REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS"
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 11 de julio de 2023, por el solicitante, ciudadano YOVANY RUBIANO CARVAJAL, asistida por abogado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida, en fecha 04 de julio del mismo año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por el apelante, por Título Supletorio de Propiedad, mediante la cual dicho Tribunal declaró INADMISIBLE la solicitud interpuesta.
Mediante auto del 17 de julio de 2023 (folio 13), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conoci¬miento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 11 de agosto del mismo año (folio 16), le dio entrada y el curso de ley.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2023 (folio 17), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia, la cual se procede a dictar, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
El presente procedimiento se inició mediante libelo presen¬tado el 29 de Junio de 2023 (folios 01 al 06), por el ciudadano YOVANY RUBIANO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°23.240.163, domiciliado en Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, asistido de abogado, interpuso formal solicitud de Título Supletorio de Propiedad, por poseer un inmueble ubicado en el Barrio Brisas del Mocotíes, Sector El Añil, Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
En el libelo de la demanda, el referido ciudadano, asistido de abogado, expone las razones por las cuales considera que el prenombrado Juzgado le certifique su derecho de posesión sobre el inmueble, objeto de solicitud.
El solicitante, ciudadano YOVANY RUBIANO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº23.240.163, en su escrito expresó:
“Es el caso, ciudadano Juez, que desde hace más de 20 años he detentado la posesión legítima de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y de las mejoras que sobre el mismo he construido ubicado en el Barrio Brisas del Mocoties, Sector El Añil, Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, continua a la vista todo el mundo, de forma pacífica, no equívoca y con el ánimo de dueño, dos cochineras fabricadas con bloque de cemento y cabilla y sus paredes son frisadas rústicamente, con la cual contribuyo a la soberanía la Nación y al mismo tiempo procuro el sustento de mi familia, además de bases y cimientos o vigas riostras encofradas con cemento vaciada para la edificación de una vivienda familiar, así como cerca perimetral de ciclón. Dicho inmueble posee una superficie de 176,25mts2, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos según levantamiento topogrtáfico: “…Omissis…”.
Ciudadano Juez, no poseo título alguno que demuestre el derecho de propiedad sobre el bien inmueble, descrito, sin embargo, entendiendo la posesión como la detentación de una cosa en su poder, para usarla, gozarla y aprovecharla con el ánimo de conservarla para sí, que según nuestra legislación acoge un elemento material denominado “corpus” entendido como una serie de actos materiales que traducen el poder físico que una persona ejerce sobre la cosa; y el elemento psicológico denominado “animus” como la intención de tener la cosa para sí, o de obrar como el propietario de la misma, es lógico concluir que soy el legítimo poseedor del bien inmueble antes descrito, pues tengo la tenencia de dicho bien en forma continua y no interrumpida desde hace muchos años; en forma pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo de dueño.
Nuestra legislación adjetiva civil, previendo la ausencia de un título que acredite la propiedad y la posesión sobre un bien inmueble determinado, consagra la institución del Título Supletorio o Justificativo para Perpetua Memoria con el fin de probar la posesión legítima de un inmueble, previo cumplimiento de ciertas formalidades, justificaciones o diligencias que, si el Juez las declara bastantes y suficientes para asegurar la posesión o algún derecho, decretará lo que juzgue conforme a la ley.
“…Omissis…”.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que hoy vengo a solicitar como en efecto solicito por medio de este escrito, que previo examen y valoración de los medios de prueba que en su oportunidad sean promovidos y evacuados ante su jurisdicción y si tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes por este Juzgador, se sirva dictar Resolución Judicial mediante la cual declare Título Supletorio de Posesión a mi nombre, sobre el bien inmueble descrito y las mejoras que he fomentado, ubicados dentro del espacio del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, ámbito territorial de competencia de este Tribunal.
“…Omissis…”.
Junto con el libelo el solicitante produjo los documentos siguientes:
a) copia fotostática simple de cédula de identidad.
b) copia fotostática simple de plano topográfico del inmueble, objeto de la solicitud.
En fecha 04 de julio de 2023, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, recibió la solicitud, le dio entrada y por auto separado resolverá lo conducente.
