL EXPEDIENTE, A LA ABOGADA CARMEN CLEOTILDE GÓMEZ COLINA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.133.595.
Riela de folios 169 al 173 copia certificad de documento contentivo de instrumento poder otorgado por las ciudadanas Carolina Palacio Valero, Fabiola Andrea Medina Palacio y Conny Estafania Medina Palacio, suficientemente identificadas a la abogada Carmen Cleotilde Gomez Colina, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.133.595, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.497.
Por cuanto del contenido de la documental in comento no se extraen elementos que contribuyan a la resolución de la presente causa, es decir que demuestren o nieguen la existencia de un contrato de compra-venta verbal celebrado entre las partes, por lo que esta juzgadora considera dicha documental impertinente y por ende no le confiere valor probatorio alguno. Así se Establece
POSICIONES JURADAS:
Propuestas por la parte actora y admitidas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y ordena la citación de las ciudadanas CAROLINA PALACIO VALERO, VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, ESTEFANÍA MEDINA PALACIOS y FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS para que absolvieren las mismas.
De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no se le otorga valor o eficacia probatoria alguna. Así se decide.
DE LA PRUEBA TESTIFICAL:
Promueve la prueba testifical de los ciudadanos Loida María Dávila Medina, Oscar Rodolfo Lobo Figueroa, Glionan José Urdaneta Cuevas, titulares de la cédula de identidad números 15.517.008, 13.804.545 y 13.896.606 respectivamente.
Al respecto de la prueba testifical, establece el Código Civil en su artículo 1387 que:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o la que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”
El autor patrio Maduro Luyando en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, nos señala que estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.
Ahora bien, se observa que el objeto de la obligación que pretende el cumplimiento la parte actora es el cumplimiento de un presunto contrato de compraventa verbal, el cual la misma estima en la cantidad de ciento Veinticuatro Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares a la fecha de la presentación de la demanda.
Ahora bien visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, y por cuanto la presunta obligación de la cual la parte actora pretende demandar el cumplimiento en la presente causa, excede dicho monto, esta juzgadora no les confiere valor probatorio a las deposiciones de los referidos testigos por ser la admisión de estos contraria a la ley y lo establecido en el articulo 1387 del código Civil. Así Se Establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:
Obra de folios 179 al 181 documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07 de julio de 2006 entre la ciudadana Carolina Palacios Valero en su carácter de arrendadora, y el ciudadano Lenin Albert Cardozo Casanova en su carácter de arrendatario, autenticado bajo nº 4, tomo: 45 de los libros llevados por la notaria publica cuarta del estado bolivariano de Mérida.
En relación al documento autenticado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20-C-2007-000345, dejó sentado:
“(Omissis):…
Sobre el valor probatorio de los instrumentos, esta Sala en sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, señaló lo siguiente:
‘Para decidir, la Sala observa:
Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.
La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado –aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘público’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ con el término ‘autenticado’. Aquél (el ‘auténtico’) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.” (sic)…” (sic).

