REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” con informes de la parte actora.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto de 2023, por el ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO, parte actora, debidamente asistido por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, contra el auto dictado el 10 del mes de febrero del mismo año, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la parte apelante, ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO, contra la ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ, por desalojo, por falta de pago de cánones de arrendamiento, mediante la cual dicho Tribunal, negó el decreto del mandamiento de ejecución forzosa de sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 07 de agosto del año 2023 (vto. del folio 37), el Juzgado de la causa, admitió en un solo efecto el recurso de apelación que fuere interpuesto el día 01 del citado mes y año y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 18 de septiembre del presente año (folio 40), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 05359 de su numeración particular.

Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2023 (f. 41), el ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO, asistido por el abogado FRANCISCO GUERRERO MORALES, consigno escrito de informes ante esta instancia.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede a hacerlo, en los términos siguientes:



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La apelación elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue interpuesta el 01 de agosto de 2023, por el ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.038.982, parte actora, debidamente asistido por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.301, contra el auto dictado el día 10 del mes de febrero del mismo año, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la parte apelante, ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO, contra la ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.284, por desalojo, por falta de pago de cánones de arrendamiento, mediante la cual dicho Tribunal, negó el decreto del mandamiento de ejecución forzosa de sentencia en la presente causa.

Consta a los folios 1 al 09, decisión de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el Ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO (…), por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES [SIC] DE ARRENDAMIENTO, conforme a lo previsto en los Articulo 91 causal 1 y 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia se le ordena a la parte accionada Ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ, a que cancele los cánones de arrendamientos insolutos, los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES [SIC] CON 00/100 CENTIMOS [SIC] (Bs. 55.200,00). SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble consistente en un apartamento, ubicado en Conjunto Residencial La Hechicera, Segunda Etapa, Torre 06, Edificio “B” Apartamento B-4, Planta Baja, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas de dicho inmueble, constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, con fecha 29-04-1998, bajo el nº 20, del Protocolo Primero, tomo 14, trimestre Segundo del referido año, una vez quede firme la presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecucion [SIC] de los desalojos de vivienda, previsto en los articulos [SIC] 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitaria de Viviendas. TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la Ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ, parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo, consta a los folios 10 al 31, decisión de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la presente causa en los términos siguientes: “PRIMERO: Se declara la PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2016, por el profesional del derecho ALBEIRO D´JESÚS ZERPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SURLEY TERESA ZERPA, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre de 2016, proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.038.982, debidamente asistido por el abogado NOLBERTO RAMÓN MALDONADO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.19.688, inscrito en el Inpreabogado con el número 70.938, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en contra de la ciudadana SURLEY TERESA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.400.284. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a la ciudadana SURLEY TERESA LOPEZ, hacer formal entrega al ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO, del bien inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Hechicera, Segunda Etapa, Torre 06, Edificio B, Apartamento B-4, Planta Baja del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de abril de 1998, anotado con el N° 20, del Protocolo Primero, Tomo 14, Trimestre Segundo, del citado año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadana SURLEY TERESA LOPEZ, al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.800,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, que adeuda a la parte demandante ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO, QUINTO: Se MODIFICA la sentencia definitiva recurrida, dictada en fecha 20 de septiembre de 2016 (f. 154 al 162), mediante la cual el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró CON LUGAR, la pretensión. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento acerca de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.”

En fecha 10 de febrero de 2023 (fs. 32 al 34), el Tribunal de la causa, en virtud de la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2022, suscrita por el ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO, asistido por el abogado FRANCISCO GUERRERO MORALES, en las cuales solicita la Ejecución Forzosa en la presente causa, se pronuncio en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“[OMISSIS]
PRIMERO: Observa este Tribunal que en la presente causa se venció el lapso para el cumplimiento voluntario, así como los lapsos acordados mediante auto de fecha 14-12-2017 (…).

SEGUNDO: Atendiendo a lo anteriormente expuesto, cabe destacar que la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda establece en su artículo 2 el carácter estratégico de la ley declararla de interés público general, social y colectivo y a tal efecto, el ejecutivo interés público general, social y colectivo y a tal efecto, el Ejecutivo Nacional tomará en esta materia las medidas que permita desarrollar las bases y mecanismos que garanticen a todas las familias, ciudadanos y ciudadanas, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas de acuerdo a la Constitución de la República y la ley, y aunado a ello el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS en sus artículos 1, 2, 3, y 4 hace referencia a una serie de garantías en beneficio de los arrendatarios (…).”

En consecuencia, quien suscribe basándose en las anteriores premisas expuestas en este auto, y por no estar garantizado el destino habitacional del afectado, llega a la convicción de que al librar el mandamiento ejecutivo se emite la orden ipso facto para que se proceda a la Ejecución Forzosa, es decir, se proceda al desalojo del grupo familiar que habita en el inmueble objeto del litigio, lo que impretermitiblemente equivale a vulnerar las garantías y derechos constitucionales del ejecutado por lo que esta instancia jurisdiccional conforme a las normas legales que rigen la materia, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de los razonamientos que anteceden NIEGA EL DECRETO DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA de sentencia en la presente causa [OMISSIS].”

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2023 (f. 35), el ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO, asistido por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, otorgo poder apud acta al citado abogado.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2023 (f. 36), suscrita por el ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO, parte actora, debidamente asistido por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el día 10 del mes de febrero del mismo año, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si el auto apelado dictado en fecha 10 de febrero de 2023, mediante el cual la Jueza de la causa, negó el decreto del mandamiento de ejecución forzosa de sentencia en la presente causa, se encuentra o no ajustado a derecho, a cuyo efecto observa:

Los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, disponen:

“PROCEDIMIENTO PREVIO A LA EJECUCIÓN DE DESALOJOS:
Articulo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN DEL DESALOJO:
Artículo 13 Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 15-0484, de fecha 17 de agosto de 2015, dictada bajo ponencia de la magistrada Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, se pronunció respecto a los arrendatarios y arrendatarias cuyas causas se encuentren en estado de ejecución para el desalojo, exponiendo al efecto lo siguiente:
“En relación con el pedimento cautelar de autos la Sala aprecia que con la sentencia del n.° 1213, del 3 de octubre de 2014, tal como puede advertirse, partió del supuesto de que la SUNAVI, en una materia tan sensible, está obligada a emitir pronunciamiento y no debe obviar las oportunas gestiones reubicatorias a arrendatarios de vivienda que así lo requieran.
De igual manera, a través de ese pronunciamiento, esta Sala pretendió tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, a través del establecimiento de un lapso perentorio para que la SUNAVI, dispusiera la provisión de al menos un refugio para aquellas personas, y, a su vez, para poder proteger los derechos de los sujetos a favor de los cuales se inclinó, en un momento determinado, la balanza de la justicia, conforme a las previsiones constitucionales y legales correspondientes, sin dejar de mencionar el derecho del pueblo venezolano a una administración de justicia que realmente haga garantizar el cumplimiento de las decisiones que dicte.
Se advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es referencial, y sólo aplicaría en aquellos casos en que la SUNAVI no diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario, señala que el proceso se llevará a cabo “sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.
Aunado a ello, la referida sentencia contiene otros criterios que aseguran el cumplimiento de las garantías que evitan los desalojos arbitrarios, en plena correspondencia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y demás previsiones jurídicas. Concretamente, la sentencia hizo varios razonamientos a favor de las garantías que protegen a los arrendatarios de desalojos arbitrarios:
1.- En general sobre la materia “antidesalojos arbitrarios”:
1.1.- Prevalece en el Estado de Derecho y de Justicia, el valor de solidaridad:
“…el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna, razón por la cual, el Estado erigió políticas tendentes a la construcción y dotación de viviendas a la clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. Tales razones, obligan a hacer prevalecer en el estado de Derecho y de Justicia el valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de nuestra Constitución.
1.2.- Se reconoce el régimen de protección de la vivienda contra hostigamientos, amenazas y desalojos arbitrarios en la relación de arrendamiento:
“El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal”.
1.3.- Referencia al procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones:
“El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia”.
1.4.- Suspensión legal del curso de la causa:
“Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar”.
1.5.- Lapso indeterminado, sin solución segura y efectiva para los sujetos procesales, para el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales (que se dictan en cumplimiento de la Constitución y de la Ley), para el aseguramiento de la respuesta efectiva por parte de la jurisdicción, ni para el correcto funcionamiento de la administración de justicia, por lo que, precisamente, en tutela de los intereses de todos los justiciables, integró el derecho, como un esfuerzo oportuno y necesario para procurar la resolución eficaz de una problemática coyuntural y especialmente sensible para la Justicia:
“Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger”.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”. (Lo subrayado fue agregado por esta Superioridad).

