REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas el 31 de octubre de 2017 y el 1º de noviembre del mismo año, por los profesionales del derecho YOLANDA VIVAS DE DÁVILA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HELENA MARIANA y MICHELS JESÚS SWIRENSKI MERCADO, y el profesional del derecho ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBIÓN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO y FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI, de manera respectiva, contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2017, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES contra los ciudadanos FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, MICHELS JESÚS SWIRENSKI MERCADO y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: “PRIMERO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, en contra de los ciudadanos FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, MICHELS JESÚS SWIRENSKI MERCADO y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA […] SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, y el ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCUORE (causante) desde finales de diciembre del año 1987, posterior a la sentencia definitivamente firme de divorcio del de cujus ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCUORE. […]” (sic).

Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2017 (folio 374), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 13 de noviembre del mismo año (folio 376), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 04845.

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2018 (folio 377 al 381), la profesional del derecho YOLANDA DEL CARMEN VIVAS DE DÁVILA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MICHELS JESÚS SKWIERINSKI MERCADO Y HELENA MARIANA SKWIERINSKI, estando dentro de la oportunidad legal para presentar los informes, consignó escrito de informes.

Por escrito de fecha 11 de enero de 2018 (folio 382), el apoderado judicial de la parte demandante RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad nro 8.024.484, estando dentro de la oportunidad legal procedió a presentar escrito de informes, los cuales obran agregados del folio 383 al 389.

En diligencia de fecha 11 de enero de 2018 (folio 390), el profesional del derecho ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO y FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, consignó escrito de informes, los cuales obran agregados el folio 391 al 395.

Por diligencia de fecha 11 de enero de 2018 (folio 396), la profesional del derecho YOLANDA VIVAS DE DÁVILA, titular de la cédula de identidad nro. V.- 8.009.120, inscrita en el Inpreabogado 32.758 de este domicilio ratificó en cada una de sus partes el escrito de informes presentado en fecha 10 de enero de 2018 de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2018 (folio 397), el apoderado judicial de la parte actora DAMARIS MOLINA COLMENARES, presentó observaciones a los informes, los cuales obran del folio 398 al 403.

Por escrito de fecha 26 de enero de 2018 (folio 405), estando dentro del lapso procesal el apoderado judicial de los ciudadanos ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO y FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, presentó observaciones a los informes de su contraparte, los cuales obran al folio 405.

Por auto del 26 de enero de 2018 (vuelto al folio 406), este Tribunal, por observar que en esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaría a discurrir el plazo para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Mediante auto del 2 de abril de 2018 (folio 172), este Juzgado, por observar que en esa fecha vencía el mencionado lapso para dictar sentencia en el presente juicio, y en virtud de que para entonces –como ahora—confrontaba exceso de trabajo y se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de la presente providencia.

Por auto dictado el 2 de mayo de 2018 (folio 408), fecha prevista en el auto de diferimiento antes referido para dictar sentencia en este juicio, este Tribunal dejó constancia que no lo hizo en esa oportunidad, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo, según la ley, son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir la decisión que corresponda en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 2 de octubre de 2014 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.026.440 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el abogado NOEL RODRIGUEZ YAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.980, mediante el cual interpuso contra los herederos conocidos del ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 8.011.396 y de su mismo domicilio, ciudadanos FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBIÓN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, MICHELS JESÚS SKWIERINSKI MERCADO y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 14.107.096, 15.043.685, 16.618.146 y 23.497.272, formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria.

Junto con el libelo, el demandante produjo los documentos que obran agregados del folio 5 al 33 de este expediente, cuya identificación y análisis, de ser necesarios, se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Por auto de fecha 6 de octubre de 2014 (folio 34), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los ciudadanos FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBIÓN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, MICHELS JESÚS SKWIERINSKI MERCADO y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, antes identificados, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal. Asimismo, ordenó librar recibos de citación y copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia al pie para la citación personal de la persona demandada, y entregárselos al Alguacil de dicho Juzgado para que la hiciera efectiva. Finalmente, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, anexándole a la misma copia certificada del libelo de la demanda y de este auto de admisión y entregándosela al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva, notificación ésta que deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado. “Asimismo, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un EDICTO, en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, plenamente identificada, ha promovido la presente acción relativa al RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA con el ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCUORE, (fallecido), y haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, Edicto que deberá publicar la interesada en un diario de la localidad a escoger entre el diario FRONTERA o PICO BOLÍVAR de esta ciudad de Mérida, con letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro será fijado por el Alguacil de este Tribunal en la cartelera de este Juzgado, de lo cual dejará constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera a la interesada que la referida publicación del edicto y su consignación en el expediente debe realizarse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga la entrega del mismo, pues en caso contrario, no se aceptara su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto. Se deja constancia que una vez que conste en autos la notificación del Fiscal, este Juzgado librará el edicto ordenado, y los recaudos de citación a los demandados si se encuentra consignado los emolumentos para los fotostatos necesarios” (sic).

