REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 02 de octubre de 2019, por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre del 2019, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por los ciudadanos LUIS ORLANDO LOPEZ y XIHOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, contra La Asociación Civil sin fines de lucro Preescolar Maternal PATRICIA RODRIGUEZ, por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO), mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO, DE INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES (ACUMULACION PROHIBIDA)alegada por la parte demandada. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DEL INMUEBLE y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos LUIS ORLANDO LOPEZ y XIHOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, a través de sus apoderadas judiciales CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y LUZ MARINA FIGUEREDO GONZALEZ, contra la Asociación sin fines de lucro maternal “PATRICIA RODRIGUEZ”, asistida por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.332, inscrita bajo el inpreabogado Nº 63.905 de este domicilio. Y así se decide. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se exime a las partes de la condena de costas procesales de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2019 (folio 301), el a quo –previo computo-- admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual, mediante auto del 28 de octubre de 2019(folio 304), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 05060.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2019 (folios 304), esta Superioridad dio por recibido el presente expediente, désele entrada con la numeración de este Juzgado y el curso de ley correspondiente
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2019, (folio 305), la apoderada judicial de la parte actora, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, consignó informes en la presente instancia(folios 306 al 310).
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2019 (folios 311 y 312),la coapoderada judicial de la parte demandada ciudadana LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ, n b en representación de la Asociación Civil Preescolar Maternal Patricia Rodríguez, asistida en este acto por la abogada MARIEBE CALDERON RODRIGUEZ, presentó informes en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2019 (folios 313), la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, co apoderada judicial de la parte actora, presenta observaciones a los informes (folios 314).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2019 (folios 315), esta Superioridad advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre del 2019 (folios 316 y 317), la ciudadana LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ, representante legal de la asociación civil “PATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE”, quien se opone a dicho documento y ratifica en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho, el escrito de observaciones a los informes presentados por su parte oportunamente el 28 de noviembre del presente año y que obra a los folios 311 al 313 de las actas procesales del presente expediente.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2020 (folios 318), esta Superioridad, advierte que por cuanto en el día de hoy vence el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2022 (vuelto del folio 319), este Tribunal deja constancia de que no profirió la misma en esa oportunidad en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
SUSTANCIACION Y DECISION DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de febrero de 2017 (folios 25), por los ciudadanos LUIS ORLANDO LOPEZ y XIHOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-4.491.605 y V-9.179.150, en su orden, representados por las abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO y LUZ MARINA FIGUEREDO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera, casada la segunda, titulares de la cédula de identidad Números V-4.961.685 y V-10.259.499 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los números 36.788 y 76.419 en su orden, domiciliadas en Tabay Municipio Santos Marquina, a través del cual con fundamento en los artículos 14 y 40 ordinal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y las razones allí expuestas interpuso contra la Asociación Civil sin fines de lucro “PREESCOLAR MATERNALPATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE”, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 3 de junio de 2003, bajo el Nº 38, folios 234 al 240, protocolo primero tomo séptimo, segundo trimestre, el inmueble signado con el Nº 11, ubicado en la Urbanización Don Luis, calle 6, manzana 17, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en su condición de Presidente de la referida Asociación Civil PREESCOLAR MATERNAL PATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE, formal demanda por desalojo, en los términos que se indicarán infra.
Junto con el escrito libelar, los demandantes produjeron los documentos que obran agregados a los folios 5 al 23 del presente expediente, cuyo análisis y valoración probatoria se hará en la parte motiva del presente fallo.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2017 (folios 25), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral como lo establece el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Consta a los folios 26 al 32, comisión enviada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, de la Asociación Civil sin fines de lucro “PREESCOLAR MATERNAL PATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE”, en la persona de su Presidente ciudadana LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2017 (folios 33 al 35), el Tribunal de la causa dio por recibido la presente comisión.
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2017 (folios 36 al 40), la ciudadana LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.463.034, con domicilio en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías, obrando en este acto con el carácter de representante legal y Presidenta de la Asociación Civil “PREESCOLAR MATERNAL PATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE”, debidamente asistida por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, y estando dentro de la oportunidad procesal dan contestación a la demanda y reconvienen.(anexos folios 41 al 43).
Por decisión de fecha 12 de mayo de 2017 (folios 44 al 50) el Tribunal de la causa, declaro INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, incoada por la ciudadana LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil “Preescolar Maternal Patricia Rodríguez Araque”.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2017 (folios 51), las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUERREDO GONZALEZ y LUZ MARINA FIGUEREDO GONZALEZ, consignaron en ese mismo acto escrito contentivo de subsanación y contestación a las cuestiones previas opuestas.
Por escrito de fecha 16 de mayo de 2017 (folios 52 al 54) las apoderadas judiciales de la parte actora, dieron contestación a las cuestiones previas opuestas (folios 55 y 56).
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2017 (folios 57 y 58), la ciudadana LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ, actuando como representante legal de la demandada ASOCIACION CIVIL“PREESCOLAR MATERNAL PATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE”, debidamente asistida en este acto por la abogada MARIEBE CALDERON RODRIGUEZ, se opone formalmente al mismo por cuanto no subsana debidamente las cuestiones previas opuestas y apela de la decisión que obra a los folios 44 al 50 de este expediente.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2017 (folios 60), el Tribunal de la causa oye en un solo efecto devolutivo dicha apelación. En consecuencia, remítanse al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios 61 al 71 decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaro IMPROCEDENTE en derecho el alegato esgrimido por la parte demandada como “cuestión previa”, se dejo constancia que una vez de conste en autos la última notificación de las partes, el Tribunal fijará por auto expreso uno de los cinco días de despacho, para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y condeno en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida en la incidencia.
