REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de julio de 2006, por el abogado RANÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, coapoderado actor, de los ciudadanos IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA Y OTROS; contra la sentencia definitiva del 08 de junio de 2006, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante, por nulidad de documento de Condominio, Nulidad de Venta de la cosa ajena e Indemnización de Daños y Perjuicios, dicho Tribunal declaró lo siguiente: “PRIMERO: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO… SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN Y, EN TAL ESTADO, SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. TERCERO: “…Omissis…”. CUARTO: “…Omissis…”.
Por auto de fecha 21 de julio de 2006 (folio 380, 1ra pieza), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 28 de julio del mismo año (f.383), le dio entrada y el curso de ley, correspondiéndole la numeración 02749.
En fecha 02 de octubre de 2006 (f.389), el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA, ELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVA, JOSÉ ATILIO NAVA, CARMEN TERESA NAVA, JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ NAVA, MARIA EDELMIRA SÁNCHEZ NAVA, presentó escrito de informes ante esta Alzada.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2006 (folio 393), esta Superioridad al observar que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de esta providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva.
Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado el 08 de septiembre de 2003 (folios 1 al 51) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos IRMA DE LAS MERCEDES SANCHEZ DE URBINA, ELBA COROMOTO SANCHEZ NAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº3.740.837 y 5.595.159, la primera domiciliada en esta ciudad y la segunda, en Caracas; además la última de las prenombradas en representación de sus hermanos JOSE ATILIO NAVA, CARMEN TERESA NAVA y JOSE DE LOS SANTOS SANCHEZ NAVA, asistido por el abogado LAUDELINO RIVAS GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº3.239.558, 3.412.947 y 3.839.505, en su orden, domiciliados en la ciudad de Caracas, de conformidad del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de su hermana MARIA EDELMIRA SANCHEZ NAVA, titular de la cédula de identidad Nº4.236.072, asistidos de abogado; contra la ciudadana MARIA MAGDALENA JOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.272.795; por NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO, NULIDAD DE VENTA DE COSA AJENA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. El Tribunal la admitió y ordenó su emplazamiento…
Junto con el libelo, los demandantes asistidos de abogado produjeron los documentos siguientes:
1. Poder Especial
2. Cinco (05) partidas de nacimiento de los demandantes.
3. Declaración de Únicos y Universales Herederos.
4. Dos (02) documentos de propiedad
5. Documento de Condominio y documento de hipoteca.
Por auto del 08 de septiembre de 2003 (58), dicho Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARIA MAGDALENA JOTA, parte demandada, ya identificada, para que comparezca a la sede de ese Tribunal a contestar la demanda dentro del vigésimo día siguiente a su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2003, la abogada ELBA C. SANCHEZ NAVA, ya identificada, coapoderada actor, consigna escrito de Reforma de la Demanda (fs.60-63). Y el 17 de octubre del mismo año, el Tribunal la admite.
La ciudadana IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ NAVA, parte demandante, ya identificada, otorga poder apud acta al ABOGADO RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA.
El 04 de febrero de 2004, la ciudadana MARÍA MAGDALENA JOTA, parte demandada, ya identificada, asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, se da por citada (f.86). Y otorga poder apud acta a la referida abogada.
El 05 de febrero de 2004, el Juez del Tribunal se inhibió de continuar conociendo de la presente causa.
El 12 de octubre de 2004, el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, coapoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas y solicita la reposición de la causa al establecer el lapso del allanamiento (f.101 y vto).
El 12 de abril de 2004, la abogada ELBA C. SÁNCHEZ NAVA, coapoderada actor, solicita cómputo y la negativa de la reposición.
El 14 de abril de 2004, el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, realiza inhibición…
El 15 de abril de 2004, el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, coapoderado actor, consigna escrito de oposición a la solicitud de reposición de la causa (fs.105-107).
El 15 de abril de 2004, la abogada ELBA C. SANCHEZ NAVA y RAMÓN ALEXIS DÁVILA, apoderados judiciales de la parte demandante, consignan escrito de promoción de pruebas.
El 25 de octubre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial…, excluye a la abogada Leix Teresa Lobo…, y queda como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA MAGDALENA JOTA, el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO…
El 14 de abril de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria en la que desestima la solicitud de reposición de la causa por ser improcedente (fs.174-84).
El 02 de febrero de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena agregar a los autos, los escrito de pruebas de las partes.
El 06 de febrero de 2006, la abogada ELBA C. SANCHEZ NAVA, coapoderada actor, consigna escrito de Informes (fs.332-35).
En igual fecha, el abogado LEONEL JOSE ANTUVE LOBO, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de Informes (fs.337-38).
El 09 de febrero de 2006, la abogada ELBA SANCHEZ NAVA, coapoderada actor, consigna escrito de observaciones (f.340 y vto).
El 08 de junio de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia declarando, la reposición de la causa al estado de su admisión… (fs.344-70).
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Relacionadas como han sido las más importantes actuaciones procesales cumplidas en la primera instancia, procede seguidamente esta juzgadora a hacer un resumen de los términos en que quedó planteada la controversia:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos, que obra agregado a los autos, los ciudadanos IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA, ELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVA, JOSÉ ATILIO NAVA, CARMEN TERESA NAVA, JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ NAVA, MARIA EDELMIRA SÁNCHEZ NAVA, JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, parte demandante, asistidos por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, relacionó los hechos FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO, NULIDAD DE VENTA DE COSA AJENA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en síntesis, lo siguiente:
“LOS HECHOS
- Que son hijos legítimos de los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ Y ANA OFELIA NAVA DE SÁNCHEZ, nacidos de la unión conyugal de ambos, según se desprende de las partidas de nacimiento que anexan en copias certificadas marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
- Que en consecuencia son los únicos y universales herederos de los bienes dejados por sus causantes, lo cual se evidencia de la declaración de únicos y universales herederos evacuados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y que en copia agregan marcada “H”.
- Que en fecha 30 de marzo de 1981, su padre efectuó la venta de un inmueble y autorización de la construcción de unas bienhechoras (sic) sobre otro inmueble, ambos de su propiedad, según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Estado Mérida (sic), registrado bajo el N° 94, tomo 01, folio 325, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre de fecha 30-03-81 (sic) que anexa marcado “I” y que expresa textualmente: “...Le he vendido pura y simplemente a los ciudadanos José Ezequiel Velasco Rojas y Nancy Coromoto Ramos de Velasco... una pequeña parte de terreno...alinderada así: frente en cinco metros con diez centímetros con inmueble del vendedor; fondo en igual extensión con el camino vecinal; por un costado en diecinueve metros con cincuenta centímetros con inmueble de Mario Antonio Castro separa pared; y por el otro costado en igual extensión con inmueble de María Antonia Ramos de Urbina, separa pared...” (El subrayado es del texto copiado).
- Que el texto sigue diciendo: “Es de advertir que en la parte del frente del terreno aquí vendido tengo construida una casa para habitación de paredes de bloques, piso de cemento y techo de platabanda hecha a expensas del vendedor y sobre la placa o platabanda de esta casa tienen construido los aquí compradores las mejoras de una casa para habitación aun sin terminar...construcción que éstos hicieron...con mi debido permiso hecho verbalmente y el acceso de entrada y salida a esta casa será por una escalera independiente a la casa del vendedor aquí determinado...”.
- Que finalmente el texto expresa: “...con el terreno aquí vendido y las mejoras que los compradores hicieron sobre la placa o platabanda de la casa del vendedor tiene una extensión de cinco metros con diez centímetros de frente por treinta y un metros de fondo...”.
- Que en fecha 11 de marzo de 1992, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 41, protocolo primero, tomo 23, primer trimestre del referido año, la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS DE VELASCO, vende la totalidad de su inmueble a la ciudadana MARIA MAGDALENA JOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.272.795. Acompañan copia de dicho contrato de compraventa marcado “J”.
- Que de dicho contrato se desprende que la vendedora traslada a esta ciudadana, la propiedad de la pequeña parte de terreno y las mejoras construidas a sus expensas sobre el inmueble propiedad de su causante... expresando que: “...Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable... un inmueble de nuestra propiedad constante de una casa y su respectivo terreno...cuyas características y linderos son los siguientes: Frente: con cinco (5) metros y diez centímetros (5,10mts) con inmueble de José de lo Santos Sánchez; fondo: en igual extensión con el camino vecinal; por un costado: en diecinueve metros con cincuenta centímetros con inmueble de Mario Antonio Castro separa pared; y por el otro costado: en igual extensión con inmueble de María Antonia Ramos de Urbina, separa pared...” (el subrayado es del texto copiado).
- Que en dicho contrato de compraventa las otorgantes solicitan, obtienen y convalidan la declaración de autorización de su De Cujus (sic), respecto de la venta que se hace sobre el inmueble ajeno, construido sobre otro propiedad de su causante, pues ... su padre declaró: “... en mi carácter de legítimo propietario del inmueble ubicado al final del Puente la Pedregosa, signado con el N° 67-41, donde está construida una casa, objeto de la presente venta (omissis-sic), manifiesto mi voluntad y estoy de acuerdo con la venta que aquí se hace”. (El subrayado es del texto copiado).
- Que el inmueble 67-41 al que se hace mención en este contrato, no es otro que el que pertenece legítimamente a su causante, y que se encuentra identificado ante la Oficina de Registro Catastral bajo el N° 11 (Estado), 06 (Distrito), 08 (Municipio), 01 (Sector), 01(Manzana), 06 (Lote), que anexan en copia simple marcada “K”.
