REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
“VISTO SIN INFORME”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 18 de diciembre de 2017, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio promovido por el JOSÉ DEMETRIO RANGEL TERÁN, por interdicción del ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil interpuesta, en consecuencia decretó la interdicción definitiva de éste, y finalmente advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, procedería a designarle el tutor definitivo.

Por auto del 30 de junio de 2017 (vuelto de folio 285), el a quo acordó remitir el original del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno a los fines del conocimiento de la consulta de dicho fallo, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 056-2023, correspondiéndole a este Tribunal, el cual, por auto del 8 de marzo de 2023 (folio 287), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 05289.

Por auto dictado el 12 de abril de 2023 (folio 288), este Juzgado, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes presentados en esta instancia, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Consta en auto de fecha 12 de junio del año en curso (folio 289), que, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la ley adjetiva, difirió la publicación del fallo dentro de los 30 días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicho auto, lapso que venció en fecha 13 de julio de este mismo año, tal y como consta en auto que corre inserto al folio 290, quedando la presente causa en estado de sentencia.

Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 3 de julio de 2007 (folio 1), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano JOSÉ DEMETRIO RANGEL TERÁN, venezolano, mayor de edad, viudo, cédula de identidad V-656.483, domiciliado en esta ciudad de Mérida, debidamente asistido por los abogados en ejercicio IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ y ANTONIO IGNACIO RIVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad n° V-10.710.141 Y 688.270, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., bajo los n° 72.278 y 77.777, en su orden, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 de Código de Procedimiento Civil.

En el referido escrito, el actor, en resumen, expuso lo siguiente:

Que es el progenitor del ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nº 8.048.886, domiciliado en la ciudad de Mérida.
Que el ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, presenta desde su nacimiento defecto intelectual, que se manifiesta en retardo mental lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, el actor consignó los documentos siguientes:
1º) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 4 de junio de 2007, correspondiente al año 1.966, folio 478, marcado con la letra “A” (folio 3).
2º) Copia simple de informe psicológico, emitido por la Dra., INÉS GAONA GONZÁLEZ, marcado con la letra “B” (folios 4 al 6).
3º) Original de informe médico, de fecha 16 de junio de 1975, emitido por el Dr. OSCAR ENCINOZA J., médico neurólogo, marcado con la letra “C” (folio 7).
4º) Copias simples de constancias, de fechas 11 de junio de 2003, 29 de noviembre de 2004 y 6 de junio de 2007, respectivamente, emitidos por el Dr., RAFAEL E. LEÓN U., médico general del Centro Ambulatorio Universidad de los Andes, marcados con las letras “D”, “E” y “F” (folios 8 al 10).
5º) Copia certificada del acta de defunción de la causante OLGA MARGARITA GUTIÉRREZ DE RANGEL, de fecha 28 de mayo de 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, marcada con la letra “G” (folios 11).

Por auto del 30 de julio de 2007 (folios 12 y 13), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y por observar que en el escrito libelar, al ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, a quien se le adjudica de padecer desde su nacimiento “defecto intelectual que se manifiesta en RETARDO MENTAL”, (sic), ordenó proceder a la notificación mediante boleta a la “FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA”, de conformidad con lo establecido con el numeral 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber de la apertura de ese proceso y de las averiguación sumaria, una vez conste en autos tales actuaciones, se proceda a practicar un “reconocimiento médico” (sic) al sindicado de padecer enfermedad mental, el cual habrá de realizarse por dos (2) facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto. Igualmente, con fundamento en la norma contenida en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el referido Tribunal dispuso fuese librado un edicto en el que en forma resumida se haga saber del procedimiento de interdicción del ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, el cual la parte interesada deberá publicar en un diario de la localidad, a escoger, entre los diarios Frontera, El Cambio de Siglo o Los Andes, de esta ciudad de Mérida, cuyas dimensiones permitan su fácil lectura. (folios 12 y 13).

Consta diligencia de fecha 2 de agosto de 2007 (folio 15), consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual manifestó que en fecha 31 de julio de ese mismo año, procedió a dejar la boleta de notificación librada a la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, dejando constancia que, procedió a dejar la mencionada boleta de notificación a la ciudadana allí indicada por no encontrarse presente la Fiscal

Por auto de fecha 8 de agosto de 2007 (folio 16 y 17), el a quo fijó fecha para el nombramiento de los expertos a los fines de que se practique el examen medico al sindicado de padecer enfermedad mental, de conformidad con lo establecido con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acordó librar el edicto ordenado en el auto de entrada, con las indicaciones allí mencionadas, del mismo modo, se fijo la fecha para que tuviera lugar el acto de declaración del imputado de padecer de defecto intelectual así como a los 4 parientes más cercanos.