Consta a los folios 72 al 80, boletas de notificación de la parte demandada ciudadana LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Maternal, “PATRICIA RODRÍGUEZ ARAQUE.”
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2017 (folios 82), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ejido, recibió la comisión de las boletas de notificación de la parte demandada, ciudadana LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Maternal, “PATRICIA RODRÍGUEZ ARAQUE,”con el fin de que proceda a efectuar la misma en la dirección indicada por el comitente en el presente proceso.
Consta al folios 83 diligencia del alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual manifestó que recibió y firmó personalmente la referida boleta de notificación (folios 84).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2017 (folios 88), las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron que se fije audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de julio de 2017 (folios 90), --previo computo—declaro firme el fallo proferido por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2017, mediante el cual declaro IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte demandada.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2017 (folios 93); el Tribunal de la causa fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
Consta al folio 94, acta de audiencia preliminar de fecha 20 de septiembre de 2017, mediante el cual llegaron al acuerdo de diferir la presente audiencia preliminar para el día lunes 16 de octubre de 2017 a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria en la presente causa, según consta de acuerdo entre las partes en fecha 20 de septiembre de 2017, se hicieron presentes las ciudadanas abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y LUZ MARINA FIGUEREDO GONZALEZ, venezolanas, titulares de la cédula de identidad números V-4.961.685 y V-10.259.499, en su orden, inscritas en el inpreabogado bajo los números 36.788 y 76.419 respectivamente, los mismos no llegaron a ningún acuerdo termino la audiencia de mediación siendo las diez y quince minutos de la mañana, se leyó y conformes firman.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2017 (folios 99), consignaron en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas y sus anexos.(folios 100 al 133).
Por decisión de fecha 19 de octubre de 2017 (folios 135 al 141) el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera: “omissis” …
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2017 (folios 142), la ciudadana LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ, obrando en este acto con el carácter de representante legal y Presidenta de la Asociación Civil “PREESCOLAR MATERNAL PATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE”, parte demandada asistida por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, procedieron a promover pruebas(folios 143 al 150) y sus anexos folios 151 al 195).
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2017 (folios 198), la parte demandada hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora y se opone formalmente a la experticia contable promovida por la misma.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2017 (folios 200), el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte actora y demandada por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación, en cuanto a la prueba de experticia contable, promovida en su segundo escrito considera este Tribunal que la misma debe ser negada su admisión por impertinente e igualmente declara inadmisible la prueba de experticia contable promovida en fecha 26 de octubre de 2017, por las abogadas de la parte actora, abogadas CRISTINA BEATRIZ y LUZ MARINA FIGUEREDO GONZALEZ, por impertinente y en cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada se acordó librar oficio al Banco Mercantil Banco Universal y finalmente, se les advierte a las partes, que en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de evacuación de pruebas en la presente fecha es de veinte (20) días de despacho a partir de la presente fecha 03-11-2017 exclusive. Se libro oficio al Banco Mercantil (folios 203 y 204).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2017 (folios 206), ---visto el computo que antecede--- el Tribunal declara firme la misma por cuanto no ejercieron el recurso de apelación que le consagra el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 207 al 212, oficio y estados de cuentas procedentes del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal Caracas-Venezuela, se ordenó agregarlos a los autos a fin de que surtan efectos legales correspondientes.
Por auto de fecha 16 de enero de 2018 (folios 214), el Tribunal de la causa acuerda notificar a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, al representante legal del Consejo Nacional de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida y al representante legal de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Mérida. Se ordenó los respectivos oficios folios 218 al 220).
Consta a los folios 221 al 226 boletas de notificación debidamente entregadas y firmadas y por auto de fecha de fecha 18 de febrero de 2018, (folios 227), el Tribunal de la causa, los agrega al expediente respectivo para que surta los efectos legales.
A los folios 230 al 256 consta copias certificadas del expediente número 8046 procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2017 (folios 259), da por recibido por apelación el presente expediente, se acordó formar expediente con la nomenclatura propia de este Juzgado, darle entrada y el curso de ley correspondiente, Se advierte a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 893 eiusdem,dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 893 adjetivo, se fija el décimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2017 (folios 260), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, REVOCA por contrario imperio el auto del 16 de octubre de 2017 y DECRETA LA REPOSICION del presente procedimiento al estado en que se encontraba en la mencionada fecha, a los fines de darle entrada nuevamente al presente expediente.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2017 (folios 261), el Tribunal dice “VISTO“ entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2017 (folios 262 al 267), el Tribunal Superior Primero, declaro INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en fecha 17 de mayo de 2017, por la ciudadana LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ, en su carácter de representante legal y Presidente de la Asociación Civil Preescolar Maternal PATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE, parte demandada, debidamente asistida por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ. Se REVOCA el auto de fecha 18 de mayo de 2017, mediante el cual el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación propuesta.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2018 (folios 269), --previo computo—declaro firme la decisión de fecha 13 de diciembre de 2017 y se acordó bajar el expediente al Tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2018 (folios 272), el Juez Provisorio abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a las partes o en su defectos a sus apoderados judiciales. Líbrense las boletas correspondientes.