- Que desde el 30 de marzo de 1981, fecha en que su padre realiza la venta a la ciudadana Nancy Coromoto Ramos (eventualmente signado ante la oficina de registro catastral con el N° 67-42) al 21 de abril de 1998, fecha de fallecimiento de su causante, no reposa en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida que José de los Santos Sánchez y/o Ana Ofelia Nava de Sánchez, sus padres, hayan vendido la propiedad del inmueble signado con el N° 67-41, lo que demuestra que a la muerte de sus padres, la casa descrita pasa a ser propiedad de la Sucesión Sánchez Nava.
- Que en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 11 de octubre de 2002, bajo el N° 28, folios 154 al 182 del protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre del referido año, que agrega en copia certificada marcada con la letra “L”, la ciudadana María Magdalena Jota fraudulentamente registra un documento de condominio que utiliza para apropiarse ilegal e injustamente del inmueble propiedad de sus causantes y que ella misma expresa en el citado documento que tiene por “Frente: cinco metros y diez centímetros (5,10 mts) con inmueble de José de los Santos Sánchez”, en el contexto del mismo documento maliciosamente expone: “...sobre dicha casa y terreno he construido unas mejoras... consistentes en la remodelación de la segunda planta y construcción de la tercera planta y su anexo que en su conjunto conforman un edificio que comprende tres (03) y el cual he denominado edificio María Magdalena...” dice más adelante: “...Las comodidades del apartamento de la primera planta signada con el N° 67-42 A... cuyos linderos son los siguientes: “Frente: Espacio libre destinado a estacionamiento...”, desapareciendo con esto maliciosamente el inmueble propiedad de su causante JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ y transformándolo en un apartamento a los fines de apoderarse de dicha propiedad lo que logra cambiando el número original, es decir 67-41 y ahora lo denomina 67-42 A.
- Que en el mismo documento agregó al cuaderno de comprobantes un plano que a todas luces es firmado bajo engaño a los organismos competentes, ya que en el (sic) está claramente demostrado que lo que ella quiere hacer ver como primera planta, no es más que el inmueble de nuestra propiedad, ya que en el mismo queda demostrado el dicho del documento de venta del 30 de marzo de 1981 que en su texto expone: “...el acceso de entrada y salida a esta casa esta será por una escalera independiente a la casa del vendedor aquí determinado...”.
- Que la ciudadana María Magdalena Jota vende ilegal e ilícitamente el inmueble que por derecho de sucesión es de su propiedad, a la ciudadana Nancy Coromoto Ramos (su anterior vendedora y en la siguiente tradición, compradora) en el mismo texto del documento de condominio registrado, causándoles no sólo daños materiales por el despojo ilegal del derecho de propiedad que tenemos en el inmueble objeto de la presente demanda, sino también daños morales susceptibles de ser reparados por la vía civil.
- Para fundar en derecho su demanda, expone que el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo texto transcribe, dispone los requisitos que obligatoriamente debe contener cualquier documento de condominio en el cual se debe expresar, entre otros, que el propietario o los propietarios declararán su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales y el documento contendrá la descripción de los títulos inmediatos de adquisición.
- Que del análisis del citado dispositivo se desprende que antes de enajenar algún bien inmueble construido dentro de un inmueble de mayores proporciones, es necesario que el propietario o los propietarios manifiesten su voluntad de constituir condominio con la intención de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales ... y que el documento contendrá la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, es decir se hace obligatorio demostrar y acreditar la propiedad de lo que se pretende constituir como condominio lo que no es demostrado suficientemente por la ciudadana María Magdalena Jota, pues primero reproduce los datos en los que NANCY COROMOTO RAMOS le vende y, posteriormente, cambia todos esos datos y se adueña del inmueble propiedad de su causante JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ para finalmente venderle a su anterior vendedora y ahora adquirente NANCY COROMOTO RAMOS solamente el inmueble propiedad de la sucesión SÁNCHEZ NAVA.
- Que el artículo 1483 del Código Civil, señala que la venta de la cosa ajena es anulable, lo que se produce en el caso de marras, según alegan los codemandantes, pues si se ha producido en infracción a la ley la constitución de un condominio que debe tenerse por nulo, pues, sus actos sucesivos, en este caso la venta de la cosa ajena, debe ser igualmente nula.
- Que el artículo 1.141, numerales 1 y 2 del Código Civil señalan los requisitos que deben contener los contratos para poder gozar de validez legal, cual es el consentimiento de las partes y la causa lícita. Y el artículo 1144 ejusdem dispone que las personas a las que la ley niega la facultad de celebrar determinados actos, es decir, aquél que no siendo propietario de un bien inmueble, si pretende venderlo, por contrario sensu tendrá prohibido efectuar la venta.
