REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DELA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2023 (f. 37), por el profesional del derecho JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, actuando en representación de la parte demandada , contra el auto de fecha 19 de mayo de 2023 (fs. Vto. 35 y 36), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaro SIN LUGAR la oposición de la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, en el juicio seguido por EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS contra recurrente, ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS por simulación de Venta.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2023 (vto. f. 44), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes podrán promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día hábil de despacho.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2023 (fs. 45 al 48), el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.705.303, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.373, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de informes.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva en la segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito libelar recibido en fecha 06 de agosto de 2021 (fs. 02 al 07), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, presentado por el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.499.062, debidamente asistido por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.292,mediante el cual demandó a la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.031.197 por simulación de venta.
Que en fecha 6 de Abril de 1992, la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 3.031.197, compró un inmueble que le vendió su madre querida fallecida: MARIA FRANCELINA ARIAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 651.417, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 6 de abril de 1992, bajo el N° 11 del protocolo: primero, Tomo 1°, segundo trimestre de ese año; el cual anexo al presente escrito copias certificadas, marcado con la letra “A”. Dicho inmueble se describe y alindera de la siguiente manera: una casa de habitación familiar y su correspondiente área de terreno, ubicada en la calle Tovar de la Urbanización Santa Ana, parte sur de la hacienda Santa Ana, signada con el numero: D-16 M.C, de la parroquia Spinetti Dini, del hoy Municipio autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: Frente en una longitud de Trece metros con treinta centímetros (13,30 MTS), la avenida Tovar: Fondo: en longitud de DOCE METROS CON VENTISIETE CENTIMETROS (12,27 Mts), con parcela Z-1- M; COSTADO DERECHO (visto de frente) en longitud VEINTICINCO METROS (25,00mts) calle la azulita y COSTADO IZQUIERDO (visto de frente) en longitud de VEINTICINCO METROS (25,00 mts) parcela de D- 17 MC.
SEGUNDO: La vendedora: María Francelina Arias (+), antes identificada, ya fallecida , ya que la madre se encontraba convaleciente, para la fecha de la firma del documento de venta, por haberse operado de una ANEURISMA EN LA VENA AORTA, compradora Eneida del Carmen Salazar Arias, antes identificada, quien es la hermana del demandante como se evidencia el acta de nacimiento número 75. Que anexo al presente escrito con la letra “B” en copias debidamente certificada, emanada por la Registradora Civil, Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”.
Que la madre es la vendedora y la hermana la compradora como se evidencia en la partida de nacimiento n° 243, del Registro Civil de la Parroquia Arias, que anexó en copias debidamente certificadas marcada con la letra “C” por lo que queda demostrado la cualidad como demandante, según partidas de nacimiento anexamos copia certificadas a la presente demanda marcados con la letra “B” y “C”.
Que es así que luego de efectuada la venta, la cual desconocía, y estando ocupando la casa antes descrita, como se evidencia en carta de residencia emanado por el consejo comunal “Santa Ana Sur” que anexo el presente escrito en copia simple marcado con la letra “D”, siendo perturbado en su posesión de su casa materna, por parte de sus hermana que le exige la desocupación del inmueble que hasta el momento el consideraba como herencia de su difunta madre, luego el Ministerio Publico remite a Defensoría Publica, convocando la presencia de su hermana el día 22 de Julio de 2019, tal como se evidencia en CONVOCATORIA DE FECHA 15 DE JJULIO DEL 2019, emanada de la Defensa Publica Primera con competencia en materia Civil el Inquilina para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y que fue recibida por su hermana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, con firma de puño y letra, y que anexó al presente escrito en original marcado con la letra “E”.
Que una vez reunidos en esta instancia, expresó que como heredero del inmueble no aceptaba la petición de DESALOJO del inmueble allí fue donde argumentó: Que ella era propietaria del inmueble quedando sorprendido, quedando fijado nueva ausencia para la fecha de 26 de julio de 2019, para que presentara la documentación de propiedad que le atribuye como propietaria”
Que el día 26 de julio de 2019, su hermana Eneida del Carmen Salazar Arias, presentó un documento de una venta que realizo su madre de la vivienda materna por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 6 de Abril de 1992, bajo el N° 11 del protocolo: Primero, Tomo 1°. Segundo Trimestre de ese año, documento este que es objeto de la presente acción, siendo a partir de ese momento que se entera de la dicha venta, tal como se evidencia en las actas que reposa en la sede de la Defensa Publica.
