REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 04 de febrero del 2015, por los abogados JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, apoderado judicial del ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO y el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ Y BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, contra la sentencia definitiva del 15 de abril de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por la ciudadana RIMA EDICTA SUAREZ VIVAS contra BLANCA MARGARITA OLMOS, JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ y GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, por nulidad de documentos, mediante la cual el mencionado Tribunal, declaró “PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RIMA EDICTA SUAREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.951 […], por NULIDAD ABSOLUTA de las negociaciones de compra venta contenidas en los documentos privados objeto del presente juicio. SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de los documentos de fecha 29 de octubre de 2002 […]. TERCERO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA, como consecuencia de lo anteriormente decidido, del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 2º […]. CUARTO: Una vez que esta sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Campo Elías del estado Mérida y a la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Valera, estado Trujillo, a los fines de que estampen las correspondientes notas marginales en los asientos respectivos. […]. QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos.” (sic).
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015 (folio 756), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos las apelaciones interpuestas por los abogados JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, y el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, apoderados judiciales de los codemandados JOSÉ MONSALVE LACRUZ Y BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, respectivamente, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento al
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual, por auto del 12 de marzo del 2015 (folio 758), le dio entrada y el curso de ley.
En fecha 26 de marzo de 2015, mediante diligencia (f. 760), el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZALES y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, consignó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs. 761 y 762).
Por auto de 07 de abril de 2015 (f. 817), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible las pruebas promovidas por el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, apoderado judicial de la parte codemandada en fecha 26 de marzo de 2015.
En fecha 15 de junio de 2015 (f. 818), el abogado MARCOS TULIO TORRES GUERRERO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZALES y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, consignó escrito de informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs. 819 al 823).
Por auto de fecha 02 de julio de 2015 (folio 824), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 05 de octubre de 2015 (f. 825), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2015 (folio 826), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado, varios procesos más antiguos en materia interdictal, los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto. .
En fecha 28 de enero de 2019 (f. 827), mediante acta el abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se inhibió del conocimiento de la presente causa. Y en consecuencia, por auto de fecha 31 de enero de 2019, ordenó remitir el presente expediente a ese Juzgado, a los fines de decidir la presente incidencia.
En fecha 22 de febrero de 2019 (fs. 832 al 835), este Juzgado declaró CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 28 de enero del 2019, por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2022 (f. 840), la abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, se avocó al conocimiento de la presente causa.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado fecha 20 de octubre de 2004 (folios 01 al 06), por ante el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la ciudadana RIMA EDICTA SUAREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.755.951, domiciliada en lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistida por los abogados MARÍA EDITA VIVAS MOLINA y LIUBA DEL VALLE RUBIO PERNIA, titulares de las cédulas de identidad nros V-4.471.960 y V-8.710.665, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 59.746 y 66.782, por el cual interpuso contra la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.628.929, domiciliada en la ciudad de Ejido estado Mérida, formal demanda por nulidad absoluta, del contrato de compraventa privado de fecha 29 de octubre del 2002, luego autenticado por ante la notaria Publica Primera de Valera, en fecha 25 de septiembre del año 2003, bajo el Nº 31, Tomo 83 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Ejido en fecha 17 de junio de 2004, inserto bajo el nº 13, folios 101 al 111, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre, relativo sobre el bien inmueble compuesto por un apartamento ubicado en el conjunto residencial El Molino, primera etapa, edificio V, piso 3, apartamento 3-7, Avenida Centenario, Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, con una superficie aproximada de 72 metros cuadrados y sus linderos son: norte, fachada norte del edificio; sur, con pasillo de circulación y apartamento V-3-6; este, fachada este del edificio; y oeste, con apartamento V-3-8; protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 37, tomo 5º, protocolo primero, trimestre cuarto, de fecha 16 de noviembre de 1990.” y el ciudadano JOSÉ ALIRIO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.489.157, domiciliado en la ciudad de Ejido estado Mérida, como presunto comprador, por nulidad absoluta del contrato de compraventa privado de fecha 29 de octubre de 2002, relativo sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta, marca: Ford, placa: 329 – XAF, tipo: Pick-up, modelo: F-150, uso: Carga, serial de carrocería: AJF1F033986, serial de motor: 6 cilindros, año: 1.985, color: azul; el cual le perteneció según título de propiedad de Registro Automotores expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el Nº AJF1F033986-01-01, de fecha 19 de diciembre de 1986. La actora a tal efecto, alegó en resumen lo siguiente:
Que es heredera y por ende causahabiente, con el carácter de única legitimaría activa del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, quien fue su padre y falleció el 01 de noviembre de 2002, en el Hospital Universitario de los Andes de la ciudad de Mérida.
Que el fallecimiento de su legítimo padre y con el carácter de única y universal heredera, éste dejó como acervo hereditario los siguientes bienes: Primero: Un apartamento ubicado en el conjunto residencial El Molino, primera etapa, edificio, piso 3, apartamento 3-7, Av. Centenario, Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, con una superficie aproximada de 72 mts2. y sus linderos son: norte, fachada norte del edificio; sur, con pasillo de circulación y apartamento V-3-6; este, fachada este del edificio; y oeste, con apartamento V-3-8; protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 37, tomo 5º, protocolo primero, trimestre cuarto, de fecha 16 de noviembre de 1990.
Que sobre dicho inmueble existió un gravamen hipotecario a favor de la firma mercantil “Mérida Entidad de Ahorro” (MERENAP) extinguiéndose el mismo según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro ya mencionada, en fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el Nº 13, tomo 16.
Que su padre dejó como patrimonio un vehículo con las siguientes características: clase: Camioneta, marca: Ford, placa: 329 – XAF, tipo: Pick-up, modelo: F-150, uso: Carga, serial de carrocería: AJF1F033986, serial de motor: 6 cilindros, año: 1.985, color: azul; el cual le perteneció según título de propiedad de Registro Automotores expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el Nº AJF-1-FC33986-01-01, de fecha 19 de diciembre de 1986.
Que al fallecimiento de su padre y por considerarse sujeta activa y titular de los derechos hereditarios en su condición de única y universal heredera, formuló la declaración fiscal por ante la Oficina respectiva según planilla sucesoral signada con el Nº 5463, expediente nº 153-2.003, de fecha 21 de mayo de 2.003, y donde se refleja la declaración del patrimonio dejado por su padre en cuanto al bien inmueble y al bien mueble.
Que estando su legítimo padre en capacidad de raciocinio y plenas facultades mentales y por no estar incapacitado ni natural ni jurídicamente, la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMO GONZÁLEZ, procede a elaborar un documento presuntamente privado en donde hace que su legítimo padre le transmita el bien inmueble compuesto por el apartamento antes mencionado, incurriendo en hechos dolosos y fraudulentos le tilda como fecha el día 29 de octubre de 2002, bajo confabulación con el ciudadano JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, para manifestar la firma a ruego por su padre y en presencia de unos testigos falsos llamados LILIA COROMOTO VALERO ROMERO Y LEUCARYS YENDAI VERA VERA, acto incierto e irreal en virtud de que su padre se encontraba en perfecto estado de salud y con facultades para discernir sobre cualquier operación, ya que sus aptitudes mentales estaban en buenas condiciones y no tenía impedimento físico para firmar cualquier acto. Por lo que lo desconoce.
Que de la misma forma dolosa y fraudulenta aparece un supuesto documento privado de la venta del vehículo mencionado a favor del ciudadano JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, otorgado bajo una interpuesta fecha irreal e incierta al día 29 de octubre de 2002, acto que su padre no formalizó, ya que el mismo se encontraba dentro de sus condiciones mentales, físicas y psíquicas, y que tales negociaciones de los bienes muebles e inmuebles fueron con la única finalidad de apoderarse ambos compradores del patrimonio dejado por su padre e impugna los mismos.
Que los hechos fraudulentos en que incurrieron BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ Y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, dan lugar para que proceda jurídicamente a solicitar la nulidad absoluta de tales operaciones y en tal sentido conforme a la doctrina, cuando se incurren en hechos dolosos y fraudulentos, produce los efectos de que los actos son ineficaces e insuficientes para la perfección de un contrato que no ha alcanzado su fin para lo cual está destinado la contratación sinalagmática jurídica, pues tanto la intención interna como externa está reflejado en un dolus malus, para perjudicar a uno de los contratantes y en el presente caso las partes intervinientes elaboraron y redactaron los documentos sin percatarse de que dichas irregularidades le traería consecuencias jurídicas para ser calificadas como fraude procesal:
Que los otorgantes incurrieron en las siguientes fallas: 1) Ambos documentos tanto del inmueble como del vehículo, le colocaron una fecha ficticia a escasos 2 o 3 días del fallecimiento de su padre, vicio éste que ambos compradores no se dieron cuenta del error que con posterioridad iba a salir a la luz jurídica sobre la inexistencia de dichos contratos. 2) Igualmente incurre las partes en presentar los mismos testigos como presénciales del acto, como si fueran otorgamientos simultáneos y en tal sentido se confabularon los compradores con el único objetivo de elaborar unos documentos ficticios, inexistentes e irreales. 3) Así mismo los supuestos compradores incurrieron en el error doloso y fraudulento en elaborar ambos documentos privados después de la muerte de su padre pues si ese hubiese sido la intención verdadera, porque no utilizaron la vía registral ante el funcionario público de un notario para su otorgamiento previa la habilitación, traslado y constitución para su otorgamiento y en tal sentido venia ocultándose el dolo para perjudicarle como heredera de su padre. 4) Indica que de la misma manera cuando se elabora el documento de venta sobre el inmueble, JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, aparece firmando a ruego a nombre de su padre y cuando se realiza el traspaso del vehículo el mismo se hace a nombre del antes mencionado, todo lo cual se evidencia una confabulación con el único objetivo de perjudicarla como heredera. 5) Una evidente, notaria e inexistencia dolosa se refleja en haber incurrido los compradores en querer evidenciar una supuesta manifestación de voluntad que no se dio ni existió y que por tal motivo hay un vicio en el consentimiento sobre la transmisión de la propiedad de ambos bienes y que por este motivos tengo el interés jurídico activo para perjudicar la nulidad absoluta sobre los referidos contratos y consecuencialmente la ineficacia e inexistencia para que produzca los efectos legales correspondiente y en tal sentido los efectos jurídicos se producen ab initio desde el 29 de octubre del 2002, cuando supuestamente ambos compradores elaboran el documento transmisible de los bienes de su padre. 6) Como se observa con bastante evidencia, puede determinar que cuando elaboran el documento de la venta del apartamento a favor de BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, aparece firmando documento a ruego JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ; y cuando JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ aparece supuestamente comprando el vehículo aparece firmando a ruego a nombre de su padre BLANCA MARGARITA OLMO GONZÁLEZ, todo lo cual se confabulo el dolus malus para perjudicar el patrimonio de su padre y consecuencialmente el de su persona, para que no asumiera la titularidad activa como única y universal heredera sobre los bienes de su padre.
Que como se observa de los actos consecutivos relacionados con la transmisión del inmueble que supuestamente su legitimo padre le hiciera a BLANCA OLMOS GONZÁLEZ, a través del documento privado con fecha 29 de octubre del 2002, el mismo a pesar de estar calificado como falso, las partes que intervinieron en dicho acto realizaron en forma dolosa y fraudulenta un otorgamiento por ante la notaria pública primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, con fecha 25 de septiembre de 2003, el cual quedo inserto bajo el Nº 31, tomo 83, lo hicieron dolosamente, expresando que carece de eficacia jurídica en razón de que su padre para esa fecha ya había fallecido y en consecuencia el referido Notario no tenía porqué autorizar la autenticación del mismo, violando así las normas concernientes a la Ley, ya que su padre no había estado en el acto y ello hace que a tal efecto carezca de validez de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por lo que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta. Asimismo en la nota inserta al reverso del auto de la mencionada Notaria, las partes incurrieron en dolo fraudulento de presentar el documento protocolizado, en fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el Nº 13, tomo 16, protocolo primero, éste relacionado con la liberación o extinción de la hipoteca que estaba constituida a favor de MERENAP, lo cual es contraproducente para la sustanciación del acto a los fines de que surtiera efectos legales, por lo que impugna el mencionado acto.
Que el referido otorgamiento llevado a efecto por las partes ante la mencionada Notaria Pública incurrieron en el dolo fraudulento al solicitar una copia certificada de la autenticación de la transmisión del inmueble y que fue expedida con fecha 29 de diciembre del 2003 y que posteriormente aparece registrándose por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en Ejido con fecha 17 de junio de 2004, inserto bajo el Nº 13, folio 101 al 111, del protocolo 1º, Tomo 9º. Como se observa del recorrido registral tenemos que la parte demandada incurrió en un hecho doloso y fraudulento sobre la autenticación y registro del documento privado, ya que el mismo se autenticó por ante la Notaría Pública del Estado Trujillo y se protocolizó por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías. De igual manera expresa que su padre para la fecha del otorgamiento del documento privado se encontraba recluido en el Hospital Universitario de los Andes, donde falleció y se desprende del acta de defunción, por lo que demanda la nulidad absoluta de dichos documentos y los desconoce.
Expone que su padre nunca dio su consentimiento para transmitir la propiedad tanto del inmueble como del vehículo.
Fundamenta la presente pretensión de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, concatenado la anterior disposición para sostener la nulidad absoluta con el artículo 1.141 del Código Civil.
Sustenta la pretensión en los artículos 1159 y 1161 del Código Civil en razón de que en los contratos de ventas las partes intervinientes no puede surtir efecto porque existió un vicio en el consentimiento, un vicio en la autenticación y en el asiento registral. Igualmente se considera la única titular legítima del acervo hereditario, todo lo cual da lugar para que se alegue y prospere la nulidad absoluta.
Indicó el artículo 1.153 del Código Civil.
Solicita al Tribunal se decreten medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes mencionado.
Estima la demanda en la cantidad de mil unidades tributarias y de la misma manera por sentencia definitiva se acuerde la indexación o corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario por el Banco Central de Venezuela.
Pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de rigor.
Por auto del 21 de octubre de 2004 (folio 48), el Tribunal a quo, admitió la demanda cuanto lugar a derecho, dispuso formar expediente y darle entrada a la demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho a que conste agregada a autos la última citación practicada, más un día que se les concedió como termino de distancia, para que dieran contestación a la demanda u opusieran las cuestiones previas que creyeren convenientes.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 01 de noviembre de 2004, la ciudadana RIMA EDICTA SUAREZ VIVAS, debidamente asistida por los abogados MARÍA EDITA VIVAS MOLINA y LIUBA DEL VALLE RUBIO PERNIA (fs. 49 al 55), consistente en demandar además de los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, al ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, por nulidad absoluta del contrato de compra venta realizado entre ellos, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nº 46, tomo 2º, protocolo primero, relacionado con el apartamento objeto del presente juicio.
