REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 11 de mayo de 2023, por el abogado PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.033.920, inscrito en el inpreabogado bajo el número N° 2229.472, actuando en su nombre y representación de sus derechos, en su condición de parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2023 (folios 79 al 82), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por PABLO JAVIER APONTE ALTUVE contra LUIS AUGUSTO CHACIN PEREZ por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante la cual declara de oficio LA PERENCION BREVE.

El 17 de mayo del año 2023 (folio 89), se recibió por distribución en esta Alzada la presente causa, seguidamente, por auto de fecha 22 de mayo del mismo año, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 05318 y el curso de ley correspondiente.

En fecha 30 de mayo del 2023 (folios 90 al 91) el abogado Pablo Javier Aponte Altuve, actuando en nombre y representación de sus derechos, en su condición de parte actora, consignó escrito de informe en el cual promueve valor y merito jurídico probatorio de actuaciones que obran agregadas al los folios 57,58, 60, 61 y 74 del presente expediente.

Por auto dictado por este Juzgado, en fecha 30 de mayo de 2023 (folio 92), se dio respuesta al escrito consignado por la parte actora, negando la admisión del valor y merito jurídico probatorio en virtud de que no se trataban de propiamente de medios probatorios admisibles en segunda instancia ya que las mismas no eran documentos públicos sino por el contrario se trataban de actuaciones efectuadas en Primera Instancia.

Por auto dictado por esta superioridad, en fecha 21 de junio del 2023, (folio 93) se advirtió que venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil sin que ninguna de las partes haya presentado informes, se advirtió que a partir del día siguiente a la presente fecha comenzaría discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa

Por auto dictado por este Juzgado, en fecha 21 de septiembre del 2023, (folio 94) se advirtió que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, y en virtud de que este Tribunal confrontaba exceso de trabajo se difirió el fallo.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 30 de Septiembre de 2014, el abogado PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.033.920, domiciliado en la calle 19, entre avenidas 7 y 8 Nº 0-6 , de la ciudad de Mérida, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su nombre y representación de sus derechos, presenta libelo de demanda y expone:
En fecha primero de agosto del año dos mil diecinueve, el ciudadano LUIS AUGUSTO CHACIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.893.968, el cliente solicitó mis servicios como profesional del derecho para que le realizara una serie de múltiples actuaciones por servicios profesionales, extrajudiciales y otras actuaciones profesionales como Abogado., los cuales me encomendó y yo como un buen pater familia los realice muy diligentemente, maxime cuando he venido sufragando costos de transporte y fotocopiados de documentos, hasta que de repente e intempestivamente me dijo mejor dejemos eso asi y no lo registremos ese documento por el momento en el registro de Ejido, a lo cual yo le conteste pero ya he realizado múltiples gestiones a tiempo completo y tramites que mi cliente LUIS AUGUSTO CHACIN PEREZ me encargo, no obstante yo le realice el cobro de mis honorarios en múltiples oportunidades por todo lo que le había realizado, pero hasta el momento se ha negado a pagarme mis honorarios…
“…Omisisis…”
Procedió a estimar cada una de las actuaciones determinándolas así:
1- Por redacción de documento el cual lleva en la parte superior mi firma autografiada junto a mi sello de IPSA: 229.472 Abg. Pablo J Aponte A. (…) el cual fue llevado por mi persona en varias ocasiones para su revisión legal por ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, dicho documento contiene cuatro actos jurídicos como lo son: Aclaratoria, División, Adjudicación y Particiónde un inmueble propiedad de mi cliente LUIS AUGUSTO CHACIN PEREZ (…) debidamente protocolizado Registro Publico Municipio Campo Elias del Estado Merida, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil diescinueve (2019) inscrito bajo el Numero 2019.225 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5922 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, según se evidencia de ANEXO EN COPIA SIMPLE FOTOSTATICA el cual consta de dos folios útiles que acompaño marcado con la letra “A”, el cual estimo prudencialmente mis honorarios en la cantidad Dos Mil Quinientos dólares de los Estados Unidos de America (U.S. $2.500,oo) …(SIC)
“…Omisisis…”
2- Realice una inspección extrajudicial presencial como Abogado a tiempo completo al terreno junto con el perito que hizo el levantamiento topográfico y elaboro el plano computarizado del inmueble que me autorizo el cliente LUIS AUGUSTO CHACIN PEREZ al cual posteriormente se le redacto el documento el cual lleva en la parte superior mi firma autografiada junto a mi sello de IPSA: 229.472 Abg. Pablo J Aponte A. (…) que de conformidad al levantamiento topográfico se ha decidido de común y mutuo acuerdo dividir el precipitado terreno en LOTE A y LOTE B por partición y adjudicaciones expresadas en dicho documento que me encomendó el cliente ciudadano LUIS AUGUSTO CHACIN PEREZ (…) el cual consta de dos folios útiles que acompaño marcado con la letra “B”. Asi mismo Acompaño ANEXO EN COPIA SIMPLE FOTOSTATICA marcado con la letra “C” constante de nueve folios útiles Certificado de Seniat - 1258984 y 1485435. Ademas según se evidencia de ANEXO ORIGINAL de Plano Topografico en un folio útil marcado letra “D” también según se evidencia de ANEXO ORIGINAL de Plano Topográfico en un folio útil marcado con la letra “E”. lo cual el cual estimo prudencialmente mis honorarios profesionales por servicios extrajudiciales en la cantidad de Dos Mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 2.000,oo) “…Omisisis…”
3- Realice la búsqueda minuciosa y revisión exhaustiva de los archivos Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para determinar la tradición legal del inmueble que se redacto el documento arriba indicado (…) según se evidencia de copia fotostática simple el cual consta de dos folios útiles que acompaño marcado con la letra “F”, el cual estimo prudencialmente mis honorario en la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (U.S $ 500,oo) “…Omisisis…”
4- Realice búsqueda minuciosa y revisión exhaustiva de los archivos Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Merida, para determinar la tradición legal del inmueble que se redacto el documento arriba indicado (…) según se evidencia de copia fotostática simple el cual consta de un folio útil que acompaño marcado con la letra “G”, el cual estimo prudencialmente mis honorarios en la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (U.S $ 500,oo) “…Omisisis…”
5- Realice búsqueda minuciosa y revisión exhaustiva de los archivos Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para determinar la tradición legal del inmueble que se redacto el documento arriba indicado (…) según se evidencia de copia fotostática simple el cual consta de dos folios útiles que acompaño marcado con la letra “H”, el cual estimo prudencialmente mis honorarios en la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (U.S $ 500,oo) “…Omisisis…”
6- Realice búsqueda minuciosa y revisión exhaustiva de los archivos Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para determinar la tradición legal del inmueble que se redacto el documento arriba indicado (…) según se evidencia de copia fotostática simple el cual consta de un folio útil que acompaño marcado con la letra “I”, el cual estimo prudencialmente mis honorarios en la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (U.S $ 500,oo) “…Omisisis…”
7- Realice búsqueda minuciosa y revisión exhaustiva de los archivos Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para determinar la tradición legal del inmueble que se redacto el documento arriba indicado (…)según se evidencia de copia fotostática simple el cual consta de un folio útil que acompaño marcado con la letra “J”, el cual estimo prudencialmente mis honorarios en la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (U.S $ 500,oo) (…) cuyo monto Total asciende a la cantidad de (U.S.D.$ 7.000,oo), Siete Mil Dólares de los Estados Unidos de América, que me adeuda la parte demandada
“…Omisisis…”
Fundamento la presente demanda en el artículo 25 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38, 249, 585 y 588 y 640 del Código de Procedimiento Civil, Reforma Parcial del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados o Abogadas dictado por el Consejo Superior de la Federación de Colegio de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31/01/2021, articulo 39 del Código de Ética del Abogado, artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, jurisprudencia reiterada sobre Intimación y estimación de honorarios de abogados y según sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve Sentencia Nº 128 de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 27/08/2020 caso: Sociedad Mercantil Promociones Top 19-20, C.A. Exp Nº AA20-C-2019-000104 Magistrado Ponente Dr Francisco Ramón Velázquez Estévez.
“…Omisisis…”

