REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS” SIN INFORMES.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Por auto de fecha 3 de agosto de 2022, Adjunto a oficio nº 628, del 22 de julio de 2022, se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en virtud de la apelación interpuesta el 18 de julio de 2022, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA, contra la sentencia que éste pronunciara el 8 de julio de 2022 (folios 64 al 70), mediante la cual declaró: “Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.708-946, con domicilio en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia, lo condena a cancelar los conceptos siguientes PRIMERO: La cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.400.000,00), por concepto del capital adeudado y que se encuentra en plazo vencido conforme a la letra de cambio, instrumento fundamental de esta demanda. SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual desde el vencimiento de la letra de cambio, es decir de la fecha del 15 de noviembre de 2019, inclusive, hasta el pago definitivo. TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo tendiente a efectuar la corrección monetaria de la suma de dinero por concepto de la cantidad intimada que asciende a CATORCE MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.400.000,00), desde el 01 de diciembre de 2020, (fecha de la admisión de la demanda), hasta el día que la sentencia quede definitivamente firme. Se realizará la experticia complementaria del fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al Índice Nacional de precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela para el periodo en referencia. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida” (sic).

Por nota de secretaria de fecha 11 de agosto de 2022, se recibió oficio nº 157, de fecha 10 de agosto de 2022, suscrito por la abg. Sandra Contreras, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, mediante el cual remite adjunto al mencionado oficio, una (1) letra de cambio que se encontraba en custodia de la secretaria del mencionado tribunal, siendo este el instrumento fundamental del presente juicio, se acordó agregarlo al expediente respectivo y dar cuenta a la ciudadana juez (folio 84).

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2022, el apoderado actor, abogado GUILLERMO MORA BENAVIDES, solicitó el desglose de la letra de cambio que obra en el folio 86, se resguarde la misma y dejar en su lugar copia certificada por secretaría (folio 87).

En auto de fecha 26 de septiembre de 2022, vista la diligencia que antecede, se acordó conforme a lo solicitado, el desglose, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de la misma y hacer la entrega del referido instrumento al solicitante (folios 88).

Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2022 (folio 89), por cuanto en esta fecha venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, advirtiéndose que de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comienza a discurrir para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 89).

En auto de fecha 58 de diciembre de 2022, venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se defirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto (folio 90).

En fecha 30 de mayo de 2023, por cuanto esta alzada evidenció que el día 19 de enero de los corrientes, venció el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal dejó constancia de que no profirió la misma, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 91).

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 22 de octubre de 2020 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por el ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad nº 8.708.946, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el profesional del derecho GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 12.048.275, inscrita en el inpreabogado, bajo el nº 119.818, que con fundamento a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, cuyos principios están referidos a la Tutela Judicial Efectiva, bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como vía expedita para obtenerla; y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que establecen el procedimiento por intimación

Como fundamento de su pretensión, alegó lo siguiente:

“[Omissis]…

…que soy tenedor de una Letra Única de Cambio identificada con el Numero 1/1, librada en Bailadores en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.400.000.000,00), a la orden de LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, con vencimiento en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), librada para ser pagada a su vencimiento, en Bailadores, por el librado aceptante, el ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.321.441, domiciliado en la Calle 3, Urbanización “Brisas de La Cascada”, Sector Los Barbechos en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; instrumento fundamental de esta demanda que anexo al libelo marcada “A”.

Desde la fecha del vencimiento del referido instrumento mercantil, se procedió a realizar las gestiones de cobranza ya que el librado aceptante se negaba a cumplir con el pago de la obligación asumida, resultando nugatorias todas las diligencias encaminadas a conseguir el pago definitivo de la letra única de cambio descrita; y por cuanto tampoco se vislumbra el deseo ni la voluntad de dirigirse a mí para dar una solución, no me queda otra alternativa que acudir a la vía judicial para solicitar la tutela judicial efectiva con prontitud en protección de mis derechos e intereses legítimos, patrimoniales y disponibles, de acuerdo con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela.-

DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

La pretensión que persigo, con el carácter acreditado mediante la presente demanda contra el mencionado ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, antes identificado, es el pago de una suma líquida y exigible de dinero, lo cual no está subordinada a contraprestación o condición alguna, pues se trata del cobro de una letra única de cambio, ya descrita, que cumple los requisitos establecidos e el artículo 410 del Código de Comercio.

