REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Superioridad, en virtud delosdos (2) recursos de apelación interpuestos el 20 de abril de 2023, EL PRIMEROpor la ciudadanaDORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, parte demandada en la presente causa, asistida por la abogadaILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de marzo de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDAy, EL SEGUNDO; interpuesto por el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA y CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA,contra el auto y cómputo de fecha 11 de abril de 2023, en el juicio incoado por los ciudadanos JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA y CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA,contra la apelanteciudadanaDORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, por acción reivindicatoria, mediante la cual, en su parte dispositiva, dicho Tribunal declaróPRIMERO:con lugar la ACCIÓN REIVINDICATORIA,intentada por los ciudadanosJOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA y CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA,en contra de la ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA. SEGUNDO:Se ordena a la parte demandada ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, restituir a la parte actora como legítimos dueños, el inmueble constituido ubicado en la avenida el cementerio con esquina calle Ricaurte, Nº 5-1, en la población de Ti motes, Municipio Miranda, estado Bolivariano de Mérida.TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO:Se ordena la notificación de las partes para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de las partes.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2023 (folio 242), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole a este Juzgado, el cual, mediante auto del 09del citado mes y año, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 05313, de su numeración particular, así mismo fijo 5 (cinco) días de despacho siguiente a la presente fecha para solicitar la constitución de Jueces Asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem,los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2023 (folios 247), por cuanto el presente expediente se encuentra muy voluminoso lo cual dificultad su manejo, se ordena cerrar la presente pieza.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2023, (folios 250), el apoderado judicial de la parte actora, abogadoANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, promovió pruebas(anexos folios 251 al 305).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2023 (folios 306),esta superioridad niega la admisión de las pruebas de los particulares primera y segunda, en virtud que no se trata propiamente de medios de pruebas admisibles en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente de presentaciónde instrumentos públicos, sino que son actuaciones procesales efectuadas en primera instancia, que obran en los autose igualmente en el numeral 3 valor y mérito jurídico del contenido de ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, este Tribunal niega su admisión por ser manifiestamente ilegal su promoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2023 (folios 307 al 309), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ,consigno escrito de informes.
Por escrito de fecha 09 de junio de 2023 (folios 310 al 314), la abogada DIANA CECILIA MARTINEZ MORENO, Defensora Pública Provisorio Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 29 numerales 1, 2 y 3 de la Ley para la Regularizacion y control de Arrendamientos de vivienda, presenta los informes de conformidad con lo pautado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República de Venezuela.
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2023 (folios 316 y 317), los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA y CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA, presentaron escrito de conclusiones de los informes.
Por auto de fecha 21 de junio de 2023 (folios 319), esta Superioridad advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esa causa.
II
DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició este procedimiento mediante libelo presentado en fecha 16 de enero de 2018 (folios 1 al 3), y en anexo folios 4 al 38 del presente expediente, ante el Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,por losciudadanosJOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA y CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 10.631.521 y 19631.520 respectivamente y domiciliados en Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogadoYODERMIS JOSE GONZALEZ MORENO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.267, mediante la cual interpusieron contra la ciudadanaDORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, mayor de edad, venezolana,titular de la cédula de identidad números 17.523.761 y domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida,formal demanda por acción reivindicatoria.
Por auto de fecha 16 de enero de 2018(folio 41), el mencionado Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento delos demandados para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación,en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla de ese Juzgado.
En diligencia de fecha 05 de febrero de 2018 (folio 42), la parte codemandanteciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA, asistido en este acto por el abogado JOSE LUIS BUENAÑO, consigno ante el alguacilazgo los emolumentos para las copias para la citación de la ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, y solicitó que sea nombrado correo expreso.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2018 (folios 43 y 44), el Tribunal de la causa acordó la citación de la demandada ciudadanaDORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, comisionar ampliamente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial al que le corresponda por distribución, en la misma fecha se libraron los recaudos de citación,
Consta a los folios 47 al 55 recaudos de las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano, de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, se ordena agregarlo al expediente.
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2018, (folios 56 y 57), la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO,Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, en representación de la parte demandada ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, da contestación a la demanda y anexos (folios 58 al 68).
Consta al folio 70, que los ciudadanos JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA y CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA,revocan el poder otorgado al abogado YODERMIS JOSE GONZALEZ MORENOy al folio 71 consta el poder otorgado al abogado JOSE LUIS BUENAÑO.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2018 (folios 72), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE LUIS BUENAÑO, solicita audiencia conciliatoria.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2018 (folios 73), el Tribunal a quo, acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, la notificación de la parte demandada ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, para que acuda al Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación a las diez de la mañana (10:00a.m.) para un acto conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2018 (folios 76), el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE LUIS BUENAÑO, consigno escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2018 (folios 77), la demandada ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, asistida en este acto por la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2018 (folios 79), el Tribunal de la causa ordeno agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las
partes ante la secretaria (folios 80 al 82).