Libradas las actuaciones relativas a los recaudos y trámites atinentes a la citación personal de la parte codemandada de autos, conforme se evidencia de los folios 35 al 60.

En fecha 17 de marzo de 2015 (folio 61), los ciudadanos FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO y ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, debidamente asistidos, otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE.

Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2015 (folio 62) los ciudadanos CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, y MICHELS JESÚS SKWIERINSKI MERCADO, debidamente asistidos, y actuando en nombre y representación de HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, según poder especial, indicaron que como herederos del de cujus JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, “consentimos y reconocemos que la demandante o solicitante de autos DAMARIS MOLINA COLMENARES, identificada en autos, si mantuvo una UNIÓN DE HECHO, como concubina con nuestro padre JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCUORE” (sic). (obran anexos del folio 62 al 72).

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2015 (folio 73), el abogado ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE apoderado judicial de los ciudadanos ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO y FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, procedió a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2015 (folio 74), el abogado en ejercicio ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO y FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO ya identificados, indicó “que el Tribunal de la causa debió aclarar la situación jurídica infringida, de manera tal, que los extremos del poder que hace alusión la referida sentencia judicial y sus efectos son nulos por haberse otorgado facultades que solo los abogados tienen, pero, no declarar nula la citación personal de la ciudadana HELENA MARINA SKWIERINSKI MERCADO, ya identificada, por cuan esta si fue practicada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal” (sic).

Mediante auto decisorio de fecha 31 de marzo de 2015 (folios 75 y 76), el Tribunal de la causa en virtud de lo peticionado por la parte codemandada, descrito en el párrafo anterior, declaró “de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 211 eiusdem declara la NULIDAD de la citación hecha en nombre y representación de la ciudadana HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, en su carácter de parte codemandada en el presente juicio”, en virtud del pronunciamiento anterior se decreta la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, lapso este que comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última notificación de las partes lo cual se ordena” (sic).

Obra del folio 77 al 80, actuaciones relativas a la citación de la ciudadana HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO.

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2015 (folio 81), el abogado en ejercicio CRISTIAN JOSÉ RANGEL BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 110.793, consignó poder especial que le fuera otorgado por la ciudadana HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, identificada en autos, quien es parte en la presente causa, cuyos anexos obran agregados del folio 82 al 84.

Obra del folio 85 al 88, actuaciones relativas a la notificación de los ciudadanos MICHELS JESÚS SKWIERINSKI MERCADO y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, antes identificados.

En escrito de fecha 13 de julio de 2015 (folios 89 al 95), la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, indicó que de acuerdo al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y que “no habiendo los demandados dados contestación a la demanda” (sic), procedió a reformar parcialmente la demanda. Cuyos anexos obran del folio 96 al 132.
Por auto de fecha 15 de julio de 2015 (folio 133), el Tribunal de la causa la admitió cuanto ha lugar en derecho, por considerar que la misma no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Y de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, le concede a la parte demandada veinte (20) días de despacho, para que den contestación a la demanda y su reforma en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal.

En escrito de fecha 17 de septiembre de 2015 (folios 139 y 140), la ciudadana CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, asistida por el profesional del derecho RUBÉN DARÍO SULBARAN RODRÍGUEZ, estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda procedieron hacerla.

En diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015 (folio 141) el ciudadano MICHELS JESÚS SKWIERINSKI MERCADO, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE.

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2015 (folios 142 y 143), el abogado en ejercicio ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO y FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, procedió a contestar la demanda.

En fecha 22 de septiembre de 2015 (folios 144 al 146), el abogado en ejercicio ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO y FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, presentaron escrito.

Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015 (folio 147), la ciudadana CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, confirió poder apud acta al profesional del derecho RUBÉN DARÍO SULBARÁN RODRÍGUEZ.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015 (folio 149), la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, confirió poder apud acta al abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ.

