REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno separado de tacha de documento privado, fue recibido en este Juzgado, en virtud del recurso de apelación interpuesta el 02 de marzo de 2022, por el abogado GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, ( F. 509), contra la sentencia interlocutoria, proferida en fecha 11 de febrero de 2021, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, en la incidencia de tacha de documento privado surgida en el juicio que por oferta real de pago es seguido por la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, decisión mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la tacha de falsedad del documento privado objeto del juicio principal de oferta real de pago, propuesta por la codemandada LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, por presentar recibo de pago que presenta mutilaciones que desvirtúa la información contenida.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2022 (f. 534), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada al presente expediente, advirtiendo a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia; y que, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguientes, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2022, el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente YANAHIRA URBINA GARZÓN, procedieron a consignar ESCRITO DE INFORMES, a fin de que surtiera los efectos legales. (fs. 535 al 559)
En escrito de fecha 5 de abril del 2022, presentó escritos de observaciones a los informes presentado por su contraparte, la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, inserto en los folios 560 y 561.
Mediante auto de fecha 22 de abril del 2022, el Juzgado Superior Segundo, dejó constancia de que venció el lapso para que las partes presentarán observaciones escritas sobre los informes consignados, y advirtió que a partir del día siguiente de ese auto comenzará a discurrir el lapso para dictar sentencia(fs. 562).
Por auto de fecha 9 de mayo de 2022, se venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa, se encuentran en el mismo estado, varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem. (fs. 563).
En auto de fecha 8 de junio de 2022, se venció el lapso en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, ese Tribunal dejó constancia que no profirió la misma en esa oportunidad. (fs 564).
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2022, la abogada FRANCINA RODULFO ARRIA se avocó al conocimiento de la causa, como Jueza Temporal del Juzgado Superior Segundo. (fs. 566).
Mediante acta de fecha 4 de agosto de 2022, la abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, Jueza Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, por estar incursa en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 568)
Por auto de fecha 12 de agosto de 2022, vista la inhibición inserta en el folio 568, formulada por la suscrita Juez en fecha 04 de agosto de 2022, ordenó remitir al Juzgado Superior Primero las presentes actuaciones, en el estado en que encontraban para el conocimiento de la misma(fs. 569)
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022, se recibió el presente expediente, a los efectos de la inhibición formulada por la Juez del Superior Segundo Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (fs. 572).
En acta de fecha 30 de septiembre de 2022, la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se inhibió de conocer la presente causa(fs. 573).
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2022, por cuanto el presente expediente se encuentra en este Juzgado como consecuencia de la inhibición formulada por la Juez Temporal a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en virtud de ambos Juzgadores superiores cuentan con un listado único integrado por quienes conforman la terna de suplentes, se acordó oficiar a la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que procediera a la designación urgente de un Juez especial que asumiera el conocimiento de la causa. (fs. 574).
Por auto de 4 de noviembre de 2022, la abogada Lii Elena Ruiz Torres, aceptó el nombramiento como Juez Accidental, de este Tribunal JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA para conocer la presente causa. (fs. 577)
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró CON LUGAR las inhibiciones formuladas en fecha 04 de agosto de 2022 y 30 de septiembre de 2022, que obran agregadas a los folios 568 y 573, respectivamente, por las prenombradas Juezas del Juzgado Superior Segundo y Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogadas FRANCINA M. RODULFO ARRIAS Y YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, respectivamente, para seguir conociendo en alzada de la apelación a que se contrae el presente expediente. En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Accidental asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentra (fs. 582).
Encontrándose la presente causa, en estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones procesales que integran el presente cuaderno de tacha de falsedad de documento público a la cual se contraen las presentes actuaciones, observa el juzgador que, en el curso del juicio incoado por la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, por oferta real de pago, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la demandada ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, mediante el escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 28 de abril de 2014, (folios 6 y 7), con fundamento en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, procedió a tachar de “falso el documento privado contentivo del recibo de pago de fecha 18 de noviembre de 2012,” de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.381 ordinal 2° y 3° del Código Civil .
Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2014 (folios 6 y 7), la demandada tachante, asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, con fundamento en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.381 ordinal 2° y 3° del Código Civil, formalizó la tacha documental incidental propuesta.
Por escrito de fecha 7 de mayo de 2014 (folio 8 al 13), el profesional del derecho GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron ante el a quo escrito de contestación de la tacha con sus respectivos anexos, en el que por todas las razones allí expuestas, insistieron en hacer valer en toda y cada una de sus partes el documento tachado por la prenombrada demandante de autos.
En providencia de fecha 12 de mayo de 2014 (folios 14 y 15), el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil (sic), procedió “a determinar cuáles son los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba, con respecto a la parte accionante como en relación a la parte accionada” (sic).
Mediante acta de fecha 14 de mayo de 2014 (folio 20), se dejó constancia de la celebración del acto de nombramiento de expertos, el cual contó sólo con la parte oferente por intermedio de su apoderado judicial abogado GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE, quien presentó al Ing. José Bolívar Lizcano, titular de la cédula de identidad N° 3.793.985, a los fines de la realización de la experticia, ordenada por el Tribunal de fecha 12 de mayo de 2014, quién aceptó el cargo e igualmente el tribunal nombró como experto al Lic. Rafael del Valle Albornoz, titular de la cédula de identidad N° 5.973.841 y que por cuanto la parte oferida no se hizo presente en este Juzgado nombra a la experta grafo técnica OLGA GUILLEN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 3.995.409, de este domicilio, consignando carta de aceptación al nombramiento de experto.