Consta a los folios 273 al 276, los trámites atinentes a la citación de la parte actora, la misma fue entregada a sus apoderadas judiciales, abogadas LUIS ORLANDO LOPEZ y XIOHOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
Por auto de fecha 8 de noviembre del 2018 (folios 280), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, recibió comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante la declaración del Alguacil Accidental, ciudadano ANDRES JESUS SIFONTES ARAQUE, quien manifestó que procedió a notificar a la ciudadana LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ, en su carácter de representante legal y presidenta de la ASOCIACION CIVIL “PREESCOLAR MATERNAL “PATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE,” parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 11 de abril de 2019 (folios 284), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, da por recibido las resultas del exhorto libradas por ese Tribunal en fecha 29 de junio de 2019 y se ordeno agregarlas al expediente para que surta los efectos legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2019 (folios 285), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, solicitó fijar día y hora para la audiencia oral y pública en el presente expediente.
Por auto de fecha 27 de junio de 2019 (folios 287), el Tribunal de la causa, fijo la audiencia o debate oral para el día trigésimo siguiente del candelario a partir de las 10:00 de la mañana la cual será desarrollada a tenor del artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio, de conformidad con la parte infine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil y por remisión del artículo 44 de la Ley para la Regularización del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, con motivo del juicio de desalojo y en este estado luego de reciprocas reflexiones y conversaciones de las partes involucradas en la presente causa, manifestaron al Tribunal, la disposición de llegar a una transacción judicial y a tal efecto solicitan al Tribunal se suspenda la realización de la audiencia oral hasta el día lunes 5 de agosto del año en curso, a las 10 de la mañana, quedando en efecto suspendida la celebración de la audiencia oral hasta el día lunes 05 de agosto del año en curso a las diez (10:00) de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
El horas de despacho del día de hoy 29 de julio de 2019, siendo el día y la hora prefijados, se celebró la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, en los términos plasmados en el acta que obra inserta a los folios(folios 290 al 295), se anunció el acto con la debida formalidad de ley en las puertas del Tribunal, con la comparecencia de ambas partes, se hicieron presentes por la parte actora la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada están presentes la ciudadana LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ, asistida por la abogada asistente LUISANA DIAZ DIAZ, se da inicio a la presente audiencia concediéndosele el derecho a palabra a la parte actora, representada por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, a quienes se le otorga la oportunidad para que expusieran de forma oral sus alegatos, posteriormente invocando para ello el contenido de los artículos 870 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 44 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial con motivo del desalojo, el Juez que preside el acto, procedió a dictar el dispositivo del fallo, luego de lo cual procedió a dictarlo, en los términos que se indican a continuación:
(Omissis)
PRIMERO: declaro con lugar la defensa de fondo por inepta acumulación de pretensiones alegadas por la parte demandada. SEGUNDO; INADMISIBLE la demanda de desalojo del inmueble interpuesta por los ciudadanos LUIS ORLANDO PEREZ y XIHOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, a través de sus apoderadas judiciales CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y LUZ MARINA FIGUEREDO, contra la ASOCIACION sin fines de lucro Maternal PATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE.TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se exime a las partes de la condena de costas procesales.
Consta a los folios 296 al 298), decisión de fecha 27 de septiembre de 2019, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro, PRIMERO:CON LUGAR la defensa de fondo, de inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada y SEGUNDO: declaro INADMISIBLE, la demanda de desalojo de inmueble y pago de cánones de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos LUIS ORLANDO LOPEZ y XIHOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ a través de sus apoderadas judiciales.
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2019 (folios 299), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, apelo de la sentencia dicta en fecha 27 de septiembre del 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2019 (folios 301), --previo computo—el Tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior (distribuidor), para que conozca de la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2019 (folios 304), este Juzgado Superior Segundo dio por recibido en apelación el presente expediente, y advierte a las partes que, a tenor de los dispuestos en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia. Y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal colegiado.
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2019 (folios 305), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, presentó informes en la presente instancia (folios 306 al 310). E igualmente, en fecha 28 del presente mes y año, la representante de la “Asociación Civil Preescolar Maternal “PATRICIA RODRIGUEZ”, que la ciudadana LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ, asistida por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, presentó informes.(folios 311 y 312).
Mediante diligencia la coapoderada judicial de la parte actora abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, presentó observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2019 (folios 315), esta Superioridad advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2020 (folios 318) y en virtud que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2022 (folios vuelto 319), este Tribunal deja constancia que no profirió la misma en esa oportunidad en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda, el prenombrado demandante expuso, en resumen lo siguiente:
Bajo el intertítulo denominado DE LOS HECHOS, la parte actora manifestó ser propietarios de un inmueble consistente en una parcela de terreno con las mejoras de una casa para habitación unifamiliar la cual se distingue con el Nº 11-M-17, ubicada en la antigua hacienda La Vega o las Mercedes (Hoy Urbanización Don Luis), con la carretera que conduce a la Avenida Centenario de Ejido, Jurisdicción del Distrito Campo Elías del estado Mérida, la cual tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y cinco metros con veinticinco centímetros (145,25mts2), parte integrante de la segunda etapa de la Urbanización Don Luis; cuyos linderos y medidas son las siguientes: omissis…
Ahora bien, mediante contrato de arrendamiento suscrito por vía privada de fecha 23 de junio de 2003, dieron en arrendamiento a la Asociación Civil sin fines de lucro “PREESCOLAR MATERNAL PATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE”, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nº 38, folios 234 al 240, protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre, el inmueble signado con el Nº 11, ubicado en la Urbanización Don Luis, calle 6, manzana 17, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, representada por su Presidente LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.463.034, domiciliada en Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, en su condición de Presidente de la Asociación Civil PREESCOLAR MATERNAL” PATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE” el inmueble antes descrito. Contrato que posteriormente fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 28 de octubre de 2004, bajo el Nº 01, tomo 76 (Omissis) y en el mismo se estableció en sus cláusulas: “…Omissis…”.