Al respecto, expresa que la parte demandada BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, queriendo apropiarse del bien inmueble que le pertenece por herencia de su padre y a través de una serie de actos dolosos que fueron narrados con anterioridad y en confabulación con las personas ya mencionadas, pretende esconder un acto simulado como debidamente perfecto en perjuicio de sus derechos e intereses y a tales efectos procede a realizar el acto traslaticio de propiedad del inmueble a través del contrato de venta a favor del ciudadano: GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, por un precio irrisorio de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000), cuando el verdadero precio del referido inmueble esta justipreciado en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000). Asimismo señala que la referida venta es completamente dolosa y fraudulenta en perjuicio de su patrimonio y que por tanto sufre de nulidad absoluta el asiento registral, pues utilizaron una supuesta persona como compradora, lo domiciliaron en el Estado Bolívar, cuando su verdadero y exacto domicilio del comprador está en la Urbanización Alberto Carnevali, Calle Principal Los Sauzales, del Municipio Libertador, Estado Mérida, pues es aquí donde tiene el asiento principal de sus intereses por haberlo expresado personalmente a los organismos del Estado; es más el referido comprador es una persona testaferro que cotidianamente es utilizada y a su vez se presta para estos actos y hechos dolosos, siendo esta una persona de su entera confianza para realizar tales actos.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2004 (f. 61), el Tribunal a quo admitió la reforma de la demanda conforme a derecho y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ Y GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho a que conste agregada a autos la última citación practicada, más un día que se les concedió como termino de distancia, para que dieran contestación a la demanda u opusieran las cuestiones previas que creyeren convenientes.
En fecha 01 de diciembre de 2005 (fs. 181 y 182), mediante diligencia los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCO TULIO TORRES GUERRERO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 21.130, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, se dieron por notificados en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2005 (f. 183), los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, debidamente asistidos por el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, confirieron poder apud acta al referido abogado.
En diligencia de fecha 03 de abril de 2006 (folio 194), el demandado GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, se dio formalmente por citado a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.051, quien acompañó poder que le fuera conferido por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida de fecha 04 de noviembre de 2005, anotada bajo el Nº 37, tomo 79, de los libros de autenticaciones.
En fecha 17 de mayo de 2006 (folio 197), el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, apoderado judicial del CODEMANDADO GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contemplada en el artículo 346 numeral 6to del Código de Procedimiento civil y en concordancia con el artículo 340 ejusdem.
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2006 (folio 198), el abogado MARCOS TULIO TORRES GUERRERO, apoderado judicial de los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ Y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6to en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda.
En fecha 05 de mayo de 2006 (folios 200 y 201), mediante escrito la ciudadana RIMA EDICTA SUAREZ VIVAS, parte actora, debidamente asistida por la abogada MARÍA EDITA VIVAS MOLINA, procedió a subsanar los defectos señalados por los demandados BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ Y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ
En fecha 27 de julio de 2006 (folios 205 al 208), el Tribunal a quo declaró CON LUGAR la cuestión previa de efecto de forma contemplada en el artículo 346 ordinal 6to en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados y ordenó a la demandante, proceder a subsanar la omisión consistente en no señalar los fundamentos de derecho en que basa su pretensión.
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2006 (folios 215 al 217), la demandante señaló como fundamento jurídico en su acción los artículos 1.346, 1.141, 1.157, 1.159, 1.161, 1.153 del Código Civil.
En diligencia de fecha 02 de octubre de 2006 (f. 218), el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, apoderado judicial del ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, manifestó que la cuestión previa no fue debidamente subsanada por la parte actora y solicitó se declare extinguida la instancia..
En fecha 09 de octubre de 2006 (fs. 219), la abogada MARÍA EDITA VIVAS MOLINA, consignó escrito de subsanación de la omisión de los fundamentos jurídicos de la pretensión, en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte codemandada (fs. 220 al 222).
En fecha 12 de diciembre de 2006 (folios 226 al 228), el Tribunal a quo declaró debidamente subsanada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2007 (f. 230), el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, mediante diligencia consignó escrito contentivo de solicitud de de nulidad de la resolución de fecha 12 de diciembre del 2006 de conformidad con los artículos 206, 211, 212 del Código del Procedimiento Civil y se reponga la causa al estado de volver a decidir sobre las cuestiones previas declaradas con lugar y ordenadas su subsanación por el Tribunal.
El abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, apoderado judicial del ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, parte codemandada, en escrito de fecha 26 de febrero de 2007 (239 y 240), dio contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2007, folios 242 al 249, el abogado MARCO TULIO TORRES, apoderado judicial de los codemandados BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ Y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, dio contestación a la demanda
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2007 (f. 251), la apoderada de la parte actora, abogada MARÍA EDITA VIVAS MOLINA, apoderada judicial de la ciudadana RIMA EDICTA SUAREZ VIVAS, consignó escrito de pruebas, los cuales obran insertos a los folios 257 al 260.
En fecha 22 de marzo de 2007 (fs. 252), mediante diligencia el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, apoderado judicial del ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, consignó escrito de pruebas, el cual obra inserto al folio 318.
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2007 (f. 253), el abogado MARCO TULIO TORRES, apoderado judicial de los codemandados BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ Y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, consignó escrito de pruebas el cual obra inserto a los folios 321 al 324.
En fecha 29 de marzo de 2023 (fs. 389 al 391), la abogada MARÍA EDITA VIVAS, apoderada judicial de la ciudadana RIMA EDICTA SUAREZ VIVAS, consignó escrito de impugnación y desconoció las pruebas presentadas por la parte demandada identificadas con las letras A, B, C, D, E, F, G. Asimismo rechazó e impugnó a los ciudadanos LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, LEUCARYS YENDAY VERA VERA, EMILIA ATENCIA DE OBANDO, FREDDY RAFAEL VILLEGAS MARTÍNEZ, promovidos como testigos por la parte demandada como pruebas testificales, así como las afirmaciones de la parte demandada, donde señala que el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUAREZ TORRES, sufriera de amiotrofia muscular y menos que hubiera fallecido por paro cardiorespiratorio.
En fecha 02 de abril de 2007 (fs. 392 y 393), el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, apoderado judicial GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.
El abogado MARCO TULIO TORRES, apoderado judicial de los codemandados BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ Y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, en fecha 02 de abril de 2007, folios 394 al 396, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.
Por auto de fecha 09 de abril de 2007 (fs. 398 y 399), el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 09 de abril de 2007 (f. 400), el a quo admitió la pruebas promovidas por el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, apoderado judicial GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, cuanto lugar a derecho, salvo de su apreciación en la definitiva. Asimismo, en cuanto al escrito de oposición a la admisión a las pruebas promovidas por la parte actora, no hizo pronunciamiento por cuanto dicho escrito fue presentado extemporáneamente.
Por auto de fecha 09 de abril de 2007 (f .401), el a quo en cuanto al escrito de oposición presentado por el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO a la admisión a las pruebas promovidas por la parte actora, no hizo pronunciamiento por cuanto dicho escrito fue presentado extemporáneamente. Asimismo admitió las pruebas promovidas por la parte codemandada BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ Y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2007 (f. 403), la abogada MARÍA EDITA VIVAS MOLINA, consignó escrito de tacha de testigos presentados por la parte codemadanda BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ Y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ (fs. 404 al 407).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008 (f. 539), el Tribunal a quo advirtió a las partes que el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se encuentra totalmente vencido; se acuerda notificar a las partes haciéndoles saber que una vez que conste en autos la ultima notificación practicadas los informes serán presentados en el decimo quinto día de despacho.
Mediante declaración del ciudadano alguacil del Tribunal a quo, dejo constancia que el día 03 de diciembre de 2008, notificó a la abogada MARÍA EDITA VIVAS MOLINA, haciéndole saber que una vez que conste en autos la ultima notificación practicada, los informes serán presentados en el decimo quinto día de despacho (f. 541).
En fecha 28 de enero de 2009, mediante declaración del ciudadano alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia que el día 26 de enero de 2009, notificó al abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, haciéndole saber que una vez que conste en autos la ultima notificación practicada, los informes serán presentados en el decimo quinto día de despacho (f. 543).
Mediante diligencia de fecha 16 julio de 2009 (f 545), el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, apoderado judicial GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, se dio por notificado del auto de fecha 05 de noviembre de 2008.
El abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, apoderado judicial del ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, el 12 de agosto de 2009, consignó escrito de informes ante el Tribunal a quo (fs. 546 al 547).
En fecha 12 de agosto de 2009 (fs .548 al 551), el abogado MARCO TULIO TORRES, apoderado judicial de los codemandados BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, consignó escrito de informes ante el Tribunal a quo.
En fecha 15 de abril de 2010 (fs. 553 al 575), el Tribunal a quo dictó sentencia en la presente causa en los siguientes términos: “PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RIMA EDICTA SUAREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.951 […], por NULIDAD ABSOLUTA de las negociaciones de compra venta contenidas en los documentos privados objeto del presente juicio. SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de los documentos de fecha 29 de octubre de 2002 […]. TERCERO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA, como consecuencia de lo anteriormente decidido, del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 2º […]. CUARTO: Una vez que esta sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Campo Elías del estado Mérida y a la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Valera, estado Trujillo, a los fines de que estampen las correspondientes notas marginales en los asientos respectivos. […]. QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos.” (sic).
En fecha 28 de julio de 2010 (f. 585), el Tribunal a quo recibió oficio nº 0480-254-10, procedente del entonces llamado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de informar que ese Juzgado admitió la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 23 de junio de 2010, por el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO y la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ.
El 08 de octubre de 2010 (fs. 615 al 622), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de Trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 23 de junio de 2010, por los ciudadanos MARCO TULIO TORRES GUERRERO y BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ.
En fecha 15 de junio de 2011 (f. 652), el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, mediante escrito solicitó la suspensión del curso de la presente causa hasta tanto las partes garanticen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el numero 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 16 de junio de 2011 (fs. 653 al 654), el Tribunal a quo, suspendió el presente juicio hasta tanto las partes garanticen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el numero 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 11 de julio de 2013 (f. 679), el Tribunal a quo, a los fines de dar cumplimiento a lo explanado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente nº 2011-000146, de fecha 01 de noviembre del 2011, acuerda notificar a las partes haciéndoseles saber que la presente causa se reanudara al estado en que se encontraba para el momento de su paralización, una vez conste en autos la ultima notificación practicada.
En fecha 02 de diciembre de 2013 (f. 700), mediante diligencia el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, consigno ante él a quo, escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa a los efectos de que se notifique a la parte demandante y dar cumplimiento al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2013 (fs. 705 y 706), negó la solicitud de reposición de la causa, por cuanto la parte actora ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ, según consta en diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, se dio por notificada en la presente causa, es decir tiene pleno conocimiento de todo lo providenciado en el presente juicio.
Según consta en declaración del Alguacil del Tribunal comisionado para la práctica de la notificación del ciudadano GERMÁN ANIBAL ANGULO, el día 10 de junio de 2011, el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO, apoderado judicial del referido ciudadano, fue notificado de la sentencia de fecha 15 de abril de 2010 (f. 713).
Por auto de fecha 20 de febrero de 2014 (f. 717), el Tribunal a quo declaró definitivamente firme la decisión dictada por el Tribunal en fecha 15 de abril de 2010
Por auto de fecha 15 de mayo de 2014 (f. 737), el Tribunal a quo ordenó reponer la causa, al estado de notificar al ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, sobre el contenido del auto dictado por el a quo en fecha 11 de julio de 2013 (f. 679).
En fecha 04 de febrero de 2015 (f. 753), el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 15 de abril del 2010.
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha 17 de mayo de 2006 (folio 197), el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, apoderado judicial del CODEMANDADO GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contemplada en el artículo 346 numeral 6to del Código de Procedimiento civil y en concordancia con el artículo 340 ejusdem, por considerar que en el libelo de la demanda no se llenaron los requisitos exigidos en el mismo. Alega que en el capítulo 4to titulado nulidad de asiento registral, se colige que la actora señala que existe un acto simulado, sin embargo del capítulo siguiente titulado fundamentos de la pretensión y del petitorio, no se evidencia fundamentación legal alguna que permita a su representado porque razón se le demanda, vale decir, no se establece si se le demanda porque es un acto simulado o si se le demanda porque sus documentos de propiedad no cumplió los requisitos formales o si carece de requisitos intrínsecos o sustanciales a la valides del contrato, o si fue el funcionario público el que falló en su actuación de tal manera que el acto de registro adolece de nulidad absoluta del asiento registral, por lo que solicita a la parte actora que precise el objeto de su pretensión con su respectivos fundamentos legales y pertinentes conclusiones.
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2006 (folio 198), el abogado MARCOS TULIO TORRES GUERRERO, apoderado judicial de los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ Y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6to en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por considerar que la actora no explica con precisión en qué consisten los supuestos hechos dolosos y fraudulentos a los que se refiere la demanda, pues sólo se limita a señalar genéricamente que sus mandantes incurrieron en hechos dolosos y fraudulentos sin efectuar su determinación. La parte actora no señala cual es la causa para pedir la nulidad de los tres documentos señalados en la demanda, si es por causa de las partes o del funcionario, ya que señala que lo notarios y registradores actuaron fuera de la ley, pero no dirige su acción contra tales funcionarios y por ello solicita que precise la actora a qué está dirigida su acción y por qué, ya que la demanda resulta desordenada y difícil de entender, con relación a los fundamentos de derecho y a la conclusiones. Igualmente pidió que la actora señale si demandó a sus representados por simulación o por otra causa que también señala o hace referencia a la simulación pero no lo fundamenta legalmente y pide que explique con precisión cuales son los motivos, que tipo de acción ésta intentando, contra que hechos o actos va dirigido y con qué fundamento legal solicita el pronunciamiento judicial.
