REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2023(f.554), por el abogado en ejercicio RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano YOVANY HARBEY MEZA , contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2023(fs. 515 al vto. 550), mediante la cual, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, en el juicio seguido por el ciudadano YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO en contra de la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2023 (f.557), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2023 (f.559), esta Alzada dio por recibido el expediente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, deberán presentar informes en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 13 de junio de 2023, los abogados RICHARD ANTONIO DAVILA, RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, y JOHNNY JAVIER MOLINA MORA, apoderados judiciales del ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, presentó escrito de informes (fs.560 al 566).
En fecha 16 de junio de 2023, el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, apoderado judicial de la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, presentó escrito de informes (fs.570 al 572).
En fecha 27 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada (fs.577 al 579).
En fecha 28 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora (f.580).
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2023 (f. 581), este Juzgado observa que vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, donde ambas partes presentaron observaciones escritas sobre los informes el Tribunal, dijo VISTOS y entró en el lapso para dictar sentencia definitiva.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo con anexos que obra a los folios 1 al 70, presentado por el ciudadano YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.777.375, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YAÑEZ OLAIZOLA RICHARD DANILO, titular de la cédula de identidad número V- 11.039.586 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 223.728,mediante el cual interpuso formalmente la demanda por reconocimiento de unión concubinaria contra la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.954.604, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que en el año 1992, conjuntamente con la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, decidieron comenzar una unión estable de hecho, tal y como se demuestra de acta número 02, de fecha 10 de enero de 2012, la cual está inserta en los libros de registro civil de uniones estables de hecho llevados por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida la cual se anexo en copia simple marcado con la letra” A”.
Que dicha unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: 1. La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde sus inicios en el año 1992 hasta diciembre del año 2019; 2. Se prodigo amor reciproco, se trataron como marido y mujer; 3. Fueron reconocidos como pareja por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuvieran casados; la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando únicamente el acta de matrimonio para catalogarlo como tal; 4. Convivían en forma singular y notoria durante las más de veintisiete (27) años que mantuvieron su unión estable de hecho cuasi matrimonial; 5. Su hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo aquel que necesitara de auxilio, 6. Como pareja estable de hecho se ganaban el respeto y aprecio de los vecinos.
Que con el transcurrir del tiempo adquirieron los siguientes bienes:
1) Una vivienda ubicada en las Residencias Montaña Alta, bloque 50, piso 2, apartamento 02-06, Parroquia Osuna Rodríguez, Los Curos, parte alta, que dicha vivienda fue adjudicada por Redes Populares de SUNAVI, sobre la cual se solicitara a Infra la respectiva prueba de informes a los fines de demostrar la propiedad sobre dicho inmueble, vivienda que sirvió de hogar de su familia desde su adjudicación hasta el año 2015, fecha en la cual se mudaron a otra propiedad adquirida por el esfuerzo de ambos.
2) En el año 2013 adquirieron un lote de terreno ubicado en Lomas de Los Ángeles, Sector El Claret, frente a la capilla, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, perfeccionando la venta del mismo en el año 2013, según se desprende de documento debidamente registrado en el Registro Público de Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 05 de septiembre de 2013, bajo el número 16, folios 78, del Tomo 15, del Protocolo de Transcripción de ese mismo año 2013, se anexó copia simple marcado con la letra “B”.
Que en dicho lote de terreno y con el esfuerzo de ambos comenzaron y completaron la edificación de la vivienda según quedó demostrado de factura número 1347, de fecha 06 de marzo de 2015 y factura número 1365, de fecha 09 de noviembre de 2018, emitidas ambas por Taller y Construcciones Metálicas “YOHAMA”, las cuales se anexan junto con la copia de la cédula de identidad del ciudadano José Alipio Paredes Ramos, propietario de dicho taller; marcadas con la letra “C, D y E”. Que igualmente a los fines de demostrar que dicha vivienda ut supra identificada fue construida con el esfuerzo de ambos consignó veintitrés (23) recibos de pago de la mano de obra de la referida construcción, anexados con las letras “F1 al F23”, emitidos por el maestro albañil ciudadano Jesús Argenis Figueredo Gonzáles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.038.110, la cual se anexó la copia de la cedula de identidad marcada con la letra “G”.
Que la referida vivienda se convirtió en su hogar desde finales del año 2015 hasta diciembre del año 2019, fecha en la cual la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL decidió irse de la vivienda, quedando el actor en posesión del inmueble hasta el día 24 de junio de 2020, tal y como queda demostrado de constancia redactada, firmada y sellada por los vecinos del Sector El Claret; la cual se anexó con la letra “H”, que igualmente quedó demostrado que dicha vivienda era su domicilio según Registro Único de Información Fiscal (RIF). El cual se anexó con la letra “I”, que dicho inmueble sirvió como domicilio y asiento principal del hogar de la familia MEZA PÉREZ, tal y como se desprende de constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal Claret, ubicada en la Carretera Panamericana, vía Jaji, Sector Claret, de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, RIF J-40339572-1. La cual se anexó marcada con la letra “J”. Y que de dicha unión estable de hecho duró hasta diciembre del año 2019, fecha esta en la cual se separaron sin la posibilidad de volver a estar juntos por todos los hechos ocurridos.
3) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1982, color blanco, placas DB372T, serial de carrocería D1W69ADV109987, serial de motor V0309DDN1DN14495, se anexó el original del certificado de registro de vehículo, marcado con la letra “K”.
4) Un vehículo marca Renault, modelo Logan, año 2007, color rojo, placas DCS08D, serial de motor F710UB90015, se anexó copia simple del certificado de registro de vehículo marcado con la letra “L”. Y un cupo en la A.C. de Transporte Mixta Internacional Mi Samán, según se desprende de acta constitutiva de la asociación civil en la cual aparece la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, la cual se anexó copia simple marcada con la letra “M”.
Que durante el año 2019, comenzó a tener serias sospechas que la demandada tenía una relación secreta con otra persona, ya que ella se iba de viaje y llegaba días después sin dar muchas explicaciones, cuando se le reclamaba lo maltrataba de manera verbal, y le decía que estaba cansada que se fuera de su casa, luego de una serie de acontecimientos lamentables para su familia, la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, en el mes de diciembre de 2019 decidió abandonar el hogar y separarse del actor, manifestándole que ella se iba de su hogar y que no le interesaba nada, ni nadie, ni la casa que ambos construyeron juntos, situación ésta a la que no se opuso por todos los problemas que habían tenido a causa de un accidente laboral, por lo que dejó que se fuera sin pedir que no lo hiciera y siendo que la situación actual de pandemia mundial, de la cual no escapaba de la nación era un hecho cierto, público y notorio, motivo por el cual el ejecutivo decretó cuarentena nacional dictada mediante resoluciones 4.194, de fecha 4 de mayo del año 2020 y resolución 4.198, de fecha 12 de mayo del año 2020, en las cuales se dispuso la obligación del ejecutivo de adoptar todas las medidas que se consideraran necesarias a fin de evitar la propagación del coronavirus, para así proteger y preservar la salud pública, motivo por el cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) ente regulador de los Registros Civiles en todo el territorio nacional, ordenó la paralización de los trámites tales como las DISOLUCIONES DE UNIONES ESTABLES DE HECHO, lo cual hizo imposible disolver dicha unión estable de hecho, por vía registral, motivo por el cual en fecha 03 de noviembre de 2020, se consignó ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida, escrito en el cual se solicitó sea agregada en los libros que corresponden llevados por ese despacho civil a fin de dejar constancia de dicha separación, para que una vez se normalice la situación de pandemia nacional, procediera conforme a lo establecido y previa presentación de testigos disuelva la unión estable de hecho, pero siendo necesario reconocer tal unión estable de hecho, para posteriormente hacer la correspondiente disolución y en consecuencia hacer la partición correspondiente de los bienes adquiridos en su relación es por lo que procedió a solicitar el reconocimiento de unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana NOELIA DEL VALLE (sic) PÉREZ MIRABAL, para así determinar sus derechos y solicitar en la oportunidad correspondiente la debida partición de los bienes antes señalados.
Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código del Código Civil, citando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ocasión de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional.
La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.264, del 15 de septiembre de 2009, hace referencia al registro de las uniones estables de hecho en los artículos 117 al 121.
Que los hechos deducidos en la presente demanda cumplen con las características, condiciones y requisitos legales para que sea declarado la unión concubinaria, la cual se define como aquella unión estable no matrimonial, situaciones estas que se dieron y cumplieron en cuanto a condiciones y requisitos legales, entre el actor y su ex concubina NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL.
Que se indicó los bienes adquiridos en el transcurso de la unión concubinaria identificados anteriormente.
Que en virtud de las razones anteriormente señaladas procedió a demandar a la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, para que reconociera la relación concubinaria o unión estable de hecho que lo unió con ella y sea condenada por este Tribunal, así como al pago de las costas procesales a que hubiere lugar, por cuanto dicha unión se caracterizó por la notoriedad de vida, unión permanente, ausencia de impedimento para contraer matrimonio y desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial y quedará demostrada con el acervo probatorio agregado a la presente, más las probanzas que en la oportunidad procesal correspondiente presentará y por ende, se le declare concubino de la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, por el lapso desde el año 1992 hasta el año 2019, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta como lo es:
El reconocimiento de sus derechos, lo cual contempla el derecho de ser copropietario sobre los bienes anteriormente identificados.
Sea declarado la ilicitud de la acción ilegitima de la agraviante ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, de no reconocer sus derechos como co-propietario de dichos bienes, o Sea acordado y decretado una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en el Sector Lomas de los Ángeles, Sector El Claret, frente a la capilla, casa S/N, Municipio Campo Elías Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, ello a los fines de no quedar ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa.
Que indicó los medios probatorios en el presente juicio.
Que Señaló la dirección de citación de la parte demandada en la siguiente dirección: Lomas de los Ángeles, sector el claret, frente a la capilla, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido estado Bolivariano de Mérida, a fines de dar cumplimiento con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Que estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000, oo), -al momento de la interposición de la demanda, equivalente a veinte mil unidades tributarias (U.T.20.000), más los costos del presente procedimiento.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2021 (f.70), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho a fin de dar contestación de la demanda.
Consta a los folios 77 y 78, resultas de la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
Riela en el folio 83 de fecha 29 de abril de 2021, diligencia del abogado YAÑEZ OLAIZOLA RICHARD DANILO, apoderado judicial de la parte demandante solicitando al tribunal que sea acordada y decretada la Medida Cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble ubicado en el sector las Lomas de los Ángeles, sector el Claret, frente a la capilla, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Bolivariano de Mérida.
Se infiere del folio 86 al 105, resultas por el Alguacil de este Tribunal, referida a la citación sin practicar de la parte demandada, ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ.
Riela en el folio 118 nota de secretaría del Tribunal de fecha 27 de octubre de 2021, donde dejó constancia de los 2 ejemplares de Diario Pico Bolívar y Ultimas Noticias consignados por el abogado RICHARD D. YANEZ, apoderado judicial de la parte demandada donde aparece publicado Cartel de Citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2021, que obra al folio 123, suscrita por la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, debidamente asistida por el apoderado judicial JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.199.571, inpreabogado Nº 109.823, se dio por citada en la presente causa.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2021 (f.125) la Juez HEYNI DAYANA MALDONADO se abocó a la presente causa.
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Obra del folio 133 al 140, escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, en virtud del cual señaló lo siguiente:
Que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, para que reconozca la relación concubinaria o unión estable de hecho por el lapso de tiempo señalado en el libelo de la demanda y que pretende establecer dicha relación desde el año 1992 hasta el año 2019.
Que Sobre el lapso de duración de la relación concubinaria o unión estable de hecho: que reconoce que es cierto que la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO (parte demandante del presente juicio), inició en el año 1992, tal como consta de manifestación de voluntad de ambas partes y que se encuentra contenida en acta número 02, de fecha 01 de enero de 2022 del Libro de Uniones estables de Hecho correspondiente al año 2012 llevado por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; es totalmente falso que dicha relación tuvo una duración hasta diciembre de 2019.
Que desde el año 1992, la demandada comenzó a establecer una relación de convivencia, respeto mutuo, apoyo y solidaridad con el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, siendo una relación pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, tratándose como marido y como mujer, y de la cual constituyeron una familia, procreando dos hijos quienes llevan por nombre YOVANY JESÚS MEZA PÉREZ, nacido el 26 de febrero de 1993, según consta de partida de nacimiento número 220 del año 1993, folio 221, Tomo 01 inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; la cual acompaño en el escrito copia simple marcada con la letra “A”; y, YONEILA GUADALUPE MEZA PÉREZ, nacida el 06 de julio de 1999, según consta de partida de nacimiento 278 del año 1999, folio S/N, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, acompañado en el escrito marcado con la letra “B”.
Que desde el año 1992, constituyeron su domicilio en el inmueble ubicado en el Sector Los Llanitos – La Otra Banda, Calle La Onda, jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y a partir del año 1999 en el apartamento número 02-06 del Bloque 50 de las Residencias Montaña Alta, en la urbanización Los Curos, parte alta, jurisdicción de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que es totalmente falso que la relación existente entre la demandada y la parte demandante tuviera una duración hasta diciembre del año 2019 y mucho menos que su ruptura se debiera por los motivos expresados en el libelo de la demanda; ya que para el año 2012 la relación comenzó a caracterizarse como tormentosa, de continuo maltrato físico y psicológico hacia la demandada, haciendo hostil la vida en común entre ambos ciudadanos, lo que hizo que inclusive desde enero del año 2013 la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, decidiera no comunicarse afectivamente con él y por tanto desde el 11 de febrero de 2013 decidiera dar por terminado el ciclo de violencia ante una situación que ya no podía considerarse como respetuosa ni armoniosa entre un hombre y una mujer, ni mucho menos afectiva, amorosa, manteniéndose a partir de esa fecha exclusiva comunicación en aquellos asuntos inherentes a los hijos en común y posteriormente en atención a los nietos en común, ya que la responsabilidad de padre y madre y la relación afectiva con respecto a los nietos en común no podía ser evadida moral ni éticamente ninguno de ellos.
Que por esos motivos, la relación concubinaria o unión estable de hecho existió desde el año 1992 y puede considerarse como fecha de culminación de la misma el 11 de febrero del año 2013, momento en que ambas partes comenzaron a hacer vida separada de manera pública y notaria.
Que el 11 de febrero de 2013 es la fecha bajo la cual ambas partes comenzaron a NO compartir una vida en común como marido y como mujer, al no existir socorro mutuo, ni comunicación afectiva, ni intención de continuar con la relación que tenían previamente, repudiando la demandada el continuar con la situación de hostilidad que llevaba meses viviendo, máxime cuando para esa fecha no convivían ya que, mientras la demandada se encontraba residenciada en el apartamento número 02-06 del Bloque 50 de las Residencias Montaña Alta, en la Urbanización Los Curos, parte alta, jurisdicción de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, se encontraba residenciado en la ciudad de Caracas como consecuencia de sus obligaciones laborales ante la Fundación Infocentro, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología, en el período comprendido desde 2013 hasta el 27/02/2015, fecha de egreso y relación laboral que se evidencia en Constancia de Cuenta Individual del referido ciudadano ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que anexa marcada con la letra “C”.
Que ese 11 de febrero de 2013, es la fecha bajo la cual ambas partes NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL y YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, comenzaron a NO compartir una vida en común como marido y como mujer, siendo esa la fecha que se notificó al Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para que sea agregada la nota marginal de disolución de la unión estable de hecho que existía entre ambos, tal como consta de la manifestación de voluntad realizada por la demandada y que acompañó en original marcado con la letra “D” y que permitió la emisión del certificado de disolución de unión estable de hecho emitida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según acta número 03, folio número 0003, año 2021 y que se acompaña en original marcada con la letra “E”, así como copia certificada del acta de uniones estables de hecho número 02, de fecha 10 de enero de 2012, emitida por el referido Registro Civil, donde consta la referida nota marginal y que acompañó en dos folios con sus respectivos vueltos marcado con la letra “F”.
Que desde esa fecha 11 de febrero de 2013, ambas partes comenzaron a desarrollar su vida afectiva de manera separada, siendo esto público y notorio, por lo que la parte demandante no puede argumentar que la demandada supuestamente abandonó el hogar y que existió una separación fáctica en diciembre de 2019, ya que dichos argumentos no se relacionan con la realidad porque para el año 2019 cada uno vivía en domicilios diferentes conviviendo y haciendo vida afectiva con personas distintas desde hace más de seis (6) años y diez (10) meses.
Que es importante señalar que el día 19 de agosto de 2013, la demandada conoció al ciudadano JESÚS DANIEL BARILLAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.621.473, quien para ese momento se encontraba residenciado en el sector La Milagrosa, casa 0-9 de la calle 1° de mayo, segunda escalera, de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que actualmente se encuentra residenciado en la República de Ecuador, con quien mantuvo relación amorosa, pública y notoria, tratándose como marido y como mujer hasta diciembre del año 2015, situación que conocía inclusive el núcleo familiar que une a la demandada con el aquí demandante y de la cual él mismo tenía conocimiento, adquiriendo la accionada, en ese momento, un bien inmueble consistente en derecho y acciones radicados en la posesión comunera denominada “Lomas de los Ángeles”, en jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de dicho Municipio bajo el número 16, folio 78 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción además del inmueble matriculado número 371.12.4.5.2898 sobre dicho lote de terreno bajo el número 2013.1143, Asiento Registral 1 del Libro de Folio Real en fecha 05 de septiembre de 2013, inmueble que fue adquirido con patrimonio propio de la demandada, como soltera, en momento en que no tenía relación estable de hecho con el aquí demandante, por lo que se rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, las pretensiones que el referido demandante tiene con relación a los haberes patrimoniales que tiene la demandada.
Que con el ciudadano JESÚS DANIEL BARILLAS BARRIOS, comenzó a construir unas mejoras de vivienda sobre dicho lote de terreno, ayudándola inclusive con el traslado de materiales y mano de obra, donde participaron familiares tanto de él como de ella, inclusive su hijo YOVANY JESÚS MEZA PEREZ, tal como se señaló dicha relación amorosa fue pública y notoria, tratándose como marido y mujer durante aproximadamente dos años y cuatro meses, entre el 19 de agosto de 2013 y finales del año 2015, tal como se evidencia en algunas fotografías que tiene en archivo y que se acompañan en impresión fotográfica marcadas con las letras “G”, “H”, “I” y “J”, donde compartieron en lugares públicos con el trato de marido y mujer.
Que desde febrero de 2013 y durante el año 2014, la demandada no mantuvo relación de comunicación, ni contacto personal con el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO dadas las desavenencias ocurridas que dieron causa a la ruptura de la unión estable de hecho, dirigiéndole nuevamente la palabra al referido ciudadano a partir del mes de julio de 2015, momento en que falleció el padre del referido ciudadano, tratando de establecer mejor comunicación al tener hijos en común y coincidiendo en actividades familiares de diciembre de 2015 y primeras semanas de 2016, es por estos argumentos, que se rechazó, negó y contradijo los argumentos presentados por la parte demandada al pretender hacer ver una ficticia relación de continuidad de la unión estable de hecho para el año 2016 y que así pretende hacer valer con unas supuestas impresiones de imágenes fotográficas de red social, acompañadas con su escrito libelar marcadas con las letras “O” y “P” que corren agregadas a los folios 68 y 69 respectivamente del presente expediente, las cuales formalmente se desconocen y se impugnan por la falsedad de las mismas en cuanto a ser inexistentes en cuando a su argumento de contexto y que en caso de supuestamente existir las mismas, solo estarían evidenciando una participación de ambos ciudadanos como padres en reuniones familiares, haciendo valer sus derechos individuales como padre y como madre y compartiendo afectividad con sus hijos en común.
Que desde finales del año 2015 y principios del año 2016, comenzó a mudarse y estableció su residencia en la casa sin número, calle principal El Santuario, frente la capilla Misericordia, del Sector El Claret en Loma de Los Ángeles, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, habitando dicho inmueble con muchas deficiencias y faltando ciertos acabados los cuales fueron culminados en obra a finales del año 2016, siendo el lugar donde actualmente se encuentra residenciada, tal como se evidencia de Constancia de Residencia emitido por el Consejo Comunal Claret de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida de que se acompaña en original marcada con la letra “K”.
Que a mediados del año 2016, permitió que su hijo YOVANY JESÚS MEZA PEREZ junto con su compañera sentimental y sus dos pequeños hijos (nietos de la demandada) comenzaran a convivir en dicho inmueble. A partir de ese momento, bajo las circunstancias de que la accionada tiene en su vivienda de habitación su hijo y nietos en común con el aquí demandante, es que el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, comenzó a visitar el inmueble teniendo acceso a la casa solo para visita de su hijo y nietos en común, máxime cuando él como abuelo trasladaba a sus nietos para que asistieran a la guardería ya que las condiciones de traslado, prestación de transporte público y acceso de vehículos al sector de Loma de Los Ángeles es bastante limitado por las características de topografía del terreno, además que el ciudadano demandante identificado en autos del presente expediente, se encontraba residenciado próximo al sector, en casa de sus familiares identificada con el N° 68-71, a 100 metros del puente La Pedregosa, vía Jají, de la parroquia Lasso de La Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Es de señalar, bajo estas circunstancias que la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, no le gusta manejar automóvil, por lo que el referido ciudadano contribuía y continúa contribuyendo con el traslado de los nietos en común a diversos lugares dentro y fuera de la ciudad, sobre todo a partir del fallecimiento de su hijo en común YOVANY JESÚS MEZA PEREZ en octubre de 2019 quedando mayores responsabilidades hacia los hijos de este como nietos en común.
Que a finales del año 2017, su hijo (YOVANY JESUS MEZA PEREZ), decidió hacer vida fuera del territorio nacional, junto con su compañera sentimental, PAOLA ADELEY PAREDES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad V-24.195.393, trasladándose a la República de Colombia; por lo que queda en la vivienda de habitación de la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, sus nietos DILAN JESUS MEZA PAREDES y SUSEJ VALENTINA MEZA PAREDES, quedando el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, como abuelo responsable de las actividades de cuidado compartido en tareas de traslado de los niños a la guardería, sitios de recreación y demás actividades inherentes a un familiar que protege a sus niños, desde ese momento hasta la actualidad; sin embargo a raíz de dichas tareas, se aprovechó de la buena fe de la demandada inclusive para hacer uso de vehículo que siendo propiedad de ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, no ha sido entregado materialmente a la misma, teniéndolo para uso dicho ciudadano a pesar de las diversas solicitudes de entrega material del mismo.
Que por todo lo expuesto, es necesario concluir que la convivencia equiparada como marital en la unión estable de hecho que existió desde 1992 entre los ciudadanos NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL y YOVANY HARVEY MEZA BRICENO, se desarrolló con cierta estabilidad hasta inicios del año 2013, es decir, con cierta permanencia en el tiempo, por lo que la duración de la vida en común entre ambos ciudadanos como marido y como mujer fue desde 1992 hasta el 11 de febrero de 2013. Es a partir de esa fecha, que la comunidad de vida entre ellos (more uxorio) se interrumpe y queda totalmente irreconciliable, por lo que comenzaron a hacer vidas separadas de manera pública y notoria, y es a partir de ese momento en que no existió vida afectiva, ni convivencia, ni intención de hacer patrimonio común, ni establecimiento de proyecto de vida en común tal como ocurrió durante los veintiún años aproximadamente y contados desde 1992 hasta febrero de 2013.
Que como consecuencia de lo aquí señalado, el lapso de duración de la RELACION CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nro V-11.954.604 y el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.777.375, fue desde el año 1992 hasta el 11 de febrero del año 2013.
Que sobre el domicilio alegado por la parte demandante. Tal como se señaló en el punto anterior, el domicilio establecido en común por ambas partes, desde el año 1992, fue en primer lugar, en un inmueble ubicado en el Sector Los Llanitos-La Otra Banda, calle La Onda, jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y a partir del año 1999 hasta el 11 de febrero de 2013 en el apartamento N° 02-06 del Bloque 50 de las Residencias Montaña Alta, en la Urbanización Los Curos, parte alta, jurisdicción de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y en consecuencia, se rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos presentados por la parte demandante en cuanto a un domicilio común establecido para una supuesta unión estable de hecho hasta diciembre de 2019.
Que a partir del 11 de febrero de 2013, no existió entre los ciudadanos NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL y YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, la voluntad de convivir, por lo tanto no existió la necesaria y real existencia en cada conviviente de una voluntad continuada para formar una pareja y para compartir un proyecto de vida. Es a partir de ese momento, en febrero de 2013 en que desaparece totalmente la intención de convivencia y por lo tanto, se disuelven los vínculos afectivos establecidos como requisitos necesarios para una unión estable de hecho o unión concubinaria, por lo que se rechazó, negó, contradijo y desconoció por falsedad en su contenido y firma el escrito privado de fecha 29 de septiembre de 2020 que pretende hacer valer la parte demandante y que acompaña con su libelo marcado con la letra H y que corre inserto del folio 52 al 55 del presente expediente, ambos inclusive, ya que los señalamientos ahí dados no corresponden con la realidad de los hechos acontecidos.
Que es de resaltar que la parte aquí demandante, pretendió hacer valer una constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Claret de la Parroquia Montalbán, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “J” y acompañado con su escrito libelar (folio 57 del presente expediente) y la cual textualmente dice que hace constar que el referido ciudadano “reside en nuestra comunidad, específicamente en el Sector: Loma de Los Ángeles Sector Claret frente a la Capilla, desde hace Cuatro (04) Años”, sin embargo, la referida constancia fue emitida en fecha 29 de mayo de 2020, dando fe que para ese momento, el referido ciudadano se encontraba residenciando en dicho inmueble y que se contradice con los argumentos esgrimidos por dicho ciudadano al señalar en su demanda:
“Que dicho inmueble sirvió como domicilio y asiento principal del hogar de la familia MEZA PEREZ, tal y como se desprende de constancia de residencia emitida por el Concejo (sic) Comunal Claret, ubicado en la Carretera Panamericana, Vía Jají, Sector Claret, de la parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, RIF J-40339572-1, la cual se anexa marcada con la letra “J”, que dicha unión estable de hecho duró hasta diciembre del año 2019, fecha en la cual no separamos sin la posibilidad de volver a estar juntos por todos los hechos ocurridos. (Resaltado de la parte demandante)”.
Que de lo antes señalado surgen las interrogantes: ¿cómo pretende hacer valer un constancia de residencia como domicilio y asiento principal de una pretendida unión estable de hecho hasta diciembre del año 2019, cuando según la referida constancia se señala que para ese momento del 29 de mayo de 2020 el ciudadano demandante identificado en autos supuestamente habitaba dicho inmueble?
Que es forzoso concluir entonces, que el contenido de dicha constancia no se identifica con la realidad y por tanto la parte demandante se fundamenta en un falso supuesto, y en consecuencia se opuso formalmente a dicho documento la constancia de residencia emitida por el mismo Consejo Comunal donde se da evidencia que actualmente el domicilio y Residencia actual de la demandada desde el año 2016 es en la casa sin número, calle principal El Santuario, frente la capilla Misericordia, del Sector El Claret en Loma de Los Ángeles, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y que se acompaña en original con el presente escrito marcada con la letra "K", siendo el domicilio procesal que se le atribuye de acuerdo al escrito libelar a la aquí demandada y lugar donde jamás ha habitado ni hecho vida el ciudadano demandante identificado en autos.
Que por otra parte, el demandante indicó como domicilio fiscal la dirección de residencia de la demandada, pretendiendo forzar los hechos al señalar que ese fue y sigue siendo el asiento permanente de sus negocios e intereses, tal como lo deja ver en la copia simple que acompaña con su libelo marcada con la letra "I" y que corre agregado al folio 56 del presente expediente, por lo que se negó, rechazó y contradijo el argumento señalado por la parte demandante y que pretendió hacer valer con el referido documento de Registro de Identificación Fiscal (RIF), máxime cuando en ningún momento la accionada ha autorizado al referido ciudadano a establecer ante la administración tributaria nacional, ni ante ninguna instancia civil ni administrativa el domicilio que él pretende señalar como cierto para él.
Que es evidente que el demandante pretendió hacer entender que desde el año 2013 hasta diciembre compartía el mismo domicilio con la demandada, sin embargo, a partir del 11 de febrero de 2013 el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICENO, tenía como lugar de asiento principal de sus negocios e intereses y como lugar donde vivía habitualmente la ciudad de Caracas, ya que desde el año 2013 hasta el año 2015 se encontraba cumpliendo con sus obligaciones laborales en ese lugar, tal como se señaló anteriormente y una vez que regresa a la ciudad de Mérida, su domicilio y residencia fue y continúa siendo en la casa N° 68-71, a 100 metros del puente La Pedregosa, vía Jají, de la parroquia Lasso de La Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal como lo ha dejado expresamente identificado en el encabezamiento del libelo que encabeza autos de este expediente.
Que sobre el reconocimiento de los derechos patrimoniales de la parte demandante dentro de la comunidad de bienes establecida en el lapso de duración de la relación concubinaria o unión estable de hecho. En el Código Civil Venezolano encontramos el artículo 767 el cual se refiere a los efectos patrimoniales de las relaciones de unión no matrimonial - estables de hecho y protegidas por los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva el reconocimiento de sus derechos y deberes tanto familiares como patrimoniales, produciéndose los mismos efectos que en el matrimonio, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la Ley; de ello se deduce que la Comunidad Concubinaria abarca todos aquellos bienes y ganancias obtenidos a título oneroso durante el tiempo en que hayan convivido como pareja, para ello, la legislación es muy clara a la hora de determinar la Presunción de la Comunidad Concubinaria al exigir ciertas condiciones: 1) Haber vivido permanentemente en estado de concubinos; 2) Ambos concubinos deben contribuir a la formación del patrimonio siendo necesario que los bienes hayan sido formados durante el tiempo de la unión concubinaria independientemente si los bienes están a nombre de uno de ellos y 3°) El trabajo y la vida en común deben se simultáneos.
Que desde el año 2000, la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, prestó servicios como vigilante eventual en la ULA hasta el año 2007 y el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICENO, desde 1999 como taxista ante la Línea Tele-Taxi Ejecutivo Los Curos, con el cupo número 14 en la ciudad de Mérida.
Que durante el año 2007 el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICENO aportó a esa comunidad de bienes, prestando servicios como mensajero del Fondo Merideño para el Desarrollo Económico Sustentable (FOMDES) Instituto adscrito a la Gobernación de Mérida continuando hasta el año 2013 tal como se evidencia en contrato de trabajo celebrado por vía privada entre el FOMDES y el demandante, en fecha 26 de enero de 2007 y que se acompaña en original contentivo de dos (2) folios marcado con la letra "L" y de la original de la constancia de trabajo ante esa misma institución de fecha 11 de febrero de 2011 y que se acompaña marcada con la letra "M".
Que mientras que la demandada, prestó servicios desde el 08 de septiembre de 2008 incluyendo febrero de 2013, como promotora integral de la Coordinación Municipal Libertador del Estado Mérida de la Fundación Misión Madres del Barrio "Josefa Joaquina Sánchez" tal como se evidencia de la constancia de trabajo de fecha 14 de septiembre de 2017 y que se acompaña en original marcada con la letra "N".
Que en consecuencia, dado que la RELACIÓN CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO existente entre la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL y el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, fue desde el año 1992 hasta el 11 de febrero del año 2013, existiendo para esa fecha ruptura del vínculo en común, no existiendo intención de hacer vida en común al no existir convivencia, ni socorro mutuo, ni comunicación afectiva, por lo que los derechos patrimoniales dentro de la comunidad de bienes existentes corresponden sobre:
• Automóvil Tipo SEDAN, Uso TRANSPORTE PÚBLICO, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Año/Color 1982 BLANCO, Placa del Vehículo DB372T, Serial de Carrocería D1 W69ADV109987, Serial Motor V0309DDN1DN14495 y que se encuentra a nombre del ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, según Certificado de Registro de Vehículo D1W69ADV109987-1-1 / 3618204 emitido por el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre, de fecha 25 de abril de 2002.
31. Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo las pretensiones que la parte demandante tiene sobre los siguientes bienes adquiridos por la demandada en fecha posterior a la relación que sostuvo con el referido ciudadano, siendo estos los bienes de exclusiva propiedad de la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL:
• Inmueble consistente en derechos y acciones radicados en la posesión comunera denominada "Lomas de Los Ángeles" en jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y que se contraen en una marca de terreno que forma parte de mayor extensión y de las bienhechurías realizadas sobre el mismo, lote que se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de dicho municipio bajo el N° 16, folio 78 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción además del inmueble matriculado N° 371.12.4.5.2898 sobre dicho lote de terreno bajo el N 2013.1143, Asiento Registral 1 del Libro de Folio Real en fecha 05 de septiembre de 2013. Adquirido de manera individual y con su propio peculio, con la intención de ser su única propietaria, meses después de la ruptura del vínculo que tuvo con el aquí demandante y sobre el cual ha ejercido sus derechos como única y exclusiva propietaria, haciendo actos de administración y de disposición sobre el referido inmueble tal como se evidencia de aval sanitario adquirido para desarrollar el proyecto POLLOS NOCAPEMI, ubicado en el referido inmueble según se evidencia de constancia de aval sanitario emitida por la Coordinación del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en fecha 21 de septiembre de 2016 y que acompañó en original marcado con la letra "O".
