REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA-INTIMANTE

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 02 de agosto de 2016, por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, en su carácter de intimante en la presente causa, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2016, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el juicio seguido por el apelante contra LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, en las personas de sus miembros ciudadanos JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BECERRA, HERBERT ARMANDO GONZÁLEZ BECERRA, ALMIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ BECERRA y ELIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ BECERRA, parte intimada, por intimación y estimación de honorarios profesionales, mediante la cual dicho Tribunal, declaro: “PRIMERO: “INADMISIBLE la presente incidencia de intimación de honorarios profesionales, de acuerdo a lo instituido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 340 ordinal 6º ejusdem y acogiendo los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y Expediente Nº 03-2946, en Sentencia Nº 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo(sic).”

Por auto del 05 de agosto de 2016 (f. 132), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 16 de septiembre del mismo año (folio 134), les dio entrada y el curso de ley.

En fecha 26 de septiembre de 2016 (f. 135 al 143), el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, en su carácter de parte intimante en la presente causa, consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016 (f. 146), este Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES.

En fecha 27 de octubre de 2016 (f. 147 al 164), el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, en su carácter de parte intimante en la presente causa, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2016 (f. 183), este Juzgado advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2017 (f. 186), este Juzgado difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del citado auto.

En auto de fecha 24 de febrero de 2017 (f. 188), se dejó constancia que no se profirió la presente sentencia, en virtud que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017 (f. 191), este Juzgado se pronuncio sobre la diligencia de fecha 02 de marzo de 2017, mediante la cual el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, parte intimante, solicitó que se remita el presente cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales, a los fines de que el Juzgado de la causa, resuelva una incidencia surgida en el expediente principal, declarando lo peticionado improcedente.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2017 (f. 198 al 201), suscrita por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, en su carácter de parte intimante en la presente causa, solicitó se decrete medida innominada sobre dos (2) cuentas corrientes en el Banco Provincial y Banco Bicentenario.

Por auto de fecha 18 de abril de 2017 (f. 205), este Juzgado ordenó formar cuaderno separado de medida innominada que deberá ser encabezado con copia fotostática certificada del presente auto.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2018 (f. 232), la abogada EGLIS MARIELA GASPERI, se aboco al conocimiento de la presente causa, y estableció: “el lapso para sentenciare se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante”.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2019 (vto. del f. 241), este Juzgado dejo constancia que el día 12 de abril del 2019, venció el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia definitiva en esta causa, y la misma no profirió en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el presente procedimiento, se inició mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2015 (folios 2 al 28), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, parte intimante, quien, diciendo actuar con el carácter “de Apoderado Judicial de la parte demandada victoriosa en Autos”, actuando en este acto en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos e intereses, fundamenta su demanda en los artículos 38, 39, 167, 247, 286, 883 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 22, 23, 25 de la Ley de Abogados, en los artículos 40, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 del Código de Ética del Abogado.

Señalo como el objeto de la pretensión “que le sean pagados , cancelados y liquidados por los ciudadanos miembros de la Asociación Cooperativa: “El Jumangal III R.L. mis honorarios profesionales originados causados en el presente juicio, en virtud del éxito obtenido por mi a favor de mi Representado-Poderdante.”

Que la denominación y/o razón social de la demandada y/o intimada es: Asociación Cooperativa de Producción y servicios el Jumangal III R.L, la cual está registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Rangel del Estado Mérida, bajo el número: 19, tomo 3, protocolo: Primero de fecha 26 del mes de noviembre del año 2003; Registro de inscripción Fiscal: J-31082799-0

Indico como fundamento de hecho que hacen aplicable el artículo 40 del Código de Ética del bogado Venezolano, señalo de dicha disposición el numeral: 2º, 3;6º, 7º, 8º,9º; 10º, 12º, 13º, de la siguiente manera, el supuesto del numeral:

“2º quedó acreditado por constituir el objeto litigioso un vehículo automotor prácticamente nuevo, por tener pocos meses de uso en virtud de haber estado estacionado durante ocho (08º) años en la Depositaria Judicial; también por la razón de ser un vehículo costoso De CARGA, de última generación; - El supuesto, la condición y el requerimiento del numeral: 03º también queda determinados por el hecho del éxito obtenido por mi persona a favor de mi Representado- Poderdante quien gracias a mi actuación profesional recuperó el vehículo automotor litigado. El supuesto, condiciones ó requerimientos previstos en el numeral: 5º quedó acreditado y establecido por ser mi persona un Profesional de derecho con una larga trayecto de treinta años (30º) cómo Abogado litigante y con una gran reputación reconocida (OMISSIS).”