En fecha 05 de mayo de 2006 (folios 200 y 201), mediante escrito la ciudadana RIMA EDICTA SUAREZ VIVAS, parte actora, debidamente asistida por la abogada MARÍA EDITA VIVAS MOLINA, procedió a subsanar los defectos señalados por los demandados BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ Y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ señalando:
1) Que la demandada OLMOS GONZÁLEZ, elaboró un documento privado donde supuestamente su padre ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ, le vendió el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Molino Estado Mérida, en confabulación con el ciudadano JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, quien en fecha 29 de octubre de 2002 firma a ruego por su padre en presencia de los falsos testigos LILIA COROMOTO VALERO Y LEUCARYS YENDAI VERA VERA, siendo ese un acto irreal, por cuanto su padre se encontraba en perfecto estado de salud no teniendo impedimento alguno para firmar cualquier acto.
2) De la misma forma fraudulenta y dudosa elaboraron documento privado para la venta de un vehículo propiedad de su padre descrito en el libelo y en la reforma de la demanda, comprando el ciudadano JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ y firmando a ruego la ciudadana Blanca Margarita Olmos González, incurriendo ambos en hechos dolosos y fraudulentos, por las misma razones mencionada anteriormente.
3) Hay confabulación entre ambos codemandados para realizar dichas acciones.
4) Posteriormente a la realización del documento privado falso de la supuesta transmisión del apartamento procedieron en fecha posterior a autenticarlo ante la Notaría de la ciudad de Valera Estado Trujillo. Es bien sabido que para autenticar un documento privado ante funcionario público, debe primero realizarse el procedimiento de reconocimiento de firma, lo cual no se hizo lo que es un acto fraudulento y falso y lo mismo ocurrió con el documento privado de la supuesta venta del vehículo ante la misma Notaría, siendo que ellos viven en el estado Mérida se trasladaron a la ciudad de Valera a realizar dichos actos fraudulentos y falsos.
Esos documentos adolecen de nulidad absoluta su asiento registral y notarial y por ello en la demanda y su reforma se demanda a la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ por nulidad absoluta del documento privado de fecha 29 de octubre de 2002, contentivo de la supuesta venta del apartamento y al ciudadano JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ se demanda por nulidad absoluta del supuesto documento privado de adquisición del vehículo.
Manifiesta la demandante que de esta manera queda subsanada la cuestión previa opuesta.
Con respecto a la cuestión previa opuesta por el codemandado GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, la misma se subsana de la forma siguiente, según documento inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nº 46, protocolo primero, Tomo 2º, la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ por un precio vil e irrisorio vendió al ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO el apartamento que ella mediante el falso documento privado había supuestamente adquirido, todo con la finalidad de esconder esa supuesta transacción mediante un acto simulado, personal, éste de absoluta confianza de la CODEMANDADA BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, por cuanto en la oportunidad anterior ella intentó acción concubinaria y dicho ciudadano fue testigo promocionado por ella y en la acción interdictal también lo promovió como testigo, es decir, el contrato de compra venta entre ambos está impregnado de acto simulatorio, porque existió entre ellos un vicio en el consentimiento, por ello dicha operación es nula de nulidad absoluta y por ello en la reforma de la demanda se demanda al ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO por nulidad absoluta de contrato de compra venta del apartamento ya mencionado. Señala que de esta forma queda subsanada la cuestión precia opuesta.
En fecha 27 de julio de 2006 (folios 205 al 208), el Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión previa de efecto de forma contemplada en el artículo 346 ordinal 6to en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los demandados y ordenó a la demandante, proceder a subsanar la omisión consistente en no señalar los fundamentos de derecho en que basa su pretensión.
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2006 (folios 215 al 217), la demandante señaló como fundamento jurídico en su acción los artículos 1.346, 1.141, 1.157, 1.159, 1.161, 1.153 del Código Civil.
En diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, apoderado judicial del ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, manifestó que la cuestión previa no fue debidamente subsanada por la parte actora.
En fecha 09 de octubre de 2006 (fs. 219), la abogada MARÍA EDITA VIVAS MOLINA, consignó escrito de subsanación de la omisión de los fundamentos jurídicos de la pretensión, en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte codemandada (fs. 220 al 222).
En fecha 13 de diciembre de 2006 (folios 226 al 228), el Tribunal a quo declaró debidamente subsanada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la misma.
En fecha 09 de enero de 2007 (f. 231 al 232), el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, apoderado judicial de los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, mediante escrito, expresa que en la decisión de fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal a quo anuló la decisión interlocutoria de fecha 27 de julio de 2006, al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, resultando así un quebrantamiento de normas de orden público y en prejuicio de la inmutabilidad de una decisión definitivamente firme, ya que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en esa decisión del 12 de diciembre de 2006 equivale a dejar sin efecto el dispositivo del fallo de fecha 27 de julio de 2006. Asimismo solicitó del Tribunal declarar la nulidad de dicha resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y se reponga la causa al estado de volver a decidir las cuestiones previas declaradas con lugar y ordenada su subsanación por el Tribunal.
Respecto al anterior planteamiento el Tribunal a quo en el fallo dictado en la sentencia definitiva del 15 de abril de 2010, señalo: “que en la decisión a que se refiere la parte demandada en fecha 13 de diciembre de 2006, según el asiento diario, se decidió declarar 'debidamente subsanada la cuestión previa del artículo 346, ordinal sexto en concordancia con el artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en autos y en consecuencia sin lugar la misma.' Con esta decisión este órgano jurisdiccional dio por subsanada legalmente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, interpretando este juzgador que al expresar dicho fallo, 'en consecuencia sin lugar la misma', se refirió a que la cuestión previa opuesta ya dejaba de tener efecto jurídico y por lo tanto el modo alguno estaba revocando la decisión de declarar con lugar la misma cuestión previa'
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1) Ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, parte codemandada:
El abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS apoderado judicial del ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, parte codemandada, en escrito de fecha 26 de febrero de 2007 (239 y 240), dio contestación a la demanda de autos en los siguientes términos:
Que la acción es temeraria y en tal sentido la niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho porque carece de fundamentos jurídicos y fácticos. La demanda persigue la nulidad absoluta del documento de adquisición del inmueble protocolizado en el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 19 de octubre de 2004 bajo el Nº 46 y la nulidad del asiento registral pero tal hecho es absurdo ya que la demandante debe dirigir de la misma manera la presente acción contra los funcionarios del Registro Público, los cuales actuaron apegados a derecho. Así mismo señala a su representado como autos de simulación y lo califica de testaferro, lo cual rechaza y contradice. No es nulo el asiento registral ni es un acto simulado, ni su mandante es un testaferro y hace notar al Tribunal que no consta el fundamento jurídico en que pretende basar su pretensión de razón que impide que su pretensión pueda ser declarada con lugar.
Señalo que es cierto que su mandante declaró en calidad de testigo en los juicios interdíctales y concubinario por petición de la codemandada BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, pero ello no es prueba de ninguna simulación, lo que prueba el documento antes citado es que su mandante es el titular irrebatible del derecho de propiedad sobre el inmueble que adquirió de buena fe y rechaza que el contrato adolezca de hechos dolosos y fraudulentos, por el contrario no existe ninguna simulación o vicio en el consentimiento expresado en el contrato, es un acto legal real y cierto y por lo tanto pidió al Tribunal declare sin lugar la pretensión de la demandante.
Negó, rechazó y contradijo la fundamentación legal del libelo de demanda y del escrito de subsanación de cuestiones previas y en especial rechazó el hecho de que no se haya fundamentado la acción de simulación invocada por la actora.
Igualmente rechazó la estimación de la demanda por exagerada y por ser variable al tratarse de unidades tributarias, las cuales varían cada vez que la administración aduanera y tributaria lo decide mediante resolución publicada en la gaceta oficial al adaptarla a los índices inflacionarios y el índice de precios al consumidor. La demanda está estimada en treinta y siete millones seiscientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 37.632.000) al introducirla y posteriormente tuvo otra estimación. Como es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, al contradecir o rechazar la estimación el demandado debe proponer su propia estimación y por lo tanto propone como valor de la demanda la cantidad de treinta y un millones novecientos mil bolívares (Bs. 31.900.000,00), valor de los bienes que la propia actora dio a los bienes que conforme a sus dichos le pertenece.
2) Ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ Y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, parte codemandada:
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2007, folios 242 al 249, el abogado MARCO TULIO TORRES, apoderado judicial de los codemandados BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ Y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, dio contestación a la demanda y en resumen expone lo siguiente:
Alegó como cuestión de previo pronunciamiento la falta de cualidad de su mandante, porque ellos no son funcionarios públicos notariales o regístrales para sostener la acción en lo referente a la nulidad de asiento registral solicitada por la actora.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil previo a la sentencia definitiva se pronuncie sobre el rechazo a la estimación de la demanda por considerarla exagerada y por ser inestable ya que la parte actora lo hace en base a unidades tributarias y se debe concluir que el valor de la demanda resulta de la suma del valor de los activos que conforme a su propia declaración es de 31.900.000 Bs., estimación que propone, como estimación real de la acción.
Negó, rechazó y contradijo que el fallecimiento del legítimo padre de la actora y con el carácter de única y universal heredera haya dejado como acervo hereditario los bienes señalados en el libelo por cuanto ha sido opuesta una supuesta declaración fiscal en planilla sucesoral Nº 5463 expediente Nº 153-2003, de fecha 21 de mayo de 2003 y no se señaló la oficina ni el lugar donde se encuentra, por lo que pide al Tribunal que sea desechado del proceso ya que señala tal documento como fundamental de la acción.
Que para la fecha 29 de octubre de 2002, el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS TORRES, se encontraba recluido en el hospital universitario de los Andes por afecciones producidas por su constante uso del alcohol que le habían creado un problema motor que le impedía el uso de sus extremidades superiores y es cierto que la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ solicitó sus servicios profesionales para la elaboración de un documento privado a fin de obtener la prueba documental de la compra del apartamento al ciudadano ÁNGEL DE JESÚS TORRES, ubicado en el conjunto residencial El Molino, primera etapa, edificio V, piso 3, apartamento 3-7 Avenida Centenario de la ciudad de Ejido Estado Mérida con una superficie aproximada de 72 mts2, documento cuya elaboración se le encargó por propio pedimento del vendedor ya que aunque los compradores no pensaron en el desenlace fatal, é insistiera y se lo llevaron al hospital para su otorgamiento, pero en razón de su problema motos pidió que se le incluyera la figura del firmante a ruego; es totalmente falso que su mandante ha incurrido en hechos dolosos y fraudulentos y que haya tildado la fecha del 29 de octubre de 2002 al documento y mucho menos es cierto que existiera una confabulación con su otro mandante JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ para manifestar la firma a ruego y niega y rechaza que se haya hecho en presencia de falsos testigos las ciudadanas LILIA COROMOTO VALERO ROMERO Y LEUCARYS YENDAI VERA VERA, realizándose el acto el día 29 de octubre de 2002 y el codemandado JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ en ningún momento estaba inhabilitado para firmar a ruego del vendedor y las testigos del acto no sólo estuvieron presentes en el momento de la manifestación de voluntad de los otorgantes sino que ratificaron su actuación en el otorgamiento del documento por ante un juez de Municipio en donde reconocieron contenido y firma del mismo, así como ante la presencia de un funcionario notarial, razón más que suficiente para rechazar tales afirmaciones, sin tener un fundamento real y legal para ello.
Negó y rechazó y contradijo que el acto de otorgamiento del citado documento en fecha 29 de octubre de 2002 sea incierto e irreal por el hecho de que el padre de la actora se encontraba en perfecto estado de salud y con facultades para discernir sobre cualquier operación con sus aptitudes mentales en buenas condiciones.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, haya actuado en forma dolosa y fraudulenta y que hiciera aparecer un supuesto documento privado relacionado con la venta de un vehículo propiedad del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUAREZ, a su favor y niega y rechaza que haya sido otorgado bajo una interpuesta fecha incierta e irreal de 29 de octubre de 2002 y mucho menos que se trate de un acto que no se haya formalizado por parte de su legitimo padre.
Negó, rechazó y contradijo que sus condiciones físicas se encontraban en perfectas condiciones ya que con anterioridad se ha explicado suficientemente los motivos y circunstancias que en la referida fecha 29 de octubre de 2002, se otorgó con la utilización de la figura del firmante a ruego el documento de venta del vehículo antes identificado y que la salud del vendedor no era óptima; no existe en el libelo ni en sus anexos indicio o prueba alguna de hechos dolosos o fraudulentos ni siquiera una breve explicación de los hechos razones o circunstancias de modo lugar y tiempo en que se efectuaron los hechos meramente nombrados, esta forma de atacar la autenticidad y veracidad de los documentos cuya nulidad solicita no es idónea al no traer a los autos el más mínimo indicio o prueba de ello. Igualmente es falso que los documentos impugnados se hayan realizado con la única finalidad de apoderarse ambos compradores del patrimonio dejado por el vendedor y padre de la actora, por el contrario gracias a la insistencia del propio vendedor se logró obtener la prueba de la transmisión de la propiedad antes de su sorpresiva muerte.
Negó, rechazo y contradijo que no se haya producido la manifestación de voluntad y que en consecuencia exista un vicio del consentimiento que haga anulables ineficaces e inexistente los documentos impugnados.
Manifestó que la actora no ha intentado la presente acción contra los funcionarios notariales y en consecuencia no puede pretender que el Tribunal se pronuncie con respecto a tales actuaciones de los funcionarios notariales si no ha incoado acción contra tales actos y personas aduciendo realizaron actos contra ley sin señalar si quiera que dispositivos legales fueron vulnerados, cita el artículo 1357 del Código Civil y efectúa una interpretación acomodaticia del mismo, cuando solo dice al funcionario que le sea presentado el documento para su autenticación es el autorizado por ley y en Venezuela un Notario puede autorizar todos los actos que se le presenten. Indica que para la autenticación de los documentos se utilizó la Notaría Pública de Valera en razón de que una de las personas que debía firmar se encontraba convaleciente en dicha ciudad producto de una operación que se le practicó en una de sus piernas. Es cierto que el documento se firmó en el Hospital Universitario de Los Andes y no en Ejido como lo expresa al pie del documento, ese es solo un lapsus que fue cometido por él como redactor de los documentos, pero ello no desdice de la transparencia del acto, de la realidad y certeza del otorgamiento y niega y rachaza que se haya sorprendido la buena fe de la Registradora Subalterna del Municipio Campo Elías, verdad es que el citado documento reconocido, posteriormente autenticado fue presentado para su protocolización no encontró fundamento alguno para efectuar alguna negativa de registro del documento; El revisor y la registradora asumen la responsabilidad de la procedencia legal del negocio jurídico y esta última le otorga fe pública, y actuaron apegados a la Ley del Registro Público y del Notariado.
