REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE AMBAS PARTES
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2023 (F. 156), por la el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por reconocimiento judicial en contenido y firma de documento privado, en el juicio incoado por el ciudadano GODOLFREDO PERES ROJAS, en contra de la ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2023 (f. 160), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2023 (f. 161), presentada por la abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO OLAZA, apoderada judicial de la parte demandante, quien actualizó el domicilio procesal.
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2023 (Fs. 162 al 164), la apoderada judicial de la parte demandante abogado IVONE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, consigno escrito de informes en esta Alzada.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2023 (Fs. 165 al 169), la apoderada judicial de la parte demandada abogada ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, presento escrito de informes en esta alzada.
Por auto de fecha 30 de junio de 2023 (f.170), que por cuanto el día 29 de junio de 2023 venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, donde ninguna de las partes presentó escrito contentivo sobre los informes en esta instancia, el tribunal dijo «VISTOS» entrando la presenta causa en el lapso de dictar sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 06 de mayo de 2020 (fs. 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la abogada en ejercicio ciudadana IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 8.035.347, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 148.536, mediante el cual demandó a la ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 11.463.540, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en los términos que se resumen a continuación:
Que suscribió mediante documento privado con la ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.463.540, domiciliada en sector la Ribereña, Valle Sucre, casa 08, segundo piso, de esta ciudad de ejido. Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, un contrato de compraventa, en el cual la referida ciudadana le efectúo la venta, de forma pura, simple, perfecta e irrevocable de inmueble de su propiedad, consistente en unas mejora acondicionadas para local comercial, el cual forma parte del área aproximada, de ciento cincuenta metros cuadrados con cuarenta centímetros (154,44 mts2).
Que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización JJ Osuna Rodríguez jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente en la vereda 06, signada con el Nº 02 perteneciente al sector 04, de la prenombrada urbanización. Los linderos particulares que identifican al local comercial son los siguientes: FRENTE: en extensión de siete metros con noventa centímetros (7,90) colinda con calle principal de la citada urbanización, FONDO: en igual extensión al anterior, colinda con bienhechurías de su propiedad Por un costado: en una extensión aproximada de cinco metros con sesenta centímetro (5,60 mts), colinda con la vereda 07, y por el otro costado en igual extensión a la anterior, con mejoras de su propiedad,
Que la vendedora declaró que le inmueble que vendió le perteneció según se evidencia de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de julio de 1977, anotado bajo el Nro. 39, Protocolo 1º, Tomo 3º, Trimestre 3º del año 1997, y cuto terreno sobre el cual está construida las mejoras que vendió, le fueron otorgadas en comodato por el propietario del mismo, en el cual constan los linderos generales del inmueble , la venta se realizó por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 3.000.000,oo), cantidad que recibió la vendedora en moneda de curso legal en el país y a su entera satisfacción , en consecuencia le trasmitió la propiedad, posesión y dominio de las mejoras descritas libre de gravámenes, con los usos, costumbres y servidumbres que por ley corresponden, obligándose al saneamiento de ley, documento que anexo en original en un (01) folio útil marcado con la letra “A”.
Bajo el título DEL DERECHO Y PETITUM, señalaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y artículos 444 a 448 del código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 338 y siguientes, acudió para demandar a la ciudadana MARÍA URBILIR CASTAÑEDA quien es venezolana, mayor de edad divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.463.540, domiciliada en el sector la Ribereña, Valle Sucre, casa 08, Segundo Piso de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil para que reconozca en su contenido y firma el documento privado redactado en el papel sellado SE 7-98 Nº 044044, anexado con la letra “A”.
Estimaron la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cantidad equivalente a 200UT.
Señalaron como domicilio procesal: calle Lourdes, casa 06 tercera planta, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2020 (F. 06), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió por distribución Nº 39195 vía correo electrónico remitido en fecha 03-11-2020, el Tribunal fijo el acto de consignación de Documentos enviados en vía digital para el 19-11-220.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2020 (F. 08), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo competente por el territorio, la materia y la cuantía y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la ley, admite cuanto a lugar en derecho, y ordenó la citación de la ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA.
Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2020, (F. 09), el tribunal de la causa dejo constancia de la certificación de la copia del libelo de la demanda y del auto de admisión de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 3 de diciembre de 2020(F. 13), el secretario del tribunal dejó constancia que la abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, asistiendo al ciudadano GODOLFREDO PEREZ, que mediante correo electrónico en archivo pdf recibió poder apud acta otorgado a la referida abogada.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2021, (f. 14), el Tribunal de la causa dejó constancia de la designación de correo expreso para el traslado de la comisión contentiva de los recursos de citación e instó al ciudadano GODOLFREDO PEREZ ROJAS, asistido por el abogado IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, a que dentro de los tres días de despacho de flexibilización siguientes al de hoy, consignará por ante el tribunal las diligencias enviadas por correo electrónico el día 3 de diciembre de 2020.
Por nota de secretaria de fecha 3 de diciembre de 2020 (F. 15), el secretario del tribunal dejó constancia de que la parte demandante consigno las diligencias en vía electrónica el día 03-12-2020.
Obra inserta al folio 16 poder apud acta otorgado por el ciudadano GODOLFREDO PEREZ ROJAS PARTE DEMANDANTE a la abogada en ejercicio IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA.
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2020 (F. 17), la abogada en ejercicio IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, apoderada judicial de la parte actora, quien consigno en un folio útil copia simple del documento privado que dio origen a la presente actuación.
Por auto de fecha 22 de junio de 2021 (F.18), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de haber recibido por medio de oficio Nº 2690-088, la comisión para su distribución relacionado con la boleta de citación librada a la ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.463.540, en su condición de parte demandada.
Mediante auto de fecha 12 de febrero 2021, (F. 23), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de haber recibido la comisión de notificación, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante nota de secretaria de fecha 1 de marzo de 2021 (F. 24), el ciudadano alguacila accidental del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien dejó constancia de haber realizado la citación a la ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA, y la misma fue imposible de localizarla, por lo tanto Devolvió la boleta de citación con sus recaudos.
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2021, (F: 34), la abogada en ejercicio IVONE CORORMOTO GUILLERMO PLAZA, apoderada judicial de la parte demandante, quien solicitó se ordene lo conducente a fin de que se libre los respectivos carteles, a objeto de su publicación de conformidad en el artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2021 (F. 35) el Tribunal Comisionado, vista la diligencia de fecha 03 de marzo de 2021, suscrita por la abogada en ejercicio IVONE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, el tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia libro los carteles de citación a la ciudadana MARÍA URBILIR CASTAÑEDA, en dos diarios de mayor circulación regional o nacional, con intervalo de tres días entre una y otra publicación, para que ocurra la parte demandada, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en un lapso de 15 días calendarios consecutivos siguientes a que conste en autos la última fijación.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2021 (F. 37), la apodera judicial de la parte demandante abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, dejó constancia de haber consignado ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 25 de marzo de 2021 y ejemplar del diario Ultimas Noticias de fecha 29 de marzo de 2021.