Por auto de fecha 5 de junio de 2018 (folios 83), el Tribunal a quoadmitió las pruebas documentales de la parte actora, promovidas en los particulares primero y segundo y en cuanto a las pruebas de la parte demandada el Tribunal admitió las pruebas promovidas en los particulares “A” y “B” cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Consta a los folios 84 al 91, comisión conferida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial, para practicar la notificación de la ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA,la misma fue cumplidael 12 de junio de 2018.
Al folio 93 consta acta de la audiencia conciliatoria de fecha 29 de junio de 2018, y se encuentra presente la parte actora ciudadanos JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA y CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA, domiciliados en la población de Ti motes estado Mérida, asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE LUIS BUENAÑO.E igualmente se encuentra presente la Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO,dejándose constancia expresa que la parte demandada ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA,no se hizo presente en esta audiencia.Seguidamenteel apoderado judicial de la parte actora, solicito una nueva audienciaconciliatoria. Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora pública la cual manifestó que no se ha podido comunicar con la ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, en este estado, el Tribunal indica que por auto separado resolverá lo conducentea la audiencia conciliatoria solicitada.
Por auto de fecha 27 de julio de 2018 (folios 96), según solicitud del apoderado judicial de la parte actora, JOSE LUIS BUENAÑO, el Tribunal a quo, acordó la notificación de la parte demandada ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA,para que acuda al Tribunal en el tercer día de despacho siguiente aquel en que conste en autos su notificación a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar un acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 100 y 101, escrito de fecha 07 de septiembre de 2018, mediante la cual la parte demandada ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, por intermedio de la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO; Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, siendo la oportunidad legal presenta informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2018 (folios 103), el Tribunal de la causa por cuanto se encuentra vencido el lapso legal para la presentación de las observaciones de los informes, entra en términos para decidir a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
Consta a los folios 105 al 112, comisión recibida del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, referente a la notificación de la ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, para la audiencia conciliatoria.
En acta de fecha 19 de octubre de 2018, (folios 113), se dejo constancia que no se hizo presente la ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA,declarando desierto el acto.
Consta al folio 117, poder apud acta de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA y JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA, al abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO.
Al folio 118,los demandantes, ciudadanos CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA y JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA,revocan el poder otorgado al abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, y le dan poder apud acta a los abogados ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ y LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS.
Consta de los folios 124 al 133, comisión recibida del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial, referente a la boleta de notificación de la ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA,la misma fue recibida por la ciudadana LORENA BUSTOS DE LOBO, quien manifestó ser amiga de la prenombrada ciudadana porque ella se encontraba trabajando (folios 134).
Por diligencia de fecha 14 de septiembre del 2021 (folios 139), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, pide que se avoque al conocimiento de la presente causa, y se notifique a la parte demandada quedando la parte actora notificada del abocamiento(folios 140 al 166).
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2022 (folios 168), el Tribunal de la causa entrara en términos para sentenciar la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a la parte demandada (folios 175 al 186).
Mediante escrito de fecha 22 de marzo del 2022 (folios 187 y 188), el coapoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA,abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ,expone que consta en las actas que integran el contenido del documento autenticado por ante el ex tinto Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 1991, bajo el Nº 74, folios 88al 89, tomo VI, siendo posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios autónomos de Ti motes, Pueblo Llano, Chachopo, Palmira, y Julio César Salas del estado Mérida, bajo el Nº 19, protocolo primero, tomo IV, Segundo Trimestre de fecha 13 de julio de mil novecientos noventa y seis (1996); donde el difunto JOSE ANTOLIN ARAUJO,les dio en venta pura y simple una casa de habitación familiar junto con el terrenodonde se encuentra construida, pero es el caso que posteriormente de esa negociación sus mandantes de mutuo acuerdo decidieron de hecho ocupar y distribuir la vivienda, de la siguiente forma. El primer nivel o planta baja(0missis) la ocupara CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOAy el segundo nivel o segundopiso(0missis) lo ocuparía el ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA, que ambos de mutuo acuerdo celebraron una negociación mediante documento privadodonde CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA vende a su hermano JOSE ANTONIO ARAUJO el 50% del valor de los derechos y acciones que tenia sobre dicho inmueble (consta anexos folios 198 al 202).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2022 (folios 203), el apoderado judicial de la parte codemandante, abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, solicita que el juez de la causa se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de julio de 2022, el Juez del Tribunal a quo, se aboca al conocimiento de la presente causa y revisadas como han sido las actas procesales ese Tribunal advierte que el proceso se encuentra paralizado en estado de dictar sentencia definitiva, por lo que ese Juzgado,acogiéndose a la doctrina de Casación Civil, Exp.Nº 2003-00081, de fecha 27 /04/2004, reiterada en varios fallos del más alto Tribunal de la República y de la Sala Constitucional y de conformidad con los artículos 14, 202 en el parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena su reanudación, a cuyo lapso fija un lapso de diez (10) días continuos a partir de que conste en autos la notificación del presente abocamiento que se haga a las partes o a sus apoderados judiciales, lo cual también se ordena, entendiéndose que la causa se reanudara en el indicado estado el primer día siguiente al vencimiento del lapso señalado, en la misma fecha se libró boletas de notificación a la parte demandada y se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2022 (folios 217), el Tribunal de la causa, de conformidad con los artículos 14, 202 en su parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse paralizada la causa, en estado de dictar sentencia definitiva ordena su reanudación.