Del mismo modo, el Artículo 456 ejusdem prevé:

“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1º La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si estos han sido pactados.

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.

3º Los gastos de protesto, los originados por los aviso hechos por el portador endosante precedente a el librador, así como los demás gastos ocasionados.

4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad

Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento está calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o en el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”.

Por otra parte, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil contempla el Procedimiento de Intimación para obtener el pago de una suma líquida y exigible de dinero y el Artículo 644 ejusdem exige entre los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda que acompañe prueba escrita del derecho que se alega, cuyos requisito se cumple con la consignación de la mencionada letra de cambio como prueba escrita suficiente.

….[…omissis…]…

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Por cuanto la presente demanda está fundamentada en una Letra de Cambio y además existe riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y dada la urgencia del caso, pido, ciudadana Jueza, se sirva dictar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los derechos y acciones que pertenecen al intimado, radicados sobre un bien inmueble registrado a nombre del ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.321.441, según documento cuya Copia Certificada anexo marcada “B”, y que le pertenecen al demandado según consta en documento Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado bolivariano de Mérida con sede en Bailadores, en fecha 21 de octubre de 2013, inscrito bajo el Nro. 41, folio 153 del tomo 10, Protocolo de Transcripción del año 2013; inscrito además bajo el Nro. 2013.380, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.1.2071, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “MARMOLEJO”, aldea Las Playitas, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que según el mencionado documento que consigo, tienes las medidas y linderos:

….[…omissis…]…

Fundamento el presente pedimento en los artículos 585 y 646 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588, ordinal 3º ejusdem, por cuanto se cumplen los requisitos periculum in mora, el fumus bonis iuris, pues existe fundado temor de que se pueden causar lesiones graves o de difícil reparación, si la parte demandada enajenada el bien inmueble sobre el cual se pide el decreto de la medida cautelar.-

DEL PETITORIO

Por las razones antes expuestas, con el carácter de acreditado en esta demanda y encontrándome amparado en la Ley, acudo a su competente autoridad ciudadana Jueza, como en efecto demando en este acto, por vía de intimación, al ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.321.441, quien tiene su domicilio en la calle 3, Urbanización “Brisas de La Cascada”, sector Los Barbechos en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, para que convenga, o sea compelido por el Tribunal a pagarme lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.400.000.000,00), por concepto del capital adeudado y que se encuentra de plazo vencido conforme a la letra de cambio instrumento fundamental de esta demanda que anexo al libelo marcada “A”.

SEGUNDO: La Cantidad de Bolívares causada por los intereses que se generen a la rata del 5% anual, calculados desde el vencimiento de las letras de cambio hasta la fecha del pago definitivo.-

TERCERO: La cantidad de Bolívares resultante de la indexación; para cuyo fin pido que de acuerdo a la Ley y al reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde la INDEXACIÓN de la cantidad demandada con motivo del proceso inflacionario que vive nuestro país y en tal sentido se establezca la corrección monetaria a que haya lugar en la sentencia definitiva mediante experticia complementaria del fallo.

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y EL DOMICILIO PROCESAL

….[…omissis…]…

PROCEDIMIENTO APLICABLE Y PETICIÓN DE INDEXACIÓN

….[…omissis…]…

Por último, pido que el demandado sea intimado a pagar las costas procesales y a pagarlas por sentencia definitiva.

Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva (sic)” [Omissis]…

Junto con el escrito libelar, el actor produjo los documentos siguientes:

a) Letra de cambio instrumento fundamental de la demanda, cuyo pago se pretende (folio 6).
b) Copia certificada del documento que acredita la propiedad sobre el bien inmueble objeto de la medida cautelar solicitada.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2020, vista la anterior demanda y sus recaudos anexos, el tribunal de la causa exhortó a la parte actora a indicar su correo electrónico y número de teléfono, dando así cumplimiento a la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 (folio 15).