- Que la conducta de la ciudadana MARIA MAGDALENA JOTA, encuadra perfectamente, según alegan los codemandantes, en lo dispuesto en el artículo 1185 (sic) por haber efectuado un hecho ilícito en contra de la sucesión SÁNCHEZ NAVA, susceptible de ser reparado por la vía civil, tanto en los daños materiales como en los morales, según lo preceptuado en el dispositivo número 1.196, idem (sic).
- Que según se desprende de los hechos narrados como de los anexos y el derecho invocado, se desprende que la ciudadana MARIA MAGDALENA JOTA constituyó ilegalmente un condominio y, acto seguido, de forma ilícita vende una cosa ajena, lo cual debe ser tenido como un contrato nulo, por lo que demandan formalmente a la ciudadana MARIA MAGDALENA JOTA, a quien identifican, para que convenga, o en su defecto ello lo Condene (sic) el Tribunal en la Nulidad (sic) por ilegalidad del documento de condominio cuyos datos dan por reproducidos y que igualmente convenga en la lógica nulidad de la Venta que sin derecho hizo del inmueble propiedad de la Sucesión SÁNCHEZ NAVA o, en defecto de tal convenimiento, el Tribunal expresamente señale mediante sentencia condenatoria la dos Declaratorias (sic) de las Nulidades solicitadas y los Daños Materiales (sic) y Daños y Perjuicios (sic) que a continuación detallan (sic).
- Que estiman la demanda en la suma de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), discriminados de la siguiente manera: QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) correspondientes al valor aproximado que tiene el inmueble ilegalmente fue vendido por la demandada, ello, por concepto de daño material (sic), más CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) correspondientes al valor en que estiman los Daños y Perjuicios (sic) causados en su contra por todos los actos ilegales e ilícitos efectuados por la demandada; así mismo solicitan que a las cantidades de dinero señaladas se le aplique, desde la fecha del auto de admisión hasta la fecha de la sentencia definitiva, mediante Experticia Complementaria del Fallo (sic), la Corrección Monetaria (sic) por Ajuste Inflacionario (sic) ordenada (sic) en la sentencia N° RC-0283 de la Sala de Casación Civil del 06 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez... y además solicitan que la parte demandada sea condenada al pago de las costas procesales.
- Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 587 y 588 solicitan se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 28, folios 154 al 182, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre de fecha 11 de octubre de 2002, el cual, por coincidencia, el mismo día, fue gravado mediante hipoteca de primer grado por parte de la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, a favor de un tercero, mediante documento protocolizado por ante la misma Oficina Registral bajo el N° 19, folio 123 del protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre del referido año, de fecha 11 de octubre de 2002, el cual acompañan en copia certificada marcada con la letra “M”. ...(omisis)
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
POR LA CIUDADANA MARIA MAGDALENA JOTA
Esta Superioridad observa que la ciudadana María Magdalena Jota, parte demandada, no dio contestación al fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado judicial.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 08 de junio de 2006, (fs.344-70), el Tribunal A Quo dictó sentencia en la presente causa, decidiendo lo que por razones de método se transcribe parcialmente:
“[…omissis…]
PRIMERO- LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el ámbito de este procedimiento, desde el mismo auto de admisión de la demanda de fecha 08 de septiembre de 2003 (folio 58 y 59) y de su reforma de fecha 17 de octubre de 2003 (folios 70 y su vuelto), ambos inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO- Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN Y, EN TAL ESTADO, SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de nulidad de venta de la cosa ajena, indemnización de daños y perjuicios y nulidad de documento de condominio intentada por los ciudadanos IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA, ELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVA, JOSÉ ATILIO NAVA, CARMEN TERESA NAVA, JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ NAVA, MARIA EDELMIRA SÁNCHEZ NAVA, CONTRA LA CIUDADANA MARIA MAGDALENA JOTA, todos identificados en este fallo. Y así se decide.
TERCERO- Por la índole repositoria del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.
CUARTO- Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia de las que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.
IV
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión ejercida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, y a continuación se realiza:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, se pasa a verificar en el caso de autos si se encuentran o no cumplidos los requisitos de procedibilidad de dicha pretensión de nulidad de documento de condominio, nulidad de venta de cosa ajena e indemnización de daños y perjuicios, para lo cual resulta menester la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos:
PRUEBAS QUE ACOMPAÑA EL LIBELO DE LA DEMANDA PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA IRMA DE LAS MERCEDES
SANCHEZ DE URBINA Y OTROS.
Junto con el libelo la parte actora produjo los documentos siguientes:
1) Poder Especial que otorgan los ciudadanos José Atilio Nava, Carmen Teresa Nava y José de los Santos Sánchez Nava a la abogada Elba Coromoto Sánchez Nava.
Esta Superioridad observa que este poder tiene pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedido por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y no haber sido impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal.