Bajo esta perspectiva, infiere esta alzada que de conformidad con el ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo supra transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento respecto a negación del decreto del mandamiento de ejecución forzosa de sentencia en la presente causa. Lo cual lo hace seguidamente:

Esta Juzgadora observa que en la presente causa, en fecha 20 de septiembre de 2016, el tribunal a quo profirió sentencia, en la cual declaro con lugar la demanda por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, ordenando a la parte accionada ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ, cancelar los cánones de arrendamientos insolutos, y hacer entrega a la parte actora del inmueble consistente en un apartamento. Asimismo en fecha 20 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicto sentencia definitiva en la presente causa y declaro parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2016, por el profesional del derecho ALBEIRO D´JESÚS ZERPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SURLEY TERESA ZERPA, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y parcialmente con lugar la pretensión incoada por el ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO, debidamente asistido por el abogado NOLBERTO RAMÓN MALDONADO SÁNCHEZ, y ordenó a la ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ, hacer formal entrega al ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO, del bien inmueble arrendado, suficientemente identificado, condenando a la parte demandada ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ, al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.800,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, que adeuda a la parte demandante ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO.

Asimismo esta Juzgadora observa que en auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de febrero de 2023 (f. 32), el a quo indico que en la presente causa “venció el lapso para el cumplimiento voluntario”, con respecto al cumplimiento de la sentencia, y se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del mencionado Decreto-Ley, tal como se transcribe parcialmente a continuación:

“auto dictado por el Tribunal en fecha 14-12-2017, en el cual se ordenó suspender la causa por 135 días hábiles y 90 días continuos lapsos que corrieron coetáneamente [SIC], todo de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenándose notificar el referido auto a la demanda Oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con Oficio Nº 498-2017, informando que la presente causa se encuentra en fase de Ejecución de la sentencia.”

Asimismo el Tribunal de la causa, en el referido auto en apelación señalo lo siguiente:

“aun cuando se ofició a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (Sunavi), con oficio Nº 498/2017 de fecha 14-12-2017, notificando a dicho organismo que la causa se en encuentra en Etapa de Ejecución, no se obtuvo respuesta alguna de la referida institución.”

En este orden de ideas, la SUNAVI, en una materia tan sensible, está obligada a emitir pronunciamiento y no debe obviar las oportunas gestiones reubicatorias a arrendatarios de vivienda que así lo requieran. Ahora bien, en virtud de que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 15-0484, de fecha 17 de agosto de 2015, fijó un plazo perentorio, el cual una vez vencido habilita al Tribunal de la causa para ejecutar su decisión, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario.

Ahora bien, en las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia, que haya habido alguna prorroga. En consecuencia vencido este lapso de 4 meses sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional, bajo los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto esta Jurisdicente, observa que el Tribunal de la causa, dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del mencionado Decreto Ley, no obstante, no se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, que haya habido pronunciamiento expreso de la SUNAVI sobre la reubicación habitacional de la arrendataria, en consecuencia de conformidad con lo establecido por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 15-0484, de fecha 17 de agosto de 2015, dictada bajo ponencia de la magistrada Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, el juez entonces queda habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional.

Así las cosas, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará con lugar el recurso de apelación propuesto y como consecuencia de ello se revocara el auto de fecha 10 de febrero de 2023, proferido por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual negó el mandamiento de ejecución forzosa de sentencia en la presente causa, por lo que debe ordenarse la ejecución del desalojo del inmueble arrendado identificado en autos, por parte de la demandada arrendataria, afines de que sea entregado a la parte actora. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 01 de agosto de 2023, por la parte actora, ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO, asistido por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES contra el auto de fecha 10 de febrero de 2023, proferido por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, seguido en contra de la ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ; decisión mediante la cual dicho Tribunal NEGÓ EL DECRETO DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA DE SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 10 de febrero de 2023, proferido por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual negó el decreto del mandamiento de ejecución forzosa de sentencia en la presente causa.

TERCERO: En consecuencia, se ordena al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, decretar el mandamiento de ejecución en el juicio de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, seguido por el ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO, contra la ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ.
CUARTO: Dada índole del presente fallo, no se emite espe¬cial pronunciamiento sobre costas procesales.

Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,



Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,



Ana Karina Melean Bracho