Mediante acta de fecha 10 de agosto de 2007 (folio 19) el Tribunal de la causa procedió al nombramiento de los facultativos, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, librando las respectivas boletas de notificación, las cuales se hicieron efectivas tal y como consta en diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa, la cual corre inserta a los folios 23 y 24, cargos que fueron aceptados por los facultativos, como así se desprende del acta de fecha 24 del mismo mes y año, donde se procedió a juramentarlos en ese mismo acto (folio 26)

En diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007 (folio 25), la parte demandante le otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho, abogados IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ y ANTONIO IGNACIO RIVAS.

Anexo a diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007 (folio 27 y 28) el abogado IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, coapoderado de la parte actora, consignó ejemplar del diario Los Andes, de fecha 22 de ese mismo mes y año, donde se publicó el Edicto ordenado en el auto de entrada, asimismo, solicitó a ese Tribunal que fijara día y hora a los fines de que fueran oídos los familiares cercanos del presunto indiciado de padecer defecto intelectual, lo cual, por auto de fecha 26 del mismo mes y año, el Tribunal de origen procedió conforme a lo solicitado (folio 30).

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007 (folio 31), presentada por el abogado ANTONIO IGNACIO RIVAS, en su carácter expresado en autos, quien solicitó se fijara fecha y hora a los fines de que tuviera lugar el interrogatorio del presunto indiciado de padecer defecto intelectual, del mismo modo, solicitó al Tribunal un pronunciamiento sobre los honorarios establecidos por los facultativos asignados.

En fechas 2 y 4 de octubre de 2007, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de interrogatorio del sometido a interdicción, ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ así como el de los familiares cercanos al mismo.

Consta en diligencia de fecha 8 de octubre de 2007 (folio 38), presentada por el Alguacil del Tribunal de origen, quien manifestó que en esa misma fecha procedió a fijar en la cartelera del Tribunal el Edicto ordenado en el auto d admisión.

Anexo a oficio de fecha 15 de octubre de 2007 y recibido en el Tribunal de la causa en fecha 16 del mismo mes y año, los especialistas, Dr. IGNACIO SANDIA SALDIVIA y Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR, consignaron ante el Tribunal a quo informe médico del entredicho JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, constante de dos (2) folios útiles (folios 40 y 41).

En decisión dictada el 9 de noviembre de 2007 (folios 42 al 46), el Tribunal de la causa decretó:
“[Omissis]
PRIMERO: LA INHABILITACIÓN del ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil vigente, nombra como curadora del inhabilitado anteriormente identificado a la ciudadana LIGIA JOSEFINA RANGEL DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.198.198, (…) este[ese Tribunal ordena notificar de este[ese] nombramiento (…), a los fines de manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación.
TERCERO: Vencido que sea el término para la apelación de la presente sentencia subirá el presente expediente e consulta por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil vigente.
CUARTO: Se ordena la publicación del decreto de inhabilitación de conformidad con el artículo 414del Código Civil venezolano. [Omissis] (sic)”.

En acatamiento al dispositivo de la sentencia indicada ut supra, en la misma fecha se libraron sendas boletas de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Mérida y a la parte actora, haciéndose efectiva, la emitida a la Fiscal antes indicada, en fecha 14 de noviembre de 2007, en la persona de la ciudadana JENNY MARGARITA SÁNCHEZ NAVA, quien dijo “ser secretaria uno de dicha Fiscalía y estar autorizada por su superior para recibir dicha boleta” (sic), tal y como así consta en diligencia suscrita por el Alguacil la cual corre inserta al folio 51, y en lo que lo que respecta a la notificación librada a la parte actora, mediante diligencia consignada por el de coapoderado judicial, abogado ANTONIO IGNACIO RIVAS, en fecha 19 de noviembre de ese mismo año, y en lo correspondiente a la notificación librada a la ciudadana LIGIA JOSEFINA RANGEL DE RIVAS, quien fuera designada como curadora del ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 54), consignada por el Alguacil del a quo, el cual manifestó que en fecha 21 de ese mismo mes y año, procedió a notificarle de su designación, siendo aceptada la misma en fecha 29 de noviembre de 2007, como así se evidencia del acta de juramentación que corre inserta al folio 56.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2007 (folio 57), el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remitió, mediante oficio nº 1.292-2.007, al Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.