En escrito de fecha 21 de mayo de 2014 (folios 28 al 33), la parte demandada ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, por intermedio de su apoderada judicial abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, interpuso fraude procesal y colusión, por auto de esta misma fecha el Tribunal a quo ordenó agregarlo a los autos constante de seis (6) folios útiles y cincuenta y ocho (58) anexos.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014 (folio 38), el Tribunal de la causa observó que los expertos nombrados aceptaron el cargo, por lo que fijó para el tercer día de despacho siguiente para que los expertos, ciudadanos JOSÉ BOLÍVAR LIZCANO, RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ y OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, procedan a prestar el respectivo juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2014 (folio 41), el Tribunal a quo, le concedió treinta (30) días continuos a los expertos grafo técnicos RAFAEL ALBORNOZ, JOSÉ W. BOLÍVAR y OLGA GUILLEN, para la consignación del respectivo informe del peritaje a realizar.
Consta al folio 48, acta de experticia estuvo presente la parte demandada ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, con su apoderada judicial abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, no se hizo presente la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, el abogado de la parte demandada se opone a la realización de esta prueba, ya que la oferta real de pago se admitió violentando normas de orden constitucional y procesal, ya que no cumple con el ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil que son de obligatorio cumplimiento para poder que sea admitida la oferta real de pago por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo. El Tribunal vista, la exposición realizada le indica a la parte demandada asistida de abogado que la experticia realizada en este acto corresponde al cumplimiento del procedimiento de tacha y formalización realizada por ésta; e, igualmente ordenó agregar a los autos jurisprudencia constante de veintisiete (27) folios útiles (folios 49 al 75).
Ahora bien, tal como se evidencia del informe pericial inserto en los folios 80 al 85 del presente expediente, que en fecha 17 de julio de 2014, tuvo lugar la experticia solicitada.
Consta a los folios 95 al 108 decisión del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado Mérida, mediante la cual declaro con lugar la tacha incidental, interpuesta por la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, parte oferida asistida por abogada, contra la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, por presentar recibo de pago que presenta mutilaciones que desvirtúa la información contenida.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014 (folio 114), la parte oferente, ciudadana YANAHIRA URBINA GARZON, procedió a interponer recurso de apelación en forma genérica, contra la sentencia proferida en fecha 29 de septiembre de 2014; siendo el mismo admitido por auto de fecha 25 de noviembre de 2014 (f. 119).
Corre agregada a los folios 153 al 161 del presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de mayo de 2017, declarando “CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de septiembre de 2014, por el abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, contra la decisión contenida en la parte in fine del auto de fecha 12 de mayo del mismo año, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la incidencia de tacha de documento surgida en el juicio seguido por la apelante contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, por oferta real de pago, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la tacha incidental” (sic). Asimismo, declaró “LA NULIDAD parcial del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2014, por medio del cual el Tribunal de la causa –Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida--, no se pronunció sobre la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil”(sic).
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2017 (fs. 178), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dio por recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2017, la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, solicitó que se respetara el debido proceso y el procedimiento de la oferta real. (f. 183 al 190).
Enacta de inhibición de fecha 2 de noviembre de 2017 (f. 189), la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, Jueza Titular del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se INHIBIÓ del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2017, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de los Municipios Libertador y Santos Marquina en su carácter de actual distribuidor. (fs. 190)
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2017, la abogada Mireya Flores Flores,Jueza Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se abocóal conocimiento de la misma. (fs. 194)
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio URBINA DE PLAZA, dejó constancia de haber consignado los aranceles judiciales al alguacil del tribunal de la causa para la práctica de la notificación.
Obra la folio 198, nota de secretaria de fecha 07 de noviembre de 2017, donde el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber devuelto firmada la boleta de notificación, librada a la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, (f. 199)
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2018, la abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se AVOCA al conocimiento de la causa. (fs. 200)
Obra la folio 203, nota de secretaria de fecha 07 de febrero de 2018, donde el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber devuelto firmada la boleta de notificación, librada a la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, (f. 204).
Por nota de secretaria de fecha 16 de febrero de 2018, donde el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber devuelto firmada la boleta de notificación, librada a la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZON, (f. 206).
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, desestimó por infundada, la denuncia de fraude procesal formulada por la demandad, ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, asistida por la abogada URBINA DUGARTE PLAZA, mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2017, (folios 182 al 187), como consecuencia de ello, resulta innecesario sustancia y decidir la denuncia incidental del fraude procesal formulada mediante el procedimiento previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (fs 208)
Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2018, la abogada URBINA DUGARTE PLAZA, apoderada judicial de la parte demandadasolicitó en otras cosas, que se declarara la nulidad de la sentencia y se repusiera la causa al estado de que se aperturara el procedimiento de incidencia de fraude procesal del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2018, el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-10.704.550, INPREABOGADO Nº 70.195 de este domicilio y hábil, apoderado judicial de la parte actora ciudadana YANAHIRA URBINA identificada en autos, tal y como consta en poder especial, autenticado por parte de la notaria tercera de Mérida, en fecha 06 de marzo de 2018, el cual consignó en ese acto en original y copia a efecto videndi con el original dejó agregado a los autos copias certificadas del mismo (fs.219).
Por nota de secretaria de fecha 06 d marzo de 2018, (f.223), el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber devuelto la boleta de notificación debidamente firmada, librada a la ciudadana LILIANA J. PARRA DUGARTE, (F. 224).
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2018, la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, apoderada judicial de la parte demandada apeló formalmente de la decisión de la sentencia proferidael 28 de febrero de 2018 que se encuentra agregada en los folios 207 y 209 y también solicitó copia certificada de la misma (fs. 225).
Mediante auto decisorio de fecha 12 de marzo de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, negó lo peticionado por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en diligencia, de fecha 8 de marzo de 2018.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018, visto el escrito presentado en fecha 5 de marzo de 20148, que corre agregado a los folios 210 al 217 del presente expediente, por la demandada, ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, mediante la cual se dio tácticamente por notificada de la decisión dictada por este Juzgado el 28 de febrero de 2018. Folios 206 y 207. Se ordena al alguacil de este Tribunal, abstenerse en practicar la notificación de la demandada y consignar en el expediente la correspondiente boleta. (fs. 227)
Por nota de secretaria de fecha 11 de Marzo de 2018, (f. 228), el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber devuelto la boleta de notificación librada a la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, sin firmar (f. 229).