Obra inserta a los folios 39 y 40, ejemplares desglosados de los diarios Pico Bolívar y Ultimas Noticias de cartel de citación de la ciudadana MARÍA URBILAR CASTAÑEDA.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de junio de 2021 (F. 41), la secretaria del tribunal comisionado dejo constancia de que se trasladó el 28 de mayo del año 2021, en el sector la Ribereña, Valle Sucre, casa 08, segundo piso de la ciudad de ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fijar Cartel de Citación en la referida dirección, librada a la ciudadana MARÍA URBILAR CASTAÑEDA en su condición de parte demandada.
Por auto de fecha 08 de junio de 2021, (F. 42), El tribunal Comisionado, remitió las actuaciones al juzgado comitente con sus resultas.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2021 (F. 45), la abogada en ejercicio IVONNE GUILLERMO, apoderada judicial de la parte demandante, solicito al tribunal de la causa un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de julio de 2021 al 21 de julio de 2021ambas fechas inclusive.
Por diligencia de fecha 19 de agosto de 2021, (F. 46) la apoderada judicial de la parte demandante abogada IVONNE GUILLERMO, ratificó la diligencia de fecha 21-07-2021, inserta al folio 45 del presente expediente.
Por auto de fecha 31 de agosto de 2021 (F. 47), el abogado WILLIAN REINOZA se aboco del conocimiento de la causa en su carácter de Juez Suplente.
Por auto de secretaria de fecha 13 de septiembre de 2021 (F. 48), el Tribunal de la causa ordenó verificar por secretaria de los días de despacho trascurridos por ante el tribunal desde el 22-06-2021, hasta el día 21-07-2021.
En la mismas fecha el tribunal dejó constancia de los días de despacho transcurridos entre las fechas 22-06-2021 y 21-07-2021 transcurrieron 20 días de despacho.
Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2021 (F. 49), la abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, declaró que asocia en el Poder apud acta que le fue otorgado por el ciudadano GODOLFREDO PEREZ ROJAS, parte demandante, al abogado JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.49.675, inscrito en el inpreabogado bajo el N48.051.
Obra inserta al folio 50 diligencia de fecha 03 de diciembre de 2021, por la abogada en ejercicio IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, apoderada judicial de la parte demandante, quien expuso que visto el computo realizado y del mismo se evidencia que se encuentra vencido el lapso de comparecencia de la demandada, sin que la misma se haya hecho presente ni por si ni por medio de apoderado, solicitó se desgane defensor judicial.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2022 (F. 51), el tribunal de la causa, de conformidad con el último aparte del artículo 224 del código de procedimiento Civil, designó como defensor Judicial de la demandada al abogado FREDDY ANTONIO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.037.091, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.180.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de marzo de 2022, (f. 52), el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que el día 15-03-2022, procedió a citar al ciudadano FREDDY ANTONIO MOLINA, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada (f. 53).
Por diligencia de fecha 20 de abril de 2022 (F.55), ala bogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, apoderada judicial de la parte demandante quien expuso que vista la aceptación del nombramiento del defensor Ad- Litem, solicito al Tribunal se ordene lo conducente a fin de que sean librados los recaudos de citación del mismo, junto con la compulsa y orden de comparecencia.
Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2022 (f. 56), el Tribunal de la causa, ordenó librara los recaudos de citación al defensor Ad Litem de la parte demandada abogado FREDDY ANTONIO MOLINA.
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de mayo de 2022 (F. 57), el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de que el día 02-05-2022, procedió a citar al ciudadano FREDDY ANTONIO MOLINA, y devolvió la boleta de citación debidamente firmadas (f. 58).
En fecha 23 de mayo de 2022, (F.59), la ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA DE NAVA, parte demandada, debidamente asistida por el profesional del derecho PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, quien expuso: otorgo poder APUD ACTA en la forma más amplia permitida por la ley, a los profesionales del derecho PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, ROSA BEATRIZ VELAZQUEZ VELAZQUEZ, MARIA MARLENY NAVA, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nrs V- 10.106.658, v- 14.700.262, v- 11.957.531, inscritos en el I.P.S.A con los Nrs. 65.451, 175.174 y 214.578, en ese mismo orden.
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2022 (F. 60), la abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal un cómputo de los días despacho transcurridos desde el 17 de marzo de 2022 al día 02 de junio de 2022.
Por auto de fecha 07 de junio de 2022 (f. 61), el Tribunal de la causa, verifico por secretaria los días hábiles de despacho trascurridos desde el día 17 -03-2022 hasta el 02-06-2022.
En la misma fecha la secretaria del tribunal dejó constancia que transcurrieron 46 días hábiles de despacho.
En fecha 20 de junio de 2022, (F.62), la abogada ROSA BEATRIZ VELASQUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.
Obra al folio 63 escrito de cuestiones previas presentado por la abogada ROSA BEATRIZ VELASQUEZ, apoderada Judicial de la parte demandada, escrito de cuestiones previas en los términos siguientes:
Que en atención a lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del código de procedimiento Civil, promovió la cuestión previa, por cuanto consta al folio 16 del presente expediente una actuación pretendiendo otorgar poder apud acta pero con los siguientes vicios de nulidad: A)El referido documento no cuenta con la firma del abogado que asiste al otorgante en la diligencia; B) que el documento in comento no cuenta con los datos que debe estampar el secretario del Tribunal, a tenor delos artículos 106 y 107. C) Que el referido acto carece de la certificación de identidad del otorgante que ordena el artículo 152 de la misma Ley.
También promovió la cuestión previa referida al numeral 10 del código de procedimiento civil, referido a la caducidad de la acción establecida en la ley, por cuanto el documento presentado carece de fecha y esto trae como consecuencia no tener la certeza para determinar el tiempo legal para realizar la acción solicitada.
Que por todo lo expuesto, solicitó al tribunal declare la nulidad del referido acto, ubicado en el folio 16, de igual forma, solicitó se declare la nulidad de los actos subsiguientes al aquí mencionado, por cuanto son accesorios del primero.
Señalo como domicilio procesal; av. Los PROCERES SECTOR SANTA Anta calle 3 casa 0-45, Municipio Libertador, Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio del año 2022, (F. 64), la abogada ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, quien solicitó al tribunal de la causa dicte pronunciamiento sobre las cuestiones previas que cursa al folio 63, tomando en consideración que ha transcurrido el lapso legal.
Mediante decisión de fecha 14 de julio de 2022 (Fs. 65 al 75), el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del código de procedimiento civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley opuesta por la parte demandada ciudadana MARIA URBILAR CASTAÑEDA.
También declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 dela norma civil adjetiva opuesta por la parte demandada ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA.
En consecuencia ordenó al ciudadano GODOLFREDO PEREZ ROJAS parte demandante, subsanar la omisión señalada dentro del lapso de cinco días de despacho, siguientes, debiendo proceder a consignar documento poder que faculte a la abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, para la representación judicial ante la presente causa.
Obra inserta al folio 76, poder apud acta, otorgado por el ciudadano GODOLFREDO PEREZ ROJAS, parte demandante a los profesionales del derecho IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, y JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, para que en su nombre y representación legal sostengan y defiendan sus intereses y acciones en la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2022, (Fs. 78 al 80) la apoderada judicial ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ de la parte demandada, realizo contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que en base a lo establecido en artículo 444 del código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1364, en nombre de su poderdante declaró o siguiente:
A) Reconoció como propia la firma que suscribe el documento base del presente proceso.
B) Desconoció en contenido del referido documento por cuanto la redacción del documento privado aquí mencionado carece de fecha y no podía haber nacido a la vida jurídica, por lo cual negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes de dicho documento, la realidad es que, cuando su poderdante y el ciudadano GODOLFREDO PEREZ ROJAS, firmaron el documento donde se ofreció unas mejoras acondicionadas para local comercial, así como también otras bienhechurías “a futuro”, tal contrato se debía perfeccionar, luego de tramitar las diligencias correspondientes ante el hoy extinto Instituto Nacional de vivienda, lo cual no ocurrió tomando en consideración el desinterés mostrado por el promitente comprador.
Señalo que el contrato que se encuentra sometido al siguiente proceso no es de compraventa pues nunca se perfecciono a tenor de lo establecido en el artículo 1474 del código civil, es decir no hubo pago del precio convenido ni tampoco hubo entrega de la cosa. En consecuencia negó, rechazó y contradijo que el ciudadano GODOLFREDO PEREZ ROJAS haya firmado con su poderdante un contrato de compraventa. [sic]
Negó, rechazó y contradijo que su patrocinado haya recibido en moneda de curso legal en el país y a su entera satisfacción cantidad de dinero alguno.
Negó, rechazó y contradijo, que haya trasmitido la propiedad, posesión y dominio de mejora alguna, sobre todo las descritas en el libelo de la demanda, por cuanto la posesión y dominio de las mejoras acondicionadas para local comercial siempre han estado en manos de su representada MARIA URBILIR CASTAÑEDA,
Que como consecuencia de lo anterior negó rechazó y contradijo que se pretendan utilizar ese documento para fines posesorios ulteriores.
Que el documento sometido a reconocimiento de contenido y firma viola cualquier derecho a la defensa que se desprenda o que pueda desprenderse a partir de la fecha de la fecha en el que fue suscrito, por lo tanto violenta la Ley.
Que la ausencia de este detalle impide a su poderdante efectivamente que no se produjo pago alguno, pues esa información es vital para solicitar ante una institución bancaria los estados de cuenta correspondientes.
Que en consecuencia, MARÍA URBILIR CASTAÑEDA, se encuentra en estado de indefensión probatoria.
Bajo el título de la prescripción de la presente acción, expuso que puede observarse claramente que no existe una fecha de celebración del contrato sometido a reconocimiento, lo cual genera un estado de indefensión.
Que el código civil establece en su artículo 1977 un plazo de diez años para ejercer el derecho que aquí se pretende, pero ello está prescrito y tal elemento se desprende de la misma redacción que carece de fecha y del material utilizado para la construcción del contrato (papel sellado y máquina de escribir).
Que si bien es cierto no existe una fecha que permita identificar claramente el inicio del plazo para la prescripción, no es menos cierto que se puede inferir su larga data, mayor de diez años. Invocaron a favor de su poderdante los principios constitucionales de: Indubio pro reo, principio de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso.
Que en consecuencia a lo anterior expuesto y basado en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare la caducidad de la presente acción a tenor de lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, por cuanto ha transcurrido un lapso mayor a 10 años, para ejercer la pretensión del demandante de autos.
Bajo el título de las pruebas, señalaron que la presente acción se refiere a un reconocimiento de contenido y firma que se encuentra evidentemente prescrito, tomando en consideración su estructura, su materia y su redacción, consideró en nombre de su mandante que la prueba efectiva y eficiente del presente asunto el mismo documento presentado por el demandante.
Bajo el título de la Reconvención, señalo que en base a lo establecido en el artículo 365 y siguientes del código de procedimiento civil en nombre de su poderdante intentó la acción de reconvención o mutua petición, demandando la resolución del contrato presentado para su reconocimiento, fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil, por cuento el negocio contenido en el documento presentado para su reconocimiento, nunca fue perfeccionado según lo establecen los artículos 1528 y 1486 del Código Civil, es decir nunca se produjo el pago de la cosa ni la entrega material del objeto.
Señalaron que el octante comprador no cumplió con su obligación de pagar lo estipulado, hasta tanto no se realizaran las diligencias de legalización de las bienhechurías ante los organismos correspondientes, razón que conllevo a que MARÍA URBILAR CASTAÑEDA tampoco entrega la prenda, produciéndose entonces un incumplimiento de ambas partes, todo lo cual con el transcurrir del tiempo ha quedado sin efecto pues ni el comprador tiene la obligación de pagar, ni la vendedora está obligada a hacerlo en términos económicos perjudiciales para ella.
Que a tenor de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, demando al ciudadano GODOLFREDO PERES ROJAS, para que voluntariamente convenga, o en caso de ser necesario el Tribunal lo determine la resolución del contrato y toda obligación que se desprenda del contenido del documento sometido al reconocimiento en la presente causa, por cuento ese negocio no se cumplió en ninguna de sus partes y la presente fecha se encuentran prescritas todas las acciones que se pudieran ejercer para hacer valer cualquier derecho que el demandante crea tener.
Bajo el título de petitorio de la reconvención; solicitaron que la presente reconvención sea admitida conforme a derecho.
Que sea declarada con lugar en razón de la justicia que asiste a su poderdante; que se declare resuelto el presente convenimiento.
Bajo el título de las pruebas de la reconvención, fundamentó que realizó bajo lo establecido en el artículo 436 del código de procedimiento civil, solicito al tribunal exija al reconvencionado, exhiba el o los documentos que se hallaren en su poder y que permitan demostrar si realmente pago las mejoras acondicionadas para local comercial, objeto de la negociación en cuestión . Solicitó el valor y merito probatorio de los documentos de la exhibición o no de los documentos aquí solicitados pues la ausencia de estos son útiles pertinentes y necesarios para demostrar que efectivamente nunca se materializó el contrato por cuanto no hubo tal pago y por supuesto el incumplimiento del artículo 1528 del Código Civil, ni tampoco nunca tuvo la posición de dichas mejoras.
Por nota de secretaria de fecha 25 julio de 2022 (F. 81), el tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido el escrito de contestación de la demanda y reconvención.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2022 (F. 82), el Tribunal de la causa admitió en cuanto a lugar en derecho la Reconvención Propuesta por la abogada ROSA BEATRIZ VELAZQUEZ VELAZQUEZ. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del código de procedimiento Civil, se fija el quinto (5º) día siguiente, a que se refiere el artículo 192 del referido código, para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención y se suspende el curso de la causa principal.
Obra inserta al folio 83 diligencia de fecha 01 de agosto de 2021, la abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se realice por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de mayo de 2022 al día 23 de mayo de 2022, también solicito un segundo computo desde el 23 de mayo de 2022 al 25 de julio de 2022.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2022 (F. 84), el tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 01-08-2022, inserta al folio 53 [sic], suscrita por la abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, apoderada judicial de la parte demandante, el tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia ordenó solicitar los siguientes cómputos: 1) desde el día 02-05-2022, exclusive, fecha en la cual el ciudadano alguacil agregó a los autos la boleta de notificación al Defensor judicial designado, hasta el día 23-0-2022, exclusive, fecha de la primera actuación de la demandante, 2) desde el día 23-05-2022 fecha en que confirió poder apud acta hasta el día 25-2022, fecha en que fue propuesta la reconvención.
