REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LAS PARTES.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2023 (f. 373), por la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, en su condición de codemandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJÍA ALTUVE, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2023 (fs. 353 y 366), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de simulación, en el juicio incoado por los ciudadanos ANA CECILIA DUQUE viuda de RODRÍGUEZ, BENJAMÍN ANTONIO RAMÍREZ DUQUE, FREDY DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DUQUE, LIBSEN INMACULADA RAMÍREZ DUQUE, ADA MARLENE RAMÍREZ DUQUE DE KOUSOUM, NORMA AUXILIADORA RAMÍREZ DUQUE DE RAMÍREZ, VILMA DEL COROMOTO RAMÍREZ DUQUE DE LOBO y AURA ELENA RAMÍREZ DUQUE DE RODRÍGUEZ contra la recurrente y el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, por simulación de venta.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2023 (f. 385), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día, salvo que se haya pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computara a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por escrito de fecha 07 de junio de 2023 (fs. 386 al 390), la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, en su condición de codemandada, debidamente asistida por la abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, promovió pruebas en esta Alzada. Junto a sus anexos que obran del folio 391 al 420.
En diligencia de fecha 12 de junio de 2023 (f. 421), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, expuso que las pruebas documentales promovidas por la parte codemandada contribuyen a demostrar los actos formulados.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2023 (fs. 422 al 424), esta Superioridad se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte codemandada.
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2023 (f. 425), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en ocho (08) folios útiles (fs. 426 al 433).
En diligencia de fecha 04 de julio de 2023 (f. 434), la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, en su condición de codemandada, debidamente asistida por la abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, consignó escrito de informes en dieciséis (16) folios útiles (fs. 435 al 452). Junto a un (01) anexo que riela al folio 451.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2023 (f. 425), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte en seis (06) folios útiles (fs. 453 al 459).
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2023 (f. 460), la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, en su condición de codemandada, debidamente asistida por la abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte en cuatro (04) folios útiles (fs. 461 al 464). Junto a un (01) anexo que riela al folio 465.
Por auto de fecha 18 de julio de 2023 (f. 466), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 06), presentado en fecha 21 de octubre de 2016, por la abogada LEIX TERESA LOBO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.882, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ANA CECILIA DUQUE viuda de RODRÍGUEZ, BENJAMÍN ANTONIO RAMÍREZ DUQUE, FREDY DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DUQUE, LIBSEN INMACULADA RAMÍREZ DUQUE, ADA MARLENE RAMÍREZ DUQUE DE KOUSOUM, NORMA AUXILIADORA RAMÍREZ DUQUE DE RAMÍREZ, VILMA DEL COROMOTO RAMÍREZ DUQUE DE LOBO y AURA ELENA RAMÍREZ DUQUE DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-2.286.177, V-2.285.684, V-2.288.266, V-3.991.735, V-3.941.540, V-4.468.812 y V-4.470.822, respectivamente, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual demandaron a los ciudadanos JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y MARISELA ROSALES OMAÑA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.289.629 y 8.089.447, por simulación de venta, en los términos que se resumen a continuación:
Que sus representados son únicos y universales herederos de la ciudadana ANA JULIA DUQUE GARCÍA, quien fuera venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad número V-172.599, cuyo último domicilio fue la ciudad de Tovar de este Estado y que falleció ab intestato en la ciudad de Mérida en fecha 02 de octubre de 2008.
Que la madre de sus mandantes hizo vida concubinaria con el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-2.289.629, domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil, desde el mes de enero de 1976, constituyendo el hogar en esa ciudad, en la que fuera antes la casa de habitación de sus mandantes y sus padres, ubicada en la Calle 7 e identificada con el Nº 5-25 de la Nomenclatura Municipal.
Que desde tal fecha mantuvieron una relación estable de pareja, conviviendo como marido y mujer bajo el mismo techo y compartiendo las obligaciones económicas, relación en la que adquirieron bienes gracias a la madre de sus representados, quien era la que poseía bienes de fortuna, aun cuando los bienes adquiridos durante l concubinato solo aparecen a nombre del concubino.
Que fallecida la madre de sus mandantes en fecha 02 de octubre de 2008, se intentó demanda de reconocimiento de unión concubinaria, conociendo la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que cursa en el expediente signado con el Nº 28.042, juicio en el que el demandado fue citado por carteles y notificado de ello en fecha 16 de junio de 2009. En dicho juicio se dictó sentencia declarando la existencia de la unión concubinaria, aun no declarada definitivamente firme en virtud de la apelación interpuesta por el demandado.
Que durante la relación estable de hecho que existió entre la madre de sus mandantes y JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, se adquirieron inmuebles gracias a los bienes de fortuna que poseía aquella producto de la herencia de su fallecido padre BENJAMÍN DUQUE y de los haberes conyugales habidos con su fallecido esposo ANTONIO RAMÓN RAMÍREZ CONTRERAS, tal y como se evidencia de las copias de las Planillas de Liquidación Sucesoral, además de contar con las pensiones de jubilación y seguro social como maestra jubilada del Ministerio de Educación, mientras su pareja no tenía absolutamente nada, pero fue a nombre de él que adquirieron los bienes.
Que por razones de salud, sus mandantes trajeron a la madre a la ciudad de Mérida en el mes de septiembre de 2008 para prestarle la atención medica que requería, así como los especiales cuidados que necesitaba por su avanzada edad, falleciendo en fecha 02 de octubre de 2008, razón por la que se acciono el reconocimiento de la unión concubinaria.
Que el que fuera concubino de ANA JULIA DUQUE, prevalido del hecho de tener a su nombre los bienes adquiridos durante la unión concubinaria y enterado de la existencia de lq demanda de reconocimiento de unión concubinaria, pues ya había recibido en su domicilio el 16 de junio de 2009 la notificación de haber sido citado por carteles, para sustraerlos de posibles reclamos de los herederos de la primera, en un corto espacio de tiempo procedió a venderlos simuladamente a su prima y posterior pareja, MARIELA ROSALES OMAÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad numero V-8.089.447, domiciliada en la ciudad de Tovar y hábil.
Que sobre los bienes habidos durante la relación concubinaria, señalaron los siguientes inmuebles:
Un inmueble que fuera la casa de habitación de sus mandantes y sus padres, adquirida a nombre de JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES mediante documentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito Tovar del estado Mérida en fechas 22 de octubre de 1986 y 25 de octubre de 1991, bajo los Números 5, Tomo 1º del Protocolo 1º y 17 del tomo 3º del Protocolo Primero, ubicado en la Calle 7 de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, signado con el Nº 2-25, comprendido dentro de los siguientes linderos: «…FRENTE: La Calle 7; FONDO: Con inmueble que es o fue de la Sucesión de Rafael Antonio Rojas, separa pared propia del inmueble que se describe; COSTADO DERECHO: colinda con casa y solar que es o fue de los Hermanos Miguel y Jerónima Herminia Escalante, separa pared de los colindantes; COSTADO IZQUIERDO: colinda con propiedad que es o fue de los Sucesores de Ramón María Soto…» que dicho inmueble tenia para el momento de la venta un valor aproximado de «…TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00)…»
Que este bien le fue vendido a la citada MARISELA ROSALES OMAÑA mediante documento inscrito en la Oficina de Registro del Municipio Tovar, en fecha 5 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.575, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 378.12.19.2.475 correspondiente al libro del folio real del año 2009, por la cantidad del «…OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00)…», es decir, muy por debajo del precio real para la fecha de la simulada enajenación.
Un terreno y sus respectivas mejoras consistentes en una casa de dos plantas con las siguientes dependencias «…Planta Baja: 3 habitaciones, 1 sala de recibo, 1 cocina-comedor- 1 baño, construida con pisos de cemento, techo de planta banda, ventanas y puertas de madera de hierro; Primera Planta: 2 habitaciones, 1 sala, 1 cocina-comedor y 1 baño, con pisos de cemento pulido y techo de acerolit, puertas y ventanas de madera y hierro…» Son sus medidas y linderos «…FRENTE: En extensión de nueve metros con veinticinco metros (9,25 m), el Pasaje Principal El Paraíso; FONDO: En igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de Ramona Paredes; COSTADO DERECHO: En extensión de siete metros con sesenta centímetros (7,60 m), con propiedad que es o fue de Ramón Suescun; y COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de Pedro Rondón…» Que el inmueble está ubicado en el Pasaje Principal El Paraíso del Barrio Santa Elena, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el Nº 1-212 de la Nomenclatura Municipal. Fue adquirido mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26 de septiembre de 1996, bajo el Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 41, 3º Trimestre y tenía entonces un valor aproximado de «…DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), hoy con un precio aproximado de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00)…»
Que este bien fue vendido a la misma MARISELA ROSALES OMAÑA mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 31, protocolo 1º, Tomo Vigésimo Tercero del Tercer Trimestre, a solo siete días de haber vendido el inmueble identificado, por la cantidad de «…CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00)…»
Un inmueble ubicado en la Parroquia Milla de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, consistente en una casa para habitación con terreno propio, distinguida con el Nº 1-58, del Pasaje Muñoz de la Hoyada de Milla, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas «…FRENTE: En extensión de seis metros (6 m), el Pasaje Muñoz; FONDO: En igual extensión a la anterior, inmueble que es o fue de Ágripina Quintero; COSTADO DERECHO: En extensión de catorce metros (14 m), con casa que es o fue de Jesús Manuel Rosales, separa pared propia; y COSTADO IZQUIERDO: Con casa que es o fue de Julio Uzcategui Belloso…» que fue adquirido mediante documento inscrito en la Oficina subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de febrero de 1996, bajo el Nº 26, protocolo 1º, tomo 19, 1º Trimestre y tenía para el momento del negocio simulado un valor propio de «…CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), hoy TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00)…»
Que este bien fue vendido a la ciudadana MARISELA ROSALES mediante documento inscrito en la antes citada Oficina de Registro en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 29, Tomo Vigésimo Tercero del Protocolo 1º, venta hecha por la cantidad de «…VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00),…» el mismo día en que vendió el inmueble descrito anteriormente y a solo siete días de haber vendido el primero que se describió.
Un apartamento ubicado en la ciudad de Mérida, distinguido con el nº 32, ubicado en el Edificio 03, Bloque 04 de la Urbanización Alberto Carnevali, en jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, con área de setenta metros cuadrados con diez centímetros (70,10 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos «…FRENTE: Pasillo de circulación; FONDO y UN COSTADO: Con zona verde; EL OTRO COSTADO IZQUIERDO: El apartamento Nº 33…» Que fue adquirido mediante documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 11 de septiembre de 1995, bajo Nº 14, Protocolo 1º, Tomo 35º del Tercer Trimestre, con un valor aproximado de «…TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00)…»
Que este bien fue vendido a la nombrada MARISELA ROSALES mediante documento inscrito ante la citada Oficina de Registro en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 27, Protocolo 1º, Tomo Vigésimo Tercero del Protocolo 1º, venta hecha por la cantidad de «…CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00),…» el mismo día que vendió los dos inmueble anteriomente descritos y a solo siete días de haber vendido el primero que se describió.
Un apartamento distinguido con el Nº 3 del edifico Residencias bolívar, ubicado en la Calle 25 Ayacucho de la ciudad de Mérida, entre avenidas 6 y 7, distinguido con el Nº 6-56. Que fue adquirido conforme a documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de febrero de 1998, bajo el Nº 38, protocolo 1º, Tomo 7 del Primer Trimestre, con un valor aproximado para el momento de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria de «…DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), hoy CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00)…»
Que este bien fue vendido a la misma MARISELA ROSALES por la cantidad de «…CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.000),…» mediante documento inscrito en la antes citada Oficina de Registro en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 30, Tomo Vigésimo Tercero del Protocolo 1º, venta hecha el mimo día en que vendió los tres inmuebles anteriormente descritos y a solo siete días de haber vendido el primero que se describió.
Un conjunto de mejoras consistentes en un local comercial con baño, son una superficie aproximada de «…14,04 metros cuadrados, con una escalera que da acceso al segundo piso o planta, compuesta por dos dormitorios, un patio, lavadero, cocina, comedor, un baño, sanitario, con una superficie de 98,80 metros cuadrados,…» provistos de servicios públicos, construidas sobre un terreno propiedad del Municipio deslindado así «…FRENTE: la calle principal de entrada a Santa Juana; FONDO: inmueble que es o fue de Felipo Alarcón Jerez; COSTADO DERECHO (visto de frente): inmueble propiedad de la Sucesión de José Gregorio Vásquez; y COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): inmueble propiedad de la Sucesión de Ostilia Hernández…» que fue adquirido conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el Nº 43 del protocolo 1º, Tomo 26, 2º Trimestre, y que para el año 2009 tenía un valor aproximado de «…CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y hoy un valor aproximado de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)…»
Que este bien fue vendido a MARISELA ROSALES por la cantidad de «…TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00),…» mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 28, Tomo Vigésimo Tercero del protocolo 1º, venta hecha el mismo día en que vendió los dos inmuebles anteriormente descritos y a solo siete días de haber vendido el primero que se describió.
Un inmueble constituido por un lote de terreno urbano con una superficie de 133,50 metros cuadrados, sobre el que está construido un local comercial, ubicado en la calle 11 de la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila de este Estado, y comprendido dentro de los siguientes linderos «…NORTE: la calle 11; SUR: vivienda propiedad de Abelardo Guerra Parra; ESTE (su frente): la carrera tercera; y OESTE: inmueble propiedad de la Sucesión de Melquiades Rojas, divide pared medianera…» Que fue adquirida mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila en fecha 27 de marzo de 1989, bajo el Nº 92, Protocolo 1º, Tomo II Adicional, Primer Trimestre, y tenía entonces un valor aproximado de «…CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), hoy SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00)…»
Que este bien fue vendido a la misma MARISELA ROSALES por la cantidad de «…SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00),…» mediante documento inscrito en el Registro Público del Municipio Rivas Dávila en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.1181, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 376.12.17.1.571, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, por la cantidad de «…SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00),…» venta hecha a solo quince días de la venta del inmueble en primer lugar descrito y a ocho días de la venta de los descritos anteriormente.
Un lote de terreno con una casa y piezas para funcionamiento de locales comerciales, ubicado en el sitio denominado El Naranjal, Aldea La Villa de Bailadores, en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila de este Estado, y comprendido dentro de los siguientes linderos «…FRENTE (Oriente): en la medida de 23 metros, colinda con la orilla de la Carretera Trasandina, y ésta separa terrenos de Jesús Alcires Rosales; FONDO: en la medida de 17 metros, cerca de estambre separando terrenos del mismo Jesús Alcires Rosales; LADO DERECHO: en medida de 20 metros, terreno de Paula Arrellano Cegarra; y LADO IZQUIERDO: en igual medida a la anterior, paredes y cerca de alambre separado terrenos propiedad de Exequias, Carlos y Elicerio Arellano Ramírez…» que es parte de mayor extensión y fue adquirido conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila en fecha 03 de octubre de 1974, bajo el Nº 2, Protocolo 1º del 4º Trimestre, y tenía para la fecha un valor aproximado de «…CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente un valor aproximado de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00)…»
Que este bien fue vendido a la ya nombrada MARISELA ROSALES mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.1184, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.574 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, sin que conste en su texto el precio de venta del bien, venta hecha el mismo día en que vendió el inmueble anteriormente descrito, a quince días de la venta del primero y solo siete días de haber vendido los descritos anteriormente.
Un lote de terreno urbano con una casa construida sobre él, ubicado en la carrera 3ª de la ciudad de Bailadores del Municipio Rivas Dávila, comprendido dentro de los siguientes linderos «…NORTE: local comercial que es o fue propiedad de Abelardo Guerra Parra; SUR: inmueble propiedad de Emilio Moret; ESTE (su frente): la carrera 3º; y OESTE (su fondo): inmueble propiedad de la sucesión de Melquiades Parra, divide pared medianera…» que fue adquirido conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila en fecha 24 de abril de 1989, bajo el Nº 30, tomo 1 del Protocolo 1º y tenía para el año 2009 un valor aproximado de «…CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), hoy SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00) [sic]…»
Que este bien fue vendido a la ciudadana MARISELA ROSALES mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.1183, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.573 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, por la cantidad de «…SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00),…» según consta del documento, venta hecha a solo quince días de la venta del inmueble en primer lugar descrito, a ocho días de la venta de los anteriormente descritos y el mismo día de la venta del descrito en el numeral anterior.
Un lote de terreno de labor ubicado en el sitio denominado “El Naranjo”, Aldea La Villa de Bailadores, en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila de este Estado, y comprendido dentro de los siguientes linderos: «…FRENTE: Al Occidente, antiguo Camino Nacional, hoy carretera Trasandina, la que divide terreno de Jesús Alcires Rosales y desde ella se sigue recto hasta el asiento de la Quebrada La Chita, lindero el LADO DERECHO , y por éste al sur, el asiento del callejón o quebrada La Chita; LADO IZQUIERDO: al norte, la curva de la carretera Trasandina, existente en el extremo de los linderos del frente y del fondo…» que fue adquirido conforme a documento inscrito en la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Rivas Dávila en fecha 18 de abril de 1974, bajo el Nº 18, Protocolo 1º del Tercer Trimestre y tenía para el momento de accionarse el reconocimiento de la unión concubinaria un valor aproximado de «…CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), [sic] actualmente un valor aproximado de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00)…»
Que este bien fue vendido a la misma MARISELA ROSALES mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.1182, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 376.12.17.1.572 correspondiente l Libro del Folio Real del año 2009, sin que conste en su texto el precio de venta del bien, venta hecha el mismo día en que vendió los dos inmuebles inmediatamente descritos, a quince días de la venta del primero y a solo siete días de haber vendió los inmuebles anteriormente descritos.
Que los diez inmuebles en un lapso de veinte días fueron supuestamente vendidos a la misma persona, MARISELA ROSALES OMAÑA, quien es prima de JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, y posterior a la muerte de ANA JULIA DUQUE, la pareja del segundo.
Que la coincidencia de fechas de otorgamiento de los documentos de compraventa, como se desprende de la descripción hecha, el bien inmueble ubicado en la ciudad de Tovar y que fue la vivienda de la pareja compuesta por ANA JULIA DUQUE y JESÚS ALCIRES ROSALES, fue vendido el 05 de agosto de 2009; los ubicados en la ciudad de Mérida el 12 de agosto de ese año; y los ubicados en el Municipio Rivas Dávila el 20 del mismo mes y año.
Que la cercanía de las ventas con la fecha de citación del presunto vendedor en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria el 16 de junio de 2009 fue notificado a través de su hijo JESÚS ALCIDES ROSALES de haberse practicado la citación por carteles en el juicio, notificación que le fuera dejada en su casa de habitación en la ciudad de Tovar, por lo que las sedicentes ventas se hicieron a tan solo mes y medio de la actuación judicial, tiempo que requería para recabar la documentación requerida por la Oficinas de Registro para la protocolización de las enajenaciones.
Que el precio irrisorio para la venta de las fechas, agosto 2009, el precio ponderado de los bienes objeto de las ventas simuladas era mucho mayor al declarado en algunos documentos, estimándose que para entonces tenían los valores indicados en este escrito para cada bien. Que hay bienes descritos en los que no aparece el precio de venta, por lo que adolecen de un requisito indispensable para su validez.
Que la falta absoluta de precio en ocho de los documentos de compraventa el presunto vendedor dice haber recibido el precio a su entera satisfacción, lo que es falso, pues la supuesta compradora no pagó precio alguno de los bienes, ni por los que tienen declarado el precio, ni por los que no lo tienen, y tan cierto es, que no consta en la nota de protocolización que el pago del precio que se hiciese en el mismo registro.
Que el presunto vendedor sigue habitando la casa que fuera el asiento del hogar que compartió con la madre de sus representados en la ciudad de Tovar, donde además instaló una posada que regenta junto con la presunta compradora, de la que obtiene provecho económico. Asimismo, sigue percibiendo los alquileres de los inmuebles que destinó a arrendamiento.
Que la insolencia de la presunta compradora MARISELA ROSALES supuestamente adquirió diez inmueble en tan solo quince días, por lo que habría erogado por ocho de ellos la cantidad de «…SETECIENTOS MIL bolívares (Bs. 700.000,00)…», sin que se le conocieran entonces bienes de fortuna o ingresos que le permitieran obtener una cantidad como la señalada.
Que en razón de lo expuesto y en su carácter de apoderada judicial de los únicos y universales herederos de ANA JULIA DUQUE , copropietaria de los bienes descritos, quienes tienen legítimo y actual interés que se declare la simulación de las referidas ventas, con las que se sustrajeron los bienes del patrimonio hereditario , con la consiguiente desaparición de sus derechos sucesorales, ventas simuladas que no son otra cosa que la materialización de un fraude en perjuicio de sus derechos sucesorales, ventas simuladas que no son otra cosa que la materialización de un fraude en perjuicio de sus derechos, pues aparentando negociaciones de compraventa, se disimuló una donación que favorece única y exclusivamente a la concubina del presunto vendedor.
Que se expresó que un elemento de la simulación es la falta absoluta de precio; y uno de los elementos que configuran el contrato de compraventa es precisamente el precio como lo establece el artículo 1527 ejusdem; luego, si no hay precio, no hay compraventa, la consecuencia del contrato simulado es su inexistencia, pues falta en él una de las condiciones exigidas por el artículo 1141 del código civil para la existencia del mismo, ya que en la simulación lo que existe es una mera apariencia de consentimiento, pero no obedece a la voluntad real de vender, sino que se disfraza otro tipo de negociación, como el caso de la donación.
Que es por lo expuesto que en defensa de los derechos e intereses patrimoniales de sus representados, identificados al inicio de este escrito, para demandar, por la vía civil, conforme las previsiones de los artículos 1281 del Código Civil, a los ciudadanos JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y MARISELA ROSALES OMAÑA, ya identificados, en su condición de vendedor y compradora, respectivamente, para que convengan o a ello los condene el Tribuna a:
La simulación de la compraventa contenida en los documentos descritos, en los que se plasmaron los datos y fechas de registro de cada uno de ellos, y que se dan por reproducidos.
Que por consecuencia de la simulación, en la inexistencia de las referidas compraventas.
Que como fundamento jurídico de la acción, señaló las normas legales contenidas en este escrito.
