REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 26 de abril de 2023, por la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALFREDO LACRUZ CORREDOR, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2023, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ contra el ciudadano ALFREDO LACRUZ CORREDOR, por reconocimiento de documento privado de contenido y firma, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano EDILIO RAMÒN [SIC] VALBUENA RAMIREZ [SIC], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.014.737, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.309, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano ALFREDO LACRUZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.401.485, representado por la Abogada en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.039.142, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.142, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del código civil. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso de fecha 31 de Mayo del 2021 (f. 04). Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren..”

Por auto del 03 de mayo de 2023 (folio 141), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 9 de mayo del mismo año (folio 143), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 05311.

Mediante diligencia presentada en fecha 09 de junio de 2023 (f. 144), el abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación, oportunamente presentó escrito de informes en esta alzada los cuales obran agregados a los folios 145 al 147, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2023 (folio 149), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha en este procedimiento para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de confrontar exceso de trabajo y que para entonces se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la ley, son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales con las que se formó el presente expediente constata esta Superioridad que el presente procedimiento a que se hizo referencia en el encabezamiento de la presente decisión, se inició mediante demanda por reconocimiento de documento privado de contenido y firma, interpuesto por el ciudadano EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.014.737, abogado en ejercicio, inscrito el inpreabogado bajo el nº 73.309, actuando en su propio nombre y representación, cuyo conocimiento correspondió por distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Se evidencia de las actas procesales que mediante auto de fecha 20 de abril de 2022 (folio 7), el a quo le dio entrada a la presente demanda y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena impartirle el curso legal. En consecuencia, ordenó emplazar al ciudadano ALFREDO LACRUZ CORREDOR, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho, más un (1) día que se le concede como termino de distancia—siguiente a aquél en que conste en autos su citación.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2022 (f. 16), el ciudadano ALFREDO LACRUZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad nº 14.401.485, confirió poder apud acta a la abogado LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad nº V-8.039.142, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 39.142.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2022 (f. 17), el ciudadano ALFREDO LACRUZ CORREDOR, asistido por la abogado LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, consignó escrito de contestación de la demanda (fs. 18 y 19).

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2022 (f. 23), el abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, solicitó al Tribunal, que no se abra a pruebas el presente juicio de reconocimiento de documento privado de contenido y firma, por cuanto el demandado de autos ciudadano ALFREDO LACRUZ CORREDOR, “acepto expresamente los hechos narrados en la demanda cabeza de autos; en efecto afirma el demandado en su escrito de contestación a la demanda de fecha 27 de junio de 2022 (…)”.

Por auto de 08 de julio de 2022 (f. 29), el Tribunal de la causa, negó el pedimento de la parte demandante de suprimir el lapso de promoción de pruebas y decidir la presente causa, y ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a la citada fecha.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2022 (folios 30), el abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 32 al 34)..

En fecha 26 de julio de 2022 (f. 31), la abogado LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 36 al 37).
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2022 (f. 39), la abogado LEUDIS DEL VALLE VILLARRREAL RUZZ, APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO ALFREDO LACRUZ CORREDOR, impugnó las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 03 de agosto de 2022 (f. 42), el ciudadano ALFREDO LACRUZ CORREDOR, parte demandada, debidamente asistido por la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, otorgó poder apud acta al abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2022, el abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación, consigno escrito de oposición de pruebas (fs. 44 al 45).

Por auto de fecha 08 de agosto de 2022 (f. 52), el Tribunal a quo dejó constancia que entro en términos para admitir pruebas en el presente proceso, y, visto que las partes impugnaron las pruebas consignadas, es por lo que esa juzgadora resolvió lo conducente.

En fecha 19 de Septiembre del 2022 (fs. 56 al 59), se llevo a cabo el acto de declaración de testigo de los ciudadanos CHRISTIAN JASSER VALERO PAREDES y NILVA BEATRIZ NAVA QUINTERO.

En fecha 20 de Septiembre del 2022 (fs. 60 al 64), se llevo a cabo el acto de declaración de testigo de la ciudadana KATHERIN FULOPP GUEDEZ NAVA.

En fecha 21 de Septiembre del 2022 (f. 65 y 66), se declaro desierto el acto de interrogatorio de los testigos CHRISTIAN VALERO PAREDES y NILVA BEATRIZ NAVA.

En fecha 10 de Octubre del 2022 (fs. 67 al 79), se agrego Autoría escritural y comparación dactiloscópica, constante de 12 folios, procedente de la DELEGACIÓN ESTADAL MÉRIDA, DIVISIÓN ESPECIAL DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MÉRIDA, DEPARTAMENTO DE DOCUMENTO-LOGIA, DEPARTAMENTO DE FÍSICO-COMPARATIVA con oficio Nº 9700-0510-DCM, de fecha 08 de Octubre del 2022, informe pericial.

Vista la diligencia de fecha 18 de Octubre del 2022 (80), suscrita por la parte actora, mediante la cual indica que en el auto de fecha 04 de Abril del 2022, por error de transcripción se coloco el nombre del demandante como EDILIO RAMÓN LACRUZ CORREDOR, siendo lo correcto EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ. El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de Octubre del 2022, le otorgó plena validez al prenombrado auto. (f. 81)

Mediante nota de secretaria de fecha 25 de octubre de 2022 (f. 92), se hace constar que se recibió del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, BOLETAS DE CITACIÓN (POSICIONES JURADAS) de la parte demandada, declarando SIN CUMPLIR LA COMISIÓN, constante de 10 folios, con oficio Nº 102-2022, de fecha 19 de Octubre del 2022 (f. 82 al 92).

Mediante auto de fecha 25 de Octubre del 2022, el Tribunal de la causa visto que no se cumplió fielmente el procedimiento respectivo para la citación de la parte demandada, para que absuelva posiciones juradas en el presente juicio, hace saber que dicha prueba no se puede evacuar porque la parte demandada, no se puede tener por citado de forma presunta. (f. 93 y vuelto)

En fecha 28 de Octubre del 2022 (f. 94), la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita se devuelva la comisión al tribunal comisionado y se notifique al citado mediante boleta, dando estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que por tratarse de un acto de mero trámite solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 25/10/2022, asimismo, solicita al Tribunal se le nombre correo especial.