Que hasta la fecha no se ha suscrito otro contrato de arrendamiento por lo que el contrato antes descrito se mantiene vigente y el canon de arrendamiento se ha ido adecuando al a inflación en virtud de la depreciación que sufre diariamente la moneda, tal como se evidencia de misiva de fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual se fijo como canon de arrendamiento la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo),así mismo tomando en consideración las previsiones del artículo 37 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, se le envió una misiva en fecha 10 de diciembre de 2016, mediante la cual establece como canon de arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 748.000,oo) canon que comenzaría a regir a partir del 1º de enero de 2017.
Que, es el caso, que la Asociación Civil PREESCOLAR MATERNAL” PATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE”, se encuentra atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento específicamente adeuda para la presente fecha en forma consecutiva, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017, es decir que debe tres (3) meses de arrendamiento por lo que de conformidad con el contrato de arrendamiento celebrado y de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en su literal a) es causal de desalojo.
DE LAS CAUSALES DE DESALOJO Y DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentan la presente acción en los artículos 14, 40, 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y en los artículos del 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentan la presente acción en los artículos 14, 40, 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, son competentes para conocer de la presente causa por imperio del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y de lo previsto en la Cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento suscrito y autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Mérida estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 2004, bajo el Nº 01, tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria,que establece; Se elige como domicilio especial a la ciudad de Mérida estado Mérida y cuyos tribunales, se acogen ambas partes.”
DEL PETITORIO
Que con fundamento en lo antes expuesto, es que acuden a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandan por desalojo conforme a lo establecido en el articulo 90 literal (a), de la Ley para la Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, a la Asociación Civil sin fines de lucro PRESCOLAR MATERNAL “PATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE”, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 3 de junio de 2003, bajo el Nº 38, folios 234 al 240, protocolo `primero, tomo séptimo, segundo trimestre el inmueble signado con el Nº 11, ubicado en la Urbanización Don Luis, calle 6, manzana 17, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, representada por su Presidenta “LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ”, para que convenga o ello sea condenada por este Tribunal en los siguientes hechos:
a)En el desalojo y consecuente entrega a sus propietarios del inmueble arrendado ubicado en la Urbanización Don Luis, Nº 11, calle 6, Manzana 17, jurisdicción del Municipio Campo Elías de estado Bolivariano de Mérida, consistente en una parcela de terreno con las mejoras de una casa para habitación unifamiliar la cual se distingue con el Nº 11-M-17, ubicada en la antigua Hacienda La Vega o las Mercedes (hoy Urbanización Don Luis, con la carretera que conduce a la Avenida Centenario de Ejido Jurisdicción del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, la cual tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y cinco metros con veinticinco centímetros cuadrados (145,25M2) parte integrante de la segunda etapa de la Urbanización Don Luis cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En longitud de cinco con ochenta y un metros (5,81Mts), la calle 6; SUR: En igual longitud a la anterior con parcela Nº 33-m-17 y OESTE: En igual longitud a la anterior con vereda 17;
b) En el pago de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo),por concepto de compensación de los meses de noviembre y diciembre de 2016 y los demás montos que se sigan produciendo para el uso y goce del inmueble arrendado sin pagar el canon de arrendamiento correspondiente hasta que se realice la entrega del inmueble arrendado;
c) Las costas del presente proceso, calculadas prudencialmente por este Tribunal;
d) La indexación es decir, la corrección monetaria de los montos demandados para el momento en que se realice el pago en virtud de la depreciación que a diario sufre nuestra moneda y la pérdida del poder adquisitivo por la inflación.
En el epígrafe denominado “DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA” que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), equivalente a CIENTO DOCE CON NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (112,99 u.t.).
Finalmente, señalo bajo el capítulo “DOMICILIO PROCESAL”, de la parte demandante, Avenida 5, entre calles 21 y 22, Edificio El Sagrario, piso 1, apartamento 9, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, de la ciudad de Mérida, y como domicilio procesal de la parte demandada, Urbanización Don Luis casa Nº 11, calle 6, manzana 17, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Por último solicitó que la presente acción de desalojo “sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCION
En el escrito de la contestación de la demanda, la ciudadana LILIANA COROMOTO RODRÍGUEZ, obrando en este acto con el carácter de representante legal y Presidenta de la Asociación Civil “PREESCOLAR MATERNAL PATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE”, parte demandada en el presente expediente, debidamente asistida en éste acto por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.332, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.905, expuso en resumen, lo siguiente:
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Que antes de contestar al fondo de la demanda le opongo a la parte actora la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del citado Código.
En consecuencia, siendo la oportunidad señalada con ocasión del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, alegando cuestiones previas, que antes de contestar al fondo de la demanda se opone a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y de los artículos 859 y siguientes y del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del citado código.
