JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.-
213º y 164º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
De la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante declaración contenida en acta de fecha 27 de septiembre de 2023, que obra agregada al folio 297, la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, formuló inhibición, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para continuar conociendo en apelación del juicio seguido por el ciudadano RAMON ENELSON MENDEZ PERNIA contra MORAIMA TORRES MÉNDEZ, por Reconocimiento de Unión Concubinaria (Apelación), contenido en el expediente Nº 5516 de la nomenclatura de dicho Tribunal.
Encontrándose la presente incidencia de inhibición en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado a proferirla, en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Juez, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA,en declaración contenida en acta de fecha 27 de septiembre de 2023, que obra agregada al folio 297, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(…) [Omissis] En horas de despacho de hoy, miércoles veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), quien suscribe, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, expuso: «En reunión de fecha 1° de octubre de 2021, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó designar como Juez Provisoria de Juzgado, para cubrir la vacante absoluta producida en este Tribunal, con motivo del fallecimiento de quien fuera el Juez Provisorio de este Despacho, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ, lo cual fue participado con el oficio distinguido con el alfanumérico TSJ-CJ-N°1796-2021, de fecha 1° de octubre de 2021, suscrito por el Magistrado, MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en su carácter de Presidente de la Comisión Judicial y del Tribunal Supremo de Justicia, y, previa aceptación del cargo recaído, según se evidencia de (sic) acta de fecha 27 de octubre de 2021; asimismo, en fecha 1° de noviembre de 2021, conforme consta en acta n°003-201, insertaal folio 47 del libro de actas llevado por este Juzgado, tomé posesión como Juez Provisoria de este tribuna. Ahora bien, el 11 de agosto de 2011, fue recibido por distribución en este Juzgado, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Mérida, expediente contentivo del juicio Reconocimiento de Unión Concubinaria, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de julio de 2011 (fs. 02 al 06); en la misma fecha este Tribunal ordenó formar expediente con el N°5516, de la nomenclatura de este Tribunal , cuya carátula, entre otras menciones, dice: «DEMANDANTE(S): RAMON ENELSO MENDEZ PERNIA DEMANDADO(S): MORAIMA TORRES MENDEZ. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (APELACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO (sic) MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 11 mes AGOSTO Año 2011», se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. No obstante, de la revisión de las actas del expediente, pude percatarme que figura como apoderado judicial de la parte demandante el profesional del derecho ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, con quien mantengo una relación de pareja desde hace varios años y hemos procreado un (sic) hija, nexo que me impide conocer de ésta y todas las causas en las que el referido profesional derecho actúe, bien como parte, apoderado judicial o abogado asistente , inclusive en causas de jurisdicción voluntaria, pues me hace incurrir la causal de inhibición prevista en el cardinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, con fundamento en dicha disposición, en armonía con el articulo 84 eiusdem, procedo a inhibirme de seguir conociendo de esta causa. Finalmente, en exigencia contenida en el último aparte del artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte actora». (…) [Omissis]” (sic) (las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado).


II
THEMA DECIDENDUM
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogadaYOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, se encuentra o no ajustada a derecho.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede esta Superioridad a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).
Sentadas las anteriores premisas, se impone esta Juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Juez Provisoria, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte actora. Así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:
Tal como se expresó anteriormente, la Juez de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales. Incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
(omissis)”.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que los hechos afirmados por la Juez abstenida que, según su dicho, dieron origen a la inhibición entre ella y el apoderado judicial de la parte actora, abogadoENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en criterio de esta Superioridad, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento.En consecuencia, estima este Tribunal Accidental que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal Accidental concluye que la referida inhibición fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se declarará con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 27 de septiembre de 2023, por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, para seguir conociendo en alzada del juicio a que se contrae el presente expediente, impedimento que obra contra la parte actora,con ocasión a la causal de inhibición prevista en el artículo 82, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En virtud de las declaraciones anteriores, este Juzgado, asume el conocimiento de la presente causa y así se decide.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.

La Jueza,

Abg. Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria Accidental,

Abg. Marielynn del Valle Larez Rojas