Consta a los folios 218 al 226, decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaro con LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIAintentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA y CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA, en contra de la ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA,se ordena a la parte demandada ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, restituir a la parte actora como legítimos dueños, el inmueble constituido ubicado en la Avenida el Cementerio, con esquina calle Ricaurte Nº 5-1 en la población de Ti motes Municipio Miranda estado Bolivariano de Mérida y se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 227 al 231, consta boletas de las partes debidamente notificados.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2023 (vuelto del folio 232) el Tribunal a quo declara firme la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2023 y no se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto no se de cumplimiento a la prenombrada sentencia.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2023 (folios 234), el Tribunal de la causa REVOCA por contrario imperio el auto y computo dictado con fecha 29 de marzo de 2023, que obra al folio 233 del presente expediente, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, correspondiente a la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2023, para que la misma se practique a través del número telefónico, señalado y consignado por la abogado ILIANA CECILIA MARTINEZ MORENO, en su carácter de defensora pública
y en caso de no obtener respuesta alguna, dicha boleta se fijara en la cartelera del Tribunal, aunado al hecho que la mencionada defensora firmó la boleta de notificación.
Por auto de fecha 13 de abril de 2023 (vuelto del folio 235), el Tribunal a quo, ordena el desglose de la boleta de notificación librada a la ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA,parte demandada, y acuerda entregársela al Alguacil Temporal de ese Juzgado, para que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, proceda a fijarla en la cartelera de ese Tribunal.
Mediante escrito de fecha 13 de abril del 2023 (folios 237),el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, pide al Tribunal que se dé cumplimiento al pedimento hecho mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2023, referente a que se fije el lapso de tiempo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada cumpla voluntariamente lo ordenado por el Tribunal en dicho fallo.
Consta al folio 238, diligencia del Alguacil de ese Tribunal ciudadano RICARDO JOSE LACRUZ CARRILLO, mediante el cual manifiesta que en esa misma fecha y hora procedió a fijar en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada en fecha 7 de marzo de 2023, a la ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA.
Por escrito de fecha 20 de abril de 2023 (folios 239), la parte demandada ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, asistida en este acto por la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO; Defensora Pública Provisorio Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial o Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, actuando de conformidad con las actuaciones conferidas en el artículo 29 numerales 1,2 y 3 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, se da por notificada en la presente causa, y estando dentro del lapso legal apela de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2023 (folios 240), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, apela del auto dictado en fecha 29 de marzo de 2023 (vuelto folio 332), cuando ya la sentencia había quedado firme.
Por auto de fecha 24 de abril de 2023 (vuelto del folio 241), --previo computo—el Tribunal de la causa oye la apelación hecha por el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, a un solo efecto conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2023 (vuelto del folio 242), el Tribunal de la causa oye la apelación hecha por la ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, asistida por la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO,en su carácter de defensora pública, en ambos efectos, conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2023 (folios 246), esta Superioridad da por recibido en apelación el presente expediente, y advierte a las partes que, a tenor de los dispuestos a los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de jueces asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el articulo 517 eiusdem,los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal colegiado.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2023 (folios 250), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, estando dentro del lapso legal promovió pruebas ante esta superioridad.(anexos folios 251 al 305).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2023 (folios 306), esta Superioridad Niega la admisión de las pruebas documentales promovidas, por ser manifiestamente ilegal su promoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios admisibles en esta alzada, No obstante se advierte a la parte promovente que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en las sentencias las actas procesales y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2023 (folios 307 al 309), el apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA y CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOAy la ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA,parte demandada, asistida en esta acto por la defensora abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO,presentaron escrito de informes ante esta alzada, junto con sus anexos (folios 310 al 315).