Que estimaron la acción en la cantidad de «…QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 575.000.000,00), valor aproximado de los inmuebles objeto de las simuladas compraventas, equivalente a 3.248,58 Unidades Tributarias…»
Que de conformidad a lo previsto en el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y con vista a los documentos anexos, pidió se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en este libelo, pues igual que en el caso de las ventas descritas en este escrito, la codemandada al enterarse de la presente demanda, podría repetir la conducta dolosa de su supuesto vendedor para sustraer los bienes de su patrimonio y con ello dejar ilusorias las resultas del fallo a dictarse.
Que en avala a la solicitud de las medidas y la necesidad de su procedencia, es que existe prueba suficiente del hecho simulado, especialmente por la coincidencia de la figura de la compradora, y estando todos los bienes decretos a su nombre, de enajenarlos implicaría un despojo de los haberes sucesorales de sus representados, por lo que, de no decretarse las medidas cautelares solicitadas, los demandados no tiene impedimento alguno para enajenar real o ficticiamente los bienes, haciendo más gravosa la situación de los accionistas.
Que expresamente se reservó, en nombre de sus mandantes, el derecho de indicar cualquier otro bien que haya sido adquirido durante la unión concubinaria que existió entre la madre de sus mandantes y el codemandado JESÚS ALCIRES ROSALES y que haya sido enajenado ficticiamente.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2016 (f. 93), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda.
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2016 (f. 94), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de que consigno los emolumentos para la elaboración de las compulsas y la formación del cuaderno de medidas.
En auto de fecha 07 de noviembre de 2016 (f. 95), el Juzgado de la causa, ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar. En la misma fecha, mediante auto (f. 96), el Juzgado a quo, libró los recaudos de citación a la parte demandada.
Obran del folio 97 al 100, copias de recaudos de citación.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2016 (f. 101), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de que recibió los recaudos de citación para ser entregados al Juzgado distribuidor comisionado.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016 (f. 102), el Juzgado de la causa, ordenó a la parte demandante a dar estricto cumplimiento al artículo 1921 del Código Civil.
En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016 (f. 103), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, por mandato del artículo 1921 del Código Civil, solicitó se oficie a los Registros Públicos donde están ubicados los bienes haciendo la debida participación para que ellos estañen las correspondientes notas marginales.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 104), el Juzgado de la causa, ordenó librar oficios dirigidos a los Registros Públicos de los Municipios Tovar, Rivas Dávila y Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndoles saber sobre la demanda interpuesta.
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2016 (f. 106), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de que recibió los oficios para ser entregados en las respectivas oficinas de Registro.
Obra al folio 107, oficio Nº 7170-420 de fecha 05 de diciembre de 2016, suscrito por el Registrador Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En auto de fecha 23 de enero de 2017 (f. 109), el Juzgado de la causa, instó a la representación judicial de la parte demandante a dar cumplimiento al oficio Nº 7140-420.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2017 (f. 110), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó ratificar el contenido del oficio remitido al Registro.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2017 (f. 111), el Juzgado de la causa, ordenó nuevamente oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Obra al folio 113, oficio Nº 7170-41/2017 de fecha 08 de febrero de 2017, suscrito por el Registrador Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2017 (f. 115), el Juzgado de la causa, ordenó nuevamente oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Riela del folio 118 al 145, actuaciones contentivas de las resultas de citación.
Por diligencia de fecha 06 de abril de 2017 (f. 147), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se ordene la citación de los demandados a través de carteles.
En auto de fecha 17 de abril de 2017 (f. 148), el Juzgado de la causa, exhortó a la parte demandante a consignar nueva dirección a los fines de agotar las citaciones personales de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2017 (f. 149), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, insistió en que se ordene la citación por carteles.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2017 (f. 150), el Juzgado de la causa, ordenó librar los carteles de citación. En la misma fecha, mediante auto (f. 152), se ordenó comisionar al Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, para que realice la citación.
En diligencia de fecha 16 de mayo de 2016 (f. 156), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de que recibió el cartel de notificación de la parte demandada.
Riela del folio 157 al 164, actuaciones contentivas de las resultas de citación por cartel.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2017 (f. 166), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se designe defensor ad litem.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2017 (f. 167), el Juzgado de la causa, designo como defensora judicial de la parte demandada a la abogada ALIS MARISELA QUINTERO BASTARDO.
En fecha 19 de septiembre de 2017 (f. 168), la abogada LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, consignó instrumento poder otorgado por los ciudadanos MARISELA ROSALES OMAÑA y JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, parte demandada en la presente causa.
Por nota de alguacilazgo de fecha 27 de septiembre de 2017 (f. 172), el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de que devolvió la boleta de notificación librada a la defensora judicial designada.
En fecha 02 de octubre de 2017, tuvo lugar el acto de aceptación o excusa del defensor judicial, según consta en acta que obra al folio 174.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017 (f. 175), el Juzgado de la causa revocó por contrario imperio el acto de juramentación de la defensora judicial.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 30 de septiembre de 2017, mediante escrito que obra del folio 176 al 182, los abogados LIGIA MARINA UZCÁTEGUI MONTERO y ANDRÉS ARIAS REY, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 41.887 y 21.900, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y MARISELA ROSALES OMAÑA, procedieron a dar contestación a la demanda, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Que como defensa de fondo, alegaron y opusieron para que sea decidido como punto previo en la definitiva, la falta de cualidad e interés en los actores para intentar o sostener el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentaron la referida defensa de fondo en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: que si bien es cierto, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cursó el expediente Nº 28.042, por reconocimiento de unión concubinaria contra el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y en el cual se dictó una decisión que no está firme en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandando de autos, por no estar conforme con la decisión allí dictada y en dicho recurso de apelación alegó el ante citado ciudadano ante el Juzgado Superior Civil que le correspondió conocer la causa por distribución en ésta misma Circunscripción Judicial, todos los vicios tanto de forma como de fondo de que incurrió el sentenciador en la decisión dictada por la instancia Tribunalicia de Primera Instancia. En consecuencia al no estar definitivamente firme la sentencia referida y no estar aún comprobada la existencia de la unión concubinaria entre JESUS ALCIRES ROSALES ROSALES y ANA JULIA DUQUE GARCÍA, los herederos de la citada ANA JULIA DUQUE GARCÍA, demandantes en la presente causa, no tiene cualidad alguna para actuar en el presente juicio y menos aún posee cualidad para abrogarse unos derechos sobre unos bienes inmuebles que no poseen y que tampoco la Ley les otorga derecho alguno sobre ellos.
Que con fundamento a los razonamientos previamente expuestos y a la respectiva documentación publica, debidamente consignada junto al escrito libelar reposa de los folios 29 al 45, del presente expediente, se evidencia fehacientemente y en forma indubitable que los actores no le asiste derecho alguno, no tienen interés serio, ni interés jurídico actual para intentar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el caso subíndice, hace procedente la defensa de fondo, de la falta de cualidad o de interés de los actores para intentar o sostener el presente juicio, porque ello lleva implícito la negación de la acción, para proponer la demanda el actor, en este caso los actores, deben tener interés jurídico actual. De modo que debe haber interés, tanto de los demandantes como de los demandados, para que pueda reportarles la decisión del pleito. La falta de cualidad o interés en los actores o demandados para intentar o sostener el juicio, se remite a la llamada legitimatio ad causam activa y pasiva, que posee aquel a quien la ley sustantiva le da el derecho o el interés de reclamar a su favor la tutela jurídica. Solicitaron, que sea declarada como punto previo a la sentencia definitiva por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 delo Código de Procedimiento Civil y aunado a eso solicitaron que se suspendan las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre cada uno de los bienes inmuebles propiedad de uno de los demandados, concretamente la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, unas dictadas en autos de fecha 23 de noviembre de 2016 y otras dictadas en fecha 15 de diciembre de 2016.
Que pos ser la falta de cualidad de orden público de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el máximo Tribunal desde el año 2006, en virtud que no se le puede causar perjuicio a terceros o personas ajenas que no han participado en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria que se encuentra en curso entre JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y los herederos de ANA JULIA DUQUE GARCÍA, mal podría el tribunal mantener las mencionadas medidas, causándole con estas un gran perjuicio a la propietaria legal de los mismos, y más en la actual crisis económica en la que está sumergido el paisa, quien no solamente es la propietaria legal de los mismos, sino que se encuentra en plena posesión, dominio y goce de los bienes inmuebles descritos por su situación y linderos, en el libelo cabeza del presente expediente y que además es ajena a cualquier litigio entre las personas arriba mencionadas.
Que cabe resaltar que los demandantes de la presente causa, en el libelo de demanda cabeza del presente expediente, manifiestan que la madre de los demandantes mantuvo una supuesta relación concubinaria con su representado desde enero del año 1976 y del mismo escrito de demanda se desprende que el inmueble identificado como un lote de terreno con una casa para funcionamiento de locales comerciales ubicado en el sitio denominado “El Naranjal”, Aldea La Villa de Bailadores, en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos «…FRENTE: Mide veintitrés metros (23 Mts), colinda con la carretera Trasandina FONDO: En la medida de diecisiete metros (17 Mts), cerca de estambre, separando terrenos de Jesús Alcires Rosales. Lado derecho: En la medida de veinte metros 820 Mts),[sic] con terreno de Paula Arellano Cegarra, lado izquierdo: En igual medida que el anterior, paredes y cerca de alambre separado terrenos propiedad de Exequias, Carlos y Elicerio Arellano Ramírez…». Que es parte de mayor extensión y fue adquirido por su representado por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Rivas Dávila en fecha 03 de octubre de 1974, bajo el Nº 2, Protocolo 1, Trimestre 4º. Que como se puede observar este bien inmueble fue adquirido por su mandante con anterioridad a la supuesta relación de concubinato con la madre de los demandantes en la presente causa, razón por la cual este es un bien propio de su mandato, y nada tiene que ver con litigio alguno, tal y como lo establece la Ley Sustantiva y es el criterio reiterado por el Máximo Tribunal, por cuanto el mismo fue adquirido con anterioridad a la supuesta relación de concubinato. Razón por la cual solicitaron se suspenda de inmediato la medida de Prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el mismo.
Que ocurre lo mismo con el inmueble mencionado como un lote de terreno de labor ubicado en el sitio denominado “El Naranjal”, Aldea La Villa de Bailadores, en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos «…FRENTE: Antiguo camino nacional, hoy Carretera Trasandina. FONDO: La carretera Trasandina. LADO DERECHO: El asiento del callejo de la quebrada de La Chita. LADO IZQUIERDO: La curva de la carretera Trasandina, existente en el extremos de los linderos del frente y fondo;…» que el mismo fue adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Rivas Dávila en fecha 18 de abril de 1974, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Trimestre Tercero. Que como se puede observar se adquirió con anterioridad a la supuesta relación de concubinato que se indicó anteriormente, razón por la cual es un bien propio de su poderdante JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, ajeno a cualquier juicio o medida, razón por la cual al igual que los otros bienes solicitaron se levante de inmediato la medida de prohibición de enajenar y gravar que se dictó sobre el mencionado bien y sobre todos los bienes que eran propiedad de su representado, actualmente propiedad de la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA.
Que convinieron en que los actores son los únicos y universales herederos de ANA JULIA DUQUE GARCÍA, fallecida ab intestato en la ciudad de Mérida el día 02 de octubre de 2008.
Que con el carácter citado rechazan, niegan y contradices tanto en los hechos como en el derecho la improcedente y temeraria demanda por simulación de los contratos de compraventa incoada en contra de sus representados identificados en autos; contratos de compra venta que son los siguientes:
Documento de compraventa otorgado en la Oficina de Registro de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el día 05 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.575, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.475, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Documento de compra venta otorgado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 12 de agosto de 2009, bajo Nº 31, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero del Tercer Trimestre.
Documento de compra venta otorgado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero.
Documento de compra venta otorgado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero.
Documento de compra venta otorgado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero.
Documento de compra venta otorgado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero.
Documento de compra venta otorgado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, el día 20 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.1181, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.571, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
Documento de compra venta otorgado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, el día 20 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.1184, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.574, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
Documento de compra venta otorgado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, el día 20 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.1183, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.573, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
Documento de compra venta otorgado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, el día 20 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.1182, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.572, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
Que rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda cuando señalan que la ciudadana ANA JULIA DUQUE GARCÍA hizo vida concubinaria con el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES desde el mes de enero de 1976, constituyendo el hogar en la ciudad de Tovar en la que fuera antes la casa de habitación de los demandantes y sus padres. Que fundamentaron el rechazo de lo antes expuesto, en razón de que ANA JULIA DUQUE GARCÍA y JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, no hicieron vida concubinaria desde el mes de enero de 1976 como pretenden hacer creer los demandantes y es totalmente falso de toda falsedad que hayan constituido su hogar en la casa ubicada en la calle 7 Nº 5-25 de la ciudad de Tovar.
Que rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda cuando señalan que durante la relación de hecho que existió entre la madre de los demandantes y JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES se adquirieron bienes inmuebles gracias a los bienes inmuebles de fortuna que poseía ella producto de la herencia de su fallecido padre y de los haberes conyugales habidos con su fallecido esposo. Que fundamentaron el rechazo, la negación y la contradicción a lo expuesto anteriormente, en razón de que nunca existió la relación estable de hecho entre la ciudadana ANA JULIA DUQUE GARCÍA y su mandante JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y menos aún que ANA JULIA DUQUE GARCÍA poseyera bienes de fortuna heredados de su padre BENJAMÍN DUQUE y de los haberes conyugales habidos con su fallecido esposo ANTONIO RAMÓN RAMÍREZ CONTRERAS.
Que rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda cuando señalan que el que fuera concubino de ANA JULIA DUQUE, prevalido del hecho de tener a su nombre los bienes adquiridos durante la unión concubinaria y enterado de la existencia de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, pues ya había recibido en su domicilio el 16 de junio de 2009 la notificación de haber sido citado por carteles, para sustraer posibles reclamos de los herederos de la primera, en un corto espacio de tiempo procedió a vendérselos a su prima y pareja MARISELA ROSALES OMAÑA. Fundamentaron el rechazo, la negación y la contradicción a lo expuesto anteriormente, en razón de que su mandante JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES nunca fue concubino de ANA JULIA DUQUE GARCÍA, así como igualmente es falso que los bienes que poseía a su nombre JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, hayan sido producto de una presunta unión concubinaria existente entre los mencionados ciudadano y menos cierto es que su representado le haya traspasado los bienes inmuebles de su propiedad a MARISELA ROSALES OMAÑA, para sustraerse de posibles reclamos de los herederos de ANA JULIA DUQUE GARCÍA. Igualmente niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, sea prima y pareja de su mandante. Que esta calificación hecha por los demandantes, es a todas luces temeraria, de carente veracidad alguna y solo tiene como fin crear un ánimo desmoralizador para los demandados de autos en la presente causa y hacer creer de sus mandantes hechos inciertos, falsos e inverosímiles.
Que rechazan, niegan y contradicen que el inmueble que describieron como ubicado en la calle 7 de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, signado con el Nº 2-25, comprendido dentro de los siguientes linderos «…FRENTE: La Calle 7; FONDO: Con inmueble que es o fue de la Sucesión de Rafael Antonio Rojas, separa pared propia del inmueble que se describe; COSTADO DERECHO: colinda con casa y solar que es o fue de los Hermanos Miguel y Jerónima Herminia Escalante, separa pared de los colindantes; COSTADO IZQUIERDO: colinda con propiedad que es o fue de los Sucesores de Ramón María Soto…» haya sido habido durante la relación concubinaria entre su mandante JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y ANA JULIA DUQUE GARCÍA, por documento inserto en la Oficina de Registro Público del Distrito Tovar, el 22 de octubre de 1986 y 25 de octubre de 1991, bajo los Números 5, Tomo 1º del Protocolo 1º y 17 del tomo 3º del Protocolo Primero. Pues los ciudadanos JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y ANA JULIA DUQUE GARCÍA, nunca fueron concubinos. Expuesto lo anterior se hace necesario reafirmar que los actores de la ya temeraria acción, tengan derecho de propiedad alguno sobre el citado bien. Por ser un bien inmueble de la exclusiva propiedad de su mandante, y con ese carácter procedió con el correr del tiempo a realizar negociación con MARISELA ROSALES OMAÑA, en la Oficina de Registro de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el día 05 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.575, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 378.12.19.2.475, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Bien inmueble que desde la fecha antes mencionada la misma posee la plena propiedad, posesión y dominio.
Que rechazan, niegan y contradicen que el inmueble que se describe como un terreno y sus respectivas mejoras ubicadas en el Pasaje Principal El Paraíso del Barrio Santa Elena, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, consistentes en una casa de dos plantas con las siguientes dependencias «…Planta Baja: 3 habitaciones, 1 sala de recibo, 1 cocina-comedor- 1 baño, construida con pisos de cemento, techo de planta banda, ventanas y puertas de madera de hierro; Primera Planta: 2 habitaciones, 1 sala, 1 cocina-comedor y 1 baño, con pisos de cemento pulido y techo de acerolit, puertas y ventanas de madera y hierro…». Sus medidas y linderos son «…FRENTE: En extensión de nueve metros con veinticinco metros (9,25 m), el Pasaje Principal El Paraíso; FONDO: En igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de Ramona Paredes; COSTADO DERECHO: En extensión de siete metros con sesenta centímetros (7,60 m), con propiedad que es o fue de Ramón Suescun; y COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de Pedro Rondón…» haya sido habido durante la relación concubinaria entre su mandante JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y ANA JULIA DUQUE GARCÍA y menos aún que los actores de la ya temeraria acción, tengan derecho de propiedad alguno sobre el mismo, como pretenden hacerlo ver y creer, de una manera temeraria y fraudulenta. Inmueble el cual siempre fue de la única y exclusiva propiedad de su mandante JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, por tal razón decidió ponerlo en venta y a realizar negociación con MARISELA ROSALES OMAÑA, tal como se evidencia del documento de compra venta otorgado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero. Bien inmueble, donde por ningún concepto le pertenecen derechos y acciones en propiedad a los demandantes de autos o que sobre el referido bien inmueble tengan derecho alguno de propiedad como lo pretenden hacer ver en su temeraria demanda de simulación de venta.
Que rechazan, niegan y contradicen que el inmueble que se describe como ubicado en la Parroquia Milla de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, consistente en una casa para habitación con terreno propio, distinguida con el Nº 1-58, del Pasaje Muñoz de la Hoyada de Milla, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas «…FRENTE: En extensión de seis metros (6 m), el Pasaje Muñoz; FONDO: En igual extensión a la anterior, inmueble que es o fue de Ágripina Quintero; COSTADO DERECHO: En extensión de catorce metros (14 m), con casa que es o fue de Jesús Manuel Rosales, separa pared propia; y COSTADO IZQUIERDO: Con casa que es o fue de Julio Uzctegui [sic] Belloso…»; haya sido habido durante la relación concubinaria en su mandante JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y ANA JULIA DUQUE GARCÍA y menos aún que los actores de la ya temeraria acción, tengan derecho de propiedad alguno sobre el mismo como pretenden hacerlo ver y creer, de una manera temeraria y fraudulenta. Inmueble el cual ha sido siempre de la única y exclusiva propiedad de su mandante JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES.
Que rechazan, niegan y contradicen que el inmueble que se describe como apartamento ubicado en la ciudad de Mérida, distinguido con el nº 32, ubicado en el Edificio 03, Bloque 04 de la Urbanización Alberto Carnevali, en jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, con área de setenta metros cuadrados con diez centímetros (70,10 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos «…FRENTE: Pasillo de circulación; FONDO y UN COSTADO: Con zona verde; EL OTRO COSTADO IZQUIERDO: El apartamento Nº 33…»; haya sido habido durante la relación concubinaria entre su mandante JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y ANA JULIA DUQUE GARCÍA y menos aún que los actores de la ya temeraria acción, tengan derecho de propiedad alguno sobre el mismo como pretenden hacerlo ver y creer, de una manera temeraria y fraudulenta. Inmueble el cual ha sido siempre de la única y exclusiva propiedad de este último es que hace la negociación con MARISELA ROSALES OMAÑA por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero.
Que rechazan, niegan y contradicen que el inmueble que se describe como un apartamento ubicado en la ciudad de Mérida, distinguido con el Nº 3 del edifico Residencias bolívar, ubicado en la Calle 25 Ayacucho de la ciudad de Mérida, entre avenidas 6 y 7, distinguido con el Nº 6-56, cuyas medidas y linderos constan en el documento que se encuentra inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero; haya sido adquirido durante la relación concubinaria entre su mandante JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y ANA JULIA DUQUE GARCÍA y menos aún que los actores de la ya temeraria acción, tengan derecho de propiedad alguno sobre el mismo como pretenden hacerlo ver y creer, en consecuencia por ser un bien inmueble de la única y exclusiva propiedad de su mandante JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, procedió a venderlo a la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, por el documento citado.
Que rechazan, niegan y contradicen que el inmueble que se describe como un conjunto de mejoras consistentes en un local comercial con baño, son una superficie aproximada de «…14,04 metros cuadrados, con una escalera que da acceso al segundo piso o planta, compuesta por dos dormitorios, un patio, lavadero, cocina, comedor, un baño, sanitario, con una superficie de 98,80 metros cuadrados,…» provistos de servicios públicos, construidas sobre un terreno propiedad del Municipio deslindado así «…FRENTE: la calle principal de entrada a Santa Juana; FONDO: inmueble que es o fue de Felipo Alarcón Jerez; COSTADO DERECHO (visto de frente): inmueble propiedad de la Sucesión de José Gregorio Vásquez; y COSATDO [sic] IZQUIERDO (visto de frente): inmueble propiedad de la Sucesión de Ostilia Hernández…»; haya sido habido durante la relación concubinaria entre su mandante JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y ANA JULIA DUQUE GARCÍA y menos aún que los actores de la ya temeraria acción, tengan derecho de propiedad alguno sobre el mismo como pretenden hacerlo ver y creer, en consecuencia por ser un bien inmueble de la única y exclusiva propiedad de su mandante JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, procedió a venderlo a la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, por documento inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero.