Del criterio antes trascrito se colige que el documento autenticado nace siendo privado, al extremo que el mismo es redactado o creado por el interesado, y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, la autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

Ahora bien, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En relación al artículo antes trascrito, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra antes citada, manifiesta que “una vez reconocido el instrumento privado, el operador de justicia debe tener por cierto el mismo, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones hechas por las partes y documentadas, es decir, que efectivamente hicieron las declaraciones documentadas, no así sobre la verdad o falsedad de esos hechos jurídicos declarados, pues ello corresponde a la simulación, ello conforme a lo previsto en el artículo 1.382 del Código Civil, haciendo fe salvo prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones –se insiste, del hecho que las declaraciones fueron hechos, no sobre la verdad de los hechos jurídicos declarados- que se presumen ciertas en forma desvirtuable, admitiéndose prueba en contrario que desmienta o desvirtúe la verdad de las declaraciones –no de los hechos declarados- produciendo efectos entre las partes y con relación a terceros, siendo importante destacar, que entre las partes, los efectos se producen desde su suscripción o elaboración, en tanto que para los terceros, los efectos jurídicos del instrumento privado se producen, no desde el nacimiento del instrumento, sino desde que se haya reconocido, vale decir, que con relación a los terceros, el instrumento privado le es oponible luego de producirse su reconocimiento no antes” (pp. 893-894) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, señala el autor antes citado, en la obra in comento, que el reconocimiento voluntario del instrumento privado se hace “cuando el instrumento es llevado ante el funcionario público competente para que se autentique, vale decir, para que las partes reconozcan ante el funcionario público, que las firmas contenidas en el mismo, son de ellos, produciéndose así el reconocimiento de su paternidad, lo cual conlleva a que sea oponible a terceros y que no pueda ser posteriormente objeto de desconocimiento e incluso de tacha –como veremos- salvo que se tache el propio reconocimiento o que se hubiera hecho, con posterioridad al reconocimiento, alteraciones que lo modifiquen” (p. 894) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la revisión de las actas procesales, no consta que la parte actora haya desvirtuado mediante prueba en contrario la verdad de las declaraciones contenidas en el documento bajo análisis, pues observa esta juzgadora que la referida parte actora ha consigna la presente documental –en copia certificada- junto con el libelo de la demanda, entendiéndose de tal manera que reconoce el contenido de la misma y se encuentra dispuesto a su valoración en la presente causa.
Así las cosas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgador considera que quedó demostrado:
1) Que existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos Carolina Palacios Valero y el ciudadano Lenin Albert Cardozo Casanova.
2) Que dicha relación arrendaticia se estableció sobre un inmueble ubicado en la Av. Andrés Bello frente a la entrada que da acceso al Conjunto Residencial Las Tapias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual es el objeto de la controversia de la presente causa.
DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE:
Obra en folios 137 al 139 documento en original de contrato de compra-venta mediante el cual la ciudadana Avelina Quintero de Calderón da en venta al ciudadano Robert José Medina Salazar un inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, con una superficie aproximada de 1.360 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: extensión de 90 metros con terrenos de propiedad de la ciudadana Avelina Quintero de Calderón. Sur: extensión de 88 metros con la Avenida Andrés Bello, Este: extensión de 10,6 metros con terrenos propiedad de la ciudadana Avelina Quintero de Calderón, Oeste: extensión de 20 metros con terrenos propiedad de la ciudadana Avelina Quintero de Calderón.
Se observa que el referido documento de compra-venta versa sobre el inmueble objeto de la controversia objeto de la presente causa.
Esta juzgadora observa que la referida documental al ser un documento autentico, cuya naturaleza reviste de carácter publico, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, esta alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Del contenido de la referida documental, aunado al contenido de las actas procesales que rielan en el expediente, en específico las relacionadas a declaraciones sucesorales, se extrae que el contrato objeto de la valoración reviste de valor probatorio por cuanto se extrae que las partes co-demandadas son las herederas del mismo, ya que el comprador del referido bien inmueble fue el ciudadano Robert José Medina Salazar, esposo de la ciudadana Carolina Palacio Valero y padre de las ciudadanas Valeria Medina Palacios, Cony Medina Palacios y Fabiola Medina Palacios, por lo que al momento del fallecimiento del mismo el referido bien inmueble se convirtió en parte del acervo hereditario de las referidas ciudadanas. Así se decide.
COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA POR LA COMPRA DE UN INMUEBLE TIPO OFICINA IDENTIFICADA COMO OFICINA 2, DEL NÚCLEO 6, UBICADO EN LA AVENIDA 4 ENTRE CALLES 18 Y 19 Nº 18-52, CENTRO PROFESIONAL FREDDIAL, OFRECIDO EN VENTA POR EL CIUDADANO LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA Y LA CIUDADANA CAROLINA PALACIOS VALERO POR LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 160.000,00):
Obra de folios 203 al 208 en copia simple de documento constante de un contrato de compra venta celebrada entre los ciudadanos LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA y la ciudadana CAROLINA PALACIOS VALERO mediante el cual esta ultima adquiere un inmueble consistente de una oficina identificada como “OFICINA DOS (2)” del “NÚCLEO SEIS (6)”, siendo el precio de pago pactado de ciento sesenta mil bolívares (Bs 160.000,00) a la fecha.