Por auto de fecha 21 de junio de 2023 (folios 316 al 318), los apoderados judiciales de los demandantes ciudadanos JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA y CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA,abogados ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ y LISBET CEGARRA RIVAS, presentaron escrito de conclusiones en relación a los informes presentados por la parte demandada en fecha 19 de junio de 2023.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2023 (folio 319), esta Superioridad advierte que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2023 (folios 320), este Juzgado, en virtud que esta Tribunal confronta exceso de trabajo y además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La litis quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos los ciudadanosJOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA y CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA,actuando como apoderado judicial el abogado YODERMIS JOSE GONZALEZ MORENO,expresó lo siguiente:
Que en fecha 20 de abril del 2013, la ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, entra en posesión sobre el inmueble ubicado en avenida el cementerio, con esquina calle Ricaurte, Nº 5-1, en la población de Ti motes, Municipio Miranda, estado Bolivariano Mérida, constante de una planta baja, primer piso y segundo piso,de estructura de cemento armado y cabilla paredes de bloques de arcilla quemada frisadas y mezclillas, techo de la planta baja, y del primer piso de placa de vigas doble “T” de hierro y tabelón y techo del segundo piso de placa de vigas doble T y de hierro y tabelón en parte y parte de las láminas de acerolitsobre armazón de hierro, pisos de cemento, puertas de hierro (…Omissis…), y que consta la planta baja de una sala, dos dormitorios, cocina, comedor y una sala sanitaria. El Primer piso de una sala, una cocina comedor, dos dormitorio, Una sala sanitaria, y un garaje con una puerta de santa maría al frente, y el segundo piso de dos habitaciones y un patio, que debido a que uno de sus patrocinados CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA, mantuvo relación sentimental con la misma y coloco en posesión sobre el inmueble antes descrito que es propiedad de una comunidad hereditaria, según se desprende del documento de propiedad registrado en fecha 13 de junio de 1996, ante el Registro Público Inmobiliario de los municipios Ti motes, Pueblo Llano, Chachopo, Palmira y Julio César Salas del estado Bolivariano de Mérida, registrado bajo el Nº 10, protocolo primero, tomo IV correspondiente al segundo trimestre.
Que los primeros años de convivencia resultaron sin inconvenientes, la convivencia era en un ambiente armonioso, empeoro, ya que una vez culminada la relación entre uno de sus patrocinados con la demandada de autos, la misma comienza a tomar una actitud agresiva al punto de denunciarlos penalmentepor una presunta violencia, situación esta que fue dilucidada y decreto el correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Fiscal, en forma de sobreseimiento, es decir, por no haber serios y fundados elementos de convicción para sostener el tipo penal que se pretendía endilgar a sus clientes.
Todo ello ha traído un clima de incomodidad y molestia entre ellos, que se ha venido deteriorando prolongadamente las instalaciones del inmueble,no dándole un uso adecuado y un cuido correspondiente, así en conversaciones amistosas han preo curado por las vías extrajudiciales lograr una conciliación a los fines de evitar llegar a esta vía judicial, empero,ha sido realmente imposible pues la misma mantiene una posición de no querer desalojar el correspondiente inmueble hasta tanto no se le otorgue un terreno para ella y sus hijos.
DEL DERECHO APLICABLE
Planeados los hechos narrados que es aplicable el artículo 548 del Código Civil, que dice: (…Omissis…).
Que la doctrina ha venido señalando que la acción reivindicatoria, es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Que sus patrocinados cuentan con la legitimación activa que exige la acción toda vez que sus patrocinados son los propietarios y para ello se incorporó la prueba documental y fehaciente que demuestra la titularidad sobre el bien objeto del presente litigio.
Que la presente acción va dirigida a lograr la desocupación de un bien inmueble destinado a vivienda, por interpretación extensiva del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, se agotó la correspondiente vía administrativa la cual quedo habilitada la vía judicial, de conformidad con la resolución administrativa Nro.OC-032-16, dictada en fecha 10 de agosto de 2016, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Promueve prueba documental consistente en documento de propiedad del inmueble objeto del litigio registrado en fecha 13 de junio de 1996, ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Timotes, Pueblo Llano, Chachopo, Palmira y Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida, registrado bajo el Nº 10, protocolo primero, tomo IV, correspondiente al segundo trimestre el cual señala que los propietarios del inmueble son losciudadanos JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA y CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA,en su condición de propietarios de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, en contra de la ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, y se ordena la desocupación del inmueble ubicado en la Avenida El Cementerio, con esquina calle Ricaurte, Nº 5-1, en la población de Timotes, Municipio Miranda, estado Bolivariano de Mérida.
Así mismo se condena en costas procesales a la ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.317.187, pues, saldrá vencida totalmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2018 (folios 56 y 57), la ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA,por intermedio de la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, dio contestación a la demanda incoada alegando lo siguiente:
DE LOS HECHOS
A TODO EVENTO:Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA y CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA;venezolanos,mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-10631.521 y V-.10.631.520, domiciliados en Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, a través de su apoderado judicial abogado YODERMIS JOSE GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 10.400.172, inscrito en el Inpreabogado Nº 241.267, acuerdo a poder otorgado por ante la Notaria Pública de los Municipios Miranda, Pueblo Llano, y Julio César Salas del estado Bolivariano de Mérida, en su contra, DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17-523.761, en el sentido que, no se ha negado a entregar el inmueble objeto de la presente demanda de Reivindicación sin que esto se considere, confesión ficta o admisión de la demanda, ya que he tratado de llegar a un acuerdo con la parte codemandante ciudadano CARLOS ARAUJO GAMBOA,antes plenamente identificado, el cual no ha sido posible ni por la vía administrativa ni por la vía privada, en el sentido que mantuvo una unión estable de hecho, con el mencionado ciudadano e ingrese en el inmueble viviendo allí con él el cual me prometió que le iba a dar una casa a la hija que tenemos en común, de acuerdo con el acta Nº 229 emanada del Registro Civil de Ti motes, capital del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de julio de 2010, siendo infructuosas tales gestiones, en consecuencia, no se ha negado a desocupar la vivienda, así mismo expreso que cancela servicios en el inmueble, como es el agua y el aseo y ha mantenido el mismo en buenas condiciones, al efecto consigna recibos.