Que rechazan, niegan y contradicen que el inmueble que se describe como un lote de terreno urbano con una superficie de 133,50 metros cuadrados, sobre el que está construido un local comercial, ubicado en la calle 11 de la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos «…NORTE: la calle 11; SUR: vivienda propiedad de Abelardo Guerra Parra; ESTE (su frente): la carrera tercera; y OESTE: inmueble propiedad de la Sucesión de Melquiades Rojas, divide pared medianera…»; haya sido habido durante la relación concubinaria entre su mandante JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y ANA JULIA DUQUE GARCÍA y menos aún que los actores de la ya temeraria acción, tengan derecho de propiedad alguno sobre el mismo como pretenden hacerlo ver y creer, en consecuencia por ser un bien inmueble de la única y exclusiva propiedad de su mandante JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, procedió a venderlo a la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, tal como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, el día 20 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.1181, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.571, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
Que rechazan, niegan y contradicen que el inmueble que se describe como un lote de terreno con una casa para funcionamiento de locales comerciales ubicado en el sitio denominado El Naranjal, Aldea La Villa de Bailadores, en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos «…FRENTE: mide 23 metros (23 Mts), colinda con la carretera Trasandina FONDO: en la medida de 17 metros (17 mts), cerca de estambre, separando terrenos de Jesús Alcires Rosales; LADO DERECHO: en la medida de 20 metros 820 Mts) [sic], terreno de Paula Arrellano Cegarra. Lado izquierdo: En igual medida que el anterior, paredes y cerca de alambre separado terrenos propiedad de Exequias, Carlos y Elicerio Arellano Ramírez…»; haya sido habido durante la relación concubinaria entre su mandante JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y ANA JULIA DUQUE GARCÍA y menos aún que los actores de la ya temeraria acción, tengan derecho de propiedad alguno sobre el mismo, por no ser así como, por lo tanto por ser un bien inmueble de la única y exclusiva propiedad de su mandante JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, procedió a disponer de él, cuando lo creyó conveniente y por tal razón es que procedió a darlo en venta a la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, tal como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, el día 20 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.1184, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.574, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
Que rechazan, niegan y contradicen que el inmueble que se describe como un lote de terreno urbano con una casa ubicada en la carrera 3, de la ciudad de Bailadores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos «…NORTE: Local comercial que es o fue propiedad de Abelardo Guerra Parra. SUR: Inmueble propiedad de Emilio Moret. ESTE: La carreta [sic] 3 y OESTE: inmueble propiedad de la sucesión de Melquiades Parra, divide pared medianera…»; haya sido habido durante la relación concubinaria entre su mandante JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y ANA JULIA DUQUE GARCÍA y menos aún que los actores de la ya temeraria acción, tengan derecho de propiedad alguno sobre el mismo como pretenden hacerlo ver y creer, en consecuencia por ser un bien inmueble de la única y exclusiva propiedad de su mandante JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, procedió a venderlo a la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, por documento inserto en la Oficina de Registro Público del Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, el día 20 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.1183, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.573, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
Que rechazan, niegan y contradicen que el inmueble que se describe como un lote de terreno de labor ubicado en el sitio denominado “El Naranjo”, Aldea La Villa de Bailadores, en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila de este Estado, y comprendido dentro de los siguientes linderos «…FRENTE: Antiguo Camino Nacional, hoy carretera Trasandina. FONDO: La carretera Trasandina. LADO DERECHO: El asiento del callejón de la quebrada de La Chita; LADO IZQUIERDO: La curva de la carretera Trasandina, existente en el extremo de los linderos del frente y del fondo…»; haya sido habido durante la relación concubinaria entre su mandante JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y ANA JULIA DUQUE GARCÍA y menos aún que los actores de la ya temeraria acción, tengan derecho de propiedad alguno sobre el mismo como pretenden hacerlo ver y creer, en consecuencia por ser un bien inmueble de la única y exclusiva propiedad de su mandante JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, procedió a venderlo a la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, por documento otorgado en la Oficina de Registro Público del Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, el día 20 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.1182, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.572, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
Que igualmente rechazan, niegan y contradicen lo expuesto en el libelo de la demanda por los actores cuando señalan valores o costos para cada uno de los inmuebles que identificaron por su situación y linderos en el texto del mismo libelo, para el momento de la negociación, a tal efecto señalaron el valor por el cual se vendió cada uno de los inmuebles fue ajustado al precio real del momento, y cancelado en su totalidad, según el valor convenido entre las partes y no como lo pretenden hacer ver los actores en esta temeraria acción que el precio de cada uno de los inmuebles fue por debajo del precio real, señalando además en forma temeraria precios para el momento de presentar la presente demanda, así mismo es falso lo expuesto en la demanda de la falta absoluta de precio de los bienes negociados entre las partes y que eran de exclusiva propiedad, posesión y dominio de JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES.
Que los bienes enumerados anteriormente están en plena propiedad, posesión y dominio de MARISELA ROSALES OMAÑA, ya identificada, desde las fechas mismas de su adquisición, fechas en las cuales el vendedor dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1486 del Código Civil, además poniendo cada uno de los inmuebles vendidos en posesión de la compradora y por su parte la compradora, es decir MARISELA ROSALES OMAÑA, cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 1527 del Código Civil, así mismo en los contratos de compra venta celebrados entre sus mandantes, cumplieron a cabalidad con los requisitos señalados en el artículo 1141 del Código Civil. En consecuencia al haberse cumplido la normativa legal, mal puede la parte actora del presente juicio alegar la inexistencia de los contratos y con ello la supuesta simulación de las compras ventas.
Que rechazaron que los demandantes señalen que las fechas de otorgamientos de los documentos de compra venta sean considerados como elementos de pruebas de simulación, así como la insolvencia de la compradora, ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, igualmente negaron que su poderdante JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES habite en la casa de habitación ubicada en la ciudad de Tovar, en la Calle 7, Nº 5-25, igualmente negaron que tenga instalado una posada en el mencionado lugar y que perciba alquileres de inmuebles por arrendamiento.
Que rechazan, niegan y contradicen que sus representados tengan que pagar costas y costos del presente juicio. Que fundamentaron este rechazo, negación y contradicción por cuanto es totalmente improcedente y contrario a derecho que sus mandantes tengan que ser condenados a pagar costas y costos del proceso, el cual es temerario y carente de veracidad alguna.
Que rechazan, niegan y contradicen la fundamentación de la demanda en el artículo 1281 del Código Civil. Que fundamentaron este rechazo, negación y contradicción en virtud que sus mandantes nunca han incurrido en hecho ilícito alguno, esto es JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES con el carácter citado, procedió a vender bienes inmuebles que eran de su única y exclusiva propiedad y que no formaban parte de sociedad concubinaria alguna, y al mismo tiempo dio cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que le impone el Código Civil, por su parte la compradora ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, adquirió los bienes inmuebles ajena a cualquier acción, actuando de buena fe y cumpliendo con las obligaciones para cualquier comprador establecidas en el artículo 1527 del Código Civil.
Que impugnaron en todas y cada una de sus partes la estimación infundamentada de la demanda incoada que hace la parte actora, por la cantidad de «…QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.575.000.000,00) [sic]…», por ser una cantidad arbitraria y no estar basada en ningún razonamiento u operación aritmética o de calculo que la justifique; todo lo cual viola el derecho constitucional a la defensa, articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asiste a sus representados, quienes deben contar con un mecanismo racional o científico para saber de dónde surgió esa cifra que tiene incidencia directa en la determinación de una eventual condena para alguna de las partes litigantes.
Que por ultimo solicitaron que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciad conforme a derecho, apreciado en la definitiva y que en la oportunidad legal correspondiente sea declarada sin lugar, la dolosa y temeraria demanda de simulación de compra ventas, incoada por los actores, con su respectiva condenatoria en costas. Que en nombre de sus mandantes se reservaron expresamente las acciones civiles, penales, administrativas y cualquier otra que le otorgue la Ley a sus representados en contra de los actores.
II
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2017 (f. 184), los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULLF y LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles, que rielan desde el folio 188 al 190, en los términos que se transcriben en su parte pertinente a continuación:
Valor y merito jurídico de los documentos acompañados al libelo de la demanda, cuya necesidad y pertinencia constan en el propio escrito libelar y que demuestra la procedencia de la acción intentada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento promovió la prueba de informes para que se recabe la siguiente información:
Al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, los datos filiatorios de los ciudadanos JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, MARISELA ROSALES OMAÑA, JOSÉ ALONSO MONTILLA ROSALES, JESÚS EDUARDO MONTILLA ROSALES, MAIRA PEÑA ALBORNOZ y MARIELY ESTEFANI GUILLEN MÁRQUEZ, titulares de las cedulas de identidad números 2.289.629, 8.089.447, 18.577.791, 16.316.678, 19751.321 y 21.440.083, respectivamente. Que la necesidad y pertinencia de la prueba demostrar los nexos familiares existentes entre los mencionados ciudadanos.
A la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Merida, sobre el precio ponderado del metro cuadrado de los terrenos situados en jurisdicción de dicho municipio, específicamente en la Calle 7, a una cuadra de la Plaza Bolívar, para el mes de agosto de 2009 y los precios ponderados para la presente fecha.
A la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, sobre el precio ponderado del metro cuadrado de los terrenos situados en jurisdicción de dicho municipio, para el mes de agosto de 2009 y los precios ponderados para la presente fecha, específicamente en los siguientes sitios: en El Pasaje Principal El Paraíso, Barrio Santa Elena, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, en el Pasaje Muñoz de la Parroquia Milla, en la Urbanización Alberto Carnevali, en jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini y en el casco urbano de la ciudad de Mérida, concretamente en la calle 25 entre avenidas 6 y 7, todos en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
A la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, sobre el precio ponderado del metro cuadrado de los terrenos situados en jurisdicción de dicho Municipio, para el mes de agosto del año 2009 y los precios ponderados para la presente fecha, específicamente en los siguientes sitios: en la calle 11 de la ciudad de Bailadores con carrera tercera, en el sitio denominado “El Naranjal”, Aldea La Villa de Bailadores, a la orilla de la Carretera Trasandina y en la Carrera 3ª de la ciudad de Bailadores.
Al Colegio de Ingenieros, Seccional Mérida, sobre el precio ponderado del metro de construcción del metro cuadrado para el año 2009, y el precio ponderado del metro cuadrado para el día de hoy. Que la necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar el precio irrisorio declarado como precio de venta en los documentos que se acompañaron al libelo de demanda y que son objeto de la acción de simulación.
Al Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria, sobre las declaraciones de rentas de la codemandada MARISELA ROSALES OMAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 8.089.447, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Que la necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar la insolvencia de la citada ciudadana en los años anteriores a las negociaciones simuladas objeto del presente juicio.
Promovieron el testimonio jurado de los ciudadanos IRMA ARELLANO VIVAS, CARLOS AUGUSTO MENDOZA GARCÍA, JAVIER ANTONIO UZCÁTEGUI MORENO y ARÍSTIDES MORA SALAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, hábiles, quienes declararan a tenor del interrogatorio que se les formule en el acto de su declaración. Que la necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar los hechos narrados en el libelo.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2017 (f. 185), la abogada LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles, que rielan desde el folio 192 y 193, en los términos que se transcriben en su parte pertinente a continuación:
Promovió la prueba testimonial, consistente en que se le tome declaración a los siguientes ciudadanos: ANA MILDRED SANTIAGO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.081.552, con domicilio en Tovar Estado Mérida. LUZ MARBELLA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.229.072, con domicilio en Tovar Estado Mérida. DEUDIS DEL VALE MONTILVA DE PICCIALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.907.067, con domicilio en Tovar Estado Mérida. Y RUTH MAYELA MORENO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.725.013, con domicilio en Tovar Estado Mérida. Pidió se comisione al Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que los testigos identificados anteriormente, sean interrogados bajo juramento acerca de las preguntas que oportunamente se les formularan. Que la finalidad de esta prueba, es demostrar que los testigos, conocen que a sus poderdantes y que su representada la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA adquirió los bienes que posee con su esfuerzo y trabajo personal mediante compra que le hiciera al ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES.
Promovió en favor de sus representados el informe de pruebas, el cual va a consistir en que se le solicite a la Notaria Publica de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, informes sobre el documento de fecha 18 de marzo de 1996, notariado bajo el Nº 65, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Para demostrar que la madre de los demandantes solo mantuvo con el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, una relación estrictamente laboral y la misma fue plasmada a través de un documento público.
Que se le solicite informes a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, sobre el documento de fecha 07 de mayo de 1997, bajo el Nº 01, Protocolo 4, Segundo Trimestre el cual contiene las declaraciones de última voluntad de la ciudadana ANA JULIA DUQUE DE RAMÍREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 172.588, viuda, con domicilio en Tovar y hábil. En el mismo la ciudadana en cuestión, deja constancia, en la cláusula tercera que después de la muerte de su legítimo esposo, ciudadano ANTONIO RAMÓN RAMÍREZ CONTRERAS, no hizo vida en común o vivió en concubinato con ningún hombre y menos con su representado, ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES. Ello con la finalidad de demostrar que la ciudadana ANA JULIA DIQUE DE RAMÍREZ, madre de los demandantes no hizo vida marital con ningún hombre después de fallecido su legítimo esposo.
Que se le solicite informes al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, si en ese despacho cursa en apelación expediente Nº 4663, quienes son las partes y motivo del juicio. Ello con la finalidad de demostrar que a los demandantes en la presente causa no les asiste derecho alguno para demandar, es decir no poseen o no tienen cualidad jurídica para hacerlo, en virtud de que no existe o no hay una sentencia definitivamente firme a favor de los demandantes y como consecuencia de ello, mal podrían ellos instaurar y mantener el presente juicio, causándole un perjuicio a una tercera persona, en este caso a la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA.
Que los informes deben versar sobre dichos documentos, en que aparece el hecho litigioso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2017 (f. 194), los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULLF y LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, se opusieron a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En auto de fecha 01 de diciembre de 2017 (f. 195), el Juzgado de la causa, ordenó hacer un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de noviembre de 2017 hasta el día 27 de noviembre del mismo año.
Por decisión de fecha 01 de diciembre de 2017 (fs. 196 al 198), el Juzgado a quo, se pronunció sobre la oposición a las pruebas. En auto de la misma fecha (f. 199), el Juzgado de la causa, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.
Rielan del folio 200 al 202, copias de oficios librados.
En fecha 07 de diciembre de 2017, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos ciudadanos IRMA ARELLANO VIVAS, CARLOS AUGUSTO MENDOZA GARCÍA, JAVIER ANTONIO UZCÁTEGUI MORENO, en los términos que consta en las respectivas actas (fs. 203 al 205).
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2017 (f. 206), el Juzgado de la causa, ordenó librar comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta misma circunscripción a los fines de que fijen fecha y hora para la presentación de los testigos promovidos por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 208), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad para el acto de declaración de los testigos ciudadanos IRMA ARELLANO VIVAS, CARLOS AUGUSTO MENDOZA GARCÍA, JAVIER ANTONIO UZCÁTEGUI MORENO.
En auto de fecha 18 de diciembre de 2017 (f. 209), el Juzgado de la causa fijó nuevamente oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos IRMA ARELLANO VIVAS, CARLOS AUGUSTO MENDOZA GARCÍA, JAVIER ANTONIO UZCÁTEGUI MORENO.
En fecha 08 de enero de 2018, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos ciudadanos IRMA ARELLANO VIVAS, CARLOS AUGUSTO MENDOZA GARCÍA, ARÍSTIDES MORA SALAS, en los términos que consta en las respectivas actas (fs. 210 al 212).
Por diligencia de fecha 09 de enero de 2018 (f. 208), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad para oír el testimonio de los testigos.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2018 (f. 214), el Juzgado de la causa fijó nuevamente oportunidad para la declaración de los testigos.
Consta en actas de fecha 16 de enero de 2018 (fs. 215 y 216), acto de declaración de los testigos ciudadanos IRMA ARELLANO VIVAS y CARLOS AUGUSTO MENDOZA GARCÍA.
Riela en actas de fecha 18 de enero de 2018 (fs. 217 y 218), acto de declaración de los testigos ciudadanos JAVIER ANTONIO UZCÁTEGUI MORENO y ARÍSTIDES MORA SALAS.
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2018 (fs. 219 y 220), la abogada LIGIA UZCÁTEGUI MORENO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23 de noviembre de 2016 sobre los inmuebles identificados en el escrito.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2018 (f. 221), el Juzgado de la causa, instó a la representación judicial de la parte demandada, formular su solicitud en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Obran del folio 222 al 235, resultas de evacuación de pruebas.
En auto de fecha 15 de marzo de 2018 (f. 237), el Juzgado de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2018 (f. 238), la abogada LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigno en un (01) folio útil escrito de informes (f. 239).
Por nota de secretaria de fecha 25 de abril de 2018 (f. 240), se dejó constancia de la conclusión del termino para consignar informes. Mediante auto de la misma fecha (vto. f. 240), fijó oportunidad para consignar las observaciones a los informes.
En nota de secretaria de fecha 10 de mayo de 2018 (f. 241), se dejó constancia de la conclusión del termino para consignar las observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2018 (f. 242), el Juzgado de la causa, dijo vistos, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2018 (f. 243), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, que por cuanto no ingresaron a las actas las pruebas de informes no debió darse el acto de informes.
En auto de fecha 08 de junio de 2018 (f. 244), el Juzgado a quo, ordenó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 07 de marzo de 2018 al 15 de marzo del mismo año. Mediante auto de la misma fecha (f. 245), revocó por contrario imperio el auto de fecha 15 de marzo de 2018.
Obra al folio 248, oficio Nº DAMT-262-2018 de fecha 09 de julio de 2018, emitido por el Ingeniero LUIS LEONARDO MÁRQUEZ CHACÓN, Alcalde del Municipio Tovar.
Riela a los folios 250 y 251, resultas de notificación.
Consta en el folio 252, oficio Nº 00117/2018 de fecha 02 de agosto de 2018, emitido por el Ingeniero JESUS GODOY BOLIVAR, Presidente del Colegio de Ingenieros del Estado Mérida. Junto a sus anexos que obran del folio 253 al 255.
Obra al folio 257, oficio Nº AMRD-DOTCA-008-2018 de fecha 20 de julio de 2018, emitido por la Geógrafa SULAY SALAS OBALLO, Directora de Ordenamiento Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía Rivas Dávila.
Riela a los folios 258 y 259, oficio de fecha 29 de agosto de 2018 emitido por el Arquitecto FERNANDO CHUECOS UNDA, Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico. Junto a un (01) anexo que obra al folio 262.
En nota de secretaria de fecha 28 de septiembre de 2018 (f. 265), se dejó constancia de la conclusión del termino para consignar informes.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2018 (f. 266), el Juzgado de la causa, dijo vistos, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2018 (f. 267), el Juzgado a quo, difirió la publicación de la sentencia.
En auto de fecha 10 de enero de 2019 (f. 268), el Juzgado de la causa, difirió la publicación de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2019 (f. 271), el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, debidamente asistido por la abogada LEIX TERESA LOBO, consignó poder conferido por su padre JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES parte codemandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2019 (f. 275), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, no posee cualidad para actuar en la presente causa.
En diligencia de fecha 30 de septiembre de 2019 (f. 277), el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, consignó poder conferido por el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE actuando en nombre y representación de su mandante ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES parte codemandada en el presente juicio, asimismo, expuso que conviene en todo en la demanda que dio origen al juicio.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2019 (f. 281), el Juzgado a quo, se abstuvo de pronunciarse sobre el convenimiento hecho por el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2019 (f. 282), el abogado ANDRÉS ARIAS REY, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, consigno acta de defunción del ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES.
En auto de fecha 25 de noviembre de 2019 (f. 285), el Juzgado de la causa, suspendió el presente juicio hasta tanto sean citados los herederos conocidos del causante JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2019 (f. 287), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de que recibió el edicto.
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2020 (f. 288), el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, solicitó el desglose del poder agregado al folio 278.
En auto de fecha 04 de febrero de 2020 (f. 289), el Juzgado a quo, acordó el desglose solicitado. En auto (f. 290), de la misma fecha, se acordó certificar las copias del documento a desglosarse.
Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2020 (f. 291), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2020 (f. 292), el Juzgado de la causa, exhortó a la representación judicial de la parte demandada a consignar los emolumentos necesarios para librar las copias solicitadas.
En auto de fecha 17 de febrero de 2020 (f. 293), el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, consignó declaración de únicos y universales herederos del codemandado JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES.
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2020 (f. 294), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de que cancelaron los emolumentos para las copias solicitadas.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2020 (f. 298), el Juzgado de la causa, acordó las copias solicitadas.
En diligencia de fecha 03 de marzo de 2020 (f. 299), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de que recibió las copias solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2020 (f. 300), el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, debidamente asistido por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, solicitó se ordene a los arrendatarios de los bienes que fueron de su padre depositen a una cuenta del Tribunal los cánones.
En fecha 10 de marzo de 2020, mediante auto (f. 301), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que la causa se encontraba paralizada y en consecuencia no se podía pronunciar sobre ninguna solicitud.
Por diligencia de fecha 06 de noviembre 2020 (f. 302), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los edictos ordenados por el Tribunal.
Rielan del folio 303 al 320, los ejemplares de periódico contentivos de los edictos.
En fecha 06 de noviembre de 2020, mediante diligencia (f. 322), la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, debidamente asistida, confirió poder apud acta a los abogados ABDON SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 10.003 y 112.624, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio 2022 (f. 323), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Por auto de fecha 29 de junio de 2022 (f. 324), el Juzgado de la causa, instó a la parte solicitante de las copias certificadas que consigne los emolumentos necesarios para realizar los mismos.
En diligencia de fecha 07 de noviembre de 2022 (f. 325), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó copia fotostática certificada de la sentencia que declaró con lugar la relación concubinaria que existió entre al codemandado de autos y ANA JULIA DUQUE. Dichas copias fotostáticas rielan del folio 327 al 344.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2022 (f. 345), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2022 (f. 346), el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, debidamente asistido por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, convino en la demanda de autos en su condición de único y universal heredero del ciudadano codemandado.
En fecha 06 de diciembre de 2022, mediante diligencia (f. 347), el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, debidamente asistido, confirió poder apud acta al abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 109.816.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2022 (f. 348), el Juzgado a quo, ratificó el auto de fecha 10 de octubre de 2019.
En diligencia de fecha 09 de enero de 2023 (f. 349), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
Por auto de fecha 13 de enero de 2023 (f. 350), el Juzgado de la causa, advirtió que no ha dictado sentencia oportunamente por cuanto confronta exceso de trabajo.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2023 (f. 351), la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, debidamente asistida por la abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, solicitó que se pronuncie en cuanto a la sentencia.