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2020, suscrita por el actor, ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, debidamente asistido por el profesional del derecho GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, por la cual confiere poder apud acta al prenombrado abogado, para que represente y sostenga sus derechos e intereses en la presente causa con todas las facultades expresadas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (folio 16).

En auto de fecha 1º de diciembre de 2020, el tribunal a quo, vistos los recaudos presentados por la parte actora, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, admitió la demanda propuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación del ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, en su condición de deudor principal para que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.400.000.000,00), por concepto de capital adeudado y que se encuentra de plazo vencido conforme a la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de bolívares causadas por los intereses que se generan a la rata del 5% anual, calculados desde el vencimiento de las letras de cambio hasta la fecha del pago definitivo. TERCERO: La cantidad de bolívares resultante de la indexación, para cuyo fin pidió que de acuerdo a la Ley y al reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde la indexación de la cantidad demandada con motivo del proceso inflacionario que vive el país y en tal sentido se establezca la corrección monetaria a que haya lugar en la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo. Apercibiéndose que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la intimación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, en horas fijadas en la tablilla del Tribunal, debiendo pagar o formular oposición, se procedería a la ejecución forzosa. Para la práctica de la intimación se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Se acordó la apertura del respectivo cuaderno de medida, con la copia certificada del libelo de demanda, del documento objeto de la medida y del presente auto (folio 17).

De los folios 20 al 26, constan las actuaciones referentes a la intimación del ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, la cual según declaración del alguacil Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, ciudadano DANIEL MORENO, cumplió con la intimación del prenombrado demandado, el 7 de diciembre de 2020.

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2021, el ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, asistido por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA, hizo oposición al decreto de intimación en su contra y solicitó dejar sin efecto el aludido decreto (folios 27 y 28).

En diligencia de fecha 26 de enero de 2021, suscrita por el ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, debidamente asistido por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA, confirió poder apud acta, al prenombrado abogado con todas las facultades que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y según lo que establece el artículo 159 ejusdem (folio 29).

Por nota de secretaria, de fecha 18 de febrero de 2021, la secretaria titular dejó constancia que venció el lapso de diez (10) de despacho a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).

Consta en los folios 31 al 35, escrito de contestación a la demanda suscrito en fecha 1º de marzo de 2021, por el intimado, ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, debidamente asistido por la abogado AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, en los siguientes términos:
“[Omissis]…
Niego, rechazo y contradigo la demanda que corre agregada a los autos a los folios del uno (01) al cinco (05) en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
EN CUANTO A LOS HECHOS:
Afirma el demandante que es el tenedor de una Letra Única de Cambio librada en Bailadores en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos millones de Bolívares (Bs. 14.400.000.000,00), con vencimiento el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), librada para ser pagada a su vencimiento, en Bailadores, por el librado aceptante, el ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, domiciliado en la calle 3, Urbanización “Brisas de la Cascada”, sector “Los Barbechos”, en Bailadores, municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; sin embargo, niego el contenido de dicho instrumento mercantil, ya que nunca he recibido de parte del tenedor demandante la cantidad indicada, ni consta por ningún medio esa cantidad que esa cantidad de dinero haya ingresado a mi patrimonio mediante transferencia bancaria, mediante entrega en efectivo u otra forma de pago, ni en el lugar ni la fecha indicada en la cartular ni en ninguna otra oportunidad.
Por tanto, el referido portador no puede ejercitar la acción de Intimación en mí contra para obtener el pago de una obligación inexistente, pues es improcedente de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, reclamar la cantidad de la letra no aceptada, pues extrajudicialmente cuando el portador me hizo el cobro le manifesté que la referida cantidad expresada en la letra de cambio no lo adeudaba por cuanto la misma había sido llenada en blanco, pues ese instrumento niego haberlo llenado yo o que otra persona lo haya llenado en mi presencia en Bailadores en fecha quince (15) d mayo de dos mil diecinueve (2019), por la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos millones de Bolívares (Bs. 14.400.000.000,00), con vencimiento el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Además, siendo la letra un instrumento de crédito para pagar en un plazo implica que la obligación subyacente aun cuando no se expresa, debe ser real o verosímil, e implica que el librado tiene la posibilidad de negar y probar inclusive que la cantidad a pagar no fue recibida en efectivo tal como está plasmado en la letra de cambio descrita, porque para la fecha señalada no había disponibilidad alguna de proveer ese monto dinerario.
Asimismo, niego que haya incurrido en incumplimiento extrajudicial del pago del capital e intereses de la letra de cambio descrita en razón que yo no debo esa cantidad especificada en la mencionada cartular.