Realizada la distribución, correspondió a esta Alzada el conocimiento de la consulta de la sentencia dictada, para lo cual, por auto de fecha 8 de enero de 2008 (folio 61), se le dio entrada con la nomenclatura de este Juzgado y el curso de ley correspondiente.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008 (folio 62), y de conformidad con lo establecido con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia definitiva, y, cumplido dicho lapso, por auto de fecha 14 de abril del mismo año, este Tribunal, por las razones allí indicadas, este Tribunal difirió la publicación de fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2008 (folio 64), el abogado ANTONIO IGNACIO RIVAS, plenamente identificado en autos solicitó a este Tribunal el debido pronunciamiento.

En fecha 14 de mayo de 2008 (folios 65 al 79), este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento seguido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, decretando, como consecuencia de lo anterior, la reposición de la causa al estado de que el Tribunal al que le correspondiera conocer, proceda a admitir nuevamente la referida solitud, debiendo ordenar expresa e inmediatamente en esa misma providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 131, ordinal 1º y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43, cardinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Por auto y previo cómputo, este Tribunal, en fecha 3 de junio de 2008, ordenó remitir mediante oficio nº 0255-2008, salida nº 69, el presente expediente al Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 6 de junio de 2008 (folio 82), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia del recibo del expediente, cancelando el asiento de salida.

Mediante acta de fecha 10 de junio de 2008 (folios 83 y 84), el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO (†), quien fuera el Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, misma que fue declarada con lugar por este Tribunal mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2008 la cual corre inserta a los folios 143 al 147.

Por auto de fecha 17 de junio de 2008 (folio 153), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le correspondió por distribución conocer de lo principal de la causa por la inhibición planteada por el Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, le dio entrada y el curso legal al expediente, dejándose constancia que por auto separado se daría cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, supra indicada.

Por auto de fecha 17 de junio de 2008 (folio 154), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la solicitud de interdicción del ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, ordenado abrir el proceso y procediendo a la investigación correspondiente de conformidad con lo establecido con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil , acordando practicar un reconocimiento medico-legal al indiciado por 2 facultativos, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil se fijó fecha para el interrogatorio del presunto entredicho, y una vez realizado el mismo procederá a fijar oportunidad para el nombramiento de los facultativos y para oír a los cuatro parientes cercanos del indiciado. Del mismo modo, ordenó notificar mediante boleta de la apertura de este proceso a la “FISCALÍA DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (sic), y, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar un EDICTO que deberá ser publicado en un diario de mayor circulación del estado Mérida, cumpliéndose con lo ordenado en la misma fecha, librándose el Edicto para ser entregado al interesado, dejándose constancia que no libró la notificación ordenada de la Fiscal del Ministerio Público por cuanto no había fotostatos para certificar, exhortando a la parte actora a consignar los mismos.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2008 (folio 157), el abogado IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, plenamente identificado en autos, dejó constancia del recibo del Edicto de interdicción para su respectiva publicación, cumpliendo con lo ordenado según así se evidencia en diligencia de fecha 4 de julio de ese mismo año, y anexa a la misma, consignó un ejemplar del diario Los Andes, de fecha 1º de julio del mismo año donde aparece publicado, asimismo, consignó los emolumentos necesarios para los fotostatos a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público, hecho lo cual, por auto de fecha 8 del mismo mes y año, el Tribunal ad quen libró la respectiva boleta de notificación in comento haciéndose efectiva en fecha 7 de agosto de ese mismo año, tal y como así consta en diligencia suscrita y consignada por la Alguacil accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto del mismo año que corre inserta al folio 165.

Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2008 (folios 167 al 169), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 17 de junio del mismo año, es decir, el auto de admisión de la causa, declarando la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia, en consecuencia y una vez quedare firme la mencionada providencia y a solicitud de la parte interesada se ordenaría la notificación de la Fiscal de guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del estado Mérida antes de cualquier otra actuación.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2008 (folio 171), y con vista al cómputo de la misma fecha que corre inserto al folio 170, el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme el auto decisorio de fecha 1º de ese mismo mes y año, dejando constancia que no se libró la boleta de notificación ordenada en el mismo en virtud que la parte actora no consignó los emolumentos correspondientes.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008 (173), y con vista a diligencia consignada por el abogado IVÁN DARÍO RIVAS, coapoderado actor, el Tribunal ad quen negó la solicitud de librar la boleta de notificación en virtud que los folios señalados en la mencionada diligencia no corresponden con los entregados por el archivo de ese Tribunal, razón por la cual, el coapoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 22 del mismo mes y año consignó los emolumentos necesarios a los fines de reproducir los fotostatos necesarios para librar la notificación de la Fiscal de guardia del Ministerio Público del estado Mérida, tal y como así consta del auto dictado en esa misma fecha (folio 175).