• Asimismo, la demandada sobre el referido inmueble constituyó hipoteca en fecha 16 de diciembre de 2016 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, documento inscrito bajo el número 40, folio 242 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción además del inmueble matriculado N° 371.12.4.5.2898 bajo el N° 2013.1143, Asiento Registral 2 del Libro de Folio Real del año 2013 que acompaño en copia fotostática contentiva de cinco (5) folios con sus respectivos vueltos marcada con la letra "P" y realizó el pago, cancelación y liberación de hipoteca de manera exclusiva con patrimonio propio según consta de documento de fecha 16 de septiembre de 2021 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, documento inscrito bajo el Número 12 folio 64 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2021 que acompañó con el presente escrito en copia simple marcado con la letra "Q".
Que en relación al presente inmueble, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por el demandante en cuanto a que supuestamente desplegó acciones para el pago a efectos de construir ciertas mejoras sobre dicho inmueble, por lo tanto rechazó, negó, contradijo y se impugnó por falsedad en su contenido y firma los supuestos documentos facturas emitidos por la empresa Taller y Construcciones Metálicas "YOHAMA" identificada con el número 1347 de fecha 06/03/2015 y la identificada con el número 1365 de fecha 09/11/2018 acompañadas con el libelo v marcadas con las letras "C" y "D" y que constan agregadas al expediente en los folios 25 y 26, respectivamente, por cuanto no cumplen con los requisitos formales de emisión de facturas impuestos por el SENIAT para la emisión de formas libres, facturas y otros documentos fiscales regulados por la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.795 de fecha 08 de noviembre de 2011; además de que si son supuestamente facturas las mismas no cumplen con el cumplimiento que impone la obligación tributaria en cuanto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) ya que no aparece desglosada ni identificada base imponible alguna, lo que estaría incurriendo la referida entidad comercial en infracciones tributarias. Por otra parte, en caso de ser considerados como ciertos los documentos aquí impugnados, nada prueban ni vinculan la adquisición ni realización de actividades para la mejora en la edificación del inmueble pretendido, ya que la descripción que aparece en dichos supuestos documentos es genérica, pudiendo atribuirse dichos bienes y actividades de construcción a cualquier otro inmueble en el Estado Bolivariano de Mérida y por lo tanto nada prueban sobre las pretensiones del aquí demandante.
Que de igual manera, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por el aquí demandante en cuanto a que supuestamente desplegó acciones a efectos de realizar pagos para construir ciertas mejoras sobre dicho inmueble, por lo tanto se rechazó, se negó, se contradijo y se impugnó contenido y firma los veintitrés (23) supuestos documentos emitidos por el ciudadano Jesús Argenis Figueredo González, titular de la cédula de identidad V-8.038.110 y que se encuentran acompañados con el libelo y marcadas con las letras "F1" al “F23", inclusive, ya que las mejoras de construcción realizadas por la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL sobre el referido inmueble fueron hechas en ejercicio de ser su única y exclusiva propietaria, sin intervención ni apoyo económico del aquí demandante, ya que para ese momento no existía ningún vínculo por unión estable de hecho, y en caso de existir alguno, el mismo era entre la demandada y el ciudadano JESUS DANIEL BARILLAS BARRIOS, antes identificado, quien inclusive la ayudó en diversas actividades de construcción durante el vínculo afectivo que duró entre estos últimos ciudadanos:
• Cupo en la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte Internacional "MI SAMAN", con Registro de Información Fiscal (RIF) J-40066669-4, registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de enero de 2012, bajo el número 25, folio 119, Tomo 1 del año 2012 y cuya admisión fue dada por la Instancia de Administración de dicha Asociación Cooperativa en fecha 19 de marzo de 2014 y registrada en acta de asamblea de fecha 07 de febrero de 2018, activo adquirido de manera individual y exclusivo como única titular de adscripción con más de un año después de la ruptura del vínculo y que se acompaña en copia simple marcada con la letra "R".
• Automóvil Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año Fabricación/Año Modelo 2007, Color ROJO, Marca RENAULT, Modelo LOGAN, Serial Carrozado/ Serial Motor F710UB90015, Serial NIV 9FBLSRAHB7M506954, Serial Carrocería 9FBLSRAHB7M506954, Placa DCS08D según Certificado de Registro de Vehículo 190105853920 / 9FBLSRAHB7M506954-2-1 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 18 de Octubre de 2019 y que fue adquirido por la demandada de manera individual y para su exclusivo ejercicio como propietaria, años después de la ruptura del vínculo con el demandante, documento que se acompaña en copia simple marcado con la letra "S".
• Apartamento N° 02-06 del Bloque 50 de las Residencias Montaña Alta, en la Urbanización Los Curos, parte alta, jurisdicción de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y que se encuentra pendiente en su acta de adjudicación por pertenecer al Programa Gubernamental de Viviendas ante la Superintendencia de Viviendas SUNAVI-INAVI, inmueble en el cual se encuentra actualmente residenciada la ciudadana YONEILA GUADALUPE MEZA PEREZ, quien es hija común de los ciudadanos NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL y YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, según consta de constancia de residencia de fecha 24 de agosto de 2021 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y que se acompaña en original marcado con la letra "T", donde reside con sus menores hijos ROSSE CHARLOTTE GUARDIA MEZA nacida el 09 de enero de 2020 según consta de Acta N° 80 Folio 080 del año 2020 y ADAM RONALDO GUARDIA MEZA nacido el día 15 de abril de 2021 según consta de Acta Nº 90 Folio 090 del año 2021, ambas emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y que se acompañan en copia certificada marcadas con las letras "U" y "V", respectivamente.
Que las ultimas Consideraciones. Queda entredicha la buena fe de la parte demandante a partir de los alegatos planteados en su escrito libelar y que son abiertamente contradictorios con otras actuaciones realizadas por el mismo ciudadano contra la demandada ante otro Tribunal.
Que es de señalar que los argumentos esgrimidos por el aquí demandante en su libelo de demanda, son ampliamente contradictorios en tiempo y modo y que fueron previamente expuestos a través de las actuaciones contenidas en el Expediente 24.250 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional por motivo de Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO en contra de la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, donde se expuso:
“Que el día 24 de junio de este año 2020, se presentó en la vivienda ubicada en: Lomas de los Ángeles, Sector El Claret, frente a la capilla, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, y cambio (sic) todas las cerraduras del inmueble, aprovechando la mencionada ciudadana que el ciudadano Harvey Meza no me encontraba (sic) allí para ese momento, por ser un día festivo, por lo cual procedió a ejecutar su desalojo y desocupación arbitraria del inmueble... (Resaltado del Tribunal) (Folio 104 del expediente).”
Que sus argumentos fueron reafirmados por la parte accionante en dicho expediente en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 23 de septiembre de 2020, acompañando con el presente escrito en copia certificada las resultas de dicha actuación judicial, marcada con la letra "W" y contentivo de treinta y dos (32) folios con sus respectivos vueltos y que viene a contradecir y por tanto se opuso formalmente a la constancia de residencia que la parte demandante acompaña con su libelo de demanda en la presente causa, marcada con la letra “J" (folio 57 del presente expediente), ya que la referida constancia fue emitida en fecha 29 de mayo de 2020, dando fe que para ese momento, el referido ciudadano se encontraba residenciando en dicho inmueble, cuando en argumentos realizados por el mismo ciudadano ante otro Tribunal señala que estuvo supuestamente residenciado hasta el 24 de junio de 2020, en el inmueble donde la demandada ha tenido su residencia y domicilio permanente.
Que de lo anterior, pone en evidencia que la parte demandante además de temeraria, ha intentado por diferentes medios de la vía judicial lograr sus pretensiones de obtener derechos sobre bienes que no le corresponden al pretender forzar una relación concubinaria o unión estable de hecho por un tiempo de duración que en realidad no ha existido, generando a partir del año 2020 problemas de salud en cuanto a alteración de nervios de la demandada, ya que además de las vías judiciales, ha generado ocasionalmente desavenencias de manera pública y a lo interno de la familia en contra de la demandada, evidenciándose una flagrante transgresión a los deberes impuestos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y por tanto faltando a los principios de lealtad, probidad y veracidad que impone el proceso judicial venezolano.
Que en fuerza de todo lo expuesto, necesario es concluir que la demanda de autos es presentada de manera temeraria en contra de la demandada como consecuencia de exigir que se reconozca una RELACIÓN CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL y la parte demandante por el lapso de tiempo que pretende establecer desde el año 1992 hasta el año 2019 y que claramente es falso y por tanto inexistente en dicho tiempo de duración y, por ende, queda en poder de este Tribunal cumplir con su deber indeclinable de hacer valer el Derecho y la Justicia, en base a la veracidad de los hechos que se identifican con la realidad que existió entre ambas partes.
Que por todos los hechos y el derecho antes expuesto, se concluye que el lapso de tiempo establecido en el presente Juicio para el Reconocimiento de Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL y YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, fue desde el año 1992 hasta el 11 de febrero del año 2013 y no como lo pretende establecer la parte demandante, por tanto su solicitud en dichos términos es improcedente y así formalmente solicitó al Tribunal lo declare en la definitiva.
Que para efectos de notificaciones se estableció como domicilio procesal la casa 54-172 de la Avenida Andrés Bello, Sector Pie del Llano, Parroquia Domingo Peña, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0414-9721854 y 0426-2733361, correo electrónico ogarcialobo@gmail.com.
Riela en el 204,nota suscrita por la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha 31 de enero de 2022, mediante la cual se dejó constancia que el abogado JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2022 (f.207), suscrita por el abogado en ejercicio RICHARD D. YANEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó publicación del edicto librado en fecha 21 de enero de 2022.
Riela en el folio 209 de fecha 8 de marzo de 2022, diligencia del abogado YAÑEZ OLAIZOLA RICHARD apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder pero reservándose el ejercicio el poder apud acta que le fue conferido por el mandante en el presente juicio al abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.045.403, inpreabogado Nº 91.088.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2022 (f.211), el Tribunal de la causa que por cuanto el expediente se encuentra muy voluminoso ordenó formar una segunda pieza.
III
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2022 (fs. 214 al 218) el abogado YUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos que rielan en los folios 219 al 349. En los siguientes términos que se describen a continuación:
1-Valor y mérito jurídico que se desprende de la constancia Cuenta Individual perteneciente al ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.777.375, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que fue acompañada en copia simple marcada con la letra “C” al Escrito de Contestación de Demanda y que se encuentra al folio 143 del presente expediente.
2-Valor y merito jurídico de los siguientes documentos:
• Escrito presentado por la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como manifestación de voluntad para que sea agregada la nota marginal de disolución de la unión estable de hecho que existía entre ella y el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICENO, indicándose como fecha de ruptura de dicho vínculo el 11 de febrero de 2013, y que fue acompañada marcada con la letra "D" al Escrito de Contestación de Demanda y agregado al folio 144 del presente expediente.
3- Del Certificado de Disolución de Unión Estable de Hecho emitido por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida según Acta Nº 03, Folio N° 003, Año 2021 y que fue acompañada marcada con la letra "E" al Escrito de Contestación de Demanda y agregado al folio 145 del presente expediente.
4- Valor y mérito jurídico que se deriva de las fotografías que fueron acompañadas en impresión fotográfica marcadas con las letras "G", "H", "I" y "J", al Escrito de Contestación de Demanda y que se encuentran agregadas a los folios 148,149, 150 y 151 del presente expediente, acompañándose con el presente escrito de promoción de pruebas archivo digital de dichas fotografías como soporte digital.
5- Valor y mérito jurídico que se desprende de la Declaración de Prestación de Servicios realizada por el ciudadano JESUS ARGENIS FIGUEREDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-8.038.110, quien fue contratado por la demandada para la realización de obras de construcción sobre un inmueble propiedad de dicha ciudadana ubicado en el Sector Loma de Los Ángeles, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de febrero de 2022 y que se encuentra inserto bajo el número 10, Tomo 7, folios 31 hasta 33 de los libros llevados por dicha oficina notarial; documento que se acompaña en original en seis (06) folios útiles con sus respectivos vueltos y marcado con la letra "B".
6. Valor y mérito jurídico que se desprende del informe de preparación sobre resultado de hallazgo presentado por la Licenciada en Contaduría YURAIMA LOBO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.952.539, C.P.C 52.762, de fecha 04 de febrero de 2022, contentiva de doce (12) folios y que se acompaña al presente escrito marcada con la letra "C" la cual comprende soportes de recibos y facturas como parte de la relación de gastos para el período comprendido entre el 08 de diciembre de 2013 hasta el 19 de mayo de 2017 y referentes a la construcción de una vivienda ubicada en el sector Loma de los Ángeles, Sector El Claret frente La Capilla, EN Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y que se acompaña en setenta y cuatro folios (74) marcados de la letra "C1" a la "C74".
7. Valor y mérito jurídico que se desprende del escrito de acción de amparo constitucional y escrito subsiguiente de cumplimiento de despacho saneador presentado por el ciudadano demandante en contra de la demandada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente 24.250, actuando en Sede Constitucional y el cual se acompaña en copia certificada contentiva de treinta y cinco (35) folios útiles y marcados con la letra "D".
8- Valor y mérito jurídico que se desprende del informe de reposo médico suscrito por la médica psiquiatra ANA GASCÓN, titular de la cédula de identidad V-7.436.782, MPPS 50.751, de fecha 15 de octubre de 2021 y de la factura 00128834 emitida por el Hospital San Juan de Dios de Mérida RIF J-30707450-7 de fecha 10/12/2021, los cuales se acompañan con el presente escrito en original, en dos folios útiles y marcados con la letra "E1" y "E2" respectivamente.
9. PRUEBA DE TESTIGOS. La parte demandada solicitó la declaración de los ciudadanos CLAUDIA MARÍA BARILLAS, JUSTINA BARRIOS DE BARILLAS, LAIREE CECILIA DUGARTE ROJAS, MARYLUZ GUERRERO BERNAL, ADELMO ALARCÓN PEÑA y JESUS DANIEL BARILLAS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.699.153, 3.037.305, 12.352.040, 13.966.538, 3.499.416 y 15.621.473, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
10. Prueba de informes: La parte demandada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien actuando en Sede Constitucional llevó el expediente 24.250, para que entregue a este Despacho y sea agregado al expediente, copia certificada de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Claret de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 28 de mayo del año 2020 y que corría inserto al folio cuarenta y ocho (48) del referido expediente, así como para que presente información a este Tribunal referente: a) Identificación y cualidad procesal de la persona que promovió e incorporó al expediente la constancia de residencia emitida por dicho Consejo Comunal en la referida fecha; b) Si dicha documental consta en el referido expediente en copia simple, certificada o en original.
DE LA PARTE ACTORA:
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2022 (fs.350 al 358,) el abogado YAÑEZ OLAIZOLA RICHARD DANILO, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:
1- Valor y mérito favorable del acta Nº 02, de fecha 10-01-2012, la cual está inserta en los libros de Registro Civil de UNIONES ESTABLES DE HECHO llevados por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra agregada al escrito libelar que encabeza el presente expediente marcada “A”.
2- Valor y mérito favorable del documento protocolizado en fecha 05-09-2013, bajo el N° 16, folios 78 del Tomo 15, del Protocolo de Transcripción de ese mismo año 2013, documento este que demuestra la adquisición de un lote de terreno ubicado en Lomas de los Ángeles, Sector El Claret, frente a la capilla, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Menda, la cual constituyo hasta el día 24-06-2020, en la sede del hogar doméstico del ciudadano Yovany Harbey Meza Briceño marcada “B”.
3- Valor y mérito favorable del original de factura N° 1347, de fecha 06-03-2015 y factura N° 1365, de fecha 09-11-2018, emitidas ambas por Taller y Construcciones Metálicas “YOHAMA”, las cuales se anexan junto con la copia de la cédula de identidad del ciudadano José Alipio Paredes Ramos, propietario de dicho taller marcadas con las letras “C”, “D” y “E”.
4- Valor y mérito favorable del original de veintitrés (23) recibos de pagos de la mano de obra de la construcción de dicho inmueble emitidos por el maestro albañil ciudadano Jesús Argenis Figueredo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.038.110, las cuales se anexan marcadas con la letra “F1 al F23”.
5- Valor y mérito favorable de la constancia redactada, firmada y huellada por los vecinos del Sector El Claret, la cual se anexa marcada con la letra “H”, inserta a los folios 52 al 55 del presente expediente, ambas inclusive.