Formalmente demanda e intima para que la persona jurídica “Asociación Cooperativa de Producción y Servicios El Jumangal III R.L. y en este caso concreto a los ciudadanos JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BECERRA, HEBERT ARMANDO GONZÁLEZ BECERRA, ALMIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ BECERRA, y ELIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ BECERRA, titulares de las cedulas de identidad números 8.028.157, 10.107.186, 4.926.276 y 6.729.391, en su carácter de asociados de dicha Asociación Cooperativa, para que convengan o a ello sean condenados al pago de sus correspondientes honorarios profesionales de abogado.

Solicita la indexación, corrección monetaria y ajuste por inflación del pago respectivo.

Que cumplan a su favor, con la debida, pendiente e insoluta obligación de pago, y le hagan real y efectiva cancelación y liquidación de su acreencia en dinero liquido y efectivo y en moneda de circulación legal de sus respectivos y correspondientes honorarios profesionales adeudados por la cantidad de ciento treinta y cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 135.000.000,00), equivalente en unidades tributarias (U.T.) a NOVECIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (900.000).

Estimó la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado en la cantidad de ciento treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 135.000.000,00), equivalente a novecientas mil unidades tributarias (U.T. 900.000,00).
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si resulta o no procedente su confirmatoria, revocatoria, anulación o modificación. A tal efecto, el Tribunal observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”, no obstante, esta misma disposición regula en forma diferente la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diversas gestiones.

Así, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a lo que dispone esa norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al artículo 386 del Código derogado.

En cambio, a los efectos de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de gestiones realizadas extrajuicio, el abogado debe interponer demanda, con arreglo a lo que disponen las normas del procedimiento breve, establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: "En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados".

Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".

Conforme a las disposiciones legales en comento, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, atendiendo para ello a que éstos hayan sido causados en juicio o fuera de él.

En efecto, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse demanda en forma, que se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve esta-blecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este supuesto, obviamente el conocimiento de la acción corresponderá al Juez Civil competente por razón del valor de la demanda y del territorio.

En cambio, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, en cualquier estado de la causa, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago a su propio cliente o bien a la parte condenada en costas, según el caso, debiendo en este supuesto sustanciarse la reclamación en pieza separada en el propio expediente de la causa que dio origen a los honorarios, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es equivalente al artículo 386 del Código derogado. Por ello, el Tribunal funcionalmente competente para conocer y decidir dicha pretensión, independientemente de la cuantía en que fueron estimados los honorarios reclamados, es aquel donde se encuentren las actuaciones en que se funda la pretensión y que para el momento de su interposición esté conociendo del proceso en el que los honorarios se causaron, o la autoridad judicial a que corresponda, de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia definitivamente o el acto que tenga fuerza de tal en el que obre la condenatoria en costas que da lugar a la reclamación de honorarios, según el caso.

En lo que respecta al artículo 23 eiusdem este prevé que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Las costas procesales constituyen una forma de indemnización que debe el litigante totalmente vencido al victorioso para de esta forma indemnizarlo de los gastos judiciales generados como consecuencia del proceso que se vio compelido a seguir para obtener el reconocimiento de su derecho, vale decir, las costas representan el resarcimiento de los gastos erogados en un procedimiento judicial y entre ellos se cuentan, por ejemplo, el pago de depositaria, peritos avaluadores y los honorarios de abogados.

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 23 de la Ley de Abogados prescribe que las costas pertenecen a la parte, también es cierto que cada litigante debe honrar su compromiso con su apoderado y, por vía de consecuencia, esos honorarios que deben satisfacerse a cada abogado constituyen una erogación monetaria que ha tenido que realizar quien lo contrató; entonces, ellos representan un gasto ocasionado por efecto del desarrollo del proceso; por ende su monto forma parte de las costas, lo que deviene en que el abogado representante del vencedor en el juicio tenga el derecho de intimar sus honorarios al perdidoso obligado a pagar las costas procesales.

Como se sabe, los honorarios constituyen una partida de las costas, y que éstas, según el principio general establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”.

Al respeto en sentencia n° 1193, de Fecha 22-07-08, de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señalo lo siguiente:

“[OMISSIS] la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido).

Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.

En ese mismo sentido, en acto decisorio del 15 de diciembre de 1994, que recayó en el proceso que incoó Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente n.° 93-672 (el cual fue ratificado en s. S.C.C. RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima C.A., expediente n.° 03-1040), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente:

Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas... (resaltado añadido).

