REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 05 de junio de 2011 (f. 82), por la abogado ILEANA MARTINEZ MORENO, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Segunda con Competencia en Materia Civil y Administración Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, designada a la querellante ciudadana BERENICE JOSEFINA TORRES DE MUJICA, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2023 (fs.76 al 79), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual declaró la perención de la instancia en el juicio incoado por la referida ciudadana contra el ciudadano JAVIER ERNESTO MARTÌNEZ LABRADOR.
Mediante auto de fecha 19 DE JUNIO DE 2023 (f. 86), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 19 de julio de 2023 (fs.87 al 91), el abogado la abogado ILIANA MARTINEZ MORENO, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Segunda con Competencia en Materia Civil y Administración Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, designada a la querellante ciudadana BERENICE JOSEFINA TORRES DE MUJICA, presentó observación a los informes consignados por su contraparte.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2023 (f. 92), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarse la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL DE LA DEMANDA
Según escrito libelar (fs.01 al 03), la ciudadana BERENUCE JOSEFINA TORRES DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-10.655.891, en su carácter de esposa del arrendatario ciudadano PEDRO JESUS MUJICA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula número V-13.059.974, de un inmueble ubicado en la avenida 1 de Milla entre calles 11 y 12 casa nro. 11-53, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida en este acto por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad nro. 14.67.034, inscrita en el Inpreabogado 103.369, Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estado Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, en el libelo de la demanda narró entre otros hechos los siguientes:
Que el ciudadano PEDRO JESUS MUJICA BARRIOS, suscribió contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble ubicado en la avenida 1 de Milla entre calles 11 y 12 casa nro. 11-53, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano JOSE MARTINEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-630-175 a través de su representante ciudadana MARIA ANDREINA ORTA DE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad nro. V-8.007.346, inscrita en el Inpreabogado con el nro. 23.745, quién actúa en nombre y representación de la administradora GERCECA S.R.L. sociedad de comercio.
Que igualmente dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano GABRIEL DI ZIO SANTUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 9.471.843, como arrendatario, pero quién en realidad ocupa la vivienda es su esposo y su grupo familiar.
La relación arrendaticia era normal hasta el día 20 de diciembre de 2018, fecha en la cual se trasladó hasta Caicara del Orinoco, estado Bolívar a visitita a su familia y en su retorno en fecha 15 de enero de 2019, se encontró con que habían cambiado la cerradura de la puerta principal del inmueble impidiendo su ingreso, según los vecinos por los herederos del propietario, quien había fallecido.
En fecha 16 de enero de 2019 acudió a la Fiscalía del Ministerio Publico, y remitida a la Defensa Pública en materia Inquilinaria, quienes libraron oficio a funcionarios del estado a fin de logran una conciliación con los herederos, sin que fuera logrado puesto que nadie abrió la puerta del inmueble, así mismo intentaron mediar los vecinos y hermanas religiosas.
Que el sábado 26 de enero de 2019, a las 10.00 de la mañana cuando se trasladó al inmueble se encontró a las herederas del propietario sacando pertenencias y montándolas a un cambio placas A37DX8A, por lo cual acudió a la Defensoría del Pueblo donde l remitieron al Consejo de Protección y a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en donde le informaron que había un procedimiento de desalojo contra su esposo y había sido habilitada la vía judicial, quien no se presentó a ninguna de las audiencias puesto que se encuentra en Perú desde el año 2017, y por tanto ella se encuentra desamparada junto con sus hijos y sobrino, con quienes habitaba el inmueble.
Que interpone Querella Interdictal por despojo contra el ciudadano JAVIER ERNESTO MARTINEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-20.829.834, en su condición de coheredero y solicitante de la desocupación del inmueble, en virtud de que se han violado derechos constitucionales como lo son el derecho a la integridad física, derecho a la protección del honor y la vida privada, derecho a una vivienda adecuada y derecho a la salud.
Solicita sea decretada medida innominada de restitución del inmueble de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al demandado ciudadano JAVIER ERNESTO MARTINEZ LABRADOR, le restituya la posesión pacifica del inmueble en la brevedad posible.
De conformidad con lo previsto en los artículos 699 y 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió como pruebas las siguientes:
Contrato de Arrendamiento, copia del oficio ME-MD2-CI-DP1-2019-13 emitido por la Defensa Pública en fecha 17 de enero de 2019, copia del oficio y acta, copia de la remisión externa levantada ante la Fiscalía del Ministerio Público, copia simple de la minuta levantada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, copia de la remisión hecha por la Defensoria dl pueblo, copia de la transferencia del canon de arrendamiento, copia simple de la cedula de la querellante y partidas de nacimiento de sus hijos.