6- promovió como testigos a los ciudadanos LUIS ALFONSO MÁRQUEZ ESCALONA, JAIME CALDERÓN IBÁÑEZ, TANIA GUILLEN, NELBIS DÁVILA, TIBISAY ROJAS, JOSÉ PUENTES, ARCÁNGEL SÁNCHEZ, MAURA JOSEFINA LEÓN, CARLOS RODRÍGUEZ, MILEIDY PAREDES, ARMANDO ABREU, ANAIS TORRES, MARÍA VILLAREAL, MIGDALIS MATHEUS, DANNY MATHEUS, RAIDAMATHEUS, OMAR ARAUJO, FLOR MARÍA RAMÍREZ, GUSTAVO RAMÍREZ, JOSÉ PINEDA, YOELI AVENDAÑO MATHEUS, CANDELARIO AVENDAÑO, DANIEL AVENDAÑO, JOHAN CASTRO, y JENNY LOBO DE CASTRO, a los fines de que reconozcan el contenido y la firma de la constancia redactada por los vecinos del Sector Claret, la cual obra del folio 52 al 55 del presente expediente.
7- Valor y mérito favorable del original de Registro Único de Información Fiscal (RIF) el cual se anexa marcada con la letra “I”.
8- Valor y mérito favorable del original de constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal Claret, donde se dejó constancia que el ciudadano Yovany Harvey Meza Briceño, residió en dicha casa desde hace más de cuatro años, la cual se anexa marcada “J”.
8- Valor y mérito favorable del certificado de registro de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 1982, color blanco, placas DB372T, serial de carrocería D1W69ADV109987, serial de motor V0309DDN1DN14495, marcado con la letra “K”.
9- Valor y mérito favorable del certificado de registro de un vehículo Marca Renault, Modelo Logan, año 2007, color Rojo, placas DCS08D, serial de motor F710UB90015,marcado con la letra “L”.
10- Valor y mérito favorable de la copia del cupo en la A.C. de Transporte Mixta Internacional Mi Samán, según se desprende de acta constitutiva de la asociación civil en la cual aparece la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, la cual se anexa en copia marcada con la letra “M”.
11. Valor y mérito favorable del escrito consignado ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 03-11-2020, en el cual se dejó constancia y se solicitó sea agregada en los libros que corresponden llevados por ese despacho civil a fin de dejar constancia de dicha separación, para que una vez se normalice la situación de pandemia nacional, procediera conforme a lo establecido y previa presentación de testigos disuelva la unión estable de hecho, escrito que se presenta marca do con la letra “N”.
12- Prueba testifical: La parte actora solicitó la declaración de los siguientes ciudadanos LEIDA ARAQUE, ARLENIS MICHET FINOL, ARACELIS FINOL, YERIMAR ANGULO, YANISSA PEROZO, SIOMARA PEROZO, MARIA SALAS, DUBRASKA CANO, MARIA RAMIREZ, JOSÉ TREJO, RUDY MONTERO, MIGUEL GONZÁLEZ, ANDREA BARILLAS, MARIELA BRICEÑO, KEBY BUSTAMANTE y PEDRO BELLO, procediendo a declarar sólo el último de los testigos.
13- Valor y mérito favorable de la prueba libre referida a las impresiones graficas capturadas del Facebook, y la impresión grafica capturadas del estado del Whatsaap del teléfono móvil de la ciudadana Yoneila Guadalupe Meza Pérez, quien es la hija del hoy actor de la presente demanda y la demandada ciudadana Noelia Del Carmen Pérez Mirabal, en las cuales se observa: La unión que existía entre el actor y la demandada de autos para en el año 2016, momento en el cual tenían poco tiempo de haber terminado la construcción de su vivienda y se mantenían aun como una pareja estable hasta el año 2019. Las cuales se anexan marcadas con las letras “O”, “P” y “Q”.
14- Prueba de informes: Solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
REDES POPULARES DE SUNAVI, ubicada en la avenida 7, entre calles 24 y 25, detrás de la escuela de música de la ULA, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de que remita a este Juzgado COPIA CERTIFICADA del documento constitutivo de la adjudicación de un apartamento propiedad de los ciudadanos Noelia Del Carmen Pérez Mirabal y Yovany Harbey Meza Briceño, ubicado en las Residencias Montaña Alta, bloque 50, piso 2, apartamento 02-06, Los Curos Parte Alta, Parroquia Osuna Rodríguez del Estado Bolivariano de Mérida, que dicha adjudicación fue realizada en el año 1999, igualmente que acompañe dichas copias el respectivo informe sobre cualquier situación irregular que pueda existir o haya existido sobre el bien inmueble antes señalado y descrito.
Se oficie a la A.C de Transporte Mixta Internacional Mi Suman, RIF Nº J411000825, con domicilio en: carretera Panamericana, via San Cristóbal, Manzana 1, Av. Los Girasoles, Casa Parcela 3, Sector El Samán, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que remita a este Juzgado COPIA CERTIFICADA del acta constitutiva de la asociación civil en la cual aparece la ciudadana Noelia del Carmen Pérez Mirabal y/o cualquier otro documento de la A.C de Transporte Mixta Internacional Mi Samán, donde aparezca la ciudadana Noelia del Carmen Pérez Mirabal, igualmente se sirva solicitar junto con las copias certificadas el respectivo informe sobre:1) El status de socia activa o no de la ciudadana Noelia del Carmen Pérez Mirabal, ut supra identificado, ante la A.C de Transporte Mixta Internacional Mi Samán, antes identificada. 2) desde cuando la ciudadana Noelia del Carmen Pérez Mirabal, se mantiene como socia de A.C de Transporte Mixta Internacional Mi Saman, antes identificada; y, 3) Porcentaje accionario que posee en la A.C de Transporte Mixta Internacional Mi Samán, la ciudadana Noelia del Carmen Pérez Mirabal, dicho documento se encuentra marcado al presente expediente en copia simple con la letra M. Inserta a los folios 60 al 66, del presente expediente.
En fecha 14 de marzo de 2022, la parte demandada consignó escrito de oposición de pruebas presentada por la parte actora (fs. 365 y 366)
Mediante sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa de fecha 17 de marzo de 2022 (fs.368 al vto.383) se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Riela en el folio 388 al 466 las actuaciones de la evacuación de testigos promovidos por ambas partes del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2022 el abogado JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (fs. 467 al 477).
Obra del folio 478 al 499, escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio YAÑEZ OLAIZOLA RICHARD DANILO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Mediante nota suscrita por la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa de fecha 13 de junio de 2023 (503), se dejó constancia que no se presentó la parte demandante ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar las observaciones de los informes.
Por auto de fecha 20 de julio de 2022 (folio 505 al 506), el suscrito Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa reabriendo el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Riela en los folios 507 al 514 boletas de notificación de las partes.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha veintinueve (28) de febrero de 2023 (fs.515 al 550), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró Sin Lugar la acción por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO, en los términos que, se reproducen parcialmente a continuación:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
V
[Omissis]
“La presente causa tiene por objeto el reconocimiento de unión concubinaria, intentada por el ciudadano YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO, contra la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, alegando que entre ellos existió una relación concubinaria desde comienzo del año 1992 hasta diciembre de 2019.
En este orden de ideas, debe este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, en consecuencia, se observa que en la contestación a la demanda, la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, alegó que la relación concubinaria comenzó desde el año 1992 hasta el 11 de febrero de 2013, por cuanto la parte actora se encontraba en Caracas desde el año 2013 al 27 de febrero de 2015, trabajando en Infocentro y luego que regresó se encontraba residenciado próximo al sector, en casa de sus familiares identificada con el N° 68-71, a 100 metros del puente La Pedregosa, vía Jají, de la parroquia Lasso de La Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y para el año 2019 cada una de las partes vivió en domicilios distintos y tenían otras parejas. Asimismo, manifestó la demandada que para el 19 de agosto de 2013 conoció al ciudadano JESÚS DANIEL BARILLAS BARRIOS, quien fue su pareja.
Ahora bien, se evidencia de las actas cursantes en el presente juicio, que la parte actora promovió una serie de pruebas que no demuestran sus afirmaciones, porque de las mismas no se evidencia ni la convivencia, ni la estabilidad, ni la publicidad que requieren las uniones concubinarias, ya que para que ello ocurra se hace necesario aportar la prueba de otros hechos concurrentes, que hagan presumir la existencia de la unión concubinaria, y la existencia de una relación de permanencia, caracterizada de tal forma que, objetivamente den certeza a la sociedad de que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o por lo menos de una relación estable que conllevan una vida en común, hechos que no pudieron ser demostrados del análisis del material probatorio, más aún, que se observa que mediante copia certificada de acta número 02, de fecha 10 de enero de 2012, referida al acta de unión estable de hecho expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, suscrita por los ciudadanos YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO y NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, quienes manifestaron mantener una relación de hecho desde hace 20 años, de dicha unión han procreado dos (2) hijos que llevan por nombres YOVANY JESÚS, quien nació en fecha 26 de febrero de 1993, cuya partida se encuentra inserta en la unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, mediante acta de nacimiento número 220 del año 1993; y YONEIDA GUADALUPE, quien nació en fecha 6 de julio de 1999, cuya partida se encuentra inserta en la unidad de Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, mediante acta de nacimiento número 278 del año 1999; y se observa al folio 147 nota marginal de fecha 23 de agosto de 2021, mediante la cual hace constar que según Acta número 03, folio 003, de fecha 11 de junio de 2021, elaborada por el abogado IVÁN DARIO CERRADA CONTRERAS, Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, quedó disuelto el vínculo de unión estable de hecho, que existía entre los mencionados ciudadanos, según UNIÓN ESTABLE DE HECHO, realizada en el Registro Civil Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, de acuerdo al Acta número 02, folio 002, de fecha 10 de enero de 2012.
Con base a las reflexiones anteriormente señaladas, considera este Sentenciador que no existe prueba alguna que evidencie que la parte actora, ciudadano YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO, y la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, hayan vivido permanentemente en estado de unión no matrimonial desde el año 2013 hasta diciembre de 2019, por cuanto se observa que existió mucha discrepancia entre las declaraciones ofrecidas por los testigos con los hechos alegados por el actor en su escrito libelar en cuanto a fecha de inicio y culminación de la relación concubinaria y lugar de habitación de las partes en este proceso, por lo que no existiendo en las actas del presente expediente plena prueba de los hechos fundamento de la demanda, es por lo que se debe declarar sin lugar la demanda. Y así debe decidirse.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la acción por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO, en contra de la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. ”
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2023 (f.554), el profesional del derecho RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2023 (f.557), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
PARTE ACTORA
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2023 (fs. 560 al vto.566), los abogados RICHARD ANTONIO DAVILA, RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, y JOHNNY JAVIER MOLINA MORA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, presentó escrito de informes en los términos que se resumen a continuación:
Que dicha sentencia adolece de varios vicios que hacen defectuosa como lo es de: Inmotivacion, errónea apreciación y valoración probatoria del Acta de Unión Concubinaria que se agregó a autos, errónea valoración de las testimoniales ofrecida por la parte demandada a objeto a desvirtuar la unión concubinaria y errónea apreciación de la prueba de la declaración unilateral de disolución de unión concubinaria consignado por la demanda, en virtud de se ser obtenida ilícitamente, violando el debido proceso y del presunto fraude procesal en la obtención de la misma.
Que la Inmotivacion de la sentencia: las inmotivaciones de sentencia son una grave violación del derecho y el debido proceso, la inmotivacion que se contiene en la presente sentencia en las consideraciones para decidir el juez tenía que realizar un análisis de alegaciones y excepciones opuestas (principio de exhaustividad) es decir tenía que realizar como primera premisa un análisis de los hechos facticos y una correcta valoración de los medios probatorios presentados y la respectiva subsunción en la norma legal aplicable.
Que el sentenciador concluyó erróneamente; que no existió que no existe prueba alguna que evidencie que la parte actora, el ciudadano YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO y la ciudadana NOELIA DEL ESTADO CARMEN PEREZ MIRABAL, hayan vivido permanentemente en estado de unión no matrimonial desde el año 2013 hasta diciembre de 2019.
Que el legajo de pruebas, está más que demostrado que el acta de unión concubinaria suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida que corre en el expediente con las letras “E y F” a los folios 145 al 147 del expediente se observa que quedó asentada la manifestación de voluntad de los ciudadanos YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO y NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL “ de establecer UNION ESTABLE DE HECHO, desde aproximadamente veinte años (20) años es decir año 1992 y disuelta de acuerdo nota marginal de fecha 11 de junio de 2021.
De la Valoración errónea de la prueba del acta de unión concubinaria que se consignó al expediente.
Que al analizar erróneamente el Juez de instancia, la única prueba madre y pertinente para demostrar una unión concubinaria, como lo es la copia debidamente certificada del acta número 2 de fecha 10 de enero del 2012 la cual inserta en los libros de Registro Civil de Unión Estable de Hecho llevados por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida que corre en el expediente con las letras E” y F”. que el juzgador al darle un valor a esta prueba como documento administrativo de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos que por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario (iuris tantum) lo llevaron a concluir erróneamente que en esta prueba o sus hechos podían desvirtuarse por cualquier otro medio de prueba.
Que visto que corre inserto a los autos la aludida acta de unión estable de hecho la misma funge como instrumento fehaciente para la instauración futura de cualquier acción que derive de ella, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Público “las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico” por los que atendiendo al principio de publicidad, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de los posibles terceros interesados.
De la errónea valoración de las testimoniales ofrecida por la parte demandada a objeto a desvirtuar la unión concubinaria.
Que el Juez acordó la admisión de las testimoniales presentada por la parte demandada de los ciudadanos: CLAUDIA MARIA BARILLAS, JUSTINA BARRIOS DE BARILLAS. LAIREE CECILIA DUGARTE ROJAS, MARYLUZ GUERRERO BERNAL, ADELMO ALARCON PELÑA Y JESUS DANIEL BARILLAS BARRIOS, ya identificados en el expediente con la finalidad de desvirtuar la unión concubinaria , pero la misma estaba demostrada en acta de unión concubinaria número 2 de fecha 10 de enero de 2012, la cual está inserta en los libros de registro civil de unión estable de hecho llevados por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida promovida por la parte demandada; desde el año 1992 hasta su disolución en fecha 11 de junio de 2021 de acuerdo con la nota marginal del Acta 003, de dicha fecha era inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario contenido en una convención contenida en instrumentos públicos.
Que el Segundo aparte del artículo 1.387 del Código Civil señala:
“Tampoco es admisible (la prueba de testigos) para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares...”
Pues bien al perfeccionarse el acta de Unión Estable de hechos con la formalidad esencial que es el registro Ad Solemnitate y la formalidad de publicidad al momento de ser registrado ante la oficina de Registro Civil, tiene un efecto comprobación (adprobatione) y es oponible frente a terceros. Que en conclusión es inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario contenido en una convención contenida en instrumentos públicos.
De la errónea apreciación de la prueba de la declaración unilateral de disolución de unión concubinaria consignado por la demandada, en virtud de ser obtenida ilícitamente, violando el debido proceso y del presunto fraude procesal en la obtención de la dicha prueba.
Que la carta de declaración unilateral que corre agregada con la letra “D” al folio 144 es absolutamente ineficaz, ilegal e ilícita para ser valorada como si la unión termino el 11 de febrero de 2013.
Que así se analiza la fecha en que fue dirigida la comunicación al Registro Civil (9/06/2021), en comparación con la fecha del auto de admisión de la demanda (28/01/2021) encontrándose que se tiene 5 meses después de admitida la demanda, por lo que se está en presencia de un presunto fraude procesal, pero además dicha comunicación es posterior al escrito de disolución unilateral de unión estable de hecho realizado por el demandante YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO en fecha 4 de noviembre de 2020 que marco con la letra “N”
Que en verdad no se entiende como el Tribunal de Instancia no se percató de esta grave situación, es decir ya en el Registro existían dos disoluciones unilaterales de uniones estables de hecho, la primera hecha por YOVANY HARVEY MEZA en fecha 4 de noviembre de 2020 y la segunda hecha por la demandada NOHELIA PEREZ MIRABAL el 9 de junio del 2021 después de iniciada la demanda.
Que en virtud de lo anterior, el Acta de Unión Estable de Hecho la cual está inserta en los libros de registro se observa que quedó asentada la manifestación de voluntad de los ciudadanos YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO Y NOELIA DEL CARMEN PEREZ de establecer una unión estable de hecho desde aproximadamente 20 años es decir año 1992 y disuelta de acuerdo nota marginal de fecha 11 de junio de 2021 de conformidad con lo estipulado en el Título IV, Capítulo VI, artículos 117,118,119,120 y 121 de la Ley Orgánica de Registro Civil..” evidenciándose que la misma cumple con las formalidades establecidas en la referida Ley especial; en consecuencia, la referida acta resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos que se deriven de ella, por ser una de las maneras para acreditar dicho vinculo.
