JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior en fecha 6 de junio del año en curso, con oficio nº 132, de fecha 2 de junio de 2023, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Tovar, para el conocimiento de la apelación interpuesta el abogado LUCIDIO E. PERNÍA RUÍZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ELIODIGNA MORA DE ANGULO, contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha19 de mayo del citado año, en el juicio seguido por la apelante contra EDDY COROMOTO OSORIO DE AYASO y MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, por fraude procesal, en el expediente nº 9154 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado.

Por auto del 9 de junio de 2023 (folio 13), este Tribunal dio por recibidas tales actuaciones y, en consecuencia, acordó formar expediente, darles entrada y el curso el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el Nº 05330.

En fecha 26 de junio del año en curso (folios 14 y 15), la ciudadana ELIODIGNA MORA DE ANGULO, en su carácter expresado en autos, debidamente representada por su coapoderada judicial, abogada MIRIELBA ENRIQUETA GARCÍA G., consignó escrito de informes.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en esta instancia.

Mediante auto del 21 de julio de 2023 (folio 16), este Juzgado Superior advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente al 7 de julio de este mismo año comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en el presente procedimiento.

Por auto de fecha 7 de agosto del año que discurre (folio 17) por las razones allí expuestas, este Tribunal difirió la publicación del fallo prevista para esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la norma adjetiva.

Encontrándose la causa en lapso de dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a proferirla previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa quien aquí decide que, mediante escrito de fecha 18 de mayo del año en curso, cuya copia certificada obra agregada al folio 1, el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana ELIODIGNA MORA DE ANGULO, parte codemandada, expuso lo siguiente:

Que fue notificado en fecha 12 de mayo del año que discurre, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana ELIODIGNA MORA DE ANGULO, a los fines de comparecer a exponer lo concerniente al fraude procesal alegado por el profesional del derecho, RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana antes mencionada.

Que al folio 259 consta poder apud acta, con el que actuó como asociado en la causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual no le otorgaron facultades expresas para darse por citado o notificado en representación de la demandada, ciudadana ELIODIGNA MORA DE ANGULO, razón por la cual, solicitó al a quo que la notificación se hiciera en la personas de los abogados RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE y/o MIRELBA ENRIQUETA GARCÍA DE GONZÁLEZ.

Por decisión contenida en auto de fecha 19 de mayo de 2023, cuya copia certificada obra a los folios 23 y 24, el Tribunal de la causa providenció dicho escrito, mediante el cual declaró improcedente el pedimento de librar nueva boleta de notificación para los abogados RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE y/o MIRELBA ENRIQUETA GARCÍA DE GONZÁLEZ, en los términos que se reproducen a continuación:


“Omissis”
Contra esa decisión, mediante diligencia del 22 de mayo de este mismo año 2023, cuya copia certificada obra al folio 25, el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, con el carácter expresado, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual, como se señaló ut supra, fue admitido por el a quo en un solo efecto.

Observa la juzgadora que, en la referida diligencia, el prenombrado profesional del derecho fundó la apelación alegando no compartir el criterio de la juzgadora.

En los informes presentados ante esta Superioridad, la ciudadana ELIODIGNA MORA DE ANGULO, parte apelante amplió los alegatos y, además, denunció que el Tribunal a quo mantiene en notificar a uno de sus coapoderados en la referida causa sin tener facultad para ello.

Que sus apoderados principales sustituyeron poder apud acta al abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, reservándose la facultad expresa de darse por citado o notificado, es decir, nunca le confirieron dicha facultad.

Que si bien es cierto, en la sustitución del poder podía el coapoderado realizar ciertos actos en el expediente, pero limitadamente, ya que la facultades expresas identificadas en nuestro código procesal nunca le fueron conferidas.

Que una vez contactado el mencionado abogado, se le hizo entrega de la referida boleta de notificación, sin prever que sus abogados principales si tienen dicha facultad de darse por notificados.

Que el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, decidió regresar dicha boleta a la incidencia, informando que no tenía facultad expresa para recibirla, indicando al Tribunal que la boleta en mención podía ser entregada en la persona de los abogados RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE y/o MIRELBA ENRIQUETA GARCÍA DE GONZÁLEZ, manteniendo el Tribunal a quo la postura que con el hecho de ser apoderado le daba al abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, la amplitud de todas las demás facultades.

Que es por ello que apelaron de la decisión indicada, por cuanto se ve afectada con la misma, violando flagrantemente las normas procesales, asimismo ratificó que el coapoderado judicial LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, no goza de facultad de darse por notificado en su nombre y que el aquo debe obligatoriamente notificar en el domicilio señalado en el referido en el expediente principal.

Por las razones expuestas, la ciudadana ELIODIGNA MORA, solicitó a este Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, ordene practicar nuevamente la boleta de notificación y que recaigan en su persona o en sus abogados principales RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE y/o MIRELBA ENRIQUETA GARCÍA DE GONZÁLEZ.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, coapoderado judicial de la hoy apelante de marras, estaba facultado o no para recibir la mencionada boleta de notificación, objeto de la incidencia.

Entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, siendo un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea. De acuerdo con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

Por su parte el artículo 154 ejusdem, establece las facultades que se le otorgan mediante poder a los profesionales del derecho y que no estén expresamente exigidas a las partes mismas por voluntad de la Ley.

En este sentido, se debe señalar que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia boleta de notificación librada a la ciudadana “ELIODIGNA MORA (…) y/o a sus apoderados judiciales RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, MIRIELBA ENRIQUETA GARCÍA DE GONZÁLEZ y LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ” (sic) (subrayado añadido por esta Alzada) debidamente firmada por el tercero de los nombrados, es decir, al abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ quien se encontraba autorizado para recibir tal acto de comunicación procesal dictado por el Tribunal de la causa, mediante poder apud acta, que le fuera otorgado por los profesionales del derecho RAMÓN ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, MIRIELBA ENRIQUETA GARCÍA DE GONZÁLEZ, y que corre inserto, en copia debidamente certificada al folio 10, en el que sustituyen parcialmente el poder que les fuera otorgado la ciudadana ELIODIGNA MORA.

Así las cosas, considera quien aquí decide que, la hoy apelante, ciudadana ELIODIGNA MORA quedó debidamente notificada en fecha 15 de mayo del año en curso, a través de su coapoderado judicial, de lo cual dejó constancia en el expediente en fecha 19 del mismo mes y año, mediante diligencia consignada por la Alguacil Titular de ese despacho y que corre inserta, en copia certificada, en el folio 4, y que debe ser considerado como valido, como acertadamente lo estableció la Juez del Tribunal aquo en la decisión que dio lugar a la apelación que esta instancia superior conoce. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de mayo de 2023, por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana ELIODIGNA MORA, contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 19 de mayo del citado año, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, En consecuencia, con base en la motivación de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la apelante en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Francina M. Rodulfo Arria


La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo la tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó en formato digital la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho