REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE APELANTE Y DE LA PARTE QUERELLADA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta, el 13 de marzo del año en curso, por el abogado GASTÓN LARA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de enero de los corrientes, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, en contra del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, por interdicto de despojo (restitutorio), mediante la cual dicho Tribunal declaró: “…PRIMERO: Sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo (restitutorio), intentada por la querellante ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, en contra del querellado ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2022, --más no ejecutada--. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 ejusdem. CUARTO: De conformidad con la parte in fine del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión es apelable y la misma será oída en un solo efecto, pero se acuerda la remisión del expediente completo contentivo de todas las actuaciones al Tribunal Superior, en el caso de que efectivamente la parte querellante formule apelación con relación a esta decisión. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…omissis… ” (sic).

Por auto del 21 de marzo de 2023 (vuelto folio 141), previo cómputo el a quo, admitió dicha apelación en el sólo efecto devolutivo y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 30 de marzo del presente año (folio 143), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha asignándole el guarismo 05298.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados.

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2022, los apoderados judiciales de la parte querellada RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ y HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJIA ALTUVE, consignaron ante esta Alzada su correspondiente informe, que obran a los folios 144 al 147.

Por diligencia de fecha 5 de mayo de 2023 (folio148), el apoderado judicial de la parte querellante, abogado GASTÓN LARA, presentó escrito de informes, el cual obra de los folios 149 al 152.

Consta en los folios 153 al 155, escrito de observación a los informes de la parte contraria, de fecha 11 de mayo de 2023, presentado por los apoderados judiciales de la parte querellada, profesionales del derecho RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ y HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJÍA ALTUVE.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2023, venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presente observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del mencionad auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 154).

En auto de fecha 2 de agosto de 2023, se evidencia que el día 17 de julio del corriente año, venció el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presenté causa, este tribunal dejó constancia de que no profirió la misma en esta oportunidad, en virtud de que este juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 158).

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2023, suscrita por el apoderado querellante, profesional del derecho GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, solicitó desglose del original del documento que obra a los folios 9 al 12, dejando copia del mismo (folio 159).

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2023, esta Alzada acordó el desglose solicitado y dejar copia certificada del mismo en el expediente (folio 160).

Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2023, el apoderado querellante, abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, recibió y retiró el desglose del documento solicitado (folio 161).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 23 de septiembre de 2022 (folios 1 al 7), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 6.059.408, con domicilio en esta ciudad de Mérida, debidamente asistida por el profesional del derecho GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.293, correo electrónico: gmorel.0155@gmail.com, teléfono: 0424-7104155, interpuso formal interdicto de despojo (restitutorio), en “contra del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 7.602.053”(sic).

Junto con el libelo de la querella, la accionante produjo los documentos siguientes:

a) Copia fotostática simple del documento de compra venta del inmueble antes identificado, suscrito entre los ciudadanos ALICIA MARÍA BANDA (VENDEDORA), GONZALO ANTONIO y ANA CRISTINA SOTO BANDA (COMPRADORES), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2002, anotado bajo el N° 20, folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo 7º, Primer Trimestre de referido año (folios 9 al 12).

b) Original de solicitud de declaración de testigos ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 14 de septiembre de 2022 (folios 13 al 15).

c) Original de inspección judicial extra-litem practicada a solicitud de la accionante por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de 21 de septiembre de 2022, solicitud Nº 8819, sobre el prenombrado inmueble (folios 16 al 38).

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2022 (folios 39 y 40), el Tribunal de la causa admitió la demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 341 y 783 del Código Civil en concordancia con el 699 ejusdem,

En fecha 24 de octubre de 2022, el ciudadano querellado GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, asistido por el abogado HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJÍA ALTUVE, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 50 y 51).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2022, el tribunal de la causa pasó a providenciar el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, de la siguiente forma: “1.- PRUEBA DE TESTIGOS: En cuanto a la Prueba testimonial promovida en el escrito de pruebas, este Tribunal admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el encabezamiento y la parte in fine del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. 2.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a la prueba documental promovida referente A LA Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación. 3.- PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la prueba de informes promovida como “a” y “b”, este Juzgado admite la misma cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar: *Al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible a este Despacho, el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), donde queda demostrado que el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.602.053, donde queda demostrado que ha residido en las Residenciad Ana Cristina, Calle La Ortiga, casa Nº 6-90, Sector Santa Rosa, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y que es su domicilio fiscal desde el 23 de enero de 2002. Oficiese. * Al Servicio de Administración, Migración y Extranjería, ubicado en la Avenida Baralt, Edificio 1000, sede SAIME, Planta Baja, Caracas, Venezuela, para que informe a la mayor brevedad posible, a este Juzgado la fecha de entrada y salida de la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.059.408 del territorio Nacional” (sic).

Consta en los folios 65 al 68, escrito de pruebas consignado por el apoderado querellante, abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, en fecha 27 de octubre de 2022.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022, el tribunal de la causa se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante (folio 69).

Obra en los folios 70 al 87, las declaraciones de los testigos ciudadanos: FREYSER GENANDY RANGEL RUGELES, en fecha 1º de noviembre de 2022, RICARDO ANTONIO RAMÍREZ BALZA, en fecha 1º de noviembre de 2022, MARIA EDILMA DIAZ ACERO, en fecha 2 de noviembre de 2022, CARMEN GUADALUPE LANDAETA HERNÁNDEZ, en fecha 2 de noviembre de 2022, AURY MARBET LANDAETA HERNÁNDEZ, en fecha 3 de noviembre de 2022, NELLY EMELY RODRÍGUEZ BENCOMO, en fecha 3 de noviembre de 2022 y, JOSÉ GREGORIO ORTEGA LACRUZ, en fecha 7 de noviembre de 2022.

En los folios 89 al 98, obra escrito de conclusiones suscrito por los abogados RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ y HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJÍA ALTUVE, apoderados judiciales del querellado, ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte querellante, profesional del derecho GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, consignó escrito de alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (folios 99 al 109).

En el folio 110 obra escrito de contestación a los informes de la contraparte, suscrito en fecha 16 de noviembre de 2022, por el coapoderado judicial de la parte querellada, profesional del derecho HÉCTOR MEJÍA.

En fecha 16 de enero de 2023, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en el presente juicio (folios 111 al 134), mediante la cual declaró:
“PRIMERO: Sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo (restitutorio), intentada por la querellante ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, en contra del querellado ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2022, --más no ejecutada--.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem.
CUARTO: De conformidad con la parte in fine del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión es apelable y la misma será oída en un solo efecto, pero se acuerda la remisión del expediente completo contentivo de todas las actuaciones al Tribunal Superior, en el caso de que efectivamente la parte querellante formule apelación con relación a esta decisión.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia” (sic)

Por diligencia de fecha 6 de febrero del año en curso, el apoderado judicial querellante, abogado GASTÓN LARA, se dio por notificado de la sentencia proferida, y también interpuso recurso de apelación contra la prenombrada sentencia (folio 136).

En los folios 137 y 138, se evidencia que en fecha 9 de febrero de 2023, el aguacil titular del tribunal de la causa dejó constancia que hizo efectiva la notificación de la parte querellada, ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS.
II
TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA
De los hechos articulados en el libelo y su petitum, observa el juzgador que la pretensión deducida en esta causa por la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, contra el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, es la interdictal de restitución por despojo, cuya consagración normativa se halla en el artículo 783 del Código Civil.

En efecto, la querellante de autos, ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, expone, en resumen, en el libelo de la querella (folios 1 al 7) lo siguiente:

Que es poseedora, y usufructuaria de un bien inmueble propiedad de sus hijos, ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-24.350.936 y V-27.934.058, en su orden, y civilmente hábiles, de un (1) lote de terreno y tres (3) casas y veintitrés (23) módulos y/o anexos sobre él construidos, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: CABECERA: En una extensión de setenta metros (70 mts), con terreno que son a fueron de María Fidelina Paredes de Reinoza, POR EL PIE: En una extensión de sesenta y siete metros con setenta centímetros (67,70 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Reinoza Paredes, con segunda carretera de penetración a la finca; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de cincuenta metros con treinta centímetros (50,30 mts.) divide camino de penetración a la finca; COSTADO DERECHO; En una extensión de cincuenta y seis metros (56 mts.) con terrenos que son o fueron de Antonio Reinoza; y las tres casas de habitación, se discriminan así: PRIMERA CASA: 02 habitaciones, 01 un baño, cocina-comedor, pisos de cerámica, ventanas, puertas, etc; SEGUNDA CASA: 02 habitaciones, 01 un baño, cocina-comedor, pisos de cerámica, ventanas, puertas, etc; TERCERA CASA: 02 habitaciones, 01 un baño, cocina-comedor, pisos de cerámica, ventanas, puertas, etc. Dicho lote de terreno y las casas sobre el construidas están ubicados en La Posada Ana Cristina, N° 6-90, La Hechicera, Sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo al documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2002, anotado bajo el número 20, Folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del Primer Trimestre; posesión y usufructo de por vida, que se evidencia del contenido del documento de compra venta que en copias fotostáticas certificadas acompañó en cuatro (4) folios utilizados a la presente querella marcado con la letra "A".

Que detenta la cualidad de poseedora y usufructuaria, según se evidencia en el documento antes mencionado, y que transcribió lo siguiente para mejor comprensión: "Queda convenido que se constituye a favor de CRISTINA DE JESUS BANDA, titular de la cédula de identidad No V-6.059.408, en este mismo acto, Derecho de Usufructo obre (sic) el inmueble vendido y en consecuencia conservo el derecho de usar y gozar del mismo, de igual forma en que lo hará su propietario con todos los derechos y obligaciones establecidas en el Código Civil, siendo entendido que el usufructo aquí constituido tendrá la duración hasta la fecha en que ocurriere mi muerte" (sic).

Que detenta la posesión del bien inmueble mencionado, desde el 23 de enero de 2002, de forma legítima, continua, y desde luego ocupándola en forma ininterrumpida pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que se le ha dado, limpiándolo, haciendo su mantenimiento, durante más de Veinte (20) años.

Que en fecha sábado diez 10 de septiembre del año 2022, siendo aproximadamente las diez de la mañana (10:00 a.m.), fue despojada del antes mencionado inmueble donde habita como poseedora y usufructuaria, por parte del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-7.602.053, quien procedió a ingresar al bien inmueble, en forma violenta e invadir y penetrar en el lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, desalojándome, y para evitar que yo ingresara al bien inmueble, procedió a colocar candados en el portón principal por su parte interior, asimismo, colocó un candado por la parte interior de una puerta de acceso por la parte posterior del bien inmueble, impidiéndole el acceso al interior del bien inmueble, es decir, fue despojada arbitrariamente por parte del antes mencionado ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, lesionando de esta manera sus derechos como usufructuaria y poseedora, al apropiarse del lote de terreno y las casas sobre el construidas, denotándose así sus malas intenciones por parte de él.

PRIMERO: Para demostrar el interdicto de despojo (Restitutorio) que está demandando, consignó el justificativo de testigos autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, evacuado en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, ante la mencionada notaría, en el cual declararon los testigos siguientes: ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORTEGA LACRUZ y MARÍA ANA CELIS GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.477.826 y V-13.825.728, en su orden, los cuales fueron interrogados sobre los particulares siguientes, lo cual transcribió in verbis para su mejor comprensión: "PRIMERO: Sobre generales de Ley, SEGUNDO: Si me conocen, suficientemente, de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.059.408, y que tengo mi domicilio en La Posada Ana Cristina, N° 6-90, ubicada en La Hechicera, Sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Si igualmente saben y les consta por ese conocimiento que tienen de mi persona, ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, pudiendo dar fe de ello, que desde el día 23 de enero de 2002, habito en mi carácter de poseedora y usufructuaria del lote de terreno, y las tres casas junto con sus anexos sobre el construidas, Posada Ana Cristina. N° 6-90, ubicado en La Hechicera, Sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, CUARTO: Si saben y les consta que el día Sábado diez (10) de Septiembre del año 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 PM), fui despojada del antes mencionado inmueble donde habito, por parte del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-7602.053, quien procedió a invadir el bien inmueble ya antes mencionado, e igualmente colocó dos (2) candados, uno (1) en la entrada principal y otro por la entrada posterior. QUINTO Si saben y conocen, suficientemente, de vista, trato y comunicación al invasor, ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.602.053. SEXTO: Si sabe y les consta que el antes mencionado ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, se niega a permitir que la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, ingrese al interior del bien inmueble. SEPTIMO: Si sabe y les consta que el tantas veces mencionado ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, se niega a entregar, o salir del inmueble invadido por él" Que los mencionados testigos, en fecha 20 de septiembre de 2022 respondieron al interrogatorio en los términos allí transcritos. Fundamentó la presente acción de interdicto de despojo restitutorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 783 y 784 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en sentencia definitiva, a que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo de querella, a hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda y al pago de los costos y costas procesales. Solicitó medida de secuestro al bien inmueble objeto de la presente querella.

Estimó la querella en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES DOGITALES (Bs. 10.000.000,00), conforme a la unidad tributaria decretada por el SENIAT de fecha 20 de abril de 2022, publicado en Gaceta Oficial Nº 42.359, cuyo valor es de Bs. 0.40, equivalente a VEINTICINCO MILLOES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (25.000.000,00 U.T).

LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 10 de noviembre de 2022, que obra agregado a los folios 89 al 98, los abogados RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ y HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJÍA ALTUVE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, formularon contra la querella los alegatos que, en resumen, se indican a continuación:

Que es una ilegalidad, contra la cual debe reaccionarse, en el que Juez, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento.
Que afortunadamente la Jueza Comisionada actuó con sensatez, se apegó a derecho y evitó daños irreparables, de lo contrario el demandado estaría en la calle, no es una frase literal, es la verdad verdadera.
Que este sentenciador debe observar que el presente procedimiento se inició por querella interdictal restitutoria, donde debió oírse al demandado antes de acordar la delicada medida; ya que en el supuesto de materializarse la pretensión del actor, comportaría el desalojo del inmueble objeto en controversia, y dicho supuesto se subsume en lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, y que a tenor del artículo 2 de dicha ley, serán objeto de protección especial, aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal; asimismo, que el artículo 4 eiusdem condena que no podrá procederse a la ejecución del desalojo forzoso o la desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos de protección indicados en el decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, que los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia del decreto Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran. Que el artículo 10 de la citada Ley, en su único aparte es categórico al ordenar: "No podrán acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes".
Que traen a colación la jurisprudencia de fecha 1 de noviembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia conjunta, donde se refieren al ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, ley invocada por el demandado que es aplicable en virtud de un eventual secuestro del inmueble objeto de esta controversia, y conforme lo siguiente: (Sic) "...Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa”.
Que de esa forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Que por ello entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Que considera la Sala de Casación Civil, que el presente recurso de Que casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de una sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así respetuosamente solicitan sea decidido.
Que conforme se aprecia del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, en los procedimientos cuyo iter procesal cumplido no haya entrado en la fase de ejecución de la sentencia definitiva que acarree el desalojo directo de los ocupantes de un bien inmueble, por lo cual pueden concluir, que en los procesos cuya naturaleza jurídica del juicio persiga el desalojo directo de un bien inmueble, deben prosperar las defensas que se en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, lo que trae como consecuencia que en el presente asunto la Querellante para no acudir a la vía administrativa y hacer el procedimiento legal determinado, intenta esta acción temeraria con consecuencias que desde ya se reservan a ejercer en su oportunidad legal.
Que la accionante no cumplió con la obligación de acompañar a su querella la prueba fehaciente de la posesión y la ocurrencia de la perturbación, tampoco indicó con precisión las condiciones de tiempo y modo en que se produjo la perturbación, ni señaló los actos perturbatorios por lo que siendo así y dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la acción intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se entiende entonces que la accionante al interponer su demanda debió cubrir todos estos requerimientos con declaraciones de testigos que deben indicar la fecha de los hechos constitutivos de la perturbación.
Que del justificativo de testigos suscrito por esas personas sujeta a ratificación ulterior, no aseguraron la fijación de los hechos, más aún si el testigo es calificado, como quedó demostrado en la etapa probatoria, cuyos particulares debieron estar dirigidos a demostrar la posesión y la perturbación y a demostrar la plena presunción de los hechos perturbatorios alegados en la Querella. (Leer Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Tercera de Mérida).
Que la querellante promovió inspección ocular practicada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, sobre la validez de este medio probatorio siendo el mismo una inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba, la inspección judicial no fue fundamentada con el requisito exigido en el artículo 1429 del Código Civil, y aun así de la lectura que debe hacer este Tribunal al dictar la sentencia definitiva tampoco se dejó constancia de ningún hecho perturbatorio ni que la querellante fuese poseedora del inmueble donde se encontraba constituido.
Que ha establecido nuestro más alto Tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09/05/2013 en el expediente N° AA20-C-2012-000744: …la llamada inspección judicial extra-litem, pues como su nombre lo indica, consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo... Que por interpretación del criterio jurisprudencial antes narrado se puede colegir que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y en la inspección extra litem debe observar este Sentenciador que la razón por la cual se hizo fue para dejar constancia de la existencia de un hecho perturbatorio en el inmueble objeto del presente litigio, situación está que no justifica el posible hecho, estado o circunstancia de que pudiera desaparecer o modificarse sujeto a la inspección, por lo que a todo evento tal inspección extra litem no se encuadra en la necesidad de dejar constancia de hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo resultando de autos que el promovente de dicha prueba no justificó tal supuesto al momento de su promoción. Por consiguiente, el Tribunal no debe valorarla y así respetuosamente lo solicitan.
Que en consecuencia no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella con pruebas extra proceso, elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos). Por ello es esencial la exposición de los hechos en la misma porque a través de ellos se determina no solo la calificación de la acción posesoria, sino también que le permite a la contraparte, la elaboración de sus defensas. De lo contrario, la querella atentaría contra el derecho a la defensa de la contraparte. Citó criterio doctrinario y jurisprudencial sobre los interdictos posesorios.
Que por lo tanto se puede afirmar que la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. Que en la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. Que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable. Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; e) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
Que la doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
Que el interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias. Citó criterio doctrinario con relación a la posesión, donde varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que "los títulos" sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572), toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262). "En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos".
Que en el campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características: de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legitima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones.
Que se han establecido como características de la posesión las siguientes: 1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho. 2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga monees. 3) Es ejercida sobre cosas determinadas: y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan: a) Por la traditio, b) Por la traditio brevi manu y c) Por la traditio documental. De allí que las acciones interdictales constituye una forma de proteger la posesión.
Que el autor EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social: esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.
DEL INTERDICTO DE AMPARO: El Interdicto Posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Que se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.
Que asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, donde se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son: a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles. B.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión. C.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.
Que este tipo de querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito sine qua nom de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.
Citó sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo 139 de fecha 12 de junio de 2001, (caso: R.D. Pino Vs. O. Barrios), con respecto a los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
Que por consiguiente se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria de pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva implícita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios".
Que con relación a la posesión legítima, se destaca la posesión del querellante debe ser legitima. yal exigir la ley que la posesión sea legitima, debe reunir las características precisas que establece el artículo 772 ejusdem, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Que el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión legítima de la siguiente manera:
La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini". De lo antes transcrito, se observa que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de: 1.- Continuidad. 2-Pacificidad. 3. Publicidad, y, 4- Inequivocidad.
Que en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve.
Que en todo caso la interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Que es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión
DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN: Este tipo de interdicto se encuentra determinado por las siguientes características:
1) Debe ser ejercido por el poseedor.
2) Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación.
3) La perturbación debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.
4) Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo.
5) Se ampara tanto la posesión sobre bienes inmuebles y derechos reales como la universalidad de bienes muebles mas no de bienes individualmente considerados.
6) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee.
7) Sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor del suyo.
8) No se requiere que la perturbación a la posesión sea reiterada, ya que es factible con relación a la perturbación aislada.
Que en el caso in examine, se permitieron transcribir la doctrina, que establece los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista MANUEL SIMÓN EGAÑA, en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, en el que establece: “…De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:
a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
c) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la es aquella perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto.

Que en materia interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo. Y claro como está, teniendo el querellante la carga probatoria y al no traer a los autos, elementos de convicción de los hechos que evidenciaran el derecho de posesión alegado en su escrito libelar, no cumplió con los extremos exigidos en la ley sustantiva y adjetiva civil para la admisión de la presente acción.

Que en consecuencia resulta forzoso concluir que es INADMISIBLE la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, contra el ciudadano SOTO CAMPOS GONZALO ANTONIO. 38. Que la doctrina por su parte ha delimitado los siguientes presupuestos fácticos para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión:
a) La posesión ultranual; es decir que la persona que se pretende titular de un derecho posesorio a ser tutelado por el Estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión.
b) Que dicha posesión sea legítima; lo cual a tenor del artículo 772 ejusdem significa que la misma ha de ser continúa, interrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c) Se ejerce sobre un Derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles.
d) Ser perturbado en la posesión; lo cual significa que debemos tratar de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo. Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga un despojo, se queda en el concepto de perturbación posesoria. Esta no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.
e) Se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación, ello implica un lapso de caducidad, según el cual si se dejase transcurrir más de un año desde la perturbación se pierde el derecho a pedir la protección posesoria, conservándose en todo caso el derecho a intentar la acción publiciana. (Edgar Dario Núñez Alcántara: La Posesión y el Interdicto. Vadell Hermanos Editores. Caracas, 1998. Pág. 74).
Que al respecto la doctrina patria ha establecido que para la procedencia del amparo posesorio se requieren la concurrencia de los siguientes requisitos: a-Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles. Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil. b- Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: "Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión" El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante impedir que prospere la acción. C. La ultraanualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultrannual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil). d- Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción).
Que de tal manera que la acción interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor, no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO:
Que de la revisión de los autos se desprende que la parte querellante, no aportó en su debida oportunidad probatoria elementos para demostrar que había tenido la posesión y que tal posesión había sido legítima, conforme lo exige la norma en la que se fundamenta la acción por ella ejercida, ya que era esencial para la procedencia de la misma. Si bien es cierto, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda documentos, no presentó el correspondiente justificativo de testigos para probar la posesión y los actos perturbatorios, y al no ser demostrada tanto la posesión como los actos perturbatorios mediante una prueba anticipada de justificativo de testigos, el interdicto interpuesto es inadmisible y así solicitan deba decidirse.
Que los llamados justificativos de perpetua memoria son instruidos para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, con el objeto de asegurar así la posesión y los actos perturbatorios.
Que en ese sentido el Doctor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera: “En sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de febrero de 1956, aplicable al caso de autos estableció: Al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782”.
Que en consecuencia por cuanto no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil para la procedencia del interdicto, dado que la prueba reina dentro de este tipo de procesos es el justificativo de testigos y al adminicular.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo que antecede, procede esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la acción interdictal deducida, a cuyo efecto observa:

De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, observa el juzgador que la acción deducida en esta causa es la interdictal de restitución por despojo consagrada en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".

Aplicando al caso sub-iudice la disposición legal precedentemente transcrita, la sentenciadora considera, y así lo deja expresamente establecido que, para que sea procedente la acción deducida en esta causa debe estar plenamente comprobada en autos los hechos siguientes:
1°) La posesión, cualquiera que ella sea, del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado, y
2°) Las condiciones de modo, tiempo y lugar del despojo y la identidad entre su autor y el querellado.
3) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según el querellante, ocurrió la perturbación.

La falta de comprobación de uno de cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta, y así se declara.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía a la parte querellante, y así se deja expresamente establecido.

De conformidad con el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y así se establece.

Habiéndose establecido anteriormente que la carga de probar los requisitos legales para la procedencia de la acción interdictal propuesta, correspondía a la parte querellante, se impone a la sentenciadora analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por ésta, anteriormente indicadas, así como también las que adujo la parte querellada, a cuyo efecto el Tribunal procede a la enunciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual se hace de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
a) Copia fotostática simple del documento de compra venta del inmueble antes identificado, suscrito entre los ciudadanos ALICIA MARÍA BANDA (VENDEDORA), GONZALO ANTONIO y ANA CRISTINA SOTO BANDA (COMPRADORES), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2002, anotado bajo el N° 20, folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo 7º, Primer Trimestre de referido año (folios 9 al 12).

En tal sentido, por cuanto la documental in commento constituye un instrumento público que emana de un funcionario competente para ello, no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales merece fe, con fundamento en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920 ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, y se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado la efectiva celebración del negocio contractual a que se contrae el mismo, por consiguiente los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO CAMPO y ANA CRISTINA SOTO CAMPO, adquirieron por compra la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, cuya restitución se pretende, otorgando en el mismo el acto el derecho de usufructo vitalicio sobre el mencionado inmueble a la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, con el derecho de usar y gozar del mismo, de igual forma qie lo harían sus propietarios, y así se establece.

b) Original de solicitud de declaración de testigos ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 20 de septiembre de 2022 (folios 13 al 15).

La misma será valorada infra.

c) Original de inspección judicial extra-litem practicada a solicitud de la accionante por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de 21 de septiembre de 2022, solicitud Nº 8819, sobre el prenombrado inmueble (folios 16 al 38).

Conforme al artículo 1.428 del Código Civil, la inspección ocular tiene por objeto "... hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.".

El Tribunal valora dicha inspección ocular con todo el mérito probatorio que le atribuye la ley, para dar por demostrados los hechos a que los mismos se contrae, y así se establece.

d) Ratificación del justificativo de testigos, realizado en la Notaría Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2022, declaración ante el tribunal de la causa, de los testigos, ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ORTEGA LACRUZ, en fecha 7 de noviembre de 2022 (folio 86) y MARIA ANA CELIS GARCÍA GARCÍA, en fecha 7 de noviembre de 2022 (folio 87).

Este Tribunal no aprecia dichas pruebas testimoniales, por ser manifiestamente ilegales, pues, en la oportunidad de su promoción la parte querellante no cumplió con su carga procesal, impuesta implícitamente por los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, de indicar el objeto de la prueba, es decir, el hecho o hechos que pretendían demostrar con cada uno de los testimonios. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
La parte querellada produjo las siguientes pruebas:

e) Declaración de los testigos: FREYSER GENANDY RANGEL RUGELES, en fecha 1º de noviembre de 2022 (folios 70 y 71), RICARDO ANTONIO RAMÍREZ BALZA, en fecha 1º de noviembre de 2022 (folios 71 y 73), MARIA EDILMA DIAZ ACERO, en fecha 2 de noviembre de 2022 (folios 74 al 76), CARMEN GUADALUPE LANDAETA HERNÁNDEZ, en fecha 2 de noviembre de 2022 (folios 77 al 79), AURY MARBET LANDAETA HERNÁNDEZ, en fecha 3 de noviembre de 2022 (folios 80 al 82), NELLY EMELY RODRÍGUEZ BENCOMO, en fecha 3 de noviembre de 2022 (folios 83 al 85).

De la revisión efectuada a las actas procesales la juzgadora observa que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, que vinieron a declarar por su propia voluntad; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que de tales declaraciones, el querellado ha vivido en el inmueble objeto de la presente querella y no se comprueba la desposesión que denuncia aquí la querellante, ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, no aportando así convicción de los hechos narrados en el libelo de demanda, así se establece.

f) Constancia de residencia emitida en fecha 30 de septiembre de 2022, por los ciudadanos MANUEL BRICEÑO y ROSA BRACHO, voceros del Consejo Comunal SANTA ROSA 14-12-11-005, acompañada de firmas (folios 59 al 61).

Observa ésta juzgadora que la mencionada documental, se encuentra firmada por los ciudadanos MANUEL BRICEÑO MÉNDEZ, cédula de identidad V-3.037.283, Vocero de Hábitat y Vivienda y ROSA BRACHO, cédula de identidad V- 8.002.326, Vocera Unidad de Administración, en la cual quienes la suscriben dejan constancia “que el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 7.602.053, divorciado, comerciante, reside en esta comunidad por más de 29 años en el inmueble S/N, RESIDENCIAS ANA CRISTINA, ubicado en la calle LA ORTIGA en Santa Rosa, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida” (sic) (subrayado de esta Superioridad

Por ello traemos a colación la sentencia n° 0003, de fecha 11 de febrero de 2021, emanada de la Sala Político – Administrativa nuestro Máximo Tribunal, Expediente 2017-0750, Magistrada Ponente Dra. MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, la cual fue mencionada por el tribunal de la causa en el presente juicio, y la misma expone lo siguiente:

“En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos” (sic).

Dicha documental es considerada como documento administrativo ya que emanada por el Consejo Comunal, el cual tiene las atribuciones para expedir este tipo de constancias o certificaciones, es por ello que se les debe otorgar el valor y mérito de un documento administrativo, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de un órgano público que cumple atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia que en efecto, el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, reside en el inmueble objeto de la presente querella, así se establece.

g) Copia del REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), comprobante Nº 202205Q0000059034535, perteneciente al ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS V076020538, fecha de inscripción: 23/01/2002, fecha de última actualización: 10/10/2022, fecha de vencimiento: 20/10/2025 (folio 62).

De la mencionada copia, observa quien suscribe que la misma goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente ya que todas las personas naturales y jurídicas obligadas por las leyes, reglamentos y demás normas a inscribirse en el Registro de Contribuyentes fiscal (RIF) de la Administración Tributaria. Siendo que el mismo es un documento público intransferible en donde constan datos personales que tiene sus efectos legales individualmente aplicables o no a una situación jurídica controvertida, no obstante el Tribunal considera que el Registro de Información Fiscal (Rif) promovido como prueba, se le asigna valor jurídico probatorio ya que se evidencia que el domicilio fiscal del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPO, y así se establece.

El Tribunal observa:

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, la Juzgadora, concluye que no se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria deducida en esta causa, anteriormente enunciados en este fallo.

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la actora no logró demostrar ninguno de los tres requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria propuesta, es decir, la posesión alegada por la querellante sobre el inmueble sub-litis, los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre su autor y el querellado de autos y, que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según la querellante, ocurrió la perturbación.

Aunado a lo expuesto, observa este juzgador que los hechos supuestamente perturbadores de la posesión, según lo manifiesta la querellante en el libelo, acaecieron el 10 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 10.00 a. m., siendo que de las declaraciones de los testigos, el hoy querellado hace vida en el mencionado inmueble, así se establece.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye en que la acción de interdicto de despojo restitutorio propuesta en el caso de especie fue mal deducida y que los elementos probatorios producidos con el libelo, y con el escrito de pruebas anteriormente examinados, son insuficientes en orden a la comprobación de la ocurrencia de la perturbación de la posesión. En consecuencia, se declarara sin lugar la acción propuesta, por no encontrarse satisfechos la totalidad de los extremos exigidos por los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, para decretar el cese de la perturbación solicitada, como acertadamente lo afirmó el a quo en la sentencia apelada, y así se declara.

Como corolario del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelacióninterpuesta 13 de marzo del año en curso, por el abogado GASTÓN LARA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de enero de los corrientes, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 6 de febrero
de 2023, por el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDA: En virtud del pronunciamiento anterior, SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte actora las costas del recurso, en virtud de haber sido confirmada en todas sus partes el fallo apelado, aunque con otra motivación.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. - Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.