Que el día 10 de agosto de 2019, fue desalojado de la vivienda no dejándolo entrar a la casa materna solicitando que sea retirado las pertenencias, que ella colocó en el porche, posterior a este desalojo arbitrario, colocando la denuncia ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA del Estado Mérida, de acuerdo a la denuncia que anexó al presente escrito en copias simples marcados con la letra “F”, es de hacer notar que por equivocación de transcripción la denuncia fue colocada el 15 de agosto de 2019, tal cual como consta, en escrito emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA donde subsana y aclara el error de la fecha y que anexó al presente escrito en original marcado con la letra “G”.
Que es de resaltar que es una persona de tercera edad y con discapacidad Musculo Esquelética, de acuerdo al certificado de discapacidad N° D- 125671 emanado de COAPDIS, y desde del desalojo hasta la presente me encuentro en situación de calle y es de bajos recursos, de acuerdo a Declaración emanada de la Prefectura de la Parroquia Sagrario que anexo en original al presente escrito marcado con las letras “I” y “J”.
Que se están en la presencia de un acto jurídico cómo es la venta, que en mi caso pudiera atacar mediante varios procedimientos; pero luego de un análisis se ha detectado que en la venta anteriormente mencionada existe los elementos que configuran la SIMULACION y por tanto esa es la figura jurídica que se intentó reservándose a todo evento cualquier otro procedimiento judicial que sea procedente, ajustado a derecho y a que favorezca en la restitución de sus derechos.
Del Petitorio: Que por lo antes expuesto es que el ciudadano Edgar Coromoto Salazar Arias procedió a demandar como en efecto lo hizo formalmente a la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS antes identificada para que convenga o ello sea sentenciada por el Tribunal, en que la venta realizada. Es una venta simulada o simulación de contrato de compra venta y por tanto se deje sin efecto dicha venta igualmente solicitó al Tribunal que declarada la nulidad por simulación sea ordenado al Registro Inmobiliario dejar sin efecto la protocolización y asiento registral de la venta objeto de la presente demanda.
Que de las posiciones juradas promovió y solicitó al Tribunal que a los efectos de absolver posiciones juradas se citara personalmente a la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, ya anteriormente identificada para que en la fecha acordada por el Tribunal se sirviera absolver las posiciones juradas.
De las medidas preventivas solicitó al Tribunal que según lo establecido en los artículos 585, 588, 600 del Código de Procedimiento Civil, sea decretado la media de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1281, 1360 y 1382 de Código Civil y los artículos 340, 403, 406, 585, 588 numeral 3 y 600 del Código de
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000.000,oo) equivalentes a un Millón de Unidades Tributarias unidades tributarias (UT 1.000.000. todo de acuerdo a la providencia administrativa ( Seniat SNAT/2021/000023 de fecha 6 de abril de 2021 Gaceta Oficial 42.100).
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2021 (f.08), El tribunal admitió la misma cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contaría al orden público y a las buenas costumbres. Ordenó a la demandada para que compareciera por ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes.
II
DE LA RECONVENCION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2022 (fs.10 y 11) los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA Y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, titulares de la cedula de identidad N° V- 8.705.303, V-10.108.703, en su orden respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo los N° 48.373 y 58.099 apoderados judiciales de la parte demandada presentó pronunciamiento sobre la Reconvención de la demanda y promovió pruebas en los términos siguientes:
Que mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 01-06-2022, la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, parte demandada , planteó la reconvención o mutua petición conforme al último a parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340, y 365 ejusdem, para la cual, reconvino formalmente al ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, parte demandante, por DECLARACION DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA EN SITUACION ESPECIAL, LA PRESCRIPCION DECENAL O USUCAPION DECENAL CON TITULO REGISTRAL, argumentos de hecho constitutivos que configuran la petición en que fundamenta la pretensión reconvencional de la demandada- reconviniente,
Que ratifican en toda su dimensión de la documental publica administrativa ofrecida en el escrito de cuestión previa.
Que se acogen al principio de la comunidad de la prueba de los instrumentales presentados.
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2022 (f. 12), el co- apoderado de la parte demandante abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas y dos anexos marcados con la letra A y B. (fs.17 al 20).
