JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete de octubre de dos mil veintitrés

213° y 164°

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2023, por el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA contra la decisión de fecha 08 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por usted en contra del ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, mediante la cual declaró: sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria.

Por auto de 20 de julio de 2023 (folio 632), previo cómputo, el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, ya que la misma se propuso dentro del lapso legal, y, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a quien le correspondiera por distribución conocer la apelación interpuesta.

En fecha 02 de agosto de 2023, se recibió por distribución el presente expediente correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto del 07 agosto del citado año (folio 634), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 05355.

Por escrito de fecha 26 de septiembre, el ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, en su carácter de parte demandada, solicitó, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se notifique a la parte actora y a sus apoderados a los efectos de celebrar un acto conciliatorio, a los fines de formular una alternativa de resolución de conflicto.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2023 (folio 636), vista la solicitud del formulada por el ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, en su carácter de parte demandada, se ordenó la notificación de la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA y/o a sus apoderados, vía correos electrónicos y/o vía telefónica, en atención a la RESOLUCIÓN N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil, el cual en artículo 6 establece: “[…] en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley […]”

Por nota de la Secretaria Titular (folio 637), en fecha 29 de septiembre de 2023, consta la notificación del abogado en ejercicio JUAN CARLOS BRICEÑO¸ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora., dejando constancia que a partir del día siguiente a la fecha de esta nota secretarial, comenzara a correr el lapso de tres días de despacho para la celebración de la audiencia conciliatoria a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Seguidamente, en fecha 04 de octubre de 2023, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dio inicio a la audiencia conciliatoria de la siguiente manera:
…Osmissis…
“Encontrándose presente los ciudadanos ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, en su carácter de parte actora y el ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, en su condición de parte demandada, quien solicito el derecho de palabra, conferido como fue: “propuso el desistimiento de ambas causas, signado con los números 05355 y 05324, respectivamente, y en ese acto “propuso llegar a un arreglo amistoso de una vivienda de la cual se decidió su partición en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial”, “darle a la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, la cantidad de quince mil dólares estadunidense (15.000 U.S.D) que corresponda el inmueble objeto de partición”. Por consiguiente, la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, solicito el derecho de palabra la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, asistida por su abogado JUAN CARLOS BRICEÑO, expuso: ”Propongo pagar la cantidad de quince mil dólares estadunidense (15.000 U.S.D), los cuales serán entregados en efectivo al termino de veinte (20) días, los cuales serán computados a partir del día cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés y entregados al abogado LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, el día miércoles veinticinco de octubre del presente año, nos daremos cita en el Tribunal Segundo de Primera Instancia, donde cursa la causa de partición”. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al abogado Leobardo José Nava Rondón, quien expuso: “vista la propuesta por la ciudadana Rosaura Hernández Peña ya identificada, asistida por el abogado Juan Carlos Briceño, acepto la propuesta e igualmente informo que de transcurrir el lapso solicitado y no poder cumplir con el pago, en su defecto, propongo hacer el pago en efectivo de forma inmediata en el Tribunal pactado. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Rosaura Hernández Peña, ya identificada, asistida por el abogado Juan Carlos Briceño, al respecto expone: “Llegado al caso de que la ciudadana Rosaura no pueda cumplir con el pago acordado, aceptamos que el pago lo realice el abogado Leobardo José Nava Rondón en el Tribunal acordado y cumplido con lo aquí pactado, aceptamos desistir de las causas pendientes. Es todo. Este Tribunal deja constancia que es importante destacar, que el acta de transacción se realizara en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, con la anuencia de las partes y solicitud de homologación de ese Tribunal. Es todo. Entonces, visto el acuerdo de conciliación realizado entre las partes, este Juzgado otorga un lapso de veintidós días para que llegado al acuerdo realizado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, se presenten ante este Juzgado para solicitar el desistimiento de las causas que aquí cursan”

Asimismo, en fecha 25 de octubre de 2023 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se da inicio al acto de cumplimiento de acto para finalizar partición de bienes, en los siguientes términos:

…Osmissis…

Acto solicitado por las partes. Este Juzgado en cumplimiento al artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, derecho de petición, el Tribunal abre el acto y procede a la identificación de las partes; la parte actora ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.106.685, asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el número N° 153.526, y la parte demandada ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, en nombre y representación de sus propios derechos, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.037.547, e inscrito en el inpreabogado bajo el número N° 60.382. Se abrió el acto. Y se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, ya identificada, a través del abogado JUAN CARLOS BRICEÑO y concedido como fue, expuso: “Informo al Tribunal y al ciudadano Leobardo José Nava, que mi asistida, por motivos ajenos a este Juzgado, no encontró el dinero para cumplir el acta pactada el día de hoy, y como se plasmó en el acta de fecha 04 de octubre del presente año, si el Doctor Leobardo José Nava Rondón, tiene el dinero en este acto, lo recibimos y aceptamos en este acto”. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra, al Doctor JOSÉ LEOBARDO NAVA y concedido como fue, expuso: “En este acto, hago entrega formal a la ciudadana Rosaura Hernández Peña, de quince mil dólares estadounidenses (15.000,oo USD) que corresponden al cincuenta por ciento (50%) de la vivienda objeto de la partición, que le corresponde por juicio que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, signado con el número de expediente 11.386 (nomenclatura interna de ese Tribunal). En consecuencia, solicito la homologación de este convenimiento, en el Tribunal de la causa de partición a los efectos de que se me adjudique la vivienda en plena propiedad y se me haga la tradición legal de la misma, con el debido saneamiento de Ley y sin evicción, pidiéndole al Tribunal que remita esta acta para que sea agregada a dicho expediente y el Juez cumpla con lo allí ordenado. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ROSAURA HERNADEZ PEÑA, asistida de abogado y concedido como fue, expuso: “acepto en este acto el dinero, asi como el vehículo que cursa en dicha partición, el cual va a quedar a mi nombre. Asi mismo desistimos de la apelación que cursan en este Juzgado, en los expedientes signados con los números 05355 y 05324 y pido, un lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir del día de mañana 26 de octubre del 2023, para hacer entrega formal y definitiva (entrega material) de la vivienda objeto de partición, libre de personas y cosas, y en buenas condiciones de habitabilidad, el día martes de siete (7) de noviembre del 2023. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Doctor Leobardo José Nava y concedido, expuso: “informo al Tribunal que otorgo el lapso de ochos días hábiles, de la entrega del inmueble objeto de la partición, libre de personas, cosas y en buenas condiciones de habitabilidad, de manos del ciudadano Juan Carlos Briceño, abogado asistente de la ciudadana Rosaura Hernández Peña, y desisto de la apelación en los expedientes que cursan en este Juzgado signados con los números 05355 y 05324. Finalmente acepto la propuesta de que el vehículo que cursa en la causa de partición sea adjudicado únicamente a la ciudadana Rosaura Hernández Peña. Es todo”. Este Tribunal deja constancia que es importante destacar, que el acta de transacción aquí realizada, corresponde a juicio que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, sobre partición de inmueble. Y se le ordenara a dicho Tribunal a que homologue dicha transacción y ordene al Registro Público Inmobiliario la nota correspondiente de único propietario, al ciudadano Leobardo José Nava Rondón”

Ahora bien, como puede apreciarse, en las actuaciones ut supra transcrita parcialmente, se evidencia la transacción efectuada por las partes intervinientes en el presente juicio, manifestando estar de acuerdo y conforme con dicha transacción y poner fin a la presente Litis.

Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

1. La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que se reproducen a continuación:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Debe advertirse que cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado añadido por este Tribunal).

De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales supra transcritos, esta operadora de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y

2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

2. Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta al primer requisito, considera la juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es una acción de estado y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 y 2), la pretensión allí deducida es el reconocimiento de unión concubinaria. Así se declara.

En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera este Tribunal que esta exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso presente, en virtud de que, según se desprende de las actas procesales, el demandante y la demandada en esta causa son mayores de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, están investidos de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente; y, además, porque efectuaron dicha transacción personalmente, debidamente asistidos de abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del precitado Código Ritual, en atención a la solicitud formulada por las partes, resulta procedente homologar la transacción en referencia y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA la transacción judicial efectuada por las partes en el presente juicio, contenida en el acto para finalizar partición de bienes, de fecha 25 de octubre de 2023 (folio 639 al 640), en consecuencia, le imparte a dicho acto de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no se hace pronunciamiento alguno sobre costas.

A tenor de lo previsto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada en formato digital de esta sentencia.

Remítase el presente expediente original al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
La Juez Temporal,

Dra. Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria Titular,

Abog. Ana K. Melean B.