EN CUANTO AL DERECHO:
Establece el Artículo 410º La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado)
4ª Indicación de la fecha de vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Es importante determinar que al subsumir los hechos explanaos, es decir la situación fáctica en el supuesto de derecho, específicamente en la norma jurídica transcripta, en cuanto al ordinal 2º ejusdem, el instrumento cambiario expresa que la misma fue girada por la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos millones de Bolívares (Bs. 14.400.000.000,00), la cual no he recibido del portador. Respecto al numeral 4º fue indicada como fecha de vencimiento el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y en relación al numeral 7º atinente a la fecha y lugar donde la letra fue emitida se indicó en la cartular que fue librada en Bailadores en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), pero todos estos contenidos son falsos, ya que niego que la letra fue librada por la cantidad supra indicada, en la fecha señalada para su vencimiento y el la fecha y lugar mencionados de la emisión.
Pido que la presente demanda sea declara sin lugar y condenado el demandado al pago de las costas procesales.
Propuesta de falsedad de la letra de cambio descrita por abuso de firma en blanco.

El ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil, establece:
“Cuando la escritura misma hubiere extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien apareciere como otorgante, encima de una firma blanca suya”
Según jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia procede también la tacha de falsedad cuando existe abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.
En vista que la letra de cambio descrita fue llenada contando sólo con mi firma sobre un documento en blanco donde le fue colocado una cantidad a pagar que yo no debo porque no la he recibido del portador LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO y fue colocado el lugar de misión Bailadores, donde ese día niego que yo estaba, así como también niego la fecha indicada cuando supuestamente yo firmé el documento mercantil referido, todo lo cual constituyen razones suficientes para anunciar la tacha de falsedad de la mencionada letra de cambio como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil (sic)” [Omissis].

De los folios 36 al 40, obra escrito de fundamentación de la tacha consignado en fecha 15 de abril de 2021, por el apoderado judicial de la parte intimanda, profesional del derecho JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA.

En fecha 16 de abril de 2021, el apoderado actor, profesional del derecho GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, consignó escrito de contestación a la tacha (folios 41 al 45).

En fecha 27 de abril de 2021, el apoderado actor GUILLERMO MORA, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual consta en los folios 48 al 52.

En auto de fecha 27 de mayo de 2021, el tribunal de la causa, visto el contenido del escrito de pruebas que antecede, consignado por la parte demandada, las admite cuanto a lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva: PRIMERO: Testimoniales: para recibir declaración jurada de los ciudadanos EDUARDO DAVID ORTÍZ GARCÍA, JORGE LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, JESÚS MANUEL MEDINA MORENO, WILBERSO ANTIQUE y ROGER AUGUSTO PÉREZ MATHEUS, los tres primeros al noveno día y los dos últimos al décimo primer día, en su orden (folio 54).

Por auto de fecha 27 de mayo de 2021, visto el escrito de pruebas, consignado por el apoderado judicial de la parte actora, recibido el 27 de abril de 2021, el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folio 55).

Por auto de fecha 27 de mayo de 2021, el tribunal de la causa, vistos los escritos, el primero presentado por el apoderado de la parte intimada y, el segundo por el apoderado de la parte intimante, ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, con la certificación del libelo de demanda, instrumento cambiario, auto de admisión, escrito de la contestación a la demanda, formalización y contestación a la tacha, de conformidad con los artículos 111 y 112 de la norma civil adjetiva, a fin de resolver su tramitación conforme el numeral 2º del artículo 442 ejusdem. Se exhortó al demandado a consignar las copias a certificar a los fines de abrir el referido cuaderno (folio 56).

Mediante declaración de fecha 9 de junio de 2021(folios 57 y 58), la abogado SANDRA CONTRERAS, Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, dejó constancia que se abrieron los respectivos actos para la declaración de los testigos EDUARDO DAVID ORTÍZ GARCÍA, JORGE LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA y JESÚS MANUEL MEDINA MORENO, y por cuanto ninguno se hizo presente, los mismos se declararon desiertos.

Igualmente, mediante declaración de fecha 21 de junio de 2021 (folios 60), la abogado SANDRA CONTRERAS, Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, dejó constancia que se abrieron los respectivos actos para la declaración de los testigos WILBERSO ANTIQUE y ROGER PÉREZ MATHEUS, y siendo que ninguno se hizo presente, dichos actos de declararon desiertos.

Vencidos los lapsos de evacuación de pruebas, y de presentación de informes, y por auto de fecha 4 de octubre de 2021, visto que el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil se encontraba vencido, por ello se difirió la publicación del fallo por un lapso de treinta días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem y con el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2007 (folio 63).

Consta en los folios 64 al 70, sentencia proferida en fecha 8 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Tovar.

De los folios 71 al 76, obran insertas las actuaciones referentes a las notificaciones de las partes.

En fecha 18 de julio de 2022, el profesional del derecho JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión proferida por el antes Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, de fecha 8 de julio de 2022 (folio 77).

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2022, previo cómputo, el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, por lo que ordenó remitir mediante oficio nº 138 de la misma fecha, el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien corresponda por distribución a los fines de conocer de la apelación interpuesta (folio 79 al 81).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo prevé la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

En virtud de que, la norma contenida en el encabezamiento del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, y en atención a que la estricta observancia de los procedimiento judiciales, como lo estableció la jurisprudencia anteriormente citada “es materia íntimamente ligada al orden público”, esta juzgadora de alzada en cumplimiento del deber impuesto por el dispositivo legal antes indicado, como punto previo procede a pronunciarse ex officio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Ritual, sobre si en el curso de la presente incidencia de tacha instrumental seguido ante el a quo se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó anteriormente, según se desprende de las actua¬ciones procesales que integran el presente cuaderno, estamos en presencia de una incidencia de tacha de instrumento mercantil, concretamente, de la única letra de cambio de fecha 15 de mayo de 2019, vencida el 15 de noviembre de 2019, presentada por la parte intimante, ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, de la cual obra copia agregada al folio 6 del presente expediente, en el juicio seguido contra el hoy tachante, ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, por INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO). En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable a ese procedimiento especial contencioso ex artículo 22 eiusdem, para la sustanciación y decisión de esa incidencia deben observarse las mismas reglas procedimentales previstas por el mencionado Código para la tacha de instrumentos públicos, en cuanto les sean aplicables.

Por ello, en esta incidencia de tacha de instrumentos, entre otras disposiciones legales, rigen, mutatis mutandi, las contenidas en los artículos 440, único aparte, y 441 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos textos son los siguientes:
"Artículo 440.- (omissis)
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha".

"Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal".

Como puede apreciarse del contenido de los dispositivos legales supra transcritos, en la fase alegatoria del procedimiento incidental de tacha de instrumentos, pueden distinguirse tres actos procesales perfectamente diferenciados que deben realizarse sucesivamente: Anuncio, formalización y contestación de la tacha.

En efecto, el acto inicial de dicho procedimiento es el de la proposición o anuncio de la tacha, mediante el cual la parte contraria al presentante del instrumento expresa su voluntad de impugnar de falsedad éste. El trámite continúa con la formalización de la tacha; acto éste que debe realizarse por el tachante mediante escrito en el quinto día (de despacho) siguiente a aquel en que se haya propuesto la tacha, en el que deberá explanarse los motivos de la tacha y los hechos circunstanciados que le sirvan de apoyo y que el impugnante se proponga probar. A la formalización sigue el acto de contestación de la tacha, que deberá efectuarse en el quinto día (de despacho) siguiente a aquélla, en el cual el presentante del instrumento deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos o hechos con que se proponga combatir la tacha. Si el tachante no formalizare la tacha en la oportunidad legal o el presentante del instrumento no la contesta en tiempo oportuno e insiste en hacerlo valer, el Tribunal deberá, por auto expreso, declarar terminado el procedimiento de tacha. Y, en el caso contrario, el Juez de oficio deberá acordar la formación de cuaderno separado a los fines de que continúe la sustanciación de la incidencia conforme al procedimiento que legalmente le corresponde, en el cual, entre otras, resultan aplicables las reglas de sustanciación previstas en los ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. (Lo destacado es del Tribunal).

Asimismo, es de advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios o incidencias de tacha de instrumentos, debe intervenir el Ministerio Público. Por ello, en la hipótesis de tacha incidental, al admitir la continuación de la sustanciación de la tacha incidental propuesta y ordenar a tal efecto la apertura del correspondiente cuaderno separado, dicho jurisdiciente deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación”. Esa notificación --según lo expresa el precitado artículo 132-- “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

En relación al sentido y alcance de las normas procesales contenidas en los ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritas, y a las consecuencias jurídico-procesales derivadas del incumplimiento de la misma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 226, de fecha 4 de julio de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en el juicio seguido por Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A., con pleno asidero, se pronunció en los términos siguientes:

“(omissis) En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, establece el artículo 442, en su ordinal segundo, que:
‘En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento(...)’.
Igualmente, el ordinal tercero del citado artículo señala:
‘Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte’.
Sostiene Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo del artículo 442 ejusdem, lo siguiente:
‘Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso’.
El mismo autor, al referirse sobre el tercer ordinal del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (...)’. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp.375 y 376).
Omissis….
De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
En igual sentido, profundiza el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha; y sobre el particular señala:
‘(...)Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite.” (BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág 298). (Negritas y Subrayado de la Sala).
En fuerza de lo anteriormente reseñado, esta Sala declara que el Juez de Alzada no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, a saber, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem. Con tal comportamiento se violentó lo dispuesto en los artículos 7, 12, 15 y 22, todos del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela derogada, actual artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, anula esta Sala la sentencia interlocutoria de fecha 06 de julio de 1993, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la cual declaró con lugar la tacha propuesta por la parte actora en el presente proceso.
De igual manera, se ordena reponer la causa al estado en que debe el juez de alzada cumplir con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de que una vez notificadas las partes de tal determinación, comience el lapso probatorio, pues como consta de autos, producto de la inacción del juez con relación a la delimitación de la carga probatoria, el procedimiento se encuentra paralizado” (http://www.tsj.gov.ve).

Como puede apreciarse, en el procedimiento de tacha de instrumentos, el lapso probatorio no comienza su decurso después de contestada la formalización de la tacha --como erróneamente lo entendieron en el caso de especie la parte presentante del instrumento tachado, hoy apelante, y la Jueza a quo--, pues, por imperativo de las normas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Juez que conozca de la incidencia, en el segundo día siguiente a la contestación de la formalización de la tacha, o del acto en que ésta debiera verificarse, siempre y cuando conste en autos la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, deberá necesariamente dictar un auto, en el que podrá: 1) desechar de plano razonadamente la tacha, por considerar que los hechos alegados, aun siendo probados, no fueren suficientes para invalidar el documento; o 2) estimar pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinando con precisión aquellos sobre los cuales debe recaer la prueba de una y otra parte. En el primer caso, surge un lapso de tres días de despacho para la apelación, que se oirá en ambos efectos; y en el segundo, es decir, fijados que hayan sido los hechos a probar por cada una de las partes, en el día de despacho inmediato siguiente la incidencia entra en su etapa de instrucción probatoria. Es de advertir que en esta fase, por no existir norma legal expresa respecto a su duración y trámite, rige de modo supletorio las previstas para el procedimiento ordinario por los artículos 396 al 400. En consecuencia, el lapso probatorio consta de quince (15) días de despacho para promover pruebas --a excepción de la de testigos que, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del precitado artículo 442, deben ofrecerse en el segundo día después de la determinación a que se refiere el ordinal 3º del mismo dispositivo legal-- y de treinta (30) para evacuarlas.

Las consideraciones expuestas por este Tribunal en el párrafo anterior respecto al procedimiento probatorio de la incidencia de tacha de instrumentos, se corresponden con lo sostenido por la más autorizada doctrina autoral especializada. Así, en su libro “La Tacha del Instrumento Privado” (Paredes Editores, Caracas, 1991, pp. 246 y 247), Nelson Ramírez Torres, al respecto expresa lo siguiente:

“Tanto cuando la tacha es objeto de demanda como cuando es incidental, el procedimiento a seguir es el contemplado para el juicio ordinario, con las reglas especiales de tacha.
El segundo día después de la contestación de la demanda de tacha (vía principal) o a la formalización (vía incidental), el tribunal puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados si aun probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento (Regla 2, art. 442); o si encontrare pertinente la prueba de los hechos alegados, determinar sobre cuáles recaerán las pruebas (Regla 3).
Pues bien, a partir de ese segundo día comienza el lapso probatorio de quince días de promoción y treinta de evacuación, conforme a lo previsto en el art. 392 del C.P.C., partiendo del supuesto de que el juez no haya optado por desechar las pruebas de los hechos (Regla 2). Significa, entonces, que, vencido el lapso para contestar la demanda (veinte días siguientes a la citación, art. 344) o la formalización (quinto día siguiente, art. 444, aparte único), es indispensable que el tribunal haga el pronunciamiento contenido en la Regla 3 del art. 442 (determinación de los hechos a probar).
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de promoción de pruebas (art. 397) ‘cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerará contradichos los hechos’.
Agrega la disposición anterior: ‘Pueden también las partes dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes’.
A los fines previstos en el apartado anterior, a mi ver, existen dos parámetros: el primero, constituido por los esquemas fácticos señalados por las partes (acción y defensa); y el segundo, representado por la estructura determinada por el juez al cumplir la directiva emanada de la Regla 3 (determinación de los hechos a probar).
La posibilidad de plantear la hipótesis de que no haya lugar al lapso probatorio en el juicio o en la incidencia de tacha, es asaz difícil por las siguientes razones: 1) porque no es factible el tratamiento del debate como de mero derecho, como puede ocurrir en otros casos (N° 1, art. 398 del C.P.C.); 2) porque si bien el demandado o el presentante del documento pueden aceptar los hechos y contradecir sólo el derecho, en todo caso el actor debe probar los extremos de la causal de tacha invocada; y, 3) por el interés del orden público en la materia, en base a lo cual, precisamente, interviene el Ministerio Público. Empero, debo advertir (ver N° 88) que en la práctica podemos encontrar adulteraciones burdas, tan evidentes, que resultaría ocioso someterlas a prueba.
A tenor de lo ordenado por el art. 393 del C.P.C., se concederá el término extraordinario de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, cuando el hecho a probar no haya ocurrido en Venezuela o los testigos estén fuera de ella.
El art. 398 ordena dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el art. 397, ‘el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’.
En síntesis, en el segundo día después de la contestación, el tribunal determinará los hechos a probar; en el día siguiente comenzarán los quince días siguientes de promoción de pruebas, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de estos quince días las partes expondrán si convienen; dentro de los tres días siguientes a los tres días anteriores el juez proveerá admitiendo o negando las pruebas e inmediatamente empezarán a correr los treinta días de evacuación de la manera prevista en el art. 197.
Es necesario señalar que en todo momento hay que respetar la posibilidad de actuación que dentro de su radio de acción pueda desplegar el Ministerio Público, toda vez que, si bien está limitado en cuanto a ‘intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes’ (art. 133), sin depender de ellas ‘puede promover la prueba documental’ (art. 133)” (sic).

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa la juzgadora que en el caso de autos la Jueza de la causa incumplió con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y, por vía de consecuencia, también infringió el artículo 7 eiusdem, pues, omitió ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público inmediatamente y previa a cualquier otra actuación, como lo ordena la norma contenida en el encabezado de la segunda parte del citado artículo, es decir, en la misma oportunidad en que, por auto del 27 de mayo de 2021 (folio 56), dispuso abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de seguir la substanciación del procedimiento de tacha, lo hizo en fecha posterior y después de verificadas las actuaciones procesales antes indicadas, con el agravante de que la Secretaria del Tribunal a su cargo, no cumplió estrictamente con la orden impartida, ya que no realizó la formación del mencionado cuaderno separado de tacha, ni existe evidencia que haya exhortado a la parte demandada a consignar las copias a certificar para abrir el referido cuaderno, ni el cumplimiento de las reglas del procedimiento de tacha previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Considera también la juzgadora, que el indicado requisito pretermitido en el caso de autos, es decir, la falta de notificación al Ministerio Público, siendo que se formalizó la tacha, es esencial a la validez del referido acto de comunicación procesal y, por ende, de todo lo actuado en la presente incidencia, pues la lectura de esa copia que, por imperativo del precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, debe anexarse a la correspondiente boleta, es la que asegura que la notificación cumpla su fin procesal, como es poner en conocimiento de dicho funcionario las pretensiones hechas valer por el actor en el juicio o incidencia de que se trate.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que en el caso sub iudice, la notificación del Ministerio Público, no fue cumplido, lo cual, por imperativo de lo dispuesto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, determina la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, y así se declara.

Es evidente que con la indicada conducta procesal el Tribunal de la causa subvirtió el trámite legalmente previsto para la sustanciación de la de tacha instrumental, quebrantando de ese modo el orden público procesal, el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que gobierna dicho trámite procedimental, el derecho de defensa de las partes, el principio de legalidad de los procedimientos judiciales y la garantía constitucional del debido proceso, y así se declara.

Habiéndose, pues, infringido en el caso de autos normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento; y en virtud de que no se sustanció debidamente el procedimiento de tacha, como así lo establece el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y tampoco consta en autos que se haya ordenado la debida notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público los fundamentos de la tacha instrumental propuesta, a este Juzgado Superior no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 eiusdem y acogiendo, como argumento de autoridad, el precedente judicial contenido en la sentencia de casación citada parcialmente supra, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de esta causa al estado en que se encontraba para el 27 de mayo de 2021, a fin de que se sustancie el procedimiento de la tacha conforme a lo establecido en el mencionado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y se dé formal cumplimiento a la notificación del Fiscal del Ministerio Público y, una vez que conste en autos la práctica de dicho acto de comunicación procesal, en el segundo día de despacho siguiente, mediante auto expreso, el a quo emita alguno de los pronunciamientos a que se contraen los ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y se produzcan los efectos jurídico-procesales que en cada caso establecen esas normas procesales.




DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en esta incidencia de tacha instrumental con posterioridad al 27 de mayo de 2021, fecha en que el Tribunal de la causa --Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar--, ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha.

SEGUNDO: En virtud de la decisión anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de esta incidencia al estado en que se encontraba para la mencionada fecha --27 de mayo de 2021--, a los fines de que, por auto expreso, dicho Tribunal proceda a sustanciar el procedimiento de tacha previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en los artículos 131, ordinal 4º, y 132 ejusdem, en concordancia con el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 7 eiusdem, a ordenar la notificación, por boleta, a la cual deberá adjuntarse copia certificada de la diligencia contentiva de la tacha propuesta y de su escrito de formalización que obran a los folios 36 al 40, de un Fiscal del Ministerio Público competente, con la advertencia de que ese acto de comunicación procesal, so pena de nulidad de todo lo actuado, deberá practicarse personalmente y previa a cualquier otra actuación procesal. Asimismo, se ORDENA al Tribunal de la causa dictar en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de dicha notificación, un auto, por el que emita pronunciamiento conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se produzcan los efectos jurídico-procesales que en cada caso establecen esas normas procesales.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Francina M., Rodulfo Arria
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho
Exp. S05217