Observa esta Alzada que dicho instrumento privado ya fue valorado en el texto de esta sentencia en el aparte referente a los medios probatorios promovidos por la parte actora. Así se declara.
OFICIO SUNDDE/MRD Nº 00002 DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2022:
Obra en folio 214 del presente expediente oficio emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, Región Mérida mediante el cual dan respuesta a solicitud de copa certificada de acta de comparecencia de fecha 23 de Marzo del año 2022.
Al respecto de la presente documental la misma por su naturaleza se enmarca en la categoría de un documento publico-administrativo el cual hace fe de los hechos en el contenidos aceptando prueba en contrario de los mismos, sin embargo por cuanto el contenido reflejado en el mismo en nada aporta a la resolución de la presente causa, por lo que al resultar impertinente esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno a la misma. Así se Declara.
PRUEBA DE INFORME:
Mediante oficio número 246-2022 Mediante oficio numero 247-2022 de la nomenclatura del Tribunal A Quo, el mismo requirió de información referente al Expediente Nº DNP03/3742/2021 de la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Coordinación Mérida, a los fines de dar cumplimiento con lo peticionado por la parte demandada al promover la prueba de informes.
Obra en folio 284 del oficio Nº 00084 emitido por la “SUNDDE” mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 246-2022 expresando que en el que en el expediente Nº DNP03/3742/2021 las partes no llegaron a un acuerdo en la disputa, agotándose la vía administrativa para la resolución del referido conflicto relativo a una denuncia de arrendamiento comercial.
Esta juzgadora considera que si bien la naturaleza de referida documental corresponde a un documento publico administrativo el cual hace fe de los hechos en el mismo contenido salvo prueba en contrario, el contenido del mismo no reviste de pertinencia para la resolución de la presente Litis, pues la misma es relativa a la existencia, perfeccionamiento y/o cumplimiento de un contrato verbal de compra-venta, no a controversia relacionada a materia de arrendamiento comercial, por lo que esta juzgadora no le confiere valor probatorio al mismo por resultar impertinente. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
Mediante oficio numero 247-2022 de la nomenclatura del Tribunal A Quo, el mismo requirió de información referente a la prueba de informes solicitada por la parte promovente, al Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, expediente nº 8757 contentivo de inspección judicial extralitem realizada en fecha 17 de marzo de 2022.
Mediante Oficio Nº 272 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el mismo dio respuesta al oficio relativo a la prueba de informe, transcribiendo en el mismo los particulares que fueron desarrollados en la referida inspección Judicial.
De la lectura y análisis del contenido de la referida prueba de informe se observa que el contenido plasmado en la misma en nada aporta a la resolución de la presente acción intentada por la parte actora, esta es el perfeccionamiento y cumplimiento de un contrato verbal de compra-venta, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la misma por resultar impertinente. Así se Establece.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promueve las pruebas testimoniales de los ciudadanos Giovanna Cardinale Márquez, Gustavo Enrique Dávila Vera, John William Arias, Juliana Josefina Crespo Rangel Titulares De Las Cédulas De Identidad Números 11.952.697, 12.776.002, 10.712.851, 12.779.402
Al respecto de la prueba testifical, establece el Código Civil en su artículo 1387 que:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o la que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”
Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, y por cuanto la presunta obligación por la cual la parte demandada promueve la referida testifical, excede dicho monto, esta juzgadora no les confiere valor probatorio a las deposiciones de los referidos testigos por ser la admisión de estos contraria a la ley y lo establecido en el articulo 1387 del código Civil. Así Se Establece.
VII
PUNTO PREVIO:
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA Y LA CUANTÍA:
Observa esta juzgadora que la parte demandada, por medio de su apoderado judicial, el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su escrito de contestación de la demanda impugna la estimación y cuantía de la demanda en los términos que se transcriben de forma textual a continuación:
“…NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO e IMPUGNO, la estimación del valor de la demanda y cuantía esgrimida por la parte actora, en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($.30.000,00) O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES, toda vez que es ABSOLUTAMENTE FALSO que el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, entregara a mi representada, CAROLINA PALACIOS VALERO, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS, 10.000.000,00) o hiciera la venta de un local comercial por medio e documento protocolizado en fecha 16 de junio de 2015, bajo el Nº 2012.1960, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.2.391, correspondiente al folio Nº 12, por concepto de contrato verbal de venta futura, como lo aduce el actor en su escrito libelar, pues eso nunca ocurrio.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación”

Respecto a la impugnación de la cuantía, establece el artículo 38 del Código de procedimiento Civil que:
“…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”

Resulta pertinente al caso de marras citar el criterio expresado por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente Nº AA20-C-2006001000, caso Salvatore Gallo y Juan Octavo Jorge Gallo contra Jhon Elías Clavijo Plazas; cuya contenido en cuanto a lo pertinente se transcribe a continuación:
«Sobre el particular, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo como es que sea exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 149, de fecha 11 de mayo de 2000, expediente N° 1999-000509, caso: Felicia del Carmen Pérez de Díaz y Antonio Díaz Peraza, contra Alcides José Piña Reyes, estableció lo siguiente:
“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda».

Ahora bien, observado el contenido de la norma anteriormente mencionada, al igual que del criterio jurisprudencia Ut Supra transcrito, resulta evidente a esta juzgadora expresar que para que la impugnación de la cuantía sea en tanto procedente, debe el impugnante fundamentar la misma en argumentos e instrumentos que fehacientemente demuestren la insuficiencia o exageración de la cuantía.
Se observa que en la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada no hizo valer instrumento probatorio alguno que demostrara la insuficiencia o exageración de la cuantía en que se estimó la demanda, por lo que acogiendo el criterio jurisprudencia anteriormente transcrito esta juzgadora declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada y así lo reflejará en la parte dispositiva de la presente sentencia.- ASÍ SE DECIDE.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 22 de Mayo de 2023 (fs. 362 al 383), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Alberto Lenin Cardozo; está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
El Contrato según el ordenamiento jurídico patrio es definido en el artículo 1133 del código civil, como “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar, o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Por lo que la consecuencia lógica de la existencia o creación de un contrato, es el nacimiento de obligaciones reciprocas. Ante estas obligaciones derivadas del contrato resulta pertinente a esta Juzgadora citar el contenido del artículo 1360 del Código Civil, que preceptúa:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Aunado esto resulta pertinente citar el contenido del encabezado del artículo 1.159 del Código Civil que establece que, «Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…». Por lo que desde el momento en que un contrato es efectivamente pactado, y siempre y cuando el mismo no contenga nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo y a observarlo tal y como están obligados a observar la Ley.
Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, consagra:
«En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello». (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Como se observa, para que proceda la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 eiusdem, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral y, 2) El incumplimiento por una de las partes.
El autor Mélich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” menciona dos presupuestos necesarios de cualquier contrato, estos son “los requisitos de existencia” y los “requisitos de validez” siendo los primeros, aquellos que versan propiamente sobre la sustancia o contenido del mismo, tales como el consentimiento, el objeto y la causa, estos tres requisitos requeridos para cualquier contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil Venezolano.
En la presente controversia, la parte actora solicitó el perfeccionamiento y cumplimiento de un presunto contrato verbal de compra-venta pactado entre el referido, y la parte demandada sobre un inmueble, afirmando la parte demandante el haber realizado el pago de una cantidad determinada de dinero y posteriormente la transmisión de la propiedad de un inmueble como parte de pago en el referido contrato.