DEL PETITORIO O DERECHO
Solicita que se declare sin lugar la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA y CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.631.521 y V-10.631.520, domiciliados en Ti motes, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, a través de su apoderado judicial abogado YODERMIS JOE GONZALEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.400.172 inscrito en el inpreabogado Nº 241.267, con todos los pronunciamientos de ley.
IMPUGNACION DE LAS COSTAS
Así mismo, visto que la presente demanda es por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000,oo), equivalentes a 1.666,66 unidades tributarias de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser exagerado el monto e incongruente con el valor del inmueble que ocupa, objeto de la presente demanda de reivindicación, es por lo que solicita que sea revisado como punto previo en la sentencia definitiva.
DEL DOMICILIO PROCESAL
Señalo como domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Avenida 4, edificio Hermes, Palacio de Justicia, piso 5, Defensa Pública en materia Inquilinaria y Derecho a la Vivienda, y, Avenida El Cementerio, con esquina calle Ricaurte Nº. 5-1, Población de Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida.
IV
ESTA SUPERIORIDAD AL RESPECTO OBSERVA:
PUNTO PREVIO
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud que, por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia funcional para reexaminar exnovo e íntegramente tal controversia, lo cual, además, implica ejercer la potestad de control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión de la presente incidencia procesal y, en particular, en la admisión del referido recurso procesal, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de reposición.
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto.
En virtud de que la norma contenida en el encabezamiento del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
En atención a que la estricta observancia de los procedimiento judiciales, como lo estableció la jurisprudencia anteriormente citada “es materia íntimamente ligada al orden público”, este juzgador de alzada en cumplimiento del deber impuesto por el dispositivo legal antes indicado, como punto previo procede a pronunciarse ex officio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Ritual, sobre si en el curso del presente proceso juicio de reivindicación, seguido ante éla quo se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de la nulidad del auto, a cuyo efecto se observa:
Alos folios 232 y 233 del presente expediente consta auto de fecha 29 de marzo de 2023 –previo computo ---el Tribunal de la causa, declaró firme la decisión dictada el 7 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y al folio 234, corre inserto el auto dictado por el mencionado Tribunal de la causa que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil,REVOCA por contrario imperio el auto y computo dictado en fecha 29 de marzo de 2023, del presente expediente mediante el cual dice lo siguiente:
“(…Omissis…)
Este Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa que en fecha 20 de marzo de 2023 (f:230), el alguacil de este Juzgado devolvió la boleta de notificación librada en fecha 7 de marzo de 2023 a la parte demandada, firmada por la abogado ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, y en fecha 29 de marzo de 2023, se dicto auto mediante el cual y previo el computo se declaro firme la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2023 (f:233).
Para este Juzgador a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitar reposiciones inútiles, evitando comprometer la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia lo que debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer:” Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
Por lo antes expuesto, este Juzgador en aras de procurar la estabilidad del proceso evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, REVOCA por contrario imperio el auto y computo dictado con fecha 29 de marzo de 2023, que obra al folio 233 del presente expediente, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia ordena librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, correspondiente a la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2023, para que la misma se practique a través del número telefónico 0271-8085016, señalado y consignado por la abogada ILIANA CECILIA MARTINEZ MORENO, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Segunda con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Pública del estado Mérida, y en caso de no obtener respuesta alguna, dicha boleta se fijara en la cartelera del Tribunal por cuanto este Juzgado no cuenta con los recursos necesarios para el envió de la misma, aunado al hecho que ya la Defensora ILIANA CECILIA MARTINEZ MORENO, firmo la boleta de notificación, tal como se desprende de la nota de fecha 20 de marzo de 2023 (F:230 y 231) haciéndoles saber a las partes que una vez se cumpla con las formalidades antes descritas comenzara a transcurrir el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes contra la decisión dicta en fecha 07 de marzo del año 2023. Y ASI SE DECIDE.(Las negrillas son del Tribunal).
Ahora bien, en fecha 20 de abril de 2023 (folios 230), el Alguacil Titular de ese Juzgado, ciudadano RICARDO JOSE LACRUZ CARRILLO, consigno boleta de notificación de la defensora, abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, manifestando que en fecha 14 de marzo de 2023, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), procedió a notificar a la mencionada ciudadana demandada,DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA,en la persona de la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO,quien actúa como DEFENSORA PUBLICA PROVISORIO SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL, INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA DEL ESTADO MERIDA,adscrita a la unidad Regional de la Defensoría Pública del estado Mérida, quien está facultada para representar y darse por notificada en nombre de la ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, según la Sección Tercera del Capítulo IV de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana, bajo el Nº 6053 extraordinaria de fecha 12/11/2011; son atribuciones que tiene la defensa pública con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, por lo tanto esta juzgadora considera que; el auto dictado por el tribunal al vuelto del folio 232 donde declara definitivamente FIRME la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023, es ajustado a derecho, en razón que la funcionaria de la defensoría pública estaba facultada para darse por notificada en nombre de la ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA.Y así se decide.