En la misma fecha, el referido Tribunal dictó senten¬cia interlocutoria con fuerza de definitiva en la presente causa (folios 09 y 10), me¬diante la cual declaró, inadmisible, la solicitud de Título Supletorio de Propiedad, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Remitido a distribución el presente expediente, por apelación, su cono-cimiento le correspondió a este mismo Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 11 de agosto de 2023, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión en esta Alzada consiste en determinar si la solicitud de Título Supletorio de Propiedad interpuesto es o no admisible y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se negó su admisión, debe ser confirmada, revocada, anulada o modificada. A tal efecto, se hacen las consideraciones siguientes:
La admisibilidad de demanda o solicitudes, se encuentra previsto en la Parte Segunda, Titulo I, De La Jurisdicción Voluntaria, del Código de Procedi¬miento Civil, que resulta aplicable a la presente causa y por tanto, debe dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 899 y siguientes eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Lo destacado es del Tribunal).
Como puede apreciarse, según la disposición procesal supra transcrita, para que sea dable admitir y ventilar por el procedimiento solicitado en que se haga valer la pretensión de esa naturaleza, es menes¬ter que cumpla con los requisitos si-guientes:
1º) Que la demanda o solicitud interpuesta esté acompañada con instrumentos fundamentales, sean públicos o privados
2º) Que el demandante o solicitante acredite su cualidad e interés en las bienhechurías y mejoras realizadas.
3º) Que el demandante o solicitante acompañe planos topográficos, fotografías e inspecciones realizadas para observar lo peticionado, proveniente de una autoridad competente.
4º) Y acompañar el justificativo de testigos evacuando anticipadamente con ratificación posterior.
Es evidente que las condiciones de admisibilidad de la solicitud de Título Supletorio de Propiedad, consagrado en el dispositivo legal antes transcrito, son materia de eminente orden públi¬co, porque se trata de requisitos que condicionan la admisibi¬lidad y pertinen¬cia de ese procedimiento especial de jurisdicción voluntaria y, como tales, no puede (ni debe) ser subverti¬dos por el Juez, ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes. Por ello, los indicados presu¬puestos deben considerarse como formalida¬des esenciales a la validez de la admisión y del procedimien¬to, cuya omisión apareja la nulidad de lo actuado, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Proce¬dimiento Civil.
En consecuencia, al ser presentada la solicitud de Título Supletorio de Propiedad para ser sustanciada conforme al trámite del indicado juicio, el Juez, no debe proceder sin más a admitirla, sino que, por el contrario, está obligado a verificar previamente si se encuen¬tran o no satisfechos los requi¬sitos enunciados e indicados up supra, lo cual necesa¬riamen¬te implica el análisis del libelo y de los documentos en que se funde la pretensión. Si los encuen¬tra conformes, admitirá a sustanciación la demanda o solicitud y, en conse¬cuen¬cia, verificará y evacuará todo lo promovido, para que, dentro del plazo de ley decrete la presente solicitud como título bastante y suficiente de propiedad. Si, por el contra¬rio, el Juez considera que no se encuentran llenos tales extremos lega¬les, deberá negar la admisión de la demanda, por ser deficiente su solicitud.
Es de advertir que el pronunciamiento de admisión o inadmisión de la demanda en las hipótesis indicadas, tiene natura¬leza exclusiva¬mente procesal y no implica decisión alguna sobre la bondad o no de la pretensión, sino sobre la idoneidad de lo deficiente y ausente acervo probatorio para la satisfac¬ción de la misma, en vista de la consta¬tación previa por el órgano jurisdiccio¬nal del cumpli-miento de las condiciones forma¬les y sustanciales esta¬blecidas en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sentadas las anteriores premisas, observa esta juzgadora que, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que el ciudadano YOVANY RUBIANO CARVAJAL, asistido de abogado, no acompañó documento ni públicos, ni privados, ni otros documentales que le acrediten y soporten lo explanado; en consecuencia, su pedimento no puede prosperar y asi se decide.
Como corolario del anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, con fundamento en la presente motivación, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admi¬nistrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia, dicta sentencia en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de julio de 2023, por el solicitante YOVANY RUBIANO CARVAJAL, asistido de abogado; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida, en fecha 04 del mismo mes y año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, mediante la cual declaró INADMISIBLE dicha demanda o solicitud propues¬ta. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.
SEGUNDA: Se NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud de Título Supletorio de Propiedad, interpuesta el 29 de junio de 2023, por el ciudadano YOVANY RUBIANO CARVAJAL, asistido de abogado, a su propio interés, por ser deficiente y no acompañarse la documentación correspondiente.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. - Mérida, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independen¬cia y 164º de la Federa¬ción.
La Juez,
Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria,
Ana Karina Meleán Bracho.
En la misma fecha y, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Meleán B.
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