La parte actora pretende entrelazar, acumular una serie de acciones, pues la acción persigue nulidad absoluta del contrato privado de venta, nulidad de asiento registral y actos simulados; habla contradictoriamente de precio vil e irrisorio, lo cual le hace pensar que también quiere que el Tribunal se pronuncie acerca de la acción de simulación y tal acción es imposible de descifrar al contener tal acumulación de acciones, lo cual se evidencia de escrito de subsanación de cuestiones previas que entiende que trata de parte de la demanda.
Negó, rechazo y contradijo que el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías en fecha 19 de octubre del 2004, bajo el nº 46, del protocolo primero, tomo segundo, folios 438 vuelto al 440, trimestre cuarto del referido año, sea un acto simulado y mucho menos que el comprador sea testaferro.
Finalmente rechazó que se hayan dictado medidas preventivas conforme a la solicitud que hiciera la parte actora.
II
PUNTO PREVIO
De la falta de cualidad de los codemandados ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ Y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ
En escrito de fecha 26 de febrero de 2007, folios 242 al 249, el abogado MARCO TULIO TORRES, apoderado judicial de los codemandados BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ Y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegaron la falta de cualidad de ellos porque ellos no son funcionarios públicos notariales o regístrales para sostener la acción en lo referente a la nulidad de asiento registral solicitada por la parte actora, y que todos estos señalamientos de la demandante persiguen un pronunciamiento de parte del juzgador con relación a la validez de la actuación de los funcionarios notariales y registrales, de los procedimientos jurídicos administrativos que tuvieron lugar para la autenticación y posterior registro de los documentos cuya nulidad pretende, ya que la demandante en su libelo manifiesta que realizaron en forma dolosa y fraudulenta un otorgamiento por ante la Notaría Pública Primera de Valera estado Trujillo, con fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 31, Tomo 83, careciendo el mismo de eficacia jurídica en razón de que el legítimo padre de la demandante ya había fallecido y en tal sentido el notario público no tenía porque autorizar la autenticación del mismo, señalando también que existió un vicio en el consentimiento, un vicio en la autenticación y en el asiento registral.
Al respecto, esta Jurisdicente observa que la parte actora en el libelo de la demanda en el petitorio pretende se declare la nulidad absoluta de los documentos contentivos de las negociaciones de compra venta de los documentos de fecha 29 de octubre de 2002, el primero de ellos autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera estado Trujillo en fecha 25 de septiembre de 2003 bajo el Nº 31, Tomo 83 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 17 de junio del 2004, bajo el Nº 13, folio 101 al 111, Tomo 9º, Protocolo 1º, contentivo de la negociación de compra venta del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Molino Primera Etapa Edificio “V”, piso 3, apartamento 3-7, avenida Centenario del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del estado Mérida, con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (mts2. 72) y alinderado así: Norte: fachada norte del edificio; Sur: con pasillo de circulación y apartamento V-3-6; Este: fachada este del edificio y Oeste: con apartamento V-3-8, efectuada entre el causante y padre de la accionante ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES y la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ; el segundo contentivo de la negociación de compra venta de una camioneta con las siguientes características: clase: Camioneta, marca: Ford, placa: 329 – XAF, tipo: Pick-up, modelo: F-150, uso: Carga, serial de carrocería: AJF1F033986, serial de motor: 6 cilindros, año: 1.985, color: azul, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 85, efectuada entre el causante y padre de la accionante ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES y el ciudadano JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, así como del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 2º, por medio del cual la codemandada BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ dio en venta al codemandado GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Molino Primera Etapa Edificio “V”, piso 3, apartamento 3-7, avenida Centenario del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del estado Mérida, con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (mts2 72) y alinderado así: Norte: fachada norte del edificio; Sur: con pasillo de circulación y apartamento V-3-6; Este: fachada este del edificio y Oeste: con apartamento V-3-8, correspondiente a un apartamento y un vehículo.
Esta Jurisdicente observa que la parte actora en el escrito de reforma de la demanda del petitorio del mismo procede a demandar a los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ y GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO. Asimismo se evidencia que la presente demanda no fue dirigida por la parte actora contra los funcionarios públicos, notarios o registradores, sino en contra de los precitados ciudadanos.
Ahora bien los codemandados BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ Y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, alegan la falta de cualidad por cuanto no son funcionarios públicos notariales o regístrales para sostener la acción en lo referente a la nulidad de asiento registral solicitada por la parte actora, no obstante de la revisión efectuada a los documentos cuya nulidad pretende la parte actora esta Jurisdicente observa que en el caso de marras la demandada BLANCA OLMOS GONZÁLEz, fungió como firmante a ruego del otorgante vendedor, en el documento privado de negociación del vehículo, marca: Ford, placa: 329 – XAF, tipo: Pick-up, modelo: F-150, uso: Carga, serial de carrocería: AJF1F033986, serial de motor: 6 cilindros, año: 1.985, color: azul; adquirido por el codemandado JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ y éste a su vez le sirvió de firmante a ruego del otorgante vendedor, en la negociación del apartamento adquirido por BLANCA OLMOS GONZÁLEZ, es decir ambos aparecen como compradores, y con ello adquirieron la propiedad sobre tales bienes, convirtiéndose en portadores de derechos que se derivan de los documentos cuya nulidad se pretende con la presente demanda.
En consecuencia, el precitado documento privado contentivo de las negociaciones del bien inmueble (apartamento) cuya nulidad absoluta pretende la parte actora, en fecha posterior fue protocolizado ante el Registro, en este orden de ideas, los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, se encuentran vinculados como consecuencia de los derechos que adquirieron con la compra de tales bienes, es decir son titulares de ciertos derechos y en razón de ello la parte actora solicita la nulidad de los documentos bajo estudio, por cuanto la titularidad de los derechos que manifiesta la parte actora tener sobre los mismos se ve afectada.
Cabe destacar que la titularidad registral es la cualidad predicable del sujeto de derecho que aparece designado en el Registro como portador de un derecho, facultad o expectativa sobre un bien inmueble, de lo cual se evidencia que la ciudadana BLANCA OLMOS GONZÁLEZ, según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 17 de junio del 2004, bajo el Nº 13, folio 101 al 111, Tomo 9º, Protocolo 1º, contentivo de la negociación de compra venta del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Molino, adquirió dicho bien inmueble, lo cual la convierte en la propietaria del mismo, con lo cual se demuestra que la codemandada tiene relación con el bien o derecho inscrito en el registro. Asimismo del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 2º, la codemandada BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, dio en venta al codemandado ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO el bien inmueble, antes descrito, motivo por el cual no puede ser excluida del proceso, por cuanto la misma posee suficiente cualidad por cuanto aparece como titular de un derecho sobre un bien inmueble cuyo documento de compra-venta la parte actora pretende su nulidad.
Ahora bien, según se desprende del libelo de demanda y de su reforma, la parte actora al desarrollar su escrito hace una serie de denuncias y observaciones sobre la autenticación dolosa y fraudulenta, la nulidad registral, acto simulado, en que incurrieron los codemandados ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ Y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ en relación a los contratos de compraventa contentivos de las negociaciones de fecha 29 de octubre de 2002, no obstante del petitorio de la demanda se evidencia que la parte actora pretende la nulidad absoluta de los contratos de compra venta del apartamento antes señalado y del vehículo igualmente indicado en varias oportunidades, lo cual derivaría en la nulidad de los actos, documentos y contratos posteriores al mismo, así como del asiento registral de ser declarada la nulidad absoluta.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por los codemandados BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ Y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, para sostener el juicio como funcionarios públicos, ya que la acción fue dirigida por la demandante RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, directamente contra ellos en su condición de personas naturales. Así se decide.
De la estimación de la demanda
El abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS apoderado judicial del ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, parte codemandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (239 y 240), manifestó lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“Rechazo la estimación de la demanda por exagerada y por ser variable al tratarse de unidades tributarias, las cuales varían cada vez que la Administración Aduanera y Tributaria lo decide mediante resolución publicada en Gaceta Oficial, por adaptarla a los índices o indicadores inflacionarios y el índice de precios al consumidor (IPC), en tal momento, la Demanda está estimada en Treinta y Siete Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 37.632.000,00), pero al introducir la demanda y posteriormente tuvo otra estimación.
Asimismo el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, apoderado judicial de los ciudadanos MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LA CRUZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó lo siguiente:
“…rechazo a la estimación de la Demanda, la cual formalmente hago en los siguientes términos, por considerarla exagerada y además por ser inestable toda vez, que la parte Actora al señalar que la estimación la hace en base a unidades tributarias, sabemos que la forma de calcularla es en base al momento establecido en Gaceta Oficial, pero como la misma puede variar cada seis meses o cada vez que lo indicadores económicos del país varíen, no tendremos nunca una verdadera estimación.”
Ahora bien esta Jurisdicente de la revisión efectuada al libelo de la demanda así como de su reforma, observa que la parte actora estimó la presente demanda por la cantidad de mil unidades tributarias (1.000,00 UT). Asimismo esta Jurisdicente observa, que en la sentencia dictada por el Tribunal a quo señala lo siguiente:
“En razón de lo anterior, este Tribunal establece el valor de la demanda incoada por la ciudadana Rima Edicta Suárez Vivas contra los ciudadanos Blanca Margarita Olmos González, José Alirio Monsalve Lacruz y German [SIC] José Corzo Molero, en la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES [SIC] (Bs. 37.000.000,00) hoy en día TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES [SIC](Bs. 37.000,00).”
Ahora bien, del análisis y estudio del libelo de la demanda, así como de la reforma de la misma, no consta que la parte actora haya estimado la presente demanda por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.632.000,00), sino que la misma estimó la presente demanda por la cantidad de mil unidades tributarias (1.000,00 UT), siendo esta reajustada, para el 11 de febrero de 2004 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00) por unidad tributaria, en consecuencia para el momento de la interposición del presente asunto, mil unidades tributarias (1.000,00 UT), corresponden a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.700.000).
Esta Juzgadora observa que la estimación por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.632.000,00), fue un monto indicado por el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS apoderado judicial del ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (239 y 240), quien manifestó que la Demanda fue estimada en la cantidad de Treinta y Siete Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 37.632.000,00), pero al introducir la demanda y posteriormente tuvo otra estimación, monto este calculado sobre el precio de la unidad Tributaria para el año 2007, el cual para ese año era Bs. 37.632,00. Al respecto esta Jurisdicente observa que en el libelo así como en la reforma de la demanda la parte actora indicó en ambas oportunidades la cantidad de mil unidades tributarias (1.000,00 UT), y no hizo referencia a su equivalente en Bolívares.
Por otra parte en la sentencia definitiva dictada por él a quo en la presente causa, estableció el valor de la demanda incoada por la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS CONTRA LOS CIUDADANOS BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ y GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, en la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,00), cifra esta cuya expresión en unidades tributarias para el momento de la presentación de demanda en el año 2004, corresponde a la cantidad de 1497 unidades Tributarias, lo cual representa una cifra mayor a la estimada por la parte actora.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, que al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, se observa en el punto previo bajo análisis, que la parte demandada ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ Y GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, contradicen dicha estimación, porque la consideran exagerada, y adiciona, además, una nueva cuantía por la cantidad de treinta y un millones novecientos mil bolívares (Bs. 31.900.000,00), y señala que el valor de la demanda resulta del valor de los activos que a la parte actora conforme a sus dichos le pertenece, alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por la parte actora. Asimismo indican que la resolución nº 0012 del del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.603 de fecha 07 de enero de 2007, coloca el valor de la unidad Tributaria en Bs 37.632,00 y que dicha suma multiplicada por la cantidad de 1000 U.T., medida de valor utilizada por la parte actora para estimar la acción es superior a la estimación propuesta por los demandados y que desde la fecha de admisión de la demanda o su reforma la presente acción ha sufrido tres variaciones.
Al respecto la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2000, manifestó lo siguiente:
“Ahora bien, existen otras demandas, también apreciables sería necesario realizar, previamente al juicio, una investigación de por sí compleja, sometida generalmente al resultado de pruebas especiales, lo cual dificultaría en grado extremo la estimación previa. Es por ello que el legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda, o dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser las más breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. El legislador, además, otorga al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino también cuando es mínima o demasiado reducida.”
En consecuencia esta Jurisdicente observa que la diferencia entre la estimación de la demanda realizada por la parte actora y la estimación hecha ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, aun cuando este la hizo en base al valor estipulado por la unidad tributaria fijada por el SENIAT en el año 2007, siendo lo correcto, el valor que tenía al tiempo de admitirse la demanda, no obstante de los argumentos presentados por la parte demandada esta Jurisdicente observa que el valor sugerido por la parte demandada es proporcional al valor de la demanda. Asimismo observa que el mismo no tiene mayor trascendencia jurídica y procesal, y en modo alguno puede alterar el proceso.
En razón de lo anterior, este Juzgado tal como lo hizo el a quo establece el valor de la demanda incoada por la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS contra los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ Y GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, en la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,00), cifra esta cuya expresión en unidades tributarias para el momento de la presentación de demanda en el año 2004, corresponde a la cantidad de 1497 unidades Tributarias. Así se decide.
III
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Decidido el anterior punto previo, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el fondo del litigio, a cuyo efecto observa:
De los términos en que fue planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por la ciudadana RIMA EDICTA SUAREZ VIVAS, tiene por objeto la declaratoria de nulidad de los documentos que supuestamente fueron otorgados el día 29 de octubre de 2002 en el Hospital de Mérida, en su lecho de enfermo por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, padre y causante de la demandante RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, quien según se desprende del mismo documento no pudo suscribir la negociación de compra venta de un apartamento y de un vehículo de su propiedad, por padecer de impedimento físico en sus extremidades superiores que le hacían imposible firmar el referido documento privado, a favor de los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ Y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, respectivamente, así como del documento de compra venta realizada por la ciudadana RIMA EDICTA SUAREZ VIVAS al ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nº 46, tomo 2º, protocolo primero, relacionado con el apartamento objeto del presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
Que la parte actora fundamentó la presente pretensión de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, concatenado la anterior disposición para sostener la nulidad absoluta con el artículo 1.141 del Código Civil. Asimismo sustentó la pretensión con los artículos 1159 y 1161 del Código Civil, en razón de que en los contratos de ventas las partes intervinientes no puede surtir efecto porque existió un vicio en el consentimiento, un vicio en la autenticación y en el asiento registral. Igualmente se considera la única titular legítima del acervo hereditario, todo lo cual da lugar para que se alegue y prospere la nulidad absoluta, cuyos textos son los siguientes:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
Ahora bien, en el presente proceso judicial, la controversia a dilucidar, consiste en determinar si el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, padre y causante de la demandante RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, dio su consentimiento en los dos documentos privados presuntamente otorgados el día 29 de octubre de 2002, en el Hospital de Mérida, quien según se desprende del mismo documento no pudo suscribir la negociación de compra venta de un apartamento y de un vehículo de su propiedad, por padecer de impedimento físico en sus extremidades superiores que le hacían imposible firmar el referido documento privado, a favor de los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, respectivamente, y si este para la citada fecha tenía algún impedimento físico en sus extremidades superiores, que ameritara que una persona firmara a ruego de este, y en consecuencia declarar la nulidad absoluta de los contratos de compra venta de fecha 29 de octubre de 2002, y por ende el contrato de compra-venta, suscrito por los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, como vendedora y GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO como comprador, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nº 46, tomo 2º, protocolo primero, relacionado con el apartamento objeto del presente juicio.
En relación a la pretensión deducida por la parte actora, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala que por nulidad de un contrato “…se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros…” (p. 594).
En efecto, el autor in comento en la obra citada, señala:
“(Omissis):… Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta…” (pp. 594 y 595) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Igualmente, el autor antes señalado, apunta que la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre:
“(Omissis):… Cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. Para algunos autores existe nulidad relativa cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad, y nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres. Sin embargo, tal discusión es simplista, pues existen situaciones en que no obstante, faltan elementos esenciales a la existencia del contrato y la sanción acordada por el legislador es la nulidad relativa y no la nulidad absoluta. Así ocurre, por ejemplo, en los casos de violencia, la cual, como es sabido, impide el consentimiento o los destruye y no obstante el contrato queda afectado de nulidad relativa y no de nulidad absoluta. Igual ocurre con el error en la causa, que para unos impide el consentimiento, pero no produce sino la nulidad relativa. Lo mismo sucede con el contrato celebrado por un entredicho, quien no tiene capacidad y sin embargo sólo el entredicho o su representante legal pueden pedir la nulidad del contrato. Todo esto hace pensar que el verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas de algunas de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta. Como caso práctico podemos señalar la interdicción por condena a presidio, en la cual está interesado el orden público, pues se regulan intereses generales de la comunidad. El acto efectuado por el entredicho sin la asistencia de su tutor estaría afectado de nulidad absoluta; en cambio, el contrato suscrito por un entredicho por privación de discernimiento, estará afectado de nulidad relativa, pues esa nulidad está consagrada para proteger un interés privado, el del propio entredicho” (p. 597).
En cuanto a la diferencia entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº 2004-000124, señaló:
“(Omissis):… la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.
En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº 2009-000460, dejó claramente establecidas las diferencias entre la nulidad absoluta y la relativa, sus características y las consecuencias jurídicas que acarrean ambas, en los siguientes términos:
“(Omissis):…
En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
‘…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: ‘La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela’, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece ‘los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...’; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la ‘...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es ‘...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...’. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).
Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. Asimismo del criterio vertido en los fallos antes parcialmente trascritos, se deduce que la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, por cuanto tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, en tanto que la nulidad relativa es la sanción legal aplicable a la inobservancia por parte de los contratantes, de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, que está destinada a proteger los intereses de alguno de ellos; en efecto, la falta absoluta del consentimiento, constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, susceptible de nulidad absoluta, en cambio los vicios en el consentimiento manifestado, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.
Ahora bien, observa este Juzgador de Alzada, que en el presente caso, fue demandada la nulidad absoluta del contrato de compraventa privado de fecha 29 de octubre del 2002, luego autenticado por ante la notaria Publica Primera de Valera, en fecha 25 de septiembre del año 2003, bajo el Nº 31, Tomo 83 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Ejido en fecha 17 de junio de 2004, inserto bajo el nº 13, folios 101 al 111, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre, relativo sobre el bien inmueble compuesto por un apartamento ubicado en el conjunto residencial El Molino, primera etapa, edificio V, piso 3, apartamento 3-7, Avenida Centenario, Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, con una superficie aproximada de 72 metros cuadrados y sus linderos son: norte, fachada norte del edificio; sur, con pasillo de circulación y apartamento V-3-6; este, fachada este del edificio; y oeste, con apartamento V-3-8; protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 37, tomo 5º, protocolo primero, trimestre cuarto, de fecha 16 de noviembre de 1990.” y del contrato de compraventa privado de fecha 29 de octubre de 2002, relativo sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta, marca: Ford, placa: 329 – XAF, tipo: Pick-up, modelo: F-150, uso: Carga, serial de carrocería: AJF1F033986, serial de motor: 6 cilindros, año: 1.985, color: azul; el cual le perteneció según título de propiedad de Registro Automotores expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el Nº AJF1F033986-01-01, de fecha 19 de diciembre de 1986. Así como la nulidad absoluta del contrato de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nº 46, tomo 2º, protocolo primero, relacionado con el apartamento objeto del presente juicio, otorgado por los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO.
En efecto, se entiende por nulidad de un contrato, la ineficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que atribuye la ley en un contrato determinado, tanto respecto de las propias partes que intervienen en el contrato como respecto de terceros, cuando el contrato carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres, produciendo la nulidad absoluta.
Se distingue entre nulidad absoluta y relativa de los contratos, por la aplicación de la norma sustantiva, imperativa o prohibitiva contravenida, en virtud que la nulidad absoluta está dirigida a la protección del orden público o salvaguardar las buenas costumbres, por su parte la nulidad relativa está destinada a la protección de uno de los contratantes por encontrarse en situación especial.
En tal sentido, ante la violación del orden público o las buenas costumbres, los interesados y las partes contratantes pueden solicitar del Juez la declaración de nulidad absoluta y en los casos en que se viole normas destinadas a la protección de un particular, es sólo el interesado quien tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa), siendo el único que puede determinar si el contrato continuará surtiendo sus efectos jurídicos o si debe solicitar su nulidad por la vía judicial.
En cuanto a la legitimidad activa para el ejercicio de nulidad absoluta, el legislador concede el derecho de acción no sólo a las partes contratantes, sino a cualquier tercero, quienes pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad, si el contrato en cuestión contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, ello, con el objeto de que el contrato se declare afectado de nulidad, y por tanto, puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio, y la acción no prescribe, en razón de proteger un interés público; por el contrario, en las acciones de nulidad relativa, en virtud que no afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración hasta tanto sea declarado nulo por autoridad judicial, el legitimado activa sería sólo la persona en cuyo favor establece la ley la nulidad, por afectar sus intereses particulares, y, por cuanto puede ser subsanable por las partes intervinientes en el contrato, se establece un lapso de prescripción.
Al respecto artículo 1.364 establece lo siguiente:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Por consiguiente, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en el artículo 1.141, 1.161, del Código Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:
“Artículo 1141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.
Artículo 1161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”
En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se halla tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y así se declara.
Asimismo, en el caso que nos ocupa, el artículo 1368 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”
De la transcripción anterior, en su parte in fine, establece el procedimiento a seguir en el caso de que el otorgante de un instrumento privado, por motivos de algún impedimento no pudiere firmarlo y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos. Asimismo indica los requisitos que deberá contener dicho instrumento, el cual deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel y además por dos testigos.
Ahora bien, la cuestión aquí a dilucidar, consiste en determinar si efectivamente el causante ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, dio su consentimiento y si el mismo para el momento de la firma de dichos documentos, tenía algún impedimento para su firma, o por el contrario si es este un caso de total ausencia de voluntad del causante ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, y por consiguiente determinar la ausencia del consentimiento del vendedor, expuesta por la parte actora.
El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil.
La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas esta Jurisdicente a los fines emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de nulidad de contrato interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, a cuyo efecto previamente procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas consignadas con el libelo de la demanda:
1.- Valor y mérito jurídico del original del acta de defunción donde se demuestra que la causa de la muerte no era impedimento alguno para firmarlo (f. 7).
Observa esta juzgadora que la referida acta de defunción emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, año 2002, folio 114, partida Nº 1.094, correspondiente al ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.348.586, de 42 años de edad, soltero, abogado, quien falleció el día 01 de noviembre de 2002 en el Hospital Universitario de Los Andes, dejando bienes y una hija de NOMBRE RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, siendo la causa de su muerte paro cardiorrespiratorio, encefalopatía hepática, heptopatía alcohólica, alcoholismo crónico, infección respiratoria baja, según certificado del Doctor Pablo Milán. En virtud que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 eiusdem, se aprecian para dar por comprobado el fallecimiento del de cuius ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES y, que la querellada, RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, tal como lo aseveró en su escrito libelar, es su hija, y como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 ibídem, heredera legitima del mismo. Ahora bien de dicha instrumental, no se desprende de manera precisa que del de cuius ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, tuviera algún impedimento para la firma de los documentos cuya nulidad se pretende en la presente demanda. Así se establece.
2.-Valor y mérito de la original de la partida de nacimiento de la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS.
Al folio 8 riela partida de nacimiento nº 1558, emanada de la Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, archivada en esa oficina correspondiente al año 1982, folio nº 283, expedida el 08 de octubre de 2004, correspondiente a la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, quien nació en el Hospital Universitario de Los Andes del estado Mérida el día 29 de septiembre de 1982 y es hija del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES y de MARÍA EDITA VIVAS MOLINA.
Al respecto, observa esta juzgadora que la referida partida de nacimiento fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 209, 217.1 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecian para dar por comprobado que la querellada, antes mencionada, tal como lo afirmó en su escrito libelar, es hija del difunto ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, y como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 ibídem, heredera legitima del mismo. Así se establece.
3.-Original de la declaración sucesoral Nº de expediente 153/2003 emanada del Servicio Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se demuestra que el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES era propietario de los bienes allí indicados, identificado con la letra “A”.
Esta Jurisdicente observa que a los folios 261 al 266 corren agregadas actuaciones relacionadas con el Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente Nº 153/2003 emanada del Servicio Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fecha de expedición 21 de mayo de 2003, según el cual el causante es la persona que fue conocida como SUÁREZ TORRES ÁNGEL DE JESÚS, con cédula de identidad Nº 5.348.586, quien falleció en fecha 01 de noviembre de 2002 teniendo su residencia en el Conjunto Residencia El Molino, edificio V, apartamento 3-7, Ejido Estado Mérida, apareciendo como única heredera o beneficiaria la ciudadana SUÁREZ VIVAS RIMA EDICTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.951, de la misma dirección del causante. Se desprende de tal certificado emitido por el SENIAT que el causante fue el propietario en un 100% del apartamento ubicado en Ejido Estado Mérida en el edificio V, del Conjunto Residencial El Molino, tercer piso, Nº V-3-7, con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), y constante de 3 habitaciones, un baño, sala-comedor, cocina lavadero, puesto de estacionamiento y alinderado así: Norte: fachada norte del edificio; Sur: con pasillo de circulación y apartamento V-3-6; Este: fachada este del edificio y Oeste: con apartamento V-3-8, y fue adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Campo Elías bajo el Nº 37, libro 5, protocolo primero en fecha 16 de noviembre de 1990, por la suma de quinientos diecisiete mil quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 517.585,00), teniendo un valor para el momento de la apertura de la sucesión de 30.000.000 Bs. Y del 100% de un vehículo placas: 329-XAF, serial del motor: 6 CIL, serial de carrocería: AJF1FC33986, marca: ford, modelo: f-150, año 1985, color: azul, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, de fecha 19 de diciembre de 1986, con valor de 1.900.000 Bs. para el momento de la apertura de la sucesión.
La mencionada prueba se trata de un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, esta Jurisdicente observa que el mencionado certificado de solvencia de sucesiones que el causante ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES (†), para la referida fecha era el propietario del bien inmueble, descrito anteriormente y que en dicha declaración aparece como única heredera o beneficiaria la ciudadana SUÁREZ VIVAS RIMA EDICTA de los bienes sucesorales del causante ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES (†). Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido claro en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero la misma per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria, pero no de la condición de heredero. (Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Isbelia Pérez, Expediente: 2015-000371, nov. 12/15.), no obstante la condición como heredera de la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, no es cuestión de debate en la presente causa, condición está reconocida por la parte codemandada ciudadanos BLANCA OLMOS GONZÁLEZ y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ (fs. 242 al 249). Ahora bien la condición como propietario del causante ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES del bien inmueble objeto de la presente demanda para la precitada fecha no está en discusión, siendo el punto aquí controvertido si este efectivamente transfirió dicho bien inmueble a la ciudadana BLANCA OLMOS GONZÁLEZ, según consta en documento de compra venta de fecha 29 de octubre del año 2002. Asimismo esta Juzgadora observa que para la fecha del 21 de mayo de 2003, fecha está en que fue expedido el certificado de solvencia de sucesiones aun aparecía el causante como propietario del bien inmueble (apartamento) antes descrito. Así se decide.
4.- Valor y mérito de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, donde se demuestra que para el día 01 de noviembre de 2002, el único propietario es el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES.
A los folios 14 al 18 corre agregado documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida en fecha 16 de noviembre de 1990, bajo el Nº 37, tomo 5to, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ JAIMES, en su condición de vicepresidente de INAVINICA, 208 C.A. y debidamente autorizado en la reunión de la Junta Directiva Nº 99 del 30 de mayo de 1990, da en venta en propiedad horizontal al ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES el apartamento Nº V-3-7, integrante del edificio V, del Conjunto Residencial El Molino, primera etapa y su correspondiente puesto de estacionamiento, ubicado en el piso tercero del edificio, con una superficie aproximada de 72 mts2 y constante de 3 dormitorios, un baño, sala comedor, cocina, lavadero y un puesto de estacionamiento, indicándose allí sus respectivos linderos. Negociación que se efectuó por la cantidad de quinientos diecisiete mil quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 517.585,00).
Observa esta superioridad que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por los demandados en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que la misma no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que el apartamento en mención fue adquirido en plena propiedad en fecha 16 de noviembre de 1990 por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, padre de la demandante RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, no habiendo sido desconocido ni tachado por el adversario, en razón de lo cual demuestra que el causante ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES adquirió por compra, la propiedad del inmueble identificado anteriormente en este fallo. Así se declara.
5.- Copia de título de propiedad de vehículos automotores, nº AJF1FC33986-01-01 Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 15 de diciembre de 1986 (f. 19).