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2015 (folio 156 al 163), la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, asistida debidamente, por el profesional del derecho RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, presentaron escrito de promoción de pruebas. Cuyos anexos obran del folio 164 y 165.

En escrito de fecha 22 de octubre de 2015 (folios 166 y 167), el profesional del derecho ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MICHELS JESÚS SKIERINSKI MERCADO, ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO y FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, estando dentro de la oportunidad legal procedió a promover pruebas. (anexos del folio 168 al 175).

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2015 (folio 177), el Tribunal de la causa se pronunció acerca de las pruebas promovidas por las partes.

Obra del folio 180 al 194 actuaciones relativas a la evacuación de testigos allí señalados.

En fecha 16 de noviembre de 2015 (folios 195 y 196), se llevó a cabo la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante en el juicio.

En escrito de fecha 22 de febrero de 2016 (folios 204 al 225), el profesional del derecho RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, en representación de la parte actora presentó informes.

En fecha 9 de agosto de 2017, el Tribunal a quo dictó oportunamente sentencia definitiva en este juicio (folios 336 al 348), mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2017 (folio 369), la profesional del derecho YOLANDA VIVAS DE DÁVILA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HELENA MARIANA y MICHELS JESÚS SKWIERINSKI MERCADO, indicó “apelo en nombre y representación de mis mandantes antes nombrados de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 9 de agosto de 2017” (sic).

En diligencia de fecha 1º de noviembre de 2017 (folio 370), el abogado ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO y FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, apelaron de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2017.

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La litis quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA Y SU REFORMA
En el libelo de la demanda y su escrito de reforma parcial, la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, asistida por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, relacionó los hechos fundamento de la pretensión propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que, el día 20 de julio de 1986, “inicié una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad nro. V.- 8.011.396 y de su mismo domicilio, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos, vecinos, compañeros de trabajo y comunidad en general como marido y mujer socorriéndose mutuamente y cumpliendo cada uno con las obligaciones inherentes al matrimonio durante treinta (30) años aproximadamente habiendo establecido inicialmente nuestro hogar común en un inmueble ubicado geográficamente en la avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial Andrés Bello, torre A, apartamento 5-3, piso 4 de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, inmueble en el cual convivimos en absoluta armonía y atendiendo cada uno de sus derechos y obligaciones, hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido en fecha 15 de abril de 2014, tal como se evidencia del acta de defunción nro. 29 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda del estado Mérida, la cual en su forma original y constante de un (1) folio útil y su vuelto anexo a la presente marcada con la letra “A”.

Que durante su unión concubinaria procrearon una hija que lleva por nombre CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V.- 23.497.272, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del texto de la correspondiente acta de nacimiento, que acompaño en su original constante de un folio útil y su vuelto marcado con letra “B”.

Que en fecha 6 de agosto de 1996 acudieron a la “Parroquial Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida para tramitar una constancia de concubinato anexa marcada letra “C”. igualmente anexó marcada con letra “D” certificación de convivencia conyugal, constancias de residencia del consejo comunal Zumba, Los Benitez, RIF a nombre de cada uno, recibos de los diferentes entes de servicios, declaración jurada expedida por la Prefectura del poder Popular de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida donde se evidencia que ella y su sedicente concubino compartían hogar. Marcados con letras “E”
Seguidamente hizo algunas consideraciones sobre el concubinato, mencionando los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En el aparte denominado DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (petitum), indicó que por cuanto la relación que dice haber mantenido con el ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, se cumplieron los requisitos establecidos en nuestra ley sustantiva tales como la notoriedad comprobada de la comunidad de su relación, la permanencia, de estado civil soltera y divorciado y el desenvolvimiento de una vida intima semejante o igual a la matrimonial, “es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de concubina, ya identificada, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a los herederos conocidos de quien fuera mi concubino ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, ya identificado, ciudadanos FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBIÓN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, MICHELS JESÚS SKWIERINSKI MERCADO y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, identificados ut supra .

Que se establezca la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos DAMARIS MOLINA COLMENARES y JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, se inició el día 20 de agosto de 1986 y culminó la fecha de 15 de abril de 2014, di en que falleció.