Consta en diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008 (folio 177), suscrita y presentada por la Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la que dejó constancia haber realizado efectivamente la notificación de la “FISCAL DE TURNO DEL MINISTERIO PUBLICO [sic] DEL ESTADO MERIDA [sic]”, en fecha 7 de noviembre del mismo año.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008 (180), con vista a diligencia suscrita y presentada por el abogado IVÁN DARÍO RIVAS, coapoderado actor, el Tribunal ad quen acordó conforme a lo solicitado, librando en esa misma fecha Edicto en los términos del auto de admisión de la causa.

Mediante acta de fecha 25 de noviembre de 2008 (folios 185 y 186), se dejo constancia del interrogatorio al presunto entredicho, ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ.

Por auto de fecha 12 de enero de 2009 (folio 189), con vista a diligencia suscrita por el abogado IVÁN DARÍO RIVAS, ya identificado, el Tribunal ad quen libró oficio nº 11 de la misma fecha, dirigido a la Directora del Hospital Universitario de Los Andes a los fines de solicitar el reconocimiento médico – legal del presunto entredicho por dos facultativos de la mencionada Institución, remitiendo el respectivo informe médico con sus resultas a ese Tribunal, dando estricto cumplimiento a las formalidades de ley.

Anexo a diligencia de fecha 9 de marzo de 2009, suscrita por el abogado IVÁN DARÍO RIVAS, coapoderado actor, consignando oficio identificado con nº 0593, de fecha 6 del mismo mes y año, proveniente de la Dirección General del IAHULA, suscrito por el Dr. JULIO CÉSAR LACRUZ, en su carácter de Director de Atención Médica del I.A.HULA., en el que remite al Juez de la causa original de comunicación identificada con el alfanumérico Psiq. 024-09, suscrito por el Dr. Adalgi Dávila, Jefe de la Unidad Docente Asistencia de Psiquiatría, mediante informa de la designación de los galenos encargados del reconocimiento medico – legal del presunto entredicho, en consecuencia, por auto de fecha 11 del mismo mes y año, se libraron las correspondientes boletas de notificación de los facultativos designados a los fines de que se presentaran a manifestar su aceptación o excusa al cargo en ellos recaído (folios 192 al 198).

Mediante diligencia de fecha 1º de abril de 2009 (folio 198), suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que, en fecha 30 de marzo del mismo año procedió a notificar al Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quien fuera designado como experto facultativo en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2009 (folio 200) el abogado ANTONIO IGNACIO RIVAS, coapoderado actor, solicitó al Tribunal se gestionara por órgano del Alguacil la notificación del facultativo Dr. IGNACIO SANDIA SALDIVIA.

Consta en diligencia de fecha 6 de abril de 2009 (folio 201), suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual manifestó que en esa misma fecha procedió a notificar al Dr. IGNACIO SANDIA SALDIVIA, quien, al vuelto de la boleta de notificación, manifestó, por las razones allí expuestas, su excusa a la designación recaída en su persona, y, como consecuencia a tal manifestación, el Tribunal de Primera Instancia, por auto de la misma fecha procedió a nombrar como experto facultativo al Dr. JOSÉ ADALGI DÁVILA, librando la respectiva boleta de notificación a los fines de ponerlo en conocimiento del cargo en él recaído, fijando el lapso para su comparecencia a manifestar su aceptación o excusa, haciéndose efectiva en fecha 22 de mayo del mismo año, tal y como consta de diligencia consignada por la Alguacil del Tribunal de la Primera Instancia, el día 25 del mismo mes y año y que corre inserta al folio 209.

En fecha 28 de mayo de 2009, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos facultativos, médicos psiquiatras, JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, concediéndoles 15 días de despacho a los fines que los expertos designados consignen el respectivo informe.

Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2009, al abogado ANTONIO IGNACIO RIVAS, coapoderado actor consignó comprobante de pago por concepto de los honorarios profesionales de los facultativos designados para la valoración del entredicho (folios 213 al 215)

En fecha 8 de junio de 2009, consignó el especialista JOSÉ ADALGI DÁVILA, en 1 folio útil, el respectivo informe psiquiátrico del entredicho (folios 217 y 218)

Por auto de fecha 12 de junio de 2009 (folio 221), con vista a diligencia presentada en el folio que precede por el médico psiquiatra, Dr. JOSÉ ADALGI DÁVILA, ese Tribunal acordó conforme a lo solicitado, procediendo a expedir cheque por la cantidad allí indicad, correspondiente a la cancelación de los emolumentos fijados, siendo retirado por el facultativo en fecha 18 del mismo mes y año (folio 22).