En auto de fecha 22 de marzo de 2023 (f. 352), el Juzgado de la causa, advirtió que no ha dictado sentencia oportunamente por cuanto confronta exceso de trabajo.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de abril de 2023 (fs. 353 al 366) el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró parcialmente con lugar la acción por simulación de venta, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Como quedó expresado en el resumen hecho del libelo de demanda, la parte actora tilda de simuladas las negociaciones contenidas en los diez documentos de compraventa, señalando como elementos de la simulación el corto tiempo transcurrido entre todas las negociaciones de apenas veinte días, vendidos a la misma persona, quien sería prima de JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, hecho no demostrado en autos; que fueron posteriores a la muerte de ANA JULIA DUQUE, pareja de aquél; la coincidencia de fechas de otorgamiento de los documentos de compraventa porque el bien inmueble ubicado en la ciudad de Tovar fue vendido el 5 de agosto de 2009; los ubicados en esta ciudad de Mérida el 12 de agosto del mismo año; y los ubicados en el Municipio Rivas Dávila el 20 del mismo mes y año. Otros elementos serían la cercanía de las ventas con la fecha de citación del presunto vendedor en el juico de reconocimiento de unión concubinaria, realizada el 16 de junio de 2009, notificado a través de su hijo JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE y la notificación le fue dejada en su casa de habitación en la ciudad de Tovar, por lo que las ventas se habrían hecho a tan solo mes y medio de la actuación judicial, tiempo que señala se requería para recabar la documentación requerida por las Oficinas de Registro para la protocolización de las enajenaciones; el precio irrisorio porque para la fecha de las ventas (agosto de 2009) el precio ponderado de los bienes objeto de las ventas era mucho mayor al declarado en algunos documentos, estimándose que para entonces tenían los valores indicados en el libelo para cada bien, acotando que los documentos descritos en los numerales 8 y 10 carecen de precio, adoleciendo de un requisito indispensable para su validez; falta absoluta de precio porque en ocho de los documentos de compraventa el presunto vendedor dijo haber recibido el precio a su entera satisfacción, lo que sería falso porque la supuesta compradora no pagó precio alguno por los bienes, y que el pago no consta en la nota de protocolización de que se hubiera hecho en el mismo Registro; que el presunto vendedor siguió habitando la casa que fuera el asiento del hogar que compartió con la madre de los accionantes en la ciudad de Tovar, en el que habría instalado una posada que regenta junto con la codemandada de autos, y que seguía percibiendo los alquileres de los inmuebles que destinó a arrendamiento; la insolvencia de la presunta compradora, “quien adquirió diez inmuebles en tan sólo quince días” y por “los que habría erogado por ocho de ellos la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) sin que se le conocieran entonces bienes de fortuna o ingresos que le permitieran obtener una cantidad como la señalada”.
La parte demandada al dar contestación al fondo de la demanda afirmó que los bienes adquiridos por JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES descritos en los numerales 8 y 10 del libelo de demanda fueron adquiridos con anterioridad a la fecha en que la parte actora señala como inicio de la relación concubinaria (enero del año 1976), lo que es cierto, razón por la que no habiendo demostrado la parte actora que su causante tuviese alguna participación en la adquisición de tales bienes, no tienen derecho a atacar de simuladas las ventas realizadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Convino en que los demandantes son los únicos herederos de Ana Julia Duque, pero rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho, así la existencia de una relación concubinaria entre Ana Julia Duque y Jesús Alcires Rosales desde el mes de enero de 1976, constituyendo el hogar en la casa que fuera el hogar de los demandantes, hecho éste que no amerita discusión por haberse declarado la existencia de dicha unión en sentencia definitivamente firme que goza de la presunción de cosa juzgada prevista en el Ordinal 3º del artículo 1395. Y ASÍ SE DECIDE.
Niega que se hubieren adquirido bienes gracias a los bienes de Ana Julia Duque porque nunca existió la relación concubinaria (situación jurídica ya decidida) y que aquélla poseyera bienes de fortuna heredados del padre y de su cónyuge, hechos éstos que fueron demostrados por la parte actora con las declaraciones sucesorales de ambos causantes (padre y cónyuge), en las que constan además de los bienes gananciales, que heredó bienes de ambos. Y ASÍ SE DECIDE.
Niega que quien fuera el concubino de ANA JULIA DUQUE, prevalido de que los bienes estaban a su solo nombre y enterado de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, los vendiera y añade que jamás fue pareja de Ana Julia Duque y que sus bienes es falso fueran producto de esa presunta unión concubinaria y que los haya traspasado a Marisela Rosales para sustraerlos de posibles reclamos de los herederos de Ana Julia Duque. No hay duda para este juzgador que los bienes estaban al exclusivo nombre de JESÚS ALCIRES ROSALES y que fuera quien los vendió a la codemandada, y es cierto y es un hecho notorio judicial para este tribunal que conoció también del juicio de reconocimiento de unión concubinaria, contenido en el expediente Nro. 280142, que el codemandado fue notificado en dicho juicio por el tribunal comisionado de la ciudad de Tovar, en fecha 16 de junio de 2009 en la casa ubicada en la calle 7, distinguida con el Nro. 5-25. Lo que si no se probó en el juicio fue el presunto parentesco entre los demandados, pero en lo referente a que fuera MARISELA ROSALES pareja de JESÚS ALCIRES ROSALES, los testigos promovidos por la parte actora y evacuados en el juicio, señalan que ello era comentado en la localidad y fue ratificado por el hijo del último, JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE en la oportunidad de convenir en la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Negó que los restantes bienes identificados en el libelo, es decir, excluidos los descritos en los numerales 8 y 10 del libelo de demanda, hayan sido adquiridos durante la negada relación concubinaria. Al respecto debe señalar este tribunal que reconocida la existencia de la relación concubinaria existente entre JESÚS ALCIRES ROSALES RPSALES y ANA JULIA DUQUE desde enero de 1976, es concluyente que a partir de tal fecha todo bien que adquiriese alguno de los miembros de la pareja, pasaría a formar parte de la sociedad concubinaria, salvo que en el documento alguno de ellos manifestare lo contrario, en razón de lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, advirtiendo este tribunal que revisados los documentos acompañados al libelo, ya analizados y valorados, todos los bienes descritos en el libelo, a excepción de los ya indicados (numerales 8 y 10), fueron adquiridos a nombre de JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES después de enero de 1976, por lo que pertenecieron a la sociedad concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
Rechazó los valores y costos dados a los bienes para el momento de la negociación porque el valor señalado en las ventas fueron ajustados al valor del momento y cancelados en su totalidad, que no fueron inferiores al real, por lo que serían temerarios los precios dados para el momento de presentar la demanda. De igual manera alega que es falso la falta absoluta de precio de los bienes negociados entre las partes y que eran de la exclusiva propiedad de Jesús Alcires Rosales. Respecto a este último alegato, ya se dijo que los bienes en cuestión, por haber sido adquiridos antes de enero de 1976, quedaron excluidos del presente debate.
Ahora bien, en relación al primer alegato señalado en el párrafo anterior, han de hacerse las siguientes consideraciones: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en sus fallos en qué consiste la carga de la prueba. Por ejemplo, en sentencia Nro. 292 de fecha 3 de agosto de 2022 estableció los supuestos que pueden darse en dicha materia: a) Al demandante le corresponde probar los hechos en que fundamenta su acción (onus probando incumbitactori); b)cuando el demandado se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en los que fundamenta la defensa (reis in excipendifictactori); c) Si el demandante no prueba los hechos en que fundamenta su demanda, el demandado será absuelto (actore non probantereusabsolvitur); y d) Corresponde probar a quien afirma, no a quien niega con negaciones absolutas o genéricas (incumbitprobatioeiquidicit non quinegate).
De allí que (según la sentencia) el demandado puede asumir las siguientes posiciones: a) convenir absolutamente, con lo que el actor queda exento de prueba; b) reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico, caso en el que corresponde al juez decidir el derecho; c) Contradecir y desconocer los hechos y el derecho, caso en el que al actor corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el éxito y alcance de sus pretensiones; y d) reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, imperativo o modificativo, correspondiéndole entonces probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.
En consecuencia, de acuerdo a la forma en que quedó trabada la litis y que se ha ido explicando a lo largo de este fallo, era obligación de la parte demandada demostrar que los precios declarados en los documentos estaban ajustados al valor real del momento, sobre lo cual no aportó ninguna prueba. En tanto que la parte actora para demostrar el precio vil alegado, aun cuando estaba exenta de tal obligación como lo establece la citada doctrina judicial, solicitó información de diferentes organismos sobre el precio del metro cuadrado de terreno y de construcción, no obteniéndose información de las Alcaldías de los Municipios Libertador y Tovar por las razones ya expresadas en la valoración de pruebas. Sin embargo, la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila informó sobre los precios del metro cuadrado de terreno en jurisdicción de dicho municipio, señalando que en la calle 11 con carrera 3 y en ésta última, donde se encuentran los bienes descritos en los numerales 7 y 9 del libelo, ubicados precisamente en la calle 11 y carrera 3 de la población de Bailadores, para el año 2009 era de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) y para julio de 2018, TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). De igual forma, el Colegio de Ingenieros informó sobre el precio del metro cuadrado de construcción, valorándolo en UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). De acuerdo a tal información y comparados los precios de venta que constan en los documentos por los que se le vendieran tales bienes a MARISELA ROSALES, que en el caso de los ubicados en la calle 11 y en la carrera 3, el primero con un área de terreno de 133,50 metros cuadrados, fue de SETENTA MIL BOLÍVARES. La parte actora señaló que tenían un precio aproximado para la fecha de las ventas de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.000), equivalentes a SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) para la fecha de la demanda, se infiere que los precios de venta son inferiores al precio de un metro cuadrado para el 2009. Y si tomamos la información dada por el Colegio de Ingenieros sobre el metro de construcción, puede inferirse que la parte actora no exageró sobre el precio de tales bienes.
Ahora bien, aplicando las reglas de la sana crítica (artículo 507 de la ley adjetiva), si el precio ponderado del metro cuadrado de terreno en la población de Bailadores para el año 2009 era de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), resultaría imposible que en las ciudades de Mérida y Tovar los precios variasen en demasía, advirtiendo que los precios declarados en los documentos estaba por debajo de ese valor, lo que hace presumir a este juzgador el precio vil declarado en los documentos de compraventa a que se refiere el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Continuando con los alegatos que se analizan, afirmó también la parte demandada que el precio de las ventas fue pagado en su totalidad, otro hecho que tenía la carga de probar de acuerdo al aludido artículo 506, lo que tampoco hizo, pues sólo hay el dicho aislado de una testigo que dijo haber visto cuando MARISELA ROSALES, en la oficina de registro del Municipio Tovar le entregó el dinero a JESUS ALCIRES ROSALES en una bolsa, en billetes de diferentes denominaciones, único dicho que además de aislado, no es suficiente para demostrar el pago del bien y menos aún el de todas las ventas, las que en conjunto sumaban NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 970.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el que los bienes estuviesen en posesión y dominio de Marisela Rosales desde las fechas de adquisición, ello no impide que exista el hecho simulado; y que se hubiese cumplido con lo previsto en los artículo 1486 del Código Civil, 1527 y 1141 del Código Civil, es precisamente lo que se dilucida en este fallo.
El primero establece la obligación del vendedor de hacer la tradición de la cosa vendida; el segundo, la obligación del vendedor de pagar el precio, y el tercero a las condiciones para la existencia del contrato. Respecto del primero, la parte demandada no probó que los bienes estuviesen en su poder; en cuanto al segundo, como ya quedó decidido, no hay prueba del pago del precio. En relación al último, será parte de las conclusiones de este fallo.
La parte demandada rechazó que la fecha de otorgamiento de los documentos de venta sean consideradas como elemento de prueba de simulación, lo que en principio es cierto, pero volviendo a los principios de la sana crítica, causa suspicacia a este juzgador la premura de las ventas, realizadas todas con pocos días de diferencia y a una misma persona, hecho éste que fue alegado por la parte actora y que está demostrado en los documentos de compraventa que corren agregados a autos y valorados en este fallo.
En cuanto al alegato de insolvencia de la compradora, como lo establece la sentencia que se refiere a la carga de la prueba, correspondía a la parte demandada demostrar lo contrario, lo que pretendió demostrar con el testimonio de personas que dijeron que la compradora se dedicaba al comercio al mayor de ropa, testimonios que ya el tribunal consideró insuficientes para demostrar la pretendida solvencia económica.
Negó que el demandado JESÚS ALCIRES ROSALES habitase en la casa Nro. 7 de la ciudad de Tovar y que tenga allí instalada una posada, lo que quedó desvirtuado con la notificación que se le hiciera en el juicio Nro. 28.042 que cursa por ante este tribunal, lo que también quedó explicado con anterioridad. En cuanto a que dicho codemandado percibiese alquileres por arrendamientos, no fue demostrado por la parte actora, pero ello no es indicativo que las ventas sean o no simuladas.
Hechas las consideraciones anteriores, este tribunal considera necesario referirse a la simulación, la que la doctrina ha definido como “la declaración de un contenido volitivo no querido por una persona que emite con el fin de hacer surgir exteriormente el simulacro de un negocio jurídico” (Luis Loreto, “Ensayos Jurídicos”, Colección Grandes Juristas Venezolanos, 1970 – pp. 179). Es decir, que existe un desacuerdo ente la voluntad real y la voluntad declarada, de donde deviene que el negocio simulado es nulo, lo que se hace valer a través del juicio conocido como acción de mero reconocimiento, encontrándose el fundamento positivo de la acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que está demostrado que la ciudadana ANA JULIA DUQUE GARCÍA sostuvo una unión concubinaria con el codemandado JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES desde el mes de enero del año 1976, hecho reconocido en una sentencia definitivamente firme; que éste, a través de un poder dado a su hijo JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, lo facultó expresamente para convenir en el juicio que nos ocupa, con lo que reconoció la existencia de la simulación y aunque es norma que lo alegado por uno de los demandados no afecta a los otros, tal convenimiento resulta para este juzgador como un indicio a favor de la pretensión de la parte demandada. Tal convenimiento fue ratificado por el hijo al hacerse parte en el juicio una vez fallecido su padre. Y ASÍ SE DCIDE. [sic]
Quedó igualmente demostrado que los bienes adquiridos con posterioridad al inicio de la relación concubinaria en enero de 1976, pertenecían en partes iguales a los miembros de la pareja por mandato de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil.
Quedó también demostrado que la totalidad de las ventas de los bienes antes señalados, se realizaron con posterioridad a que JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES fuera notificado de la existencia de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, hecho ocurrido el 16 de junio de 2009; que ellas se realizaron a una misma persona y en un breve espacio de tiempo (entre el día 5 y el día 20 de agosto de 2009) y a menos de dos meses de la notificación del juicio de reconocimiento de unión concubinaria; que existen indicios que la compradora tuvo una relación sentimental con el vendedor, hecho admitido por el hijo del codemandado; que no se demostró el pago del precio de cada una de las ventas, además de ser el precio declarado por ellas muy inferior al real para la fecha de las referidas compraventas.
El artículo 1141 del Código Civil establece las condiciones necesarias para la validez de los contratos: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita. Al faltar alguno de esos requisitos, se reputa que el negocio es inexistente. Y si partimos del hecho que en la simulación lo que existe es una declaración aparente destinada a crear una apariencia real, no cuenta entonces el negocio con el consentimiento legítimamente prestado, independientemente de los fines que se persigan.
Por su parte el artículo 1474 del arriba citado Código define a la venta como el contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Y el artículo 1527 prevé que la obligación del comprador es pagar el precio, lo que indica que el precio es un elemento fundamental para que se perfeccione el contrato de compraventa. De no existir éste, se estaría en presencia de cualquier otro tipo de contrato, pero jamás de compraventa.
En fuerza de lo expuesto, este tribunal arriba a la conclusión que las ventas realizadas por JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES a MARISELA ROSALES OMAÑA, de los bienes inmuebles accionados en simulación, fueron simuladas por no reunir los requisitos de consentimiento legítimo y pago del precio a que se refieren las normas anteriormente citadas, a excepción de los indicados en los numerales 8 y 10 en el libelo de la demanda, razón por la que se debe declarar parcialmente con lugar la acción propuesta, consagrada en el artículo 1281 del Código Civil, tal y como se hará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción de simulación incoada por los ciudadanos ANA CECILIA RAMÍREZ DUQUE viuda de RODRÍGUEZ, BENJAMÍN ANTONIO RAMÍREZ DUQUE, FREDY DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DUQUE, LIBSEN INMACULADA RAMÍREZ DUQUE, ADA MARLENE RAMÍREZ DUQUE DE KOUSOUM, NORMA AUXILIADORA RAMÍREZ DUQUE DE RAMÍREZ, VILMA DEL COROMOTO RAMÍREZ DUQUE DE LOBO y AURA ELENA RAMÍREZ DUQUE DE RODRÍGUEZ,venezolanos, [sic] mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.286.177, 2.285.684, 2.289.995, 2.288.266, 3.991.735, 3.941.540, 4.468.812 y 4.470.822, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, a excepción de la quinta que está domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, hábiles, contra los ciudadanos JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES (fallecido), quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 2.289.629, con domicilio en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, hoy representado por su hijo JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.695.994, domiciliado en la población de Bailadores de este estado, hábil; y MARIELA ROSALES OMAÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 8.089.447, domiciliada en la misma ciudad de Tovar, hábiles.
SEGUNDO: Por consecuencia se declara la nulidad de las compraventas contenidas en los documentos que a continuación se describen:
1.- Del inmueble ubicado en la Calle 7 de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, signado con el Nro. 5-25, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE:La [sic] Calle 7; FONDO:Con [sic] inmueble que es o fue de la Sucesión de Rafael Antonio Rojas, separa pared propia del inmueble que se describe; COSTADO DERECHO:con [sic] casa y solar que es o fue de los Hermanos Miguel y Jerónima Herminia Escalante, separa pared propiedad de los colindantes; y COSTADO IZQUIERDO:con [sic] propiedad que es o fue de los Sucesores de Ramón María Soto, inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea en fecha 5 de agosto de 2009, bajo el Nro. 2009.575, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.2.475 correspondiente al Libro de Folio real del año 2009.
2.- Del terreno y sus respectivas mejoras consistentes en una casa de dos plantas con las siguientes dependencias: Planta Baja: 3 habitaciones, 1 sala de recibo, 1 cocina-comedor- 1 baño, construida con pisos de cemento, techo de platabanda, ventanas y puertas de madera y hierro; Primera Planta: 2 habitaciones, 1 sala, 1 cocina-comedor y 1 baño, con pisos de cemento pulido y techo de acerolit, puertas y ventanas de madera y hierro, siendo sus medidas y linderos: FRENTE:En [sic] extensión de nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 m), el Pasaje Principal El Paraíso; FONDO:En [sic] igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de Ramona Paredes; COSTADO DERECHO:En extensión de siete metros con sesenta centímetros (7,60 m), con propiedad que es o fue de Ramón Suescún; y COSTADO IZQUIERDO:En [sic] igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de Pedro Rondón. El inmueble está ubicado en el Pasaje Principal El Paraíso del Barrio Santa Elena, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el Nro. 1-212 de la Nomenclatura Municipal, inscrito en la Oficina de Registro Público de este Municipio Libertador en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero del Tercer Trimestre.
3.- Del apartamento distinguido con el Nro. 3 del edificio “Residencias Bolívar”, ubicado en la Calle 25 (Ayacucho) de la ciudad de Mérida, entre Avenidas 6 y 7, distinguido con el Nro. 6-56, cuyos linderos y demás características aparecen en el documento de condominio de fecha 15 de diciembre de 1971, bajo el Nro. 4, Tomo 3 adicional del Protocolo Primero, inscrito en la antes citada Oficina de Registro en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nro. 30, Tomo Vigésimo Tercero del Protocolo 1º.
4.- Del inmueble constituido por un lote de terreno urbano con una superficie de 133,50 metros cuadrados, sobre el que está construido un local comercial, ubicado en la calle 11 de la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila de este Estado, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: la calle 11; SUR: vivienda propiedad de Abelardo Guerra Parra; ESTE (su frente): la carrera tercera; y OSTE [sic]: inmueble propiedad de la Sucesión de Melquiades Rojas, divide pared medianera, inscrito en Registro Público del citado Municipio en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el Nro. 2009.1181, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.1.571 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
5.- Del lote de terreno urbano con una casa construida sobre él, ubicado en la carrera 3ª de la ciudad de Bailadores del mismo Municipio Rivas Dávila, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: local comercial que es o fue propiedad de Abelardo Guerra Parra; SUR: inmueble propiedad de Emilio Moret; ESTE (su frente): la carrera 3º; y OESTE (su fondo): inmueble propiedad de la Sucesión de Melquiades Parra, divide pared medianera, inscrito en la Oficina de Registro Público del citado Municipio en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el Nro. 2009.1183, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.1.573 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
TERCERO: En atención a la presente decisión, se ordena oficiar a los Registros Públicos correspondientes donde estén ubicados los bienes inmuebles antes mencionado, una vez que quede firme la misma, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva.
CUARTO: Por la índole del fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se mantienen las medidas preventivas decretadas en el presente juicio hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia.»
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2023 (f. 373), la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, debidamente asistida por el abogado HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJÍA ALTUVE, en su condición de parte codemandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2023 (vto. f. 382), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 04 de julio de 2023, mediante diligencia (f. 425), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles, el cual obra agregado del folio 426 al 433 del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que sus representados, únicos y universales herederos de ANA JULIA DUQUE GARCÍA, fallecida ab intestato en la ciudad de Mérida en fecha 2 de octubre de 2008, quien mantuvo una relación concubinaria con JESÚS ALCIRES ROSALES desde el mes de enero de 1976, durante la cual adquieren bienes gracias a la fortuna de la madre, aunque todos aparecieran solo a nombre del concubino, fortuna que consta de las declaraciones sucesorales que demuestran los bienes de su propiedad, luego de su muerte accionaron el reconocimiento la unión concubinaria, la que ya fue declarada con lugar por sentencia definitivamente firme que cursa agregada a los autos.