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, vista la decisión de fecha 2018, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró “LA NULIDAD parcial del auto dictado de en fecha 12 de mayo de 2014 por medio de cual el Tribunal de la causa Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no se pronunció sobre la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil”(sic), y decretó LA REPOSICIÓN, ordenó la apertura del lapso de pruebas, conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, (fs. 230 y 231),
Por nota de secretaria inserta al folio 23, el tribunal de la causa ordenó librar las boletas de notificación con las inserciones pertinentes. Asimismo ordenó notificar a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2018, el Tribunal de la causa de conformidad con el nuevo criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, y con lo dispuesto en los Artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, oye dicha apelación en UN SOLO EFECTO (fs. 236)
Obra inserta al folio 237, nota de secretaria de fecha 23 de marzo de 2018, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia, de haber devuelto boletas de Notificación, debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos LILIANA JOSEFINA PARRA y YANAHIRA URBINA GARZON, siendo está ultima firmada por su apoderado judicial, abogado PEDRO LOPEZ.(F. 238 y 239).
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2018, el Tribunal de la causadeclaró con lugar la inhibición formulada por la Juez titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.(fs 240)
Obra inserta al folio 242, escrito presentado en fecha 04 de abril de 2018, presentado por el abogado en ejercicio URBINA DUGARTE DE PLAZA, apoderado judicial de la parte inferida, mediante el cual ratifico en el escrito de fecha 08 de marzo el año 2018 inserto al folio 224.
Mediante Nota de secretaria de fecha 05 de Abril de 2018, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber consignado la boleta de Notificación librada a la FISCAL DE FAMILIA del ministerio público del estado bolivariano de Mérida debidamente firmada, (f. 244).
Mediante escrito de fecha 9 de abril del año 2018 (f. 247 y 248), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, apoderada judicial de la parte oferente promovió las siguientes pruebas:
Primero: promovió y ratificó el valor y merito jurídico probatorio de todas las actas que se encuentran en este expediente y muy especial de la experticia folios 80 hasta el 90 de conformidad con los artículos 509,510, del código de procedimiento civil, con esta prueba pretenden demostrar la falsedad de documento privado objeto de la tacha de incidencia.
Segundo: Promovió que se realice experticia al documento privado que se hizo en dos ejemplares a un solo efecto y a un mismo tenor que se encuentren en original en el folio 02 de este expediente y otro ejemplar que se encuentra en el folio 33 expediente Nº 04531 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1381 Código Civil numeral 3º, para demostrar la falsedad del documento privado que fue cortado exprofeso a la altura superior donde debería llevar la leyenda de la cantidad que se adeudaba , desvirtuando la información contenida que se encuentra en ese expediente folio 02, para compararlo con otro recibo original que se encuentra en el folio 33expediente Nº 04531 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril del año 2018(fs. 249)., compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado en ejercicio Pedro López, quien en consignando en un folio útil, escrito de promoción de pruebas(fs. 250), en cuestión promovió el valor y merito jurídico del recibo de fecha 18 de noviembre de 2012 que obra al folio 02 del presente expediente.
Por auto de fecha 25 de abril de 2018 (fs. 254) se abocó al conocimiento de la causa, la abogada IVAL ROLDAN RONDÓN, como Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Después de practicadas las notificaciones que obran a los folios (255 al 258)a las partes del abocamiento de la Jueza Titular, en fecha 21 de junio de 2018 (f. 260), procedió a determinar los diferentes momentos, conforme lo dispone los artículos 396 y 400 del Código o de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2018 (f. 259), presentada por el abogado en ejercicio URBINA DUGARTE PLAZA, apoderada judicial de la parte oferida, quien expuso que de conformidad con el artículo 397 del Código de procedimiento Civil se opuso formalmente a la admisión de las pruebas de la contraparte que fue promovida al folio 249 de este expediente, por ser manifiestamente ilegal e impertinente como se evidencia en la experticia que riela desde el folio 80 hasta el folio 90 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha, 25 de junio de 218, el abogado PEDRO LÓPEZ identificado en autos, ratificó en cada una de sus partes al escrito de promoción de pruebas que obra en el folio 249 (fs261), así como también se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En diligencia de fecha 26 de junio de 2018, la abogada URBINA DUGARTE, ratificó en cada una de sus partes,el escrito de promoción de pruebas que rielan desde el folio 246, hasta el folio 247. (fs. 262), también se opuso a la prueba promovida en el folio 249 por ser manifiestamente ilegal e impertinente.
Por auto de fecha de 26 de junio de 2018, el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la oposición a las pruebas promovidas (fs. 263 al 265).
Mediante auto de fecha 2 de julio 2018, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, procedió admitir las pruebas de las partes y declaró la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en esta incidencia de tacha instrumental con posterioridad al 12 de mayo de 2014, en cuanto a la prueba de experticia formulada en el particular segundo , el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia procédase a su evacuación, a tal efecto de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. (f. 266)
Mediante acta de fecha 04 de julio de 2018, se abrió el acto de nombramiento de expertos,previas las formalidades de Ley, encontrándose presentes la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, identificada en autos, asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA. No se encuentra presente la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, parte actora en el expediente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, y expuso: “Nombro como experto por la parte demandada al Ingeniero- Arquitecto DARÍO SÁNCHEZ RINCÓN, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.497.922, miembro de la asociación de Expertos Grafotécnicos de Venezuela, bajo el numero I-45. Es todo” por parte del Tribunal se nombra experto al ciudadano abogado AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 3.499.266, certificado de acreditación numero I-11 expedido por la Asociación de Expertos Grafotécnicos de Venezuela. Por cuanto no se encuentra presente la parte actora, el Tribunal procede a designar al ciudadano LUIS ALBERTOURBINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.037.117, perito grafotécnico. (fs. 267)
Mediante diligencia de fecha 4 julio de 2018, el abogado PEDRO LÓPEZ, expuso que siendo la oportunidad legal para nombrar experto, nombró como experto al ciudadano JOSÉ LUIS ACEVEDO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.104.442, experto grafotécnico, certificado de acreditación Nº IDM: 37 de este domicilio y hábil. (fs. 268)
Obra en los folios del 273 al 275, boletas de notificación de los expertos designados.
Corre agregado a los folios 280 al 326, actuaciones relacionadas a la incidencia de inhibición, formulada por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue declarada con lugar.
Luego de varias actuaciones relacionadas con la designación de los expertos grafotécnicos, en fecha 7 de noviembre de 2018, los expertos designados consignaron informe pericial, el cual obra agregado a los folios 355 al 369 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2019 (fs. 377) el tribunal de la causa fijó oportunidad para la presentación de los informes para sentencias o conclusiones escritas de las partes para el Decimoquinto Día Siguiente, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del texto adjetivo vigente, una vez que conste en autos la notificación de las partes y del ministerio público todo de conformidad con el artículo 442 inciso 14º, en concordancia con los artículos 132 y 511 del código de procedimiento civil.
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de septiembre de 2019 (f. 381), el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber consignado la boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida debidamente firmada, (f. 382).
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de septiembre de 2019 (F. 383), el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia, de haber devuelto la boleta de notificación, librada de a ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, debidamente firmada, (f.384).
Por nota de secretaria de fecha 30 de septiembre de 2019 (F. 385), el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia, de haber devuelto la boleta de notificación, librada de a ciudadana YANAHIRA URBINA GARZON y/o su apedaron judicial abogado GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE, debidamente firmada por su apoderado judicial debidamente firmada, (f.386).
Obra inserta al folio 390, auto de fecha 23 de octubre de 2009, done el Tribunal A quo, ordenó efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho, transcurridos desde el día 30 de septiembre de 2019 (exclusive) fecha en que consta la última notificación de las partes para que presenten los informes o conclusiones escritas en el décimo quinto día acordado por auto de fecha 12 de agosto de 2019, de conformidad con los artículos 442 inciso 14º, en concordancia con los artículos 132 y 511 del Código de Procedimiento Civil hasta el día 22 de octubre de 2019 inclusive, a los fines de determinar si ha transcurrido íntegramente el lapso establecido en los artículo ut supra mencionados.
En la Misma fecha la secretaria del tribunal dejó constancias, que desde el día 30 de septiembre de 2019 (exclusive) fecha en que consta ultima notificación de las partes para que presenten informes o conclusiones escritas, han transcurridos quince (15) días hábiles de despacho.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2019 (f. 392), el Tribunal de la causa dejó constancia de que venció el lapso para presentar informes o conclusiones escritas.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2019, (f. 396), el tribunal de la causa dijo vistos y entro en términos para decidir.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En decisión de fecha 11 de febrero de 2021 (fs. 398 al 458), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se pronunció sobre la tacha incidental, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
(…Omissis)
«Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora - oferente ciudadana YANAHIRA URBINA GARZON, a través de su representante legal abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad número V.- 10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 70.195, encuentra el Tribunal que resulta inane producir un análisis al respecto, si se toma en consideración las valoraciones que anteceden, sin embargo, en cumplimiento de la normativa contenida en los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1363, 1370, y 1379 del Código Civil, lo hace en los términos siguientes:
A los efectos antes enunciados observa el Tribunal que la parte demandante – oferente, al folio 249 del cuaderno separado de tacha, presenta escrito de promoción de pruebas, y promueve como único medio probatorio para comprobar sus alegaciones, el propio recibo de fecha 18 de noviembre de 2012, que obra al folio dos (02) del presente expediente, objeto de la tacha de falsedad, el que en virtud del derecho de defensa que le asiste a la parte, y con el propósito de evitar la injuria constitucional (pronunciamientos de fecha 26 de junio (folio 261) y, dos de julio de 2018 (folio 264) procedió admitirla salvo su apreciación en la oportunidad respectiva, empero, considera el Tribunal que tal decisión, desplegada por la parte actora, la dejaba atada, no solo al dictamen final que sobre la prueba de experticia se arrojara, sino a la valoración que de dicha prueba técnica científica, efectuara el Tribunal.
Siendo así las cosas, y de acuerdo con el dictamen pericial, el documento tipo recibo que corre agregado al folio dos (02) de las actuaciones, vale decir: “El documento cuestionado o dubitado es original, autentico, pero el mismo fue objeto de una ALTERACION SUPRESIVA POR MUTILACION.” De igual manera agrega: “4.- Los documentos entre sí (dubitado e indubitado) se corresponden, es decir, tienen una misma fuente de origen”.
Al respecto debe el Tribunal igualmente advertir que, si bien el documento es original y auténtico, no menos cierto es que, el mismo fue objeto de una alteración por lo que, la información que contiene no es verídica en alguno de sus puntos, por lo que pasa a ser un documento, según la jurisprudencia antes transcrita, falso.
Por lo tanto, la falsificación de un documento privado incluye los casos en los que el documento es falso en sí mismo, y aquellos en los que la información que contiene no es verídica y es puesto en tráfico jurídico.
La doctrina especializada señala que, la adulteración de un documento verdadero significa la transformación material del documento legítimo en alguna de sus partes, al agregarle o quitarle palabras, cifras, etcétera, de modo que el documento exprese o atestigüe cosas distintas de las que expresaban o atestiguaba en su estado primitivo. La hipótesis supone la existencia de un documento verdadero y, por lo mismo, que el agente activo no lo ha hecho o constituido, sino que se ha limitado a introducir variaciones en una de sus partes: agregando, quitando, tachando, borrando las letras, las cifras o las frases del documento, etcétera.
Teniendo presente lo transcrito, el Tribunal considera pertinente hacer mención del alegato de la representación legal de la parte actora-oferente, en su escrito de contestación a la tacha formalizada (folios 8 al folio 13), según el cual:
“(…) En otro orden de ideas, podrá ser observado de manera inequívoca por parte de este juzgadora, que el recibo cuya tacha se intenta NO presenta alteración alguna en su contenido, por el contrario es claro y preciso, incluso se encuentran estampadas las huellas digito pulgares tanto de mi poderdante como las de la ciudadana: Liliana Parra Dugarte. Lo cual avala su veracidad y eficacia, recordemos que la ciudadana Liliana Parra Dugarte reconoce que efectivamente firmó el recibo de pago (…) Así mismo, se puede concluir que la nota que aparece en el recibo que presenta de manera temeraria la aquí oferida Liliana Parra Fugarte, para nada y de manera alguna pone en duda o tergiversa el hecho de que dicho pago se realizó en fecha 18 de noviembre de 2012, y que fue debidamente recibido y aceptado por la vendedora. Por tanto la presente tacha debe ser declarada sin lugar pues no proceden ninguno de las hipótesis establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo 1381 del Código Civil (…)”
Al respecto, es importante traer a colación en cuanto al desconocimiento de los documentos privados, el criterio jurisprudencial de vieja data emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988 ratificada el 16 de junio de dos mil catorce (2014). Expediente N° 2013-000663, la cual estableció:
… De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguro para sostener la invalidez de la contratación. Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aun cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos. Deja así puntualizada la Sala la diferencia entre los dos medios de impugnación del documento privado, es decir, el desconocimiento de la firma y la tacha de su contenido, así como la forma de atacar la validez de un documento público …”
(Ratificada. Sala De Casación Civil. El 16 de junio de dos mil catorce (2014). Expediente N° 2013-000663. Magistrada Ponente: AURIDES M.M.).
De acuerdo a esta doctrina, es la tacha de falsedad prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, la vía adecuadapara atacar el contenido de un documento privado cuando ha sido alterado, como resulta ser del mismo modo de atacar la firma y el contenido del documento público. En efecto, en el caso de auto, se trata de documento privado (recibo) que fue reconocida la firma y desconocido el contenido con argumentación de que fue mutilado parte del mismo; en consecuencia en aplicación a la doctrina antes anotada la parte demandada obro correctamente cuando propuso la tacha de falsedad y no limitarse simplemente a desconocerlo. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que de conformidad con el artículo 1379 del Código Civil, toda anotación puesta a continuación, al margen o al dorso del título, hace fe, aunque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que el documento haya permanecido siempre en sus manos.
En tal sentido, queda evidenciado para quien juzga que conforme a la norma sustantiva in comento (1379 del Código Civil), este tipo de anotación que suelen hacer las partes en cualquier tipo de negociación con el fin de dejar constancia de algún hecho, pago total o parcial, hace fe entre ellas de sus aseveraciones, por lo tanto forma parte de las convenciones alcanzadas, y al ser objeto de algún tipo de alteración supresiva, mutilación, corte o eliminación afecta la realidad o fin del acuerdo, visto como un todo; de allí que, habiendo quedado determinado que el documento indubitado es auténtico y no fue objeto de alteración alguna, lo que no ocurrió con el documento dubitado o cuestionado; el documento cuestionado incurso en tacha de falsedad, fue objeto de falsificación por efecto de la alteración supresiva por mutilación, cambiando el sentido de la realidad de la negociación establecida entre las partes. La falta de verdad de un documento auténtico se considera, falsedad ideológica. En este caso, el documento en sí no es falso, sino que es auténtico, pero al contener algún tipo de información falsa, pasa a ser ideológicamente falso, como antes se indicara Y ASI SE DECIDE.
Por último, observa igualmente el Tribunal que de la experticia efectuada y valorada se desprende que: “Los documentos entre sí (dubitado e indubitado) se corresponden, es decir, tienen una misma fuente de origen”.
De una simple valoración es de Perogrullo afirmar, que habiendo entre los documentos, tanto el cuestionado o dubitado como el indubitado, correspondencia es decir, tienen una misma fuente de origen, es conclusivo para este Órgano Jurisdiccional que las aseveraciones contenidas en el indubitado resultan ser las mismas que deben estar insertas en el documento tipo recibo de fecha 18 de noviembre de 2012, marcado con la letra “G”, folio dos del cuaderno separado de tacha.
En este estado, es oportuno traer a colación, el contenido del artículo 1363 del Código Civil, según el cual:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Por su parte, el artículo 1364, del mismo texto legal, enseña:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. (…)”
Así las cosas, en fuerza de las valoraciones que anteceden y de conformidad con los artículos 1363, 1364 y 1379 del Código Civil, ante la impugnación del documento cuestionado, en la oportunidad procesal respectiva, la declaratoria de plena prueba alcanzada por el examen pericial, y la falta de promoción de otros elementos probatorios que enervaran el carácter convincente alcanzado por el Tribunal, es concluyente y forzoso para este Órgano de Justicia declarar que,el documento objeto de la presente incidencia de tacha,afectado con las consecuencias procesales que origina la declaratoria con lugar de la tacha de falsedad, lo que será expresado en el fallo que a continuación se expresa Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de índole doctrinal, constitucional, legal y jurisprudencial precedentemente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la cedula de identidad número V.- 11.464.583, de este domicilio y hábil, en su condición de parte oferida en el procedimiento principal de Oferta Real de Pago, representada legalmente por la profesional del derecho ciudadana URBINA DUGARTE DE PLAZA, titular de la cedula de identidad número V.- 11.952.484, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 62.931, de este domicilio e igualmente hábil, contra el documento tipo recibo de fecha 18 de noviembre del año 2012, marcado con la letra “G” que obra al folio dos del cuaderno separado incidental, conforme lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 438, 439, 443, 452, 453, 454, 457, 458, 459, 461, 463, 468, en un todo conforme con los artículos 249 y 298 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al alcance efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo pronunciado en fecha 27 de julio de 2000, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. José Rafael Tinoco, expediente número 11.529, y artículos 1363, 1370, 1379 y 1381 inciso 3° del Código Civil, por haber resultado ser el medio de impugnación idóneo contra el documento que aunque autentico fue objeto de una falsificación por efecto de la adulteración voluntaria y/o mutilación realizada y suficientemente abordada en la parte motiva de la presente decisión(Ratificada. Sala De Casación Civil. El 16 de junio de dos mil catorce (2014). Expediente N° 2013-000663).Y ASI SE DECIDE;SEGUNDO: Como resultado del pronunciamiento anterior, el documento tantas veces mencionado sucumbe a las consecuencias procesales derivadas de haber sido objeto de adulteración con la transformación material en una de sus partes que conllevó a cambiar la esencia, apareciendo una realidad como distinta de aquella que es Y ASI SE DECIDE;TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante oferente ciudadana YANAHIRA URBINA GARZON,venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.- 16.657.682, de este domicilio y hábil, en el procedimiento principal de Oferta Real de Pago. CUARTO: A los fines de evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de la parte, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar comunicación procesal a las partes y al Ministerio Público, a los efectos de ejercer contra el anterior dictamen los recursos que consideren pertinentes.».

Luego de practicada la notificación de las partes del abocamiento de la Jueza Temporal y de la decisión dictada, mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2022 (f. 509), el abogado GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, apeló de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2022 (f. 531), el Tribunal de la causa, admitió la apelación en el solo efecto devolutivo.

III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

INFORMES D ELA ARTE DEMANDANTE

En fecha 29 de marzo de 2022, (fs. 536 al 539) el abogado, GERARDO JOSE PABÓN VALIENTE, en su condición de apoderado judicial de la parte oferente recurrente, ciudadana YANAHIRA URBINA GARZON, presentaron escritos de informes en los términos que resumen a continuación:
(… Omissis)
Señalaron que se consuma el vicio de nulidad por parte del Tribunal de la causa y que afecta la validez de la sentencia a tenor del numeral 5º del, articulo 244 y 12 del Código de procedimiento Civil:
Que en la parte de la sentencia que es impugnada, en la sección titulada “DE LA RELACION DE LOS HECHOS, específicamente en el folio 399 del expediente, se evidencia cual fue la pretensión la accionante de la incidencia de tacha.
Que como se podrá apreciar por este Tribunal Superior, la accionante de la incidencia aleja e invoca como fundamento de su pretensión la supuesta ocurrencia de dos de las causales contenidas en el artículo 1.381 del código Civil sustantivo.
Señaló que en el mismo título “de la relación de los Hechos” la Jueza cuarta de Municipio, señala en el folio 401 del expediente: por último la parte oferente, alega que, la tacharte en su escrito de formalización no proporciona de manera detallada y pormenorizada los hechos que se pudieren enmarcar en el número 2 del artículo 1381 del código civil. [sic]
Expresó, que el asunto sometido al conocimiento del tribunal de la causa estuvo desde sus inicios por invocación de la tachante sustentado o circunscrito en la ocurrencia o no de los numerales 2º y 3º del artículo 1.381 del código civil.
Por tanto al no existir pronunciamiento alguno en la sentencia de fecha 11 de febrero de .2021, que es objeto del presente recurso de apelación, sobre el numeral 2º del artículo 1.381 del código civil, en base a lo expresado por las partes, incurre sin lugar a dudas en un vicio de incongruencia negativa, enmarcándose dicha omisión en el incumplimiento numeral 5º del articulo 243 y 12 del código de Procedimiento Civil, que acarrean la nulidad de la sentencia.
Sustento el vicio de incongruencia negativa, en la sentencia Nº 1516, de fecha 08 de agosto de 2006emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Solicito Muy respetuosamente a este juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declare con lugar el presente recurso de apelación dada la existencia del vicio de incongruencia negativa , lo cual contraviene el contenido de los artículos 12, 243 numeral 5º del código de procedimiento civil, y en consecuencia declare la nulidad de la sentencia apelada.
También manifestó, que además de encontrarse la sentencia impugnada por incongruencia negativa, la misma es el resultado de un proceso en el cual se vulneraron de manera flagrante derechos de rango constitucional y procesal, puesto se afectaron el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva y el principio de contradicción de la prueba. Se inobservaron pues las formas procesales de orden público y se sentenció en base a una prueba cuyo trámite se desarrolló siempre a espaldas a las normas y formas procesales y de la propia Constitución de la República.

IV
OBSERVACIÓN DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2022, la abogado URBINA DUGARTE PLAZA, presento escrito de observación de los informes en los siguientes términos, teniendo por norte el derecho a la defensa que se ejerce en cualquier grado y estado de la causa solicitó formalmente declarar sin lugar el recurso de apelación porque el mismos se hizo violentando flagrantemente la normativa legal vigente ya que las actas procesales se evidencia que el derecho de ejercer el recurso de apelación venció desde el año pasado cuando estaba la anterior juez, y con la nueva juez el lapso para ejercer la apelación venció el 17 de febrero del 2022 como se evidencia en el folio 506 de este expediente, porque el apoderado judicial ya estaba notificado a través de correo electrónico mucho antes de que notificaran a su representada, y flagrantemente fue consignado dicho escrito de apelación el 2 de marzo del año 2022 , es decir fue consignado después del lapso legal .
Que tal recurso no procede por los alegatos ilegales, infundidos y temerarios adoptados por el apoderado judicial en su escrito de informes con el solo fin de dilatar el proceso contraviniendo flagrantemente la norma legal.
Señalo que a la parte demandante el tribunal contravención flagrantemente a la ley, le dio varias oportunidades para ejercer el recurso de apelación y las dejo vencer, como se evidencia en las actas procesales a través de los correos electrónicos consignados como se evidencia en os folios 472, 474, 485, 505, 506.
Que el alegato efectuado por el apoderado judicial en el escrito de informes donde solicitó reponer una vez más reponer la causa al estado de volver hacer la experticia son alegatos absurdos e ilegales sin piso jurídico, con el único fin de dilatar más el procedimiento, sin importar que esta, ante un órgano investido de jurisdicción el apelante declara en su escrito de informes, que en la primera experticia declara con lugar la apelación en el año 2014, y vuelve apelar por el mismo motivo en el año 2022 donde es una garantía constitucional de que nadie puede ser sentenciado dos veces por el mismo motivo ordinal 7 del artículo 49 de la carta magna.
Señaló que su representada ha sido víctima de denegación de justicia, cuando se le ha permitido al apelante además de utilizar alegatos falsos, son totalmente extemporáneos como quedo evidenciado en las catas que integran el expediente donde el recurso de apelación fue introducido mucho después del plazo establecido por la ley.
Que el apoderado judicial ha apelado dos veces en la prueba de experticia violando flagrantemente la ley, donde los documentos que se encuentran en el expediente no pueden ser anulados como la prueba de la experticia donde el resultado de las dos experticias como se evidencia en la primera pieza, y en la segunda pieza del expediente se demostró la mutilación de los documentos objetos de la experticia.
Expuso que en el presenta caso el fin de la experticia se cumplió, como fue de demostrar la alteración de los documentos, en ese aspecto la jurisprudencia patria prohíbe las reposiciones inútiles cuando el fin ya se cumplió como es el presente caso, quedando demostrado con las dos experticias que se hicieron dan como resultado la mutilación de los documentos.
Que a todo evento la constitución nacional establece el principio de que las pruebas ilegales deben ser consideradas nulas y la ley adjetiva procesal establece que los hechos notorios no ameritan pruebas, bajo este escenario solicitó formalmente que sea declarada sin lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2022 (f. 562), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, evidenció que en fecha 08 de abril de 2022 venció el plazo previsto en el artículo 519 del código de procedimiento civil , para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte y de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la referida fecha comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2022, (f. 563)el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de que venció el lapso previsto en el artículo 521del código de procedimiento Civil para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo, dentro de los 30 días calendarios consecutivos.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2022 (f. 564), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de que venció el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa.
V
DEL ACERVO PROBATORIO PRESENTADO POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de promoción de pruebas, de fecha 09 de abril de 2018, (fs. 247 al 248), la ciudadana JOSEFINA PARRA DUGARTE, asistida por la abogado URBINA DUGARTE PLAZA, promovió las siguientes pruebas;
PRIMERO: promovió y ratifico el mérito Jurídico probatorio de todas las actas que se encuentran en el expediente y muy especial en la experticia folios 80 hasta el 90 de conformidad con los artículos 509, 510 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien esta Juzgadora observa que mediante pronunciamiento, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (fs. 1653 al 161), declaro nula todas las actuaciones de esta incidencia de tacha instrumental con posterioridad al 12 de mayo de 2014.
En consecuencia este Juzgado Superior Accidental, de abstiene de emitir pronunciamiento de los medios Probatorios señalados en el particular primero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: Promovió que se realice la experticia al documento privado que se hizo en dos ejemplares a un solo efecto y a un mismo tenor que se encuentran en original en el folio 2 de este expediente y el otro ejemplar que se encuentran en el folio 33 expediente Nº 04531 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con el artículo 451 del código de procedimiento Civil, y el articulo 1381 Código civil numeral 3º.

Se observa que corre agregado a los folios 355 al 369, informe pericial practicado por los ciudadanos DARIO SANCHEZ RINCÓN, LUIS ALBERTO URBINA y GHERSON ALIRIO PERNIA CAMRAGO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 3.497.992, V- 8.037.117 y V- 5.728.428, respectivamente, quienes actuaron con el carácter de técnicos grafotécnicos.
Del análisis del informe pericial examinado, este Tribunal puede constatar que los expertos designados dejaron constancia en las conclusiones del referido informe lo siguiente:
1.- Que el documento cuestionado o dubitado, es original, autentico, pero el mismo fue objeto de una alteración supresiva por mutilación.
2.- Que la Alteración Supresiva por mutilación presenta características de haber sido realizada por un objeto cortante.
3.- Que los documentos entre si corresponden, es decir tienen una misma fuente de origen.
En consecuencia: para la doctrina, la experticia “… constituye un medio de prueba judicial, pues su procedencia está prevista en la medida que se requiera la comprobación, verificación o apreciación de hechos que escapen del conocimiento general o común el operador de justicia y que requiera de la concurrencia de conocimientos especiales, científicos, artísticos, técnicos, tal como lo regula el artículo 1.422 del Código Civil”. (Bello Tabares, H. op. cit. 2009. pp. 993-994).
En efecto, los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
En este orden de ideas, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala que “El Juez asigna valor probatorio a la experticia según las reglas de la sana crítica, esto es la reglas lógicas y de sentido común; sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen prueba plena, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el perito o experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia” (p. 433).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, (caso: Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA) contra Guzmán Finol Rodríguez. Sent. 93. Exp. Nº 10-427, dejó sentado:
“… Ahora bien, ante la ausencia de una regla expresa de valoración de la experticia, el juez asigna su valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. Por lo tanto, la no apreciación de esta prueba por las reglas de la sana crítica, puede dar lugar a uno de los casos de casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura en casación exige enmarcarse como la violación de una máxima de la experiencia de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, según la doctrina de esta Sala ut supra transcrita, la cual se reitera…”. (Subrayado de esta Alzada).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000093-17311-2011-10-427.HTML).

A tal efecto el artículo 1379 del Código Civil establece
“Toda anotación puesta por el acreedor puesta por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de su título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe, aunque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que el titulo haya permanecido siempre en sus manos. …”

Del análisis realizado al informe pericial al documento dubitado o cuestionado de tacha de falsedad y de acuerdo a las conclusiones plasmadas en dicho informe se determinó que el documento cuestionado fue objeto de alteración supresiva por mutilación desvirtuando el sentido de la realidad de la negociación establecida entre las partes, ahora bien los documento dubitado como el indubitado tienen correspondencia es decir tienen una misma fuente de origen.
El artículo 1.363 del Código Civil establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”


El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro delos cinco días siguientes a aquel en que ha sido reproducido, cuando lo fuere posteriormente a disco acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento privado, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad, legalidad y autenticidad de acuerdo a la información que allí seplasmó, y en cuestión por ser objeto de mutilación alteración supervisa se terminara como documento falso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Mediante escrito de promoción de pruebas inserto al folio 250, presentado por el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, apoderado judicial de la parte actora promovió la siguiente prueba:
Como prueba documental, promovió el valor y merito jurídico del recibo de fecha 18 de noviembre de 2012 que obra inserto al folio 02 del presente expediente.
Observa esta Alzada que dicho instrumento privado ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, pasa este Tribunal Superior Accidental a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesto mediante diligencia de fecha02 de marzo de 2020 (f. 509), contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 (fs. 398 al457), en la cual el Juzgado AQuo declaró con lugar la tacha de falsedad de documento privado intentada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE representada por su apoderada judicial URBIONA DUGARTE DE PLAZA, a tal efecto, el este Juzgado Superior accidental previamente hace las considera¬ciones siguientes:

Tal como se expresó en la narrativa de esta sentencia, en la oportunidad legal, la ciudadana LILIANA JOSEFENINA PARRA DUGARTE, asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, plenamente identificadas en autos de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la causal contenida en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.381 del Código Civil, oportunamente interpuso tacha incidental de falsedad del instrumento privado contentivo del recibo de fecha 18 de Noviembre de 2012, producido por la parte actora, ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, junto con el libelo de la demanda que en copia certificada obra agregado a los folios 17 al 19 del presente cuaderno, alegando que la cantidad del mismo se podía leer en la última línea del documento del cual se evidencia que la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE lo recortó exactamente después de la línea; tacha esta que, en las oportunidades legales respectivas, fue debidamente formalizada por la tachante y contestada por la parte actora presentante del instrumento tachado, quien en esa misma oportunidad insistió en hacerlo valer.
El precitado artículo 1.381, ordinales 2° y 3° del Código Civil, en que se fundó la tacha de marras, es del tenor siguiente:

“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
(omissis)
2° Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparece como otorgante, encima de una firma en blanco suya
3° Cuando en el cuerpo de la escritura misma se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante”.
Es criterio doctrinario al cual se adhiere la juzgadora que para que prospere la tacha fundada en la causal contenida en los dispositivos legales supra inmediato transcritos, es menester la concurrencia de tres requisitos: 1) la existencia de un instrumento privado correctamente firmado; 2) la mala fe del alterador; 3) el desconocimiento o no consentimiento del firmante en torno al contenido total o parcial del documento; y que hayan alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, y así se establece.
Establecido lo anterior, procede seguidamente esta Superioridad a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos tales requisitos, anteriormente indicados, esto es, si el instrumento tachado fue mutilado por la parte actora o no tal como lo denuncia la tachante, a cuyo efecto se observa:
En primer lugar esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales se percata que la parte demanda acompaña al presnete expediente copia certificada de un documento contentivo de un recibo de pago del cual se desprende luego de las firmas posee escritura que reza: “RESTA A LA FECHA BS. 65.000,00 PARA LA CANCELACIÓN DEL MONTO TOTAL DE LA VENTA BS. 240.000,00” (sic).
Así las cosas también del minucioso estudio esta Alzada observa que de las conclusiones hechas por los expertos designados en la presente causa en el informe que obra a los folios 50 al 85, los mismos exponen que ambos documento son auténticos y veraces, que corresponden al mismo tenor, que fueron firmados e impresas las huellas dactilares en tiempos diferentes y que el documento que riela al folio 02 del cuaderno de tacha, “(…) fue cortado exprofeso a la altura superior de donde debería llevar la leyenda antes citada (…)” (sic) (Negrillas propias de este Tribunal).
En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal concluye que en los autos obra prueba fehaciente de que efectivamente el documento tachado fue alterado en su contenido tal como lo denuncia la parte demandada tachante, razón por la cual, la juzgadora concluye que en las actas procesales existe plena prueba de los hechos en que se fundó la tacha instrumental propuesta por la accionada, razón por la cual la misma debe ser declarada con lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, en consecuencia de dicho pronunciamiento esta Superioridad confirma el fallo apelado proferido por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, y sin lugar la apelación aquí interpuesta. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia en fechas 02 de marzo de 2022 (f. 509),por el abogado GERARDO JOSE PABÓN VALIENTE en su condición de apoderado judicial de la parte OFERENTE, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2021 (fs. 398 al 457), dictada en el cuaderno separado de tacha, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual CON LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD DE DOCUEMNTO PRIVADO, intentada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, asistida por su apoderado judicial URBINA DUGARTE CASTILLO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD DE DOCUEMNTO PRIVADO, intentada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, asistida por su apoderado judicial URBINA DUGARTE CASTILLO.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto la presente decisión se emite fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. La Juez Accidental,
Lii Elena Ruiz Torres
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Accidental,
Lii Elena Ruiz Torres

El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando

Exp. 7076.-