Mediante auto de fecha 02 de Noviembre del 2022 (f. 95 al 96), el Tribunal niega el petitum realizado por la parte actora, y ratifica el auto dictado por esta instancia en fecha 25 de Octubre del 2022, que obra al folio 93, en todas sus partes.
Por auto el Tribunal a quo vista la diligencia de fecha 02 de Noviembre del 2022 (f. 98), mediante la cual la parte actora, solicita al tribunal se pronuncie respecto a la entrega de los informes. En consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Noviembre del 2022, le hace saber a la parte actora que el lapso de informes se abre opelegis una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 09 de Noviembre del 2022 (f. 99 y 100), el alguacil del Tribunal a quo devolvió boleta de notificación, firmada, librada al abogado EDILIO VALBUENA, parte demandante en la presente causa.
En fecha 15 de Noviembre del 2022 (fs. 101 al 115), las partes actora y demandada consignaron escrito de informes.

Mediante nota de secretaria fecha 15 de Noviembre del 2022 (f. 116), el a quo dejo constancia que venció el lapso para que las partes consignen escrito de informes.

En fecha 25 de Noviembre del 2022 (fs. 117 al 121), la parte actora consigno escrito de observaciones a los informes. Mediante nota de secretaria de fecha 25 de Noviembre del 2022, el Tribunal de la causa dejo constancia que venció el lapso para que las partes consignen escrito de informes. Asimismo, se dicto auto donde este Tribunal entro en términos para decidir la presente causa. (f. 122 y vuelto)

En fecha 16 de marzo de 2023, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA dictó sentencia y declaró “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano EDILIO RAMON [SIC] VALBUENA RAMIREZ [SIC], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.014.737, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.309, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano ALFREDO LACRUZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.401.485, representado por la Abogada en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.039.142, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.142, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del código civil. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso de fecha 31 de Mayo del 2021 (f. 04). Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren..”

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2023 (f. 138), el abogado LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, apelo de la sentencia16 de marzo de 2023 por Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2023 (f. 141), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dicha apelación de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento como ya antes se dijo correspondió por distribución a este Juzgado Superior.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos, el Abogado: EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación, planteó la controversia, exponiendo al efecto, en síntesis, lo siguiente:

Que tal y como se desprende del documento de COMPRA-VENTA por vía privada, de fecha 31 de Mayo del 2021, suscrito entre el ciudadano: ALFREDO LACRUZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.485, domiciliado en lagunillas Municipio Sucre de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil; y mi persona EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.731, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.309, domiciliado en la Av. 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, Edificio Guillen, Piso 2, Oficina Nº 06, Mérida Estado Bolivariano de Mérida y Judicialmente hábil.

Documento este que paso a transcribir textualmente: “Yo, ALFREDO LACRUZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-14.401.485, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; por medio del presente documento, DECLARO: Que por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES [SIC] EN PAPEL DE MONEDA AMERICANA (15.000$), equivalentes en moneda venezolana a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLARDOS NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES [SIC] EXACTOS ( Bs. 46.993.290,000), doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ [SIC], venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad numero 8.014.737, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil; un lote de terreno con un área de NUEVE HECTÁREAS, CON SIETE PUNTO CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (9 has con 7.476 MT2). Ubicado en el sector: PARAMO LOS UVITOS, parroquia Lagunillas, Municipio Sucre de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Identificado con los siguientes linderos y medidas: NORTE: 606,4 Metros, con terrenos que son o fueron de MAURO PUENTES, LUIS LACRUZ Y JOSÈ [SIC] ZERPA; SUR: 459,67 metros, con terrenos que son o fueron de SANTIAGO LA CRUZ, FLUJENCIO GUILLEN; ESTE: 429,82 metros, con terrenos que son o fueron de WILMER TORRES; OESTE: 279,01 metros, VÌA PARAMO LOS UVITOS. Dicho terreno me pertenece según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la oficina notarial de Ejido, de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de Enero de 2010, el cual quedo inserto bajo el Nº 12, tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial. Y yo EDILIO RAMÒN [SIC] VALBUENA RAMIREZ [SIC], anteriormente identificado, DECLARO: Que acepto la venta que por el presente documento se me hace y en los términos antes expuestos. Dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha soy el único y exclusivo propietario del lote de terreno supra indicado.”

Que como el lote de terreno que adquirió mediante el presente documento es contiguo, ha decidido integrarlo en un solo cuerpo de conformidad al levantamiento topográfico que presento para ser agregado al cuaderno de comprobantes respectivos, resultando de un área total de NUEVE HECTÁREAS, CON SIETE PUNTO CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (9 has con 7.476 MT2), tal y como se evidencia del levantamiento topográfico antes descrito.

Que por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que acude ante su competente autoridad a los fines de DEMANDAR como en efecto demando el RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA ORIGINAL, POR VÌA PRIVADA, EN SU CONTENIDO Y FIRMA, que suscribió en fecha 31 de Mayo de 2021, con el ciudadano: ALFREDO LACRUZ CORREDOR.

Fundamentó la presente demanda en los retículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; y el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.360) EQUIVALENTES A MIL DÓLARES, según tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV: 4,36 Bs), del día 29 de Marzo de 2022, a su vez, equivalente a unidades tributarias en DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL (218.000 U.T).

Señaló como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección: Av. 4 Bolívar, entre Calles 23 y 24, Edificio Guillen, Piso 2, oficina Nª 6, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; y como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente dirección: Calle Principal, Municipio Sucre, Lagunillas, Casa S/N, de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Finalmente, pide al tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva, declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito consignado oportunamente ante el a quo en fecha 27 de noviembre de 2022 (folios 18 al 19), el ciudadano ALFREDO LACRUZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-14.401.485, debidamente asistido por la abogado LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 8.039.142, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula nº 39.142, dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

Desconozco totalmente SU CONTENIDO, por cuanto nunca recibí de manos del ciudadano EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, ya identificado, la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES EN PAPEL DE MONEDA AMERICANA (15.000$), equivalentes en moneda venezolana a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLARDOS NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.993.290.000), por la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de un lote de terreno, con un área de NUEVE HECTÁREAS CON SIETE PUNTO CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS ( 9, has con 7.476 MTS2), ubicado en el sector Paramo Los Uvitos, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, identificado con los siguientes linderos y medidas: NORTE: 606,04 Metros, con terrenos que son o fueron de Mauro Puentes, Luis Lacruz y José Zerpa; SUR: 459,67 Metros, con terrenos que son o fueron de Santiago Lacruz y Wilmer Torres y OESTE: 279,01 Metros, con vía Paramo los Uvitos, por cuanto en la referida fecha, realizamos la negociación para la venta futura del lote de terreno ya identificado, por lo que el abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, procedió a redactar el documento con la promesa de que le cancelaria en los próximos días, la cantidad de dólares convenidos en la negociación, pero hasta la presente fecha nunca le pago, ni le ha pagado el precio estipulado en la venta.