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En escrito de fecha 13 de julio de 2015 (folios 89 al 95), la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 9.026.440, actuando en su propio nombre y representación, indicó que de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedía a la reforma de la demanda en los términos siguientes:

Que en el libelo original de la demanda omitió mencionar los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho, procediendo a señalar la relación el activo, dejando constancia expresa que durante todo este tiempo brindó su apoyo no solo económico sino moral, a su sedicente concubino JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, en lo económico y en lo moral.

Que indicaba PRIMERO: un inmueble ubicado en la urbanización La Estancia, casa nro. 24, Zumba la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio libertador del estado bolivariano de Mérida, en un área de terreno de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 mts 2), con un área de construcción de CUATROCIENTOS NOVENTA y CINCO METROS CUADRADOS (495 mts. 2) aproximadamente, conformada por una casa de dos plantas: la planta baja consta de recibo, sala comedor, bar, un estudio, dos dormitorios, tres baños auxiliar, cocina, área de recreación con dos baños , cuarto de máquinas y cuarto maletero y la planta alta tiene dos salones de estar, un dormitorio principal con baño y jacuzzi, vestier, cuatro dormitorios auxiliadores con baño y un balcón todo construido sobre pisos de cemento revestidos en mármol, granito, parquet y caico, con paredes de bloque de arcilla, columnas de concreto , el techo con estructura de hierro revestido de machihembrado y teja, ventanas y puerta de madera y vidrio, instalaciones eléctricas y cercas de hierro […] SEGUNDO: La propiedad de un lote de terreno signado con el nro. 54, lote 70 ubicado en el Llano Gigante del Sector El Anís, Jurisdicción de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el norte: con terreno de la zona protectora de las torres de alta tensión eléctrica mide CIENTO VEINTE METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (120,19 mts); POR EL SURESTE: con el lote no. 35-A divide carretera en proyecto, mide CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (143,47 mts), y POR EL NOROESTE. Con los lotes No. 5-A y 50-G divide zajón seco mide TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS (348 mts.) con una extensión global de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO (34.320,25 mts).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2015 (folios 139 y 140), la demandada CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, asistida por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.036, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en su contra, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que reconoce que su difunto padre de cujus JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad nro. V.-8.011.396, vivió en un unión estable de hecho con mi madre la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 9.026.440 desde el 20 de julio del año 1985 hasta el día de su fallecimiento 15 de abril de 2014; igualmente reconozco que la relación estable de hecho se desarrolló primero en la avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial Andrés Bello, torre A, apartamento 5-3, piso 4 de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano, y luego nos mudamos a la urbanización La Estancia casa nro. 24 Zumba La Parroquia. Asimismo, reconoció que la unión estable de hecho se desarrolló en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos, compañeros de trabajo y comunidad en general como marido y mujer, socorriéndose mutuamente y cumpliendo cada uno con las obligaciones inherentes al matrimonio durante treinta años.

Que entre su padre y madre, antes mencionados no existían impedimentos dirimentes, y que existen plenas pruebas de la relación estable de hecho, y que por tales razones conviene en todas y cada una de sus partes en la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO Y FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO

El apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO y FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 14.107.096 y V.- 15.043.685 en su orden. Indicaron dar contestación de la demanda en los términos siguientes:
Que negaban, rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados por cuanto, a su decir, no se ajusta a la realidad de los hechos, ni al derecho que invoca la parte actora.

Que es totalmente falso que la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, identificada en autos, haya tenido una relación de pareja en los términos expuestos en la presente demanda con el ya fallecido padres de sus representados el de cujus JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI y menos aun que desde el día 20 de julio de 1986 que aduce comenzó la relación de pareja con el premuerto padre de sus representados.

Que en fecha 9 de diciembre de 1987 el de cujus JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI, quien en vida se divorció de la madre de sus representados la ciudadana MARÍA HERCILIA MERCADO, sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente 15.683, “si [su] padre estaba casado era realmente imposible la unión estable de hecho alegada por la parte actora desde el día 20 de julio 1986.

III
PUNTO PREVIO
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, este Juzgado Superior adquirió plena competencia funcional para examinar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, comprende la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, procede esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, a determinar de oficio si en la substanciación y decisión de la presente causa se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el fondo del litigio. A tal efecto, se observa:

Tal como se evidencia de contenido del libelo de la demanda y del escrito de su reforma parcial, el objeto de la pretensión deducida en la presente causa es la declaratoria de existencia de la relación concubinaria que la actora afirma existió entre ella y el demandado, desde el 20 de agosto de 1986 hasta el 15 de abril de 2014. Esta pretensión encuentra su consagración legal en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (sic)

En efecto, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente n° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la prenombrada Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada norma constitucional en los términos que se transcriben a continuación:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, en ésta la Sala Constitucional precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” (sic) y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 289 de fecha 31 de mayo de 2017, dictada en el expediente n° AA20-C-2017-000289 bajo ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, interpretó con carácter vinculante, ante la duda existente entre el criterio vinculante y el sostenido por la Sala de Casación Civil, en cuanto al momento en que ha de publicarse el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y a los términos en que procede la reposición en caso de su omisión, no cabe duda que debe imperar lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que se transcriben a continuación:

“[omissis
]Ante la disconformidad existente entre dicho criterio vinculante y el sostenido por esta Sala en cuanto al momento en que ha de publicarse el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y a los términos en que procede la reposición en caso de su omisión, no cabe duda que debe imperar el primero en aplicación de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:
La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
Aunado a lo anterior, la Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estévez Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.
En el caso sometido a examen, el error en el trámite del juicio observado por esta Sala configura un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de forma, pues dicho error está estrechamente ligado al iter procedimental del juicio de reconocimiento de unión concubinaria, en el que el juez superior estaba obligado a observar que no se dio cumplimiento a la publicación del edicto en el que se la hace saber a aquellas personas que crean tener interés en el asunto, conforme lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y en vez de declarar dicho error decidió el fondo de la controversia y declaró con lugar la demanda.
Ahora bien, el artículo 507 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó que la oportunidad para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes es en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1630, de expediente 13-420, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Zulay Josefina Viña, estableció lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
(…Omissis…)
Ello, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.
(…Omissis…)
Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado añadido).
Posteriormente, la Sala Constitucional confirmó el criterio anteriormente referido, en sentencia N° 124, de expediente: 12-1050, de fecha 3 de marzo de 2015, caso: Camen Cristel Cusnir Paba, al señalar:
“…esta Sala observa, que el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, está dirigido a ofrecer su publicidad frente a los terceros que pudieran estar afectados por tal reconocimiento, de allí que esta Sala aprecia que la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Pabano, no posee la condición de tercera interesada, para solicitar la presente revisión constitucional en los términos antes expuestos, y por tanto no puede fundamentar su petición en la supuesta lesión de derechos humanos a terceros del juicio primigenio, toda vez que, ella fue parte demandada en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, quien al ser citada dio contestación a la demanda, propuso la reconvención y ejerció recurso de casación, de allí que la solicitud de revisión por ella interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara
(…Omissis…)
‘repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por el ciudadano Fernando Alberto Daza Varela contra la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Paba, al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala, manteniéndose la vigencia de la admisión de la demanda. Así se decide…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, el remedio procesal con el que se debe subsanar la omisión en la publicación del edicto regulado en el artículo 507 del Código Civil, es mediante la reposición de la causa al estado de nueva admisión, pues ello constituye un acto que garantiza el derecho a la defensa de terceros que eventualmente podrían tener interés en la causa.
En este sentido, esta Sala observa que el legislador de la norma procesal al establecer que debe ser llamado a hacerse parte en el juicio todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en los procedimientos relativos a filiación o al estado civil de las personas, conminó al juez de la causa para que cumpla con ordenar la publicación de un edicto que logre tal objetivo, pues en caso contrario, se les estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso al tercero interesado, al impedirle señalar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas, garantizándole de tal manera a las partes que intervienen dentro del proceso judicial, un juicio justo y equitativo.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación con la oportunidad en la que debe publicarse el edicto al que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine,, estableció lo siguiente:

“…De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes.
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En el caso bajo análisis se observa que la parte demandante, interpuso la demanda en fecha 20 de mayo de 2013 que riela a los folios 3 y 4 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida el 21 de mayo de 2013, inserto al folio 14 en el expediente, ordenado a su vez, el emplazamiento de la parte demandada; sin embargo el a quo no ordenó la publicación del edicto en el cual, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil.
Ante este escenario antijurídico el tribunal ad quem, no se percató, de darle cumplimiento a esta formalidad, esencial para la continuidad del proceso judicial, dejando en estado de indefensión a aquellas personas que eventualmente tengan un interés directo en la presente causa; configurándose de esta forma el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece.
(…Omissis…)
En este sentido esta Sala observa que el legislador de la norma procesal
establece el llamado a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto de acciones relativa a filiación o al estado civil la facultad que tiene el juez aquo para ordenar la publicación del edicto para darle cumplimiento al 507 del Código de Civil en su parte in fine; porque en caso contrario, se les estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso al tercero interesado de poder realizar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas; con el fin de garantizar a las partes que intervienen dentro del proceso judicial, a un juicio justo y equitativo en beneficio de la justicia social, dándole cumplimiento a los postulados constitucionales de los artículos 2 y 3 del Texto Fundamental. Así se decide…”.
No obstante lo anterior, evidenciada la aplicación intermitente de criterios divergentes en relación con la oportunidad para publicar el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil; esta Sala Civil, en sentencia N° 205, de fecha 22 de abril de 2015, caso: David Eduardo Padrino García contra Dulce María Subero Ramírez, exp: 2014-185, despejó definitivamente las dudas subsistentes, al señalar lo siguiente:
“…De la minuciosa revisión que se hizo a las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que no consta en las mismas que se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público que el demandante dedujo pretensión de establecimiento de unión estable de hecho (concubinato) contra la demandada.
Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.
Lo anterior evidencia una clara violación del orden público que no pudo haber sido consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.
Ha sostenido esta Sala de forma reiterada que la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en este tipo de juicios, sin embargo, no ha sido pacífico el criterio en cuanto a los términos de la nulidad y reposición de la causa y el momento en que ha de ordenarse dicha publicación.
En efecto, en algunas decisiones ha establecido que tal publicación debe ordenarse en el auto de admisión de la demanda, y que, tal omisión acarrea la reposición de la causa a dicho estado (Vid. Entre otras, sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014).
Sin embargo, en otros fallos ha ordenado que se publique el edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Vid. RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014).
(…Omissis…)
Como puede observarse, la Sala Constitucional ha revisado ya en dos oportunidades, incluso de oficio, decisiones que han sido dictadas en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación del edicto para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, en el momento en que se admite la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia luego de tal omisión, dado el carácter vinculante del mismo.
Ante la disconformidad existente entre dicho criterio vinculante y el sostenido por esta Sala en cuanto al momento en que ha de publicarse el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y a los términos en que procede la reposición en caso de su omisión, no cabe duda que debe imperar el primero en aplicación de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…Omissis…)
Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado…”.
Aunado a lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 816, de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva, insistió en lo siguiente:
“…Del fallo antes transcrito de esta Sala se desprende, que el criterio fijado en cuanto a la reposición de la causa y el libramiento de edictos en los juicios de reconocimiento de unión estable de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, era que se publicara el edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Cfr. Fallos RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014).
Pero actualmente, el criterio fijado es el de reposición de la causa al estado de admisión, y que se ordene con dicha admisión el libramiento de los edictos. (Vid. Fallo N° RC-205, de fecha 22 de abril de 2015, expediente N° 2014-185)…”.
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo.
En tal sentido, su omisión acarrea la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al momento en que ha de ordenarse dicha publicación, que según los dos criterios aplicados alternativamente por esta Sala, podía ser al estado de admisión de la demanda, o antes de la sentencia definitiva que en segunda instancia resuelva la apelación, consolidándose definitivamente la primera dichas oportunidades.
Ahora bien, es evidente que el caso sometido a examen versa sobre una demanda de reconocimiento de unión concubinaria, se trata de uno de los procedimientos sobre estado civil y capacidad de las personas que genéricamente engloba el legislador en dicha norma.
En tal sentido, del recuento de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadano William Claret Márquez Rincón, interpuso la demanda en fecha 19 de octubre de 2009 (ff. 1 al 3 de la primera pieza del expediente), la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 5 de noviembre de 2009 (ff. 26 y 27 de la primera pieza del expediente), por medio de auto en el cual también se ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadano Gustavo de Jesús Gil Ramírez y Bolivia Gioconda Álvarez Quintero, así como la notificación del fiscal del Ministerio Público, no apreciándose de la lectura de dicho auto que el juez a quo ordenara la publicación del edicto en el cual, se haga saber a los terceros interesados en la presente causa que se ha propuesto una acción relativa al estado civil de las partes ya identificadas, los cuales debieron ser emplazados para su intervención en el presente juicio, con lo cual los demandantes correrían el riesgo de ver ilusoria la ejecución de su fallo, pues estaría latente la posibilidad de que estos terceros interpongan en cualquier momento juicio de nulidad independiente a éste para hacer valer sus derechos patrimoniales.
Al respecto, en el referido acto se señaló lo siguiente:
“…por recibida la presente demanda procedente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic) (…) Se admite por no ser contraria a la Ley (sic), al orden público ni a las buenas costumbres la anterior demanda intentada por el ciudadano WILLIAM CLARET MARQUEZ (sic) RINCON (sic)(…) representado por los abogados JESUS (sic) MARIA (sic) LEON (sic) ROJAS y ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA (…) por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. En consecuencia se ordena emplazar a los ciudadanos GUSTABO DE JESUS (sic) GIL RAMIREZ (sic) y BOLIVIA GIOCONDA ALVAREZ (sic) QUINTERO (…) para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado (sic), DENTRO DE LOS VEINTE DIAS (sic) DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado(sic) fijadas en tablillas, a fin que de CONTESTACION (sic) a la demanda, que hoy se providencia, siempre y cuando conste de auto NOTIFICACION (sic) de la FISCAL DE TURNO DE PROTECCION (sic) DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA (sic). Notifíquese a la FISCAL DE TURNO DE PROTECCION (sic) DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA (sic) y anéxese copia certificada del libelo de demanda…”.