En consecuencia, siendo la oportunidad procesal para oponer las defensas y cuestiones previas que le asisten a su representada establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 43 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y de los artículos 859 y siguientes y del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, tengo a bien hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandante alega EN EL CAPÍTULO 1 DE LOS HECHOS de su escrito libelar lo siguiente(….).
…”Hasta la presente fecha no se ha suscrito otro contrato de arrendamiento, por lo que el contrato antes descrito se mantiene vigente y el canon de arrendamiento se ha ido adecuando a la inflación en virtud de la depreciación que sufre diariamente la moneda; tal y como se evidencia en la misiva de fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo),así mismo tomando en consideración las previsiones del artículo 37 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial se le envió una misiva de fecha 10 de diciembre de 2016, mediante la cual se establece como canon de arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 748,000,oo), canon que comenzaría a regir a partir del 1º de enero de 2017, anexo al presente escrito marcada con la letra “D” misiva de fecha 10 de diciembre de 2016 en original.
Ahora bien, es el caso, que la Asociación Civil PREESCOLAR MATERNAL “PATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE”, se encuentra atrasada en el pago de los canon de arrendamiento; específicamente adeuda para la presente fecha en forma consecutiva, los canones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2016, y enero de 2017, es decir, que debe tres (3) meses de arrendamiento, por lo que de conformidad con el contrato de arrendamiento celebrado y de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el uso comercial, en su literal a) es causal de desalojo…”
Por otra parte, la actora alega en su CAPITULO IV DEL PETITORIO, literal b), lo siguiente:
“…En el pago de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo),Por concepto de compensación de los meses de noviembre y diciembre de 2016 y los demás monto que se sigan produciendo…”
Y, en su capítulo V DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, la actora en su escrito libelar, estima su demanda por la cantidad descrita en el párrafo anterior.
En este orden de ideas, siendo la oportunidad procesal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procede a NEGAR y DESCONOCER el oficio que obra al folio 23 del presente expediente, presentada e identificada por las apoderadas judiciales de la parte actora, en su escrito libelar, habida cuenta que en ningún momento recibí la misma además que desconozco su contenido, así mismo la supuesta firma de recibido, aparte de ilegible, no se corresponde con la mía, de igual modo, ha sido dirigida a una persona (Ana Calderón) que no es parte en la presente causa, por lo que evidencia la impertinencia del mismo, aparte que evidencia una acción maliciosa de la actora debido a que con tal documental pretende un SUPERINFLADO incremento de canon de arrendamiento que no ha sido acordado por ambas partes ni mucho menos se corresponde con las previsiones que sobre tales acciones ha regulado la ley que rige la materia, además que no ha sido acccionado el procedimiento correspondiente a tales fines.
Como defensa de fondo, para que sea resuelta como punto previo, alego, “La acumulación prohibida” en el libelo de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece que;
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”,
Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles (resaltado propio).
Como se aprecia de la norma transcrita, nuestro legislador estableció la inepta acumulación de pretensiones, cuando se excluyen mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o cuando sus procedimientos sean incompatibles.
No obstante la misma disposición adjetiva transcrita permite acumular pretensiones incompatibles de una manera subsidiaria a la principal, es decir, para el caso de que no prospere la pretensión principal, el juez pueda apreciar o tomar en consideración la pretensión subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el mismo Tribunal para conocer ambas pretensiones.
Como se aprecia del libelo de la demanda las apoderadas actoras acuden ante este Tribunal, para demandar a su representada por desalojo para que convenga o en su defecto sea condenada;
“….a) En el desalojo y consecuente entrega a sus propietarios del inmueble arrendado (ya descrito en el escrito libelar).
b)En el pago de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), por concepto de compensación de los meses de noviembre y diciembre de 2016 y los demás montos que se sigan produciendo, por el uso y goce del inmueble arrendado, sin pagar el canon de arrendamiento correspondiente hasta que se realice la entrega del inmueble arrendado….”
De la lectura detenida del libelo de la demanda se observa que lo pretendido por la parte actora con la acción de desalojo es la resolución del contrato de arrendamiento supuestamente vencidos y los que se siguen venciendo hasta el final del litigio incurriendo en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de desalojo es de carácter extintiva, es decir, con ella se persigue poner fin al contrato por un supuesto incumplimiento y la pretensión de pago de cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, implica una acción de cumplimiento de contrato, que si bien se tramiten a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente y, en el presente caso se plantearon ambas acciones por vía principal y no subsidiaria una de la otra.
Diferente hubiera sido si la lectura reclamare los cánones insolutos y por vencerse por concepto de daños y perjuicios como justa compensación por el uso del inmueble, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que establece que: (….) Sin embargo de la lectura del libelo se evidencia que no los reclamó por concepto de daños y perjuicios sino por cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales establecidas en el Código Civil.