En fecha 20 de agosto del 2021 (folio 33), El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, vista la demanda de Intimación y estimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado Pablo Javier Aponte Altuve, ese Tribunal se declaro competente para conocer la misma y la admitió de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 03 de septiembre del 2021 (folio 34) suscrita por el abogado Pablo Javier Aponte Altuve, parte actora en la presente causa; y debidamente asistido por el abogado Pablo Valero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.105.100 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.281, solicito se le nombrara correo expreso para llevar la comisión para la citación del demandado, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así mismo consignó poder Apud- Acta amplio y suficiente al abogado que le asistía en ese acto, Pablo de Jesús Valero Quintero.(folio 35)

En fecha 15 de septiembre de 2021 (folio 37) el Tribunal A-quo, acordó librar comisión para la práctica de la intimación del demandado, ciudadano Luis Augusto Chacin Pérez; y por cuanto según el actor, el prenombrado intimado se encuentra domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Campo Elías y Aricagua Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2021 (folio 40), por el abogado Pablo de Jesús Valero, apoderado actor, se dio por notificado del abocamiento de la nueva Juez.

Mediante nota de Secretaria del Tribunal A quo de fecha 04 de febrero de 2022 (folio 42) hizo constar que recibió oficio de fecha 01 de febrero de 2022, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual remitió anexo Comisión para la práctica de intimación personal del demandado (Sin Cumplir) la cual obra en los folios 43 al 58.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de marzo del 2022 (folio 60) el abogado Pablo de Jesús Valero, apoderado actor, solicitó al Tribunal A quo, librara el cartel de citación conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado por el Tribunal A-quo, en fecha 22 de marzo de 2022 (folio 61) ordeno citar por carteles al ciudadano Luis Augusto Chacin Pérez, parte demandada, del mismo modo se ordenó publicar dicho cartel en dos diarios de amplia circulación del Estado Mérida y además fijarlo en la puerta de la morada del demando; librándose dos carteles a la parte actora y uno se remitió al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial respectivamente.

Mediante nota del secretario temporal del Tribunal A-quo, de fecha 27 de septiembre del 2022 (folio 64) dejó constancia que recibió Oficio 2022-162, de fecha 12 de agosto de 2022, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricaguia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual remitió anexo comisión para fijación del cartel de citación del demandado, sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte interesada, la cual obra agregada en los folio 65 al 73.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de marzo del año 2023 (folio 74, el abogado Pablo Javier Aponte Altuve, parte actora, consignó cartel de citación de la parte demandada original del Diario Pico Bolívar y Diario Ultimas Noticias, los cuales obran en los folios 76 al 78.

En fecha 08 de mayo del 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Omisisis…”
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Procede este Juzgador, de oficio, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
De igual forma este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).
En el presente caso, este Tribunal de oficio realizó el cómputo de los días consecutivos que transcurrieron desde el 13 de marzo de 2023, exclusive, fecha que se dejó nota de Secretaria agregando cartel de citación, hasta el día de hoy, 08 de mayo de 2023, inclusive, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la causa; tal como se desprende del auto de esta misma fecha que obra al folio 79 del presente expediente, y del mismo cómputo se evidencia que transcurrieron CINCUENTA Y SEIS (56) DÍAS CONTINUOS.
Observa este Juzgador, que en el presente caso, que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2023, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención, es decir, habiendo transcurrido más del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento de las obligaciones por la parte actora.
En base a las consideraciones antes señaladas, este Juzgador de oficio, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara de oficio LA PERENCION BREVE, en la presente causa de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, debidamente asistido por el abogado PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, en contra del ciudadano LUIS AUGUSTO CHACIN PEREZ, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la actora de la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenará el archivo del presente expediente y se suspenderán la medida de prohibición de enajenar y gravar.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.