Señaló como domicilio procesal de las partes las siguientes direcciones, Terrazas de la Pedregosa casa número 17, sector San Isidro, Parroquia Lasso La Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, para el querellado ciudadano JAVIER ERNESTO MARTINEZ LABRADOR, y como domicilio procesal de la demandante el 5to piso del edificio Hermes Palacio de Justicia.
Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERNOS (Bs. 10.000,00), equivalentes a QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (588 U.T.).
Mediante auto de fecha 05 de febrero d 2019 (f. 17), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, y mediante providencia de fecha 06 de febrero de 2019, declinó competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 d abril de 2019 (f. 25), fue recibido el expediente en el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, y mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2019 (fs. 26 al 37), se declaró incompetente para conocer del juicio y remitió expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2022, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, declaró competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 24 de noviembre de 2022 (fs. 69 y 70), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió el expediente y ordenó la notificación de la parte actora, en virtud que la parte demandada no se encuentra a derecho.
Consta al folio 72 del expediente boleta de notificación librada a la querellante debidamente firmada por el abogado OSCAR ÁNGULO, en la sede de la Defensa Pública Inquilinaria en fecha 12 de enero del 2023.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2023 (fs. 73 y 74), el Juzgado de la causa admitió la demanda y solicitó a la querellante una garantía por DOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000.00), para responder de los daños y perjuicios que causare dicha solicitud.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2023 (f. 75), el Juzgado de la causa realizó computo desde el día 31 de enero de 2023, fecha en la que fue admitida la causa hasta el día 22 de mayo de 2023, a fin de verificar la actividad de la parte actora, habiendo transcurrido 111 días continuos desde su notificación, decretó seguidamente la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte querellante.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2023 (fs. 76 al 79), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró La Perención de la Instancia, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
« PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem y jurisprudencias citadas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.».
Contra la citada sentencia, por diligencia de fecha 05 de junio de 2023 (f. 82), la abogado en ILEANA MARTINEZ, en su carácter de Defensora Publica en materia Inquilinaria de la ciudadana BERENICE JOSEFINA TORRES DE MUJICA, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 12 de junio de 2023 (vto. del folio 83), en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Según escrito consignado en fecha 19 de julio de 2023 (fs. 87 al91), la abogado en ILEANA MARTINEZ, en su carácter de Defensora Publica con Competencia en Materia Civil y Administración Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida de la ciudadana BERENICE JOSEFINA TORRES DE MUJICA, mediante el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
En fecha 12 de enero de 2022, recibió la boleta de notificación que fuera librada a la ciudadana BERENICE JOSEFINA TORRES MUJICA, por el abogado Segundo en materia Inquilinaria, y Derecho a la Vivienda de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, en donde se informa que el proceso seguiría su curso, inmediatamente el día 13 de enero de 2023, la Defensora Pública realiza llamado telefónico a la usuario y le informa que acudirá al Tribunal el lunes 16 de enero de 2023.
En fecha tres de febrero de 2023 la defensa asistió al Tribunal y verificó el auto de admisión donde se solicita la constitución de la garantía por el monto de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000.00), a los fines de decretar la restitución solicitada por la demandante.
Posteriormente el 03 de abril del año en curso, hizo llamada telefónica a la demandante, quien le manifestó no haber podido acudir al despacho de la Defensa Pública, e informó que acudiría después de semana santa.
Mediante boleta entregada al despacho de la Defensa Pública en fecha 30 de mayo de 2023, le fue informado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, había dictado sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 22 de mayo de 2023, declarando la perención de la instancia.
La declaratoria de perención fue acordada conforme a los dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con sus obligaciones, pero es sabido que la demandante fue desalojada junto con su grupo familiar del inmueble que ocupaba desde el 15 de enero de 2019, oportunidad en la que se encontraba en Caicara del Orinoco estado Bolívar, y fue cambiada la cerradura del inmueble, además del hecho que el contrato de arrendamiento fue firmado por su esposo el ciudadano PEDRO JESUS MUJICA, quién debido a la situación económica se encuentra fuera del país.
Que le dieron entrada en el Tribunal de la causa en fecha 05 de febrero de 2019, posteriormente este se declaró incompetente en fecha 06 de febrero de 2019, posteriormente el Juzgado del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, lo remite a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de octubre de 2019 y dicha sala cita sentencia en fecha 09 de agosto de 2022, declarando competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
El tribunal de la causa conoce nuevamente del asunto cuatro años después y dicta la perención de la instancia, por lo que la defensa invocó el valor y mérito jurídico de todo el expediente, ya que se trata de un desalojo que violenta la «…restricción de Desalojos y Desocupación Forzosa de vivienda…», y por tales razones solicitó sea revocada la perención, se declare sin lugar la apelación interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la sentencia de fecha 22 de mayo de 2023 (fs. 76 al 79), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,, se encuentra o no ajustada a derecho y en consecuencia, si se verifican los presupuestos procesales para declarar la extinción de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
En este sentido, a los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemos que los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
«Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla».