PARTE DEMANDANDA
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2023 (fs. 570 al 572), la abogada NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en los términos que se resumen a continuación:
De la impugnación formal del instrumento Poder Apud Acta, por estar impregnado de nulidad por las siguientes razones:
Que conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, quien se identificó en el enunciado del poder apud acta fue una persona que dijo llamarse YOVANY HARVEY sujeto este que coincide completamente con lo que enuncia en la diligencia que según el diligeciante otorgante dejando constancia ante la secretaria del Tribunal Superior que certifica su identidad de otorgado YOVANY HARVEY, persona que firma ilegiblemente y se identifica de su puño y letra como YOANY HARVEY , que marcadamente diferencia a otra persona distinta al demandante MEZA BRICEÑÑO YOVANY HARVEY sujeto procesal distinto a quien otorgo dicho mandato- poder.
Que por ende a pesar de haber sido consignado el escrito de informes extemporáneamente por anticipado, escrito de informes que no surte efectos legales, ni tiene valor jurídico procesal alguno, todo ello de una evidente nulifica del acto procesal que no puede ser convalidado, ni mucho menos ratificado por la parte actora, en base al artículo 25 de raíz constitucional , en coordinación perfecta con los artículos 206 y siguiente del Código de Procedimiento civil, donde unos abogados arguyen ser apoderados judiciales de la parte demandante MEZA BRICEÑO YOVANY HARVEY, también bajo la misma dinámica procesal, impugno formalmente dicho escrito de informes presentado por secretaria en fecha 06-06-2023, por cuanto el instrumento poder acreditan los abogados RICHARD ANTONIO DAVILA, RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, como apoderado judicial se le otorgó su representación jurídica por una persona totalmente distinta que se identificó y fue certificado sus datos básicos como fuente de reconocimiento ante el Tribunal Superior, conforme a la ley Orgánica de identificación, como YOVANY HARVEY , sujeto este que no es parte ni como demandado como tampoco como demandante, tal como claramente lo señala el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 346 idem.
De la Sentencia del A quo se encuentra totalmente apegada a Derecho.
Del fondo de la causa: Que mediante un criterio racional, motivado y de conciencia legal el juez del Tribunal A quo, una vez valorada y analizada por una los elementos de prueba evacuadas y en su conjunto todos los elementos probatorios que fueron adminiculados entre sí en la presente causa la actividad probatoria fueron estudiados conforme a los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, dándole así el operador de justicia el peso probatorio que considero conveniente en la formación de su convencimiento absoluto para declarar sin lugar la demanda de unión estable de hecho, convicción judicial que fue exteriorizada y plasmada en forma clara y precisa en la motivación de la decisión, criterio legal que fue robustecida tanto con doctrina proba como actualizada sentencias jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, totalmente aplicable asunto civil, máxime que la parte demandada NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, explanó claramente en su escrito de contestación de la demanda con las pruebas aportadas, cuáles fueron los verdaderos hechos controvertidos y analizados con ponderación probatoriamente por lo que no habiendo el actor MEZA BRICEÑO YOVANY HARVEY, demostrado los elementos o características constitutivas de la unión estable de hecho, quien promovió una serie de pruebas que no acreditaron las afirmaciones de su pretensión civil de unión estable de hecho, lo más justo y apegado a derecho conforme al principio de lo alegado y probado en los autos señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es declarar sin lugar la pretensión planteada, tal como lo indicó el “ A quo”.
Del petitorio; que sea declarado sin lugar la temeraria, absurda e injusta apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia confirmar absolutamente la sentencia definitiva de fecha 8 de febrero de 2023.
VII
OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2023, (fs.577 al vto.579) los abogados RICHARD ANTONIO DAVILA Y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de observaciones de los informes presentados por la parte demandada en los siguientes términos:
Que en cuanto al argumento de que los informes de Recurso de Apelación fueron presentados por anticipados no genera ningún problema, ya que la sala Constitucional, ha sostenido que resulta contrario a la “Tutela Judicial Efectiva” desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien solo, manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición recurso pertinente.
También sobre escrito de apelación que fundamenta el mismo, la sala mantiene el mismo criterio ver sentencias sala constitucional Nº373/17-52016, sentencia Nº 1.358 del 4/7/2006, ratificada en sentencia 958 del 1/8/2014, sentencia Nº 1.482 del 3/10/2001 y sobre la fundamentación de la apelación Sentencia Nº 442 de fecha 4/4/2001.
Que en consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, debe ser estimado el fundamento del recurso (informes), por parte del Tribunal y así solicitó que sea declarado.
Que en cuanto a que los informes presentados por los apoderados judiciales de la parte actora, tiene una representación jurídica distinta a los datos certificados en el poder tal como lo señala el artículo 136, en concordancia con el artículo 346.3 del CPC, que es la ilegalidad de la persona que se representa como apoderado o represente del actor.
En el mismo escrito de informes se observa que los abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA, RICHAR ANRTONIO DAVILA Y RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, todos identificados en autos actuaron asistiendo al ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑOA ya identificado en autos.
Que en consecuencia el abogado de la parte demandada no puede argumentar la ilegalidad de la persona que se presenta como apoderado o represente del actor. En virtud que los abogados de la parte actora actúan en el escrito de informe por asistencia y no como apoderados en consecuencia dicho petitorio por parte de la parte demandada en declarar la ilegitimidad de dichos abogados en el informe es improcedente a todas luces y así lo solicitaron que sea declarado por el Tribunal.
Que en cuanto al último punto de los informes presentados por la parte demandada a través de su apoderado de la sentencia del Tribunal A quo, se encuentra apegado a derecho, ya que analizando los elementos de prueba evacuadas en todo su conjunto la actividad probatoria fueron estudiados conforme los artículos 507,509 y 510 del CPC, dándole así, el operador de justicia el peso probatorio que considero en la formación del convencimiento absoluto para declarar sin lugar la demanda.
En cuanto a este punto se debe señalar lo siguiente: los artículos 507,509 y 510 del CPC se refiere en primer término: (artículo 507 que a menos que exista una regla expresa para valorar, el Juez deberá aplicar la sana crítica). Este articulo viene a reforzar los argumentos señalados en los informes, de que el Acta de Unión Concubinaria es una prueba legal de documento público, donde se observó que quedó asentada la manifestación de voluntad de los ciudadanos YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO Y NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL,“… de establecer UNION ESTABLE DE HECHO, desde aproximadamente: veinte años (20) años es decir (1992), y disuelta de acuerdo a nota marginal de fecha 11 de junio del 2021, de conformidad con lo estipulado en el Titulo IV, capítulo VI, artículos 117,118,119, 120 y 121 de la Ley Orgánica de Registro Civil…” evidenciándose que la misma cumple con las formalidades establecidas en la referida Ley especial; en consecuencia , la referida acta resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos que se deriven de ella, por ser una de las maneras para acreditar dicho vinculo.
En consecuencia esta acta es una prueba legal, por así determinarlo el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Público y en materia Civil, esta es una prueba tarifada y no puede aplicarse supletoriamente la sana crítica por así determinarlo el mismo artículo 507 mencionado.
Que en consecuencia solicitaron al Tribunal Superior sea declarado Con lugar la Apelación, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida , ya que el acta concubinaria se basta por sí sola para demostrar la Unión Estable de Hecho de los ciudadanos YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO Y NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL desde el año 1.992 hasta la fecha que fue disuelta mediante nota marginal de fecha 11 de junio de 2021 de conformidad a los artículos 77,117,118,119,120 y 121 de la Ley Orgánica del Registro Civil, y así solicitaron sea declarado por el Tribunal.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2023, (f.580) el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada consignaron escrito de observaciones de los informes presentados por la parte demandante en los siguientes términos:
Inadmisibilidad de los Informes por Extemporáneos.
Que tal como se indicó en el escrito de informes, donde se dejó bien claro que los informes de la parte actora, no debe surtir efectos legales, ni tiene valor jurídico procesal alguno, todo ello de una evidente nulifica del acto procesal que no puede ser convalidado, ni ratificado por la parte actora, conforme al artículo 25 de Raíz Constitucional, en coordinación perfecta con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. en tal sentido orientador, en este acto procesal, mal puede la parte demandante presentar observaciones a los informes de la parte contraria, sencillamente porque no le ha nacido tal derecho por la evidente extemporaneidad por anticipado, lo que acarrea irremediablemente la nulidad absoluta de dicho acto procesal por cuanto a la ejecución del mismo no se guarda las formas sustanciales de la temporalidad requerida a los fines de su validez para el cual fue concebido el acto procesal contemplado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, que orienta que los informes de las partes presentados en el vigésimo, de manera que no puede ser convalidada en el sentido que es imposiblemente legalmente que los actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo, de suerte que esta ALZADA DEBE DECLARAR CON TOOD RESPETO LA EXTEMPORANIEDAD POR ANTICIPADO PUES ASI LO SOLICITÒ EXPRESAMENTE CON SUS PRONUNCIAMIENTOS LEGALES.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el reconocimiento de la unión concubinaria interpuesto por el ciudadano YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO, debidamente asistido por los abogados RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA Y HENRI DOMINGO RODRIGUEZ, contra la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, es procedente en derecho, y en tal sentido, si se debe confirmar, modificar, revocar o anular la sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Asímismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela ManpieriGiuliani. Sent. 1682. Exp. 04-3301), acerca de las uniones estables de hecho y su alcance dejó sentado:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…
(…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”. (Subrayado de esta Alzada).
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin impedimentos para contraer matrimonio.
En el caso de autos, la parte actora, ciudadano YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO, en su libelo de demanda alegó que había tenido una unión estable de hecho (concubinato) con la ciudadana NOELIA DEL CAREMN PEREZ MIRABAL, durante treinta y cinco (27) años, relación que a su decir, «…que dicha unión estable de hecho tuvo como características fundamentales 1. La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde sus inicios en el año 1992; 2. Se prodigo amor reciproco, se trataron como marido y mujer; 3. fueron reconocidos como pareja por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuvieran casados; la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando únicamente el acta de matrimonio para catalogarlo como tal; 4. Convivían en forma singular y notoria durante más de 27 años que mantuvieron su unión estable d hecho cuasi matrimonial 5. Atendiendo por igual y con esmero a todo aquel que necesitara de nuestro auxilio, 6. Como pareja estable de hecho se ganaban el respeto y aprecio de los vecinos.…».
Ahora bien, para que se declare la existencia de una unión concubinaria, debe verificarse que estén llenos ciertos requisitos, requisitos estos que son concurrentes y no excluyentes, los cuales son:
a) Debe ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un sólo hombre y una sola mujer),
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de unión estable de hecho.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar si la pretensión está conforme o no con los presupuestos establecidos para la procedibilidad de su pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, realizada por el ciudadano YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las pruebas documentales de las que disponía. Tales instrumentales fueron ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2022 (fs. 350 al 358), en los términos siguientes:
DOCUMENTALES:
1- Valor y mérito favorable del acta Nº 02, de fecha 10-01-2012, la cual está inserta en los libros de Registro Civil de UNIONES ESTABLES DE HECHO llevados por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra agregada al escrito libelar que encabeza el presente expediente marcada “A”.
De la lectura detenida de este medio de prueba, se observa que se trata de una copia de la original de un acta emanada por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida en la que da cuenta que en fecha 10 de enero de 2012, se hicieron presentes ante la sede de dicho Registro Civil, los ciudadanos YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO y NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, y manifestaron: “… mantener una unión estable de hecho desde hace 20 años y que de dicha unión procrearon dos hijos …”.
Del análisis de este medio de prueba, se observa que el mismo fue emanado en fecha 10 de enero de 2012, fecha para la cual, el concubinato sólo podía ser reconocido por sentencia judicial, de acuerdo a la interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República --situación diferente a la de la actualidad en la que el Registrador Civil, tiene plena facultad para el registro de la unión estable de hecho (artículo 118 Ley Orgánica de Registro Civil), del análisis del expediente esta juzgadora evidencia que los testigos que allí declararon no fueron ratificados durante la etapa probatoria del presente procedimiento.
Dicho esto, la constancia de concubinato analizada, fue emanada por un funcionario, que para la fecha de su emisión, tenía competencia para el registro de las uniones estables de hecho, de allí que, en principio, tiene eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
2- Valor y mérito favorable del documento protocolizado en fecha 05-09-2013, bajo el N° 16, folios 78 del Tomo 15, del Protocolo de Transcripción de ese mismo año 2013, documento este que demuestra la adquisición de un lote de terreno ubicado en Lomas de los Ángeles, Sector El Claret, frente a la capilla, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Menda, la cual constituyo hasta el día 24-06-2020, en la sede del hogar doméstico del ciudadano Yovany Harbey Meza Briceño marcada “B”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia a los folios 20 al 24, copia del documento público antes descrito, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos pudiéndose constatar que el mismo fue emanado por la autoridad competente para ello, en cuanto a la adjudicación a la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, de un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado LOMA DE LOS ANGELES, Jurisdicción de la parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes “…Al Noreste (Frente): Del punto (L-7) al punto (A) una extensión de veinte metros con catorce centímetros (20,14 mts), en línea irregular lindero que colinda con paso de servidumbre; Noroeste (Costado Derecho): Del Punto (A) al punto (B); una extensión de treinta y dos metros con cero cinco centímetros (32,05 mts), en línea recta, lindero este que colinda con propiedad que fue de la vendedora y hoy es de Johana Pérez; Sureste (Fondo):Del punto (B) al punto (L-11), una extensión de trece metros con diecisiete centímetros (13,17mts), en línea recta, lindero este que colinda con propiedad de Arcángel Sánchez Rangel; Sureste (Lado Izquierdo): Del punto (L-11) al punto (L-7), una extensión de cuarenta y siete metros (47mts) en línea irregular, lindero este que colinda con terreno de Ventura Sánchez Rangel, se establece una servidumbre de paso permanente a través de la propiedad restante de la vendedora de cuatro metros (4mts) de ancho que da acceso al camino real.
En consecuencia, este Tribunal, observa que, dicha prueba no aporta los elementos, para determinar si efectivamente se está ante una unión estable de hecho, por lo cual, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
3- Valor y mérito favorable del original de factura N° 1347, de fecha 06-03-2015 y factura N° 1365, de fecha 09-11-2018, emitidas ambas por Taller y Construcciones Metálicas “YOHAMA”, las cuales se anexan junto con la copia de la cédula de identidad del ciudadano José Alipio Paredes Ramos, propietario de dicho taller marcadas con las letras “C”, “D” y “E”.
De la revisión de las actas procesales, quien decide observa que consta en los folios 25 al 27, facturas emanada de Taller y Construcciones Metálicas “ YOHAMA”., a nombre de Yovany Meza Briceño., por la cantidad de ochenta mil Bolívares Fuertes (Bsf.80.0000)y treinta mil Bolívares Soberanos(Bs.30.000). Promoviendo como testigo al ciudadano JOSE ALIPIO PAREDES RAMOS, de profesión soldador, propietario del Taller y Construcciones Metálicas “YOHAMA” a fin de que de su testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez reconociera el contenido y la firma de las facturas N° 1374 y N°1375, de fecha 06-03-2015 y 09-11-2018.
Esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la declaración del testigo antes mencionado esta juzgadora lo desecha por no aportar nada en su declaración en cuanto a la unión estable de hecho de los ciudadanos YOVANY MEZA Y NOHELIA PEREZ. Y así se decide.
4- Valor y mérito favorable del original de veintitrés (23) recibos de pagos de la mano de obra de la construcción de dicho inmueble emitidos por el maestro albañil ciudadano Jesús Argenis Figueredo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.038.110, las cuales se anexan marcadas con la letra “F1 al F23”.
Esta Sala observa que en relación a los instrumentos privados emanados de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que los mismos deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.
Por lo anteriormente expuesto, el documento analizado supra, no puede ser tenido por este Juzgador como recibos de pago formales, por tanto, carece de valor probatorio en la presente causa por la ausencia de la declaración del Ciudadano Jesús Argenis Figueredo González como testigo para el reconocimiento del contenido y firma de los recibos de pago de mano de obra de construcción.
En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado con lo establecido en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5- Valor y mérito favorable de la constancia redactada, firmada y huellada por los vecinos del Sector El Claret, la cual se anexa marcada con la letra “H”, inserta a los folios 52 al 55 del presente expediente, ambas inclusive.
promovió como testigos a los ciudadanos LUIS ALFONSO MÁRQUEZ ESCALONA, JAIME CALDERÓN IBÁÑEZ, TANIA GUILLEN, NELBIS DÁVILA, TIBISAY ROJAS, JOSÉ PUENTES, ARCÁNGEL SÁNCHEZ, MAURA JOSEFINA LEÓN, CARLOS RODRÍGUEZ, MILEIDY PAREDES, ARMANDO ABREU, ANAIS TORRES, MARÍA VILLAREAL, MIGDALIS MATHEUS, DANNY MATHEUS, RAIDA MATHEUS, OMAR ARAUJO, FLOR MARÍA RAMÍREZ, GUSTAVO RAMÍREZ, JOSÉ PINEDA, YOELI AVENDAÑO MATHEUS, CANDELARIO AVENDAÑO, DANIEL AVENDAÑO, JOHAN CASTRO, y JENNY LOBO DE CASTRO, a los fines de que reconozcan el contenido y la firma de la constancia redactada por los vecinos del Sector Claret.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LUIS ALFONSO MÁRQUEZ ESCALONA.