V
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por la apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por reivindicación debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
FONDO DEL LITIGIO
LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Del contenido del libelo y su petitum, observa el juzga¬dor que la pretensión interpuesta en esta causa es la reivindica¬toria consagrada positivamente en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:
"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindi¬carla de cualquier poseedor o detentador, salvo las ex¬cepciones establecidas en las leyes".
En efecto, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se des¬prende que el abogado YODERMIS JOSÉ GONZALEZ MORENO, procediendo en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA y CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA,pretenden que la demandada, ciudadanaDORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA,convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en ordenarle la desocupación del inmueble, ubicado en Avenida El Cementerio, con esquina calle Ricaurte, Nº 5-1, en la población de Timotes, Municipio Miranda, del estado Bolivariano de Mérida, y demás características que indica en el escrito libelar.
Como fundamento de dicha pretensión reivindicatoria, las accionantes alegan que la referida casa de habitación es de una comunidad hereditaria, según se desprende del documento de propiedad registrado en fecha 13 de junio de 1996;ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Timotes, Pueblo Llano, Chachopo, Palmira y Julio César Salas, del estado Bolivariano de Mérida, registrado bajo el Nº 10, protocolo Primero, Tomo IV, correspondiente al segundo trimestre.
Que los primeros años de convivencia resultaron sin inconveniente alguno pues la convivencia era en un ambiente armonioso, pero una vez culminada la relación entre uno de sus patrocinados la misma comienza a tomar una actitud agresiva hacia sus patrocinados al punto de denunciarlo penalmente, por una presunta violencia situación está que fue dilucidada y decreto el correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Fiscal, en forma de sobreseimiento es decir, por no haber serios y fundados elementos de convicción para sostener el tipo penal que se pretendía endilgar a sus clientes. Todo ello ha traído un clima de incomodidad y molestia entre ellos la misma ha venido deteriorando prolongadamente las instalaciones del inmueble, no dándole un uso adecuado y un cuido correspondiente.
Por su parte, al contestar la demanda, la defensora, abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, en representación de la demandada quien rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho el petitorio de la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA y CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA, que igualmente no se ha negado a entregar el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación sin que esto se considere confesión ficta o admisión de la demanda, ya que ha tratado de llegar a un acuerdo con la parte codemandante ciudadano CARLOS ARAUJO GAMBOA, antes plenamente identificado, el cual no ha sido posible la vía administrativa ni por vía privada, en el sentido que, mantuvo una unión estable de hecho con el mencionado ciudadano e ingreso en el inmueble viviendo allí con él , el cual le prometió que le iba a dar una casa a la hija que ambos tienen en común, acta Nº 229, emanada del Registro Civil de Timotes, Capital del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de julio del 2010, siendo infructuosas tales gestiones, en consecuencia, no me he negado a desocupar la vivienda, así mismo expreso que cancela servicios en el inmueble, como es el aseo el agua y ha mantenido el mismo en buenas condiciones.
Calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y establecidos los términos en que quedó trabada la con¬troversia, debe el sentenciador determinar cuáles son los requi¬si¬tos de procedencia de tal pretensión, a cuyo efecto observa:
Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual adhie¬re el juzgador, que para que prospere la pretensión rei¬vindi¬cato¬ria prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes trans¬crito, el actor debe comprobar la coexistencia de dos requisi¬tos: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pre¬tende rei¬vindicar; y b) que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Siendo concurren¬tes los dos requisitos indicados, es suficien¬te que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicato¬ria no prospere.
En relación con el primer requisito enunciado, de los términos en que quedó trabada la litis en el caso de especie se evidencia que los demandantes, en el escrito libelar, alegan ser herederos de la casa de habitación identificada con el N° 5-1, cuya ubicación, linderos y demás características se indican en el libelo, y, al contestar la demanda, la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria, y para la Defensa del Derecho a la vivienda del estado Mérida, defensora judicial de la demandada rechazó tal aseveración, alegando al efecto que dicha ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, no se ha negado a entregar la casa de habitación que es de la exclusiva propiedad de sus mandante, por haberla obtenido mediante una herencia, que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA,y que, de fecha 13 de julio de 2010, de acuerdo con el acta 229 emanada del registro civil de timotes, nació su hija MARIA ESTHER ARAUJO RAMIREZ.
En cuanto al segundo requisito de procedencia de la pretensión reivindicatoria propuesta, esto es, la identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y aquel cuya posesión indebida se atribuye a los demandados, observa el juzgador que, al respecto, al contestar la demanda, la defensora judicial de la demandada de autos admitió que éste posee la casa de habitación y que no se ha negado a entregar la casa de habitación que es de exclusiva propiedad de sus mandantes, pero alegó que ha tratado de llegar a un acuerdo con el ciudadano CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA, según se evidencia del instrumento privado mencionado anteriormente, por lo que desde entonces, a su decir, “ha venido ejerciendo la propiedad de las mejoras por él de buena fe y legalmente adquiridas, y poseyendo en forma legítima el terreno sobre el cual las mejoras están construidas” (sic) .
En consecuencia, a los fines de determinar si la parte demandada cumplió con su carga procesal de desvirtuar esa presunción legal que obra en su contra, se hace necesario la enunciación, examen y valoración del material probatorio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Así las cosas, a los fines de determinar quién es el verdadero titular del derecho de propiedad sobre la casa de habitación sobre la cual ésta se encuentra construida, cuya reivindicación se pretende en esta causa, así como también si la posesión de ese inmueble la ejerce o no el demandado en forma indebida o ilegítima, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribu¬nal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el escrito contentivo de la demanda, el abogadoYODERMIS JOSÉ GONZALEZ MORENO, además del instrumento poder que legítima su representación, produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación:
1) Fotocopias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA y JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA;
Observa el Juzgador que los fotostatos de dichos documentos son claramente inteligibles y no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que dichas copias son fidedignas de sus respectivos originales, y como tal las aprecia como prueba de la identidad personal de sus titulares, y así se establece.
2)Poder especial amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere al ciudadano YODERMIS JOSE GONZALEZ MORENO;
Observa esta juzgadora que dicho poder no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, no obstante dicha prueba nada aporta respecto de los hechos controvertidos, solo demuestra la representación judicial de la parte actora y así se establece.
3)Providencia Administrativa de fecha 10 de agosto de 2016, emitida por laSuperintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación de SUNAVI del estado Bolivariano de Mérida, providencia administrativa Nº 0C-032-1116; (folios 11 al 15); para demostrar que se llevo a cabo el procedimiento previo a la demanda por ante el órgano administrativo correspondiente, tal como lo establece el Decreto Nº 8.910 con rango, valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en la que en el acápite intitulado DECISIÓN se declaró: “…Omissis…”.
Observa esta jurisdicente, que la referida providencia es fotocopia de la original y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la contestación, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y visto que dicha documental, se constituye en un documento público administrativo, y está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que tiene una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por las cuales, se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que en sede administrativa, luego de la valoración de las pruebas allí presentadas, se estimó procedente la pretensión de la solicitante en cuanto a la causal de desalojo, preceptuada en el numeral 1 del artículo 91 eiusdem, habilitándose la vía judicial para dirimir el presente conflicto; en consecuencia, esta juzgadora constata que se cumplió con el requisito de admisibilidad de las demandas tramitadas conforme a las disposiciones de la Ley especial supra indicada, tal y como es el caso que nos ocupa, preceptuado en el Título III de dicha Ley, intitulado “DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS” (sic), específicamente en sus artículos 94 al 96, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo correspondiente por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en la presente demanda, en este caso, la del numeral 1 del artículo 91 ibídem, relativa a la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble. Así se establece.
2) Acta de audiencia conciliatoria de fecha 30 de marzo de 2016 (folios 16 al 18);
Observa esta jurisdicente, que la referida providencia es fotocopia de la original y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la contestación, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y visto que dicha documental, se constituye en un documento público administrativo y está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que tiene una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por las cuales, se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que en sede administrativa, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria yNO HUBO ACUERDO,en este sentido, esta jurisdicente, le da valor probatorio y así se declara.
4)Valor y mérito jurídico probatorio del documento de venta del inmueble, del causante, ciudadano JOSE ANTOLIN ARAUJO, vendió a sus legítimos hijos JOSE ANTONIO y CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA, ya identificados, un inmueble constante de planta baja primer piso y segundo piso de estructura de cemento armado y cabilla y paredes de bloques de arcilla quemada frisadas y mesclilladas, techo de la planta baja y del primer piso de placa de vigas doble T de hierro y tabelon y techo del segundo piso de placa de vigas doble T y de hierro y tabelon etc. Ubicado en la avenida El Cementerio, con calle Ricaurte de la Población de Timotes, Miranda del estado Mérida, registrado en fecha 13 de junio de 1996, por ante el Registro Público de Timotes, Pueblo Llano, Chachopo, Palmira y Julio César Salas del estado Bolivariano de Mérida, registrado bajo el Nº 10, protocolo primero, tomo IV.
Esta jurisdicente le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos.Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de contestación, presentado en fecha 20 de abril de 2018, que obra agregados a los folios 56 y 57, la defensora, abogadaILEANA CECILIA MRTINEZ, con el carácter acreditado en autos, promovieron ante el a quo las pruebas que se indican y analizan a continuación, las cuales fueron admiti¬das cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 05 de junio del mismo año (folios 81 y 82).
PRIMERA: El valor y mérito jurídico probatorio dela partida de nacimiento acta Nº 229 emanada del registrador Civil de Timotes capital del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de julio del 2010, para demostrar que efectivamente tuvo una hija en común con uno de los codemandantes ciudadano CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA.