Documentales:
Promovió el valor y merito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 06 de abril de 1992, bajo el N° 11 del protocolo: Primero, Tomo 1°, Segundo Trimestre de ese año; el cual anexo al presente expediente copias certificadas, marcado con la letra “A”. También en el documento de venta se evidencio claramente que la vendedora antes identificada se reservó el usufructo de por vida, ni hubo la intensión de realizar la tradición de lo vendido, siendo esta característica esta común en la figura de la “Venta Simulada” se evidenció en acta que reposa en defensa publica primera con competencia en materia civil e inquilinaría, para la Defensa del Derecho a la vivienda, donde se opone el documento de venta del inmueble, marcado con la letra “B”.
Promovió el valor y merito jurídico probatorio del acta de defunción N° 81, emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña y que anexó con la letra “H”.
Promovió el valor y merito jurídico probatorio del Acta n° 243, del Registro Civil de la Parroquia Arias, que anexo en copias debidamente certificada marcada con la letra “C”; a objeto demostrar la cualidad de demandante según partidas de nacimiento.
Promovió el valor y merito jurídico probatorio de CONVOCATORIA DE FECHA 15 DE JULIO DE 2019, emanada de la Defensa Publica Primera con Competencia en materia Civil e Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, que anexó al presente expediente en original marcado con la letra “E”.
Promovió el valor y merito jurídico probatorio de las entrevistas realizadas en la Defensoría Publica de fecha 22 y 27 de julio de 2019 que anexo marcado con la letra “B”.
Prueba de Informes: Promovió Valor y Merito jurídico probatorio y solicitó al Tribunal solicitar informe a la defensoría inquilinaria del formato de entrevista anexado copia simple marcado con la letra “B”.
Experticia: Promovió el valor y merito jurídico y solicitó se nombre ante el Tribunal UNA EXPERTICIA EN MATERIA CONTABLE, ECONOMICA E INMOBILIARIA.
Experticia: Promovió el valor y merito jurídico probatorio y solicitó AVALUO del inmueble registrado bajo el N° 11.
Mediante decisión de fecha 18 de abril de 2023 (fs.13 y 14), el Tribunal de la causa que no habiendo las partes ejercido recurso alguno sobre la decisión de fecha 26 de julio de 2022, declaró DEFINITIVAMENTE FIRME, negando lo solicitado por la parte demandada dejando constancia que el lapso de promoción de pruebas comenzó a discurrir a partir del primer día de despacho siguiente de esta decisión.
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por diligencia de fecha 28 de Abril de 2023 (f.25), el abogado JAVIER VEGA, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
Ratificó en toda su extensión y alcance la documental publica administrativa consistente en la constancia de residencia de fecha 31-10-2021, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, marcado con la letra “A”.
Que se acogió al principio de la comunidad o adquisición de las de la prueba de las instrumentales siguientes:
a) Negociación Jurídica que contiene la venta pura y simple protocolizada ante el registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
b) Carta de Residencia, expedida en fecha 16 de septiembre de 2019, por los voceros del Consejo Comunal “Santa Ana Sur ”
c) Citatorio, emanado de la Defensoría Publica Primera de Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de fecha 15-07-2019.
d) Acta de defunción N° 81, de la causante María Francelina Arias, persona que muriera el día 27-01-2000, y el acta de nacimiento de EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS.
e) Las documentales emanadas de la SUNAVI- MERIDA, DE FECHA 15-08-2019.
LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2023 (fs. 27 al 31) el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, Co apoderado judicial de la pate demandante consigno escrito de promoción de pruebas. Ratificando todas las pruebas anteriores mencionadas anteriormente.
Por nota de Secretaria de fecha 12 de mayo de 2023(f. 33), Que el día 12 de mayo de 2023, fue fijado el día para agregar escrito de pruebas en el presente juicio, dejando constancia que el día 27 de junio de 2022, se presentó ante la Secretaria del tribunal de la causa el abogado Jhonny Molina, actuando en su carácter de Co- apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, que el día 28 de abril de 2023, se presentó el abogado Javier Vega, apoderado judicial de la parte demandada presentado escrito de promoción de pruebas y el día 8 de mayo de 2023, el abogado Jhonny Molina, Co-apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
IV
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA CONTRAPARTE
Mediante diligencia de 17 de mayo de 2023(f, 34) el Co- apoderado judicial de la parte demandada, opuso formalmente en la admisión de las pruebas de la parte contraria ya que en virtud de que dicho escrito fue presentado el día 27 de junio de 2022 antes de que se abriera el periodo de prueba que por mandato del fallo decisión de fecha 18 de abril de 2023 comenzaron a discurrir a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha. Por lo que solicitó que sea inadmitida dicho escrito de pruebas por ser extemporánea.
