REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES.-
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 05 de octubre de 2023, por el abogado, GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.492.93, inscrito en el IPSA bajo el Nro.39.147, actuando en nombre y representación de la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.020.304, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, negó el recurso de apelación tempestivamente interpuesto en nombre de su representada, mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2023 contra la decisión proferida por ese mismos tribunal el día 22 de julio de 2023.
Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2023(f. 05), se le dio entrada y el curso de ley y por cuanto no fueron acompañadas las actuaciones conducentes para su resolución en copias certificadas, se exhortó al recurrente para que dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes, consignara en copia certificada las actuaciones siguientes: 1. Poder especial APUD ACTA otorgado por la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO al abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO.; 2. De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.; 3. Diligencia mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación, contra la providencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.; 4. Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso, o, desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.; y 5. De la providencia mediante la cual el referido Tribunal, negó la apelación Interpuesta por la recurrente de hecho. En consecuencia, se exhorta a la parte recurrente, para que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del presente auto, consigne copia certificada de las referidas actuaciones, advirtiéndole que de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolverá lo conducente, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso señalado supra.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2023 (f, 06) el apoderado judicial de la parte recurrente abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, solicitó copias certificadas del auto librado por este Juzgado en fecha 13 de octubre der 2023 que riela al folio 05, con su respectivo vuelto.
Por auto de la misma fecha (f. 07), se Ordenó certificar por Secretaría la copia fotostática solicitada de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2023 (f. 10), se ordenó oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Juzgado distribuidor, para que emita a la brevedad un cómputo pormenorizado con vista al libro diario de los días de despacho transcurridos por ese despacho, desde el 29 de septiembre de 2023, exclusive, fecha en donde el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial niega el recurso de apelación ejercida por la demandante, hasta el 05 de octubre de 2023, inclusive fecha en fue presentado el recurso de hecho en el Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su carácter de distribuidor.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2023 (f. 12), la parte recurrente por medio de su apoderado judicial, abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO consignó ante este Juzgado copia certificada de los siguientes documentos inserto a los folios 14 al 65: 1. Poder especial APUD ACTA otorgado por la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO al abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO.; 2. De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.; 3. Diligencia mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación, contra la providencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y 4. De la providencia mediante la cual el referido Tribunal, negó la apelación Interpuesta por la recurrente de hecho
Por auto de fecha 19 de octubre de 2023 (f.166), se dejó constancia que este Juzgado Superior Recibió Oficio Nº 0417-2023 de fecha 19 de octubre de 2023.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2023 (f. 67), la parte recurrente por medio de su apoderado judicial, abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO consignó ante este Juzgado copia certificada del siguiente documento inserto a los folios 69 al 71: Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso, o, desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2023 inserto al folio 73, esta Alzada, visto que en fecha 19 de octubre de 2023 (f. 12) y 20 de octubre de 2023 (f. 67) el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZACÁTEGUI CAMACHO, apoderado judicial de la parte recurrente, consigno actuaciones solicitadas por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de octubre de 2023, se ordenó efectuar por secretaría, con vista al libro diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos por ante este tribunal desde el 13de octubre de 2023 (exclusive), fecha en que este Juzgado instó a la parte recurrente consignar actuaciones conducentes a la resolución del presente recurso de hecho, hasta el 20 de octubre de 2023 (inclusive), a los fines de verificar el tiempo transcurrido para que la parte recurrente agregara las actuaciones pertinentes.
En la misma fecha se dejó constancia, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, certifica: que de los asientos correspondientes al libro diario llevado por este juzgado, se evidencia que desde el día13 de octubre de 2023 (exclusive), hasta el día 20 de octubre de 2023 (inclusive) transcurrieron cinco (05) días de despacho.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2023 (vto. del f. 73), Este Juzgado, por cuanto el computo que antecede, se evidencia que se encuentra vencido el lapso previsto para que la recurrente consignara en este tribunal las actuaciones requeridas en el auto de fecha 13 de octubre de 2023 (f.05), de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decidirá el recurso de hecho interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes al 23 de octubre de 2023.
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa y con el principio de doble instancia consagrados en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub-iudice, el escrito recursorio fue presentado dentro del lapso previsto.
b) Que conste en autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, pues riela la misma en los folios 14 y 15, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en fecha 28 de julio del año 2023, mediante la cual (…Omissis), en consecuencia declara SIN LUGAR el argumento expuesto y se niega lo solicitado por la parte demandada.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. Consta en autos que se encuentra cumplido tal requisito, y el mismo riela a los folios 16 al 18.
d) Que obre en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada o desde la constancia de autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo. Consta en expediente que tal requisito se encuentra cumplido, pues mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2023 (f. 30), la recurrente a consignó copia certificada (f. 39) del cómputo pormenorizado con vista del libro Diario de los días de despacho transcurridos por ante el tribunal de la causa desde la fecha de publicación de la sentencia recurrida hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y el cual refleja que transcurrieron seis (06) días de despacho desde el día que fue dictada la sentencia apelada hasta el momento en que fue interpuesto el recurso de apelación.
e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o la oye en un solo efecto debiendo oírlo en ambos efectos. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, pues obra en el folio 8 la copia certificada del referido auto, proveniente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTRIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de fecha 08 de agosto del año 2023 mediante el cual expresa que “En consecuencia y en aplicación de la precedente jurisprudencia parcialmente transcrita, contra el auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, por lo tanto, se niega la apelación ejercida por la parte codemandada a través de la coapoderada judicial abogada María Milena Rivas Rojas, contra el auto dictado en fecha 28 de julio del 2023 ”.
II
SÍNTESIS DEL RECURSO DE HECHO
Cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (fs. 1 al 02), fue interpuesto en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Que el Juzgado de la causa, declaró definitivamente firme la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , el 03 de agosto de 2.022, mediante el cual este revoco en todas sus partes la sentencia dictada por dicho Juzgado de Municipio a Nivel de la Primera Instancia judicial, en la causa antes referida, razón por la cual dicho fallo sustituyó íntegramente la sentencia de primera instancia pronunciada en el juicio reivindicatorio y de indemnización de daños y Perjuicios al cual se ha referido con anterioridad.
Que dicho fallo de segunda instancia declaró con lugar la demanda de reivindicación propuesta por su representada contra la ciudadana Nancy Fabiola Duque Márquez, como acción principal; así como también la de daños y perjuicios ejercida conjuntamente con aquella a tenor del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite su acumulación en un mismo libelo de ambas acciones.
Expuso que la declaratoria con la firmeza del fallo que la contiene, trae consigo la ejecución del fallo que así lo declaró, la cual corresponde al tribual de la causa, conforme lo previenen al respecto los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil mediante un decreto ordenando tal ejecución, el cual se traduce en la práctica, en un mandamiento de ejecución a cualquier tribunal del país competente para ello por la materia, el territorio y la cuantía, si es que la parte perdidosa no da cumplimiento voluntario al dispositivo del fallo respectivo. En el caso de autos la demandada no dio cumplimiento voluntario dentro del lapso que le fue otorgado para ello motivo por el cual el Juzgado de la causa libró dicho mandamiento el cual fue consignado ante el mismo tribunal de la causa para llevar a cabo la ejecución forzosa.
Que no obstante ya en poder del Tribunal de la causa para llevar a cabo la demandada dio cumplimiento parcial a los términos del dispositivo del fallo definitivamente firme, se limitó a colocar la cerca y a remover el portón de acceso de acceso a los fundos de la parte actora y de la demandada como así lo ordenaba el fallo ya firme, dejando de lado la restitución a su representada del lote de terreno conocido como segundo polígono , cuya posesión indebida le fue atribuida en el libelo reformado cabeza de autos, y que ameritó el ejercicio por parte de su mandante de la acción reivindicatoria que en definitiva prosperó a su favorsegun el fallo de segunda instancia ya referido.
Señaló que el mandamiento librado no fue preciso al respecto por no haber habido claridad debida en su texto, mediante escrito respectivo, solicitaron del juzgado de la causa que en tal sentido se librara un nuevo mandamiento o un mandamiento complementario para la ejecución forzosa de la referida restitución, pedimento este que fue negado por el tribunal de la causa , la cual los condujo a interponer contra su decisión el correspondiente recurso de apelación, cuya admisión fue negada por dicho Tribunal, bajo el erróneo criterio de que el auto apelado del 22 de septiembre próximo pasado.es un auto de mérito tramita no susceptible de apelación.
Dieron fundamentación jurídica según lo estipulado en el artículo 310 del código de procedimiento civil y en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2008 expediente 06-500.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteado el medio de impugnación.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce este Tribunal Superior es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…».
El recurso de hecho es un medio o mecanismo que el ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
En el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal de la causa, en fecha 29 de septiembre de 2023, negó la admisión de la apelación que originó el ejercicio del recurso de hecho (f. 57) en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
«… vista la diligencia que corre inserta al folio ciento once (folio 111) suscrita por el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 4.492.963 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.147, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora en donde solicita apelación formal del auto dictado en fecha 22 de septiembre del presente año y que corre inserto al folio ciento ocho (folio 108). En consecuencia este Tribunal, niega la apelación dicha en virtud que el auto de fecha 22 de septiembre de 2023, es un auto de mero trámite el cual no es susceptible de apelación tal como lo establece el criterio imperante de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2022, Exp. 2001-000737, magistrado ponente: Carlos Oberto Vélez y visto que no existe otra actuación pendiente se ordena el archivo del presente expediente. Es todo. …» [sic]
La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse en uno o en ambos efectos la apelación formulada contra la referida decisión de fecha 22 de septiembre de 2023 (f. 56), mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos que se resumen a continuación:
« Visto el escrito de fecha 18 de septiembre de 2023, suscrita por al abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO en su carácter de coapoderada judicial de la la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, en el cual solicita que se libre un nuevo mandamiento de ejecución adicional o complementario del que ya se había librado pòr este Juzgado por cuanto supuestamente incurrió en una omisión. En tal Sentido, este tribunal ratifica en todas y cada una de sus partes el auto de fecha nueve de agosto de 2023, que riela al folio 102 y asimismo le hace saber al solicitante Abg. GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, que la sentencia del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de agosto de 2022 es muy calara al establecerlo que se tenía que restituir y si estaba inconforme debió ejercer los recursos que considera competente en su oportunidad procesal; razón por la cual SE NIEGA lo solicitado.»[sic]
A tal efecto, esta Alzada considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:
En la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
En el sistema procesal civil venezolano, se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las sentencias definitivas, son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las sentencias definitivas, por regla general, tienen apelación; mientras que las interlocutorias, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).
Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
De igual forma, existe una subclasificación en cuanto a las sentencias interlocutorias, dentro de la cuales se encuentran las interlocutorias simples cuya característica primordial es, como se dijo, la de decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las interlocutorias con fuerza de definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación. Así mismo, las sentencias definitivas también poseen una subdivisión, de la cual encontramos las definitivas en su sentido lato, siendo éstas las que resuelven el mérito de la controversia, acogiendo o desechando la pretensión deducida por el actor; y, las sentencias definitivas formales que se dictan en la oportunidad de proferir la sentencia de fondo, pero que sin resolver el mérito de la controversia, ordenan la reposición de la causa a un estado procesal determinado. La distinción entre interlocutorias simples, interlocutorias con fuerza de definitivas, sentencias definitivas, o definitivas formales, tiene relevantísima importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, sólo serán apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario; recurso éste, que según lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, será oído en efecto devolutivo. En tanto que el recurso de apelación que se intente, en contra de todas la demás (interlocutorias con fuerza de definitivas; definitivas propiamente dichas y sentencias definitivas formales) deberá oírse en un doble efecto.
Nótese, que encontrándose las sentencias con fuerza de definitivas dentro de la clasificación de las interlocutorias, existe una excepción respecto de la forma de oír el recurso de apelación que contra éstas se proponga, es decir, que aún tratándose de una sentencia interlocutoria, el recurso propuesto, tendrá que oírse en un doble efecto. La explicación a dicho análisis viene dado por el hecho de que este tipo de sentencias interlocutorias, ponen fin al juicio o impiden continuarlo y en tal sentido, causan un gravamen irreparable al justiciable.
En el caso sometido a la consideración de este Tribunal Superior, se observa que la decisión recurrida , fue dictada en fecha 22 de septiembre de 2023 (f.56 ), por el Juzgado de la causa, es una sentencia interlocutoria, puesto que mediante la misma el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre una cuestión incidental de carácter procesal surgida durante el trámite del proceso civil a que se contraen las presentes actuaciones, el cual no tiene la virtualidad de poner fin a la relación jurídica procesal, ni de impedir su continuación, sino que, por el contrario, implica su prosecución.
En efecto, a través del fallo apelado, el a quo estableció que «… En
consecuencia este Tribunal, niega la apelación dicha en virtud que el auto de fecha 22 de septiembre de 2023, es un auto de mero trámite el cual no es susceptible de apelación tal como lo establece el criterio imperante de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2022, Exp. 2001-000737, magistrado ponente: Carlos Oberto Vélez y visto que no existe otra actuación pendiente se ordena el archivo del presente expediente. Es todo…».
De la lectura del fallo apelado, el Juez de la causa es ambiguo respecto a la providencia dictada, puesto que se limita a señalar que “niega la apelación dicha en virtud que el auto de fecha 22 de septiembre de 2023, es un auto de mero trámite el cual no es susceptible de apelación tal”, por lo que dicha decisión causa un gravamen irreparable en los hoy recurrente al causarle inseguridad jurídica, que debe ser resuelto por el recurso de apelación, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Ahora bien el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.
El artículo 291 en su primer aparte de la norma adjetiva señala:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá en el defecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”. (…)
Establecidas las premisas anteriores, concluye este Juzgado Superior que el a quo no actuó ajustado a derecho al inadmitir el recurso de apelación propuesto en fecha 26 de septiembre de 2023, por el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, en su carácter de en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, cuando debió ser admitido en un solo efecto, conforme el artículo 291 eiusdem, razón por la cual en el dispositivo de la presente sentencia, el recurso de hecho propuesto se declarará con lugar. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 05 de octubre de 2023, por el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, en su carácter de en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no concedió recurso de apelación, y negó la apelación ejercida por la parte recurrente a través de su coapoderado abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2023.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el referido auto de fecha 29 de septiembre de 2023 y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír la misma en un solo efecto, de con¬formidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedi¬miento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7232.-
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