Consta en nota suscrita por la Secretaria Titular del Tribunal de la Primera Instancia, de fecha 18 de junio de 2009 (folio 227), mediante la cual dejó constancia del recibo del informe médico efectuado al entredicho, constante de 2 folios útiles, por el médico ALEJANDRO MATA ESCOBAR, y por auto de fecha 19 del mismo mes y año se expidió cheque correspondiente al pago de los respectivos honorarios profesionales.

Por auto de fecha 9 de julio de 2009 (folio 232), y con vista a diligencia consignada por el abogado IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, en su carácter expresado en autos, el Tribunal de la causa fijo oportunidad para la declaración de los testigos allí indicados, quienes en la fecha y la hora señaladas se presentaron ante la sede de ese Tribunal a rendir la respectiva declaración tal y como así se evidencia en actas insertas a los folios 233 al 237.

En fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la que decretó la interdicción provisional del ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, designando como tutora interina a la ciudadana LIGIA JOSEFINA RANGEL DE RIVAS, quien debía comparecer ante ese Tribunal a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, asimismo, se acordó proseguir el procedimiento de interdicción por el tramite de juicio ordinario y, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil se ordenó registrar y publicar la decisión.

Mediante acta de fecha 14 de agosto de 2009 (folio 244), se procedió a juramentar a la ciudadana LIGIA JOSEFINA RANGEL DE RIVAS, quien acepto el cargo como tutora interina del ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ.

Por diligencia de fecha 6 de octubre de 2009 (folio 245), el coapoderado actor, abogado IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, siendo admitidas las documentales, salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a las testificales, fijó fecha para su evacuación, asimismo, en la misma diligencia solicitó copia certificada de la sentencia de interdicción provisional.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2017 (folios 264 y 265), la abogada EGLIS M. GASPERI, se abocó al conocimiento de la causa como Juez Provisorio del Tribunal de la primera instancia.

El 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva, la cual corre inserta a los folios 276 al 283, mediante la cual decretó:
“Omissis
PRIMERO: CON LUGAR la interdicción civil, interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEMETRIO RANGEL TERÁN, (…) contra el ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.886, con domicilio en esta ciudad de Mérida (…).
SEGUNDO: Se decreta la INTERDICCIÓN del ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, (…) por padecer de `RETRASO MENTAL MODERADO SIN TRASTORNO DE CONDUCTA´ y `DÉFICIT INTELECTUAL EVIDENTE QUE LE HACE INDEFECTIBLEMENTE DEPENDIENTE DE OTRAS PERSONAS´ estando totalmente incapacitado de la esfera cognitiva que lo imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de interdicción del ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, se procederá al nombramiento de Tutor Definitivo y a abrir el respectivo procedimiento de Tutela conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Remítase el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: De conformidad con el artículo 416 del Código Civil se le impone una sanción al demandante, ciudadano JOSÉ DEMETRIO RANGEL TERÁN (…), por la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), equivalentes con la actual reconversión monetaria a CERO BOLÍVARES CON CINCO DÉCIMAS (Bs.0,5), la cual debe ser pagada en el Servicio de Administración Tributaria (SENIAT- Mérida), en sus oficinas ubicadas en (…), hecho lo cual deberá, mediante diligencia, dejar constancia de haber cumplido con dicho pago, así como el registro y publicación de la sentencia de interdicción provisional como la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.[Omissis]” (Subrayado, negritas y mayúsculas propias del texto copiado).



II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera la juzgadora que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, formulada, en escrito presentado en fecha 3 de julio de 2007, por el ciudadano JOSÉ DEMETRIO RANGEL, y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta --dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el 18 de diciembre de 2017, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar tal solicitud--, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 3 de julio 2007, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el ciudadano JOSÉ DEMETRIO RANGEL TERÁN, debidamente asistido por los profesionales del derecho IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ y ANTONIO IGNACIO RIVAS, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil promovió la interdicción del ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ,, alegando, en resumen, que el mismo “presenta desde su nacimiento defecto intelectual, que se manifiesta en retardo mental lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permiten proteger sus intereses ” (sic).