De igual forma la Sala de Casación Social, sobre la cualidad en cuestión, sostuvo:

Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección (s S.C.S. n.º 446/00, del 09.11; caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco. Resaltado añadido).” [Omissis]” (sic) (Negritas y subrayados son propias del texto copiado).

En consecuencia, a los efectos del artículo 23 de la Ley de Abogados se entenderá por obligado, la parte condenada en costas. Por tanto, no hay duda alguna de que el abogado tiene reconocido el derecho y está legalmente legitimado para intimar directamente sus honorarios a la parte contraria condenada en las costas, con la consecuencia de que para el cobro de sus honorarios podrá optar entre intimarlos a ésta, o bien a la propia parte a quien representó o asistió.

Del escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que dio origen al procedimiento en que se suscitó el presente incidente, así como de las demás actuaciones que obran en autos, se evidencia que mediante ese escrito el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, actuando en su propio nombre, procedió a estimar sus honorarios profesionales causados por sus actuaciones como apoderado del ciudadano SALCEDO PAREDES JESÚS, en el juicio por acción de reivindicación y, en consecuencia, con fundamento en los artículos 38, 39, 167, 247,286, 883 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 22, 23, 25 de la Ley de Abogados, en los artículos 40, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 del Código de Ética del Abogado, solicitó a dicho Tribunal ordenara la intimación de la Asociación Cooperativa de Producción y Servicios El Jumangal III R.L. y en este caso concreto a los ciudadanos JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BECERRA, HEBERT ARMANDO GONZÁLEZ BECERRA, ALMIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ BECERRA y ELIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ BECERRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.028.157, 10.107.186, 4.926.276 y 6.729.391, en su carácter de asociados de dicha Asociación Cooperativa, para que convengan o a ello sean condenados al pago de sus correspondientes honorarios profesionales de abogado, adeudados por la cantidad de ciento treinta y cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 135.000.000,00), equivalente en unidades tributarias (U.T.) a NOVECIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (900.000).

Igualmente, se evidencia que tal pretensión la dirigió el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES contra la mencionada Asociación, por considerar que está obligada a pagar el monto de los honorarios estimados, en virtud de “del éxito obtenido por mi persona a favor de mi Representado- Poderdante quien gracias a mi actuación profesional recuperó el vehículo automotor litigado.”

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales en referencia, es la prevista en la parte in fine del artículo 23 de la Ley de Abogados, no obstante de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que en la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 19 de noviembre de 2007 (fs. 215 al 222), en el juicio seguido por LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, parte actora contra el ciudadano SALCEDO PAREDES JESÚS, por acción reivindicatoria, no hubo condenatoria en costas. Asimismo en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de enero de 2012, donde se declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2008, por el abogado JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO SALCEDO PAREDES, parte demandada en ese juicio, en contra de la aclaratoria de fecha 22 de enero de 2012, tal como lo señalo el Tribunal a quo no hubo condenatoria en costas, a tales efectos se transcribe la dispositiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de noviembre de 2007:

“PRIMERO: CON LUGAR la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte demandada, se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento se ordena suspender la medida de secuestro practicada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha cinco (05) de diciembre del 2006, decretada por este Juzgado en fecha nueve (09) de noviembre del 2006, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión.”

En consecuencia, la parte actora-intimante, abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, tal como lo indico el Tribunal de la causa no tiene fundamento legal para demandar por honorarios profesionales a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, parte intimada, en virtud de que no hubo condenatoria en costas en las decisiones tanto de primera instancia como la del superior, siendo lo conducente solicitar sus honorarios a su representado en el juicio principal ciudadano SALCEDO PAREDES JESÚS. Por consiguiente, este Juzgado ratifica el auto de fecha 03 de mayo de 2018 (f. 18 del cuaderno de medida innominada), mediante el cual se NIEGA, por improcedente, la solicitud de medida preventiva innominada, formulada por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte intimante y, por ende, se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se declara.
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02 de agosto de 2016, por el ciudadano JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, abogado en ejercicio, quien actúa en nombre y en representación propia, parte intimante, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2016, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por el apelante contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.”, parte intimada, en el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “INADMISIBLE la presente incidencia de intimación de honorarios profesionales, de acuerdo a lo instituido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 340 ordinal 6º ejusdem y acogiendo los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y Expediente Nº 03-2946, en Sentencia Nº 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo”. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí previstos, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,


Dra. Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho