REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” SIN INFORMES.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2014, por el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, parte demandante, asistido de abogado; contra la sentencia definitiva de fecha 11 de abril de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el referido ciudadano, el apelante; contra el ciudadano RAMÓN ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ; por Resolución de Contrato de Compra-Venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “…Omissis…”.

Por auto de fecha 15 de junio de 2018 (folio 624), previo computo, el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 10 de julio de 2018 (folio 627), le dio entrada y el curso de ley, asignándole el guarismo 04944.

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2018, el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, parte demandante, asistido de abogado solicita el abocamiento de la Juez, para así darle continuación al presente juicio (folio 628).

Encontrándose esta causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 04 de noviembre de 2010 (folios 1 al 8), con sus respectivos anexos, por el ciudadano JOSE NABOR PERNÍA PERNÍA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº8.074.588, asistido por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.036.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.262; por resolución de contrato de compra venta, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2010 (folio 09), el a quo admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, y en consecuencia ordenó la citación del ciudadano RAMÓN ALIRIO HERNÁNDEZ MARQUEZ, para que compareciera por ante ese Juzgado a los veinte (20) días siguientes a que constara en autos su citación. En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el n°2010-598.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2010 (folio 10), el tribunal de la causa, acordó librar los recaudos de la citación junto con sus correspondientes anexos de la parte demandada, y comisiono amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, para que haga efectiva la correspondiente citación.

En el folio 25, consta diligencia de fecha 17 de diciembre de 2010, suscrita por el Alguacil Titular del tribunal comisionado, manifestando que no fue posible lograr la citación personal del ciudadano RAMÓN ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, parte demandada, porque no se encontraba en el lugar y cumplida las actuaciones, se devolvió al Tribunal de la causa.

En fecha 15 de febrero de 2011, el ciudadano RAMÓN ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, parte demanda, ya identificado, asistido por la abogada MARITZA DEL CARMEN MOLINA MOTRENO, titular de la cédula de identidad Nº15.235.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº126.260, mediante diligencia se da por citado.

En fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano RAMÓN ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, parte demandada, asistido por la abogada MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda (fs.46-64).

En fecha 24 de marzo de 2011, el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, parte demandante, ya identificado, asistido por el abogado MIGUEL RAMÓN BLANCHARDT, titular de la cédula de identidad Nº3.362.387, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº66.781, consigna escrito de promoción de pruebas (fs.102-119).
En fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano RAMÓN ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, parte demandada, ya identificado, asistido por la abogada MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, consigna escrito de promoción de pruebas (fs.121-132).

En fecha 11 de abril de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”.
Primero: Sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Venta Condicionada interpuesta por el ciudadano Jose Nabor Pernía Pernía…; contra el ciudadano Ramón Alirio Hernández Márquez…, celebrado en fecha 21 de octubre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el cual quedó inserto bajo el Nº72, Tomo 29, sobre un inmueble constituido para comercio y habitación construido sobre un lote de terreno ubicado en el sector Puente Viejo del Municipio Sucre del Estado Mérida.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: “…Omissis…”.
“(…Omissis…)”.


El 23 der abril de 2014, el ciudadano JOSE PERNÍA PERNÍA, parte demandante, asistido de abogado, apela del dictamen proferido (f.531).

El 15 de junio de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admite la apelación en ambos efectos (f.624).

El 10 de julio de 2018, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe el presente expediente por apelación (f.627).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos (fs.1-3), el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, asistido por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, expone, en resumen, lo siguiente:

Que en fecha 21 de Octubre de 2008, suscribí, en calidad de vendedor, contrato de venta condicionada con el ciudadano Ramón Alirio Hernández Márquez…, en calidad de comprador; por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el cual quedó inserto bajo el Nº72, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría… El objeto de dicho contrato fue un inmueble para comercio y habitación, compuesto por: “…Omissis…”. Todo construido sobre un lote de terreno fomentado por mí y se encuentra ubicado en el sector Puente Viejo del Municipio Sucre del estado Mérida, y cuyos linderos son los siguientes: “…Omissis…”. El precio de la venta del inmueble descrito y pactado en el contrato señalado, se estableció en la cantidad de Bs.350.000,oo, los cuales serían pagados de la forma siguiente: Primero: La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), a la firma del contrato de compra-venta por ante la Notaría Pública Primera de Mérida. Segundo: La cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo), sería cancelada por el comprador en 25 cuotas mensuales más el 1%, por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (bs.12.500,oo), a partir del 15 de agosto de 2008. Pactándose entre las partes que una vez cancelada esta cantidad se procedería a la protocolización del documento definitivo de venta; quedando el inmueble en posesión del comprador el inmueble objeto de la venta desde el momento de la firma del contrato ya suficientemente referido. Siendo aceptada por el comprador Ramón Alirio Hernández Márquez, ya identificado, la venta condicionada que se le hizo, manifestad estar de acuerdo con todos los términos contenidos en ella.
De Derecho: “(…Omissis…)”.
Petitorio: Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, acudo a su competente oficio para demandar, como formalmente lo hago, la Resolución de Contrato, del instrumento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, inserto bajo el Nº72, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al ciudadano Ramón Alirio Hernández Márquez…, en su condición de comprador.
Fundamento: “(…Omissis…)”.
Estimación de la demanda: “(…Omissis…)”.
“(…Omissis…)”.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la contestación de la demanda (fs.46-64), el ciudadano RAMÓN ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, asistido por el abogado MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, expone en resumen, lo siguiente:
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda incoada por el ciudadano José Nabor Pernía Pernía, identificado en autos, por ser falsos los hechos y el derecho invocado.
“(…Omissis…)”.
Ciudadano Juez, convenientemente el demandante ciudadano Jose Nabor Pernía Pernía, no narra los hechos tal como ocurrieron, pues entre ambos verbalmente convenimos paralizar los pagos por las siguientes razones: si bien es cierto que en fecha 21 de octubre de 2008, firmé con el demandante ciudadano Jose Nabor Pernía Pernía, identificado en autos, un contrato de venta condicionado, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, quedando inserto bajo el Nº72, tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial; en dicho contrato el demandante me da en venta condicionada un inmueble para comercio y habitación constante de: “…Omissis…”. Dicho parte del lote de terreno donde se encuentra el inmueble por mi fomentado está ubicado en el sector Puente Viejo, Municipio Sucre del Estado Mérida…
“…Omissis…”.
Ahora bién, ciudadano juez, tal negociación no fue realizada por parte del vendedor atendiendo a lo preceptuado en el artículo 1160 del Código Civil:
“…Omissis…”.
A partir del día 15 del mes de agosto de 2008, tal como se estableció en el contrato de venta condicionada, comencé a cancelar puntualmente y con regularidad las cuotas establecidas tal como se evidencia de los recibos de pago…; sin embargo, en el mes de enero de 2010, le indiqué al vendedor que necesita protocolizar la venta definitiva y como consecuencia de ello adelantaría a la cancelación de las cuotas restantes en un solo pago para el momento del registro del documento aspirando fuese lo más pronto posible; por cuanto en ese entonces se me presentó la posibilidad de adquirir un préstamo bancario con garantía hipotecaria para materializar mi proyecto y era necesario poseer el documento de venta protocolizado que me acredita como propietario del inmueble; para ello requerí la asesoría jurídica de la abogada Maritza del Carmen Molina Moreno, la misma que me asiste en este acto. Ante mi necesidad de adelantar la transmisión de la plena propiedad de inmueble identificado ut-supra, me dirigí al ciudadano Jose Nabor Pernía Pernía para solicitarle la documentación necesaria para redactar y registrar el documento de venta definitivo.
“…Omissis…”
(…) extrañamente el demandante nunca había registrado las mejoras formadas por él a pesar de haberlas construido en el año 1998 tal como se videncia de documento de contrato de obra…, y sólo las había autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida…
Hasta ese entonces el día 08 del mes de enero de 2010, todo parecía marchar con el curso que inicialmente se contrató…
(…) pactamos verbalmente esperar el ansiado documento de registro de mejoras e inmediatamente protocolizar la venta definitiva por ante el Registro competente y transmitirme la plena propiedad del inmueble y en ese entonces le cancelaría en un solo pago el monto restante es decir la cantidad de Bs.112.500,oo.
Así transcurrió un mes más y comencé a inquietarme y preocuparme, ya que sospechaba que algo no estaba bien en lo relacionado con los documentos, no encontraba otra explicación; y evidentemente así fue, me trasladé hasta el Registro Subalterno del Municipio Sucre para averiguar lo relacionado con el inmueble… Es allí donde se me informa que efectivamente el abogado ya identificado del ciudadano Jose Nabor Pernia Pernia, había estado en ese despacho en un par de oportunidades para realizar dicho trámite pero no era posible…(…Omissis…).
(…) me trasladé a la sede de la Alcaldía del Municipio Sucre con el objeto de verificar lo indicado en la Oficina de Registro del mismo Municipio… y se me confirmó que los espacios donde se encuentra ubicado el inmueble… pertenece a la Loma Comunera de los Resguardos Indígenas del Municipio, por lo tanto correspondía a Propiedad Pública…
“…Omissis…”.
(…) en mi búsqueda desesperada por encontrar una solución pronta y ajustada a derecho con el fin de adquirir en forma definitiva el inmueble, ya que he cancelado una cantidad considerable de dinero producto de mi diario…que asciende a la cantidad de Bs.237.500,oo, y por encontrarme en posesión de inmueble desde el momento de la autenticación de la venta condicionada, he fomentado mejoras en el bien descrito que oscilan en la cantidad de Bs.300.000,oo…
“…Omissis…”.
Ciudadano Juez, hasta la fecha 01 de diciembre de 2010, las condiciones se mantuvieron de la misma manera, los pagos continuaban paralizados por el acuerdo verbal que ambos convenimos y aún ante la evidente inseguridad jurídica en la que me encontraba para adquirir de forma definitiva el inmueble confiaba en que efectivamente y de buena fe el ciudadano José Nabor Pernia Pernia cumpliría con el otorgamiento del documento de venta definitivo y su obligación del saneamiento de ley…, sorprendentemente introduce por ante este honorable Juzgado del Municipio Sucre…, una temeraria demanda de Resolución de Contrato a razón del supuesto incumplimiento de mi parte como comprador…del contrato de venta autenticado firmado entre ambos, desconociendo su imposibilidad para otorgarme el documento de venta definitivo a sabiendas de que el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre manifestó un No rotundo para darle curso al trámite, desconociendo de igual manera el acuerdo verbal de congelar los pagos que tantas veces ya he mencionado.
“…Omissis…”.
(…) suscribiendo en esta oportunidad un nuevo convenio esta vez de forma escrita, y para ello firmamos por vía privada en fecha 20 de diciembre de 2010 un acuerdo extrajudicial…, que establece textualmente lo siguiente: “…Omissis…”.
Obviamente al estar en este momento contestando la presente demanda, queda demostrado nuevamente que el vendedor no cumplió con lo prometido en cuanto a retirar la temeraria e infundada demanda introducida en mi contra, e incumple el acuerdo que firmamos en fecha 21 de diciembre de 2010, en el que se compromete a perfeccionar la venta, y acepta que el monto restante será cancelado en esa misma oportunidad de protocolización de documento de venta definitivo.
“…Omissis…”.
Así las cosas, ciudadano Juez, en atención al acuerdo celebrado por las partes y firmado por vía privada en fecha 20 de diciembre de 2010 extinguió el cumplimiento del contrato. En consecuencia, al haberse sustituido o reemplazado la obligación inicialmente contraída por la nueva en la fecha arriba indicada, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 1.315 del Código Civil que establece: “…Omissis…”.
“…Omissis…”.
Niego, rechazo y contradigo igualmente que la cantidad restante sea el monto de Bs.125.000,oo, pues de los recibos de pago que consigno en este acto se evidencia que la diferencia es la cantidad de Bs.112.500,oo, y así lo reconoce en el mismo demandante en el documento privado firmado en fecha 20 de diciembre de 2010 en su cláusula segunda.
Por lo antes expuesto considero que la presente demanda no debe prosperar en derecho y solicito respetuosamente que así deba ser declarado sin lugar, toda vez que quien ha incurrido en incumplimiento es el mismo demandante, al respecto reitero el contenido del artículo 1160 del Código Civil: “…Omissis…
Asimismo por cuanto queda demostrado con el anexo signado con el literal “F”, al firmar este nuevo documento novamos la obligación anterior y del particular tercero del documento privado, se desprende que a la obligación primitiva contraída por la actora se le agregó una condición de respecto a la forma y modo de pago, ello en virtud de que acordamos que el saldo deudor, es decir, la cantidad de Bs.112.500, sería cancelada previo al momento de firmar el documento definitivo de venta, por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida y al no haberse indicado un lapso de tiempo determinado, sino un hecho futuro e incierto, es por lo que, en atención a lo convenido en forma expresa, hasta tanto no se verifique o cumpla tal condición suspensiva, mal puede considerarse que la accionada haya incurrido en incumplimiento de la obligación novada.

Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de resolución de contrato interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, por lo que se procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos en las consideraciones para decidir.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce la resolución de contrato cuyo tenor es el siguiente:

El artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (sic)”.

De acuerdo con el prenombrado artículo, en este caso, EL DEMANDANTE, tienen dos opciones para defender y exigir su derecho, primero: reclamar judicialmente a la otra parte para que cumpla su obligación, segundo: reclamar judicialmente la resolución del contrato, por lo que de la lectura de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora busca la segunda opción, es decir, la resolución del contrato.

Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de resolución de contrato interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, por lo que se procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO:
Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, asistido por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE MÁRQUEZ, produjo un documento que se analiza y valora a continuación:
a) Copia certificada del contrato de venta condicionada suscrito por los ciudadanos JOSE NABOR PERNIA PERNIA, vendedor y, el ciudadano RAMÓN ALIRIO HERNANDEZ MÁRQUEZ, comprador, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2008, el cual obra inserto bajo el nº 72, Tomo 79 (f.5-7).

Observa la juzgadora que el anterior instrumento público, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que tal y como se afirmó en el escrito libelar, que los ciudadanos JOSE NABOR PERNIA PERNIA y RAMÓN ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, suscribieron el contrato de venta condicionada, objeto del presente litigio y así se establece.
DOCUMENTOS PRODUCIDOS EN EL ESCRITO DE PRUEBAS
DOCUMENTALES.
b) Para probar mi legítima propiedad sobre el inmueble objeto de la presente causa promuevo documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida en fecha 30/09/1992, registrado bajo el Nº7, Protocolo 1º, Tomo VI, 3º Trimestre del citado año.

Observa la juzgadora que el anterior instrumento público, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, compró los derechos y acciones sobre el inmueble, objeto del litigio, a los ciudadanos Doris Margarita Márquez y Alexander Márquez y así se establece.
C) Para probar los pagos efectuados por el demandado promuevo los recibos de pago emitidos a tal efecto.
Observa la juzgadora que los recibos de pago que riela a los folios 105 al 119 del expediente, tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de recibos y así se establece.
D) Para probar la autenticidad del recibo de pago Nº17 consignado por el demandado, el cual confirmo no haber recibido. Por lo tanto promuevo experticia sobre dicho recibo de pago, el cual riela al folio 85 de este expediente.
Esta Juzgadora no observa en las actas procesales que se haya realizado la experticia sobre el recibo de pago que riela al folio 85 del expediente aquí promovido; en consecuencia, lo desecha por ser impertinente y asi se decide.

DOCUMENTOS PRODUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El ciudadano RAMÓN ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, parte demandada, asistido por la abogada MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, al contestar el fondo de la demanda acompañó los siguientes documentales:

a) Original de documento de venta condicionada realizada entre los ciudadanos JOSE NABOR PERNÍA PERNÍA, vendedor, y RAMÓN ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, comprador, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2008, el cual obra inserto bajo el nº 72, Tomo 79 (fs.65-66).

Esta Juzgadora debe indicar que la valoración y debido análisis probatorio del referido documento, ya se hizo up supra y así se decide.

b) Copia de documento de compra-venta de derechos y acciones que realizó el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA a los ciudadanos Doris Margarita Márquez y Alexander Márquez Márquez, sobre el lote de terreno, objeto del litigio, asentado en el Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº7, Protocolo 1º, Trimestre 3º, Tomo IV del corriente año, 31-09-1992.

Esta Juzgadora debe indicar que la valoración y debido análisis probatorio de este documento ya se hizo up supra y así se decide.

c) Recibos de pago desde el Nº1 hasta el Nº17, suscritos entre las partes. El primero, por la cantidad de Bs.100.000,oo y desde el segundo hasta el Nº17, por la cantidad de Bs.12.500,oo.

Esta Juzgadora debe indicar que los recibos de pago que acompañó la parte demandada a la narración de los hechos, tiene valor probatorio y es indicativo de la probanza del pago realizado a la parte demandante; en consecuencia, tiene valor probatorio porque no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal y asi se decide.

d) Copia de documento de bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, en el inmueble objeto del litigio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, el 11 de septiembre de 2008, bajo el Nº7, Tomo 06, Folio vto 01 al 03, protocolo primero, trimestre tercero, de los libros llevados por dicha oficina.