Observa la juzgadora que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Mérida, y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:
1. INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL

Se evidencia del acta de fecha 25 de noviembre de 2008 (folio 185), se realizó en la oportunidad fijada, el acto del interrogatorio del entredicho JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, quien se presentó en dicho acto por el actor, ciudadano JOSÉ DEMETRIO RANGEL TERÁN, el cual procedió a interrogar al mencionado ciudadano, en los términos siguientes:

“[Omissis].
PRIMERA: Diga usted cuales son sus nombres y apellidos. Respondió: Jairo Alfredo y sus apellidos no los recuerda. SEGUNDA: Como se llaman sus padres. En forma no muy Clara [sic] Respondió: Demetrio Rangel y Olga Rangel. TERCERA: Tiene hermanos y como se llaman. Respondió. Tengo 2 hermanos se llaman kike y Armando. CUARTA: Usted que hace en estos momentos, estudia, trabaja o a que se dedica. Respondió. A nada, estaba estudiando pero no pude estudiar. QUINTA: Usted padece alguna enfermedad. Respondió. Si de un problema en la cabeza. SEXTA: Que edad tienes. Respondió. No se acuerda. SEPTIMA [sic]: En que año estamos? Respondió: En febrero. OCTAVA: Usted necesita ayuda para hacer sus actividades diarias, es decir vestirse, bañarse, Salir, comer. Respondió. No, yo lo hago solo, me baño solo y me visto solo. NOVENA: Sabe leer y escribir. Respondió. No me cuesta mucho. DECIMA: Quien te cuida y sale solo a la calle? Respondió: Mi papa [sic] me cuida y no salgo solo. [Omissis]” (Mayúsculas propias del texto transcrito los corchetes agregados por esta Superioridad).
De la revisión de las actas procesales la juzgadora observa que el prenombrado indiciado declaró, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal, aprecia tal declaración evidenciándose que el ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, presenta problemas tanto en sus facultades cognoscitivas como evolutivas, también se aprecia que no tiene conciencia de su enfermedad.

2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL

Se evidencia de las actas que obran insertas en los folios 233 al 237, que en fecha 17 de julio de 2009, a las horas fijadas, el mencionado Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos THANIA MARGARITA RANGEL GUTIÉRREZ, MARÍA CRISTINA TOLOSA DE QUERALES, CARMEN DARLINDA GUTIÉRREZ DE HERNÁNDEZ y ROSALBA GUTIÉRREZ DE RIVAS, manifestando amigos y vecinos del prenombrado ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ.

La ciudadana THANIA MARGARITA RANGEL GUTIÉRREZ, declaró en los términos siguientes:

“[Omissis]
PRIMERA: Sobre las generalidades de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ: CONTESTO [sic]: Si. TERCERA: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ. CONTESTO [sic]: El [sic] tiene un problema de retraso, el [sic] no tiene retentiva. CUARTA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ. CONTESTO [sic]: Hermana. QUINTA: Sabe usted quien atiende al ciudadano: JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ. CONTESTO [sic]: Vive con mi papa [sic] y lo atiende mi hermana Ligia Rangel. SEXTA: Diga que medico atiende al ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ. CONTESTO [sic]: El [sic] es atendido por CAMIULA. SEPTIMA [sic]: Sabe usted que le originó al ciudadano: JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. Contesto [sic]: Eso fue una enfermedad que le dio a el [sic] cuando pequeño como de los 5 años, y ha tenido esa enfermedad toda su vida. OCTAVA. Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO [sic]: Si, porque si el [sic] sabe el valor de las cosas tiene que tener al lado alguien que lo ayude. [Omissis]” (folio 233) (Las mayúsculas, subrayado y negrillas son propias del texto copiado).

La ciudadana MARÍA CRISTINA TOLOSA DE QUERALES, depuso así:
“[Omissis]
PRIMERA: Sobre las generalidades de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ: CONTESTO [sic]: Si desde antes de nacer. TERCERA: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano: JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ. CONTESTO [sic]: Si el [sic] es de esos niños excepcionales desde que nació con ese problema. CUARTA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ. CONTESTO [sic]: Ninguno somos amigos de la familia desde hace muchísimos años. QUINTA: Sabe usted quien atiende al ciudadano: JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ. CONTESTO [sic]: Su papa [sic] y una hermana Ligia Rangel. SEXTA: Diga que medico atiende al ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ. CONTESTO [sic]: No se pero me imaginó [sic] que será su medico especial para esa enfermedad. SEPTIMA [sic]: Sabe usted que le originó al ciudadano: JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. Contesto [sic]: El [sic] nació así con ese problema. OCTAVA. Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO [sic]: Si, el [sic] tiene un retraso y no se puede valer por si [sic] mismo. [Omissis]” (folio 234) (Las mayúsculas, subrayado y negrillas son propias del texto copiado).

