JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
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213º y 164º
Revisado como ha sido el presente expediente, y visto el computo que antecede, esta Juzgadora observa que desde el 20 de julio de 2006, fecha en que por auto este Juzgado dio entrada al presente expediente, hasta la presente fecha, transcurrieron 16 años, 1 mes y 5 días de calendarios consecutivo, es por lo que corresponde a la Juez analizar la utilidad del proceso en concreto. Con respecto a ello, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 956, de fecha 1° de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, caso: Fran Valero, señala
“[Omissis]
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
[Omissis]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[Omissis]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[Omissis]
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Entonces, toda vez que de la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que concedido a las partes recurrentes todo cuanto han peticionado en su oportunidad procesal y, no obstante que la decisión de fecha 02 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en los folios 686 al 704, obtuvo de igual manera aclaratoria, contenida en los folios 719 al 723, y es por lo que ambas partes recurren contra dicha sentencia, entendiendo esta Superioridad, producto del profundo análisis de dichos recursos, que ambas partes insisten en un pronunciamiento acerca de la partición de bienes, siendo que lo solicitado por la parte accionante en su libelo de demanda, es una petición de herencia y no una partición de bienes hereditarios, finalmente, en virtud del tiempo transcurrido en esta Alzada sin pronunciamiento alguno en la presente causa, acogiéndonos al criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito, y visto que, ha quedado evidenciado, haber operado el lapso prescripción que como parámetro de referencia se toma para declarar la pérdida del interés procesal, no le resta más a esta sentenciadora, declarar el decaimiento en la presente causa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El decaimiento de la apelación por Petición de Herencia de fecha 1° de agosto de 2007 interpuesta por los abogados en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JÉREZ y CARLOS PORTILLO ALMERÓN, en su condición de apoderados judiciales, el primero de la parte actora, y el segundo de la parte demandada, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 02 de mayo de 2007, en el juicio surgido por los ciudadanos OMAIRA ROSA, ADAN ALBERTO, REGULO, JOSE MARCELINO Y MARIA GENIDA SANTIAGO SANTIAGO contra los ciudadanos ANA CRELIA PAREDES DE SANTIAGO, ALEXIS DE JESUS, JOSE TRINIDAD, MIREYA DEL CARMEN, NANCY DEL CARMEN Y ELSY SANTIAGO PAREDES, JOSE MARCELINO SANTIAGO VALERO, ABELIO ALBARRAN SANTIAGO, MAURO DE JESUS GONZALEZ, JOSE EVENCIO SANTIAGO JEREZ Y JOSE MARTIN SANTIAGO QUINTERO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel, a los fines de dar celeridad procesal, y haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que coste en autos la correspondiente notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen una vez que quede firme la presente decisión y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la misma. Así se decide.

La Juez Temporal,

Abg. Francina M. Rodulfo A.

La Secretaria Temporal,

Abg.Ana Karina Melean Bracho



FMRA/AKMB/lmmr
Exp. 02933