2) Seis (06) partidas de nacimiento de los ciudadanos Irma de las Mercedes; Elva Coromoto; José Atilio; Carmen Teresa; José de los Santos y, María Eldemira…, hijos de los ciudadanos José de los Santos Sánchez y Ana Ofelia Nava de Sánchez.
Esta Superioridad observa que las partidas de nacimiento tienen pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido expedido por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y no haber sido impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal.
3) Copia del expediente de Declaración de Únicos y Universales Herederos de los causantes Ana Ofelia Nava de Sánchez y José de los Santos Sánchez…
Esta Superioridad observa que el expediente de declaración de únicos y universales herederos tiene pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido admitido, sustanciado y decidido por una autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y asi se decide.
4) Copia del documento de venta del inmueble que realiza el ciudadano José de los Santos Sánchez a los ciudadanos José Velasco Rojas y Nancy Ramos de Velasco…
Esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, por haber otorgado ante una autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y asi se decide.
5) Copia del documento de venta del inmueble que realiza la ciudadana Nancy Ramos de Velasco a la ciudadana María Magdalena Jota…
Esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, por haberse otorgado ante una autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y asi se decide.
6) Copia de documento de constitución de condominio del inmueble propiedad de María Magdalena Jota…
Esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, por otorgarlo la autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y asi se decide.
7) Copia de documento de constitución de hipoteca convencional de primer y único grado por la ciudadana Nancy Coromoto Ramos, propietaria del apartamento ubicado en el edificio María Magdalena, primera planta Nº67-42ª…
Esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y asi se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL PROCESO
PRUEBAS DOCUMENTALES.
PRIMERO: El mérito favorable de la declaración de únicos y universales herederos expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 1526 de fecha 28-06-2000, que riela a los folios 18 al 27 del expediente, a los fines de demostrar la cualidad de herederos del De Cujus (sic) José de los Santos Sánchez.
Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que ya fue valorado up supra, otorgándole pleno valor probatorio, pero es deficiente para demostrar su pretensión y asi se decide.
SEGUNDO: El mérito favorable del documento N° 120, folio 241, protocolo primero, Tomo 02, de fecha 02-12-1964, que anexa a su escrito de prueba con la letra “A”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, con el objeto de demostrar que el De Cujus (sic) José de los Santos Sánchez, adquiere el lote de terreno, de donde se abre el protocolo de las ventas sucesivas, con sus notas marginales, y para probar también que en dicho documento no se presenta tradición alguna o venta que se realizara a MARIA MAGDALENA JOTA, siendo la última venta la efectuada el 30-03-1981, documento N° 94, Tomo 01, a favor de José Ezequiel Velasco Rojas entones esposo de Nancy Coromoto Ramos (vendedora de la demandada).
Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia certificada del documento de propiedad del inmueble del ciudadano José de los Santos Sánchez con sus notas marginales, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente; no obstante, en las actas procesales se observa que el mismo ciudadano vende el inmueble a los ciudadanos José Ezequiel Velasco Rojas y a su cónyuge Nancy Coromoto Ramos y éstos a su vez, le vendieron a María Magdalena Jota; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para demostrar su pretensión y asi se decide.
TERCERO: Copia certificada del documento N° 94, folio 325, protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 30 de marzo de 1981, que riela a los folios 26 al 29, mediante el cual José de los Santos Sánchez vende a José Ezequiel Velasco y Nancy Coromoto Ramos (vendedora de la demandada) un pequeño lote de terreno con los siguientes linderos y medidas: Frente: en cinco metros con diez centímetros (5,10 mts.) con inmueble del vendedor José de los Santos Sánchez; Fondo: en igual extensión con el camino vecinal; Por un costado: en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts.) con inmueble que es o fue de Mario Antonio Castro separa pared; y por el otro costado en igual extensión con inmueble de María Antonia Ramos de Urbina, separa pared...”.
Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia del documento de propiedad del inmueble del ciudadano José de los Santos Sánchez que vende a los ciudadanos José Ezequiel Velasco Rojas y a su cónyuge Nancy Coromoto Ramos, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente; no obstante, en las actas procesales se observa que los compradores le venden a su vez, el inmueble a la ciudadana María Magdalena Jota; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para demostrar su pretensión y asi se decide.
CUARTO: Promovemos el mérito favorable de la copia certificada del documento de venta N° 41, tomo 23, de fecha 11 de marzo de 1992, que riela a los folios 30 al 33, mediante el cual la ciudadana Nancy Coromoto Ramos vende la totalidad de su inmueble a la ciudadana María Magdalena Jota, según se desprende del cuerpo de dicho contrato, ello con la intención de probar no sólo la venta sino, además, que la vendedora sólo traslada a la demandada la propiedad de la pequeña parte de terreno y la primera planta, que fue lo que autorizó a construir el ciudadano José de los Santos Sánchez…
Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia certificada del documento de venta donde la ciudadana Nancy Coromoto Ramos vende la totalidad del inmueble a la ciudadana María Magdalena Jota, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente; no obstante, se observa la venta realizada del inmueble en su totalidad, con su respectivo terreno, sin especificaciones de plantas; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para demostrar su pretensión y asi se decide.