Manifiesta que es cierto, que firmó y estampo sus huellas dactilares en el reverso del documento, para garantizar la futura venta, pero DESCONOCE en este mismo acto, la firma del ciudadano EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, y la de los TESTIGOS que aparecen suscribiendo el referido documento, ya que no los conozco y los mismos no estuvieron presentes en el momento en que firme el contrato de venta, tal como se puede evidenciar en la copia simple del mismo documento que anexo al presente escrito marcado con la letra “A” del cual me entrego el mismo día de la negociación el ciudadano EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, ya que el día que firmó y estampó sus huella dactilares en el referido documento NO FIRMO NI ESTAMPO SUS HUELLAS DACTILARES, el ciudadano EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, NI MUCHO MENOS NINGUNOS DE LOS TESTIGOS QUE APARECEN EN EL DOCUMENTO, es por lo que DESCONOCE en ese mismo acto, la firma de todos ellos.

Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, los CAPITULOS I, II, III y IV, alegados por la parte actora en su escrito liberal, por cuanto, no puede pretender, que se le adjudique la propiedad de un inmueble, del cual nunca pago su precio, aprovechándose de si buena fe de firmar un documento privado, con la promesa de que le cancelaria el precio de la misma, para proceder a realizar la venta por ante el Registro Inmobiliario competente.

Solicita al Tribunal, DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONTENIDO Y FIRMA CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY Y QUE SEA CONDENADO LA PARTE DEMANDANTE A PAGAR LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, CALCULADOS POR ESTE TRIBUNAL.

Finalmente, solicita que el presente escrito de contestación al fondo de la demanda, sea admitido con todos los pronunciamientos de ley.

II

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera esta juzgadora que la acción que se deduce, es la de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, a cuyo efecto observa:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente esta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Observa esta Juzgadora, del contenido de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y su petitum, que la acción que se deduce, es la de reconocimiento en su contenido y firma de un documento de compra venta de un lote de terreno con un área de NUEVE HECTÁREAS, CON SIETE PUNTO CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (9 has con 7.476 Mt23), ubicado en el Sector : Paramo los Uvitos, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, celebrado entre los ciudadanos EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ y ALFREDO LACRUZ CORREDOR, fundamentando su pretensión en los artículos 444, 448 y 450 del Código del Código Civil, y el artículo 1364 del Código Civil.

A tal efecto de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora constata que efectivamente el ciudadano ALFREDO LACRUZ CORREDOR, mediante el acto de contestación de la demanda, de manera formal y expresa manifiesta que “Es cierto ciudadana Juez, que firme y estampe mis huellas dactilares en el reverso del documento, para garantizar la futura venta, pero DESCONOZCO, en este mismo acto, la firma del ciudadano EDILIO RAMÓN VALBUELNA RAMÍREZ, y la de los TESTIGOS que aparecen suscribiendo el referido documento”

Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento respecto del reconocimiento o no del documento objeto de la pretensión y al efecto observa que en materia de reconocimiento de documentos privados, el artículo 1364 del Código Civil, establece:

"Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 444 señala:

"La parte actora contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel e que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (sic).


En cuanto al punto en referencia la doctrina patria ha señalado:

“[OMISSIS]
El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido el conflicto entre las partes, que debe resolverse por la vía jurisdiccional. Sin embargo, aun en estos casos, según el Art.1364 del Código Civil y el Art.444 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produce en juicio un documento privado y se lo opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma tácita de reconocimiento.
La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede librarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido. Sin embargo, no ha querido el legislador el empleo de fórmulas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte [OMISSIS]”.(lo resaltado en negrillas fue añadido por esta superioridad) (cf Romberg A. Rengel: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV , pp. 171 y 172)

Del contenido de las normas y las referencias doctrinales supra transcritas, esta superioridad observa, que corresponderá a la parte contra quien se produce un documento privado, expresar su intención de reconocerlo o rechazarlo, y que el silencio que guarde en cuanto a esa manifestación, debe entenderse como el reconocimiento del mismo.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:

1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”

La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.

En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:

“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…

En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado de contenido y firma, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público.

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.

El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:

“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.

Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.

Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)

Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.

Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.

Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:

“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.

El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.

El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.

Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.

Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que una vez admitida las demanda, compareció la parte demandada ciudadano ALFREDO LACRUZ CORREDOR, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, mediante el acto de contestación de la demanda, de manera formal y expresa manifiesta que: “Es cierto ciudadana Juez, que firme y estampe mis huellas dactilares en el reverso del documento, para garantizar la futura venta, pero DESCONOZCO, en este mismo acto, la firma del ciudadano EDILIO RAMÓN VALBUELNA RAMÍREZ, y la de los TESTIGOS que aparecen suscribiendo el referido documento”, de fecha 31 de mayo de 2021, instrumento fundamental de la acción, el cual obra inserto al folio 4 del presente expediente.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen fue deferido a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, lo cual se hace de seguidas:

PRUEBAS

PARTE ACTORA

En fecha 25 de julio de 2022, el abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito, promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERA: VALOR Y MERITO JURÍDICO del escrito libelar de reconocimiento de documento privado de contenido y firma cabeza de autos que obran del folio 01 al folio 02 y su vuelto, así como todas las actas que conforman el presente expediente en todo aquello que favorezcan en el presente juicio. Se deja constancia que esta prueba no fue admitida por el Tribunal a quo en la fase de admitir o no las pruebas (fs. 52 al 54), ya que la misma no constituye un medio probatorio para el mérito de lo controvertido en el presente juicio, por tratarse de escritos y actuaciones propias del tribunal. En consecuencia esta Jurisdicente no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Valor y merito jurídico del auto de admisión de la demanda de fecha 20 de abril del año 2022, que obra al folio 07 del presente expediente. Se deja constancia que esta prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa en la fase de admitir o no las pruebas (fs. 52 al 54), ya que la misma no constituye un medio probatorio para el mérito de lo controvertido en el presente juicio, por tratarse de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia esta Jurisdicente no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Promueve el valor y merito jurídico del Documento de Compra-Venta Original de fecha 31 de Mayo del 2021, que obra al folio 04 y vuelto.