Esta Juzgadora observa copia de documento de bienhechurías y mejoras realizadas en el inmueble, objeto del litigio, por el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, y dio en venta condicionada al ciudadano RAMÓN ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y asi se decide.

e) Copia certificada de Permiso otorgado por el Concejo Municipal al ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, para la ocupación gratuita de un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en Puente Viejo…

Esta Juzgadora observa copia certificada de permiso otorgado por el Concejo Municipal al ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, para la ocupación gratuita sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y asi se decide.

f) Copia simple de contrato de obra para la construcción de dos locales comerciales, suscrito ente los ciudadanos José Ernesto Chacón y José Nabor Pernía Pernía, declaración efectuada ante funcionario público en fecha 01 de noviembre de 1988, agregado bajo el Nº31, folio 43. del presente trimestre.

Esta Juzgadora observa copia de contrato por obra de construcción de dos locales comerciales, efectuada entre los ciudadanos José Ernesto Chacón y José Nabor Pernía Pernía. Contrato suscrito ante funcionario público el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ni tachado en su oportunidad legal y asi se decide.

g) Original de contrato privado suscrito entre los ciudadanos José Nabor Pernía Pernía y Ramón Alirio Hernández Márquez, consistente en restablecer el trato de venta condicionada suscrito entre ambos por documento de fecha 21 de octubre de 2008…

Esta Juzgadora observa original de contrato privado suscrito entre los ciudadanos José Nabor Pernía Pernía y Ramón Alirio Hernández Márquez, en la cual pactan nuevas condiciones a la venta condicionada celebrada en fecha 21 de octubre de 2008. En este sentido, hubo una novación de la relación del contrato de venta suscrito originariamente; en consecuencia, este documento tiene valor probatorio porque no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ni tachado en su oportunidad legal y asi se decide.
DOCUMENTOS PRODUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del contrato de venta condicionada entre el ciudadano Jose Nabor Pernía Pernía y mi persona, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, inserto bajo el Nº72, tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

Observa la juzgadora que este documento ya fue analizado y valorado, por ambos promovidos ut supra, el cual tiene valor probatorio y asi decide.

2.- Valor y mérito jurídico probatorio del original de los recibos de pago de la inicial entregada por mi persona al ciudadano demandante Jose Nabor Pernia Pernia, por la cantidad de Bs.100.000,oo y de los recibos de pago de 16 cuotas cada una por la cantidad de Bs.112.500,oo, todo lo cual suma un monto total de Bs.237.500,oo…

Respecto a los recibos de pago aquí promovidos, son documentos privados de especiales características, que deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de la sana critica, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por las partes, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos, por lo que en atención al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como el de la Sana Crítica, preceptuado en el artículo 507 eiusdem, deberá otorgárseles valor probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por su adversario y así se establece.


3.- Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de la autenticación de mejoras por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 11 de septiembre de 2008, bajo el Nº84, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

Esta Juzgadora observa un documento autenticado donde se declara ante funcionario público que se realizaron unas bienhechurías y mejoras en un lote de terreno, propiedad de la municipalidad, cuyo permiso le fue otorgado para ello; en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud de que el referido documento no fue tachado ni impugnado conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

4.- Valor y mérito jurídico probatorio de la certificada del permiso de ocupación otorgado por la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida el ciudadano José Nabor Pernia Pernia, en fecha 26 de octubre del año 1988, permiso otorgado sobre el terreno que constituye el inmueble objeto de la presente controversia; en el mismo acto se le dio autorización para el registro de mejoras construidas en terrenos municipales, cosa que nunca hizo.

Esta Juzgadora observa copia certificada del permiso de ocupación otorgado por la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, al ciudadano José Nabor Pernía Pernía, en fecha 26 de octubre del año 1988, en la cual construyó las bienhechurías y mejoras, objeto del litigio, el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento otorgado por un funcionario público investido de autoridad; en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud de que el referido documento no fue tachado ni impugnado conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

5.- Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de obra firmado entre el ciudadano José Nabor Pernia Pernia y José Ernesto Alarcón, por ante la Notaría en fecha 09 de febrero del año 1988, bajo el Nº96, Tomo 4, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida en fecha 01 de noviembre del año 1988, bajo el Nº76, folios 160 al 163, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto.

Esta Juzgadora debe indicar que este contrato autenticado y posteriormente registrado, ya fue analizado up supra, otorgándole pleno valor probatorio y asi se decide.

6.- Original del acuerdo convenio por vía privada de fecha 20 de diciembre de 2010, entre el ciudadano Jose Nabor Pernia Pernia y mi persona, en el cual se estableció que la cantidad de dinero pendiente cumplimiento total del precio, será cancelado previo al momento de firmar el documento definitivo de venta…

Esta Juzgadora debe indicar que el nuevo contrato suscrito entre las partes, ya fue analizado up supra, otorgándole pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y asi se decide.

TESTIMONIALES.
1.- Abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO…, quien fue el abogado designado para la elaboración del documento de venta definitivo…
Esta Juzgadora observa que esta prueba fue admitida y ordenada su evacuación. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para recibir la testimonial del ciudadano aquí promovido, observa que no hizo acto de presencia ni por si ni mediante apoderado judicial, declarando desierto el acto; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y así se decide.

2.- Ciudadana Aleida del Socorro Molina…
Esta Juzgadora observa que esta prueba fue admitida y ordenada su evacuación. Llegado el día y hora fijado por el Tribunal para recibir la testimonial de la referida ciudadana, se observa que hizo de acto de presencia, se le identificó plenamente y procedió a rendir declaración. Esta Juzgadora observa que en su declaración no incurrió en contradicciones ni demostró tener interés en el conflicto planteado; en consecuencia, su testimonio es pertinente y conducente para desvirtuar la pretensión del actor y asi se decide.


3.- Ciudadano José Manuel Pernía Molina…
Esta Juzgadora observa que esta prueba fue admitida y ordenada su evacuación. Llegado el día y hora fijado por el Tribunal para recibir la testimonial del referido ciudadano, se observa que hizo de acto de presencia, se le identificó plenamente y procedió a rendir su declaración. Esta Juzgadora observa que en su declaración no incurrió en contradicciones ni demostró tener interés en el conflicto planteado; en consecuencia, su testimonio es pertinente y conducente para desvirtuar la pretensión del actor y asi se decide.

EXPERTICIAS.
Solicito muy respetuosamente Inspección Judicial al inmueble ubicado en el sector Puente Viejo, Parroquia Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, constituido por (…)(”…Omissis…”).

Esta Superioridad observa que no consta en las actas procesales ni experticia ni inspección judicial realizada al inmueble, objeto del litigio; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y asi se decide.

PRUEBA DE INFORMES.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito la prueba de Informes:
1.- Al Registro Público con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, a fin de que remita a este Despacho copia certificada del expe.Nº1802 que reposa en este Despacho, contentivo tanto de la negativa Registral emitida por el ciudadano Registrador y Ratificada por el Servicio Autónomo y Notarías…
2.- A la Sindicatura Municipal… para que informe sobre el permiso de ocupación otorgado al ciudadano Jose Nabor Pernía Pernía…
3.- Se requiere del ciudadano Elpidio García Angarita…, Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, a fin de que informe a este Despacho el status y condición de los Terrenos Ubicados en el sector puente viejo…

Esta Superioridad observa a los folios 201 al 230 del expediente (pieza II), respuesta del Registro Público a los informes solicitados por el Tribunal A Quo, en ella se observa la negativa registral del documento de venta de los terrenos con sus bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano José Nabor Pernia Pernía a favor del ciudadano Ramón Alirio Hernández Márquez; así como el informe del terreno, objeto del litigio; entonces, por emanar de una autoridad pública competente investido de autoridad, el dictamen proferido y los informes presentados, se le otorga pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y asi se decide.


CONCLUSIONES
El actor sostiene en el libelo que el contrato objeto de la pretensión de autos, es una acción por Resolución de Contrato con base al argumento del incumplimiento del comprador al no pagar el precio a su favor.
Al respecto, esta Juzgadora observa que el referido contrato en su cláusula tercera señala: “Una vez pagada la cantidad determinada en el numeral segundo, se procederá a protocolizar la presente venta en los términos puros y simples de la transmisión de la propiedad”. Del mismo documento se desprende que la negociación alcanzaba a pagar la cantidad de Bs.250.000,00, en 25 cuotas, por un lapso de 25 meses, pagando el comprador la cantidad de 16 cuotas, faltando por pagar 09 cuotas para dar finiquito a la compra condicionada.
No obstante, quedó demostrado que la propiedad del ciudadano José Nabor Pernía Pernía, corresponde a un lote de terreno propiedad de la municipalidad mas no así, las bienhechurías y mejoras realizadas en el. En este sentido, pudiera exigir el pago de la venta de las bienhechurías y mejoras realizadas y convenir en un pago, a pesar de estar condicionada la propiedad del mismo.
Pero, visto que el ciudadano demandante, no desvirtúo, lo alegado y probado por la parte demandada, limitando su exigencia a la resolución del contrato, por lo que en consecuencia, no logró enervar lo invocado y demostrado en autos.