En virtud de lo expuesto, solicita muy respetuosamente que la actora subsane lo conducente.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
En consecuencia, procedió a contestar a todo evento, NEGANDO, RECHAZANDO y CONTRADICIENDO, la demanda incoada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora y, en consecuencia el derecho invocado es improcedente. Que conforme a la clausula tercera del contrato de arrendamiento su mandante depósito y pagó los cánones de arrendamiento de los meses reclamados:
1º)Que en fecha 30 de noviembre de 2016, se transfirió desde la cuenta Nº 0175-0034-110071958035 de la Asociación Civil “PATRICIA RODRÍGUEZ ARAQUE”, a la cuenta del Banco Mercantil Nº 01050065681065258720 perteneciente al ciudadano LUIS ORLANDO LOPEZ, cédula de identidad Nº V-4.491.605 arrendador, el canon de arrendamiento del mes de noviembre del año 2016, como se evidencia en el soporte de pago emitida por el Banco Bicentenario del Pueblo de la clase Obrera, Mujer y comuna, según referencia Nº 000081412 por un monto de Bs. 10.000,oo. Se evidencia que el pago se hizo antes de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes correspondiente como lo prevé la referida clausula tercera contractual.
2º)Que en fecha 04 de enero de 2017, se transfirió desde la cuenta Nº 01750034110071958035 de la Asociación Civil Patricia Rodríguez Araque, a la cuenta del Banco Mercantil Nº 01050065681065258720, perteneciente al ciudadano LUIS ORLANDO LOPEZ, cedula de identidad V-4.491.605 (arrendador) el canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2016 , tal, y como se evidencia en el soporte de pago emitida por el Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera Mujer y comuna según referencia 111534 por un monto de Bs. 10.000,oo, se evidencia que el pago se hizo dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes correspondiente como lo prevé la referida clausula tercera contractual.
3º)Que en fecha 6 de febrero de 2017, se transfirió desde la cuenta Nº 0175-0034-110071958035 de la Asociación Civil PATRICIA RODRÍGUEZ ARAQUE, a la cuenta del Banco Mercantil Nº 010500656810652587720, perteneciente al ciudadano LUIS ORLANDO LOPEZ, cedula de identidad Nº V-4.491.605 (arrendador) el canon de arrendamiento del mes de enero de 2017, tal y como se evidencia en el soporte de pago emitida por el Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera Mujer y Comuna según referencia 64505 por un monto de 10.000,oo, se evidencia que el pago se hizo un día después de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes correspondiente como lo prevé la referida clausula tercera contractual, no obstante al no haber transcurrido los quince (15) días después al vencimiento del lapso en mención, no hubo mora alguna.
Que los depósitos o transferencias bancarias antes descritos así como todos los pagos de cánones de arrendamiento efectuados hasta la fecha, han sido realizados desde la cuenta Nº 0175-0034-110071958035 de la Asociación Civil “PATRICIA RODRÍGUEZ ARAQUE”, a la cuenta del Banco Mercantil Nº 01050065681065258720 perteneciente al ciudadano LUIS ORLANDO LOPEZ, cédula de identidad Nº V-4.491.605, parte arrendadora del inmueble objeto de arrendamiento descrito en la presente causa, quien no los ha rechazado y ha venido disponiendo de esas cantidades de dinero, por lo que ha sido aceptado el pago y se ha negado a emitir las correspondientes facturas para cumplir deberes formales tributarios y en la presente acción que previo lo alegado como parte demandada de la inepta acumulación, está demostrado fehacientemente que su representada ha cumplido con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento demandados en el petitorio, así como también, de los cánones de arrendamiento que ha transcurrido en los meses siguientes hasta la presente fecha, canon de arrendamiento que es el que ha sido convenido por mutuo acuerdo entre la parte arrendadora demandante y la parte arrendataria demandada y que la misma parte actora se da por conteste y tiene pleno conocimiento, porque así lo describió, demandó y estimó en los hechos y en su petitorio del escrito libelar por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) MENSUALES.
En consecuencia, no ha ocurrido la morosidad o atraso en el pago de los cánones de arrendamiento como falsamente alega la parte actora en su escrito libelar, por ende, el argumento de desalojo no procede, ni mucho menos la presunta resolución de contrato.
Por lo expuesto, solicita que sea declarada sin lugar la temeraria y maliciosa demanda, incoada en contra de su representada, con la correspondiente condenatoria en costas procesales y a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompaña las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
Con fundamente en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Promueve el valor y mérito probatorio de las documentales, correspondientes a pagos por transferencias bancarias identificadas anteriormente con los números 1, 2,y 3, donde se evidencia el pago oportuno de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre 2016 y enero 2017, lo cual es falso e incierto el argumento por el cual la demandante fundamenta su pretensión.
SEGUNDO: INFORME BANCARIOS:
Con fundamento en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito probatorio de los informes bancarios que ese Tribunal se sirva requerir ante el Banco Mercantil, Banco Universal en su oficina ubicada en la Torre “Los Andes” Avenida 5 zerpa, calle 18 de la ciudad de Mérida, estado Mérida, para lo cual dicha entidad Bancaria se sirva informar sobre los siguientes particulares:
A) Si la cuenta Nº 01050065681065258720 se corresponde a esa entidad bancaria;
B)En caso de ser afirmativo el particular anterior, se sirva señalar si tal cuenta se corresponde a una cuenta corriente y si su titular es el ciudadano LUIS ORLANDO LOPEZ, cédula de identidad Nº V-4.491.605;
C) En caso de ser afirmativo el particular anterior, se sirva señalar si consta en dicha cuenta Bancaria que:
C.1- El 30 de noviembre de 2016, se transfirió desde la cuenta Nº 0175-0034-110071958035 de la Asociación Civil Patricia Rodriguez Araque, a la cuenta del Banco Mercantil Nº 01050065681065258720 perteneciente a LUIS ORLANDO LOPEZ, transferencia Nº 000081412 por un monto de Bs. 10.000,oo;
C.2- Que en fecha 04 de enero de 2017, se transfirió desde la cuenta Nº 0175-0034-110071958035 de la Asociación Civil Patricia Rodríguez Araque, a la cuenta del Banco Mercantil Nº 01050065681065258720 perteneciente a LUIS ORLANDO LOPEZ, transferencia Nº 0000111534 por un monto de Bs, 10.000,oo;
C-3-Que en fecha 06 de febrero de 2017, se transfirió desde la cuenta Nº 0175-0034-110071958035 de la Asociación Civil Patricia Rodriguez Araque, a la cuenta del Banco Mercantil Nº 01050065681065258720 perteneciente a LUIS ORLANDO LOPEZ, transferencia Nº 000064505por un monto de Bs. 10.000,oo;
D)-Conforme al particular anterior, se sirva enviar los estados de cuenta de la referida cuenta bancaria correspondiente a los meses de noviembre 2016, diciembre 2016 y enero 2017 para los efectos probatorios correspondientes.
El propósito es demostrar que los pagos de los cánones de arrendamiento reclamados inoficiosamente en la presente causa, se hicieron en las fechas y modos señalados.
CAPITULO III
DE LA RECONVENCION
En el mismo escrito de fecha 9 de mayo de 2017, contentivo de la contestación de la demanda, (folios 36 al 40), la ciudadana LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ, obrando en este acto con el carácter de representante legal y Presidenta de la Asociación Civil “PREESCOLAR MATERNAL PATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE”, asistida en este acto por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, en ejercicio de la facultad procesal concedida por los artículos 361 en concordancia con el artículo 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil, propuso reconvención o mutua petición por DAÑOS y PERJUICIOS, contra los ciudadanos LUIS ORLANDO LOPEZ y XIHOMARA RODRIGUEZ DE LOPEZ, quienes en lo sucesivo serán denominados actores-reconvenidos. Alegando a tal efecto, en resumen, lo siguiente:
Que es el caso, que es tanto la mala intención de la actora en contra de su representada que en su actuación está involucrada la mala fe, que demanda por daños y perjuicios, sin tomar en cuenta que esta demanda se debe a su propia acción por no haber cumplido con su obligación de realizar la oferta que como arrendataria tiene derecho preferencial (que la ley le confiere) para adquirir el inmueble objeto de arrendamiento, por el contrario, se ha dado a la tarea de publicar por redes sociales la promoción de la venta de tal inmueble sin habérselo ofrecido conforme a las reglas que la ley establece, y cuando le planteó la posibilidad de vendérselo a su representada, estableció un precio exorbitante, inalcanzable y que no es justo. Además pretende falsamente un desalojo sin atender que en el inmueble objeto de arrendamiento, funciona una guardería y preescolar los cuales constituyen el objeto de su representada la Asociación Civil “PATRICIA RODRÍGUEZ ARAQUE” por lo que no se puede afectar el año escolar de los niños y niñas que allí cursan estudios.
Que de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que opongo a la parte actora La Reconvención, fundamentando la acción en el contenido de los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 340 ejusdem, que se refiere al cumplimiento de todos los requisitos de la demanda. En tal sentido, reconvengo a la parte actora por haberle causado daños y perjuicios a su representada al no formalizar la preferencia ofertiva que tiene su representada como arrendataria que ocupa el inmueble objeto de arrendamiento conforme al procedimiento establecido en la Ley que regule la materia DECRETO Nº 929 decreto con rengo valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial gaceta oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014 específicamente en los artículos 38 y siguientes ejusdem, debido a que ha sido superado con creces, el lapso de 2 años como límite mínimo que estableció el legislador para optar el mismo y así consta en el contrato de arrendamiento que consta agregada en el escrito libelar de la actora, además que su representada se encuentra solvente con todas las obligaciones contractuales correspondientes, entre ellas el pago del canon de arrendamiento.
Que el accionar de la actora ha producido malestar en la comunidad estudiantil que hace vida en la Asociación Civil “PATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE”, ya que el pretendido desalojo conllevaría al cierre de las actividades educativas que se ejercen en el inmueble arrendado ya que como es del conocimiento público, notorio y comunicacional, los arrendamientos en éstas circunstancias que vive el país, son más complicados debido a la escasa, por no decir nula, oferta de inmuebles en arriendo, además que para el objeto de la referida asociación civil y su funcionamiento, se requiere un inmueble con ciertas características, muchas de ellas difíciles de satisfacer.
Por esas razones estima la presente reconvención en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), equivalentes a 3.000 unidades tributarias a razón de TRESCIENT0S (300,oo), cada unidad tributaria.