Mediante diligencia de fecha 11 de mayo del 2023 (folio 84), suscrita por el abogado Pablo Javier Aponte Altuve, debidamente asistido por el abogado Pablo de Jesús Valero, apeló de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2023 por el Tribunal de la causa.

Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 16 de mayo del 2023 (folio 85), tras previo computo, admitió la apelación interpuesta por el abogado Pablo Javier Aponte Altuve, debidamente asistido por el abogado Pablo de Jesús Valero la cual oyó en ambos efectos y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole la misma a esta Superioridad.

III

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la apelación formulada por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de mayo de 2023, si esta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencio: que mediante auto dictado en fecha 15 de septiembre del 2021 por el Tribunal a-quo (folio 37) dejó constancia que la parte actora sufrago a través del alguacil de ese Tribunal los gastos requeridos para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión; por lo que acordó librar comisión al Tribunal Distribuidor de los Municipios Campo Elías y Aricagua Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para la práctica de la presente intimación del demandado, ciudadano Luis Augusto Chacin Perez, en virtud de que el domicilio del mismo se ubica en el Sector Las Monjas, Casa Nº26 El Palmo, Parroquia Matriz, Ejido Municipio Campo Elías, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida la práctica de dicha notificación.

Posteriormente en fecha 04 de febrero del 2022,( folios 47 al 59) se recibieron en el Tribunal de la causa, las respectivas actuaciones de la comisión anteriormente librada, en la cual el Tribunal Primero de Municipio, mediante resulta del Alguacil de ese Tribunal (folio 49), expuso que se traslado los días 08 y 10 de diciembre del 2021; y el 31 de enero del 2022, al domicilio procesal de la parte demandada y por cuanto en las tres oportunidades fue imposible localizarlo, devolvió la boleta de citación sin firmar.

Así pues en fecha 17 de marzo del 2022 (folio 60), mediante diligencia, la parte actora solicitó al Tribunal aquo, que se practicara la citación de la parte demandada por carteles según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia en fecha 22 de marzo del 2022 (folio 61) El Tribunal de la causa, acordó conforme a lo solicitado por la parte y ordeno citar por carteles al ciudadano Luis Augusto Chacin Perez, parte demandada, los cuales debían publicarse en dos diarios de amplia circulación del Estado Bolivariano de Mérida; y uno que debía fijarse en la puerta de la morada del demando, y en razón que el domicilio se encuentra en la población de Ejido, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Campo Elías y Aricagua Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. A los fines de que se diera por citado el demandado en el presente juicio, en el termino de los quince días de despacho siguientes a la publicación y consignación del cartel en el expediente.

De ahí que en fecha 27 de septiembre del año 2022 (folios 65 al 73) Se recibieron en el Tribunal A quo, las actuaciones referentes a la fijación del cartel de la morada del demandado por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en donde mediante auto el Tribunal de Municipio (folio 71 al 72), manifestó, que habiendo transcurrido más de treinta (30) días calendario consecutivos, siguientes a la fecha de entrada de la comisión sin que la parte interesada impulsara la causa para que se llevara a cabo la fijación del cartel, es por lo que ese Tribunal determinó la falta de impulso e interés procesal, lo que conllevo a ordenar la remisión de las actuaciones al Tribunal de la causa.
Posteriormente en fecha 13 de marzo del 2023 (folio 74) la parte actora suscribió diligencia en el Tribunal de la causa, a los fines de consignar dos (2) ejemplares del cartel de citación de la parte demandada, publicados en el Diario Pico Bolívar de fecha 23 de febrero del 2023 y en el Periódico Ultimas Noticias de fecha 27 de febrero del 2023 respectivamente, a los fines de ser agregados a la presente causa, los cuales obran en los folios 76 y 77.