En consecuencia, considera oportuno este jurisdicente, advertir respecto a la naturaleza del contrato que en el caso de marras se pretende su resolución, así tenemos que en la doctrina patria, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra "La Resolución del Contrato", Tercera Edición, Editorial Fitel, año 1.985, expresa lo siguiente:
"En el mundo moderno la actividad comercial y de los negocios en materia inmobiliaria, ha dado vigor a la multiplicidad de contratos preparatorios. Surgen a cada instante controversias judiciales resolutorias por causa de incumplimiento de cualquiera de las partes. Si bien es cierto que nuestro Código Civil no contempla tal figura contractual de modo expreso, sin embargo no podemos, por eso, negar su autonomía y existencia como tal, máxime cuando se celebra entre dos partes y me¬diante recíprocas obligaciones aunque impuestas siempre por el vendedor. En todo caso hay necesidad, inevitablemente, de ubicarlo dentro del concepto que contiene el artículo 1.133 de Código Civil, según el cual: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico" (Obra citada, página 500).
... El incumplimiento del contrato preliminar de compraventa puede ser obligado a cumplir con vender la cosa (la ejecución o cumplimiento contractual); o bien el cumplimiento puede solicitar, a su elección, La resolución del Contrato Preliminar y accesoriamente el resarcimiento de los daños y perjuicios a tenor de lo pautado por el artículo 1.167 del Código Civil" (Obra citada, páginas 501, 502 y 503).

Así tenemos que, conforme a lo expuesto, y en aplicación de lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, que establece: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley"., considera esta Juzgadora que para que la obligación de pagar el saldo del precio de la venta se hiciera exigible bastaba el cumplimiento del término fijado a tal efecto en el documento y por cuanto consta en el expediente que ha tenido lugar los respectivos pagos condicionándolos los últimos a la protocolización del documento como se pactó y, ante el incumplimiento del vendedor no se hace exigible la resolución del contrato de compra venta y así se declara.
Con base en las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de especie no se encuentra cumplido el requisito para la procedencia de la acción de resolución propuesta, esto es, que el demandado haya incumplido culposamente sus obligaciones contractuales, es decir en no pagar en su totalidad y en su momento con las cuotas establecidas en el mencionado contrato, y así se declara.

Por todo lo supra indicado, esta Juzgadora No acuerda la resolución del contrato de venta condicionada celebrada por los ciudadanos JOSE NABOR PERNIA PERNIA y RAMÓN ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, visto que de los autos quedó fehacientemente demostrado que el ciudadano RAMÓN ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en su condición de comprador cumplió con su obligación de pagar en los términos pactados, adeudando sólo 09 cuotas para la protocolización del documento como fue pactado entre las partes, demostrando que el incumplimiento deviene del vendedor siendo demostrado en la etapa probatorio.

En orden a las consideraciones expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y, en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes en todas sus partes el fallo recurrido.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha el 23 de abril de 2014, por el ciudadano JOSE NABOR PERNÍA PERNÍA, parte demandante, asistido de abogado; contra la sentencia definitiva de fecha 11 de abril de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE NABOR PERNÍA PERNÍA, contra el ciudadano RAMÓN ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, por resolución de contrato de venta condicionada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 11 de abril de 2014, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, contra el ciudadano RAMÓN ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ; como consecuencia, no se resuelve el contrato de venta condicionado y su novación celebrado entre las partes.
TERCERO: Se condena en costas del presente recurso de apelación al ciudadano JOSE NABOR PERNÍA PERNÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un día del mes de octubre del año dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Titular,

Ana Karina Meleán Bracho

En la misma fecha, y siendo la tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Titular,

Ana Karina Meleán Bracho.
Exp. S04944.