Esta Juzgadora del análisis de la norma anteriormente transcrita evidencia, que la institución procesal denominada «Perención de la Instancia», involucra el orden público y sus efectos son ex tunc, en razón, que todos los actos ejecutados o realizados entre el momento en el cual se produjo la perención y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.
En este sentido entendemos, que la perención es una institución de orden público pues por encima del interés inmediato y del orden público de las partes, está el interés inmediato del Estado en representación de la colectividad y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Encontramos, que algunos autores como Carnelutti, señalan que:
«…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…», igualmente Alsina, afirma que: «…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…».
Igualmente, nuestro insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra intitulada “Código de Procedimiento Civil”, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta:
«…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, si por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de acti¬vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…».
Además, manifiesta el famoso doctrinario en materia civilista, que: «…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jue¬ces deberes de cargo innecesarios. «Después de un período de inacti¬vidad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal»…”, igualmente que: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen-volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos lími¬tes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el pro¬ceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasa¬do el año de inactividad, b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…».
De la misma forma indica:
«Para que se interrumpa la inactividad capaz de pro¬ducir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio»; «esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal».
En análisis del caso bajo estudio, considera quien decide, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula, ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto, es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En este orden de ideas, conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuesta, como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.
En efecto, la actitud negativa u omisiva que acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, en virtud, de que sería dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
A los fines de determinar la procedencia de la institución de la perención, la doctrina ha requerido el cumplimiento de tres condiciones esenciales como son: la falta de realización de actos procesales, la actitud omisiva de las partes y no del juez y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento, en la actitud negligente de alguna de las partes, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia, por lo que, encontrándose la causa en una etapa procesal en la cual, no es exigible a ninguna de las partes la realización de algún acto, como por ejemplo después del acto de informes, que concluye con la "vista" de la causa, el retardo o la inactividad procesal sólo es imputable al Juez y conlleva a la improcedencia de la perención por falta de actuación de las partes.
Asimismo analiza quien decide, que no se considera inactividad a los efectos de declarar la perención de la instancia, la sus¬pensión del proceso acordada por las partes, pero esto no obsta, que al cesar el plazo de suspensión, el procedimiento recobre su curso y pueda producirse la perención por la inactividad a posteriori de alguna de las partes.
Además, el plazo que se computa, a los fines de determinar la inactividad procesal vendría siendo, desde la fecha en que tuvo lugar el último acto del procedimiento, hasta la fecha en que se verifica el transcurso de un año de inactividad.
En consecuencia, como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volver a proponerse luego de transcurridos noventa (90) días y, si con su interposición, se interrumpe la prescripción, si tal fuese el caso, tal interrupción mantiene vigentes sus efectos.
Ahora bien, con el objeto de analizar la controversia bajo estudio, considera esta Superioridad, que la llamada perención breve establece, que iniciado un proceso con el libelo de demanda y aún dictado por el Tribunal de la causa el auto de admisión, si transcurre más de treinta días sin que la parte demandante inste al órgano jurisdiccional, ni otorgue los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, o bien, cuando reformada la demanda y admitida por el Tribunal, transcurre más de treinta días sin que la parte actora inste al órgano jurisdiccional e igualmente, consigne los emolumentos para la citación de la parte demandada, puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, declarar la perención de la instancia, lo que quiere decir, que ésta opera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo de treinta días, desde el auto de admisión de la demanda o su reforma, dictado por el Tribunal sin que se logre la citación.
Así, la doctrina procesal se plantea el tema de la legitimación para solicitar la perención, es decir, ¿quiénes pueden solicitar la perención?, en principio se señala que la perención puede ser solicitada únicamente por los sujetos activos del proceso, esto es, parte actora y parte demandada, no obstante, el procesalista Hugo Alsina señala:
«…la perención puede ser solicitada por el mismo actor, toda vez que nada impide que éste pueda solicitar su propia perención, en razón de tener un interés en la terminación del juicio para que éste pueda ser promovido nuevamente, siempre y cuando no haya habido claro está, contestación a la demanda…».
Igualmente la doctrina en general, ha considerado que la perención la puede pedir tanto el actor como el demandado, sin embargo el maestro Arminio Borjas establecía que:
«…La perención aunque indirectamente interesa el orden público, dado la conveniencia social de que no se hagan eternos los pelitos, es una institución establecida principalmente en interés de los litigantes, y solo a ellos compete apreciar en cada caso si les conviene en dar por terminada la instancia, para volver a intentar desde el principio el proceso, o aprovechar las actuaciones abandonadas, reviviéndolas para seguir adelante la litis…».
Ahora bien, en cuanto a los terceros, la doctrina patria ha señalado previamente, que a los fines de solicitar la perención, los terceros deben encontrarse debidamente legitimados, pues sino los mismos no tienen representación para realizar actos de prosecución en el proceso, caso diferente sería el de los auxiliares de justicia con interés legítimo en solicitarla.
Así, ocurre por ejemplo, el caso de que un auxiliar de justicia que tenga interés inmediato en la extinción del proceso, como podría serlo el depositario judicial, quien con la declaratoria de perención queda habilitado para reclamar a la parte solicitante de la medida que haya dado origen al depósito, el pago de los emolumentos y tasas causados con el depósito de los bienes embargados o secuestrados en el juicio, en razón, de que el ejercicio de la acción de cobro está supeditada a la terminación del proceso, de conformidad con la Ley sobre Depósito Judicial, por lo que, si se considera, que el depositario no tiene por que sufrir los perjuicios que le ocasiona la demora indefinida del proceso y que el fundamento de la perención es la presunción del abandono de la instancia, manifestada por la paralización de la causa por falta de actividad de las partes, se debe concluir, que el juez está obligado a proveer la solicitud de perención que le formule el depositario judicial de los bienes embargados, si de autos se evidencia, que concurren los presupuestos legales para declarar la misma, en atención a que el Juez está facultado para decretarla de oficio.
Ahora bien, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apelación formulada por la abogado en ILEANA MARTINEZ, en su carácter de Defensora Publica con Competencia en Materia Civil y Administración Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida de la ciudadana BERENICE JOSEFINA TORRES DE MUJICA, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2023 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que previo cómputo y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la citación, ordenó dar por terminado el juicio y su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada, razón por la cual, pasa a pronunciarse sobre el objeto del recurso anteriormente señalado.
Esta Alzada, a los fines de resolver la controversia sometida por vía de declinación de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, , el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2023, quien decide, considera procedente, con vista del calendario judicial correspondiente al año 2023, realizar un cómputo pormenorizado de los días calendarios o consecutivos transcurridos desde el día 31 de enero de 2023, exclusive, fecha en que el prenombrado Juzgado, admitió la demanda interpuesta y solicitó a la querellante ciudadana BERENICE TORRES DE MUJICA, constitución de una garantía de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 260.000,00), hasta el día 22 de mayo de 2023, exclusive, fecha en que se dicto la sentencia de perención de la instancia, por inactividad de la parte querellante, transcurridos 111 días calendario desde la fecha de su admisión. .
En este sentido, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2023 (fs.76 al 79), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo y de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas y analizada la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Juez Superior, que la parte actora en el ínterin procedimental no realizó ninguna actuación tendiente a interrumpir el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no dio cumplimiento a alguna de las obligaciones a que se contrae la citada norma, vale decir, no constituyó la garantía ni introdujo escrito alguno en el que expresara la imposibilidad de hacerlo, razón por la cual, resulta totalmente ajustado a derecho, la declaratoria de consumación de la perención de la instancia, por cuanto de autos se desprende, que en el transcurso de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se admitió la demanda, no se realizó alguna actuación tendiente a lograr la citación de la parte accionada y, en consecuencia, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos de procedencia para la consumación de la perención de la instancia y la extinción del proceso, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido arguye esta Sentenciadora, que la apelación formulada por la abogado en ILEANA MARTINEZ, en su carácter de Defensora Publica con Competencia en Materia Civil y Administración Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida de la ciudadana BERENICE JOSEFINA TORRES DE MUJICA, debe ser declarada sin lugar, en virtud que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al declarar la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó a derecho conforme lo señala nuestra ley adjetiva y en tal sentido, esta Superioridad declarará en la parte dispositiva del presente fallo, confirmada la sentencia de fecha 21 de enero de 2013, proferida por el a quo, con la advertencia, que de conformidad con el artículo 271 eiusdem, la acción podrá proponerse nuevamente después de que transcurran noventa (90) días continuos. Y así se declara.
En conclusión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de verificarse los presupuestos de procedencia contemplados en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, declara consumada la perención de la instancia y extinguido el proceso, en consecuencia, se confirma la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 22 de mayo de 2023. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación formulada por la abogado en ILEANA MARTINEZ, en su carácter de Defensora Publica con Competencia en Materia Civil y Administración Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida de la ciudadana BERENICE JOSEFINA TORRES DE MUJICA, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2023 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 22 de mayo de 2023, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, cuatro (4) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Igualmente, conforme a lo ordenado se libraron las boletas se ordena de notificación de las partes o sus apoderados judiciales.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7197
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