En auto de fecha 19 de mayo de 2023(f.35), el Tribunal de la causa, que visto la diligencia del abogado Javier Vega, Co apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal ordenó realizar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de mayo de 2023 inclusive hasta el 17 de mayo de 2023 fecha en la cual la parte demandada hace formal oposición a las pruebas de la contraparte.
V
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023(fs. Vto.35 al vto. 36), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció acerca de la oposición hecha por la parte demandada a la admisibilidad de las probanzas promovidas por la parte demandante, en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
(omissis):
«…Visto el computo anterior y por cuanto del mismo se desprende que la oposición hecha por la parte demandada a la admisión de las pruebas de la contra parte, fueron hechas fuera del lapso legal establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil el cual entre otras cosas nos señala “ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no será objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerara contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. ( Subrayado de la Juez), en este mismo orden de ideas el artículo 196, ejusdem, nos indica: “ los Términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley…”, así mismo el artículo 202, de la norma adjetiva señala: “ los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos ”, lo que nos indica que las partes tienen un lapso de tres días para convenir u oponerse a las pruebas presentadas por la parte contraria, contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas. En consecuencia por las consideraciones que anteceden este Tribunal. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición hecha por el Abogado Javier de Jesús Vega, en su carácter de co - apoderado judicial de la parte demandada, por ser dicha oposición extemporánea. Y así se decide.
Contra dicha decisión, según escrito de fecha 26 de mayo de 2023 (f. 37), el abogado JAVIER VEGA, apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023, (vto. f.38), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2023 (fs. 45 al 48), el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, actuando en representación de la parte demandada ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
1) De la publicación de las pruebas:
Que en fecha 12 de mayo de 2023, el Secretario del Tribunal, hizo constar mediante auto que es el día fijado para agregar los escritos de pruebas en el presente juicio de nulidad de venta por simulación, para la cual dio fe que en fecha 27 de junio de 2022, (cuando ni siquiera se había abierto el lapso de promoción de pruebas), se presentó por ante la secretaria de ese juzgado, el abogado JHONNY ALBERTO MOLINAMORA , actuando con el carácter de Co- apoderado judicial de la parte actora EDGAR COROMOTO SALAZAR ARIAS, consignando escrito de promoción de pruebas, contentivo de 4 folios útiles y 2 anexos , de tal forma que , en base del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar dicho escrito de promoción de pruebas en los autos del expediente civil, dando cuenta al Juez de dicha actuación procesal.
2) De la oposición formal de la prueba de la parte contraria.-
Ante este panorama, donde asombrosamente el Secretario del Tribunal, recibió del apoderado judicial de la parte demandante, escrito de promoción de pruebas de fecha 27-06-2022, cuando ni siquiera se había aperturado el periodo de promoción probatorio, ya que la juez de la causa, mediante fallo decisor de fecha 18 de abril de 2023, dejó expresa constancia que el lapso de promoción de pruebas comenzara a discurrir a partir del día de despacho siguiente al de hoy (SIC), fue que tempestivamente el apoderado judicial de la parte demandada – opositora, hoy apelante, hace formulación formal de oposición a las pruebas de la parte contraria, mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2023.
3) Del Cómputo de los días de despacho transcurridos.-
Que para el día 19 – 05- 2023, el Secretario del Tribunal dejó constancia de los días de despacho transcurridos que va desde el día 12 de mayo de 2023 (día de la publicación de las pruebas), inclusive, hasta el día 17 de mayo de 2023, inclusive, fecha en el cual la parte demandada hace formal oposición a las prueba de la parte contraria. Han transcurrido CUATRO (04) DIAS DE DESPACHO, siendo estos días: MAYO 2023: Viernes 12, Lunes 15, Martes 16, y Miércoles 17.