Ante este escenario, esta Sala observa que el ad quem, no constató ni se percató, que el juez de la causa omitió el cumplimiento de tal formalidad, que de conformidad con los criterios analizados anteriormente resulta esencial para garantizar el derecho a la defensa de terceros que eventualmente podrían tener interés en la causa, por lo que se configuró de tal manera el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, razón por la cual se casará de oficio la sentencia recurrida y se ordenará la reposición de la causa al estado en que en el juez de primera instancia que resulte competente para conocer de la presente demanda ordene la publicación del edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Así se decide. Así se establece [omissis] (sic)”

Por ello, resulta evidente que, en cumplimiento de dicho precedente judicial vinculante, el Juez ante quien se haga valer una demanda que tenga por objeto la declaratoria de una unión concubinaria, al admitir la correspondiente demanda, deberá dar estricto cumplimiento a la norma contenida en la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, antes citado, que impone la obligación al Tribunal de hacer “publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (sic).

Resulta evidente que la publicación por la prensa de dicho edicto, a costa del interesado, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de eminente orden público, cuya pretermisión vicia de nulidad todo lo actuado y, en consecuencia, hace procedente la correspondiente reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constató esta operadora de justicia que, de la revisión de las actas procesales que aunque en el acto de admisión de la demanda el Juez ordenó librar, a los fines de su publicación por la prensa, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2° del precitado artículo 507 del Código Civil, no lo hizo en el auto de admisión de la reforma y tampoco se llevó a cabo la publicación de los mencionados edictos de manera que se hubiese hecho saber en forma resumida, del juicio seguido por la demandante, ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, contra los ciudadanos FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, MICHELS JESÚS SWIRENSKI MERCADO y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo.

Es evidente que con ese proceder dicho Tribunal infringió, por falta de aplicación la norma procesal referida en el párrafo anterior, la cual, como antes se expresó, impone una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento e, igualmente, subvirtió el orden procesal establecido en vía de jurisprudencia normativa, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut retro, violando también con esa conducta el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance e las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (sic).

En tal virtud, a esta juzgadora, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad al auto de admisión de la reforma parcial a la demanda, dictado el 15 de julio de 2015 (folio 133), incluida la sentencia definitiva apelada y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que se cumpla con la formalidad preterida, pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.


DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, seguido por DAMARIS MOLINA COLMENARES contra los ciudadanos FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, MICHELS JESÚS SWIRENSKI MERCADO y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: “PRIMERO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, en contra de los ciudadanos FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, MICHELS JESÚS SWIRENSKI MERCADO y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA […] SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, y el ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCUORE (causante) desde finales de diciembre del año 1987, posterior a la sentencia definitivamente firme de divorcio del de cujus ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCUORE. […]” (sic).

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 15 de julio de 2015, a fin de que el Juez a quien le corresponda nuevamente conocer en primera instancia del presente proceso, dicte un auto complementario al de admisión de la reforma parcial de la demanda, mediante el cual ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del precitado artículo 507 del Código Civil y, hecho lo cual, el juicio se continúe substanciando por el procedimiento que legalmente le corresponde, es decir, por el ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia vinculante distinguida con el nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.

En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.