Observa la Juzgadora que dicho documento no fue impugnadopor lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia como prueba de la identidad y así se establece. Sin embargo, este Tribunal considera que del referido documento no surge prueba alguna sobre la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión deducida y del carácter de la posesión ejercida sobre éste por el demandado. Así se declara.
SEGUNDA: Invocaron el mérito probatorio de las facturas de aguas de Mérida, números: 00-6770643; 006784088; 007959379; 007964774; 007969084; 007989654; 007992353; 008506456; 008511854; los cuales obran agregados a los folios 59 al 67, de este expediente.Estajuzgadora aprecia los instrumentos administrativos en referencia, los cuales no fueron tachados ni impugnados, para dar por comprobado que el servicio del agua del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria deducida, correspondiente al período allí indicado, lo hizo la codemandante antes mencionada, y así se establece. Sin embargo, este Tribunal considera que del referido documento no surge prueba alguna sobre titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión deducida y del carácter de la posesión ejercida sobre éste por el demandado. Así se declara.
TERCERA: Original recibo de comprobante de ingreso Nº 031164, del SENIAT, (Solvencia Municipal Vigente hasta el 16 de septiembre de 2017), folio 68;
Esta Superioridad aprecia el instrumento administrativo en referencia con todo su mérito probatorio, para dar por demostrado el pago de los impuestos municipales por parte de la prenombrada ciudadana durante el período que allí se indica. Sin embargo, este Tribunal considera que del referido documento no surge prueba alguna de la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión deducida y del carácter de la posesión ejercida sobre éste por el demandado. Así se declara.
PRUEBAS PRODUCIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA POR
LA PARTE ACTORAY PARTE DEMANDADA.
En cuanto a las pruebas producidas en segunda instancia, por los apoderados judiciales de la parte actora, esta Superioridad en auto de fecha 17 de mayo de 2023, (folios 306), niega su admisión, en virtud, de que no se trata propiamente de medios de prueba admisibles en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.Y, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, no hubo.
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que la demandada de autos, ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, no logró probar sus afirmaciones de hecho, expuestas en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, y en los informes presentados en esta Superioridad, cuya carga le correspondía ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues los instrumentos públicos contentivos de la cancelación de los servicios del inmueble, como es el agua, aseo, que produjo a tal efecto, no fue apreciado por esta Superioridad, e igualmente la promoción del acta Nº 29, a los fines de demostrar que tiene una hija en común, se le dio valor probatorio, pero este Tribunal considera que del referido documento no surge prueba alguna de la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión deducida y del carácter de la posesión ejercida sobre éste por la demandada.
Por su parte, los accionantes herederos, con el instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público de los Municipios Autónomo de Ti motes, Pueblo Llano, Chachopo, Palmira y Julio César Salas, cuyo copia produjeron con el libelo de la demanda (folios 21 al 23), lograron comprobar que su causante común, el difunto JOSE ANTOLIN ARAUJO hubo por compra, durante la vigencia de la sucesión que tenía constituido un inmueble constante de planta baja primer piso y segundo piso, cuya reivindicación se pretende en este juicio.
Estando, pues, demostrado en autos el dominio común de las demandantes sobre el inmueble en referencia, en lo que hace a la propie¬dad consistente en la casa de habitación planta baja primer piso y segundo piso, objeto de la pretensión reivindicatoria deducida, observa esta juzgadora que tal presunción no fue desvirtuada por la demandada. En efecto, del análisis del material probatorio efectuado ut retro se desprende que ésta no logró probar su afirmación. Por otra parte, debe señalarse que dicha presunción de propiedad se encuentra corroborada con el instrumento registrado en fecha 13 de junio de 1996, anotado bajo el N 10, Protocolo Primero, Tomo IV, segundo trimestre, cuya copia fotostática de la original fue producida con el libelo y obra a los folios 21 al 23.
Observa la sentenciadora que no obra en las actas procesales evidencia alguna de que para la fecha de proposición de la demanda cabeza de autos, todos o alguno o algunos de los accionantes hayan enajenado los dere¬chos comuneros que les corresponden en propiedad sobre la casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual ésta se encuentra construida, ni que hayan procedido a la partición judicial o extrajudicial de la comunidad de que forma parte, por lo que debe concluirse que la propiedad de dicho inmueble corresponde a los demandantes en esta causa, y así se declara.
Existiendo en los autos plena prueba de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria deducida en la presente causa, anteriormente establecidos en esta sentencia, considera quien decide que están dados todos los supuestos para declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de abril de 2023, por la defensora, abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, en su carácter de apodera¬da judicial de la demandada, ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, contra la sentencia defi¬nitiva de fecha 7 de marzo de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA y CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA, contra la apelantes, por reivindicación.
SEGUNDO: En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido y en virtud de los pronunciamientos anteriores,SE LE ORDENA a la ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, parte demandada, hacer entrega del inmueble, libre de personas y cosas a los demandantes, o a sus apoderados judiciales.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandada las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo, así como también las del recurso, en virtud de haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada.
CUARTO: Se ORDENA la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes previstas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.- Años: 212º de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federación.
La Juez,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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