La ciudadana CARMEN DARLINDA GUTIÉRREZ DE HERNÁNDEZ, rindió su testimonio en los términos siguientes:

“[Omissis]
PRIMERA: Sobre las generalidades de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ: CONTESTO [sic]: Si desde que nació. TERCERA: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano: JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ. CONTESTO [sic]: El [sic] tiene desde que empezó la escuela un retraso no retiene las cosas que dice. CUARTA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ. CONTESTO [sic]: Yo soy tía de el [sic], hermana de la mamá. QUINTA: Sabe usted quien atiende al ciudadano: JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ. CONTESTO [sic]: vive con el papa [sic] y lo atiende su hermana Ligia Rangel. SEXTA: Diga que medico atiende al ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ. CONTESTO [sic]: Lo veían en el CAMIULA me imagino que lo siguen viendo allá. SEPTIMA [sic]: Sabe usted que le originó al ciudadano: JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. Contesto [sic]: Nosotros suponemos que fue a raíz de una fiebre muy alta, desde meses de nacido. OCTAVA. Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO [sic]: Si, claro. [Omissis]” (folio 235)

El ciudadano ANTONIO IGNACIO RIVAS, declaró así:

“[Omissis]
PRIMERA: Sobre las generalidades de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ: CONTESTO [sic]: Si claro. TERCERA: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano: JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ. CONTESTO [sic]: desde niño tiene una enfermedad de retardo mental. CUARTA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ. CONTESTO [sic]: Yo soy tía. QUINTA: Sabe usted quien atiende al ciudadano: JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ. CONTESTO [sic]: Su papa [sic] y su hermana. SEXTA: Diga que medico atiende al ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ. CONTESTO [sic]: Generalmente a el [sic] lo ven por CAMIULA donde la mama [sic] y el papa [sic] pertenecían. SEPTIMA [sic]: Sabe usted que le originó al ciudadano: JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. Contesto [sic]: Se supone que fue una fiebre muy desde los 6 meses y se supo de la enfermedad desde que empezó ir a la escuela. OCTAVA. Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO [sic]: Si totalmente. [Omissis]” (folio 236).

De la revisión efectuada a las actas procesales esta juzgadora observa que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide sus testimonios, comprobándose de tales declaraciones que dichos ciudadanos conocen al ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, que tiene una condición, lo que lo incapacita para desempeñarse por sí mismo, presupuestos fácticos que serán adminiculados con las demás pruebas de autos, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia dichas testimoniales y así se establece.

3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL:

Tal como se evidencia del acta inserta en el folio 212 del presente expediente, en fecha 28 de mayo de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico del ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, designados como tales por el Juez de la causa, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en los folios 217 y 218, así como a los folios 223 al 226, que en fechas 10 10 de junio 18 de junio de 2009, los ciudadanos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes son médicos psiquiatras, en ejercicio privado de su profesión, comparecieron ante el Tribunal a quo y consignaron sendos escritos intitulados “EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA” e INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO]” (sic), realizado al ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:
“[Omissis]
EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA”
Nombre: Jairo Alfredo Rangel Gutiérrez
Cédula de IdentidadNo:80480886 [rectius: 8.048.886]
Edad: 43 años
Fecha de Nacimiento: 05/05/66
Residencia: Urb. Ramos de Lora Vereda 6-A No 80 Santa Juana
Estado Civil: Soltero.
Reside en casa del padre. Tiene 2 hermanos y 2 hermanas
Madre fallecida hace 2 años, a los 71 años de edad por enfisema pulmonar.
Antecedentes Personales:
Embarazo y parto normal Desarrollo [sic] Psicomotor [sic] Normal [sic]
Infancia: Preescolar con bajo rendimiento. Tartamudeo. No asistió a escuela regular por su bajo rendimiento. Asistió a 3 instituciones Educativas [sic] Especial [sic] hasta los 12 años.
Es analfabeta
No tiene otros antecedentes de patologías orgánicas.
Hábitos ayudas a los oficios del hogar, se baña y se viste solo, igualmente como [sic] solo.
Presenta irritabilidad ocasional
EXAMEN MENTAL:
Vigil, desorientado en espacio, parcialmente en tiempo y persona.
Atención y memoria conservada, lenguaje eulalico
Juicio inadecuado
Afecto Eutímico
No ideación delirante.
Actividad psicomotriz adecuada.
Intelecto por debajo del promedio
Impresión diagnostica: retraso mental Moderado [sic] sin trastorno de conducta. [Omissis]” (sic) (las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

“[Omissis]
INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO
NOMBRE: JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ
C.I. 8.048.886
Edad: 43 años.
Lugar y Fecha [sic] de Nacimiento [sic]: Mérida 05 de MAYO de 1966
Ocupación: sin oficio conocido
Dirección: Urb. Ramos de Lora, Vda. 6-A # 80, Tlf. 2632372
Edo. Civil.: soltero
Grado de instrucción: analfabeta

Se evaluó al ciudadano antes identificado en el consultorio privado del suscrito, en compañía de su señor padre JOSE [sic] DEMETRIO RANGEL TERÁN, por mandato del ciudadano juez primero de primera instancia en lo civil por ser sujeto de juicio de interdicción.
El paciente es producto del 5º de 5 embarazos, parto simple natural a término quien presenta retraso leve en su desarrollo psicomotriz desde la primera infancia, pero que se fue evidenciando en el transcurso del tiempo, demostrando total inadaptación al régimen académico ordinario, desde el primer grado, sin lograr la alfabetización.
Antecedentes:
Familiares: la madre, Olga Margarita Gutiérrez murió por Enfermedad Broncopulmonar Obstructiva Crónica, a los 73 años, el 23 de noviembre de 2007.
Padre vivo de 83 años, sano física y mentalmente, según refiere el mismo.
Niegan otros antecedentes familiares relevantes.
Personales: Solo refieren alergias respiratorias discretas. Nunca se logró demostrar las causas de su déficit mental, por lo que se presume su origen congénito.
No hay otros antecedentes patológicos personales.
Hábitos: Semi-dependiente de terceros para cuidados personales básicos.
EXAMEN MENTAL:
El paciente presenta actitud pueril (infantil) y afectividad tipo MORIA con ansiedad ligera e intranquilidad psicomotriz, luce atento, conciente, vigil y colaborador a la entrevista; está orientado en persona y espacio pero con taqilia y perseverancia con disgregación del pensamiento al coordinador dos (2) o más frases seguidas, además de pararespuestas. La psicomotricidad es suficientemente autocontrolada; no hay alteraciones en la sensopercepción y su edad mental (inteligencia) sugiere la de una persona de 7 años de edad o menos.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:
1.- RETRASO MENTAL MODERADO sin síntomas psicóticos (CIE 10, O. M. S., F71.0)
COMENTARIO: Paciente masculino de 43 años de edad, con déficit intelectual evidente que la hace indefectiblemente dependiente de otras personas. Por lo que se recomienda tomar las medidas a que haya lugar para la protección legal. [Omissis]” (sic) (las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

De los autos se evidencia que en las experticias supra transcritas se cumplió cabalmente lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y que la misma no fue impugnada por ninguna de las partes ni le fueron realizadas observaciones ni ampliaciones como así lo establece los artículos 463 y 464 eiusdem, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1422 y 1425 del Código Civil, los aprecia para dar por demostrado que el ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, efectivamente posee un estado clínico de “RETRASO MENTAL” (sic), que lo incapacita de manera irreversible para proveer a sus propios intereses. Así se establece.
Considera la juzgadora que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.
Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y Domínguez Guillén, María Candelaria: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente la juzgadora a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil del ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ y, a tal efecto, observa:

Constató la juzgadora que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción del presente expediente, el ciudadano JOSÉ DEMETRIO RANGEL TERÁN, aseveró que es su padre y, a los efectos legales, el está legitimado para promover la interdicción civil de éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, tal y como se evidencia de las actas procesales y material probatorio cursante en autos y así se declara.

Determinada la legitimación activa del promovente de la interdicción de marras, sólo resta a la juzgadora determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas al ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, surge plena prueba de que el prenombrado ciudadano padece de “RETRASO MENTAL MODERADO” (sic), lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que lo incapacita para proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses, y así se declara.

En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código Civil para someter a interdicción definitiva a la mencionada ciudadana, y así se declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ y, en consecuencia, se someterá a éste a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, formulada en fecha 3 de julio de 2007, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano JOSÉ DEMETRIO RANGEL TERÁN.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida y por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del solicitante y/o a su apoderado judicial, por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel, a los fines de dar celeridad procesal, y haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que coste en autos la correspondiente notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dos días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

En la misma fecha, y siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La juez Temporal

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,

Ana Karina Melean