4) De la Sentencia Interlocutoria del “A-QUO”.-
Que mediante sentencia interlocutoria de fecha 19-05-2023, el Juzgado de la causa ante el petitorio de tutela planteado por la parte opositora- accionada, hoy apelante resolvió declarar sin lugar la oposición hecha por el apoderado de la parte demandada por ser oposición extemporánea.
Tempestividad de la formulación a la oposición de las pruebas de la parte contraria.
Que causa extrañeza el ligero criterio legal que utiliza juez de la causa, para desechar la diligencia de oposición formal a las pruebas de la parte contraria, planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 17-05- 2023, por haber sido presentada según el A Quo, fuera del lapso establecido en el artículo 397 del código de procedimiento civil, de allí que estando convencido absolutamente que el acto jurisdiccional interlocutorio que se pretende impugnar produce un perjuicio grave en contra de la representada, ya que como parte demandada tiene el derecho como armas procesales a contradecir los medios de pruebas aportados por la parte contraria , para que no sean admitidos por el operador de justicia, todo lo garantiza el contenido del artículo 26 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce que el acto judicial , no se ajusta a los lineamientos del Derecho Procesal Civil, y en consecuencia a una sana y justa administración de justicia, ni mucho menos a la verdad objetiva procesal, como tampoco a los valores superiores del Ordenamiento Jurídico, dado que no fueron interpretados adecuadamente por la Operadora de Justicia, lo cual la hace razonablemente injusta, llevándola a conclusiones desacertadas, en virtud de lo señalado.
Que del día de la Revisión de la Publicación de las pruebas por parte del secretario del Tribunal A Quo-
Que conforme al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario del Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 12-05-2023, agregó las pruebas al proceso Civil, lo que se entiende por derecho procesal civil que fueron publicadas el día a quo (12-05-2023), permitiendo las partes litigantes mediante el “Principio de publicidad constitucional del proceso” señalado en el artículo 257 de Raíz Constitucional, en concordancia con el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, conocer procesalmente las actuaciones judiciales tanto previas como coetáneas al proceso e interviniendo y accediendo en su práctica a la información necesaria para ejercitar los medios de ataques y de defensa como mecanismo de control y contradicción de las pruebas promovidas de la parte contraria, revisar, leer y reproducir actas en el proceso, evitando así con todo estos procesos clandestinos u ocultos, garantía al proceso público como emanación del debido proceso el incluso de derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional.
Ese día 12-05-2023, es aquel cuya fecha el Secretario del Tribunal agrego los escritos de pruebas de las partes, es que adquieren “la publicidad”, necesaria para que los sujetos procesales, llámense parte actora, demandada o tercera, puedan imponerse procesalmente de estos escritos de pruebas, a la luz de artículo 110 idem que se trascribe a continuación:
“El secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservarse únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero solo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción”.
Es por ello, que conforme a lo señalado en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, ese día 12 de mayo de 2023, donde el secretario mediante auto ordenó agregar los escritos de pruebas al presente juicio “queda excluido del cómputo establecido en la ley adjetiva”, dispositivo legal, que nos ilustra:
“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computara aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.”
En consecuencia, teniendo claro la exclusión del día a-quo, vale decir, el 12-05-2023, el lapso de oposición se computa legalmente al día siguiente de la publicidad de las pruebas, como lo fue , el día lunes 15de mayo de 20223, (primer día hábil de despacho), es a partir de ese día que comienza procesalmente hablando, los tres días para hacer oposición formal, tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil: “ Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezca manifiestamente ilegales o impertinentes” lapso procesal que fenecía, concluía o vencía, el día miércoles 17-05-2023, último día este que efectivamente se realizó la oposición formal de las pruebas de la parte actora. (Tercer día siguiente), de suerte que como aspectos conclusivos, la diligencia de fecha 17-05-2023, que contiene la oposición a las pruebas de la parte actora EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, fue hecha tempestivamente, es decir, fue formulada en tiempo hábil, de ahí que, debe ser necesariamente admitido valorado en toda su extensión y alcance por el Tribunal A quo.