En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por esta Jurisdicente, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo al escrito libelar al folio cuatro (04).

Al respecto en el escrito de contestación de la demanda, el cual obra inserto al folio 18 al 19, la parte demandada ciudadano ALFREDO LACRUZ CORREDOR, asistido por la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, manifestó lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“[OMISSIS]
Es cierto ciudadana Juez, que firme y estampe mis huellas dactilares en el reverso del documento, para garantizar la futura venta, pero DESCONOZCO, en este mismo acto, la firma del ciudadano EDILIO RAMON VALBUELNA RAMIREZ, y la de los TESTIGOS que aparecen suscribiendo el referido documento, ya que no los conozco y los mismos no estuvieron presentes en el momento en que firmé el contrato de venta, tal como se puede evidenciar en la copia simple del mismo documento que anexo al presente escrito marcado con la LETRA “A” del cual me entregó el mismo dia de la negociación el Ciudadano EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, ya que el dia que firme y estampe mis huellas dactilares en el referido documento NO FIRMO NI ESTAMPO SUS HUELLAS DACTILARES, el Ciudadano EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, NI MUCHO MENOS NINGUNOS DE LOS TESTIGOS QUE APARECEN EN EL DOCUMENTO, es por lo que DESCONOZCO en este mismo acto, la firma de todos ellos [OMISSIS].”

En consecuencia, esta sentenciadora observa que ciudadano ALFREDO LACRUZ CORREDOR, parte actora reconoce que la firma y las huellas dactilares en el reverso del documento de compra venta son de él, desconociendo la firma de la parte demandada y la de los testigos que aparecen firmando dicho documento. Por consiguiente esta Jurisdicente aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, traído a juicio en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita, por consiguiente declara reconocido el documento privado objeto principal del expediente por haberlo así aceptado la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, Último Aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, por tratarse el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, le otorga pleno valor probatorio, por tanto QUEDÓ PROBADO: que los ciudadanos EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ y ALFREDO LACRUZ CORREDOR, suficientemente identificados en autos, suscribieron y firmaron un documento privado en fecha 31 de Mayo del 2021, folio 04 y vuelto. Por consiguiente esta Juzgadora aprecia, valora y da pleno valor probatorio al documento privado objeto de la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-


CUARTO: Promueve el valor y merito jurídico de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual solicita la exhibición del documento de compra venta original por vía privada de fecha 31 de mayo del 2021.

Esta Jurisdicente observa que esta prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa en la fase de admitir o no las pruebas (fs. 52 al 54), por tratarse de una copia simple del documento a reconocer, y en virtud de su original obra al folio 04 del presente juicio. En consecuencia no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-



TESTIFICALES:

Promueve el valor y mérito jurídico de los testigos, ciudadanos: NILDA BEATRIZ NAVA QUINTERO, CHRISTIAN JASSER VALERO PAREDES y KATHERIN FULOPP GUEDEZ NAVA.

1.- El testigo: CHRISTIAN JASSER VALERO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.453, el día 19 de septiembre de 2022 (fs. 56 al 57), rindió su declaración por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la manera siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si usted estuvo presente el día 31 de Mayo del 2021, cuando el ciudadano Alfredo La cruz Corredor me vendió un lote de Terreno de 9 hectáreas, con 7.476mts cuadrados, ubicados en el sector Paramos los Ubitos, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida?. RESPONDIÓ: si efectivamente estuve presente, el 31 de Mayo del 2021, en la oficina del Doctor Valbuena, en horas de la mañana cuando se realizó la negociación de compraventa por vía privada. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, por cuanto fue la venta de ese lote de terreno, de las hectáreas que acabo de indicarle al Tribunal? RESPONDIÓ: la cancelación de ese lote de terreno fue por el equivalente de quince mil dólares Americanos (15.000$) el cual cubriría por las (09) nueve, casi (10) diez hectárea aproximadamente, como se indica en la anterior pregunta. TERCERA PREGUNTA:¿Diga el testigo, que otras personas estuvieron presentes el 31 de Mayo del 2021, cuando el ciudadano Alfredo La cruz Corredor, me dio en venta ese lote de terreno antes descrito y señalado por usted?. RESPUESTA: bueno ahí se encontraban presentes a parte del comprador y el vendedor del lote del terreno señalado una ciudadana de nombre Beatriz Nava, y se encontraba también presente el ciudadano Héctor Calderón, quien me acompañaba desde la ciudad de Barinas ya que pensábamos realizarle una consulta técnico-jurídica en materia penal al ciudadano Doctor Valbuena en su oficina. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos documentos de compraventa por vía privada se firmaron el día 31 de Mayo del 2021, en mi escritorio jurídico de la venta del lote de terreno anteriormente descrito? RESPUESTA: el día de la venta en la oficina mencionada se firmó dos ejemplares del mismo contenido. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, Co-apoderado judicial de la parte demandada y conferídole que le fue expuso: Paso a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, el nombre completo del presunto vendedor del lote de terreno que se encuentra anexado en el respectivo expediente? RESPUESTA: es el ciudadano ALFREDO LA CRUZ. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo, que por el conocimiento que tiene de la venta que se realizó en su presencia, indique al Tribunal las características físicas del vendedor? RESPUESTA: el vendedor es un ciudadano de estatura aproximadamente de unos 1.60 a unos 1.70 metros, de color piel morena clara un poquito más blanco que moreno, de contextura obesa, aproximadamente como de 45 años. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, que por el conocimiento que tiene de la presunta venta de ese lote de terreno, indique al tribunal la cantidad de dinero que observo él ese día, asimismo indique al tribunal la denominación de ese pago y la denominación de los billetes? RESPUESTA: ese día en la oficina el doctor EDILIO, luego de que se firman los dos ejemplares del documento de compra venta del lote de terreno mencionado por solicitud de ambas partes me retire de la oficina privada y espere en la sala de estar, que es la sala principal y ellos se quedaron ahí encerrados. Lo que si se planteó ahí es que el pago era en moneda extranjera, vale decir dólares americanos. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, que por lo alegado en la contestación de la pregunta pasada, diga el testigo si observo usted en su presencia que se realizara pago alguno? RESPUESTA: en mi presencia solo se firmaron los ejemplares del documento de compra venta al momento de la cancelación presumo que por seguridad de ambas partes, fue que se solicitó que quedara fuera de la oficina principal, ellos se quedaron cerca aproximadamente 20 o 30 minutos. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, que en su presencia no se realizó pago alguno? RESPUESTA: ratifico, como las repuestas anteriores que solo se firmaron los documentos de compra venta y ambas partes estaban conformes. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿explícale al Tribunal en qué condiciones se encontraba usted en la oficina del Doctor Valbuena? RESPUESTA: ese día, recuerdo que era lunes 31 de Mayo del 2021, había concertado con el doctor Edilio Valbuena una entrevista para asesorar a un ciudadano de origen Barines que me acompañaba ese día, eso fue en horas de la mañana. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo quien es la ciudadana Beatriz Nava? RESPUESTA: desconozco que es ella de forma concreta, ese día se encontraba ahí en la oficina del Doctor EDILIO VALBUENA. NOVENA REPREGUNATA: ¿diga el testigo, que explique al Tribunal la Conformación física de la oficina del Doctor Valbuena? RESPUESTA: está ubicada en un edificio cercano a la plaza bolívar del Estado Mérida, segundo piso, al entrar se encuentra la sala de estar donde hay unos muebles de recepción, posteriormente esta la oficina principal del despacho por el lado derecho y por el lado izquierdo hay una oficina contable y otra oficina que corresponde al escritorio jurídico y al fondo queda el baño. DECIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, su dirección exacta y a que se dedica? RESPUESTA: mi dirección exacta queda en BARINA Estado Barinas, Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas, calle 26 con avenida 06, soy profesional de la docencia y abogado en materia agraria…”

De la revisión de las actas procesales esta juzgadora observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, aprecia tal declaración porque no incurrió en contradicción o falsedad, en relación a la venta realizada el 31 de Mayo del 2021, y de la existencia del documento privado de Compra-Venta, suscrito por los ciudadanos EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ y ALFREDO LACRUZ CORREDOR, lo que merece absoluta credibilidad y confianza, por lo tanto constituye plena prueba de que el hoy demandado suscribió el documento privado objeto de las presentes acciones con el demandante y los testigos. Este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.- La testigo: NILVA BEATRIZ NAVA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.505, el día 19 de septiembre de 2022 (fs. 58 al 59), rindió su declaración por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la manera siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si usted estuvo presente el día 31 de Mayo del 2021, cuando el ciudadano Alfredo La Cruz Corredor, suscribió con mi persona Edilio Valbuena un documento de compra venta sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Sucre, Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida, de aproximadamente 09 hectáreas con 7.476mtrs Cuadrados, ubicados en el sector paramos los Ubitos? RESPONDIÓ: si estuve presente. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga la testigo, si usted y el ciudadano Cristian Valero, firmaron como testigos y estamparon sus huellas dactilares en el documento de compra venta del lote de terreno antes señalado? RESPONDIÓ: si estábamos presentes, estaba el señor Cristian y el Señor Alfredo La Cruz Corredor y mi persona. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, que otras personas estuvieron presentes en el escritorio jurídico del abogado EDILIO VALBUENA, el día 31 de Mayo del 2021, cuando se firmó el documento de compra venta de ese lote de terreno de 07 hectáreas antes descrito? RESPUESTA: ahí estuvo presente el señor Alfredo LaCruz, el señor Cristian y mi persona, quienes firmamos el documento de compraventa privado. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, por cuanto fue el monto del precio de venta de ese lote de Terreno, que suscribimos el ciudadano Alfredo Lacruz Corredor y mi persona Edilio Valbuena, por ese lote de terrenos de 09 hectáreas, antes señalado? RESPUESTA: eso fue por QUINCE MIL DOLARES (15.000$). QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, la hora aproximada que se firmó ese documento de compra venta por vía privada con el ciudadano Alfredo Lacruz Corredor y mi Persona Edilio Valbuena, en mi escritorio jurídico, ubicado en la Av. 04 Bolívar, edificio Guillen, piso 02, oficina Nº 06, de Mérida Estado Bolivariano de Mérida? RESPUESTA: eso fue a las once y media de la mañana (11:30am).SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, las características físicas del ciudadano Alfredo Lacruz Corredor, que suscribió con mi persona Edilio Valbuena, el documento de compra venta por vía privada del lote del terreno anteriormente descrito? RESPUESTA: es un señor alto, un poquito moreno, gordito. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo, cuantos documentos se hicieron el día 31 de Mayo del 2021, que suscribimos el ciudadano Alfredo Lacruz Corredor y mi persona Edilio Valbuena en mi despacho jurídico, por la venta del lote de terreno de 09 Hectáreas, señalado anteriormente? RESPUESTA: dos documentos, uno que firmamos nosotros y el otro que se lo llevo el señor Alfredo Lacruz Corredor. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado RAMON [SIC] ENRIQUE BALZA OVALLES, Co-apoderado judicial de la parte demandada y conferido que le fue expuso: Paso a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, que indique el precio de la venta que se realizó en la oficina del doctor Valbuena y si fue expresado en bolívares o dólares? RESPUESTA: eso fue en dólares, 15. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si usted observo el pago que realizo el doctor Valbuena al señor Alfredo Lacruz Corredor, por la compra del terreno? RESPUESTA: No, yo me retire, firme y me retire. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, que explique al Tribunal si observo o no observo pago alguno? RESPUESTA: no, yo no observe. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, en qué condiciones se encontraba usted en la oficina del doctor Valbuena? RESPUESTA: yo estaba ahí porque iba hacer algo en la oficina, iba hacerle una pregunta al doctor. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si conoce al señor Cristian Valero Paredes? RESPUESTA: solo de Vista. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, cuantas veces ha visto al señor Cristian Valero Paredes en la oficina del doctor Valbuena? RESPUESTA: bueno yo me lo encontré fue ahí en la oficina. SEPTIMA [SIC] REPREGUNTA: ¿dígale al Tribunal como está conformada físicamente la oficina del Doctor Valbuena y su dirección exacta? RESPUESTA: bueno la dirección exacta, la avenida 04, edificio guillen, piso 02, oficina 06. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si usted sabe la ocupación actual del ciudadano Cristian Valero? RESPUESTA: no se la ocupación de él. NOVENA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si usted en alguna oportunidad laboro en la oficina del doctor Valbuena? RESPUESTA: No. DECIMA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, su dirección exacta y ocupación actual? RESPUESTA: por la calle 08 entre calle 23, y mi oficio es corredora de Bienes y Raíces. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si el ciudadano Cristian Valero Paredes, se encontraba en compañía de otra persona, el día que firmaron la venta en la oficina del doctor Valbuena? RESPUESTA: Bueno yo vi al señor Cristian solo…”


De la revisión de las actas procesales esta juzgadora observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, aprecia tal declaración porque no incurrió en contradicción o falsedad, en relación a la venta realizada el 31 de Mayo del 2021, y de la existencia del documento privado de Compra-Venta, suscrito por los ciudadanos EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ y ALFREDO LACRUZ CORREDOR, lo que merece absoluta credibilidad y confianza, por lo tanto constituye plena prueba de que el hoy demandado suscribió el documento privado objeto de las presentes acciones con el demandante y los testigos. Este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

3.- La testigo: KATHERIN FULOPP GUEDEZ NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.274.009, el día 20 de septiembre de 2022 (f. 60), rindió su declaración por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la manera siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si usted estuvo presente el día 31 de mayo del 2021 cuando el ciudadano Alfredo Lacruz Corredor suscribió con mi persona Edilio Valbuena, el documento de compra-venta por vía privada de un lote de terreno de 9 hectáreas con 7.476 mts2, ubicado en el sector Paramo los Uvitos Parroquia Lagunillas del estado Bolivariano de Mérida, CONTESTO: si estuve presente SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo por cuanto fue el precio de venta del lote de terreno antes descrito. CONTESTO: por 15.000$ en papel de moneda americana. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, que otras personas estuvieron presentes en mi escritorio jurídico cuando se firmó el documento de compra-venta antes descrito. CONTESTO: estuvieron presentes el señor Alfredo Lacruz Corredor, el Dr Edilio Valbuena, el abogado Cristian Valero, la señora Nilva y por supuesto mi persona como secretaria del escritorio jurídico del Dr. Valbuena. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, las características físicas del ciudadano Alfredo Lacruz Corredor vendedor del lote de terreno antes descrito y señalado por la testigo presente. CONTESTO: es un señor con estatura de unos 1.64 y 1.65 moreno de contextura más o menos como el Dr Edilio un poquito barrigón, tiene entre unos 40 o 43 años. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted estuvo presente en el despacho del escritorio jurídico del Dr Edilio Valbuena cuando el ciudadano Alfredo Lacruz Corredor firmo el documento y estampo sus huellas dactilares al igual que los testigos Nilva Nava y Cristian Valero. CONTESTO: si estuve presente cuando el ciudadano Alfredo Lacruz Corredor, la ciudadana Nilva Nava el ciudadano Cristian Valero el Dr. Edilio Valbuena firmaron y estamparon sus huellas dactilares en el documento de venta del lote de terreno de 9 hectáreas. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si usted llego a observar a otra persona en compañía del señor Cristian Valero Paredes cuando llego al escritorio jurídico del Dr Edilio Valbuena. CONTESTO: si porque yo le abrí la puerta al Dr Cristian cuando el llego con otro señor que salió al banco de Venezuela a retirar un dinero y regreso como a la media hora. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo cuantos documentos se firmaron el día 31 de mayo del año 2021 en el escritorio jurídico del Dr Edilio Valbuena en el documento de compra venta del lote de terreno antes señalado CONTESTO: se firmaron 2 documentos que yo misma como secretaria del escritorio Jurídico del Dr Valbuena redacte junto con el e imprimí uno que quedo en la oficina que firmaron y estamparon sus huellas todos los que aparecen en el documento, es decir el señor Alfredo Lacruz Corredor, el señor Cristian Valero, la señora Nilva Nava y el Dr Edilio Valbuena. Y el otro que el Dr. Edilio se lo entrego al señor Alfredo Lacruz Corredor para que se lo llevara. Aclarando que los dos fueron firmados y estampadas las huellas por las personas antes descritas. Es todo. No hay más preguntas. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, Co-apoderado judicial de la parte demanda y conferido que le fue expuso: Paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted conoce a los ciudadanos Cristian Valero y Nilva Nava. CONTESTO: al ciudadano los conocí el día 31 de mayo del 2021 cuando llego con un señor a plantear un caso en la oficina del Dr Valbuena y a la señora Nilva Nava la conozco porque es mi mama. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo que indique el nombre y las condiciones físicas del otro señor que dice usted que acompaño al ciudadano Cristian Valero el día de la negociación a la oficina del Dr Valbuena. CONTESTO: el otro señor yo no se me el nombre porque salió al banco y tardo como media hora y cuando regreso yo estaba ocupada no le abrí la puerta yo sino el Dr. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo las características físicas de ese señor. CONTESTO: no recuerdo porque no le preste mucha atención porque al momento de abrir la puerta el entro con el otro Dr Cristian Valero detrás de mi yo pase a mi oficina y ellos se dirigieron a la oficina del Dr Edilio Valbuena. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo cual fue el motivo que el señor Cristian Valero fue la oficina del Dr Edilio Valbuena. CONTESTO: ellos venían de Barinas ese día y venían a plantearle un caso al Dr. Edilio Valbuena y estuvieron conversando ahí en la oficina del Dr. Edilio Valbuena. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo que en la pregunta anterior que ellos estuvieron hablando indique al tribunal nombre de esas personas, CONTESTO: el abogado Cristian Valero que lo conocí ese día y el otro señor no sé el nombre y el Dr Edilio Valbuena estuvieron conversando dentro de la oficina del Dr Edilio Valbuena. SEXTA REPREGUNTA: diga la testigo que indique al tribunal el precio de la venta si fue en dólares o bolívares e indique los billetes de denominación de ese pago. CONTESTO: el precio de la precio la venta fue en 15.000$ en papel de moneda americana y la denominación de los billetes yo no la vi porque al momento que se firmaron los documentos de compra-venta por vía privada los testigos se fueron a la sala yo archive el otro documento que me entregaron en mis manos Salí de la oficina del Dr y cerré la puerta por medidas de seguridad quedando ahí el Dr. Edilio y el señor Alfredo Lacruz. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si observo o no observo usted pago alguno de esa presunta venta. CONTESTO: como dije anteriormente yo Salí de la oficina del Dr. Edilio Valbuena cuando terminaron de firmar y estampar las huellas tanto el vendedor como el comprador y los testigos cerré la puerta de la oficina por medidas de seguridad y volví a mi oficina que está al frente para archivar el documento que se me había entregado y por supuesto volver a mis labores. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si se considera usted trabajadora directa del escritorio Jurídico del Dr. Valbuena. CONTESTO: si me considero trabajadora directa ya que estoy trabajando ahí como secretaria desde enero del año 2020 hasta la fecha actual. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted fue la persona quien redacto el documento de la venta de ese lote de terreno CONTESTO: si los redacte y los imprimí porque fueron dos ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo que por el conocimiento que tiene que si el documento que usted redacto se encuentra alguna nota escrita a mano es decir con tinta de bolígrafo. CONTESTO: el documento yo lo redacte e imprimí y lo entregue en la oficina del Dr. para ser firmado tanto por el vendedor, comprador y los testigos después de firmados y de serle plasmadas las huellas de las personas antes descritas que aparecen en el documento yo solo lo agarre y me lo lleve a la oficina del frente y lo archive. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si observo usted que ese documento tenia huellas dactilares CONTESTO: si observe que tenía las huellas porque estaba presente cuando lo firmaron y estamparon las huellas de cada una de las personas antes mencionas que aparecen en el documento de compra venta por vía privada del lote de terreno antes descrito. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo o explíquele al tribunal que por el conocimiento que usted tiene de haber observado estampado huellas en ese documento no explica si existen o no existen notas hechas en bolígrafos a ese documento. CONTESTO: porque yo vi fue cuando firmaron y estamparon las huellas y luego fui a buscar el alcohol y algodón para que el vendedor, comprador y los testigos se limpiaran la tinta y luego me entregaron el documento que fui y lo archive en mi oficina que está al frente solamente lo mire por encima…”

De la revisión de las actas procesales esta juzgadora observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, aprecia tal declaración porque no incurrió en contradicción o falsedad, en relación a la venta realizada el 31 de Mayo del 2021, y de la existencia del documento privado de Compra-Venta, suscrito por los ciudadanos EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ y ALFREDO LACRUZ CORREDOR, lo que merece absoluta credibilidad y confianza, por lo tanto constituye plena prueba de que el hoy demandado suscribió el documento privado objeto de las presentes acciones con el demandante y los testigos. Este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

POSICIONES JURADAS:

Promueve las posiciones juradas al demandado de autos ciudadano ALFREDO LACRUZ CORREDOR, sobre los hechos objeto de la presente acción de reconocimiento de documento privado de contenido y firma.
Esta Jurisdicente observa que la presente prueba; no se evacuo en virtud de que no se cumplió fielmente el procedimiento respectivo para la citación de la parte demandada. En consecuencia esta Jurisdicente no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DEMANDADA

En fecha 26 de julio de 2020, la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, apoderado judicial del ciudadano ALFREDO LACRUZ CORREDOR, consignó escrito de pruebas:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Ratifica en todas y en cada una de sus partes, el documento que corre inserto al folio 20, para mostrar que el documento que anexó la parte actora en su libelo de la demandada que inserto al folio 04 no es el mismo que firmo y estampo sus huellas dactilares en el reverso del documento.
Se deja constancia que esta prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa, en la fase de admitir o no las pruebas (fs. 52 al 54), ya que la misma carece de valor tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una copia fotostática de un documento privado simple. En consecuencia esta Jurisdicente no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:

PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de los testigos, ciudadanos: CHRISTIAN JASSER VALERO PAREDES y NILDA BEATRIZ NAVA QUINTERO. Respecto del valor probatorio de esta prueba, ya se emitió pronunciamiento de forma previa, y se da aquí por reproducido, y así se establece.

EXPERTICIA:

PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico de la prueba de experticia para que se comisione al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, Subdelegación de esta ciudad de Mérida, a los fines de que se realice experticias físicas, dactiloscopias y experticia de autoría, sobre las firmas del comprador, parte actora del presente juicio, sobre el texto enmendado, muestra del sello húmedo del inpreabogado, fecha del documento, en el sentido de corroborar el tiempo en que firmó y estampo las huellas su poderdante y el tiempo en que lo hizo la parte actora y sus testigos CHRISTIAN VALERO PAREDES Y NILDA BEATRIZ NAVA, para la toma de muestra de escritura y se tome las impresiones de sus huellas dactilares y sean comparadas esas impresiones, con la del documento que obra al folio 04.

Esta Juzgadora observa que escrito de informe presentado por la abogado LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, apoderada judicial de la parte demandada, manifestó lo siguiente:

“Del informe presentado y anexado por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) SUB Delegación de esta Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, se puede evidenciar que solo se limitó a realizar la experticia grafotécnica y de las huellas dactilares de los testigos CHRISTIAN JASSER VALERO PAREDES y NILVA BEATRIZ NAVA QUINTERO, no se realizó las experticias físicas, dactiloscópicas y experticia de autoría, sobre las firmas del comprador, parte actora del presente juicio, sobre el texto emendado, muestra del sello húmedo del INPREABOGADO, fecha del documento, en el sentido de corroborar el tiempo en que firmó y estampó las huellas mi poderdante y el tiempo en que lo hizo la parte actora y sus testigos, por lo que este informes es INSUFICIENTE E INCOMPLETO y no cumple con lo requerido en el escrito de promoción de pruebas, por lo que no debe ser apreciado en la definitiva.”


Al respecto esta Jurisdicente observa que efectivamente en la prueba de experticia evacuadas por la DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DEPARTAMENTO DE DOCUMENTOLOGIA Y DEPARTAMENTO FÍSICO-COMPARATIVO, de fecha 08 de Octubre del 2022, con oficio Nº 9700-0510-DCM-0412, sobre las firmas y huellas de los testigos VALERO PAREDES CHRISTIAN JASSER y NAVA QUINTERO NILVA BEATRIZ, de fecha 30 de Septiembre del 2022, que no se realizó las experticia correspondiente a los fines de corroborar el tiempo en que firmó y estampo las huellas su poderdante y el tiempo en que lo hizo la parte actora y sus testigos CHRISTIAN VALERO PAREDES Y NILDA BEATRIZ NAVA, por lo que este informe solo sirve para dar por comprobado que las firmas y las impresiones de huellas dactilares observadas en el reverso del documento de los ciudadanos antes mencionados, corresponden con las que se encuentran en el documento objeto de reconocimiento de contenido y firma. Asimismo esta Jurisdicente observa de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que en la oportunidad fijada en dicho artículo, la parte demandada no solicitó al Tribunal de la causa que los expertos aclaren o amplíen algunos puntos dudosos del dictamen pericial, por consiguiente en virtud de que el mismo no fue impugnado por las partes, esta juzgadora lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


CONCLUSIONES

Ahora bien, al analizar las pruebas presentadas por las partes, así como las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa que el accionado ciudadano ALFREDO LACRUZ CORREDOR, manifestó de forma expresa, mediante el acto de contestación de la demanda que: “Es cierto ciudadana Juez, que firme y estampe mis huellas dactilares en el reverso del documento, para garantizar la futura venta, pero DESCONOZCO, en este mismo acto, la firma del ciudadano EDILIO RAMÓN VALBUELNA RAMÍREZ, y la de los TESTIGOS que aparecen suscribiendo el referido documento”, en virtud de que no los conoce y los mismos no estuvieron presentes en el momento en que firmó el contrato de venta, tal como se puede evidenciar en la copia simple del mismo documento que anexo al presente escrito marcado con la LETRA “A” (f. 20).

Ahora bien, en la oportunidad legal de promover pruebas la parte demandada consignó copia simple del documento de compra-venta objeto de la presente demanda, prueba esta que fue impugnada por la parte actora, y por consiguiente no fue admitida por el Tribunal de la causa, el cual carece de valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal documental fue presentada en copia fotostática simple. Asimismo esta Jurisdicente observa que al folio 4 del presente expediente, obra inserto el documento de compra venta de fecha 31 de mayo de 2021, donde se evidencia las firmas y las huellas de los ciudadanos EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, en su carácter de comprador y de ALFREDO LACRUZ CORREDOR, como vendedor, y la de los testigos CHRISTIAN VALERO PAREDES Y NILDA BEATRIZ NAVA.

Esta Juzgadora observa que el ciudadano ALFREDO LACRUZ CORREDOR, tal como se señaló anteriormente, reconoció que la firma y las huellas dactilares en el reverso del documento de compra venta de fecha 31 de mayo de 2021, son la suyas, por otra parte en relación a las huellas y firmas de los testigos CHRISTIAN VALERO PAREDES y NILDA BEATRIZ NAVA, del testimonio rendido ante el Tribunal de la causa, estos confirmaron su presencia el día 31 de Mayo del 2021, cuando el ciudadano ALFREDO LA CRUZ CORREDOR, suscribió con el ciudadano EDILIO VALBUENA un documento de compra venta sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Sucre, Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo se observa de la prueba de experticia evacuadas por la DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DEPARTAMENTO DE DOCUMENTOLOGIA Y DEPARTAMENTO FÍSICO-COMPARATIVO, de fecha 08 de octubre del 2022, sobre las firmas y huellas de los testigos VALERO PAREDES CHRISTIAN JASSER y NAVA QUINTERO NILVA BEATRIZ, de fecha 30 de Septiembre del 2022, observadas en el reverso del documento de los ciudadanos antes mencionados, corresponden con las que se encuentran en el documento objeto de reconocimiento de contenido y firma.

Asimismo, esta Jurisdicente observa que la parte accionada en la contestación de la demanda desconoce totalmente el contenido del documento de compra venta de fecha 31 de mayo de 2021, por cuanto nunca recibió de manos del ciudadano EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, LA CANTIDAD DE QUINCE MIL DÓLARES EN PAPEL DE MONEDA AMERICANA (15.000$), equivalente en moneda venezolana a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLARDOS NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.993.290.000), por la venta de un lote de terreno. Asimismo desconoce la firma del ciudadano EDILIO RAMÓN VALVUELNA RAMÍREZ y la de los testigos, que aparecen suscribiendo el referido documento, ya que los mismos no estuvieron presentes en el momento en que firmo el contrato de compra –venta.

Ante lo expuesto, esta Jurisdicente observa, que la parte accionada no desconoce su firma y huellas dactilares, en cuanto a la firma y huellas de los testigos, la parte demandada no posee la cualidad para desconocer una firma no emanada de él, tal cual como lo estableció el Tribunal de la causa. Ahora bien, si la parte demandada considera que el documento de compraventa fue alterado en su contenido, o en fecha posterior le fueron agregadas las firmas y huellas dactilares que se encuentran al reverso del documento, así como la enmendadura debió proceder a la tacha del contenido del documento. Asimismo en relación al incumplimiento del pago de la cantidad de quince mil dólares en papel de moneda americanos (15.000$), es motivo para una demanda diferente al caso que nos ocupa.

La parte accionada reconoce que suscribió referido contrato, reconociendo su firma y huellas dactilares, no obstante no recibió el pago, asunto este tal como se señalo anteriormente es motivo de otra demanda.

En virtud de los pronunciamientos y consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.



IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de abril de 2023, por la abogado LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALFREDO LACRUZ CORREDOR, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2023, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ contra el ciudadano ALFREDO LACRUZ CORREDOR, por reconocimiento de documento privado contenido y firma, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano EDILIO RAMÒN [SIC] VALBUENA RAMIREZ [SIC], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.014.737, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.309, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano ALFREDO LACRUZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.401.485, representado por la Abogada en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.039.142, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.142, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del código civil. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso de fecha 31 de Mayo del 2021 (f. 04). Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren…” (sic).

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se CONFIRMA el dispositivo del fallo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida.

TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada apelante en las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por cuanto el fallo se publica dentro del lapso legal, no se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,



Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Accidental,



Marielynn del Valle Lárez Rojas

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Accidental,


Marielynn del Valle Lárez Rojas