Finalmente el Tribunal de la causa en fecha 08 de mayo del 2023 (folio 79 al 82), previo computo determinó que desde el 13 de marzo de 2023, exclusive, fecha en que se agregaron los ejemplares del cartel del citación en el expediente, hasta el día 08 de mayo de 2023, inclusive, habían transcurrido cincuenta y seis (56) días de calendarios consecutivos, sin que constara en el mismo alguna actuación de la parte accionante, quien debía impulsar el proceso, gestionando las diligencias inherentes a este procedimiento, por lo que de conformidad al artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ese Tribunal, declaro la perención breve en la presente causa.

Ahora bien, respecto a lo dictado por el Tribunal a quo, esta Superioridad, estima oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente.

Artículo 223: Si el Alguacil no encontrara a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicara por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el termino de quince días, y otro Cartel igual se publicara por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación de la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el termino de la comparecía y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrara defensor, con quien se entenderá la citación.

Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que la citación por carteles obra por defecto de la citación personal y esta debe realizarse a petición del interesado cuando resulte infructuosa aquella para lograr la citación del demandado. De igual forma, esta disposición exige dos formalidades: 1) la fijación de un Cartel en la morada, oficina o negocio del demandado y 2) la publicación del Cartel en dos periódicos de los de mayor circulación de la localidad, con intervalos de tres días entre una y otra publicación, y la advertencia de que si no comparece, se le nombrara un Defensor Judicial con quien se entenderá la citación, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso.

Ahora bien se pudo constatar de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente que la parte actora, cumplió con la segunda formalidad establecida por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual consta de la publicación del cartel en dos periódicos de mayor circulación en la localidad, cuyos ejemplares obran en los folios (76 y 77). Sin embargo se observa que no se cumplió con la primera formalidad, la cual versa sobre la fijación de un cartel en la morada del demandado. Hechos que se demuestran en las actuaciones realizadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien mediante auto de fecha 12 de agosto del 2022 (folio 71) determinó la falta de impulso e interés procesal en la que incurrió la parte interesada para que se llevara a cabo dicha formalidad.

Se evidencia entonces que no se han cumplido los requerimientos necesarios establecidos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil pues es claro que habiendo transcurrido treinta (30) días, la parte interesada no proporciono el correspondiente impulso procesal para que fuese efectiva la fijación del Cartel en la morada, oficina o negocio del demandado; por lo que considera esta Juzgadora que al no cumplirse estos requerimientos no se podría nombrar un Defensor Judicial con quien se entendiera la citación.

En este orden de ideas, se observa que de igual forma no consta ninguna actuación por la parte accionante que hagan dilucidar a esta Juzgadora que existió un interés en seguir impulsando la causa para que se cumpliera a cabalidad los requerimientos necesarios ya anteriormente planteados; pues como se desprende del auto de fecha 08 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de la causa, se vislumbra que transcurrieron cincuenta y seis (56) días de calendarios consecutivos, sin que conste alguna actuación o diligencia por la parte demandada.

En consecuencia, esta Superioridad toma como argumento de autoridad lo transcrito anteriormente, quedando demostrado, que no se han cumplido con los requerimientos necesarios establecidos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para que el demando se imponga del juicio instaurado en su contra; así como la falta de interés e impulso procesal por la parte actora quien debía seguir impulsando el proceso gestionando las diligencias inherentes al presente procedimiento.
En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora en la dispositiva de este fallo declarara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Pablo Javier Aponte Altuve, y por ende se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y así se decide.

V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo del año 2023, por el abogado PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, en su condición de parte actora, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en fecha 08 de mayo del 2023. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los once días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal,



Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,



Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,



Ana Karina Melean Bracho