En la misma fecha la suscrita secretaria dejo constancia: 1) desde el día 02-05-2022, exclusive, fecha en la cual el ciudadano alguacil agregó a los autos la boleta de notificación al defensor Judicial designado, hasta el día 23-05 2022 exclusive, fecha de la primera actuación de la demandante, transcurrieron diez (10) días Hábiles de despacho, 2) desde el día 23-05-2022, fecha en que confirió poder apud-acta hasta el día 25-07-2022, fecha en que fue propuesta la reconvención, transcurrieron cuarenta y dos (42) días hábiles de despacho.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2022, (F. 85), por la apoderada judicial abogada ROSA BEATRIZ VELASQUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, expuso: visto que ha concluido el lapso para contestar la reconvención admitida, solicitó al tribunal emitir pronunciamiento.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2022, (f. 86), la abogada IVONNE GUILLERMO, apoderada judicial de la parte demandante dejó constancia de haber consignado escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Bajo el título PUNTO DE PREVIO PRONUNCIMIENTO: DE LA CONFESIÓN FICTA;
Señalaron que solicitó un cómputo de los días transcurridos desde el momento en que se dejó expresa constancia de la citación del Defensor Judicial y de dicho computo se infiere que las actuaciones realizadas por la parte demandada, relativas a oposiciones previas y contestación de la demanda y proposición de la reconvención resultan a todas luces extemporáneas, siendo así que también precluyó el lapso de promoción de pruebas.
Que el lapso para contestar la demanda inicio el día de despacho inicio el día de despacho siguiente en que se dejó constancia en autos de la citación del defensor judicial, y no puede entonces pretenderse que existan dos lapsos distintos para la contestación de la demanda, uno para el caso del defensor judicial (ad litem) y otro para la parte asume su propia representación cuando el lapso ha comenzado a correr, pues en este último caso, el demandado asume a su propia cuenta y riesgo el proceso en el estado en que se encuentra y ello no es justificación para concederse un nuevo lapso de contestación, ello no está contemplado en ninguna norma adjetiva en Venezuela. Que por el contrario nuestra norma adjetiva es imperativa al establecer que los jueces no puede concederle ventajas a una de las partes, tal como tener dos lapsos para contestar la demanda.
Bajo el titulo CONTESTACIÓN A TODO EVENTO DE LA RECONVENCIÓN:
Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del código de procedimiento civil y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención, a todo evento sin que esto signifique convalidar la misma:
Que en virtud de los hechos que se han narrado en la presente demanda a la cual los han reconvenido, la parte demandada Reconviniente, al momento de presentar la presente reconvención, en su capítulo i, de los hechos, literal a) expresa “( …) se reconoce como propia la firma que suscribe el documento base del presente proceso”.
Que conforme a dicha afirmación, se entiende que la demanda convino en la demanda en los términos establecidos en el artículo 263 del código de procedimiento civil al haber reconocido su firma estampada sobre el documento fundamental de la acción, pues tampoco intentó tachar el contenido.
Que la parte demandada Reconviniente, desconoce el contenido del documento de compra venta; por cuanto para la parte DEMANDADA RECONVINIENTE alega que no pudo haber “nacido a la vida jurídica” por carecer de fecha.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil dispone las condiciones para la existencia del contrato.
Es por ello que rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandada Reconviniente, por cuanto el código civil venezolano, es muy claro solo se necesita de estos requisitos para que un contrato tenga validez y nadie puede alegar su propia torpeza. En efecto es un contrato de compraventa, en la cual su representado cumplió con su obligación principal de pagar el precio y en ese sentido el documento ya reconocido se constituye en la prueba de pago, así mismo se infiere que el contrato quedó suspendido a obligaciones de la vendedora tales como gestionar ante el Inavi o su continuador jurídico ciertos requisitos para firmar la venta por ante el Registro como solemnidad y otorgar documento de condominio para vender la parte que corresponde a su local ya debidamente adquirido.
Que la contestación infundada por la parte DEMANDADA RECONVINIENTE, es completamente contradictoria. Que al comenzar su escrito de contestación reconoce la firma del documento y luego en sus alegatos expresa y citó: “Primero: El contrato que se encuentra sometido al siguiente proceso NO ES COMPRAVENTA pues nunca se perfecciono (…) no hubo pago del precio convenido ni tampoco hubo entrega de la cosa (…)”.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte Demandada Reconviniente, ya que si realizo un pago que se hizo en moneda de curso legal y así quedo probado en el contrato de compraventa donde la ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.463.540, domiciliada en el sector La Ribereña, Valle Sucre, casa 08 segundo piso, de esta ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil; trasmitió la propiedad y dominio del inmueble en el documento presentado, donde la demandada Reconviniente firmó estando de acuerdo con lo establecido en el contrato y donde ella si recibió un dinero: y así lo dejo claro la parte Demandad Reconviniente al decir que reconoce la firma del documento y ello implica el reconocimiento por lo que no puede pretender la parte demandada que en el documento se transcribieran los seriales del dinero que s ele entregó.
Que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 1474 y 1527de Código Civil, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 878 de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Julio de 2015 debe ineludible te establecer en este dispositivo del fallo que conforme a la interpretación del Contrato el mismo constituye un documento ad probatine de compraventa.
Por ultimo solicitó se declare sin lugar la absurda reconvención y todos sus motivos contradictorios, pues no puede pretender la parte demandada Reconviniente desconocer el contenido contractual y luego demandar la resolución del contrato alegando su propio incumplimiento, cuando lo cierto es que a su representada le asiste el derecho a solicitar el cumplimiento y para ello se solicitará mediante la prueba de informes en la etapa probatoria los avances con respecto a los requisitos que debió solicitar ante el Inavi o Banavih y se solicitará ante el registro correspondiente informe sobre los posibles gravámenes que existan sobre el inmueble propiedad de la demandada para proceder al registro de condominio y la venta solemne hacia su persona por tanto la reconvención no puede prosperar.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2022 (F. 90), la abogada MARÍA CLARA ROJAS, se aboco al conocimiento de la causa como como Juez Provisoria del Tribunal de la causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de octubre de 2022, folio (91), el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que el día 03-10-2022 procedió a notificar al ciudadano Godofredo Pérez Rojas, debidamente firmada por su apoderada judicial abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, inserta al folio 92.
Por nota de secretaria de fecha 24 de octubre de 2022, folio (93), el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que el día 24-10-2022 procedió a notificar a la ciudadana MARIA URBILAR CASTAÑEDA, debidamente firmada por su apoderada judicial abogada ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, inserta al folio 94.
Mediante Nota de secretaría de fecha 15 de noviembre de 2022, (F. 93), la suscrita secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que la abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante Nota de secretaría de fecha 15 de noviembre de 2022, (F.96) la suscrita secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que la abogada ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas inserto a los folios (99 y 98).
Por nota de secretaria de fecha 21 de Noviembre de 2022, folio (97), la suscrita secretaria del Tribunal de la Causa, dejó constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas inserto a los folios (107 al 109).
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2022, (F. 110), la apoderada judicial de la parte demandante abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte demandada Reconviniente.
Por auto decisorio de fecha 28 de noviembre de 2022, (Fs. 112 al 116), el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento de las admisibilidad de las pruebas en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2022, (f. 117), el Tribunal de la causa dio por recibido Oficio Nº 379-015-2022 de fecha 7 de diciembre de 2022, recibido por el tribunal de la causa en fecha 08-12-2022, procedente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto al folio (118).
Por auto de fecha 10 de enero de 2023 (f. 119), el Tribunal de la causa dio por recibido Oficio Nº 7170-222-2022, de fecha 1 de diciembre de 2022, recibido por ante el Tribunal de la causa en fecha 10-01-2023, procedente del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de enero de 2023 (f. 126), el tribunal de la causa dejo constancia que recibió oficio Nº 14FS-5072-2022 de fecha 19-12-2022, (F.127) procedente de la Fiscalía Superior de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dando respuesta al oficio Nº 292-2022.
En fecha 22 de febrero de 2022 (F. 128), la abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, apoderada judicial de la parte demandante, presento diligencia y consignó escrito de informes constante de (02) folios Útiles insertos a los folios 12-130.
Obra inserta al folio 131, diligencia de fecha 22 de febrero de 2022, presentada por la abogada ROSA VELASQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, quien consignó escrito de informes constantes de 02 folios insertos a los folios 132 y 133.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 04 de mayo de 2023 (fs. 134 al 149), el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano GODOLFREDO PEREZ ROJAS, venezolano mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.474.212, asistido por la abogada en ejercicio IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, contra la ciudadana MARIA URBILAR CASTAÑEDA, en los términos siguientes:
«V
PARTE MOTIVA
Efectuado un estudio generalizado de los hechos, actuaciones y argumentos expuestos en el expediente, se procede de seguida a la parte motiva del fallo, en los términos siguientes:
Quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de Jurisdicción Voluntaria.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es pre constituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.-
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.).-
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble. En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo aquella parte a quien se opone un documento, en la contestación de la demanda, admite que el documento emana de él, es decir, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito). En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal. Ahora bien la ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA, debidamente asistida por su apoderada judicial en el escrito de la contestación de la demanda reconoce como propia la firma plasmada en el documento objeto de la controversia y seguidamente hace referencia al desconocimiento del contenido del referido documento privado por cuanto carece de fecha y en consecuencia no podía haber nacido a la vida jurídica en consecuencia Niega Rechaza y Contradice todas y cada una de las partes del referido documento, expone que el contrato privado sometido al reconociendo no se perfecciono por cuanto no hubo pago del precio convenido ni la entrega de la cosa, Niega Rechaza y Contradice que haya trasmitido la propiedad posesión o dominio del inmueble que se describe en el contrato privado de compra venta.-
En tal sentido, esta jurisdicente estima que ambas partes, convinieron y se obligaron de manera recíproca con obligaciones establecidas en el contrato de compra venta, objeto en controversia; lo que supone que el oferente debía conocer la voluntad de aceptación del ofertante, siendo allí cuando ambas voluntades se integraron y dieron inicio a la existencia del contrato, tal como está estipulado en artículo 1141 del Código Civil que textualmente indica que:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes
2º Objeto que pueda ser materia de contrato
3º Causa lícita.”
Teniendo en cuenta lo dicho por el legislador en cuanto a las condiciones requeridas para que nazca un contrato entre partes, no se indica la fecha expresa como requisito, lo estipulado, consentido y convenido entre las partes y que en efecto consta en el documento que suscriben es elemento primario para que un contrato nazca y posea valor jurídico. En relación con el acuerdo voluntario entre las partes el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas, como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas. Aquí, las partes contratantes establecen de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las cuales van a regirse, y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En virtud de lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en cuanto al reconocimiento de la firma y desconocimiento del contenido del documento privado aquí debatido, es vital señalar la doctrina nacional, en cuanto a la tacha incidental de instrumentos públicos, si bien puede, conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, plantearse en cualquier estado y grado de la causa en razón de que en determinados casos dichos instrumentos pueden producirse hasta los últimos informes de segunda instancia, la oportunidad para tacharlos no es otra que al quinto (5to) siguiente a su presentación en juicio (o en la contestación si fueren acompañados en el libelo). Este criterio doctrinario se fundamenta en la aplicación por analogía del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oportunidad de la tacha de los instrumentos privados, una vez propuesta la tacha incidental en la oportunidad pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, aquel que propone la tacha debe formalizar, mediante escrito debidamente fundamentado, la tacha propuesta el quinto (5to) día de despacho siguiente al día en que se propuso la tacha; y el presentante del instrumento deberá contestar la tacha en el quinto (5to) día de despacho siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Si el proponente de la tacha no formalizare la misma se debe continuar con el proceso tomando en consideración la validez del documento tachado
“Artículo 443, Código de Procedimiento Civil
Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”
En relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, esta Sala, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se dé cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.-
En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros [que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble]”.-
Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar el material probatorio considera procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado objeto de la presente controversia , tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO JUDICIAL EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano GODOLFREDO PEREZ ROJAS, Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.474.212, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico carlosperezmarquez632@gmail.com, representada por su Apoderada Judicial Abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.035.347, correo electrónico ivonneguillermo@gmail.com, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro° 148.536, y hábil, en contra de la ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.463.540, domiciliada en el sector la Ribereña, Valle Sucre, Casa 08, segundo piso, de la ciudad de Ejido, del Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, dirección electrónica pelv71@gmail.com, representada por sus Apoderados Judiciales Abogados PABLO EMILIO LOPEZ, o ROSA BEATRIZ VELAZQUEZ VELAZQUEZ, o MARIA MARLENY NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.106.658, V.-14.700.262 y V.-11.957.531, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.451, 175.174 y 214.578, dirección electrónica randrys61@gmail.com.-
SEGUNDO: En consecuencia queda RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO, que riela al folio 3 y su vuelto del presente expediente, suscrito por los ciudadanos GODOLFREDO PEREZ ROJAS, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.474.212, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico carlosperezmarquez632@gmail.com y la ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.463.540, domiciliada en el sector la Ribereña, Valle Sucre, Casa 08, segundo piso, Ejido, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.-
TERCERO: Se condena en costas al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-
CUARTO: La presente sentencia sale dentro del lapso de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pero atendiendo a la Sentencia N° 0243-2021, de fecha nueve (9) de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales, remitiendo la misma a los correos electrónicos (direcciones electrónicas) aportados por las partes, haciéndole saber que una vez conste en autos la constancia de secretaría de este Tribunal de haber remitido vía electrónica la última de las notificaciones, comenzará a discurrir el lapso para que la partes ejerzan el recurso respectivo contra la decisión dictada...»
En fecha 11 de mayo 2023 de la abogada, ROSA BEATRIZ VELASQUEZ, apoderada judicial de la parte demanda, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2023, admitido por el Tribunal de la causa por auto de fecha 15de mayo de 2023, en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2023 (F. 162), la apoderada judicial a bogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA de la parte demandante ciudadano GODOLFREDO PEREZ ROJAS, presente ante esta instancia escrito de informes que se encuentran inserto a los folios 163 y 164 del presente expediente, en los términos que se resumen a continuación:
Que el presente caso se presentó demanda por reconocimiento de documento privado y junto al escrito libelar, se acompañó el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, siendo que la ciudadana MARÍA URBILAR CASTAÑEDA, debidamente asistida por su apoderada judicial, reconoce como suya la firma que suscribe el documento privado por la falta de fecha del mismo, por lo que no nació a la vida jurídica, manifiesta que el mencionado contrato de compraventa no se perfeccionó porque no hubo pago del precio ni convenio para la entrega de la cosa y niega haber trasmitido la propiedad posesión y dominio del inmueble descrito en el documento privado.
Que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la sentencia definitiva apelada estima que ambas partes convinieron y se obligaron de manera recíproca, con obligaciones establecidas en el mismo contrato de compraventa, lo que supone que oferente debía conocer la voluntad de aceptación del ofertante, siendo allí cuando ambas voluntades se entregaron y dieron inicio a la existencia del contrato, tal como lo establece el artículo 1141 del Código Civil.
Que en efecto es un contrato de compra venta, en el cual su representado cumplió con su obligación principal de pagar el precio y en ese sentido el documento ya reconocido se constituye en la prueba del pago, así mismo se infiere que el contrato quedó en suspenso debido a obligaciones de la vendedora tales como gestionar ante el INAVI o su continuador jurídico ciertos requisitos para firmar la venta por ante el Registro como solemnidad y otorgar documento adquirido, y así lo estableció el tribunal de la causa en la sentencia apelada.
Señaló que de las pruebas de informes, se evidencia que ciertamente su representado estuvo en posesión del inmueble, ya que el documento del fondo de comercio denominado CARNICERIA LA ORIGINAL, registrado bajo el Número 99, Tomo B-7, Exp. 34.143 de fecha 4 de noviembre de 2000, se estableció el domicilio procesal de la empresa, en la dirección del local en cuestión Urbanización JJ Osuna Rodríguez, vereda 06 casa Nº 01, sector 4 Los Curos, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como consta según oficio de fecha 07 de diciembre de 2022, Signado Con el Nº 379-15-2022, en el cual colocan erróneamente el nombre de la empresa .
También se evidenció que para el año 2019, no existía en ninguna Fiscalía, denuncia o actuación alguna contra su mandante ciudadano GODOLFREDO PEREZ ROJAS, plenamente identificado, hecha por la ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA, según oficio emanado de la Fiscalía Superior del ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de diciembre de 2022 signado con el Nº 14FS-5072-2022.
Señaló que en el oficio procedente del Registro Inmobiliario del Estado Mérida demuestra que en fecha 01 de diciembre de 2022, signado con el Nº 7170-222-2022, mediante el cual se informó al Tribunal que el inmueble en su totalidad, es decir, la casa de la vereda 06, Nº 01 sector 4 de la urbanización J.J Osuna Rodríguez, los Curos Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ya no es propiedad de la ciudadana MARÍA URBILIR CASTAÑEDA, la cual fue vendida a la ciudadana BELIZA NAVA, quien es hija de la ciudadana MARÍA URBILIR CASTAÑEDA, sin tomar en cuenta que ya había sido vendido el local a su mandante.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2023 (F. 165), presentada por el abogado en ejercicio ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual consignó ante esta Alzada escrito de informes insertos a los folios (166 al 169), que se resume en los siguientes términos:
Bajo el título de incumplimiento de Formalidades señalo: Que en base a lo establecido en el código de procedimiento civil Venezolano, denunció la violación de la formalidad establecida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil numeral 2, por cuanto el tribunal a quo dejó de identificar a los apoderados de la demandada siendo este un requisito sine qua non fijado por la norma citada, que cabe señalar que el articulo 244 eiusdem establece en su encabezado las consecuencias que se derivan de tal indeterminación, que no es otro que la nulidad de la sentencia
Bajo el título segunda denuncia Violación a la Norma, señalo que como lo señala la jurisdicente a quo, la parte demandada presentó una reconvención, lo cual fue tratado en la sentencia in comento bajo la denominación “II MOTIVA PUNTO PREVIO LA RECONVENCION, que durante su tratamiento la juez realiza un estudio pormenorizado de lo que significa una reconvención, concluyendo adecuadamente que se trata de una demanda o “contra demanda” que se presenta en el mismo procedimiento. Es el caso que el artículo 243, fija claramente los elementos que debe llevar toda sentencia, siendo obligatorio exponer la parte narrativa, la motiva y la dispositiva, teniendo el deber de pronunciar su dictamen en nombre de la república y por autoridad de la ley.
Que se ha declarado la inadmisibilidad de la reconvención presentada, pero evadiendo las formalidades de ley ya mencionadas, lo cual también constituye fundamentos para declarar nula la sentencia apelada según lo dispone el artículo 244 de la norma procesal.
Bajo el titulo tercera denuncia Incongruencia: que la decisión posee un vicio de incongruencia en su estructura decisoria, pues presenta en diversas oportunidades lo que se supone debe ser el análisis de las pruebas presentadas para la demanda.
Que la jurisdicente declara inadmisible la reconvención presentada por la demandada, sin embargo realiza un análisis de las pruebas aportadas por las partes.
Bajo el titulo cuarta denuncia silencio sobre el estado de indefensión creado, que es importante y altamente relevante señalar que el documento sometido a reconocimiento de contenido y firma viola cualquier derecho a la defensa que se desprenda o que pueda desprenderse a partir de la falta de fecha en el que fue suscrito afectando directamente la seguridad jurídica.
Que en efecto la ausencia de este detalle impide a su poderdante demostrar efectivamente que no se produjo pago alguno, pues esa información es vital para solicitar ante una institución bancaria los estados de cuenta correspondientes, sobre todo tomando en consideración que una cantidad tan alta como la acordada solo podía pagarse en cheque personal, con cheque de gerencia o con trasferencia, pues así lo obliga la inseguridad que ha existido en nuestro país desde hace muchos años.
Señaló que por otro lado existe una situación que debe ser considerada oportunamente, la parte actora promovió una prueba de informe donde solicita que el Registro Público del Municipio Libertador diga al Tribunal sobre la propiedad actual del inmueble objeto del contrato sometido a reconocimiento de contenido y firma. Que ese organismo explico en un oficio, que el inmueble no pertenece a MARIA URBILIR CASTAÑEDA, lo cual conlleva a concluir que a lo largo del tiempo la vivienda fue vendida y en consecuencia, es menester determinar la fecha de suscribir el documento sometido a reconocimiento, pues existen dos momentos importante en el presente asunto, así como un segundo periodo que comenzó cuando está vendió el inmueble, quedando incapacitada para hacerlo.
Que alego a lo largo de la contestación de la demanda que la parte actora nunca reclamó derecho alguno, o cual debe generar una prescripción para ello pero al carecer el documento sometido a reconocimiento de fecha de suscripción, se crea un evidente estado de indefensión, pues no existe manera de generar acciones que puedan explicar el asunto en su fondo, así como tampoco puede determinarse si los firmantes estaban en capacidad der obligarse.
Que en la presente sentencia existe un silencio ante un hecho vital que fue denunciado durante el acto de contestación, evidenciándose que se viola el artículo 254 del código de procedimiento civil, la Juez a quo no valoró la prueba in comento y declaró con lugar a pesar de existir situaciones que generan severas dudas.
Que a lo largo del proceso se denunció la prescripción de la causa, donde su poderdante posee una inseguridad jurídica que el tribunal debió resolver imperiosamente: La Prescripción de la acción para reclamar reconocimiento de contenido y firma.
Que en efecto, es criterio reiterado de toda persona interesada en el resultado de una acción judicial debe ejercerla invocando el derecho en los términos de tiempo que establece la ley y en caso de no hacerlo ello trae como consecuencia la extinción de tal posibilidad apareciendo entonces preceptos conocidos como convalidación y por supuesto la prescripción.
Señaló, que en el caso de marras puede observarse claramente que no existe una fecha de celebración del contrato sometido a reconocimiento, lo cual genera, como ya se dijo un estado de indefensión que el tribunal a quo debió resolver aplicando el principio de indubio pro reo, es decir lo que más favorezca al demandado.
Invocaron el contenido del artículo 1.977 del código civil que establece que toda acción personal prescribe por 10 años. En efecto del contrato sometido a reconocimiento se desprende una supuesta obligación de diligencia que tenía que realizar su poderdante ante el Instituto Nacional de la Vivienda, órgano que fue suprimido por el Ejecutivo Nacional hace más de 10 años, lo cual indica que ha transcurrido mucho más de una década desde la firma, consecuencialmente la presente acción de reconocimiento de contenido y firma se encuentra evidentemente prescrita, así como también aquella que pueda desprenderse de esta, como por ejemplo el cumplimiento de contrato, la reivindicación entre otras.
Por ultimo solicitaron a este Tribunal que estos argumentos de hecho y de derecho sean analizados y tomados en cuenta por esta superioridad al decidir el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar y por consiguiente dicha sentencia recurrida sea declarada nula, de nulidad absoluta por haber se incurrido en los vicios denunciados, además de violentar normas de orden Público, de orden procedimental y de orden sustantivo.
Por auto de fecha 30 de junio de 2023 (F. 170), por cuanto en fecha 29 de junio de 2023, venció el lapso previsto en el artículo 517del código de procedimiento Civil, por cuanto ninguna de las partes presentaron escrito contentivo sobre las observaciones a los informes presentados en esta instancia, Esta Alzada dijo VISTOS, entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 04 de mayo de 2023 (fs. 134 al 149), dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por reconocimiento judicial en contenido y firma de documento privado, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Como se puede observar, estamos frente a un reconocimiento judicial de documento privado, que no ha sido reconocido ni autenticado, y en consecuencia hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce.
En este sentido, el reconocimiento de un documento privado puede provenir de la manifestación expresa de la parte de quien emana o de su silencio en el lapso preclusivo que la ley impone para desconocer el mismo, o puede provenir del resultado del dictamen pericial o en fin de los testigos contestes sobre la estampación de la rúbrica por parte de quien lo desconoció en el juicio de su causahabiente. No obstante, el reconocimiento de un documento privado, sea expreso o tácito (silencio de la parte) no significa el reconocimiento de la obligación a que alude el instrumento y cuyo titular es la parte reconociente, pues de conformidad con el artículo 1.367, «le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento».
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, la parte demandante ciudadano GODOLFREDO PEREZ ROJAS, demandó a la ciudadana MARÍA URBILAR CASTAÑEDA, por reconocimiento de un documento privado constituido por un contrato de compraventa, de forma pura, simple, perfecta e irrevocable de inmueble de su propiedad consistente en unas mejoras acondicionadas para local comercial, el cual forma parte del área aproximada, de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cuatro céntimos (154,44 mts2), ubicado en la urbanización Osuna Rodríguez, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, específicamente en la vereda 6, signada con el Nº 01 perteneciente al sector 04 de la prenombrada urbanización.
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que obra a los folios 78 al 80 en fecha 25 de julio de 2022, reconoció como propia la firma que suscribe el documento, base del presente proceso y desconoció el contenido del referido documento privado por cuanto carece de fecha.
Dicho esto, a los fines de determinar la verificación o no en juicio de los presupuestos de procedibilidad de la pretensión de reconocimiento de documento privado, este Tribunal debe descender a la enunciación, análisis y valoración del material probatorio evacuado durante la primera instancia del presente procedimiento.
Así las cosas, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos que se explanan a continuación:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda y el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha presentado en fecha 15 de noviembre de 2022 (f. 99 al 100), la parte actora acompañó como prueba documental el documento privado en original que obra inserta al folio 03, como documento fundamental de la presente acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, el cual prueba el hecho cierto de que la ciudadana MARÍA URBILAR CASTAÑEDA, en efecto si vendió al ciudadano GODOLFREDO PEREZ ROJAS, un local comercial ubicado en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, en la parte media de los Curos Vereda 06 casa Nº01, sector 4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Se evidencia que mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2022 (Fs. 112 al 115), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Así las cosas, se observa que obra al folio 03, documento privado de compraventa mediante el cual la ciudadana MARIA URBILAR CASTAÑEDA, dio en venta, pura y simple, e irrevocable, al ciudadano GODOLFREDO PEREZ ROJAS, un inmueble consistente en unas mejoras acondicionadas para local comercial, el cual forma parte del área de aproximadamente ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (154,44 mts2), que constituye en su totalidad una casa para habitación familiar, dicho inmueble se encuentra ubicado en la urbanización J.J Osuna Rodríguez, Jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Mérida, específicamente en la vereda 06 signada con el Nº 01, perteneciente al sector 04 de la prenombrada urbanización.
De la revisión realizada al escrito de contestación de la demanda presentada por la ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA, parte demandad (Fs. 78 al 80), reconoció como propia la firma que suscribe el documento base del presente proceso; así como también desconoció el contenido del referido documento, por cuanto la redacción del documento privado mencionado carece de fecha y no podía haber nacido a la vida a la vida jurídica.
Del análisis realizado al escrito de contestación de la demanda se observa que la parte demandante promueve dicho documento privado acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba.
Ahora bien, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En el artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2009-000580, dejó sentado:
“(Omissis):…
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
‘Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’.
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Ahora bien, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado que obra a los folio 03, no tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto la parte demandada, desconoció su contenido al no tener fecha cierta.
Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba no quedó demostrado que la ciudadana MARÍA URBILIR CASTAÑEDA, le dio en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano GODOLFREDO PEREZ ROJAS, el inmueble consistente en unas mejoras acondicionadas para local comercial, el cual forma parte del área de aproximadamente ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (154,44 mts2), que constituye en su totalidad una casa para habitación familiar, dicho inmueble se encuentra ubicado en la urbanización J.J Osuna Rodríguez, Jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Mérida, específicamente en la vereda 06 signada con el Nº 01, perteneciente al sector 04 de la prenombrada urbanización). ASÍ SE DECIDE.
Promovió: el valor y mérito jurídico del Registro del Fondo de Comercio, denominado “CARNICERIA LA ORIGINAL”, propiedad del demandante, ciudadano GODOLFREDO PEREZ, quien venezolano, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.212, domiciliado en jurisdicción del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, cuyo domicilio del fondo de comercio es: urbanización J,J Osuna Rodríguez, vereda 06 casa Nº 01, sector 4, en la parte media de los Curos Municipio Libertador del Estado Mérida. [sic]
De la revisión realizada al contenido de las actas procesales contenidas en el expediente esta alzada considera que la prueba promovida no es pertinente, por lo que la misma no guarda relación con el con el motivo del reconocimiento de contenido y firma de documento privado, por lo tanto esta Alzada la desecha y no le asigna valor probatorio.
Promovió pruebas de Informe:
A) Solicitó respetuosamente al Tribunal se sirviera oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de que informen al Tribunal si desde el día 04 de diciembre de año 2000, se encuentra inscrita una firma personal denominada: “CARNICERIA LA ORIGINAL “ Exp. Nº 34.143, propiedad del demandante, Ciudadano, GODOLFREDO PEREZ, quien venezolano, mayor de edad, titular quien venezolano, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.212, domiciliado en jurisdicción del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, cuyo domicilio del fondo de comercio es: urbanización J,J Osuna Rodríguez, vereda 06 casa Nº 01, sector 4, en la parte media de los Curos Municipio Libertador del Estado Mérida.
Dela revisión realizada al contenido de las actas procesales se observa que al folio 118, obra inserta oficio Nº 379-015-2022 de fecha 07 de diciembre de 2022, emitido por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde informa que el Registro del Fondo de Comercio DENOMINADO Carnicería la ordinaria expediente Nº 34143, fue constituida el día 04/12/2000. Registro Nº 99 TOMO B-7.
Que la referida firma personal es del ciudadano GODOLFREDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.474.212.
Que el mencionado fondo de comercio tiene como domicilio, urbanización J.J Osuna Rodríguez, vereda 06, casa N.01, sector 4, en la parte media de los curos Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
B) Solicitó al Tribunal se sirviera oficiar a la fiscalía Superior a los efectos de que informe al Tribunal, si para el mes de octubre de 2019, existía alguna denuncia contra el ciudadano, GODOLFREDO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.212, domiciliado en jurisdicción del Municipio Libertador.
Se observa que la folio 127, obra inserta oficio Nº 14FS-5072-2022, de fecha 19 de diciembre de 2022, emitido por la Oficina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien informa que de la revisión realizada en el Sistema de Seguimiento de casos del Ministerio Público así como del sistema de Distribución y Flagrancia, no cursa denuncia en contra del Ciudadano GODILFREDO OEREZ titular de la cédula de Identidad N º V- 9.474.212, en el año 2019.
C) Solicitó al Tribunal, se sirviera oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a objeto de que informe al Tribunal lo Siguiente:
1.- Si en fecha 10 de julio de 1997, según documento Número 39, Protocolo 1º Tomo 3º Trimestre 3º, el instituto Nacional de la Vivienda, le dio en venta a la ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.463.540, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil: una casa con la siguiente dirección Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Vereda 06, casa Nº 01, sector 4 en la parte media de los curos Municipio, Libertador del Estado Mérida.
2.- Que Informe al Tribunal, si sobre dicha propiedad se ha otorgado documento de condominio, donde se evidencia que existe locales para uso comercial.
3.- Que Informe al Tribunal, si en la actualidad la ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA, quien es titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.463.540, quien es titular de la cédula de identidad Nº V- 11.463.540, mantiene la propiedad de dicho inmueble.
De la revisión realizada al contenido de las actas procesales contenidas en el expediente se observa que mediante oficio 7170-222-2022, de fecha 01 de diciembre de 2022 (F. 120), el Registro Público del Municipio Libertador del estado de Mérida, remitido copia certificada fotostática del documento solicitado, donde se evidencia que la ciudadana MARIA URBILIR CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.463.540, ya no es propietaria de dicho inmueble.
Se evidencia que mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022 (Fs. 112 al 115), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Del análisis realizado al contenido de las actas procesales de las pruebas de informes, esta Juzgadora considera que las mismas no aportan ninguna información al hecho controvertido traído a colación y en consecuencia no le otorga valor probatorio. Y Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión realizada al escrito de contestación de la demanda inserta a los folios 78 al 80 y del escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 107 al 109 la parte demandada promovió el valor y merito Jurídico el documento inserto al folio 03 del presente expediente.
Observa esta Alzada que dicho instrumento privado ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Superior, encontrándose dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para decidir las presentes actuaciones, antes de hacerlo hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Reconocimiento de Documentos privados puede solicitarse por distintas vías: La primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; La segunda por Vía Incidental o dentro de un juicio; y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el denominado Procedimiento Ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.
En conclusión, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le exige, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal; y cumplida como haya sido la misma quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá comparecer en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda y procederá formalmente a manifestar si reconoce o niega dicho documento. En caso de no presentarse, entonces habrá confesión ficta y el tribunal declarará reconocido el documento privado objeto de solicitud. No obstante ello, si la parte contra quien se produjo el documento comparece y lo desconoce o niega su firma, entonces la parte promovente del instrumento deberá probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento.
TERCERO: Observa esta Juzgadora que los ciudadanos a quien le fue solicitado el reconocimiento del instrumento privado: MARIA URBILIR CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.463.540, habiendo sido citados efectivamente como lo fueron previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en las boletas de citación anexas a las actuaciones, en consecuencia y por todo lo expuesto, lo ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, esta Juzgadora no puede declarar reconocido dicho documento privado, mediante el cual los ciudadanos: MARIA URBILIR CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.463.540, declaró haber dado en venta al ciudadano GODOLFREDO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.474.212, un inmueble consistente en un unas mejoras acondicionadas para local comercial, el cual forma parte del área de aproximadamente ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (154.44 mts2), que constituye en su totalidad una casa para habitación familiar. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez Jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Mérida, específicamente en la vereda 06 signada con el Nº 01, perteneciente al sector 04 de la prenombrada Urbanización, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones aparecen suficientemente descritos en el referido documento privado presentado en su original cabeza de autos anexo al folio (03) del presente expediente, por carecer de fecha cierta y aunado al hecho que la parte actora, durante el lapso probatorio no demostró la fecha en que se celebró dicho documento; por lo que resulta forzoso para esta Alzada, conforme el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara como no reconocido el documento privado objeto de la presente demanda, por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de fecha 11 de mayo del año 2023 el cual obra al folio (156), ejercido por la abogada ROSA BETARIZ VELASQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA URBILIR URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.463.540, contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de año 2023, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento Privado incoada por el ciudadano GODOLFREDO PEREZ ROJAS Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V- 9.474.212, en contra de la demandada MARIA URBILIR CASTAÑEDA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.463.540.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 04 de mayo de 2023 inserta a los folios 134 al 149, del presente expediente, proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Indepen¬dencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7177
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