Esta Juzgadora observa que en esta prueba documental, aparece como propietario el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, con cédula de identidad Nº 5.348.586, correspondiente al vehículo placas: 329-XAF, serial del motor: 6 CIL, serial de carrocería: AJF1FC33986, marca: ford, modelo: f-150, año: 1985, color: azul, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga.
Dicha instrumental, constituye un documento público administrativo que se valoran como tal, por ello acoge la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio de que el vehículo descrito fue propiedad de causante ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES. Así se decide.
6.- Copia certificada del documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Antonio Valera del Estado Trujillo de fecha 25 de septiembre del 2003, en el que se evidencia la fecha de la Notaría (25-09-2003), a un año después del fallecimiento del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 17 de junio del 2004, bajo el Nº 13, folio 101 al 111, Tomo 9º, Protocolo 1º. (fs. 21 al 30).
Del análisis de dicha instrumental, se evidencia que la misma trata de un documento privado, mediante el cual el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES da en venta, pura y simple a la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), el apartamento ubicado en el tercer piso, edificio V, del Conjunto Residencial El Molino, de la ciudad de Ejido estado Mérida, el cual es objeto del presente juicio, que en principio fue suscrito por los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ en su carácter de compradora, JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ en su carácter de firmante a ruego y LILIA COROMOTO ROMERO VALERO y LEUCARYS YENDAI VERA VERA, en su carácter de testigos, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera Estado Trujillo en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 31, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 17 de junio del 2004, bajo el Nº 13, folio 101 al 111, Tomo 9º, Protocolo 1º, esta ultima instrumental se valorara dentro del material probatorio presentado por los codemandados ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ identificada como “primera”.
Se evidencia de la autenticación del respectivo documento privado que ésta se efectuó efectivamente, diez meses aproximadamente después de producirse la muerte del padre de la demandante, ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES. Así se decide.
7.- Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 27, tomo 85 (s. 31 al 34).
Observa el juzgador que la anterior instrumental, presentada en copias certificadas, es de carácter privado, mediante la cual el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.348.586, domiciliado en la ciudad de El Vigía estado Mérida y hábil, declara que por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), da en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, titular de la cédula de Nº 4.489.157, un vehículo con las siguientes características: clase: Camioneta, marca: Ford, placa: 329 – XAF, tipo: Pick-up, modelo: F-150, uso: Carga, serial de carrocería: AJF1F033986, serial de motor: 6 cilindros, año: 1.985, color: azul; el cual le perteneció según título de propiedad de Registro Automotores expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el Nº AJF-1-FC33986-01-01, de fecha 19 de diciembre de 1986.
Del análisis y valoración probatoria de esta instrumental, se evidencia que en la misma se hizo constar que el vendedor por impedimento físico no pudo firmar y lo hizo a su ruego a la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.628.829, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida, siendo el mismo firmado por vía privada en presencia de dos testigos ciudadanas LILIA COROMOTO ROMERO VALERO y LEUCARYS YENDAI VERA VERA, domiciliadas en la ciudad de Ejido, a los 29 días del mes de octubre del año 2002. Documento privado que fue suscrito inicialmente, no por el vendedor sino por una persona llamada BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, como firmante a ruego de aquel y según el texto del documento, su otorgante ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, no lo hizo por presentar un impedimento físico para el momento de firmar. No aparece huella dactilar alguna de su otorgante, ni tampoco se desprende del mismo, el sitio, lugar o población en que presuntamente fue otorgado.
Estas actuaciones que constan en documento privado, cuyos otorgantes reconocieron en cuanto a sus firmas y al contenido del mismo por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fueron autenticadas por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera Estado Trujillo en la fecha anteriormente mencionada, es decir, ante el funcionario público competente para otorgarlo, teniendo plena validez jurídica conforme lo dictaminó el Tribunal de la causa las actuaciones contenidas en ese documento tanto frente a las partes como frente a los terceros, mientras no sea declarado falso mediante sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
8. Copia certificada de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 19 de octubre de 2004 bajo el Nº 46, protocolo primero, tomo 2do, que versa sobre la compra del apartamento objeto del juicio. (fs. 56 al 60).
Esta instrumental se analizara dentro del material probatorio presentado por el codemandado ciudadano GERMÁN CORZO MOLERO.
Con el escrito de pruebas:
Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2007 (folio 257 al 260), la apoderada de la parte actora, abogada MARÍA EDITA VIVAS MOLINA, promovió las pruebas siguientes:
1.- Mérito jurídico del escrito consignado en la presente causa con todos los documentos acompañados.
Esta Juzgadora observa, que el escrito a que hace mención la parte demandante al promover la prueba no está indicado en forma precisa, desconociendo esta Jurisdicente a qué escrito hace referencia y por lo tanto, no puede ser objeto de valoración alguna. Así se decide.
2.-Original de la declaración sucesoral Nº de expediente 153/2003 emanada del Servicio Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se demuestra que el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES era propietario de los bienes allí indicados, identificado con la letra “A”.
Observa el Tribunal que este documento ya fue valorado con anterioridad, en las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de la demanda, numeral 3, por lo que volver a valorarla es improcedente. ASÍ SE DECLARA.
3.- Original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 22993044, emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, identificado con la letra “B” (f.567).
Esta Juzgadora observa que en esta prueba documental, se le otorga el presente certificado de registro de vehículo al ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, con cédula de identidad Nº 5.348.586, correspondiente al vehículo placas: 329-XAF, serial del motor: 6 CIL, serial de carrocería: AJF1FC33986, marca: ford, modelo: f-150, año: 1985, color: azul, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, de fecha 03 de junio de 2004.
Dicha instrumental, constituye un documento público administrativo que se valoran como tal, por ello acoge la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio de que el vehículo descrito fue propiedad de causante ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES. Así se decide.
4.-Copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de marzo de 2003, donde se declara única y universal heredera del causante ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES a la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, identificado con la letra “C”. (fs. 268 al 271).
Observa esta superioridad que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por los demandados en la oportunidad de sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna; y en virtud de que la misma no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359,1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que la querellante ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, es la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante ÁNGEL DE JESÚS SUAREZ TORRES, y por lo tanto a ella corresponde la legitimación activa para actuar en juicio en reclamación de sus derechos hereditarios, cualidad que por lo demás, no se encuentra contradicha. Así se establece.
5.- Copia simple de la sentencia de la demanda incoada por la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ contra la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, por existencia de unión concubinaria, donde se declara sin lugar la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, bajo el numero 7322, identificado con la letra “D”. (fs. 272 al 292).
Observa esta superioridad que las referidas reproducciones fotostáticas, corresponde a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2005, relativas a la existencia de un vínculo concubinario entre la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y el de cuius ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, mediante el cual dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda por existencia de unión concubinaria. Ahora bien, dicha instrumental nada aporta al asunto debatido en esta causa y por tanto no puede ser objeto de pronunciamiento en tal sentido. Por otra parte se evidencia que la precitada sentencia no aparece suscrita por el ciudadano Juez ni por la ciudadana Secretaria del Tribunal correspondiente, en razón de lo cual este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.
6.- Valor y mérito jurídico del original del acta de defunción donde se demuestra que la causa de la muerte no era impedimento alguno para firmarlo (f. 7).
Observa el Tribunal que este documento ya fue valorado con anterioridad, en las pruebas consignadas por la parte actora con el libelo de la demanda, numeral 1, por lo que volver a valorarla es improcedente. ASÍ SE DECLARA.
7.-Valor y mérito de la original de la partida de nacimiento de la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS.
Observa el Tribunal que este documento ya fue valorado con anterioridad, en las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de la demanda, numeral 2, por lo que volver a valorarla es improcedente. ASÍ SE DECLARA.
8.- Valor y mérito de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, donde se demuestra que para el día 01 de noviembre de 2002, el único propietario es el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES (fs. 14 al 18).
Observa el Tribunal que este documento ya fue valorado con anterioridad, en las pruebas consignadas por la parte actora con el libelo de la demanda, numeral 4, por lo que volver a valorarla es improcedente. ASÍ SE DECLARA.
9.- Copia fotostática del libelo de demanda incoado contra el ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, por cobro de bolívares que cursa por ante el Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 8023, marcado con la letra “E” (fs. 293 al 304).
Observa esta superioridad que la referida reproducción fotostática relacionada con un libelo de demanda incoada por el ciudadano abogado en ejercicio LUIS BELTRÁN MONCADA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.293.710, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUÍS ALFONSO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.446.013, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábiles, introducida ante el Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual demanda al ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, por el cobro de dos millones setecientos veintiocho mil bolívares (Bs. 2.728.000,00), que adeuda según instrumentos cambiarios emitidos en la ciudad de Mérida en los días 11 de julio de 2000, 10 de octubre de 2000 y 03 de noviembre de 2000. Dicha demanda fue presentada ante el Tribunal el día 22 de enero de 2001.
La copia del libelo de demanda mencionada no constituye prueba alguna a favor de la parte demandante y en contra del CODEMANDADO GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, por cuanto se trata del ejercicio de una acción cambiaria contra este codemandado, totalmente ajena al presente proceso y en consecuencia este Tribunal la desecha como prueba. Así se decide.
10.- Copia fotostática del justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta en el expediente Nº 7322 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ratificación de justificativo judicial del contenido y firma del mismo en el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, marcado con la letra “F” (fs. 305 al 310).
Esta Jurisdicente observa que dicho justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2003, tomo II, el cual el ciudadano MARCO TULIO TORRES GUERRERO apoderado judicial de la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, se dirige ante el citado registro para solicitar se sirva recibir declaración jurada de los testigos que presentará, relacionado con la unión concubinaria de su mandante con el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES.
Asimismo de la revisión efectuada a dicha instrumental se evidencia, de los testigos evacuados por la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Mérida, que los ciudadanos ROSA JOSEFINA CALDERÓN DE TORRES y GERMÁN JOSÉ CORSO MOLERO, rindieron su testimonio ante dicha notaria, y que según consta en acta que obra inserta al folio 309, únicamente el declarante GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.069.744, ratificó el contenido y firma del justificativo judicial, GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, manifestando que conoce desde hace varios años a la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y al ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES y es cierto que convivieron desde el 14 de febrero de 1997 hasta la segunda quincena del mes de octubre del año 2000, porque el primero de noviembre de ese año falleció en el Hospital Universitario de Mérida el doctor Suárez. No tuvieron hijos y siempre convivieron en el Conjunto Residencial de El Molino, edificio 5, tercer piso en Ejido y en febrero de 1997 él mismo los ayudó a llevar la mudanza y en ese departamento vive la señora Blanca porque él la visita y le consta que la señora RIMA EDICTA SUÁREZ es hija reconocida del fallecido y debe tener aproximadamente 22 años. Manifestó el testigo que una vez en el puesto que tiene RIMA EN EL MERCADO MURACHI, le dijo que iba a ver como hacía con el apartamento y la camioneta para traspasarlos porque le habían dicho que BLANCA OLMOS que era la concubina de su papá iba a ir para los Tribunales a pedir la partición de esos bienes; ella misma le dijo que iba traspasar la camioneta pick-up y el apartamento que es el mismo donde vive la señora Blanca y que solo le faltaban las solvencias del SENIAT. Esta declaración fue ratificada por el codemandado GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO el día 24 de noviembre de 2003 por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida.
Este Tribunal, acogiendo los criterios jurisprudenciales vigentes en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera y así lo deja expresamente establecido que, “…no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.” (sic) (s. rc-0486 del 20 de diciembre de 2001, caso: VICENTE GEOVANNY SALAS UZCATEGUI, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente nº AA20-C-2000-000483).
Ahora bien esta Juzgadora infiere de la declaración rendida por el codemandado GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, quien funge en la presente causa como codemandado, hecha a favor de la codemandada BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, que entre ellos dos existe una relación de amistad que les lleva a mantener estrechos vínculos, en virtud de los cuales produce el testigo codemandado una declaración a favor de la codemandada BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, motivo por el cual su testimonio aun siendo ratificado, se encuentra en una situación que compromete su imparcialidad en el presente juicio,. Asimismo se evidencia que la ciudadana ROSA JOSEFINA CALDERON DE TORRES, no ratificó su testimonio, y por consiguiente con fundamento al principio de contradicción, que rige en el derecho probatorio patrio, se discurre que las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos, constituyen una prueba por escrito preconstituida emanada de terceros, que para surtir efectos probatorios, deben ser ratificadas en juicio, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Copia fotostática de la evacuación de testigos evacuados en el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Santos Marquina del Estado Mérida, del ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, que forman parte del expediente Nº 7322 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, marcado con la letra “G” (fs. 311 al 315).
Esta Jurisdicente observa, que la copia fotostática de la declaración del testigo GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, por ante el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Santos Marquina del Estado Mérida, en la cual en fecha 12 de mayo de 2004, el citado ciudadano contestó las preguntas que le fueran formuladas por la parte promovente de la prueba abogado MARCO TULIO TORRES, de la declaración rendida por GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, se infiere que él fue testigo a favor de la codemandada BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ en el juicio interdictal que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Mérida en el expediente 7322, con lo cual se evidencia la relación existente entre el declarante y la promovente de la prueba. Asimismo esta Jurisdicente observa que el mismo funge en la presente causa como parte codemandada, por lo cual su testimonio se encuentra en una situación que compromete su imparcialidad en el presente juicio. Así se decide.
12.- Copia fotostática del documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Antonio Valera del Estado Trujillo de fecha 25 de septiembre del 2003, en el que se evidencia la fecha de la Notaría (25-09-2003), a un año después del fallecimiento del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES. (fs. 28 al 30).
Observa el Tribunal que este documento ya fue valorado con anterioridad, en las pruebas consignadas por la parte actora con el libelo de la demanda, numeral 6. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Del codemandado GERMÁN CORZO MOLERO
Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2007, el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, apoderado judicial del ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, promovió las pruebas siguientes:
Primera: Valor y mérito jurídico del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 19 de octubre de 2004 bajo el Nº 46, protocolo primero, tomo 2do, que versa sobre la compra por parte de su mandante del apartamento objeto del juicio. (fs. 319 y 320).
Observa esta Superioridad, que mediante dicha instrumental presentada en original la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de Nº 2.628.929. da en venta al ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.069.744, un inmueble en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, consistente en un apartamento signado con el Nº V-3-7 integrante del edificio V del Conjunto Residencial El Molino (primera etapa) y su correspondiente puesto de estacionamiento, ubicado en el tercer piso con una superficie aproximada de 72 mts2 y constante de tres dormitorios, un baño, sala-comedor, cocina, lavadora, y un puesto de estacionamiento, alinderado así: Norte, fachada del edifico; Sur: con pasillo de circulación y apartamento Nº V-3-6; Este: fachada este del edificio y Oeste: con apartamento V-3-8; por la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00).