SEGUNDO.- De la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.-
La doctrina de instancia y algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la sentencia N°.- 00603, de fecha 15-07-2004, expediente N° 02-000572, de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala claramente que el lapso de tres días para que las partes hagan su respectiva oposición, señalado en el último aparte del artículo 397 idem, se inicia o comienza al día siguiente de aquel en que ocurre el vencimiento del lapso de promoción, encontrándose dentro de este mismo lapso procesal las actuaciones del Secretario del Tribunal de agregarlas y darles cumplimiento con el “Principio de Publicidad de los actos procesales”, a la luz de los artículos 107, 110,196 y 198 del Código Adjetivo Civil, es por esto que, bajo estas premisas procesales, el criterio que tomo la juez A Quo, para declarar extemporánea la oposición a las pruebas de la parte contraria, realizada por el apoderado judicial JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA de la parte demandada, es a todas luces contrario y violatorio a las siguientes garantías constitucionales, esto es: 1) El Debido Proceso (artículo 49 constitucional), 2) El Derecho a la Defensa, (artículo 49.1 Constitucional), 3) La igualdad entre los justiciables (artículo 21 Constitucional), 4) Principio de legalidad, (artículo 137 Constitucional), en concordancia con los artículos 7°, 15 y 196 del Código de Procedimiento Civil, creando el A Quo, con su sentencia interlocutoria, una falta de certeza e inseguridad jurídica, creando una marcada preferencia a favor del accionante, que afecta el equilibrio procesal entre las partes litigantes, lo que constituye sin lugar a dudas un verdadero quebrantamiento a los postulados y dogmas conocidos de formas procesales esenciales para el normal desarrollo del proceso.
TERCERO: Doctrina Académica de Enseñanza.-
Que sobre esta figura procesal establecida en el articulo198 del Código de Procedimiento Civil, ha sido definida por el ilustre tratadista: Ricardo Henríquez La Roche, (1995). En su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo II. Pag.49.en ese sentido indicó:
“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”. En lo relativo a que esta norma establece que no se cuenta con el dies aquo, es decir, aquel donde se verifica la condición que es causa de la corrida del lapso o terminó. La razón consiste en que el hecho o el acto no puede ser al mismo tiempo causa y efecto; es decir, el día en que se origina el hecho o el acto generativo tiene un periodo de tiempo anterior, de las horas de despacho, que sería inútil a los efectos del lapso, con lo cual, se contase ese día, el plazo siempre experimentaría una reducción o merma en su integridad.
En sintonía con el fragmento doctrinal enunciado, el maestro: Rengel Romberg, (1995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil”. (Tomo II. Pags.172 y 173), en sus palabras indica:
…que el legislador adopta el cómputo civil y no el cómputo natural del tiempo, Esto es, no se toma en cuenta el momento preciso en que ocurre el acto que da nacimiento al lapso, ni el momento correspondiente del día en que ha de ocurrir el vencimiento, sino solamente el día a que pertenece ese momento, en el lapso intervienen dos términos extremos: el día en que ocurre el acto que da lugar al lapso (diez aquo) y el día de fecha igual a la del auto, del año o mes que corresponda al vencimiento (diez ad quem). La regla establece expresamente que el dies ad quem si entra en el cómputo del lapso, pues este concluye el día de la fecha igual a la del auto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de la regla del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, no menciona expresamente el diez ad quem en el cómputo del lapso, como si lo hace el artículo 12 del Código Civil, para los lapsos de años o meses, es de doctrina que el dies ad quem entre en el cómputo del lapso, ya se trate de lapsos dentro de los cuales debe realizarse determinada actividad procesal, en los cuales el termino final, o sea, aquel designado como último para la realización del acto, debe indudablemente comprenderse, pues de lo contrario se tendría una reducción en la medida del tiempo fijado en la norma (términos no francos); o bien se trate de términos post, en los cuales la actividad procesal no comienza sino al expirar el extremo útil designado.”
CUARTO: De las Reflexiones Conclusivas.-
Se puede concluir con absoluta certeza que, siendo que el Secretario del tribunal, tiene el deber procesal de reservar los escritos de promoción de pruebas “hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción”, ello implica que necesariamente ese día siguiente al vencimiento del lapso de promoción, es la oportunidad procesal para que se incorporen o agreguen al expediente los escritos de promoción presentados por las partes.
Que es indudable que por la aplicación del artículo 198 del Código de Procedimiento civil, agregada los escritos de promoción de pruebas, “al día siguiente se abre ex lege”, inmediatamente, el lapso procesal de oposición a las mismas, el cual tiene una duración de tres (3) días hábiles de despacho, tal como claramente lo indica el articulo 397 Idem, razón legal suficiente que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 196 y 198 del Código de Procedimiento Civil. Estriba la necesidad de otorgar absoluta certeza jurídica a las partes litigantes, dispositivos legales estos que fueron interpretados erráticamente y sin asidero legal por la Juez de la causa, cuando consideró a su saber y entender que el día 12-05-2023, fecha en que fue publicado las pruebas por parte del Secretario del Tribunal, era el primer día hábil de despacho para realizar la oposición, sabiendo que ese día a- quo no se computa procesalmente hablando, en sintonía con lo anterior, “ dicha diligencia de oposición a las pruebas se hizo oportunamente”, de tal forma que, con todo respeto esta alzada debe ordenar al juez de la causa, proceda a providenciar la diligencia de fecha 12-05-2023, que contiene como se indicó la formulación de la oposición formal del escrito de pruebas de la parte actora, y así dar cumplimiento estricto al último aparte del artículo 399 del código de procedimiento civil, que establece “ Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar esta sin la correspondiente providencia.
Del petitorio:
Que sea declarado con lugar la apelación anunciada en contra de la decisión impugnada y en consecuencia, asuma la jurisdicción del A quo, y sea revocado el auto apelado dictado en fecha 19-05-2023, emanado del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que sea ordenado al “A quo, pronunciarse la oposición a las pruebas de la parte actora, ya que fue formulada tempestivamente, con sus pronunciamientos legales.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2023 (f. 37), por la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2023 (fs.35 y 36), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Que el actor promovió pruebas antes del lapso de promoción de pruebas como se observan en los folios 17 al 20 de fecha 27 de junio de 2022. En vista de estas actuaciones, las pruebas promovidas por la parte actora extemporáneas por anticipadas esta alzada pasa a pronunciarse en base a lo siguiente:
En cuanto sobre la declaratoria del ad- quo de: NO HA LUGAR a la oposición de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal de Apelación observa:
Consta en actas providencia que declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada por ser dicha oposición extemporánea ya que fueron hechas fuera del lapso legal establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo 397.- Dentro de los tres (3) días siguientes al termino de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideraran contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes». (Subrayado de esta alzada)
En concordancia con lo anterior expresado en sentencia, pronunciada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicias, del 19 de agosto de 2003, ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Said J. Mijova Juárez en recurso de apelación, Exp. N° 02-1127, S. N°1224; http:// www, tsj.gov.ve/desiciones;R&G2003, Agosto Tomo CCII (202),N°1584-03,pag477 y ss.; O.P.T...2003, N°8, pág. 338 y ss.: Señala:
…“el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
En el presente caso conforme resulta que el lapso para hacer la oposición comenzó a transcurrir desde el día que fueron agregadas los escritos de pruebas promovidos por las partes (f.33) es decir desde el día viernes 12 de mayo de 2023 (inclusive) hasta el martes 16 de mayo de 2023 (inclusive).
En este orden de ideas, el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
«…El secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero solo hasta el día siguiente a aquel que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se le permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto».
Del cómputo pormenorizado obrante al folio 35 del presente expediente, certificado por el Secretario Titular del Tribunal, se desprende que desde el día 12 de mayo del año 2023 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes hasta el día 17 de Mayo del año 2023 (inclusive) fecha en que la parte demandada de autos hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora transcurrieron en el Tribunal cuatro (04) días de despacho, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha extemporánea por tardía.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el a quo, en la oportunidad de dictar dicha sentencia interlocutoria, establecieron un pronunciamiento ajustado a derecho, al declarar sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, con el sólo argumento de que su solicitud fue hecha fuera del lapso como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil concatenado al artículo 110 del dispositivo legal antes mencionado. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará sin lugar la apelación planteada por la parte demandada y confirmará el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 26 de mayo de 2023, por el abogado JAVIER VEGA MOLINA, actuando en representación de la parte demandada, contra la providencia dictada en fecha 19 de mayo de 2023,por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.499.062, por simulación de venta.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la providencia recurrida en lo relativo a la oposición de admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por cuanto la sentencia interlocutoria apelada fue confirmada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al tribunalde origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintidós (2023).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7207
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