REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, en fecha 10 de mayo de 2013, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por apelación interpuesta por la abogada en ejercicio JESSICA VIRGINIA GONZALEZ NIETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano DANIEL JOSE GARCIA ARELLANO contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 28 de febrero de 2013 (folios 288 al 296), en el juicio seguido por la ciudadana ALBA MARINA MOLINA PLAZA contra el ciudadano DANIEL JOSE GARCIA ARELLANO, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, en el expediente N° 22.814, nomenclatura propia de ese Tribunal.
Por auto del 15 de mayo de 2013 (folio 318), este Tribunal Superior dio por recibidas tales actuaciones y, en consecuencia, acordó formar expediente, darle entrada y el curso el curso de Ley, signada bajo la nomenclatura N° 04063.
De los autos se evidencia que en fecha 22 de mayo de 2013 (folio 319 al 327) la parte desmandada, ciudadano Daniel José García Arellano, a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho, abogada Jessica Virginia González Nieto, promovió escrito de pruebas y con éste, los correspondientes anexos.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013 (folio 330-331) esta Superioridad se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su apoderada judicial, identificados ut supra. En consecuencia, sobre la base de las posiciones juradas incoadas por la parte demandante, se acuerda para su absolución, citación personal (folio332) en este Despacho.
En fecha 18 de junio de 2013 (folios 333 al 335), mediante escrito, la parte desmandada, ciudadano Daniel José García Arellano, a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho, abogada Jessica Virginia González Nieto, presento informes en su oportunidad procesal.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2013 (folio 337), el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Alba Marina Molina Plaza, abogado en ejercicio José Adrian Gómez, consignó informe de apelación (folios 338-340). Así mismo, en fecha 1° de julio de 2013, (folios 342-343), la abogada en ejercicio Jessica Virginia González Nieto, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Daniel José García Arellano, parte demandada presentó escrito de escrito de observaciones.
Por auto de fecha 3 de julio de 2013, se dejo constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones, advirtiendo que a partir de esta fecha comenzaría a discurrir el tiempo para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2013 (folios 347-348) la ciudadana Alba Marina Molina Plaza, parte actora en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio Istar Muñoz, solicitó ante esta Superioridad, un cómputo de los días de despacho a los fines de constatar si el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada se encuentra dentro del lapso procesal, y, de lo contrario, sea declarado extemporáneo.
Rielan agregados desde el folio 350 al 358, las resultas de las actuaciones referidas a la notificación por comisión al ciudadano Daniel José García Arellano, haciéndole saber que el abogado Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, renunció al poder que le fuere otorgado en fecha 13 de octubre de 2010 (folio 106).
Por auto, de fecha 12 de noviembre de 2013 (folio 364) este Juzgado, con vista a la diligencia de fecha 19 de julio 2013 (folio 347 al 348) ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que éste realice el cómputo de los días transcurridos en ese Juzgado desde el dia 5 de abril de 2013 exclusive, hasta el dia 24 de abril, inclusive. en consecuencia en fecha 19 de noviembre de 2013, mediante oficio N° 803-2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia que transcurrieron en ese Juzgado doce (12) días de despacho.
Encontrándose la presente incidencia en lapso de dictar sentencia, procede a proferirla en los términos siguientes:
I
ACTUACIONES PROCESALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
En los autos obran agregadas las actua¬ciones procesales que se indican a continuación:
1) libelo de demanda del 03 de febrero de 2010, presentado ante el a quo por la parte actora ciudadana ALBA MARINA MOLINA PLAZA asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ADRIAN GÓMEZ COLINA, mediante la cual interpuso contra el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCIA ARELLANO, formal demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria (folios 1 al 4); y, en anexos:
• constancias de residencia y recibo original Corpoelec.
• Partidas de nacimiento y copias de cédulas de ambos hijos de las partes.
• Registro de contrato opción compra venta, recibos de pago cuotas correspondientes de un bien inmueble y contrato compra venta del bien inmueble por ante registro y notaria.
• Copia de cédula del hoy demandado.
• Contrato para el servicio de cremación en Jardines La Inmaculada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecha la relación de las actuaciones procesales que obran en autos, procede seguidamente el juzgador a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:
El artículo 295 del Código de Procedi¬miento Civil, dispone lo siguiente:
"Ad¬mitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remi¬tirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducen¬tes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitan¬do en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".
De conformidad con la disposición antes transcrita, cuando la apelación sea oída en un solo efecto, constituye carga proce¬sal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, la indicación de las actua¬ciones procesales conducen¬tes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibili¬dad de la apelación inter¬puesta, a los fines de que copias certificadas de las mismas sean remitidas al Tribunal de Alzada o al Juzgado Superior distribuidor, según el caso; o, en su defecto, con¬signar directa¬mente dichos recau¬dos ante el ad quem.
Considera esta Superioridad que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó trabada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo, dentro de los límites de la apelación, está legalmente obligado a efectuar el Juez ad quem. Asimismo, a los efectos de que éste adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad del mismo, también es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.
Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, copia certificada del escrito o diligencia de apelación, así como del auto de admisión de tal recurso, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en fallo de fecha 15 de julio de 2003, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:
“(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.- En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.- El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.- En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.- El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).
En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expresó lo siguiente:
“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).
En otro orden de ideas, debe señalarse que en el mismo fallo primeramente citado, es decir, el de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:
“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (ob. Cit., pp. 561-562).
Sentadas las anteriores premisas, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran este expediente, observa esta Juzgadora que, aún cuando obran todos los recaudos necesarios, que correspondían a la parte recurrente aportar al proceso como lo es la diligencia o escrito donde anuncia el recurso y en efecto apela de la decisión, el mismo, fue interpuesto de forma extemporánea por tardía, por cuanto observa esta Operadora Judicial, que de acuerdo al oficio de fecha 19 de noviembre de 2013, folio 367, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida transcurrieron en ese despacho trece (13) días de acuerdo al cómputo establecido en virtud de lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2013 contenida en los folios 347 y 348, desde el dia 05 de abril del mismo año, fecha en la que de acuerdo a la solicitante, la parte recurrente se dio por notificada de la decisión de fecha 28 de febrero de 2013, folios 288 al 296, hasta el dia 24 de abril, fecha en que la abogada en ejercicio Jessica González Nieto apoderada judicial de la parte recurrente interpuso formal recurso de apelación, folio 314.
Por lo anterior expuesto, y visto el objeto y límites de la apelación y la condiciones de tiempo en que ésta se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para el reexamen que corresponde ejercer a esta Alzada respecto a la admisibilidad de dicho medio de gravamen. Así se declara.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones ya explanadas y la línea jurisprudencial de marras, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación sedicentemente interpuesta por la abogada JESSICA GONZÁLEZ NIETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, DANIEL JOSÉ GARCIA ARELLANO, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presen¬te inci¬dencia en los términos siguien¬tes:
PRIMERO: Declara NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada en ejercicio JESSICA VIRGINIA GONZALEZ NIETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano DANIEL JOSE GARCIA ARELLANO contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2013 (folios 288 al 299), en el juicio seguido por la ciudadana ALBA MARINA MOLINA PLAZA contra el ciudadano DANIEL JOSE GARCIA ARELLANO, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes octubre de dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal,
Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Karina Melean Bracho.
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Karina Melean Bracho.
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