Que conocida por el concubino la existencia de la demanda a través de la citación por carteles que se le hiciera, y cuya notificación domiciliaria se realizó en fecha 16 de junio de 2009 según consta de la copia de la certificación de secretaría que se acompañó al libelo de demanda, procedió a enajenar simuladamente todos los bienes adquiridos durante el concubinato a una sola persona, la codemandada de autos MARISELA ROSALES OMAÑA, en un espacio muy corto de tiempo y por declarados precios viles, alegándose que no hubo pago alguno de precios, explicándose en el libelo la data de cada documento de venta y la diferencia de tiempo entre unos y otros.
Que como elementos de la existencia de la simulación de las ventas se señalaron que los diez inmuebles, en un lapso de veinte días, fueron supuestamente vendidos a la misma persona y que la presunta compradora, posterior a la muerte de ANA JULIA DUQUE, fue pareja de JESÚS ALCIRES ROSALES.
Que la coincidencia de fechas de otorgamiento de los documentos de compraventa del ubicado en la ciudad de Tovar fue sedicentemente vendido el 5 de agosto de 2009; los ubicados en la ciudad de Mérida, todos el 12 de agosto del mismo año; y los ubicados en el Municipio Rivas Dávila el 20 del mismo mes y año; es decir, con quince días de diferencia;
Que la cercanía de las ventas con la fecha de citación del presunto vendedor en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, realizada el 16 de junio de 2009, notificado a través de su hijo JESÚS ALCIRES ROSALES en su casa de habitación en la ciudad de Tovar, de manera que las cuestionadas ventas se hicieron a tan solo mes y medio de la actuación judicial tiempo que requería para recabar la documentación requerida por las Oficinas de Registro para la protocolización de las enajenaciones.
Que el precio irrisorio declarado en los documentos de compraventa, haciéndose una precisa explicación de los precios reales para la fecha de cada enajenación, agosto de 2009, pues el precio ponderado de los bienes objeto de las ventas simuladas era mucho mayor al declarado en algunos documentos, estimándose que para entonces tenían los valores indicados en el escrito libelar para cada bien y que respecto a los bienes descritos en los numerales 8 y 10, no aparece el precio de venta, por lo que adolecen de un requisito indispensable para su validez.
Que la falta absoluta de precio, le impuso a la parte demandada la carga de la prueba; que el presunto vendedor siguió habitando la casa que fuera el asiento del hogar que compartió con su concubina en la ciudad de Tovar, donde instaló una posada que regentaba unto con la presunta compradora, y que seguía percibiendo los alquileres de los inmuebles que destino a arrendamiento.
Que la insolvencia de la presunta compradora quien adquirió diez inmuebles en tan sólo quince días, por los que habría erogado por ocho de ellos la cantidad de «…SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00)…», sin que se le conocieran entonces bienes de fortuna o ingresos que le permitieran obtener o contar con una cantidad como la señalada.
Que los demandados, a través de una única defensa y los mismos abogados, alegaron en primer lugar la falta de cualidad e interés de los demandados para intentar o sostener el juicio en razón de no encontrarse para entonces firme la sentencia que declaró con lugar la existencia del concubinato, la que ya se encontraba definitivamente firme para la fecha del fallo recurrido y que cursa en copia certificada en los autos. Igual defensa alegaron en relación con dos bienes que fueron adquiridos por el codemandado antes del inicio de la relación concubinaria.
Que convinieron en que los demandantes son los únicos herederos de ANA JULIA DUQUE, pero rechazaron la existencia de una relación concubinaria, lo que ya fue decidido mediante sentencia definitivamente firme, y por tanto no tiene discusión, siendo de ley que los bienes que se adquirieron durante ella, son del patrimonio común de los concubinos, hoy de sus herederos.
Que negaron que los bienes hubiesen sido traspasados a MARISELA ROSALES para sustraerlos de posibles reclamos de los herederos de ANA JULIA DUQUE; que aquélla fuera prima y pareja de JESÚS ALCIRES ROSALES, constando en el expediente, por la declaración de JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, único y universal heredero de JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, que si existió una relación de pareja entre los demandados de autos, aún antes de la muerte de la causante de sus representados.
Que negaron que los bienes hubieren sido adquiridos durante la negada relación concubinaria, situación que quedó con la sentencia que declaro su existencia y por consecuencia, todo bien adquirido a partir de la fecha en que comenzó, perteneció a tal unión.
Que en relación con los precios de las supuestas ventas, alegaron que eran los reales para la fecha, con lo cual tenían la carga de probarlo.
Que rechazaron que la fecha de otorgamiento de los documentos de venta pudiere considerarse como elemento de prueba de simulación, así como negaron la insolvencia de la compradora, imponiéndose nuevamente la carga de la prueba en cuanto a la alegada insolvencia por la parte actora.
Que negaron la ocurrencia de un hecho ilícito porque JESÚS ALCIRES ROSALES vendió bienes que eran de su exclusiva propiedad y que no formaban parte de sociedad concubinaria, lo que quedo desvirtuado con la sentencia de reconocimiento de la unión concubinaria.
Que impugnaron la estimación de la demanda por ser una cantidad arbitraria, pero luego no lo demostraron, como lo exige la jurisprudencia patria.
Que en un punto previo, la sentencia recurrida decidió sobre un hecho que podría haber acarreado una reposición de la causa, relacionado con el proceso de citación, vicio que quedó subsanado con la comparecencia voluntaria de los demandados al proceso.
Que en relación con la defensa de falta de cualidad e interés de la parte que represento, en primer lugar decidió lo relativo a la sentencia de reconocimiento de unión concubinaria que no estaba firme para el momento de intentarse la acción de simulación, pero ya definitivamente firme para el momento de proferirse el fallo de primera instancia en la presente causa, por lo que fue desechada, declarándose la cualidad de mis representados para accionar por afectación de sus derechos hereditarios.
Que sobre el otro fundamento de la defensa perentoria, relacionado con la fecha de adquisición de dos bienes por parte de JESÚS ALCIRES ROSALES, también fue desechada por considerar el a quo que tal defensa tocaba el fondo del juicio.
Que sobre las pruebas promovidas por las partes, señaló la sentencia recurrida que las partidas de nacimiento de los demandantes, no tachadas ni impugnadas por la parte contraria, demuestran su parentesco con ANA JULIA DUQUE, apreciándolas como prueba de la filiación; que la planilla de liquidación de herencia de BENJAMÍN DUQUE y de ANTONIO RAMÓN RAMÍREZ CONTRERAS, las apreció como demostración de los bienes de fortuna que poseía la madre de los demandantes antes de la unión concubinaria; que el acta de defunción ANA JULIA DUQUE DE RAMÍREZ, con la que te demostró el parentesco con sus hijos; que la copia certificada de la sentencia proferida por el a quo en el expediente Nº 78042, en la que se declaró con lugar la existencia de la unión concubinaria, ya declarada definitivamente firme para el momento de proferirse el fallo, consideró el juzgador que le hace obligante reconocer que existió una unión concubinaria entre el citado codemandado y la madre de los accionantes desde enero del año 1976, por constituir dicho fallo la presunción legal establecida en el Ordinal 3e del artículo 1395 del Código Civil; que la copia certificada de los documentos de compraventa suscritos entre los demandados de autos, fueron valorados y sus conclusiones están vertidas en la parte motiva del fallo, advirtiendo que fueron adquiridos después de iniciada la unión concubinaria. En el análisis de dichos documentos señaló la diferencia de tiempo entre los otorgamientos; que sobre las pruebas de informes evacuadas, analizó la sentencia las que fueron recibidas, para luego verter sus conclusiones en la motiva de la sentencia y otro tanto hizo con la deposición de los testigos, cuyas declaraciones analizó pormenorizadamente, valorándolos porque fueron contestes en sus afirmaciones y no incurrieron en contradicciones.
Que en relación a las pruebas de la parte demandada y en lo que respecta a la prueba testimonial, hizo igualmente una relación de sus dichos, desechando el testimonio de algunos de ellos por no merecerle confianza ya que iban destinados a demostrar la presunta solvencia de la no menos presunta compradora, señalando las razones de la no apreciación por considerar que la testimonial no era la prueba idónea para demostrar solvencia económica, ni para demostrar si la sedicente compradera contaba con los recursos suficientes para realizar las negociaciones que son materia del juicio, además de haber manifestado ser referenciales de alguno de los codemandados, fundando tal apreciación en el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Que señaló el tribunal a quo que luego de la evacuación de las pruebas, se hizo parte en el juicio JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, hijo de JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, quien consignó poder de representación que le otorgara su padre, y siguiendo las instrucciones dadas en él, convino en la demanda por ser cierto que el padre vendió simuladamente todos los bienes a la codemandada, con quien tuvo una relación concubinaria aún antes de la muerte de la ciudadana ANA JULIA DUQUE, convenimiento que ratificó el abogado JHONNY JOSÉ FLORES, a quien le sustituyera el poder, y sobre el que el tribunal se reservó pronunciarse en la sentencia definitiva; y que posteriormente, acaecido el fallecimiento del padre, consignó original de decisión en la que se declaró único y universal heredero de su progenitor.
Que señaló así mismo el fallo que también fue consignada copia de la sentencia definitivamente firme que declaró la existencia de la unión concubinaria entre JESÚS ALCIRES ROSALES y ANA JULIA DUQUE; que en fecha 6 de diciembre de 2022 JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, a través de su apoderado, ya fallecido su padre, convino en la demanda en toda y cada una de sus partes, en la precitada condición de único y universal heredero del demandado JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, quien en vida convino en los mimos términos, lo que el tribunal igualmente se reservó resolver en la sentencia definitiva.
Que en la parte motiva, el tribunal se pronunció en primer lugar sobre la impugnación a la estimación de la demanda, refiriéndose al contenido del artículo 38 del Código Civil y a lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia, señalando los supuestos que pueden surgir en la impugnación y la manera de resolverlos, concluyendo que la parte demandada rechazó la estimación por arbitraria y no estar basada en ningún razonamiento u operación matemática o de cálculo que la justifique, es decir, no indicó si el rechazo era por ser la cantidad insuficiente o exagerada como lo exige el artículo 38 en comento, produciéndose en consecuencia la sanción prevista en dicho literal, que es que la oposición se tendrá como no hecha, quedando entonces definida la estimación en la forma hecha por el actor.
Que en relación con el fondo de lo debatido, luego de hacer un resumen de lo alegado por las partes, decidió que sus representados no tenían derecho a atacar de simuladas las ventas de los bienes adquiridos por el codemandado antes de la relación concubinaria. Y sobre la atacada relación concubinaria y falta de cualidad de sus representados para accionar, desechó tal defensa porque la referida relación quedó reconocida mediante sentencia definitivamente firme que goza de la presunción de cosa juzgada prevista en el Ordinal 3º del artículo 1395, e igualmente desecho que la causante de sus representados no tuviere bienes de fortuna antes de la relación concubinaria, lo que fue demostrado por la parte actora con las declaraciones sucesorales de su padre y cónyuge, además de sus bienes gananciales.
Que señaló el a quo que no existe duda que los bienes habidos durante la relación concubinaria estaban solo a nombre del concubino, resultándole un hecho notorio judicial que el codemandado conoció del juicio de reconocimiento de unión concubinaria por haber sido notificado en fecha 16 de junio de 2009 en la casa ubicada en la calle 7, distinguida con el No. 5-25; y que en cuanto al vínculo afectivo existente entre los demandados, existe un indicio proveniente del dicho de los testigos promovidos por la parte actora, fundando tal apreciación en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que reconocida la existencia de la relación concubinaria desde enero de 1976, es concluyente que a partir de tal fecha todo bien que adquiriese alguno de los miembros de la pareja, pasaría a formar parte de la sociedad concubinaria, salvo que en el documento alguno de ellos manifestare lo contrario, en razón de lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, advirtiendo este tribunal que revisados los documentos acompañados al libelo, ya analizados y valorados, todos los bienes descritos en el libelo, a excepción de los ya indicados, numerales 6 y 10, fueron adquiridos a nombre de JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES después de enero de 1976, por lo que pertenecieron a la sociedad concubinaria.
Que en relación con los precios dados a los bienes para el momento de la negociación y que los demandados afirmaron que habían sido ajustados al valor del momento y cancelados en su totalidad, dice la recurrida que sobre el primer alegato, el artículo 506 del Código de procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y haciendo referencia a doctrina judicial al respecto, concluye que de acuerdo a la forma en que quedó trabada la litis y que se ha ido explicando a lo largo de este ello, era obligación de la parte demandada demostrar que los precios declarados en los documentos estaban ajustados al valor real del momento, sobre lo cual no aportó ninguna prueba; y que la parte actora a pesar de estar exonerada de probar, solicitó pruebas al respecto y aludiendo a la información obtenida sobre los precios inmobiliarios para la fecha de las impugnadas negociaciones, arribó a la conclusión sobre los precios viles declarados en los documentos de compraventa, fundando así la conclusión del fallo, aplicando las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 507 de la ley adjetiva.
Que respecto al alegato de defensa del pago del precio, señala el a quo que era una carga de la prueba por parte de los demandados de acuerdo al artículo 506 eiusdem, obligación con la que no cumplió, existiendo sólo el dicho aislado de una testigo que dijo haber visto cuando MARISELA ROSALES, en la oficina de registro del Municipio Tovar le entregó el dinero a JESÚS ALCIRES ROSALES, dicho aislado e insuficiente para demostrar el pago del bien y menos aún el de todas las ventas, las que en conjunto sumaban «…NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 970.000,00)…»,
Que sobre el alegato de que los bienes estaban en posesión y dominio de MARISELA ROSALES desde las fechas de adquisición, señala la recurrida que ello no impide que exista el hecho simulado y que se hubiese cumplido con lo previsto en los artículo 1486, 1527 y 1141 del Código Civil, los que establecen la obligación del vendedor de hacer la tradición de la cosa vendida, la obligación del vendedor de pagar el precio, y las condiciones para la existencia del contrato; y que la parte demandada no probó que los bienes estuviesen en su poder y el pago del precio.
Que en relación con la cercanía de las fechas de las enajenaciones, dice la recurrida que con fundamento en los principios de la sana crítica, la premura de las ventas, realizadas todas con pocos días de diferencia y a una misma persona, resulta un hecho que contribuye a demostrar la simulación. Y en relación a la pretendida solvencia de la compradora, la que también debía demostrar, consideró que la prueba testimonial era insuficiente para demostrarla.
Que con el análisis de todo el material probatorio y al concepto de simulación, el juez de la recurrida dio por demostrado que ANA JULIA DUQUE GARCÍA sostuvo una unión concubinaria con el codemandado desde el mes de enero del año 1976, hecho reconocido en sentencia definitivamente firme; que el codemandado a través del poder dado a su hijo, lo facultó expresamente para convenir en el juicio, con lo que reconoció la existencia de la simulación y que aunque es norma que lo alegado por uno de los demandados no afecta a los otros, tal convenimiento resultó para ese juzgador como un indicio a favor de la pretensión de la parte demandada, convenimiento que fue ratificado por el hijo al hacerse parte en el juicio una vez fallecido su padre.
Que los bienes adquiridos con posterioridad al inicio de la relación concubinaria en enero de 1976, pertenecían en partes iguales a los miembros de la pareja por mandato de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil.
Que la totalidad de las ventas se realizaron con posterioridad a que el codemandado fue notificado de la existencia de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria el 16 de junio de 2009.
Que las mismas se realizaron a una misma persona y en un breve espacio de tiempo, a menos de dos meses de la notificación del juicio de reconocimiento de unión concubinaria.
Que existen indicios que la compradora tuvo una relación sentimental con el vendedor, hecho admitido por el hijo del codemandado.
Que no se demostró el pago del precio de cada una de las ventas, además de ser el precio declarado por ellas muy inferior al real para la fecha de las compraventas.
Que de allí arribó a la conclusión que el artículo 1141 del Código Civil establece las condiciones necesarias para la validez de los contratos siendo el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita. Al faltar alguno de esos requisitos, se reputa que el negocio es inexistente. Y si partimos del hecho que en la simulación lo que existe es una declaración aparente destinada a crear una apariencia real, no cuenta entonces el negocio con el consentimiento legítimamente prestado, independientemente de los fines que se persigan.
Y que, por su parte el artículo 1474 del arriba citado Código define a la venta como el contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Y, el artículo 1527 prevé que la obligación del comprador es pagar el precio, lo que indica que el precio es un elemento fundamental para que se perfeccione el contrato de compraventa. De no existir éste, se estaría en presencia de cualquier otro tipo de contrato, pero jamás de compraventa, concluyendo que las ventas realizadas por JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES a MARISELA ROSALES OMAÑA, fueron simuladas por no reunir los requisitos de consentimiento legítimo y pago del precio a que se refieren las normas anteriormente citadas, razón por la que declaró con lugar la acción propuesta, consagrada en el artículo 1281 del Código Civil.
Que la sentencia de primera instancia cumplió con todos los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, además de cumplir con los cuatro primeros requisitos establecidos en la norma, contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión.
Que desconociéndose hasta ahora cuáles son los motivos por los cuales la apelante disiente del fallo recurrido, resulta imposible atacarlos en este escrito, lo que será materia de la réplica consagrada en la ley adjetiva. Sin embargo, debe señalarse que sólo procede la nulidad de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, cuando en ella falten las determinaciones indicadas en el artículo 243, vicio de inmotivación, por haber absuelto de la instancia o por resultar de tal manera contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y cuando sea incondicional o contenga ultrapetita, que no es el caso de autos. Tampoco ocurrió quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que menoscaben el derecho de defensa, ni incurre el fallo recurrido en error de interpretación O aplicación falsa de normas jurídicas, ni aplicó normas no vigentes. Además, el juez de alzado no puede juzgar la valoración que de las pruebas haya hecho el a quo, salvo que exista violación de normas en tal valoración, que tampoco es el caso de autos, razón por la que debe declararse sin lugar la apelación sometida a la consideración de esta alzada.
Que a todo evento se reservó los alegatos pertinentes contra los que sean fundamento de la apelación, en la oportunidad legal, advirtiendo que sólo podrá ser objeto de la decisión de esta alzada los argumentos de defensa expuestos en la oportunidad legal, esto es, informes y observaciones a los mismos, pues cualquier alegato fuera de tales oportunidades, es absolutamente extemporáneo.
Que las pruebas promovidas por la recurrente con ocasión de la apelación, promovió documentos tendientes a desconocer la relación concubinaria que existió entre JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES Y ANA JULIA DUQUE GARCÍA, los que fueron parte del acervo probatorio del juicio de reconocimiento de unión concubinaria, y que no lograron desvirtuar su existencia, razón por la que existiendo cosa juzgada definitivamente firme al respecto, mal podrán tales instrumentos destruir la pretensión accionada en el presente juicio.
Que más bien, contribuyen a demostrar que los bienes habidos durante la unión concubinaria, específicamente a los que se refieren las ventas al codemandado del inmueble ubicado en la ciudad de Tovar, fueron gracias a la causante de sus representados. Nótese que es el mismo, que sirvió de asiento al hogar de mis mandantes, luego a la pareja conformada por los antes nombrados y que los vendedores del primero fueron la propia ANA JULIA DUQUE Y su hermano LEONIDAS DUQUE GARCÍA. Por tanto, no aportan ningún elemento que enerve la acción.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 04 de julio de 2023, mediante diligencia (f. 434), la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, debidamente asistida por la abogada ILDA CONTERAS ROSALES, consignó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles, el cual obra agregado del folio 435 al 450 del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que las presentes actuaciones corresponden a la apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en la Ciudad de Mérida, con fecha 21 de abril de 2023, correspondiente al expediente identificado con el Nº 29.199 según la nomenclatura llevada por ese órgano jurisdiccional, en el cual se sustanciaron las actuaciones en el Tribunal a quo antes mencionado y que dan origen a la apelación que aquí se sustancia.
Que en este procedimiento aparecen como demandantes ANA CECILIA RAMÍREZ DUQUE viuda DE RODRÍGUEZ, BENJAMÍN ANTONIO RAMÍREZ DUQUE, FREDY DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DUQUE, LIBSEN INMACULADA RAMÍREZ DUQUE, ADA MARLENE RAMÍREZ DUQUE DE KOUSOUM, NORMA AUXILIADORA RAMÍREZ DUQUE DE RAMÍREZ, VILMA DEL COROMOTO RAMÍREZ DUQUE DE LOBO Y AURA ELENA RAMÍREZ DUQUE DE RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, y demandados; JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES Y MARISELA ROSALES OMAÑA, por el motivo SIMULACIÓN DE VENTA.
Que en el libelo de la demanda, fueron solicitadas; la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la diversidad de bienes inmuebles de su propiedad, siendo acordada por el jurisdicente, sin estar llenos los extremos de Ley. No habiendo demostrado la parte demandante el fomus boni iuris ni el periculum in mora. Lesionándole de esa manera sus derechos patrimoniales.
Que el juicio de marras empezó por los abogados coapoderados de las partes demandantes, que actuaron en la presente demanda con instrumento poder otorgado por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2008, inserto bajo el Nº 08, Tomo 80 de los libros de autenticaciones, poder este que en su texto es muy específico o especial, estando bien delimitados e indicando de manera puntual los asuntos sobre los cuales se les concedió el poder, qué facultades tienen los coapoderados judiciales y sobre que juicios en especial pueden demandar; «…se puede leer textualmente en su transcripción en la línea 17,18, 19 y 20, para que sin limitación alguna nos representen y sostengan nuestros derechos e intereses por ante los Tribunales de la República en los juicios DE RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD CONCUBINARIA, y en la línea 23, 24, Y POSTERIOR PARTICION DE DICHA SOCIEDAD; Y EN EL JUICIO DE DESCONOCIMIENTO DE MATERNIDAD,…»
Que cuando dice la parte actora que sobre los ya mencionados juicios, no podían las partes, ni menos aún sus coapoderados judiciales, haber demandado el juicio de simulación de venta para el cual no estaban facultados. Este mandato especial determina que los coapoderados judiciales de la parte demandante no están facultados, ni tienen mandato expreso, para intentar una demanda de simulación de venta, en su nombre y representación, situación ésta que el Jurisdicente tenía que examinar, analizar a la hora de la admisión de la demanda, en virtud de que el instrumento poder con el que acompañaron el libelo de la demanda los coapoderados judiciales no tenían, ni tienen facultad, ni mandato expreso para intentar la demanda por el motivo de simulación de venta. Ya que el instrumento poder, como lo dije en líneas anteriores estaba otorgado solo para esos tres tipos de juicios. Y al no estar facultados no podían bajo ningún concepto incoar esta demanda, resultando temeraria, y con la cual lesionaron derechos patrimoniales, el derecho a la propiedad, violando a todo evento normas de carácter constitucional.
Que el cumplimiento de estos presupuestos de admisibilidad de la acción pueden ser revisados por el Juez, de pleno conocimiento, y esta inexcusablemente Obligado a examinarla, y si encuentra en ella alguno de los elementos prohibitivos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a no admitirla, lo que se pone de manifiesto que esta es la única oportunidad que tiene dicho Juez para pronunciarse al respecto, por ende, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera de las partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Que son causales de inadmisibilidad la caducidad del plazo para ejercer la acción, la falta de cualidad o interés del recurrente, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y el defecto de forma de la demanda.
Que la parte actora, cuando intento la demanda cumplía con las cuatro causales de inadmisibilidad antes anunciadas.
Que aunado a lo anterior, en virtud que el juez admitió la demanda, a sabiendas que no cumplía con los requisitos 340 ordinales 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil, no cumpliendo con su más elemental obligación que es declararla inadmisible por mandato de la propia ley, ya que él podía alegar la falta de cualidad en el acto, al percatarse que los coapoderados judiciales no tenían mandato expreso para el juicio in comento, inclusive si hubiese analizado la misma se da cuenta que estaba prescrita la acción, y no debía haberla admitido, haciendo caso omiso violando el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y permitió que se activara el aparato judicial con una demanda temeraria, e inequívoca, no cumpliendo con los deberes como juez en el proceso, con el principio de verdad y legalidad procesal.
Que así mismo, cabe puntualizar, que los coapoderados judiciales de la parte demandada, en la contestación de la demanda, como defensa de fondo, alegaron la falta de cualidad y de interés en los actores para intentar o sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 Código de Procedimiento Civil. El cual es muy claro en sus ordinales 9, 10 y 11. Fundamentado la referida defensa de fondo en los siguientes argumentos de hecho y de derecho, si bien es cierto, que por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cursó el expediente 28.042, por reconocimiento de unión concubinaria, contra el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, el tribunal de la causa dicto la sentencia en fecha 26 de junio de 2016, también es cierto que la misma fue apelada, explanando todos los vicios tanto de forma como de fondo que incurrió el sentenciador en la decisión dictada. En consecuencia por no estar definitivamente firme la sentencia referida, y no estar comprobada la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, y la ciudadana ANA JULIA DUQUE GARCÍA, los herederos de la fallecida, demandantes en la presente causa, no tenían cualidad alguna para actuar en el presente juicio, y menos poseen cualidad para abrogarse unos derechos sobre unos bienes inmuebles que no poseen y que tampoco la ley les otorga derecho alguno sobre ellos. Ya que se tratan de bienes inmuebles propiedad de la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA.
Que es un absurdo que los demandantes intentaran la demanda de la supuesta simulación de venta, en fecha 21 de octubre de 2016, escasamente tres meses después de la apelación de la sentencia de reconocimiento de unión concubinaria, siendo que dicha sentencia no constituía ni constituye el instrumento en que se fundamente la pretensión, por no ser aquel donde se derive inmediatamente el derecho deducido, y no podía producirse con el libelo, ya que no estaba definitivamente firme, y para que sean considerados como documentos probatorios referidos a la sentencia tiene que estar definitivamente firme en calidad de cosa juzgada donde declare el concubinato alegado por la parte actora, requisito de forma de la demanda contemplado en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional, a la jurisdicción y obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Que es harto conocido, que el concubinato es una situación fáctica que encuentra protección incluso a nivel constitucional, sin embargo, para poder reclamar los efectos jurídicos que de ella se derivan, es indispensable que haya sido declarada conforme a la Ley, es decir, que exista una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Y este precisamente no era el caso. En primer término debe señalarse que la falta de cualidad es materia de orden público y puede ser declarada en forma oficiosa. Criterio compartido por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en sentencia N° RC- 000258 dictada por la primera de las normas en fecha 20 de junio de 2011, Expediente N° 2010-400, en donde se dispuso: (Resaltados y subrayados de la Sala).
Que el juez no fue diligente, ya que hizo caso omiso como rector del procedimiento.
Que la parte actora no obstante al argumentar la existencia de una unión concubinaria desde enero de 1976 y más sin aún estar la sentencia definitivamente firme, acompañó a su libelo con la misma a sabiendas que no tenían cualidad, y al no estar definitivamente firme dicha sentencia no les da la facultad para intentar ningún juicio, así como tampoco constituye medio de prueba, haciendo caer por incauto al jurisdicente, siendo sus pretensiones los efectos de esa situación de hecho mas no de derecho que produjeran efectos en el presente juicio, era indispensable para la admisión de la demanda, conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en las distintas Salas, que acompañara la prueba escrita que le atribuya la cualidad de concubina a su difunta madre que fue alegada, lo que no fue cumplido en el caso de marras.
Que no estando definitivamente firme la sentencia y produzca los efectos de cosa juzgada, para el momento de la interposición de la demanda, como se dijo en líneas anteriores, en virtud de que el libelo fue acompañado con un sentencia apelada, todavía no estaba firme la declaración de la existencia del concubinato alegado por la parte actora, siendo que los argumentos esgrimidos sobre la simulación de venta, son infundados, legales, impertinentes, inapropiados, es irremediable concluir ateniéndose exclusivamente a los alegatos contenidos en el libelo, que las demandantes, no tienen cualidad para demandar ya que, no le ha nacido el derecho a la fallecida como concubina ni la cualidad de comunera bajo régimen legal, el cual se le atribuye en el libelo de demanda, ni tenía para el momento de celebrarse las ventas cuya simulación pretenden sea declaradas, por lo que es irremediable concluir que la demanda de simulación en los términos expuestos tenía que ser inadmisible, cosa que fue obviada por el magistrado, como debería haber quedada establecida de manera expresa y precisa en el dispositivo del fallo.
Que ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia. En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de julio del año 2003, dijo; que no le permite a los jueces y las partes subvertir el orden procesal de los procedimientos ni crear nuevos procedimientos para tramitar las causas.
Que por su parte el artículo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece con meridiana claridad que el libelo de la demanda deberá expresar entre otras cosas los instrumentos en que se fundamente la pretensión y de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido.
Que en relación al interés procesal están los artículos 15, 16 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
Que en cuanto a los señalamientos y análisis del libelo de la demanda es muy preciso acotar que los coapoderados judiciales de la parte actora, dijeron que durante la relación estable de hecho que existió entre la madre de sus mandantes y JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES se adquirieron bienes inmuebles gracias a los bienes de fortuna que poseía aquella producto de la herencia de su fallecido padre BENJAMÍN DUQUE, y de los haberes conyugales habidos con su fallecido esposo ANTONIO RAMÓN RAMÍREZ CONTRERAS, además de contar con las pensiones de jubilación y seguro social como maestra jubilada del ministerio de educación, mientras su pareja no tenía absolutamente nada, pero fue a nombre de él que adquirieron los bienes. Que yerra decir, que la parte demandante no consigno ningún documento que demuestre si realmente con los haberes o los bienes de fortuna que dicen que tenía su difunta madre, en el que no consignaron ningún medio de prueba que demostrará que esos bienes a los que se refieren fueron vendidos a terceros y con ese dinero producto de dichas ventas, adquirieron los bienes que eran propiedad del ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES. Ya que según su decir, el ciudadano JESÚS ALCIRES, no tenía absolutamente nada, y como obtuvo sus bienes inmuebles si era tan pobre, acaso en el contenido del documento de las compras que él hizo, declaro que las misma fueron pagas con dinero regalado, o permutas con los bienes de la fallecida, o con la migajas que le sobraban de las pensiones. Como ellos iban a demostrar que es cierto lo que afirmaron, cuando en realidad nunca existió la unión concubinaria, salieron airosos por la irresponsabilidad de JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, que fue reconocido como hijo por el hoy fallecido demandado, y en componenda con la coapoderada judicial desistió de la apelación en el superior. Y que cuando dicen que el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, no tenía nada, como es que solicitaron las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes también de su propiedad del año 1974.
Que porqué el ciudadano Juez de la causa siendo el rector del proceso y de conformidad con las facultades propias conferidas por la ley, al percatarse de la falta de ilegitimidad de los coapoderados judiciales de la parte demandante que es muy vidente en el instrumento poder en vez de admitir la demanda, hubiera negado su admisión, por cuanto no tenían la facultad expresa dada por las partes para intentar el juicio de simulación de venta.
Que porqué cuando estaba leyendo el escrito del libelo de la demanda no se percató que la sentencia con el que acompañaron la demanda no estaba definitivamente firme ni producía los efectos de cosa juzgada, ya que la coapoderada judicial dijo que en dicho juicio se dictó sentencia declarando la existencia de la unión concubinaria, aun no declarada definitivamente firme.
Que porqué el ciudadano juez no se percató que la acción intentada de simulación de venta estaba caduca, es decir desde el año 2009 en que MARISELA ROSALES OMAÑA, compro dichos bienes inmuebles, y hasta el 21 de octubre de 2016 fecha en que se introdujo la demanda habían transcurrido siete años y cuatro meses.
Que porqué el ciudadano Juez no se percató que los accionantes no dijeron en el cuerpo del libelo cuando tuvieron conocimientos de las supuestas ventas simuladas es decir, no aparecen fechas ciertas en cuanto al conocimiento de la realización de las ventas.
Que en cuanto a este punto, la misma parte demandante aunque disfrazada en el libelo de la demanda dio la fecha en que se enteraron de la venta realizada por el verdadero dueño y no como lo pretendían hacer creer, cuando dicen que la fallecida la madre de sus mandantes en fecha 02 de octubre del año 2008, se intentó demanda de reconocimiento de unión concubinaria juicio en el que el demandado fue citado por carteles y notificado de ello en fecha 16 de junio de 2009, prevalido de tener a su nombre bienes adquiridos durante la unión concubinaria y enterado de la existencia de la demanda para sustraerlos de posibles reclamos procedió a venderlos; a confesión de parte relevo de prueba, ellos mismas están aceptando que tuvieron conocimiento de las ventas en el año 2009, con su decir, aunque quisieron disfrazarlo en su escrito libelar, queda de manera muy clara cuando indica que desde el año 2009, citan al demandado, para el juicio de unión concubinaria, y en el año 2016 interponen la demanda por la supuesta simulación de venta, desde la primera fecha hasta la interposición de la demanda de simulación de venta han transcurrido siete años y cuatro meses, sobrepasando el tiempo según lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil. Esta acción dura cinco años contados desde el día en qué los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
Que en cuanto a la caducidad de la acción, el mismo juez de la causa, dijo que no hay duda para que los bienes estaban al exclusivo nombre de JESÚS ALCIRES ROSALES y que fuera quien los vendió a la codemandada, y es cierto y es un hecho notorio judicial para este tribunal que conoció también del juicio de reconocimiento de unión concubinaria, contenido en el expediente Nº 28142, que el codemandado fue notificado en dicho juicio por el tribunal comisionado de la ciudad de Tovar, en fecha 16 de junio de 2009, encajando ahí perfectamente la caducidad de la acción confesada tanto por la parte accionante como por el juez, al precisar la fecha en que fue notificado, cuando dice es cierto y es un hecho notorio judicial.
Que porqué el juez de la causa cuando los coapoderados judiciales de la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda como punto previo alegaron la falta de cualidad e interés en los actores para intentar y sostener el juicio no se pronunció inmediatamente al respecto.
Cuando el ciudadano Juez, sabe por su experiencia como jurisdicente, y por las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, así como por las jurisprudencias reiteradas de distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de cualidad y caducidad de la acción opera por sí misma, sin necesidad que nadie la invoque o alegue, lo que obliga a los jueces a apreciarlo de oficio, tan pronto como se constate, (Sentencia del Tribunal Supremo de Justo de fecha 12/2/96) Rec. 2445/1992, entre otras y así han sido acogidas por la Sala Civil, siendo el principal efecto de la caducidad causar la automática extinción de derecho o de la acción. Contando con un plazo concreto para su ejercicio y el mero transcurso de tiempo de la actitud del titular porque su fundamento es de estricta seguridad jurídica.
Que en el libelo de la demanda no existe el domicilio procesal de las partes demandadas, otro defecto de forma de la demanda, artículo 340 ordinal 2, eiusdem, claro está que a la parte demandante no le convenía señalar el domicilio, porque se hubiese perfectamente aplicado el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES tenía su domicilio en la ciudad de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA su domicilio la ciudad del Tovar del Estado Mérida. Por lo cual el juez tenía que haber declinado la competencia, por ser incompetente por territorio ya que, toda persona debe ser juzgado por sus jueces naturales. Quien tenía la competencia para conocer de la presente causa era el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Tovar. Artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Luego de una extensa descripción de las actuaciones en el Tribunal de la causa, expresó que en fecha 28 de septiembre de 2018, se puede observar que la causa en comento entro en estado de sentencia, mal podría pensarse que el ciudadano Juez de la causa le dio largas para dictar sentencia, y luego de cuatro años y siete meses profiere la sentencia, claro está, que la ciudadana coapoderada judicial agrego la sentencia que fue declarada definitivamente firme una vez que el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, hijo de la parte demandada hoy fallecido, en componenda o complicidad con dicha representación judicial desistió de la apelación, al igual es muy práctico entender que una vez que la causa entra en etapa de sentencia no se puede alegar ni incorporar al juicio nuevos hechos, y de hacerlos no se valoran. Consignando la parte actora la sentencia definitivamente firme, en fecha 07 de noviembre de 2022, informándole el mismo Tribunal a la parte actora a través de un auto de fecha 14 de noviembre 2022, que la causa se encontraba para ese momento en etapa de sentencia.
Que es ahí donde el Juez no debía haberle dado ninguna valoración a dicha sentencia, en razón del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Que los instrumentos públicos que no sean obligatorios presentar con la demanda, ya por no estar en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434 Código de Procedimiento Civil, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes. No siendo este el caso a aplicar. Ya que el instrumento con el que acompañaron la demanda fue con una sentencia que no estaba definitivamente firme como ya lo mencionó en reiteradas oportunidades y no podía ser considerada como un documento público.
Que esta defensa advierte en que efectivamente operó la falta de cualidad e interés de las partes demandantes en el caso de marras, así como también los ciudadanos coapoderados judiciales de la parte actora, no tenían legitimación ni las facultades a través del mandato consignado para sostener su representación al caso de marras, ya que bajo ninguna circunstancia tenían facultad expresa para incoar una demanda por simulación de venta, siendo errada la interpretación dada al poder especial, como lo dijo antes eran muy específicos los tres juicios para los cuales estaban dadas las facultades. Así como tampoco tenían facultades para demandar, darse por citados u notificados.
Que la parte actora dijo que se sustrajeron los bienes del patrimonio hereditario con la consiguiente desaparición de sus derechos sucesorales, que la parte actora como demostró, qué esos bienes del patrimonio hereditario fueron los que se vendieron, según su decir en simulación, donde existen los documentos que acompañaron el libelo de la demanda, que prueben que esos bienes son producto de estos derechos sucesorales, para decir tan grave acusación la parte demandante, tenía que estar muy segura, y probar al Tribunal en primer lugar que esos bienes al que dicen ser herederos tenían que haberlos vendido su difunta madre, y acompañar el libelo de la demanda con documentos protocolizados donde hagan constar que, esos realmente fueron los bienes que vendieron, y que salieron de la comunidad patrimonial de la herencia dejada por sus familiares fallecidos, padre y cónyuge. Solo se limitaron a consignar las planillas de las declaraciones sucesorales, con las cuales no están probando su decir. Es decir; nunca salieron ni de la propiedad, ni de la posesión de los mismos.
Que así mismo, alegaron la falta absoluta del precio, que es uno de los elementos que configuran el contrato de compra venta y señalan el artículo 1527 del Código Civil. La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato. Acaso cuando la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, compró dichos bienes inmuebles no pago el precio, se puede leer en el contenido de los contratos de compra venta que la parte demandante consignó a su escrito libelar, que la parte accionada, pago en dinero en efectivo el precio de la compra venta al ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES. Y este las recibió a su entera y cabal satisfacción, lo que demuestra que la compradora cumplió con su más elemental obligación como es el pago del precio.
Que también dicen los accionantes que si no hay precio no hay compraventa, que la consecuencia del contrato simulado es su inexistencia, porque falta una de las condiciones exigidas por el articulo 1141 eiusdem, para la existencia del mismo.
Que es muy claro el artículo 1141 eiusdem, en cuanto a los contratos de compra venta que las ya mencionadas partes accionantes, quieren convertirlos por capricho propio en ventas simuladas, cumplen perfectamente con todos los requisitos exigidos por la ley. Ya que hubo consentimiento entre las partes, objeto los constituyen los bienes inmuebles, causa licita eran propiedad del vendedor. Otro absurdo de todos absurdos, cuando la coapoderada judicial según su decir falta absoluta del precio, cuando dice de manera descabellada e incierta que no consta en la nota de protocolización que el pago del precio se hiciese en el mismo registro. Es preciso acotar en cuanto a este particular mal fundado. Son obligaciones del comprador pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato.
Que así mismo el articulo 1528 eiusdem, cuando nada se ha establecido al respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición. Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador, según el artículo 1295 Código Civil. Mal podía hacer creer dicha aseveración cuando dice; que no consta en la nota de protocolización que el pago del precio se hiciese en el mismo registro. Es insólito, ya que en ningún Registro Inmobiliario del Territorio Nacional, el Registrador está obligado por la ley de Registros y Notarías, a estampar una nota que diga que el pago debe hacerse en el mismo registro y en la presencia del registrador, es obvio que la coapoderada judicial de la parte actora desconoce cuáles son las funciones de un Registrador Publico.
Que al hilo de las consideraciones expuestas, se observa que las demandantes pretenden se declaren como simuladas las ventas de inmuebles, las cuales afirmaron que pertenecen a la supuesta comunidad concubinaria, comunidad que según su decir se inició en enero de 1976, en virtud de la supuesta unión existente entre ellos hasta el año 2008, no precisaron fechas exactas cuando empezó exactamente día, mes y cuando termino día y mes, solo se limitaron a señalar años, tal cual lo dispone sentencias retirados de la sala de Casación Civil.
Que siendo realmente estos bienes inmuebles propiedad de MARISELA ROSALES OMAÑA, por compra que ella hiciera al Ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, pagó el precio de las mismas en dinero en efectivo y el recibiendo el pago a su entera y cabal satisfacción, perfeccionándose la venta por ante la autoridad competente, cumpliendo con las formalidades de ley y no como dicen que existe la falta absoluta del precio. Al igual que el vendedor le transmitió la plena propiedad, posesión y dominio con los usos costumbres y servidumbres obligándose al saneamiento de ley a la compradora, y ella tomando la posesión de manera pública y notoria, dedicándose a darle el mantenimiento respectivo a todos los bienes inmuebles objeto de la negociación, tal cual se evidencia en los contratos de compra venta agregados en su original en la presente causa, y los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte actora.
Que cuando hablan de insolvencia de la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, acaso las personas tienen que hacer una publicación por prensa u otros medios de comunicación para que los ciudadanos se enteren si tiene capacidad económica o no. Simplemente la economía de una persona es de carácter privado, y una persona con capacidad de pago puede adquirir cualquier cantidad de bienes un mismo día. O hacer cualquier tipo de negocio lícito, y más ella que se ha dedicado al comercio y a préstamos de dinero con intereses y para ese momento que la economía en el país estaba más sólida.
Que en fecha 01 de diciembre de 2017, admitieron los escritos de pruebas, de las partes, entre las cuales se promovieron las pruebas de informes, en lo que respecta a las pruebas de informes de la parte demandada, las acordó el Tribunal con oficios Nº 619-2017, dirigido a la Notaria Publica del Vigía del estado Mérida y Nº 620-2017, ambos de fecha 01 de diciembre de 2017, dirigido a la Oficina del Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, lo curioso de estas pruebas que no constan en el expediente el recibido por dichas instituciones y en cuanto a este particular me dirigí a dichas oficinas a los fines que me verificaran si en efecto esos oficios habían sido recibidos, y en las carpetas de correspondencias llevadas por las ya mencionadas instituciones no aparecen registros como recibidos ninguno de los oficios en mención, manifestándome que de haber sido así les dan repuesta inmediatamente. Razón está por la cual nunca llegaron las informaciones sobre estas solicitudes. Pero para la prueba están las actas del expediente donde no consta agregada en autos la copia de los oficios dados por recibidos de las instituciones ya mencionadas.
Que en razón a estas pruebas de informes, consignó en original la repuesta dada por el Ciudadano Registrador Público con funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, con oficio Nº 369-12-2023 de fecha 30 de junio del 2023, por solicitud de la codemandada MARISELA ROSALES OMAÑA, donde se deja bien claro que el oficio de fecha 01 de diciembre de 2017 Nº 620-2017, no llegó, no existe o reposa en el despacho del antes mencionado Registro Público, siendo esta falta de prueba imputable al Tribunal de la causa por no ser diligente ni actuar como un buen padre de familia, en lo respecta a la parte demandada.
Que razones estas por las cuales, en las en la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió y consignó en copias certificadas los documentos públicos, que fueron solicitados, a través de la prueba de informes y que nunca llegaron para ser agregados a la presente causa.
Que en cuanto a la prueba de los testigos promovidos por la parte demandante, realizó un resumen de las deposiciones dadas y concluyó que los testimonios dados por los testigos de la parte actora, no son testimonios convincentes, ni tienen relación al caso de marras, todo su decir, se enfocó fue a la unión concubinaria entre los fallecidos, siendo que este no es un juicio de declaración unión estable de hecho, razón por la cual no entendió, por qué, el Jurisdicente las valoro, nada le aportaron al juicio de marras, en cuanto que sus testimonios no tiene nada de relevancia probatoria. Ya que los testigos incurrieron en no haber dicho la verdad, siendo sus repuestas incoherentes, contradictorias y no conocen los hechos que se están ventilando en el presente juicio, confesando con sus propias palabras, que fue a declarar por la amistad que tiene con la señora ANA JULIA y sus hijos.
Que en cuanto a la prueba de los testigos promovidos por la parte demandante, realizó un resumen de las deposiciones dadas y concluyó que respecto a estos tres testigos evacuados por la parte demandada, quedaron contestes en su testimonio, ya que sus declaraciones fueron muy asertivas, existe una cronología y coincidencia en su decir, demostrando así que la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, realmente compró con dinero producto de su esfuerzo y trabajo los bienes en referencia, que fue pública y notoria su actividad económica ya que consistía en la venta al por mayor de ropa en general, cumpliendo con su obligación que es el pago del precio de la compra venta, y no como lo quieren hacer creer la parte accionante, cuando dicen sus testigos que era una persona sin fortuna, que era ama de casa, y que la pinta de no tener nada. Al respecto el juez de la causa, manifiesta en su decisión que los anteriores testigos no se contradijeron entre sí, ni en sus propios dichos, pero es obligante señalar que si bien dan fe de las actividades económicas realizadas por la codemandada no es prueba idónea para demostrar su solvencia económica, de conformidad con el 508 del Codigo de Procedimiento Civil. Contradiciéndose a todo evento al artículo señalado por el mismo.
Que en cuanto a estas pruebas testificales, de la parte demandada, el Juez de la causa en su sentencia no les dio ningún valor probatorio. Porque dice que no demuestran nada, pero en cuanto a las pruebas testificales de la parte actora, que lo único que hicieron fue declarar si hubo o no concubinato, si las valoró. Aun declarando en sus dichos que existió y existe la amistad con la parte demandada, pasando por alto lo confesado por los testigos, con lo que deja bien claro el ciudadano Juez la inclinación de amistad que tiene con la abogada de la parte demandante.
Que todas esas pruebas evacuadas por el accionante, no buscó probar un cúmulo de indicios que pretendieron hacer creer, que conllevó de manera contradictoria en el ánimo del Juez, presunciones hominis, a concluir que se está frente a una compraventa simulada, pero, la parte demandante no produjo el contradocumento, ni promovió y evacuó las posiciones juradas o el juramento decisorio, únicas pruebas que le estaban permitidas, al ser él, parte contractual y no un tercero ajeno a esa relación; y no alegó encontrarse en algunos de los supuestos de los artículos 1392 y 1393 del Código Civil, esto es, no alegó ni probó la imposibilidad moral o material de realizar el contradocumento, no produjo un principio de prueba por escrito, que indicara que la venta era simulada. De suerte, que no habiendo producido, ni el contradocumento, ni solicitado ni evacuado las posiciones juradas o el juramento decisorio y ni probado alguno de los supuestos excepcionales, mal podría producir las anteriores pruebas analizadas, para que el juzgador llegara por indicios sobre la procedencia de la demanda como lo hizo, con base a las pruebas analizadas; y en cuanto a la prueba de testigos promovidas y evacuadas por ambas partes, respecto a los testigos de los actores, manifestaron la amistad que tenían con las mismas, siendo inhábiles para declarar, mal podía demostrar el rumor público y las confesiones hechas por los demandados a terceros.
Que evidentemente existe contradicción en los motivos sobre un mismo punto, vale decir, sobre la tarea probatoria del demandante en su pretensión de obtener la declaratoria de simulación de la compraventa objeto de su pretensión, no demostrando nada con sus medios probatorios, ya que en la sentencia el ciudadano juez, le dio pleno valor probatorio a los documentos de compra venta en los cuales es la propietaria de los bienes inmuebles descritos en los contrato, siendo favorable para ella, en cuanto a los testigos ya lo mencionó en líneas anteriores, en cuanto al monto del precio de las ventas, el ciudadano juez habla del cono monetario en su sentencia pero no especifica cual cono y como quedo la conversión para ese momento, es ficticio no tiene lógica.
Que el ciudadano juez, en su decisión cita, lo dicho por la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la carga de la prueba, sentencia Nro. 292 de fecha 3 de agosto de 2002. El cual según su decir, dice que el demandado puede asumir la posición de contradecir desconocer los hechos y el derecho, caso en el que el actor corre con la carga de la prueba y de lo que muestre depende el éxito y alcance de sus pretensiones, que en relación a esta disposición aplica perfectamente a lo explanado por la parte demandada en la contestación de la demanda va que en ella se constata que fueron rechazados, negados, contradichos y desconocidos en todos y cada una de sus partes los puntos indicados por la parte actora en el libelo de la demanda.
Que el ciudadano Juez del Tribunal de la causa contradijo la aplicación de la sentencia invocada por él, cuando dijo que de acuerdo a la forma en que quedo trabada la Litis era obligación de la parte demandada demostrar que los precios declarados en los documentos estaban ajustados al valor real del momento, sobre lo cual no aportó ninguna prueba.
Que fue tan amañada la presente causa por las partes demandantes, que la coapoderada Judicial LEIX TERESA LOBO, trabajó en sociedad con el abogado JHONNY FLORES, a quien le fue otorgado el poder por parte del hijo del fallecido JESÚS ALCIRES ROSALES, parte demandada, quedando en evidencia en esta misma causa en fecha 12 de agosto, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, debidamente asistido por la abogada de la parte actora LEIX TERESA LOBO, donde consignó poder que le fue conferido por su padre JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, parte demandada en el presente juicio, solicitando su desglose y convino en la demanda.
Que ahí empezó la confabulación entre ellos. A manera de información por ya no ser procedente ningún tipo de prueba en esta instancia, a excepción de las que ya fueron promovidas en su debida oportunidad, mencionó los siguientes expedientes: 29.212, 28.562, 6917, 6463, 08-1497 entre otros, donde estos dos abogados siempre trabajan como coapoderados judiciales de la misma parte, no siendo extraño que en la causa bajo análisis actuaron en componenda a los fines de afectar a una de las partes sus derechos patrimoniales. Así como tampoco es casualidad que la mayoría de los casos de los ya mencionados abogados sean llevados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia a sabiendas que en esta sede Tribunalicia existen otros con la misma categoría.
Que en cuanto a las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ante este Tribunal Superior, hay un punto muy peculiar, que es en relación a la inspección judicial Nº 37-2009, de fecha 13 de abril de 2009. Que se agregó en su original, en virtud que el ciudadano abogado ANDRÉS ARIAS, quien llevó los casos como abogado defensor del ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, la tenía en su oficina, y hace aproximadamente tres meses le devolvió los documentos que el ciudadano antes mencionado, le había entregado a él personalmente, razón está por la que se consignó en su original, simplemente para aclararte o darle repuesta satisfactoria a la coapoderada Judicial de la parte actora sobre la diligencia de fecha 12 de junio de 2023, cuando dice que las pruebas documentales promovidas por la codemandada más bien contribuyen a demostrar los actos simulados, ejemplo que reposan en sus manos documentos particulares del codemandado. Es de acotar respecto a esta prueba para darle repuesta a la coapoderada Judicial de la parte actora.
Que en cuanto a la violación de derechos constitucionales, expuso lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo respectivo al error judicial que para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad, que dicha contradicción se observa a todas luces en la sentencia proferida por el juez de la causa entre parte motiva y dispositiva de la sentencia.
Que se evidencian violaciones de garantías y normas constitucionales como el derecho al debido proceso, a la defensa, al acceso y gratuidad de la justicia y a la seguridad jurídica que acogen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha sentencia es contraria a derecho, no es justa, no es equitativa, no es expedita, por ser evidentemente la sentencia de tal modo contradictoria, sin embargo, viéndose de esta manera conculcando derechos y garantías constitucionales de la parte demandada.
Que finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente apelación, sea declarada sin lugar, la demanda de simulación de venta, sea declarada con lugar la falta de cualidad e interés del actor, e ilegitimidad de los coapoderados judiciales, y la caducidad de la acción, que sean suspendidas las prohibiciones de enajenar y gravar sobre todos y cada uno de mis bienes inmuebles, objeto del presente juicio, y acuerde los oficios a las autoridades competentes a los fines que estampen las correspondientes notas marginales y sea declarada la condenatoria en costas y costos procesales.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha17 de julio de 2023, mediante diligencia (f. 452), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observación a los informes de la contraparte constante de siete (07) folios útiles, el cual obra agregado del folio 453 al 459 del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que en réplica a los informes de la parte demandada expuso:
Que alude en primer término que para decretar la medida de enajenar y gravar, no se habrían cumplido los extremos de ley, lo que no es objeto del recurso, por lo que este Tribunal no tiene materia que decidir al respecto, y así lo solicito formalmente.
Que ataca la facultad de los apoderados de la parte actora para intentar la acción, defensa totalmente extemporánea, pues ella debió alegarse como una cuestión previa de manera que los demandantes pudiesen esgrimir oportunamente las defensas que contra tal alegato fueren pertinentes, y de ser cierto, subsanar el defecto en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Que no es cierto que el defecto o insuficiencia de poder sea causal de inadmisibilidad de la acción, pues claramente lo expresa el artículo antes citado que defectos como el presuntamente ocurrido, tienen una oportunidad legal para ser subsanados, que no es otra que la comparecencia de los otorgantes a ratificar el poder y los actos realizados. Sólo cuando la cuestión previa ha sido declarada con lugar y el demandante no subsana oportunamente el defecto, es que el juez puede declarar la extinción del proceso, tal como lo establece el artículo 354 eiusdem.
Que es falso que la acción estuviese prescrita, pero igualmente en esta etapa del proceso, es un alegato absolutamente extemporáneo, pues debió hacerse como un punto de previo pronunciamiento al fondo de la demanda, porque una defensa de tal naturaleza puede ser desvirtuada a través de medios probatorios.
Que respecto a la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, ello fue objeto de análisis y decisión en el fallo recurrido, por lo que la tarea del recurrente es atacar los posibles errores en que haya incurrido el sentenciador de primera instancia. Pero como el fundamento de tal defensa fue el no estar firme la sentencia de primera instancia, con la declaratoria sin lugar de la apelación que contra ella se interpusiera, y declarada definitivamente firme, se demostró la cualidad e interés de los accionantes para intentar la acción, lo que el juez de la recurrida decidió de manera expresa, explicando las razones de su conclusión.
Que la sentencia de reconocimiento de unión concubinaria no es el documento fundamental de la acción, sino los documentos que contienen las ventas atacadas de simulación. Tal sentencia era una prueba adicional no sólo de que aquel vínculo existió, sino del derecho que tenían sus representados para atacar los actos simulados de quien fuera su pareja en detrimento del patrimonio de los herederos de la concubina.
Que el juez no decidió el juicio de simulación hasta que no estuvo definitivamente firme la sentencia de reconocimiento de la unión estable de hecho. Distinto habría sido que la recurrida se hubiere dictado antes de tal oportunidad, pues podría ponerse en duda la cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio y el de la demandada para sostenerlo, que no es el caso de autos. Ha de agregarse que si bien para el momento de intentarse la acción, la sentencia de reconocimiento de unión concubinaria no estaba definitivamente firme, ello ameritaba una defensa oportuna como era la de existencia de una cuestión prejudicial que debía decidirse en un juicio distinto y no la hicieron, por lo que el argumento de la parte recurrente es totalmente extemporáneo.
Que hay un detalle a resaltar y que tiene relación con el documento fundamental de la acción, la propia recurrente se vale de una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de enero de 2017, en la que la Sala dejó establecido que no deben confundirse los instrumentos sobre los cuales se funda la pretensión que son los documentos contentivos de las compraventas, con las pruebas de reconocimiento judicial de unión concubinaria, que son las determinantes para demostrar la cualidad de la parte actora.
Que continuando con los alegatos tendientes a enervar la cualidad de sus representados, la recurrente se refiere a los artículos 15 y 16 del código adjetivo, los que lejos de ayudarle, favorecen la posición de sus mandantes. El primero se refiere a la obligación del juez de mantener a las partes en sus derechos, norma que tiene pertinencia en cuanto la parte demandada pretende que es esta alzada se conozca de argumentos de defensa cuyo tiempo ya pasó, como el alegato de que la sentencia de reconocimiento de unión concubinaria no estaba firme para el momento de intentarse la demanda de simulación, cuando no se alegó oportunamente la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que influía en el fondo del juicio de simulación.
Que el segundo artículo se refiere al interés jurídico para accionar, que puede ser actual o futuro, como lo ha determinado la jurisprudencia patria en múltiples decisiones, y en el caso de autos ya existía un principio de prueba de ese interés para intentar la acción, como lo era un fallo sobre la existencia del concubinato, que si bien no firme, hacia surgir a sus mandantes la expectativa de su derecho a reclamar las ventas simuladas. Pero hay un hecho que no puede pasar inadvertido y es que ya existe una sentencia definitivamente firme sobre la existencia del concubinato, podría soslayarla un tribunal de la República habiendo adquirido ésta el carácter de cosa juzgada.
Que otro aspecto al que se refiere la recurrente es sobre su alegato de los bienes de fortuna que poseía la causante de los accionantes y que no se habría demostrado que ellos hubieren servido para que su pareja adquiriera los bienes que estaban a su nombre. Tal argumento greco de lógica. En la relación estable de pareja como en el matrimonio, los bienes habidos corresponden a la comunidad, independientemente de quien los adquiera y a nombre de quien estén, por lo que basta con que el concubinato esté reconocido para que los bienes se entiendan propiedad de la pareja, en la misma forma que en el matrimonio, de manera que no existía obligación de demostrar cómo se adquirieron los bienes habidos durante la relación. Pero además, en el proceso está determinada la carga de la prueba sobre la posición que adopte cada parte. Bien lo dijo el juez de la recurrida que la parte demandada invirtió la carga de la prueba y no demostró lo que le correspondía demostrar, y no hay ningún argumento en el escrito de informes que delate vicios de la sentencia recurrida, que sería lo sometido a la censura de esta Alzada. Debe recordarse que el criterio del juez es autónomo, fundado en la independencia de todo juzgador, y que sólo puede ser revisado cuando en su conclusión violente normas de orden público, debiendo explicar el recurrente en qué consiste el vicio delatado, porque el juez de la recurrida, en aplicación del artículo 12 de la ley procesal civil, debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Que la doctrina judicial ha reiterado que en el caso del recurso de apelación, el recurrente debe señalar cuáles son los vicios de que adolece la sentencia; en caso contrario el juez de alzada no está obligado a deducir los vicios de los que supuestamente está afectado el fallo sometido a revisión, salvo en el caso de violaciones del debido proceso o groseras violaciones de orden público constitucional, que no es el caso de autos. En otras palabras, los informes de la recurrente más bien parecen una contestación de demanda o informes de la primera instancia, porque no ha delatado ningún vicio concreto en contra de la sentencia objeto de la apelación.
Que en cuanto a la presunta componenda entre JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE y sus representados para el desistimiento de la acción, es de señalar primero, que de existir, debió atacarse en la primera instancia. Este no es el momento oportuno. Pero en segundo lugar, cuando la recurrente señala al hijo como reconocido, es de advertir que también aparece como hijo de ANA JULIA DUQUE, lo que implica por si sólo que la unión concubinaria existió y que además está reconocida por una sentencia definitivamente firme que goza de inmutabilidad. Y por último, el propio demandado reconoció la existencia de la unión concubinaria cuando a través de un poder habilitó a su hijo para desistir de la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró que tal unión si existió, y así mismo reconoció que las ventas objeto del presente juicio si fueron simuladas, de manera que no puede hablarse de componenda cuando fue una decisión de la parte, libre y espontánea y producto de su libre voluntad.
Que la recurrente se hizo unas preguntas a las que contestó; por qué el juez de la recurrida no negó la admisión de la demanda ante un presunto vicio del poder de la representación de la parte actora, como lo señala la sentencia citada por l recuente, no se puede subvertir el proceso. Entonces por qué la parte demandada no opuso oportunamente la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, era el momento oportuno para esgrimir la defensa, de manera que se le diera oportunidad a la parte actora de subsanarla o al juez decidir como lo establece la ley adjetiva. Por qué el juez no se percató que la sentencia de reconocimiento de unión concubinaria no estaba firme, por qué la parte demandada no alegó oportunamente la cuestión previa del ordinal 80. Por qué el juez de primera instancia no se percató que la acción estaba caduca, en primer lugar, no existía ninguna caducidad para el momento de intentarse la acción, pero de ser cierto, porque la demandada no alegó la cuestión previa del ordinal 10º. Pero además, acciones como las de simulación no están sujetas a la caducidad, pues cualquier acto previsto en la ley puede interrumpir el lapso para intentar la acción. Pero por otra parte, la doctrina judicial ha sido tajante que la acción de prescripción, por ser una acción mero declarativa, prescribe a los diez años. Por qué en el libelo no se señaló cuando se tuvo conocimiento de las simuladas ventas, ese argumento es válido cuando la acción se intenta después de los diez años del negocio simulado y la parte actora debe demostrar el momento del conocimiento cierto del ilícito para interrumpir la prescripción. Pero es más, la cualidad de los herederos para accionar, según lo ha establecido la jurisprudencia patria, nace en el momento de la muerte de su causante, debiendo acotarse que las ventas simuladas se produjeron después de iniciado el juicio de reconocimiento de unión concubinaria y cuando ya había sido notificado el demandado de su existencia, lo que demuestra que las ventas fueron un ardid para sacar los bienes de su patrimonio ante una eventual sentencia de su reconocimiento. Está demás referirse de nuevo a la pretendida caducidad, bastando con agregar que si la acción de simulación es susceptible de caducidad, ésta comenzaría en el momento en que nace para los herederos el derecho a intentarla, que en ese caso sería el momento en que quedó definitivamente firme la acción de reconocimiento de la unión concubinaria. Por qué el juez no se pronunció de inmediato sobre la alegada falta de cualidad, tal pregunta no es susceptible de darle respuesta por no estar en la cabeza del juez, pero si puede alegarse que la falta de cualidad que el juez puede declarar in limine litis es aquella que es tan evidente, que se atentaría contra la seguridad jurídica no declararla y continuar con un proceso destinado al fracaso. De resto el juez debe continuar el proceso a fin de garantizar el derecho de defensa y que las partes, en el debate probatorio, puedan demostrar tanto su cualidad, interés jurídico y todo lo que conlleve a demostrar la pretensión o a destruirla. Actuar de otra manera conlleva a la violación de los preceptos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que no existe el domicilio procesal de los demandados. Tuvieron la oportunidad de alegarlo mediante la cuestión previa de defecto de forma, y no lo hicieron. Y si de la dirección dependía la competencia del tribunal, debieron oponer la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 de la ley adjetiva. Tampoco lo hicieron oportunamente, pero además el tribunal de primera instancia que conoció de la causa tiene competencia territorial en todo el estado, por lo que tal argumento carece de importancia en el sobre los actos del proceso, constan en la parte motiva del fallo apelado; no tienen ninguna importancia, salvo en el caso de violación del debido proceso.
Que no escapa a esa representación que la recurrente pretende acusar al juez de primera instancia en una componenda para dilatar el fallo, aunque admite que la decisión se produjo después de agregar a los autos la sentencia definitivamente firme de reconocimiento de unión concubinaria.
Que acusa también a quien suscribe de una complicidad con el hijo del demandado para desistir de la apelación, lo que es una actitud totalmente fuera de ética profesional y así solicitó se haga contar en el fallo que ha de dictar este tribunal de alzada. Solo he de agregar que igual demora tuvo el tribunal superior para decidir sobre el desistimiento y no lo somete a censura.
Que es absurdo pretender que una sentencia definitivamente firme, que goza de certeza, no fuere reconocida, además por el mismo tribunal que la dictó. Pero hace gala la recurrente de una absoluta ignorancia de las nuevas tendencias judiciales en materia procesal, entre las que se cuenta la prueba sobrevenida, más cuando se trata de un fallo judicial que causa cosa juzgada. Debe acotarse que junto a la demanda de simulación se acompañó la sentencia de primera instancia y se indicó que la misma había sido apelada, de manera que ya firme la sentencia, el juzgador no tenía otra alternativa que apreciarla.
Que en la argumentación del recurso, señala la recurrente nuevamente la supuesta falta de cualidad, hecho ya rebatido en este escrito de réplica, por lo que huelga referirse de nuevo a lo ya expresado en contra de tal falaz argumento. Igual comentario merece la supuesta falta de representación de los abogados actuantes en nombre de la parte actora. Otro tanto merece el repetido argumento de no haber demostrado la parte actora que JESÚS ALCIRES ROSALES adquirió los bienes con la fortuna de su pareja. Si la recurrente se hubiere leído las tantas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional sobre los efectos patrimoniales de las relaciones estables de hecho, no habría hecho tan garrafal alegato. Vale la pena agregar que ante el desconocimiento del vínculo por parte del demandado, la parte actora asumió la carga de probar su existencia. Demostrado éste, de pleno derecho, los bienes adquiridos durante su existencia, son de por mitad de los miembros de la pareja, sin tenerse que demostrar cómo se adquirieron.
Que sobre su alegato de falta absoluta de precio, ello fue decidido por el a quo, y es en contra de su parecer que debe argumentar la recurrente, pero como bien lo señala la recurrida, en el escrito de contestación de demanda, la parte demandada invirtió la carga de la prueba y nada demostró que le favoreciera. Los restantes argumentos sobre la falta absoluta de precio eran materia de la primera instancia, los que este tribunal no puede apreciar por no ser la instancia apropiada para ello, salvo que de haberse alegado, el a quo los hubiere obviado, que tampoco es el caso de autos. Pero se trata de conjeturas que escapan a la censura de esta alzada.
Que sobre la disertación sobre la validez de los contratos, ha de señalarse que ellos tienen son válidos hasta que se demuestre lo contrario, que fue precisamente lo que ocurrió en el presente juicio.
Que en cuanto a las pruebas de informes que no ingresaron al juicio antes de la sentencia, no pueden ser materia de decisión ni en la primera instancia en esta alzada, independientemente de las razones de la demora. Distinto es la prueba sobrevenida y tiene como requisito para su apreciación que no fuere conocida para el momento de la promoción de pruebas. Las pruebas a que se refiere la recuente eran conocidas por la parte demandada desde antes de iniciarse el juicio de simulación y podían ser obtenidas a través de copia certificada, pero además se refieren a un caso ya debatido en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, ya dotado de cosa juzgada.
Que en relación con la prueba de testigos, la obligación de la recurrente es señalar en qué error de apreciación incurrió el a quo, pues como se dijo anteriormente, sólo se puede censurar el criterio del juez en materia probatoria cuando en su razonamiento violente una disposición legal, siendo obligación de quien diciente de la decisión, señalar de la manera expresa en qué consiste el vicio, pues el juez de alzada no puede suplir la defensa de ninguna de las partes.
Que es absolutamente falso que la única prueba en el juicio de simulación no es el contra documento; él sería la prueba madre, pero su inexistencia o desconocimiento puede suplirse con todo tipo de pruebas, inclusive la de indicios y presunciones, lo que el juez de la recurrida examinó con cautela y precisión. Y no hay que olvidar que de existir el contra documento, éste obviamente estaría en manos de quien vendió simuladamente, lo que imposibilita a la víctima tener acceso al mismo.
Que por tanto es falso igualmente que el fallo adolezca de contradicción en los motivos. De una revisión del fallo recurrido puede notarse claramente que el a quo analizó una a una las pruebas del proceso, emitiendo un razonamiento para su valoración, sin que se denote ninguna contradicción en la apreciación. Y, sobre el no señalamiento del cono monetario a que se refirió el sentenciador, es de entenderse que se refirió al de la fecha de las negociaciones basado en la información obtenida a través de la prueba de informes, pero además no se está en presencia de una obligación dineraria que obligaría al juez. a hacer un recalculo de valores señalando en cada caso el cono monetario aplicable según la antigüedad de la obligación.
Que obre el desconocimiento del juez de la recurrida de la sentencia sobre la carga de la prueba. Este señaló, ajustándose a la doctrina de casación, cuándo y porqué la parte demandada asumió la carga de probar, de manera que lejos de existir un desconocimiento de la doctrina judicial, el a quo se ajustó a ella, vertiendo en el fallo las razones de hecho y de derecho de su apreciación, lo que nuevamente insisto, no es materia de censura por el tribunal de alzada, salvo que se estuviere menoscabando un dispositivo legal aplicable al caso.
Que falta nuevamente a la ética la recurrente al delatar una presunta connivencia dolosa de la parte demandante con el hijo del demandado al nombrar como su abogado a JHONNY FLORES. Cuando el padre, a quien por cierto la demandada de autos abandonó una vez en sus manos la fortuna, se percató de los errores cometidos, enmendó su proceder y libre y voluntariamente advirtió a su hijo de su error, encomendándole reconocer la simulación de las ventas, por lo que su hijo y a quienes representa pasaron a tener intereses comunes de rescatar el patrimonio que les fue arrebatado. Ello no significa ningún hecho censurable, pero si una temeridad por parte de la recurrente que se reserva accionar por la lesión que ocasiona a su prestigio profesional.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17 de julio de 2023, mediante diligencia (f. 460), la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, debidamente asistida por la abogada ILDA CONTERAS ROSALES, consignó escrito de observación a los informes de la contraparte constante de cuatro (04) folios útiles, el cual obra agregado del folio 461 al 464 del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que cuando la coapoderada judicial de la parte actora dijo en el escrito de informes que aunque todos aparecieran solo a nombre del concubino, fortuna que constan en las declaración sucesorales que demuestran los bienes de su propiedad, ella misma está reafirmando que los bienes de la fallecida ANA JULIA DUQUE GARCÍA, siguen estando intactos y formando parte del patrimonio heredado por la parte demandante, ya que no consta en autos ningún documento de venta de dichos bienes que según su decir son una fortuna, que demuestra y pruebe que realmente se desprendió la fallecida antes mencionada de la propiedad de los mismos y con este dinero obtuvo el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, los bienes inmuebles que pretenden quitar, a través de esta demanda fraudulenta.
Que la coapoderada judicial de la parte demandante, vuelve a reafirmar que tuvieron conocimiento de las ventas legales que hizo el propietario JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, a la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, el 16 de junio de 2009, interponiendo la demanda 21 de octubre de 2016, desde la primera fecha hasta la interposición de la demanda por la supuesta simulación de venta han transcurrido siete años y cuatro meses, esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado, sobrepasando el tiempo según lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil. En consecuencia, operó la caducidad de la acción, la cual quedo bien explicita y fundamentada en el escrito antes mencionado.
Que en cuanto al punto del precio irrisorio, la coapoderada judicial de la parte actora, en el momento de la interposición de la demanda, no acompañó con su escrito ningún medio de prueba o indicativo que indicara el precio real para los inmuebles, solamente se limitó a mencionar, sin ninguna tabla indicadora, avalúo, calculadora inflacionaria econométrica u otro medio, estimando a manera intuitiva cual era el precio real o irreal.
Que especificó cuál era el precio real según el Banco Central de Venezuela tipo de cambio referencial para agosto de 2009, el precio del dólar era de 6.49 Bs por dólar americano, es decir que, para el mes de agosto de 2009 «…la CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (140.000,00 Bs.)…» que la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA compró y pagó el inmueble descrito en el numeral 4, a que hace referencia la coapoderada judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, equivalía a la cantidad de «…VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS, (21.571,64 UDS)…» y en cuanto al inmueble del numeral 5, cuyo precio pagado fue por la cantidad de «…CIENTO CINCUNETA [sic] MIL BOLIVARES (150.000,00)…» los cuales equivalen a la cantidad de «…VEINTITRES MIL CIENTO DOCE CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS (23,112,48 UDS)…» Precios éstos que, eran los ponderados para ese año, es decir, estaban ajustados al precio real.
Que en cuanto a la falta absoluta del precio, a que hacen referencia, quedó debidamente demostrado en el escrito de informes, ya que el precio acordado por las partes se pagó en dinero en efectivo por parte de la compradora y recibiéndolos el vendedor a su entera y cabal satisfacción.
Que respecto a lo indicado por la coapoderada judicial de la parte actora, en cuanto a que el vendedor siguió habitando la casa objeto de venta, es falso, porque la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, de inmediato tomó la posesión de los inmuebles y la sigue manteniendo de manera, pública, pacífica, notoria e ininterrumpida hasta la presente fecha, cumpliéndose así con lo preceptuado en los artículos 1487 y 1488 Código Civil. Y en tal sentido la parte demandada negó, rechazo y contradijo la supuesta afirmación respecto a este punto por parte de la actora, teniendo la parte actora la carga de la prueba.
Que la parte demandante en la presente causa, no probó los alegatos formulados en el libelo de la demanda.
Que si se analiza la presente sentencia, la carga de la prueba le correspondió a la coapoderada judicial de la parte actora, en cuanto a todas y cada una de las afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda, en el sentido que la carga de la prueba le fue revertida por los coapoderados judiciales de la parte demandada cuando; negaron, rechazaron, desconocieron y contradijeron todos y cada una de las partes del libelo de la demanda, revertiéndosele la carga de la prueba a los accionantes. No obstante la parte demandada promovió y evacuo las pruebas de manera satisfactoria.
Que la coapoderada judicial de la parte actora dice y se contradice, acatando la errada interpretación que le está dando a la sentencia antes descrita, cuando es muy clara y precisa, en cuanto quien tiene la carga de la prueba, según su decir, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones cuando el jurisdicente dice en su sentencia y al que hace mención la coapoderada judicial de la parte actora en su escrito de informes, entra a afirmar la contradicción y la incongruencia en que incurrió el juez de la causa, al citar los artículos 1141, 1486 y 1527, del Código Civil, cuando en los contratos de compra venta a los que se quisieron objetar como simulados, cumplen con todos los requisitos de los contratos, los cuales no son punto de tal aberrada discusión, cuando ellos mismos saben que no son objeto de discusión, en el sentido que no hubo ninguna relación de unión estable de hecho, que sólo fue una componenda entre ellas y el hijo del fallecido.
Que en cuanto a las pruebas de testigos de la parte actora, ya consta un fundamento explícito en el escrito de informes presentado por la parte demandada, no obstante, se indica nuevamente que dichos testigos están incursos en las causas que los inhabilitan para testificar por cuanto manifestaron ser amigos de la parte actora, y así lo establece el artículo 478 el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, sus declaraciones debieron ser desechadas por el Juez de la causa en la sentencia proferida de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Que por otra parte, alega la actora en su escrito de informes que solo podrán ser objeto de la decisión de esta alzada los argumentos de defensa expuestos en la oportunidad legal, esto es, informes y observaciones de los mismos, pues cualquier alegato fuera de tales oportunidades es absolutamente extemporáneo, al respecto, se le manifiesta a la parte actora que, la parte demandada cumplió a cabalidad el procedimiento en Segunda Instancia tal y como lo establece el capítulo II del Código de Procedimiento Civil.
Que la coapoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes, habla sobre la relación de lo debatido, manifiesta que el juez de la causa desecho la defensa de fondo realizada por los coapoderados judiciales de la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad, legitimación de los actores, este punto fue desarrollado en el escrito de informes presentados por la parte demandada, con todas las argumentaciones legales y jurisprudenciales a tal efecto.
Que finalmente en lo manifestado por la parte actora, en cuanto a que la sentencia de primera instancia cumple con todos los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto desconoce los motivos por los cuales la parte demandada disiente del fallo recurrido; esto ya fue explanado ampliamente en el escrito de informes presentado por la parte demandada, sin embargo, se indica nuevamente en esta observación de informes que, dicha sentencia viola normas de rango constitucional, a tal efecto, según lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que sobre el error inexcusable citó la sentencia Nº 325 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo del año 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de Lamuño.
Que se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grotesco, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad, dicha contradicción se observa a todas luces en la sentencia proferida por el juez de la causa entre parte motiva y dispositiva de la sentencia.
Que de lo expuesto, se evidencian violaciones de garantías y normas constitucionales como el derecho al debido proceso, a la defensa, al acceso y gratuidad de la justicia y a la seguridad jurídica que acogen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha sentencia es contraria a derecho, no es justa, no es equitativa, no es expedita, por ser evidentemente la sentencia de tal modo contradictoria, sin embargo, viéndose de esta manera conculcando derechos y garantías constitucionales de la parte demandada. En este sentido, se observa que el artículo 15 del Código de Procedimiento civil, prevé la obligación para los jueces de mantener a las parte sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades, ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso, esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela.
Que de lo expresado cabe concluir que las garantías constitucionales, de derecho a la defensa y el debido proceso, se perfecciona en el deber de mantener a las partes sin diferencias en las controversias a que deban someterse y si bien el juez es rector del proceso, los posibles errores en los que puede incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no pueden causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley.
Que el error judicial inexcusable del juez accidental, evidentemente le niega a mi representado el acceso al derecho de justicia cabe la expresión el derecho a la jurisdicción para obtener la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente. Acaso, el abuso de poder patentizado en la decisión in comento, no es más que una violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el presente caso, el error en que incurrió el juez de la causa no solo por la interpretación de la norma constitucional artículo 26 del texto fundamental, lesiona los derechos legítimos de acceso al órgano jurisdiccional para hacer valer sus derechos e intereses como demandado, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Que por efectos de la decisión, en el caso de marras, queda la demandada en incertidumbre de no definir el conflicto dirimido, ya que la solución del juez, a la situación jurídica planteada no se ajusta con los avances garantistas del derecho constitucional y en vez de amoldarse a los paradigmas de la ciencia jurídica contemporánea se aparta de los dogmas fundamentales, para hundirse en el abismo de la arbitrariedad al negar al justiciable el acceso a la justicia, en virtud de que no se le concedió la protección eficaz conforme a lo alegado y probado en autos, pues en la decisión no hubo la objetiva y necesaria garantía de protección de los derechos constitucionales, vulnerándose en consecuencia la seguridad jurídica.
Que esta manera se deja expresada la observación de los informes de la parte demandante en la presente apelación, y como se dijo anteriormente aplicando la sentencia N° 292 del 03 de agosto del 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que analizó las reglas de la carga de la Prueba, es aplicable a todos y cada uno de los puntos afirmados en el libelo de la demanda por la parte actora, los cuales hace nuevamente mención en todo el escrito de informes, quienes tenían la carga de la prueba era la parte actora y no la parte demandada, ya que rechazo, negó y contradijo todas y cada una de las partes del libelo de la demanda.
V
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Antes de pasar a resolver el mérito de fondo del presente procedimiento, procede esta Superioridad a emitir como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, a cuyo efecto observa:
En cuanto a la falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Subrayado de esta Alzada).

Mediante esta disposición legal, se faculta al demandado para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes. Así mismo, esta norma regula la posibilidad de que en el momento de dar contestación a la demanda se haga valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener un juicio, que aunque la norma los haga parecer equivalentes son dos conceptos diferentes, siendo el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que le pueda proporcionar alguna cosa, de modo que consiste en el beneficio que le aporta la decisión del pleito, por otro lado, la cualidad el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
En el caso bajo estudio, al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de los demandados ciudadanos JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y MARISELA ROSALES OMAÑA, alegaron que «…al no estar DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA referida y no estar aún comprobada la existencia de la unión Concubinaria entre Jesús Alcires Rosales Rosales y Ana Julia Duque García, los herederos de la citada Ana Julia Duque García, hoy demandantes en la presente causa, no TIENEN CUALIDAD alguna para actuar en el presente juicio y menos aún poseen cualidad para abrogarse unos derechos sobre unos bienes inmuebles que no poseen y que tampoco la Ley les otorga derecho alguno sobre ellos…»
En este orden de ideas, la falta de cualidad activa o pasiva se ha definido como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Así para el autor Luis Loreto, la cualidad o legitimation ad causam es una condición especial para el ejercicio de la acción y, en su obra Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Caracas 1987, la define como «…la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…» (p. 183).
Por su parte, a manera se sustentar la falta de cualidad es menester traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.000301 de fecha 20 de junio de 2011 mediante el cual estableció:
«(…)Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
…omissis…
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
…el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.»
En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado de Alzada, el interés procesal en accionar de los demandantes, versa acerca de la simulación de las ventas de una variedad de bienes inmuebles, efectuadas por el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES a la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, ventas realizadas en fechas 05, 12 y 20 de agosto de 2009 y que constan en los distintos documentos debidamente identificados anteriormente, en virtud de que las ventas simuladas no son otra cosa que la materialización de un fraude en perjuicio de sus derechos, pues aparentando negociaciones de compra venta, se disimuló una donación que favorece única y exclusivamente a la concubina del presunto vendedor.
En este sentido, es menester traer a colación que la simulación implica dar a una cosa la apariencia de otra. Un negocio simulado es el que tiene una apariencia distinta de la realidad porque no existe en absoluto o porque es distinto de cómo se presenta; el acto que parece serio y eficaz, es en sí ficticio y mentiroso o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto. El acto aparente está destinado a provocar una ilusión en el público que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza o contenido tal como aparece declarado, cuando en verdad no se realizó o se realizó otro negocio diferente del expresado. El acto simulado tiende a provocar una creencia que no se corresponde con la realidad.
Respecto a la legitimación para ejercer la acción de simulación, el artículo 1281 del Código Civil establece que:
Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Sobre la norma ut supra ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han establecido la legitimación activa de la pretensión de simulación.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de junio de 2008, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández (Caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño contra Josefina Cedeño de Malavé y Otros. Sent. 395. Exp. 07-572), estableció lo siguiente:
«…el juez de la recurrida estableció la improcedencia de la acción de simulación en base a que el demandante no era acreedor de la posible sucesión y que al no considerarse lo que el mismo definió como simulación lícita, sería admisible la pretensión. Lo cual por argumento en contrario determina que, al haber considerado la recurrida que no se había producido un daño para el actor y que se trataba de una simulación lícita, era improcedente la acción por falta de cualidad del demandante al no ser, como ya se expresó, acreedor de la posible sucesión.
Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.
Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria (sic) de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente».
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.00395-13608-2008-07-572.HTML).
Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
En el presente caso, la acción de simulación es intentada por los ciudadanos ANA CECILIA DUQUE viuda de RODRÍGUEZ, BENJAMÍN ANTONIO RAMÍREZ DUQUE, FREDY DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DUQUE, LIBSEN INMACULADA RAMÍREZ DUQUE, ADA MARLENE RAMÍREZ DUQUE DE KOUSOUM, NORMA AUXILIADORA RAMÍREZ DUQUE DE RAMÍREZ, VILMA DEL COROMOTO RAMÍREZ DUQUE DE LOBO y AURA ELENA RAMÍREZ DUQUE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de únicos y universales herederos de ANA JULIA DUQUE, quien hizo vida concubinaria con el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, relación en la que adquirieron los bienes cuyas venta se pretenden anular vía simulación, alegando tener legítimo y actual interés de que se declare la simulación de las referidas ventas.
Es de resaltar, que de las actas que componen el presente expediente, se puede corroborar que para el momento de la interposición de la demanda, la unión concubinaria anteriormente mencionada, no había sido reconocida judicialmente mediante sentencia definitivamente firme, lo que conlleva al indicio de que los aquí demandantes, no poseían, en su momento, la titularidad de la acción ejercida.
Así las cosas, se tiene que la cualidad o legitimatio ad-causam viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio. En palabras de los ilustres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, «…la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...» (Sentencia Nº 1919, Sala Constitucional, 14 de julio de 2003).
Ahora bien, el artículo 16 del Código Civil, entre otras cosas, indica que «Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…)», es este sentido el autor Italiano Piero Calamandrei, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973, expone que:
«…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional...».
De modo que, el interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Se evidencia en el presente juicio, que la parte actora no posee un interés procesal, pues para el momento de la interposición de la presente demanda por simulación de compra venta, no se había verificado la circunstancia que conllevara para ellos la titularidad del derecho que les permitiera actuar en juicio, siendo que el reconocimiento de la unión concubinaria entre los ciudadanos ANA JULIA DUQUE y JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, suficientemente identificados en autos, aun no se tenía como reconocida judicialmente, por lo que mal podrían los demandantes haber intentado la presente acción, por carecer de legitimación para actuar. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, la parte demandada en su escrito de informes ante esta Alzada, alegó que el instrumento poder con el que se intentó la demanda resulta en un mandato especial que determina que los coapoderados judiciales de la parte demandante no están facultados para intentar una demanda de simulación de venta, es por ello, que a fin de corroborar tal alegato, esta Juzgadora se permite transcribir, in verbis en su parte pertinente, el contenido del mandato otorgado por los demandantes para intentar la acción en el presente juicio:
«…Nosotros, ANA CECILIA RAMÍREZ DUQUE viuda de RODRÍGUEZ BENJAMÍN ANTONIO RAMÍREZ DUQUE, FREDY DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DUQUE, LIBSEN INMACULADA RAMÍREZ DUQUE, ADA MARLENE RAMÍREZ DUQUE DE KOUSOUM, NORMA AUXILIADORA RAMÍREZ DUQUE DE RAMÍREZ, VILMA DEL COROMOTO RAMÍREZ DUQUE DE LOBO Y AURA ELENA RAMÍREZ DUQUE DE RODRÍGUEZ, (…) DECLARAMOS: Conferimos poder amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULLF (…) para que sin limitación alguna nos representen y sostengan nuestros derechos e intereses por ante los Tribunales de la República en los juicios de Reconocimiento de la Sociedad Concubinaria que existió entre nuestra fallecida madre ANA JULIA DUQUE GARCÍA y JESÚS ALCIRES ROSALES (…) y posterior partición de dicha Sociedad; y en el juicio de Desconocimiento de Maternidad que en nuestro precitado carácter de hijos y únicos y universales herederos de la prenombrada ANA JULIA DUQUE GARCÍA (…) investidos de todas las facultades previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…»
De la detenida lectura, del citado mandato de representación judicial, se evidencia que se trata de un mandato de naturaleza especial, que como contrato que es, faculta a la parte a quien se le otorga al cumplimiento de una labor específica, siendo inviable la suposición de hechos que alteren su contenido; por consiguiente, se concluye que es válido sí, en todas su formas, pero insuficiente en su contenido para ejercer la presente demanda, pues el mismo faculta a su destinatario a representar a los aquí demandantes a representarlos en los juicios de reconocimiento de la sociedad concubinaria y posterior partición de dicha Sociedad, así como en el juicio de Desconocimiento de Maternidad.
El artículo 1689 del Código Civil, establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato, lo cual conlleva a concluir que al intentar la presente acción, bajo el poder consignado por los abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULLF, los mismos se excedieron de lo términos en que fue concebido el tantas veces mencionado contrato de mandato, que resulta en insuficiente y, por tanto, carecían de legitimidad para intentar la presente acción de simulación, debido a que no se encuentran habilitados para el cumplimiento de este acto específico. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, los criterios doctrinales y jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda que por simulación de venta interpuesta por los ciudadanos ANA CECILIA DUQUE viuda de RODRÍGUEZ, BENJAMÍN ANTONIO RAMÍREZ DUQUE, FREDY DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DUQUE, LIBSEN INMACULADA RAMÍREZ DUQUE, ADA MARLENE RAMÍREZ DUQUE DE KOUSOUM, NORMA AUXILIADORA RAMÍREZ DUQUE DE RAMÍREZ, VILMA DEL COROMOTO RAMÍREZ DUQUE DE LOBO y AURA ELENA RAMÍREZ DUQUE DE RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE y MARISELA ROSALES OMAÑA, imperiosamente debe declararse inadmisible, en virtud que su interposición no cumple con el presupuesto procesal de admisibilidad previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta Juzgadora considera innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de las demás razones invo¬ca¬das por los demandados, así como tam¬bién el examen y valoración de las pruebas cur-santes en autos. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2023 (f. 373), por la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, en su condición de codemandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJÍA ALTUVE, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2023 (fs. 353 y 366), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró parcialmente con lugar la acción de simulación, incoada por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de coapoderada de los ciudadanos ANA CECILIA DUQUE viuda de RODRÍGUEZ, BENJAMÍN ANTONIO RAMÍREZ DUQUE, FREDY DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DUQUE, LIBSEN INMACULADA RAMÍREZ DUQUE, ADA MARLENE RAMÍREZ DUQUE DE KOUSOUM, NORMA AUXILIADORA RAMÍREZ DUQUE DE RAMÍREZ, VILMA DEL COROMOTO RAMÍREZ DUQUE DE LOBO y AURA ELENA RAMÍREZ DUQUE DE RODRÍGUEZ, contra la recurrente.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda intentada por acción de simulación de venta.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia proferida en fecha 21 de abril de 2023 (fs. 353 y 366), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de simulación.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del juicio.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7191