QUINTO: El valor y mérito de la copia certificada del documento N° 28, folios 154 al 182, protocolo primero, tomo 4, de fecha 11-10-2002, mediante el cual la demandada, fraudulentamente (sic) registra un documento de condominio, apropiándose ilegal e injustamente del inmueble propiedad de la demandante.
Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia del documento de condominio donde la ciudadana María Magdalena Jota, puede enajenar apartamentos constituidos en propiedad horizontal, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente; no obstante, se observa la venta realizada del inmueble en su totalidad con su respectivo terreno, sin especificaciones de plantas; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para demostrar su pretensión y asi se decide.
QUINTO: Valor y mérito de la copia certificada del documento N°19, folio 123 al 127, protocolo primero, tomo 5, de fecha 11-10-02 (sic), mediante el cual Nancy Coromoto Ramos, grava con hipoteca convencional de primer y único grado el inmueble propiedad de los demandantes (planta baja).
Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia del documento del documento de hipoteca que la ciudadana Nancy Coromoto Ramos constituyó sobre un apartamento de su propiedad, ubicado en el Edificio María Magdalena, primera planta Nº67-42ª, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente; en consecuencia, se observa que este documento no demuestra la pretensión del actor para solicitar la nulidad de los documentos por tanto, es deficiente para demostrar su pretensión y asi se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
SEXTO: Solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, la remisión de copia certificada del registro catastral N° 11-06-08-01-01-06 y sus anexos, para demostrar que en la Alcaldía no consta que el inmueble signado con el N° 67-41 (planta baja) haya sido vendido a MARIA MAGDALENA JOTA.
Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 237-41, oficios de la Alcaldía del Municipio Libertador dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal, en la que indican que la propietaria es la ciudadana María Magdalena Jota y que el inmueble está ubicado al final de la av. Los Próceres Nº67-42, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente; no obstante, estos documentos no demuestra la pretensión esgrimida por el actor para solicitar la nulidad de los documentos por tanto, es deficiente para demostrar su pretensión y asi se decide.
SEPTIMO: Promueve el registro catastral N° 08-01-01-90 relativo al inmueble N° 67-42, y en el cual se encuentran los datos relativos al documento de propiedad del inmueble de la demandada y solicita se oficie a la Oficina de Catastro de la Alcaldía solicitando la remisión de la copia certificada...
Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido, observa que lo aquí promovido ya fue analizado en el particular anterior up supra, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente; no obstante, estos documentos no demuestra la pretensión esgrimida por el actor para solicitar la nulidad de los documentos por tanto, es deficiente para demostrar su pretensión y asi se decide.
OCTAVO: Promueven y anexa copia simple del plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 325, folio 671, relativo al documento N° 28, tomo 04, de fecha 11-10-2002, con el cual pretende demostrar la ilicitud del documento de condominio.
Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido, observa al folios 220 del expediente copia simple de plano expedido por la oficina de Registro del Municipio Libertador, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente; no obstante, este plano no es indicativo de la ilicitud del documento de condominio realizado sobre el inmueble, objeto del litigio; por tanto, lo aquí promovido no demuestra la pretensión esgrimida para solicitar la nulidad de los documentos y es deficiente para demostrar su pretensión y asi se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
Se promovió la inspección judicial y el Tribunal A Quo la admitió y ordenó su evacuación. Y al trasladarse y constituirse en el inmueble no logró dejar constancia de lo solicitado por la parte demandante; es decir, lograr demostrar que lo vendido por la ciudadana Nancy Coromoto Ramos de Velazco y su cónyuge a la ciudadana María Magdalena Jota, se corresponde a un inmueble en su totalidad; en consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio pero es deficiente para demostrar su pretensión y asi se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL PROCESO
PRIMERO: Valor y mérito de las actas procesales que favorezcan a su representada.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que las pruebas que deben suministrar las partes al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama. En consecuencia, lo aquí promovido no tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Valor y mérito de documento público de venta pura y simple suscrito entre los ciudadanos José de los Santos Sánchez y José Ezequiel Velasco Rojas y Nancy Coromoto Ramos de Velasco, protocolizado en fecha 30 de marzo de 1981, bajo el N° 94, Tomo 01, folio 325, protocolo primero, primer trimestre del referido año, el cual acompañaron los demandantes a su libelo, dirigido a demostrar el traspaso de la propiedad, posesión y dominio del inmueble en cuestión, acto que les otorga una falta de cualidad insoslayable para intentar la acción propuesta.
Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido, observa que la venta pura y simple realizada por ciudadano José de los Santos Sánchez y su cónyuge a los ciudadanos José Ezequiel Velasco Rojas y Nancy Coromoto Ramos de Velasco, protocolizado en fecha 30 de marzo de 1981, bajo el N° 94, Tomo 01, folio 325, protocolo primero, primer trimestre del referido año, tiene pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedido por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y no haber sido impugnada por la parte contraria; no obstante se observa que la venta está referida a un inmueble y no especifica que sea un inmueble de dos plantas y menos aún que pueda enajenarse por propiedad horizontal; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y asi se decide.
TERCERO: Valor y mérito del documento público de venta pura y simple suscrito entre los ciudadano Nancy Coromoto Ramos de Velasco y María Magdalena Jota, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 11 de marzo de 1992, bajo el N° 41, protocolo 1°, tomo 23, el cual acompaña a su escrito marcado “A” a los fines de demostrar que la adquisición de su representada fue hecha de buena fe, y que en razón de ello y del tiempo transcurrido desde la protocolización del documento, se ratifica la falta de cualidad de los demandantes para ejercer la acción objeto de este proceso.
Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido, observa que la venta pura y simple realizada entre las ciudadanas Nancy Coromoto Ramos de Velasco y María Magdalena Jota, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 11 de marzo de 1992, bajo el N° 41, protocolo 1°, tomo 23, tiene pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedido por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y no haber sido impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Valor y mérito del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 11 de octubre de 2002, bajo el N° 28, folio 154 al 182, protocolo primero, tomo 4°, cuarto trimestre del referido año, cuyo original, acompaña marcado “B”, donde se constituye condominio sobre la propiedad adquirida de buena fe por su mandante, dirigido a demostrar que el mismo cumplió con todos los requisitos de registro y no fue realizado fraudulentamente.
Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido, observa que el documento de condominio realizada por la ciudadana María Magdalena Jota, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 11 de marzo de 1992, bajo el N° 41, protocolo 1°, tomo 23, tiene pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedido por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y no haber sido impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Promueve la prueba de informes a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida a los efectos de que informe a este Tribunal si el documento protocolizado en fecha 11 de octubre de 2002, bajo el N° 28, folio 154 al 182, protocolo primero, tomo 4°, cuarto trimestre del referido año, adolece de algún vicio o error que demuestre que su registro se hizo en forma fraudulenta.
Esta Superioridad observa de la revisión de las actas procesales, que no consta en las actas procesales informe que haya remitido el Registro Público sobre lo peticionado en este particular; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y asi se decide.
SEXTO: Valor y mérito jurídico de las declaraciones testificales de los ciudadanos Alirio Plaza Espinoza y Rosa Toro…
Esta Superioridad observa en las actas procesales, que lo aquí promovido fue admitido y ordenada su evacuación pero, los testigos no hicieron acto de presencia al acto declarándose desierto el mismo; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y asi se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora observa que la parte accionante en el petitorio solicita: (…) para que convenga, o en su defecto a ello lo condene el Tribunal, en la nulidad por ilegalidad del documento de condominio…, y, convenga en la lógica nulidad de la venta que de la venta hizo del inmueble propiedad de la sucesión Sánchez Nava…”.
A los fines de resolver la demanda instaurada se precisa indicar que la teoría de las -nulidades -es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de nulidad absoluta y nulidad relativa.
Sobre el tema de la nulidad de los contratos, debemos saber que la palabra nulidad hace referencia a la falta de valor, fuerza o efecto de una cosa por no estar hecha de acuerdo con las leyes. También podríamos decir que es la condición de invalidez que puede llegar a tener una acción de índole jurídica, que genera que dicho acto deje de tener efectos legales.
El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el Legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad.
Al respecto, pasa a puntualizar brevemente sobre la Nulidad Absoluta, advirtiendo que la referida –Nulidad- existe, cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley porque carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia como el consentimiento, objeto o causa o, porque lesione el orden público o las buenas costumbres, por lo que en la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta, violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
Si bien, la nulidad absoluta surge como una figura en función de protección, tiene como notas específicas:
a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, por lo cual la acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca es imprescriptible. Tal afirmación ha sido muy discutida en la doctrina, pues hay quienes alegan que la acción para pedir la nulidad prescribe, como toda acción personal, a los diez años art.1977 del Código Civil. Sin embargo, cabe observar que ha habido un mal planteamiento del problema, pues debe distinguirse la acción para hacer declarar la nulidad absoluta, de las acciones restitutorias que se derivan de la declaratoria de nulidad absoluta. La acción para pedir la declaración de nulidad absoluta es imprescindible, porque un contrato afectado de nulidad absoluta, ya que porque falten elementos esenciales a su existencia, ya porque viole el orden público y las buenas costumbres, está afectado de vicios de tal gravedad que el solo transcurso del tiempo es insuficiente para subsanarlos. Ahora bien, las acciones de las partes derivadas de esa nulidad absoluta para restituírselas tale como las prestaciones cumplidas, se prescriben conforme a los lapsos ordinarios de prescripción que les resulten aplicables.
b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”.