Ahora bien, ante los alegatos de la parte actora resulta pertinente citar el contenido del artículo 506 del código de procedimiento civil respectivo a la carga probatoria:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así, este requisito resulta indispensable para que los litigantes puedan acreditar la verdad de los hechos enunciados por los mismos, y para ello gozan de la oportunidad probatoria correspondiente a los fines de traer al juicio los elementos y medios que consideren pertinentes para demostrar sus alegatos, recayendo sobre la parte actora, la carga de demostrar los hechos constitutivos, es decir aquellos con los cuales pretende demostrar el reconocimiento del derecho que persigue o solicita su cumplimiento.
De igual manera resulta pertinente citar el criterio jurisprudencial emanado por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 25 de Abril del año 2003, en sentencia dictada en el expediente Nº 02-251, en lo respectivo a la carga probatoria estableció que:
“…Omissis…En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que éste expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe a quien afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa. Esto es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Esta juzgadora realizado el análisis de los medios traídos a la presente causa por la parte actora y demandada y de las actas procesales, considera esta alzada que el acervo probatorio aportado por la parte actora no logra demostrar la verdad de los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda:
1) la existencia de un contrato verbal de compra-venta pactado entre la parte actora y la demandada sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia ubicado en la Avenida Andrés Bello de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
2) que la parte actora hubiese dado como parte de pago sobre el referido bien inmueble a la demandada la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en el mes de enero del año 2005.
3) que la transferencia de propiedad sobre un bien inmueble por parte de la parte actora hacia la parte demandada fuera realizada como parte de pago del inmueble objeto de la presente controversia.
De igual manera del análisis del acervo probatorio de la parte demanda quedan demostrados con los mismos los siguientes hechos:
1) Que la relación contractual existente entre la partes es una relación del tipo arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia el cual ha sido suficientemente identificado en el expediente.
2) Que la ciudadana Carolina Palacio Valero adquirió mediante un contrato de compra-venta un inmueble cuya anterior propiedad había sido de la parte actora, ciudadano Lenin Alberto Cardozo, al pagar la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) a la fecha.
Así se observa que en el caso bajo estudio, la parte actora que pretendía el cumplimiento de un presunto contrato verbal de Opción de Compra-Venta, no logra con los medios probatorios aportados ni con su aporte al desarrollo de la Litis demostrar de manera clara e inequívoca sin lugar a duda que existan los elementos esenciales del contrato requeridos para acreditar la validez o existencia del negocio jurídico sobre el cual alega sus pretensiones, pues no logra demostrar que existe o existió consentimiento o pacto alguno expresado por la parte demandada para llevar a cabo un contrato de compra-venta sobre el bien inmueble , al igual que tampoco logró demostrar de manera fehaciente y sin lugar a duda la existencia de un contrato que rija el presunto negocio jurídico el cual pretende la parte actora sea perfeccionado y cumplido.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este juzgado declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada en fecha 22 de 05 de 2023 (fs. 362 al 383), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-


IX
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 24 de Mayo del año 2023 (f. 384), por el abogado Julio David Paredes Muñoz en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 2023 (fs. 362 al 383), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por perfeccionamiento y cumplimiento de contrato verbal de compra-venta incoada por la parte actora.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de Mayo del año 2023 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA intentada por el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.839.517 en contra de las ciudadanas CAROLINA PALACIO VALERO de MEDINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.969, VALERIA MEDINA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 27.241.250 CONY MEDINA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 23.583.329 y FABIOLA MEDINA PALACIOS venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 25.475.459.
CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por confirmarse en todas sus partes la sentencia apelada.
QUINTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente proceso por su vencimiento total, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA con diferente motiva la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Indepen¬dencia y 164° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).

213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Exp. 7194.-