Ahora bien, por cuanto el anterior documento fue otorgado por ante el funcionario competente para ello y de él se demuestra que el propietario del apartamento es el ciudadano codemandado GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, ya que cumple con los requisitos previstos en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Segunda: La parte promovente se reservó el derecho a repreguntar los testigos que presenten las demás partes en el proceso.
Tercera: La parte promovente se reservó a participar de toda prueba que sea promovida por a las demás partes en el proceso.
De los codemandados BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ
Primera: Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 17 de junio de 2004, bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo 9no, autenticado anteriormente por ante la Notaría Pública de Valera Estado Trujillo en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 31, tomo 83, marcada con la letra “A” (fs. 325 al 330).
Observa esta juzgadora, del análisis del referido documento, impugnado por la parte actora ciudadana RIMA EDICTA SUAREZ VIVAS, que el mismo fue consignado por la referida ciudadana en copias certificadas (fs. 20 al 25), junto al libelo de la demanda, y no fue tachado de falsedad, y que el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.348.586, domiciliado en la ciudad de El vigía estado Mérida y hábil, declara que por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), da en venta pura y simple a la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de Nº 2.628.929, un inmueble en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, consistente en un apartamento signado con el Nº V-3-7 integrante del edificio V del Conjunto Residencial El Molino (primera etapa) y su correspondiente puesto de estacionamiento, ubicado en el tercer piso con una superficie aproximada de 72 mts2 y constante de tres dormitorios, un baño, sala-comedor, cocina, lavadora, y alinderado así: Norte, fachada del edifico; Sur: con pasillo de circulación y apartamento Nº V-3-6; Este: fachada este del edificio y Oeste: con apartamento V-3-8. En el documento que se examina se anotó lo siguiente: “Así mismo se hace constar que el aquí vendedor, por presentar un impedimento físico para el momento de firmar, lo hace a ruego JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.157, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada en presencia de dos (02) testigos, ciudadanas: LILIA COROMOTO ROMERO VALERO y LEUCARYS YENDAY VERA VERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-3.766.510 y V-14.473.807, domiciliadas en la ciudad de Ejido, a los veintinueve días del mes de Octubre del año dos mil dos.”
Observa este Juzgador que se trata de un documento en principio privado que fue suscrito, no por el vendedor, sino por una persona llamada JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, como firmante a ruego de aquel y según el texto del documento su otorgante ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, no lo hizo por presentar un impedimento físico para el momento de firmar. No aparece huella digital alguna de su otorgante, ni tampoco se desprende del mismo el sitio, lugar o población en que presuntamente fue otorgado.
Dicha prueba instrumental aparece suscrita por el firmante a ruego JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, por la compradora BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y por las testigos LILIA COROMOTO ROMERO VALERO y LEUCARYS YENDAI VERA VERA y en esa forma fue llevado por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por parte de la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, para solicitar ante ese despacho la citación del ciudadano JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, a los fines de que éste reconociera que fue firmante a ruego del vendedor ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, ya fallecido, e igualmente la citación de las ciudadanas LILIA COROMOTO ROMERO VALERO y LEUCARYS YENDAI VERA VERA, para que reconocieran sus firmas como testigos en la redacción y otorgamiento del documento.. Esta solicitud fue admitida por el referido Tribunal el día 02 de diciembre de 2002 (folio 341), dándole el curso correspondiente apareciendo a continuación las diligencias que se practicaron tendientes a lograr la citación de dichos ciudadanos, habiendo comparecido los ciudadanos JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ y LILIA COROMOTO ROMERO VALERO el día 19 de diciembre de 2002 a las 11:00 de la mañana para el acto de reconocimiento de sus firmas y reconocieron en todas y cada una de sus partes el documento privado que el Tribunal les puso de manifiesto, por ser cierto e igualmente reconocieron sus firmas por ser las mismas que utilizan en todos los actos de sus vidas por lo que bajo fe de juramento le impartieron su reconocimiento, ante lo cual el Tribunal declaró reconocido el documento privado objeto de las presentes actuaciones en lo referente al firmante a ruego José ALIRIO MONSALVE LACRUZ y LA TESTIGO LILIA COROMOTO ROMERO VALERO y no se pronunció el Tribunal con respeto al reconocimiento por parte del vendedor fallecido ni de sus presuntos herederos y dejó constancia que no se presentó la ciudadana LEUCARYS YENDAI VERA VERA.
El documento privado cuya nulidad se solicita en este juicio, luego de haber sido reconocido por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, por parte de quienes lo suscribieron, fue llevado para su autenticación ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Valera del Estado Trujillo y allí la Notario Público abogado NILDA GARCÍA GUERRA lo declaró autenticado en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 31, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
El documento analizado nació como documento privado no suscrito por su otorgante sino por un firmante a ruego, por presentar el otorgante según su redactor, impedimentos físicos y por lo tanto fue suscrito también por dos testigos que presenciaron ese otorgamiento, quienes posteriormente fueron citados ante un Tribunal de la República para que reconociera sus firmas estampadas en el, obteniéndose de tales actuaciones que solo se presentaron el firmante a ruego y una de las testigos a reconocer sus firmas, no habiendo concurrido a ese acto la otra testigo, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal y a la vez declaró reconocido el documento en cuanto a la firma del firmante a ruego y de una de las testigos, y no se pronunció con respecto al reconocimiento por parte del vendedor fallecido ni de sus presuntos herederos de existir y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 17 de junio del 2004, bajo el Nº 13, folio 101 al 111, Tomo 9º, Protocolo 1º. En estas condiciones el documento privado, conforme lo dictaminó el Tribunal de la causa no cumple con los requisitos exigidos para su validez por el artículo 1368 del Código Civil, que requiere que el documento debe estar firmado por dos testigos y en consecuencia el documento de compra venta debidamente protocolizado antes mencionado, que se deriva de este, aún cuando ha sido otorgado por un funcionario público competente para ello, se ve afectada su validez. Así se decide.
Segunda: Actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signada con el Nº 1936, relacionada con el reconocimiento del documento privado de venta del inmueble identificado en el particular primero, actuaciones que se iniciaron el día 26 de noviembre de 2002 y declarado judicialmente reconocido el día 19 de diciembre de 2002, marcado con la letra “B” (fs. 331 al 351).
Del análisis de las actuaciones las cuales obran en copias fotostáticas a los folios 331 al 351, debidamente certificadas por ante la Secretaría del a quo (vto del folio 373), practicadas por ante el Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la que la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ solicita al Tribunal, sean citados el ciudadano JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, en su carácter de firmante a ruego y las ciudadanas LILIA COROMOTO ROMERO VALERO y LEUCARYS YENDAI VERA VERA en su carácter de testigos, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado de venta de un inmueble de fecha 29 de octubre de 2002. Tramitada tal solicitud, el Juzgado ordenó la citación de los referidos ciudadanos para que reconocieran el contenido y firma del documento privado y en consecuencia, en fecha 19 de diciembre de 2002, a las 11:00 de la mañana ocurrieron por ante el despacho los ciudadanos JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ Y LILIA COROMOTO ROMERO VALERO y en efecto reconocieron en todas y cada una de sus partes el documento privado que es objeto del presente juicio, el primero como firmante a ruego y la segunda como testigo, dejando constancia el Tribunal que no se presentó la testigo LEUCARYS YENDAI VERA VERA y que no se pronuncia respecto al reconocimiento por parte del vendedor fallecido ÁNGEL DE JESÚS SUAREZ TORRES, ni de sus presuntos herederos de existir.
Al respecto esta juzgadora observa de lo anteriormente expuesto que uno solo de los testigos reconoció por ante la autoridad judicial competente el presunto documento privado de venta del apartamento que fue otorgado por el causante ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES habiendo dejado constancia el tribunal de que la testigo LEUCARYS YENDAI VERA VERA, no se hizo presente a los fines de reconocer su firma y a consecuencia de ello no se dio cumplimiento estricto a lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, que establece que el documento privado para su validez deberá ser firmado o suscrito por dos testigos. Siendo reconocidos por sus otorgantes por ante el Tribunal las firmas del firmante a ruego y de la testigo y el contenido del documento privado fueron reconocidos por sus otorgantes por ante el Tribunal. Así se decide.
Tercera: Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 31, tomo 83, el cual obra en copias certificadas a los folios 352 al 354. Marcada con la letra C.
Dicha instrumental presentada en copias certificadas, fue impugnada por la parte actora, y según se desprende de las actas procesales no fue tachada de falsa, Asimismo se observa que la misma fue presentada por la parte actora en copias certificadas (fs. 21 al 30), a los fines de demostrar que el documento privado de fecha 29 de octubre de 2002 fue autenticado en la Notaría (25-09-2003), a un año después del fallecimiento del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES. al respecto esta Jurisdicente observa que la valoración de dicha instrumental, ya se realizó al momento de valorar las pruebas presentadas por los codemandados BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, en conjunto con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 17 de junio de 2004, bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo noveno, dentro de las pruebas presentadas por la parte dejándose establecida su eficacia probatoria por no haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 1368 del Código de Procedimiento Civil que requiere la firma de dos testigos. Así se decide.
Cuarta: Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 27, tomo 85 marcada con la letra “D”(s. 356 y 357).
Observa el Tribunal que este documento, ya fue valorado con anterioridad, en las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de la demanda, numeral 7. ASÍ SE DECLARA.
Quinta: Valor y mérito jurídico de las actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signadas con el Nº 1930, relacionadas con el reconocimiento del documento privado de venta del vehículo identificado en el particular 4to, actuaciones que se iniciaron el día 21 de noviembre de 2002, declarado judicialmente reconocido el día 04 de diciembre de 2002, marcado con la letra “E” (fs. 358 al 373)
Del análisis de las actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signadas con el Nº 1930, debidamente certificadas por ante la Secretaría del a quo (vto del folio 373), impugnadas por la parte actora, se evidencia que la misma están relacionadas con el reconocimiento del documento privado de la venta que le hace el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 5.348.586, domiciliado en la ciudad Ejido del Estado Mérida por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), al ciudadano JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, titular de la cédula de Nº 4.489.157 de un vehículo con las siguientes características: clase: Camioneta, marca: Ford, placa: 329 – XAF, tipo: Pick-up, modelo: F-150, uso: Carga, serial de carrocería: AJF1F033986, serial de motor: 6 cilindros, año: 1.985, color: azul; el cual le perteneció según título de propiedad de Registro Automotores expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el Nº AJF-1-FC33986-01-01, de fecha 19 de diciembre de 1986.
Se evidencia en este documento, que se hizo constar que el causante ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES, por impedimento físico no podía firmar y lo hacía a ruego su concubina ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.628.829, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida, siendo firmado por vía privada en presencia de dos testigos ciudadanas LILIA COROMOTO ROMERO VALERO y LEUCARYS YENDAI VERA VERA, domiciliadas en la ciudad de Ejido, a los 29 días del mes de octubre del año 2002. Documento privado que fue suscrito inicialmente, no por el vendedor sino por una persona llamada BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, como firmante a ruego de aquel y según el texto del documento su otorgante ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES no lo hizo por presentar un impedimento físico para el momento de firmar. No aparece huella digital alguna de su otorgante, ni tampoco se desprende del mismo, el sitio, lugar o población en que presuntamente fue otorgado.
Estas actuaciones que constan en documento privado, cuyos otorgantes y testigos reconocieron en cuanto a sus firmas y al contenido del mismo por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fueron autenticadas por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera Estado Trujillo en la fecha anteriormente mencionada, es decir, ante el funcionario público competente para otorgarlo, teniendo plena validez jurídica conforme lo dictaminó el Tribunal de la causa, las actuaciones contenidas en ese documento tanto frente a las partes como frente a los terceros, mientras no sea declarado falso mediante sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Sexta: Copia certificada del expediente Nº 68-03, emanadas del Juzgado Cuarto Civil Mercantil y Tránsito del estado Mérida, anexas en 10 folios útiles, marcada con la letra “F”. (fs. 374 al 383).
Del análisis de las actuaciones contentivas de querella interdictal introducida por ante el Tribunal a quo, por la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS asistida por la abogada en ejercicio MARÍA EDITA VIVAS MOLINA, contra los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, MARCO TULIO TORRES GUERRERO y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ. Tales actuaciones presentadas en copias certificadas, fueron impugnadas por la parte actora, y las conforma la querella interdictal admitida en fecha 07 de octubre de 2003, escrito de pruebas promovidos por la parte querellante, admitidas por el Tribunal por auto de fecha 13 de abril de 2004 y la certificación expedida por la ciudadana Secretaria de este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2005. Las anteriores actuaciones demuestran fehacientemente que por ante ese Despacho judicial cursó la querella interdictal restitutoria, incoada por la hoy demandante contra los demandados en este juicio BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ y además contra MARCO TULIO TORRES GUERRERO.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 26 de marzo del 2015, fue consignado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, copias certificadas de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo el 24 de septiembre de 2012, mediante el cual este Juzgado en resumen declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta el 26 de abril de 2011, por la profesional del derecho MARÍA EDITA VIVAS MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RIMA EDICTA SUAREZ VIVAS, con lugar la querella interdictal restitutoria propuesta en fecha 23 de septiembre de 2003, por la ciudadana RIMA ECICTA SUAREZ VIVAS contra la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y ordenó a la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, la restitución del referido inmueble y sin lugar la querella interdictal restitutoria propuesta en fecha 23 de septiembre de 2003, por la ciudadana RIMA ECICTA SUAREZ VIVAS contra el ciudadano JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de octubre de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por interdicto restitutorio, y que las mismas por cuanto no constituyen un medio de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, fueron declaradas inadmisibles, con la advertencia de que serian analizadas y valoradas en la sentencia definitiva. Asi se decide.
Séptima: Valor y mérito jurídico del artículo médico elaborado por los médicos residentes MANUEL MÉNDEZ GARCÍA y ELISNEL CÁCERES y por los médicos ANTONIO PÉREZ COLMENARES y PEDRO JOSÉ SALINAS, profesores de la unidad de medicina física y rehabilitación del Hospital Universitario de Los Andes, Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, titulado UN CASO CLÍNICO DE MIONEUROPATÍA ALCOHÓLICA EN MÉRIDA, VENEZUELA, tomado de la revista de la facultad de medicina de la Universidad de Los Andes, de donde se desprende que el alcoholismo genera el síndrome de abstinencia alcohólica y este a su vez genera atrofias musculares de los miembros superiores e inferiores con la disminución de la fuerza en músculos de tales miembros del cuerpo, a los fines de determinar que una persona que padece de alcoholismo puede sufrir atrofia de sus extremidades, marcada con la letra “G” (fs. 384 al 388).
Dicha prueba instrumental, fue impugnada por la parte actora, y corresponde a una extracción de una revista médica publicada a través de una página de Internet, la cual carece de valor probatorio desde el punto de vista legal, desconociéndose los responsables de su contenido y si este es cierto científicamente, no confiere a este informe validez alguna en el caso particular bajo análisis. Así se decide.
Octava: Testimonial de los ciudadanos LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, LEUCARYS YENDAI VERA VERA, EMILIA ATENCIA DE OBANDO Y FREDDY RAFAEL VILLEGAS MARTÍNEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.766.510, 14.473.807, 23.205.148 y 3.723.989 y civilmente hábiles.
El día 07 de julio de 2007 (folio 450), rindió declaración por ante el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, comisionado al efecto la ciudadana LEUCARYS YENDAY VERA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la crédula de identidad Nº 14.473.807, domiciliada en el Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada, respondió a las preguntas que le formulara el abogado de la parte demandante MARCO TULIO TORRES, en la siguiente forma: Que si es cierto que ella firmó en el hospital de Mérida el día 29 de octubre de 2002, dos documentos privados de venta, uno de una camioneta Ford y el de la venta de un apartamento. Además de ella estaba la señora Lilia Romero, Blanca de Olmos, el señor Alirio y de verdad no recuerdo el apellido y el señor Suárez, y es cierto que ella firmó otra vez por la Notaría Primera de Valera del estado Trujillo y ratificaron dichos documentos Lilia Romero, el señor Alirio, la señora Blanca de Olmos y su persona.
La anterior declaración rendida por la persona que aparece como testigo del documento privado cuya nulidad se solicita en este juicio, se limitó a manifestar que ella estaba presente el día 29 de octubre del año 2002 en el Hospital de Mérida y firmó los documentos privados de venta de una camioneta Ford y de un apartamento, estando allí además la señora LILIA ROMERO, BLANCA DE OLMOS, el señor ALIRIO Y EL SEÑOR SUÁREZ y que si firmó otra vez por la Notaria Primera de Valera, con lo cual quedó ratificado su testimonio estampado en el documento privado cuya nulidad es objeto del presente juicio. Valoración que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El día miércoles 16 de julio de 2007 (folio 477), rindió declaración el ciudadano FREDDY RAFAEL VILLEGAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.723.989, domiciliado en la calle Camejo, Residencias El Trigal, Edificio B, Piso 4, Apartamento 4-3 y hábil, Jefe de Revisión en el Registro, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a la preguntas que le formulara la parte demandada así: Que si es verdad que él reviso un documento notariado presentado por la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías y luego que vio que cumplía las formalidades de ley lo aceptó. También es cierto que la señora Blanca Olmos presentó documento de venta por ante ese Registro, lo revisó era una venta que ella hacía de un apartamento a un señor y también al ver que cumplía con las formalidades de ley se aceptó el documento.
La apoderada judicial de la demandante solicitó el derecho de palabra y expuso que en el acto de ese día ratificaba en todas y cada una de sus partes la tacha del testigo promovida en su debida oportunidad en el Tribunal de la causa y de inmediato procedió a repreguntar al testigo y este contestó en la siguiente forma: Que si conoció de vista trato y comunicación al abogado ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES y de verdad no se acuerda del documento autenticado en ese Juzgado del Municipio Campo Elías que fue llevado a la Oficina Subalterna antes del documento notariado. Señaló que ahorita revisan tres personas los documentos pero antes revisaba él solo, desde hace un año y medio atrás revisan tres personas e indicó que las formalidades que se cumplen en el documento es que debe ir redactado por un abogado en ejercicio, tiene que tener correcto los nombres de los otorgantes como aparecen en la cédula, los números de cédulas correctos, luego se ve qué operación se está haciendo y depende de eso se ve que otro tipo de cosas se tiene que buscar dentro del documento por ejemplo si es una venta de un inmueble tiene que coincidir el título de propiedad de la persona que vende y en dicho documento de propiedad debe coincidir con los linderos y características de dicho inmueble, ese documento de propiedad se verifica que no haya una prohibición de enajenar y gravar, eso depende de los documentos. A la pregunta de que cuanto fue el monto de la transacción, contesto “conchale, para yo recordarme de todos los documentos que reviso, además eso fue más de tres años”. Indicó que hay dos documentos uno que venía autenticado o sea por la Notaría que fue la primera transacción y luego hubo la otra venta de todas maneras si fue registrado en el momento que se registro no tenía ninguna prohibición porque si no, no se puede registrar. A la pregunta qué interés tiene en este documento, contestó en cual documento, primero yo soy funcionario público y yo no tengo ningún interés, mi único interés es que se registre.
El testimonio anteriormente rendido por el ciudadano FREDDY RAFAEL VILLEGAS MARTÍNEZ, fue hecho en su carácter de funcionario público que labora como revisor en el Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del estado Mérida y de él se desprende que sus respuestas están encaminadas a hacer un análisis a la labor que desempeña como revisor de documentos que son objeto de protocolización y como tal dejó constancia de que si tuvo conocimiento del documento cuya nulidad se está ventilando en este proceso, ya que recuerda sus otorgantes y el tipo de operación que se realizó. En criterio de este Juzgador su declaración no se puede tomar a favor de la parte que la promovió, por cuanto simplemente se limita a informar los trámites que cumple los documentos para su debida protocolización y que él participó en la revisión del mismo para que este fuera debidamente registrado. Valoración que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CONCLUSIONES
Del material probatorio que obra en los autos, anteriormente enunciado, analizado y valorado, en criterio de este Tribunal no surge probanza alguna de que efectivamente el causante ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES (†), tenía un impedimento físico específico que le imposibilitara la firma de los documentos cuya nulidad se pretende en el presente juicio. Ahora bien del acta de defunción se desprende que la causa de muerte fue: Paro cardiorespiratorio, encefalopatía hepática, heptopatia alcohólica, alcoholismo crónico, infección respiratoria baja, por consiguiente esta Jurisdicente observa que a pesar de estar referida la patología adolecida por el causante, no constituye un elemento de convicción acerca de la existencia de algún impedimento físico en sus extremidades superiores. Asimismo de la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente expediente no existen otras pruebas que adminiculadas a esta, es decir los exámenes o informes médicos necesarios para ello, permitan comprobar que el mismo para el momento de la celebración del contrato de compra venta tenía algún impedimento o atrofia en sus extremidades. Asimismo de las pruebas consignadas por los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS y JOSÉ ALIRIO LACRUZ, no existen suficientes elementos que permitan llevar al convencimiento a esta Juzgadora de los alegatos por ellos presentados, que permitan desvirtuar las afirmaciones y los hechos contenidos en el libelo de demanda.
Al respecto el artículo 1.161, establece que “los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
Asimismo esta Jurisdicente observa de los instrumentos privados contentivos de las negociaciones de compra venta de fecha 29 de octubre del 2002, correspondiente a un apartamento y un vehículo, antes descritos, que en el caso de marras que:
1. La demandada ciudadana BLANCA OLMOS GONZÁLEZ, fungió como firmante a ruego del otorgante vendedor, en el documento privado de negociación del vehículo, marca: Ford, placa: 329 – XAF, tipo: Pick-up, modelo: F-150, uso: Carga, serial de carrocería: AJF1F033986, serial de motor: 6 cilindros, año: 1.985, color: azul; adquirido por el codemandado JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ y éste a su vez este le sirvió de firmante a ruego del otorgante vendedor, en la negociación del apartamento adquirido por BLANCA OLMOS GONZÁLEZ.
2. Que los instrumentos privados contentivos de las negociaciones de compra venta de un apartamento y de un vehículo, adolecen de una serie de omisiones que afectan su validez jurídica y probatoria, pues, además de que su otorgante como vendedor, ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ, no lo suscribió por presunta incapacidad física, no señala la localidad o ciudad donde se realizaron esas negociaciones, requisito indispensable para la validez de un documento privado suscrito por las partes, así como que todos los trámites tendientes a obtener el reconocimiento de los referidos instrumentos privados fueron hechos ante el Tribunal del Municipio Campo Elías en fecha posterior al fallecimiento del presunto otorgante.
3. Que dichos documentos fueron autenticados por ante una Notaría Pública de la ciudad de Valera, situación que resulta extraña en virtud de que los otorgantes y testigos de dichos contratos tienen su domicilio en el estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia en los documentos cuya nulidad se pretende en la presente demanda, así como el hecho de que los instrumentos privados de fecha 29 de octubre del 2002, contentivos de las negociaciones de compra venta, fueron firmado tres días antes del fallecimiento del causante ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ, el día 01 de noviembre de 2002 y los testigos de ambos documentos, ampliamente descritos con anterioridad, son los ciudadanos LILIA COROMOTO ROMERO VALERO y LEUCARYS YENDAI VERA VERA.
4.- Que el documento privado contentivo de compra venta del apartamento, al ser llevado a reconocimiento judicial por ante un Juzgado de Municipio del estado Mérida, no fue reconocido judicialmente por la testigo LEUCARYS YENDAI VERA VERA, tal como se desprende del análisis que se realizó anteriormente sobre el acto de reconocimiento, cumplido en dicho Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2002, de lo cual dejó expresa constancia la ciudadana Juez al manifestar que no fue reconocido por la referida testigo, faltando en consecuencia uno de los requisitos indispensables que exige el artículo 1368 del Código Civil para que el instrumento privado tenga validez y eficacia jurídica, cuando indica que debe ir firmado por dos testigos y ante la falta de reconocimiento de uno de ellos el citado instrumento privado carece de validez probatoria. Así se decide.
De ahí que deba arribarse a la conclusión de que los documentos en cuestión carece del sitio donde fue otorgado, carecen de la firma de su otorgante, carecen de las huellas digitales o dactilares de éste, adicionalmente de los autos se desprende que éste falleció tres días después del presunto otorgamiento del documento de compra venta, y no existe una prueba fehaciente de la incapacidad física del causante ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ, lo que permite pensar que ese otorgamiento nunca existió en la práctica.
Esta juzgadora, tal como lo determino el Tribunal a quo considera curioso el hecho de que los referidos documentos de fecha 29 de octubre del 2002, no se hayan otorgado desde un principio por ante un Notario Público, fecha para la cual aun no existía la prohibición de tramitar compra-venta de inmuebles en notaria del año 2016, aún cuando su otorgante hubiese estado enfermo, pues lo lógico, lo correcto y lo jurídico es que el vendedor otorgara el documento ante un Notario Público trasladado hasta su lecho de enfermo, habida cuenta de que la compradora demandada en este juicio, alega que él se encontraba en buenas condiciones mentales, pero que el problema que tenía era un impedimento físico para firmar, lo cual hubiera sido determinado con facilidad por el funcionario notarial, quien en caso de comprobar ese impedimento físico en sus extremidades superiores, autorizara el firmante a ruego y en caso de que el impedimento hubiera sido de carácter mental, no hubiera permitido en forma alguna que suscribiera el documento
En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la parte actora logró desvirtuar la presunción legal de buena fe que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, en los actos de disposición cuya nulidad se pretende.
En conclusión, esta Jurisdicente observa del análisis del material probatorio presentado por las partes que no existen elementos que permitan comprobar el impedimento físico del causante y de esta forma poder constatar que el mismo manifestó de forma legítima su consentimiento, elemento esencial para la existencia del contrato y en consecuencia la falta absoluta de consentimiento acarrea la nulidad absoluta de los documentos de fecha 29 de octubre de 2002, el primero de ellos autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera estado Trujillo en fecha 25 de septiembre de 2003 bajo el Nº 31, Tomo 83 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 17 de junio del 2004, bajo el Nº 13, folio 101 al 111, Tomo 9º, Protocolo 1º, contentivo de la negociación de compra venta del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Molino Primera Etapa Edificio “V”, piso 3, apartamento 3-7, avenida Centenario del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del estado Mérida, con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (mts2. 72) y alinderado así: Norte: fachada norte del edificio; Sur: con pasillo de circulación y apartamento V-3-6; Este: fachada este del edificio y Oeste: con apartamento V-3-8, efectuada entre el causante y padre de la accionante ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES y la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ; y el segundo contentivo de la negociación de compra venta de una camioneta con las siguientes características: clase: Camioneta, marca: Ford, placa: 329 – XAF, tipo: Pick-up, modelo: F-150, uso: Carga, serial de carrocería: AJF1F033986, serial de motor: 6 cilindros, año: 1.985, color: azul, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 85, efectuada entre el causante y padre de la accionante ÁNGEL DE JESÚS SUÁREZ TORRES y el ciudadano JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, sumado al hecho de que los precitados documentos adolecen de una serie de omisiones que afectan su validez jurídica y probatoria, y por consiguiente produce la nulidad absoluta del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 19 de octubre de 2004 bajo el Nº 46, protocolo primero, tomo 2do, que versa sobre la compra efectuada entre los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ y GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO del apartamento objeto del juicio, resultando ajustada a derecho la pretensión de nulidad de contrato de compraventa deducida por la demandante en la presente causa, y así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará sin lugar la apelación formulada en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 04 de febrero del 2015, por los abogados JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, apoderado judicial del ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO y el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, apoderados judicial de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ Y BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, respectivamente, contra la sentencia definitiva del 15 de abril de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por la ciudadana RIMA EDICTA SUAREZ VIVAS contra BLANCA MARGARITA OLMOS, JOSÉ ALIRIO LACRUZ y GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, por nulidad de documentos, mediante la cual el mencionado Tribunal, declaró “PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RIMA EDICTA SUAREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.951 […], por NULIDAD ABSOLUTA de las negociaciones de compra venta contenidas en los documentos privados objeto del presente juicio. SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de los documentos de fecha 29 de octubre de 2002 […]. TERCERO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA, como consecuencia de lo anteriormente decidido, del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 2º […]. CUARTO: Una vez que esta sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno de
l Municipio Campo Elías del estado Mérida y a la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Valera, estado Trujillo, a los fines de que estampen las correspondientes notas marginales en los asientos respectivos. […]. QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos.” (sic).
SEGUNDO: En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada apelante en las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo la dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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