DEL CONSENTIMIENTO COMO ELEMENTO ESENCIAL
DE LOS CONTRATOS.
Habida cuenta que en el caso bajo examine, la parte accionante enfoca su pretensión de nulidad, en ilegalidad de elaborar y registrar un documento de condominio sobre un inmueble que no es propiedad de la ciudadana Maria Magdalena Jota por lo que se hace necesario traer a colación el tema del consentimiento, advirtiendo que:
Dentro de las condiciones requeridas para la existencia del contrato están:
1. Consentimiento de las partes que constituye la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de dos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común.
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; el objeto de todo contrato es producir unas o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer
3. Y Causa lícita; el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
El Artículo .1142 C.C. estipula que el contrato puede ser anulado:
1.- Por incapacidad de las partes o de una de ellas; y
2.- Por vicios del consentimiento.
Dentro de esta perspectiva, esta Juzgadora precisa advertir que; si un contrato aduce la existencia de tales elementos error, dolo o violencia, no puede existir formación del acto jurídico que nazca a la vida jurídica.
Ahora bien, analizado como fue las probanzas esbozadas por las partes, la doctrina y jurisprudencia planteada, esta juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse, concluyendo de la siguiente manera:
Que los ciudadanos Irma de las Mercedes Sánchez, Elba Coromoto Sánchez Nava y Otros, parte atora, ya identificados, ciertamente son hijos de los ciudadanos José de los Santos Sánchez y Ana Ofelia Nava de Sánchez.
Que los ciudadanos José de los Santos Sánchez y Ana Ofelia Nava de Sánchez, vendieron un inmueble de su propiedad a los ciudadanos José Ezequiel Velasco Rojas y Nancy Coromoto Ramos de Velasco, por documento registrado el 30 de marzo de 1981.
Que efectivamente, la ciudadana Nancy Corotmo Ramos de Velasco y su cónyuge, venden a su vez el inmueble a la ciudadana María Magdalena Jota, el 11 de marzo de 1992, por documento registrado.
Que siendo el anterior documento objeto de solicitud de nulidad, así como el documento de condominio, tal y como lo señala en el escrito peticional libelar, esta Juzgadora observa: en primer lugar: que la solicitud de nulidad de venta se interpuso el 08 de septiembre de 2003, cuando el Tribunal admite la demanda interpuesta por los ciudadanos Irma de las Mercedes Sánchez, Elba Coromoto Sánchez Nava y Otros, en contra de la venta realizada por la ciudadana Nancy Coromoto Ramos de Velasco y su cónyuge a la ciudadana María Magdalena Jota. Dicha venta fue realizada el 11 de marzo de 1992 y a la fecha de admisión de la demanda, ha transcurrido aproximadamente 11 años; por tanto existe la caducidad de la acción que opera de pleno derecho, aún sin advertirlo la parte demandada; en segundo lugar; las ciudadanas Irma de las Mercedes Sánchez, Elba Coromoto Sánchez Nava y Otros, parte atora, no lograron demostrar la existencia de elementos suficientes que hagan susceptible de ser anulada el documento de venta realizada entre las ciudadanas Nancy Coromoto Ramos de Velasco a María Magdalena Jota, además, de existir caducidad de la acción, y además, el documento de condominio; en tercer lugar: se observa que las ventas en mención cumplen tácitamente con los elementos esenciales a su existencia, como lo son, el consentimiento de las partes, objeto y causa lícita, tal y como lo establece el Artículo 1.141 del Código Civil; más aún cuando no arguye vicios en su consentimiento, como el error, dolo o violencia, pues muy por el contrario, corresponde a una voluntad real de las partes, exenta de vicios, tal y como así lo verificó esta Juzgadora.
Por las razones expuestas, es inexorable declarar inadmisible la acción propuesta y asi se decide.
Por las razones antes expuestas, es inexorable declarar inadmisible la acción incoada por nulidad de documento de condominio, nulidad de venta de la cosa ajena e indemnización de daños y perjuicios y asi se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de documento de condominio, nulidad de venta de cosa ajena e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos Irma de las Mercedes Sánchez de Urbina, Elba Coromoto Sánchez Nava y otros, parte demandante, a través de sus apoderados judiciales; en contra de la ciudadana Maria Magdalena Jota.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA.
Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 10 de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANA K. MELEAN B.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez minutos de la mañana (10:00a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANA K. MELEAN B.
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