Este Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas del folio 401 al 402. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, Puede indicar a este tribunal su profesión? CONTESTO Abogado. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, indique usted ante este Tribunal si usted vive o vivió en el sector Claret loma de los Angeles desde que fecha y de ser el caso hasta que fecha. ¿CONTESTÓ: viví desde el 2017 hasta el 2021. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, indique usted ante este Tribunal si conoce de vista y trato y comunicación al señor Yovany y a la señora Nohelia de donde y desde cuando los conoce? CONTESTO: los conozco desde que me mude al sector fueron uno de mis vecinos más cercanos y más atentos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, indique a este Tribunal si tuvo usted conocimiento si el señor Giovany y la Señora Nohelia eran pareja al momento de usted conocerlos ¿CONTESTO si por supuesto a los dos los conocí como pareja al mismo tiempo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, indique usted a este Tribunal si usted como vecino del Señor Yovany y la Señora Nohelia presto algún tipo de colaboración para su vivienda. ¿CONTESTO: Si en una ocasión le facilite al Señor Yovany 140 Bloques de cemento y 2 Pacas de cemento para la construcción de una escalera que necesitaba hacer en su casa, porque él se le habían acabado los materiales ese día y yo también estaba construyendo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, indique usted a este Tribunal si conoce de vista trato y comunicación a los hijos del señor Yovany y la Señora Nohelia? CONTESTÓ: si tuve la oportunidad de conocer al hijo de Yovany, hoy difunto lamentablemente igualmente a la hija SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, indique usted a este Tribunal si para la fecha del Fallecimiento del hijo del señor Yovany y la señora Nohelia estaban juntos como pareja y en qué año fue? CONTESTO eso ocurrió en el año 2019 para ser exacto en octubre del año 2019, fue un evento que conmovió mucho a la comunidad ya que ellos eran una familia muy unida, y si estaban juntos como pareja, allí vivían todos porque diariamente nos encantábamos en horas de la mañana en las salidas a nuestros trabajos. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, indique usted a este Tribunal si conocimiento del accidente sufrido por el señor Yovany en que año fue y quien estuvo el entero cuidado de su recuperación? CONTESTO: si supe del accidente que tuvo Yovany y de que fue una fractura de tobillo si nos mas recuerdo eso fue poco del fallecimiento de Yovany, estuvo bajo el cuidado de su hija y de su esposa, la señora Nohelia. Este testigo al ser repreguntado contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que ocupación arte u oficio desempeña el ciudadano Yovany Meza.? CONTESTO soldador de tubos de escape: SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, pude indicar a este Tribunal el lugar donde trabaja el ciudadano Yovany Meza? CONTESTÓ sector la Pedregosa, taller el soldador. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo a cuantos metros de distancia se encontraba su residencia y habitación de la residencia de la ciudadana Nohelia Pérez ¿ CONTESTO: a unos escasos 50 metros. CUARTA REPREGUNTA: Digo el testigo, que tipo de trato tiene o tenía con el ciudadano Yovany Meza? CONTESTO yo al señor Yovany Meza lo considero un buen vecino, hombre honesto, trabajador y servicial, el mismo aprecio que le tengo a la señora Nohelia, ya que con ambos nunca tuve algún problema como vecino. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, bajo que términos y condiciones facilito los materiales de construcción al ciudadano Yovany Meza y en qué periodo de tiempo fue realizada dicha actividad? CONTESTO: se los preste como favor de vecino ya que tenía obreros pagos para esos días y tenía que realizarse esa obra de la escalera y como yo estaba construyendo unos de contención tenía mucho material en reserva quedando comprometido el señor Yovany conmigo en devolvérmelos en los siguientes días, el cual cumplió haciéndomela la devolución del material prestado. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de comunicación tenía o tiene con la ciudadana Nohelia Perez? CONTESTÓ: tengo una comunicación puntual he tenido varios encuentros con la señora Nohelia por diferentes temas para resaltar uno de ellos, nosotros realizamos juntos la poda y corte de un pino que se encontraba en mi terreno y era un peligro para su vivienda, le realice varias mudanzas con mi camioneta en estos momentos estamos un poco más distanciados ya que ya no vivo en la loma. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce la distribución interna de la vivienda de habitación de la señora Nohelia Pérez? CONTESTO: si yo entre varias veces a la casa con Yovany cuando teníamos que conversar algo o cuando tenía que darme agua cuando había tiempo de sequía, porque él tiene un tanque con más capacidad del que yo tenía pero yo entre hasta la sala, no conocía los cuartos, eso era una falta de respeto, mas sin embrago se la voy a describir, la casa tiene una entrada con un portón que construyo el señor Yovany porque yo vi, portón de color gris hecho en metal, ahí entra al estacionamiento y baja por las escaleras, porque para eso yo le preste el material la vez pasada, vivienda de 2 pisos techo de teja roja, pintada de color amarillo y hasta donde yo llegue fue la sala, y tenía sala comedor y cocina. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, puede indicar este Tribunal que tipo de transporte utiliza usted durante el tiempo que vivió en el sector el Claret en loma de los Angeles y que tipo de medio de transporte utilizaba el ciudadano Yovany Meza. CONTESTO: para el momento que yo vivía en la loma tenía 4 carros, un aveo de mi esposa color azul, la mía Toyota zamurái color vino tinto, Ford 350 color blanco, Chevrolet vans color negro, y el señor Yovany Meza tenía un carro muy peculiar, tenía una pikot blanca sin la tolva y una moto que la manejaba Yovany el difunto.
Asimismo, se dejó constancia que el ciudadano LUIS ALFONSO MÁRQUEZ ESCALONA, dio testimonio de la ratificación y contenido del documento redactado por los vecinos del sector Claret que obra del folio 52 al 55 del presente expediente sobre la cual versa la controversia, por tal razón se exhibió el documento, para que se reconozca su contenido y firma, en consecuencia, el ciudadano LUIS ALFONSO MÁRQUEZ ESCALONA, ratificó su contenido y firma en la constancia redactada por los vecinos del sector Claret ,específicamente en el folio 53 segunda fila de los firmantes.
Del análisis de las respuestas dadas por el testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandada, este Juzgador puede constatar que los mismos no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
De las declaraciones de los testigos JAIME CALDERON IBAÑEZ, TANIA GUILLEN, NELBYS DAVILA, TIBISAY ROJAS, JOSE PUENTES, CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ, ARMANDO ABREU CARRILLO, OMAR ARANGO HERRERA, CANDELARIO AVENDAÑO MATHEUS, JHOAN CASTRO, JENNY LOBO DE CASTRO.
Este Tribunal observa que de las declaraciones de los testigos antes mencionados hubo contradicción en sus respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas tanto por el apoderado de la parte actora como el de la demandada, coinciden con lo plasmado en la constancia redactada, firmada y huellada por los vecinos del Sector El Claret, que riela en el folio 52 de la primera pieza del presente expediente.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a las declaraciones de dichos testigos, aportan a los hechos que se pretenden esclarecer en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
7- Valor y mérito favorable del original de Registro Único de Información Fiscal (RIF) el cual se anexa marcada con la letra “I”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente este Tribunal Superior puede constatar que obra agregado al folio 56, comprobante en formato electrónico del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguido con el alfanumérico V127773757, expedido a YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO.
Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer la observación siguiente:
De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Infogobierno: «Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente…».
De la revisión exhaustiva del documento bajo estudio, se evidencia que el promovente presentó en formato electrónico el Registro Único de Información Fiscal, antes enunciado, del que se evidencia el código unívoco, siguiente: 201505Z0000027063738, con la firma electrónica autorizada distinguida con el alfanumérico 1127773757-IPX.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 9, 10, 11, 18, 24 y 27 de la Ley de Infogobierno, a la información allí expresada. ASÍ SE ESTABLECE.-
8- Valor y mérito favorable del original de constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal Claret, donde se dejó constancia que el ciudadano Yovany Harvey Meza Briceño, residió en dicha casa desde hace más de cuatro años, la cual se anexa marcada “J”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que obra al folio 57, original de constancia de residencia de fecha 29 de mayo de 2020, lo cual es un documento público administrativo, que emana de una comunidad organizada, encargada de emitir constancia de residencia en un determinado sector de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 29 de la ley de los consejos comunales.
Expuesto lo anterior, considera quien decide que la constancia emanada de un Consejo Comunal es un documento público administrativo cuyo valor probatorio es el que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que haría plena fe, mientras no sea declarado falso, de los actos que el funcionario declara haber efectuado.
Ahora bien del análisis de las declaraciones efectuadas por los miembros que firmaron dicha constancia no hubo contradicción en las deposiciones de los testigos en su oportunidad de realizar la declaración promovida en juicio por la parte actora, restando credibilidad a dicha constancia.
En consecuencia esta alzada se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
8- Valor y mérito favorable del certificado de registro de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 1982, color blanco, placas DB372T, serial de carrocería D1W69ADV109987, serial de motor V0309DDN1DN14495, marcado con la letra “K”.
De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra al folio 58, original de Certificado de Registro de Vehículo, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de fecha 25 de abril de 2002, distinguido con el alfanumérico DLW69ADVL09987-L-L, Nro. 3618204, según el cual, se otorga dicho certificado de registro de vehículo al ciudadano MEZA BRICEÑO YOVANY HARVEY, cedulado con el Nro. 12.777.375; SERIAL DE CARROCERÍA: DLW69ADVL09987; PLACA: DB372T; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: V0309DDNLDN14495; MODELO: MALIBU; AÑO: 1982; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSP. PÚBLICO; NRO. PUESTOS: 5; NRO. EJES: 0; TARA: 1500; SERVICIO: TAXIS; Nro. De autorización: 927DLV222W02.
Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, el mismo hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al carácter de propietario del ciudadano MEZA BRICEÑO YOVANY HARVEY, del vehículo con las características siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA: DLW69ADVL09987; PLACA: DB372T; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: V0309DDNLDN14495; MODELO: MALIBU; AÑO: 1982; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO; NRO. PUESTOS: 5; NRO. EJES: 0; TARA: 1500; SERVICIO: TAXI.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que, dicha prueba no aporta los elementos, para determinar si efectivamente se está ante una unión estable de hecho, por lo cual, no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
9- Valor y mérito favorable del certificado de registro de un vehículo Marca Renault, Modelo Logan, año 2007, color Rojo, placas DCS08D, serial de motor F710UB90015,marcado con la letra “L”.
De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra al folio 59, copia de Certificado de Registro de Vehículo, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 18 de octubre de 2019, distinguido con el Nro. 190105853920, según el cual, se otorga dicho certificado de registro de vehículo a la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, cedulada con el Nro. 11954604; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLSRAHB7M506954; PLACA: DCS08D; MARCA: RENAULT; SERIAL DEL MOTOR: F710UB90015; MODELO/ AÑO: 2007; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 5; NRO. EJES: 2; TARA: 1100; SERVICIO: PRIVADO; Nro. De autorización: 014AFT199412.
En virtud que se trata de un instrumento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, el mismo hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al carácter de propietaria de la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, del vehículo con las características anteriores ya mencionadas y que esta prueba no fue impugnada ni tachada, esta Juzgadora observa que, dicha prueba no aporta los elementos, para determinar si efectivamente se está ante una unión estable de hecho, por lo cual, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
10- Valor y mérito favorable de la copia del cupo en la A.C. de Transporte Mixta Internacional Mi Samán, según se desprende de acta constitutiva de la asociación civil en la cual aparece la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, la cual se anexa en copia marcada con la letra “M”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sentencia Nro. 0537/2009), acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos señaló:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis de estos documentos, se observa que se trata de: una copia simple del cupo en la A.C de Transporte Mixta Internacional Mi Samán y sus patentes otorgadas por la Alcaldía García de Hevia.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
11. Valor y mérito favorable del escrito consignado ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 03-11-2020, en el cual se dejó constancia y se solicitó sea agregada en los libros que corresponden llevados por ese despacho civil a fin de dejar constancia de dicha separación, para que una vez se normalice la situación de pandemia nacional, procediera conforme a lo establecido y previa presentación de testigos disuelva la unión estable de hecho, escrito que se presenta marcado con la letra “N”.
Así las cosas, se observa que obra al folio 67, comunicación privada de fecha 3 de noviembre de 2020, suscrito por el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO dirigida al Abg.. IVÁN DARIO CERRADA, Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante la cual hace de su conocimiento que desde el día 29 de diciembre del año 2019, la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, con quien mantuvo hasta la fecha antes indicada una unión estable de hecho lo cual se evidencia de acta número 02, de fecha 10-01-2012, la cual está inserta en los libros de UNIONES ESTABLES DE HECHO llevados por ese Registro Civil, se separó voluntariamente de su persona, abandonando su vivienda ubicada en Lomas de los Ángeles, sector el claret, frente a la capilla, casa s/n, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, que dicha unión estable de hecho duro más de veintiocho (28) años según se evidencia de la misma acta de uniones estables de hechos, y solicitó se agregue la presente en los respectivos libros llevados por su despacho a fin de dejar constancia de dicha separación, y proceda conforme a lo establecido y previa presentación de los testigos correspondientes a disolver la unión estable de hecho; siendo recibida dicha comunicación por el mencionado registro en fecha 4 de noviembre de 2020, tal y como se evidencia del sello húmedo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2009-000580, dejó sentado:
“(Omissis):…
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
‘Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’.
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandada no habiendo desconocido en la oportunidad legal el instrumento privado producido con el libelo que obra al folio 67, opuesto como emanado de él, operó el efecto jurídico previsto en la Ley, en consecuencia queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado, fundamento de la presente demanda, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
12- Prueba testifical: La parte actora solicitó la declaración de los siguientes ciudadanos LEIDA ARAQUE, ARLENIS MICHET FINOL, ARACELIS FINOL, YERIMAR ANGULO, YANISSA PEROZO, SIOMARA PEROZO, MARIA SALAS, DUBRASKA CANO, MARIA RAMIREZ, JOSÉ TREJO, RUDY MONTERO, MIGUEL GONZÁLEZ, ANDREA BARILLAS, MARIELA BRICEÑO, KEBY BUSTAMANTE y PEDRO BELLO, Esta Sentenciadora advierte que solo rindió declaración El ciudadano PEDRO BELLO, los demás testigos no hicieron acto de presencia por lo cual fueron declarados desiertos por el Tribunal de la causa.
De las actuaciones este Tribunal observa en el folio 460 al 461 la declaración de un solo testigo de los antes mencionados fue la del ciudadano PEDRO BELLO, y analizando sus respuestas antes las preguntas y repreguntas realizadas por ambas partes, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de este testigo por cuanto no aporta nada de lo que en este juicio se quiere demostrar por la parte actora. ASI SE DECIDE.
13- Valor y mérito favorable de la prueba libre referida a las impresiones graficas capturadas del Facebook, y la impresión grafica capturadas del estado del Whatsaap del teléfono móvil de la ciudadana Yoneila Guadalupe Meza Pérez, quien es la hija del hoy actor de la presente demanda y la demandada ciudadana Noelia Del Carmen Pérez Mirabal, en las cuales se observa: La unión que existía entre el actor y la demandada de autos para en el año 2016, momento en el cual tenían poco tiempo de haber terminado la construcción de su vivienda y se mantenían aun como una pareja estable hasta el año 2019. Las cuales se anexan marcadas con las letras “O” y “P”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con el criterio antes expuesto, en reciente sentencia de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva. Sentencia Nro. 0454/2014) señaló:
En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido. (...)
Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…”
En tal sentido, concluye el citado autor que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/166990-RC.000454-22714-2014-14-028.HTML)
La doctrina actualizada, coincide con el criterio acerca de la promoción y valoración de la fotografía y agrega lo siguiente:
De esta manera sólo cuando hay impugnación habrá que realizar mayor actividad probatoria, que es lo que ocurre precisamente en el caso de los instrumentos privados cuando son desconocidos y se insiste en hacerlos valer promoviendo la prueba de cotejo. Así se facilita la utilización en un proceso de un medio de prueba que es muy común en la vida cotidiana, como lo son las fotografías, y cuyo uso se ve muy disminuido en la práctica por las dificultades que ab initio impone la tesis predominante.
Ahora bien, siguiendo lo que he venido expresando en relación con la segunda tesis, la impugnación podrá versar sobre la autenticidad de la fotografía, es decir, la licitud de su procedencia o la forma como se realizó o fue obtenida. En igual sentido, la impugnación podrá versar acerca de la falsedad del hecho representado o documentado en la misma. Es bien sabido que las fotografías pueden ser fácilmente adulteradas o manipuladas, bien sea través de montajes con la manipulación de negativos o con la manipulación de imágenes agregadas o cambiadas en el caso de las fotografías digitales. Y precisamente por existir esa posibilidad es que se debe permitir su impugnación si la persona contra la cual se opone considera que la fotografía ha sido manipulada. Como quiera que la fotografía se asimila entonces a un instrumento privado, parece lógico concluir que el promovente de la fotografía, en el momento de promoverla, indique la circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue realizada u obtenida dicha fotografía, una descripción precisa del hecho documentado o representado en la fotografía, así como quien la realizó y las especificaciones técnicas del equipo utilizado para obtenerla, bien sea cámara fotográfica de rollo, o digital o teléfono celular, por ejemplo. De esta manera, la contraparte puede realizar un mejor control de la prueba fotográfica, y si no hay impugnación de la misma, quedan aceptadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se obtuvo la fotografía promovida así como el hecho documentado en ella. De haber impugnación, entonces será el promovente quien tendrá la carga de la prueba de demostrar las circunstancias por él afirmadas en relación con la fotografía obtenida; de no demostrarlas la fotografía deberá desecharse. (Cabrera Ibarra, G. A. 2012. Derecho Probatorio (Compendio), pp. 507, 508 y 509).
En el caso de las fotografías bajo análisis, observa este Juzgador, que las mismas fueron desconocidas por la contraparte mediante escrito de fecha 31 de enero de 2022 (fs.132 al 140), y no se observa, que la parte que los produjo hubiere cumplido con su carga de demostrar las circunstancias por él afirmadas en relación con las fotografías promovidas.
En consecuencia, las mismas quedan desechadas por lo que no producen ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
14- Prueba de informes: Solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
REDES POPULARES DE SUNAVI, ubicada en la avenida 7, entre calles 24 y 25, detrás de la escuela de música de la ULA, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de que remita a este Juzgado COPIA CERTIFICADA del documento constitutivo de la adjudicación de un apartamento propiedad de los ciudadanos Noelia Del Carmen Pérez Mirabal y Yovany Harbey Meza Briceño, ubicado en las Residencias Montaña Alta, bloque 50, piso 2, apartamento 02-06, Los Curos Parte Alta, Parroquia Osuna Rodríguez del Estado Bolivariano de Mérida, que dicha adjudicación fue realizada en el año 1999, igualmente que acompañe dichas copias el respectivo informe sobre cualquier situación irregular que pueda existir o haya existido sobre el bien inmueble antes señalado y descrito.
Se oficie a la A.C de Transporte Mixta Internacional Mi Suman, RIF Nº J411000825, con domicilio en: carretera Panamericana, via San Cristóbal, Manzana 1, Av. Los Girasoles, Casa Parcela 3, Sector El Samán, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que remita a este Juzgado COPIA CERTIFICADA del acta constitutiva de la asociación civil en la cual aparece la ciudadana Noelia del Carmen Pérez Mirabal y/o cualquier otro documento de la A.C de Transporte Mixta Internacional Mi Samán, donde aparezca la ciudadana Noelia del Carmen Pérez Mirabal, igualmente se sirva solicitar junto con las copias certificadas el respectivo informe sobre:1) El status de socia activa o no de la ciudadana Noelia del Carmen Pérez Mirabal, ut supra identificado, ante la A.C de Transporte Mixta Internacional Mi Samán, antes identificada. 2) desde cuando la ciudadana Noelia del Carmen Pérez Mirabal, se mantiene como socia de A.C de Transporte Mixta Internacional Mi Saman, antes identificada; y, 3) Porcentaje accionario que posee en la A.C de Transporte Mixta Internacional Mi Samán, la ciudadana Noelia del Carmen Pérez Mirabal, dicho documento se encuentra marcado al presente expediente en copia simple con la letra M. Inserta a los folios 60 al 66, del presente expediente.
De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba de informes no fue evacuada, en virtud de lo cual se declara inexistente. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2022 (fs. 214 al 218) el abogado YUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos que rielan en los folios 219 al 349. En los siguientes términos que se describen a continuación:
1-Valor y mérito jurídico que se desprende de la constancia Cuenta Individual perteneciente al ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.777.375, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que fue acompañada en copia simple marcada con la letra “C” al Escrito de Contestación de Demanda y que se encuentra al folio 143 del presente expediente.
Consta al folio 143, copia simple de impresión de la página web “…Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” (sic), en la cual se refleja la cuenta individual del ciudadano MEZA BRICEÑO YOVANY HARVEY.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLCE.
2-Valor y merito jurídico de los siguientes documentos:
• Escrito presentado por la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como manifestación de voluntad para que sea agregada la nota marginal de disolución de la unión estable de hecho que existía entre ella y el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICENO, indicándose como fecha de ruptura de dicho vínculo el 11 de febrero de 2013, y que fue acompañada marcada con la letra "D" al Escrito de Contestación de Demanda y agregado al folio 144 del presente expediente.
• Certificado de Disolución de Unión Estable de Hecho emitido por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida según Acta Nº 03, Folio N° 003, Año 2021 y que fue acompañada marcada con la letra "E" al Escrito de Contestación de Demanda y agregado al folio 145 del presente expediente.
Al folio 144 y 145, constancia suscrita por la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL de su manifestación de la Disolución voluntaria y unilateral de la Unión Estable de Hecho, y de ella fue emanada por el Registrador Civil del Municipio de la parroquia Osuna Rodríguez del Estado Mérida, de fecha 23 de agosto de 2021, según la cual, certifica lo siguiente: “… hago constar la DISOLUCION DE U.E. H, CONJUNTA, Acta N° 03, folio N ° 003, Año 2021 que existía entre los ciudadanos: YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO Y NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, por lo cual se le anexa la nota marginal de Disolución U.E.H. Según Acta N° 02, folio N° 002, diez de Agosto del Año 2012.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a la DISOLUCION DE UNION ESTABLE DE HECHO que consta en el acta N°3, folio N° 003, Año 2021.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
4- Valor y mérito jurídico que se deriva de las fotografías que fueron acompañadas en impresión fotográfica marcadas con las letras "G", "H", "I" y "J", al Escrito de Contestación de Demanda y que se encuentran agregadas a los folios 148,149, 150 y 151 del presente expediente, acompañándose con el presente escrito de promoción de pruebas archivo digital de dichas fotografías como soporte digital.
5- Valor y mérito jurídico que se desprende de la Declaración de Prestación de Servicios realizada por el ciudadano JESUS ARGENIS FIGUEREDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-8.038.110, quien fue contratado por la demandada para la realización de obras de construcción sobre un inmueble propiedad de dicha ciudadana ubicado en el Sector Loma de Los Ángeles, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de febrero de 2022 y que se encuentra inserto bajo el número 10, Tomo 7, folios 31 hasta 33 de los libros llevados por dicha oficina notarial; documento que se acompaña en original en seis (06) folios útiles con sus respectivos vueltos y marcado con la letra "B".
Esta alzada observa que las pruebas promovidas antes identificadas con los numerales 4 y 5 no fueron admitidas por el Tribunal Ad- quo. Según sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2022 que riela en los folios 368 al 384.
6. Valor y mérito jurídico que se desprende del informe de preparación sobre resultado de hallazgo presentado por la Licenciada en Contaduría YURAIMA LOBO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.952.539, C.P.C 52.762, de fecha 04 de febrero de 2022, contentiva de doce (12) folios y que se acompaña al presente escrito marcada con la letra "C" la cual comprende soportes de recibos y facturas como parte de la relación de gastos para el período comprendido entre el 08 de diciembre de 2013 hasta el 19 de mayo de 2017 y referentes a la construcción de una vivienda ubicada en el sector Loma de los Ángeles, Sector El Claret frente La Capilla, EN Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y que se acompaña en setenta y cuatro folios (74) marcados de la letra "C1" a la "C74". Y promoviendo como testigo a la ciudadana YURAIMA LOBO MORENO.
Consta al folio 462 de la tercera pieza, declaración testimonial rendida en fecha 04 de mayo de 2022, por la ciudadana YURAIMA LOBO MORENO, quien reconoció en su contenido la relación de gastos para el periodo que va desde 8 de diciembre de 2013 hasta el 19 de mayo de 2017, referentes a la construcción de la vivienda ubicada en el sector la Loma de los Ángeles Sector el Claret Frente a la Capilla, en Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, procedimientos previamente convenidos con la ciudadana MOELIA PEREZ MIRABAL.
Del análisis de su respuesta ante el Tribunal del conocimiento del informe de hallazgo y el reconocimiento de su firma, se puede constatar que la misma no incurrió en contradicción y de la misma no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto al reconocimiento de la firma del informe suscrito por ella. ASÍ SE DECIDE.
7. Valor y mérito jurídico que se desprende del escrito de acción de amparo constitucional y escrito subsiguiente de cumplimiento de despacho saneador presentado por el ciudadano demandante en contra de la demandada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente 24.250, actuando en Sede Constitucional y el cual se acompaña en copia certificada contentiva de treinta y cinco (35) folios útiles y marcados con la letra "D".
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 312 al 344, copias fotostáticas certificadas de una admisión de Amparo Constitucional proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de septiembre de 2020, correspondiente al expediente distinguido con el guarismo 24.251 de la propia numeración de ese Tribunal.
Es menester de este Tribunal hacer la siguiente observación con respecto a esta prueba:
La doctrina de la Sala ha señalado que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. (Veáse Sent. 22-10-1998; juicio: José Dionisio Landaeta Olivares c/ Tony Anwar Fares Mourrad).
Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas.
De ahí que la copia certificada de un documento público hace fe de que es copia fiel del original, conservando ella la naturaleza del documento original, y tiene carácter de autenticidad al ser expedidas por un funcionario competente.
Del análisis anterior se puede constatar que se trata de una copia fotostática certificada, instrumento público que no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al proceso judicial instaurado por el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO contra la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, por Acción de Amparo Constitucional, el cual fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de septiembre de 2020.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Ciivl, y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
8- Valor y mérito jurídico que se desprende del informe de reposo médico suscrito por la médica psiquiatra ANA GASCÓN, titular de la cédula de identidad V-7.436.782, MPPS 50.751, de fecha 15 de octubre de 2021 y de la factura 00128834 emitida por el Hospital San Juan de Dios de Mérida RIF J-30707450-7 de fecha 10/12/2021, los cuales se acompañan con el presente escrito en original, en dos folios útiles y marcados con la letra "E1" y "E2" respectivamente.
Esta alzada observa que la prueba promovida antes identificadas con el numeral 8 no fue admitida por el Tribunal Ad- quo. Según sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2022 que riela en los folios 368 al 384.
9. PRUEBA DE TESTIGOS. La parte demandada solicitó la declaración de los ciudadanos CLAUDIA MARÍA BARILLAS, JUSTINA BARRIOS DE BARILLAS, LAIREE CECILIA DUGARTE ROJAS, MARYLUZ GUERRERO BERNAL, ADELMO ALARCÓN PEÑA y JESUS DANIEL BARILLAS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.699.153, 3.037.305, 12.352.040, 13.966.538, 3.499.416 y 15.621.473, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CLAUDIA MARIA BARILLAS DE ORTIZ.
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 388. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NOELIA PEREZ CONTESTÓ si señora conozco a NOELIA PEREZ porque ella tuvo una relación con mi hermano JESUS DANIEL BARILLAS BARRIOS SEGUNDA PREGUNTA diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana NOELIA PEREZ CONTESTO yo conozco a la ciudadana desde 2013 hasta el año 2015 que tuvo la relación con mi hermano desde hay para acá no tuve más contacto TERCERA PREGUNTA diga la testigo que tipo de relación existió entre la ciudadana NOELIA PEREZ y el ciudadano JESUS DANIEL BARILLAS?CONTESTO ellos tuvieron una relación amorosa una relación abierta publica una relación respetosa nada que esconder casi Vivian juntos CUARTA PREGUNTA diga la testigo si presencio o compartió de manera pública con la ciudadana NOERLIA PEREZ y el ciudadano JESUS DANIEL BARILLAS en actividades familiares o sociales CONTESTÓ Si muchísimas fueron navidades fueron paraduras cumpleaños de mi hermanos semanas santas fiesta de bodas de mis papas y quince años de mi sobrinas. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano YOVANY MEZA CONTESTO no al ciudadano YOVANY MEZA lo vi de lejitos el día de la última noche del velorio de la hijo del de la señora NOELIA PEREZ SEXTA PREGUNTA diga la testigo conoce vista trato y comunicación a los hijos en común de la ciudadana NOELIA PEREZ Y YOVANY MEZA CONTESTO si yo conocí al hijo de Noelia que falleció se llamaba YOVANY Y YONELIA ella compartió mucho con nosotros se quedaba en la casa de mi mama como le digo ella compartió mucho con.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA JUSTINA BARRIOS DE BARILLAS.
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 389. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo conoce vista de trato y comunicación a la ciudadana NOELIA PEEZ CONTESTÓ si la conozco a ella desde que ella se hizo novia de mi hijo yo a ella la conozco como una buena muchacha una muchacha bien portada ellos salían yo a ella la sigo queriendo no como hija sino como yerna a pesar que ya no tiene con mi hijo nada la preciamos como una yerna SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si sabe o le constan de manera pública y notoria la relación existen entre la ciudadana NOELIA PEREZ y el ciudadano JESUS DANIEL BARILLAS CONTESTÓ: bueno la relaciona fue muy bonita ellos tuvieron una relación muy bonita viajaron y para ellos fue un viaje muy bonito ella tuvo mucha amistad con nosotros ella se quedaba en mi casa con la hija también se quedaba en mi casa TERCERA PREGUNTA diga la testigo si puede señalar de la relación existen entre la ciudadana NOELIA PEREZ y el ciudadano JESUS DANIEL BARILLAS el trato era de amigos o como marido y mujer ?CONTESTO: bueno el trato era con NOELIA ellos eran marido y mujer y salían a viajar por supuesto eran marido y mujer CUARTA PREGUNTA diga la testigo conoce de vista trato y comunicación a la ciudadano YOVANY MEZA CONTESTÓ no yo a él lo conocí el día de la última noche del hijo de Noelia QUINTA PREGUNTA diga la testigo conoce de vista trato y comunicación a los hijos en común existen entre la ciudadana y NOELIA PEREZ y el ciudadano YOVANY MEZA CONTESTO yo conocí a la hija de ella porque iba a mi casa porque estudiaba con mis nietas pero con el hijo no.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LAIREE CECILIA DUGARTE ROJAS.
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 390. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo conoce de vista trato comunicación a la ciudadana NOELIA PEREZ CONTESTO si la conozco desde hace más o menos 10 años SEGUNDA PREGUNTA diga la testigo conoce de vista trato y comunicación al ciudadano YOVANY MEZA CONTESTÓ: lo conozco debido que él tiene un taller de tubo de escape debido que llevo el carro para allá. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce al ciudadano YOVANY MEZA? CONTESTO desde hace aproximadamente 7 años CUARTA PREGUNTA diga la testigo si sabe y le consta alguna relación estable de hecho que haya tenido la ciudadana NOELIA PEREZ CONTESTO no por supuesto la única pareja estable que conocí estable fue el señor DANIEL QUINTA PREGUTA diga la testigo conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JESUS DANIEL BARILLAS CONTESTO si lo conozco siendo pareja de la ciudadana de la señora NOELIA PEREZ en varias oportunidades estuvimos compartiendo juntos SEXTA PREGUNTA diga la testigo si puede explicar cómo fue el trato existente entre la ciudadana NOELIA PEREZ y el ciudadano JESUS DANIEL BARILLAS y porque le constan CONTESTO bueno el trato entre ellos dos fue una pareja amorosa relaciones íntimas a veces se quedaban en mi casa salimos a compartir un café a comer en varios lugares en la piscina tenían una relación sentimental y me consta porque estuve con ellos compartiendo SEPTIMA PREGUNTA diga la testigo si en base al conocimiento que ella tiene puede establecer periodo de tiempo de la relación existente entre la ciudadana NOELIA PEREZ y el ciudadano JESUS DANIEL BARILLAS CONTESTO bueno sí que recuerde a mediados del 2013 y 2015 OCTAVA PREGUNTA diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los hijos en común existen entre los ciudadanos YOVANY MEZA Y NOELIA PEREZ CONTESTO si los conozco desde hace bastante tiempo.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARILUZ GUERRERO BERNAL.
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 392 y 393. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo (conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NOELIA PEREZ RESPONDIÓ: Si la conozco, estudiamos juntas en Adultos por radio San Javier del Valle SEGUNDA PREGUNTA Desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana NOELIA PEREZ RESPONDIÓ: Nos graduamos juntas hace aproximadamente 22. 23 años. TERCERA PREGUNTA. Diga la testigo (conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano YOVANY MEZA) RESPONDIO Solamente de vista cuando era esposo de NOELIA mas no de trato y comunicación nunca traté ni me comunique con él. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo (conoce de vista, trato y comunicación a los hijos existentes en común entre los ciudadanos NOELIA PEREZ Y YOVANY MEZA RESPONDIÓ: Si los conozco QUINTA PREGUNTA Diga la testigo conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JESUS DANIEL BARILLAS). RESPONDIO: Si, si lo conozco de vista trato y comunicación, fue pareja de NOELIA y tuvimos momentos en que compartimos juntos en varias ocasiones SEXTA PREGUNTA Diga la testigo en qué periodo de tiempo conoció el ciudadano JESUS DANIEL BARILLAS, RESPONDIÓ Lo conocí aproximadamente como en el 2013, cuando tenía una relación estable con NOELIA como pareja de ella. SEPTIMA PREGUNTA. Diga la testigo si compartió actividades familiares y sociales con la ciudadana NOELIA PEREZ y el ciudadano JESUS DANIEL BARILLAS, RESPONDIO Si, si compartí en varias ocasiones, en mi casa en otros lugares de recreación, de hecho los 40 años que cumplió NOELIA los celebramos en mi casa y en compañía de su pareja DANIEL. Esta testigo al ser repreguntado contestó: PRIMERA REPREGUNTA Puede informar usted a este Tribunal si compartió familiarmente con la ciudadana NOELIA antes del año 2013. RESPONDIO: Compartí con sus hijos, yo la conozco a ella desde que estudiábamos y cuando nuestros hijos estaban pequeños compartíamos las piñatas de los bebes, solamente llegamos a compartir momentos con nuestros hijos. SEGUNDA REPREGUNTA Puede la testigo indicar a este Tribunal si en esas reuniones infantiles conoció al ciudadano YOVANY MEZA RESPONDIO No, yo no trate nunca con él, sabía que él era su esposo nunca compartí con él, nunca él se involucró en dichas reuniones infantiles, yo nunca trate con él, por vista yo sabía que él era su esposo nunca se involucró. TERCERA REPREGUNTA Puede indicar a este Tribunal si la amistad que la une con la ciudadana NOELIA podría llamarse amigos personales. RESPONDIÓ: Solamente una amistad, más no intima, sino una amistad, intimas amigas no pero si una amistad. CUARTA REPREGUNTA: Puede indicar a este Tribunal que otro vinculo la une a la ciudadana NOELIA PEREZ RESPONDIÓ: Una amistad de distinguirnos, conocernos, somos amiga pero no es una amistad íntima. QUINTA REPREGUNTA Puede indicar usted a este Tribunal sí asistió usted a una fiesta o a varias fiestas invitada por la ciudadana NOELIA PEREZ RESPONDIO Que yo recuerde me invito, pero nunca podía asistir, de invitarme a una paradura en su casa de parte de ella en su casa no, de resto que yo haya asistido en su casa a fiestas no.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ADELMO ALARCON PEÑA.
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas del folio 394 al 395. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NOELIA PEREZ. RESPONDIÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo porque motivo conoce a la ciudadana NOELIA PEREZ. RESPONDIÓ: Bueno yo le empecé a trabajar a ella cuando empezó hacer la casa. TERCERA PREGUNTA: Puede el testigo indicar el lugar o dirección de la casa a la cual hace referencia. RESPONDIÓ: Loma de Los Ángeles, Sector Claret.. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe o le consta las personas que viven en esa casa a la cual él hace referencia. RESPONDIÓ: Bueno yo conocí a ella con un hijo de ella más que todo conocí fue a ella. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano YOVANY MEZA. RESPONDIÓ: Si yo lo conocí a él después. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si puede señalar la persona o las personas con las cuales él le prestó el servicio de construcción para la casa a la cual él hace referencia. RESPONDIÓ: Bueno a ella y a un muchacho que vivía con ella allá, conocí yo. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe el nombre del muchacho al cual él hace referencia. RESPONDIÓ: Pues ahí no me acuerdo bien como que era Nelson no me acuerdo bien. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si puede recordar año o período de tiempo en la cual él prestó el servicio de construcción al cual él hace referencia. RESPONDIÒ: 2014, 2015. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si es o no vecino de la ciudadana NOELIA PEREZ. RESPONDIO: Si somos vecinos. DECIMA PREGUNTA: Puede el testigo indicar su dirección de habitación y a que distancia se encuentra residenciado de la vivienda de la ciudadana NOELIA PEREZ. RESPONDIO: Loma de los Ángeles, Sector Claret, vivimos como a unos treinta metros de distancia. Este testigo al ser repreguntado contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Puede indicar usted a este Tribunal desde que fecha, año conoce usted al ciudadano YOVANY MEZA. RESPONDIÓ: Mas o menos seria como el 15, 16. SEGUNDA REPREGUNTA: Puede indicar a este Tribunal si usted recibió algún tipo de remuneración por parte del ciudadano YOVANY MEZA. RESPONDIÓ: La que me cancelaba era ella NOELIA. TERCERA REPREGUNTA: Puede indicar usted a este Tribunal si en forma directa el ciudadano YOVANY MEZA le encomendó cualquier tipo de labores indique cual. RESPONDIÓ: No la que me indicaba era ella, era la que estaba allá, la que yo conocía. CUARTA REPREGUNTA: Puede indicar a este Tribunal si tiene conocimiento de la relación sentimental entre el ciudadano YOVANY MEZA y la ciudadana NOELIA PEREZ. RESPONDIÓ: No, ahí no sé nada. QUINTA REPREGUNTA: Puede indicar a este Tribunal si el ciudadano YOVANY MEZA vivía en el Sector Claret en Loma de Los Ángeles junto a su familia. RESPONDIÓ: Bueno no sé yo lo veía por allá de repente pero no se màs nada de ahí. SEXTA REPREGUNTA: Puede indicar a este Tribunal como conoció al señor YOVANY MEZA. RESPONDIO: Bueno yo lo conocía cuando lo veía por allá de repente. SEPTIMA REPREGUNTA: Puede indicar usted a este Tribunal si el señor YOVANY MEZA conoce de vista y trato algún integrante de su familia e indique a quien. RESPONDIO: No sé, ahí no sé. OCTAVA REPREGUNTA: Que trato mantuvo usted con el ciudadano YOVANY MEZA. RESPONDIO: Bueno yo lo conocía a él en el taller de él cuando yo iba a mandar a reparar el carro mío.
DECLARACIÓN A TRAVÉS DE AUDIENCIA TELEMÁTICA DEL CIUDADANO DANIEL BARILLAS BARRIOS.
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas del folio 397 al 398. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NOELIA PEREZ Respuesta si efectivamente conozco a la señora Noelia actualmente somos amigos y hoy en día tenemos poca comunicación, pero si la conozco SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana NOELIA PEREZ Respuesta nos conocimos aproximadamente una fecha en la que mantuvimos una relación en el año 2013 y lastimosamente se terminó en diciembre de 2015 al 2016 TERCERA PREGUNTA: diga el testigo que tipo de trato existía en la relación entre la ciudadana NOELIA PEREZ y el Respuesta: en la relación que mantuvimos fue un tipo de relación amorosa una relación sentimental una relación muy respetuosa en la que éramos como marido y mujer, ella conoció a mi familia mi mama a mi hijo mis hermanos yo conocí a su familia y sus hijos, conocí a sus hermanos mantuvimos una relación practicante como marido y mujer, ella se quedaba en mi casa y yo con ella, incluso viajamos a varias partes, fuimos a Margarita. Caracas, una relación bonita. CUARTA PREGUNTA diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano YOVANNY MEZA Respuesta: negativo yo al señor YOVANNY MEZA no lo conozco como tal, se quién es el señor porque cuando yo pasaba con mi moto con Noelia sabía que era el padre de los hijos de Noelia pero no tenía relación con él. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe o si le consta el lugar de residencia de la ciudadana NOELIA PEREZ Respuesta: si claro conozco el lugar de residencia de la señora Noelia tengo entendido yo que es vía el manzano sector loma de los Ángeles sector el Claret conozco donde es porque fui una de las personas que la ayude como tal en la construcción de la casa de la señora Noelia. Cuando la conocí a ella estaba el terreno y tengo conocimiento y me consta que ella hizo la casa sola y yo fui una de las personas que la ayudamos con mi papa a la casa cuando comenzó hacerla, llame a mi hijo, varios amigos y participe en la construcción de la casa. SEXTA PREGUNTA diga el testigo porque motivo ayudo a la ciudadana NOELIA PEREZ a construir la vivienda donde ella reside Respuesta uno de los motivos el cual pienso que ayude a la señora Noelia en la construcción de su casa porque éramos pareja constábamos los dos el uno para el otro, y ella para ese entonces compro ese terreno y me pidió la ayudara No lo pensé dos veces y empezamos a construir la casa, lo que fue la estructura, la losa, fui con mi papa varios compañeros y participamos en la construcción de la casa de Noelia y en principio porque teníamos un pensado de vivir allá, pero no se dieron las cosas, pero Noelia siguió sola construyendo su casa sola, yo recuerdo que estaba en vecino de al lado que era el que le ayudaba a pasar el agua el señor colaboraba con prestarle ayuda con el agua, el señor colaboraba con prestarle ayuda con el agua era el maestro WUILLIAM que fue el que le presto su servicio de construcción a la casa ay yo participe. Me consta que ella fue sola la que invirtió por decirlo así en su casa. SEPTIMA PREGUNTA diga el testigo si sabe y le consta el lugar de dirección de la residencia del ciudadano YOVANNY PEREZ para el momento en el cual usted tuvo la relación con la ciudadana NOELIA PEREZ Respuesta en si cuando nosotros estábamos juntos Noelia y mi persona sabía que el señor YOVANNY se encontraba en la ciudad de Caracas con exactitud no se en que parte vive allá pero sé que regresaba en a Mérida y luego caracas sé que vivía en la pedregosa pero cuando nosotros estábamos sé que él vivía en la ciudad de caracas OCTAVA PREGUNTA puede el testigo indicar los sectores que el recorría con su moto cuando se trasladaba con la ciudadana NOELIA PEREZ hacia el sector Loma de los Ángeles Respuesta: yo le diría que los sectores en el cual circulaba con Noelia era en el sector la milagrosa, circulaban por toda la Av. Los Próceres de allí bien sea bajábamos vía la floresta hasta llegar a los curos allá era donde vivía Noelia en la parte de los curos en los bloques de arriba y de circular pues por todas partes porque era una relación abierta, publica una relación prácticamente todo el mundo sabía la relación de nosotros. NOVENA PREGUNTA puede el testigo indicar que otras rutas recorría con la ciudadana Noelia para llegar al sector el Claret Responsa Efectivamente en si cuando nosotros íbamos arriba al terreno de la señora Noelia hay una sola ruta que vía el manzano y la entrada es una sola Vía a la loma de los Ángeles es esa sola vía y a veces también subíamos por la parte de la ruta es bajando por los próceres de la pedregosa hacia arriba y otra por los curos que también circulábamos por esa.
Del análisis de las respuestas dadas por los testigos CLAUDIA MARIA BARILLAS, JUSTINA BARRIOS DE BARILLAS y JESUS DANIEL BARILLAS.
Del análisis de las respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandada, este Juzgador puede constatar que los mismos, tienen interés en la causa, por tener amistad con la demandada, en consecuencia, se desechan por ser impertinentes, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las declaraciones de los testigos LAIREE CECILIA DUGARTE ROJAS, ADELMO ALARCON PEÑA MARILUZ GUERRERO BERNAL, esta alzada observa que la testigo ya antes identificada incurrió en contradicción en sus respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas por el apoderado tanto de la parte actora como la de la demandada.
En consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, descarta la declaración de dicho testigo por cuanto parecieran no estar diciendo la verdad, en nada de lo que se pretende esclarecer en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
9. Prueba de informes: La parte demandada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien actuando en Sede Constitucional llevó el expediente 24.250, para que entregue a este Despacho y sea agregado al expediente, copia certificada de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Claret de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 28 de mayo del año 2020 y que corría inserto al folio cuarenta y ocho (48) del referido expediente, así como para que presente información a este Tribunal referente: a) Identificación y cualidad procesal de la persona que promovió e incorporó al expediente la constancia de residencia emitida por dicho Consejo Comunal en la referida fecha; b) Si dicha documental consta en el referido expediente en copia simple, certificada o en original.
Consta del folio 416 al 418, copia certificada de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Claret, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual hace constar que el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.777.375, reside en la comunidad, específicamente en Loma de Los Ángeles, Calle El Santurio, sector El Claret, desde hace 04 años, en un terreno cuya propiedad posee desde hace 14 años. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales cursantes en autos.
Esta prueba fue valorada ya anteriormente por lo tanto esta Juzgadora no tiene nada que apreciar. Así se decide.
Una vez analizado y valorado el material probatorio cursante a los autos, pasa esta Juzgadora a resolver el mérito de la controversia en los términos siguientes:
Siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Ahora bien, tenemos que en el sub iudice la parte demandante sostuvo que la unión estable de hecho comenzó desde el año 1992, hasta el mes de diciembre de 2019, lapso que negó y contradijo la parte demandada, alegando que ciertamente sostuvo una relación concubinaria desde el año 1992 hasta el 11 de febrero de 2013.
De manera que se evidencia que efectivamente existió una relación combinaría entre ambos, que empezó en el año 1992 con lo cual ambas partes están de acuerdo, que su último domicilio fue en Lomas de los Ángeles, sector el Claret, frente a la capilla, casa s/n, Municipio Campo Elías, Ejido, estado Bolivariano de Mérida.
En efecto, el actor logró demostrar que haya existido una relación de hecho ininterrumpida entre él y la ciudadana a quien señala como su concubina, en razón de que las testificales promovidas por la parte actora no incurrieron en contradicción al ser repreguntados por la parte contraria, y aportaron elementos de convicción que llevaran a esta Juzgadora a determinar si ciertamente existió dicha unión de forma continua, notoria e ininterrumpida, la existencia de cohabitación entre ellos durante la fecha señalada por el demandante. Siendo uno de los requisitos, que debe cumplir para que pueda ser declarado unión estable de hecho.
Asimismo, observa esta Juzgadora al folio 145, certificación de disolución unión estable de hecho conjunta Acta número 03, folio número 003, año 2021 que existía entre los ciudadanos YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO y NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, expedida por el Registro Civil Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo cual anexa la nota marginal de disolución U.E.H. según Acta número 02, folio 002, de fecha 10 de agosto de 2012; al folio 146 del presente expediente, copia certificada de acta número 02, de fecha 10 de enero de 2012, referida al acta de unión estable de hecho expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, suscrita por los ciudadanos YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO y NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, quienes manifestaron mantener una relación de hecho desde hace 20 años, de dicha unión han procreado dos hijos que llevan por nombres YOVANY JESÚS, quien nació en fecha 26 de febrero de 1993, cuya partida se encuentra inserta en la unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, mediante acta de nacimiento número 220 del año 1993; y YONEIDA GUADALUPE, quien nació en fecha 6 de julio de 1999, cuya partida se encuentra inserta en la unidad de Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, mediante acta de nacimiento número 278 del año 1999; y se evidencia al folio 147 nota marginal de fecha 23 de agosto de 2021, mediante la cual hace constar que según Acta número 03, folio 003, de fecha 11 de junio de 2021, elaborada por el abogado IVÁN DARIO CERRADA CONTRERAS, Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, quedó disuelto el vínculo de unión estable de hecho, que existía entre los ciudadanos YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO y NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, según UNIÓN ESTABLE DE HECHO, realizada en el Registro Civil Osuna |Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, de acuerdo al Acta número 02, folio 002, de fecha 10 de enero de 2012, por lo que quedó demostrada la relación que mantuvo el actor con la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, desde el año 1992 hasta el 23 de agosto de 2021 , fecha en que se evidencia la disolución de la unión estable de hecho, ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez . Así se decide.
De los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declarará CON LUGAR la demanda intentada; con lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, y en consecuencia REVOCARÁ en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida de fecha 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha en fecha 3 de abril de 2023 (f.554), por el abogado en ejercicio RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano TOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2023 (fs. 515 al 551), mediante la cual, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con SIN LUGAR la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, en el juicio seguido por el ciudadano YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO, en contra de la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por el ciudadano YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.777.375, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YAÑEZ OLAIZOLA RICHARD DANILO, titular de la cédula de identidad número V- 11.039.586 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 223.728, contra la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.954.604.
CUARTO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.777.375, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YAÑEZ OLAIZOLA RICHARD DANILO, titular de la cédula de identidad número V- 11.039.586 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 223.728, contra la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.954.604, desde el año 1992 hasta el 21 de agosto de 2023.
QUINTO: Inscríbase esta sentencia en los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuenta de los interesados.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
Queda en estos términos queda REVOCADA la sentencia apelada
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos y quince (2:15 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7176
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