Así mismo, pide que la parte reconvenida sea condenada a pagar las costas y costos que ocasione el presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2017 (folios 44 al 50), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, declaro INADMISIBLE la acción reconvencional incoada por la ciudadana LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Preescolar Maternal PATRICIA RODRÍGUEZ ARAQUE”, asistida por la abogada en ejercicio MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, contra los ciudadanos LUIS ORLANDO LOPEZ y XIOHOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUNTO PREVIO
La apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, ya identificada en su contestación alega el defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “…o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” y por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del citado código. Y en consecuencia, siendo la oportunidad procesal para oponer las defensas y cuestiones previas que le asisten a su representada, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y de los artículos 859 y siguientes y del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO I
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
“(Omissis)
A todo evento y a pesar de la inteligible oposición de cuestiones previas cuya comprensión causa dificultad por no señalar en forma precisa en que consisten los errores invocados por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Civil,PROCEDEMOS A SUBSANAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL DEFECTO DE FORMA SEÑALADO POR LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346,en cuanto a la impresión Antes de contestar al fondo de la demanda le opongo a la parte actora la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “…o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
En consecuencia, siendo la oportunidad procesal para oponer las defensas y cuestiones previas que le asisten a su representado, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y de los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 866 ejusdem, lo hace en los siguiente términos:
LA PARTE DEMANDANTE ALEGA EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:
(…) Que sus demandantes ciudadanos LUIS ORLANDO LOPEZ Y XIHOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, son propietarios de un inmueble consistente en una parcela de terreno con las mejoras de una casa para habitación unifamiliar la cual se distingue con el Nº 11-M-17, ubicada en la antigua Hacienda La Vega o las Mercedes (hoy Urbanización Don Luis), con la carretera que conduce a la Avenida Centenario de Ejido, Jurisdicción del Distrito Campo Elías del estado Mérida, la cual tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y cinco metros con veinticinco centímetros cuadrados (145,25 M2), (Omissis).. Según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 26 de diciembre de 1.985, bajo el Nº 12, tomo 13, protocolo primero, cuarto trimestre.
Que mediante contrato de arrendamiento, sus poderdantes LUIS ORLANDO LOPEZ Y XIHOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, dieron en arrendamiento a LA ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “PREESCOLAR MATERNAL PATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE”el inmueble arriba descrito por vía privada en fecha 23 de junio de 2003, dicho contrato de arrendamiento tiene por objeto el inmueble consistente en una parcela de terreno con las mejoras de una casa para habitación unifamiliar la cual se distingue con el Nº 11-M-17, ubicada en la antigua Hacienda La Vega o las Mercedes (hoy Urbanización Don Luis), con la carretera que conduce a la Avenida Centenario de Ejido, Jurisdicción del Distrito Campo Elías del estado Mérida, El arrendatario dio fiel cumplimiento a sus obligaciones, por lo que de mutuo acuerdo se fue renovando el contrato de arrendamiento periódicamente en los términos establecidos en el mismo, la parte actora señala que se celebró un solo contrato de arrendamiento entre su representado y su causante, pero en fecha 28 de octubre del 2004, fue autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, quedando registrado bajo el Nº 01, tomo 76, el cual acompañado en este acto y que se encuentra inserto en el expediente de consignaciones, folios 20 al 22 y que hoy en día cursa ante este Tribunal Primero de Municipio [sic] Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Bolivariano de Mérida.
Asimismo, en el contrato que celebraron ambas partes en fecha 28 de octubre de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio [sic] Libertador del estado Bolivariano de Mérida, las partes contratantes en la cláusula SEGUNDA, establecieron como condición sine qua non que “El término de duración del presente contrato es de un años (1) a partir del 15 de septiembre[sic] de 2004, hasta el 15 de septiembre de 2005, […]. En este sentido, es importante hacer las consideraciones fácticas y jurídicas “…Omissis…”
Que siendo importante señalar, que la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamiento en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovables o improrrogables, es decir, lo que no tiene previsto prórroga alguna. “…Omissis…”
Que de acuerdo al primer y segundo contrato de arrendamiento que celebraron las partes, el mismo se ha venido renovando automáticamente por periodos iguales y sucesiones, pues no ha habido notificación alguna por parte del ARRENDADOR de querer poner fin a la relación arrendaticia, como así lo acordaron las partes, encontrándonos en consecuencia, frente a un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO. Conforme a lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, puede observarse ciudadana Jueza, que el contrato de arrendamiento cuyo DESALOJO se demanda en el presente litigio, es a TIEMPO DETERMINADO, en virtud de lo convenido por las partes.
Este Tribunal observa:
Que la acción propuesta es por desalojo del inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, adeudados y hasta la presente fecha no pagados, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2016 y, enero, del 2017, aún atrasados y adeudados, con fundamento en el artículo 40 literal A del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por haber incumplido el Arrendatario demandado, con su obligación de pago del aumento de los cánones de arrendamiento; por lo que es una sola pretensión y no puede considerarse bajo ninguna manera que se está acumulando acciones contradictorias o excluyentes; mucho menos aun considerar que existan procedimientos incompatibles por lo que ratifico que el fundamento de derecho sustantivo de la acción es el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; y el fundamento de derecho adjetivo es el artículo 43 de la misma ley en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 40
Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Asimismo, se observa en el escrito liberal pagina 2 su vuelto, que los arrendadores ciudadanos LUIS ORLANDO LOPEZ y XIHOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, manifiestan que el contrato de arrendamiento se mantiene vigente y el canon de arrendamiento se ha ido adecuando a la inflación en virtud de la depreciación que sufre diariamente nuestra moneda tal y como se evidencia de la misiva del fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual se fijo como canon de arrendamiento la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,oo), así mismo tomando en consideraciones las previsiones del artículo 37 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial se le envió una misiva en fecha 10 de diciembre del 2016, mediante la cual se establece como canon de arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 748.000,oo),canon que comenzaría a regir a partir del 1º de enero de 2017, e igualmente se desprende en primer término la condición de su representada arrendadora y la condición de los ciudadanos LUIS ORLANDO LOPEZ y XIHOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, antes identificado, de arrendatario del inmueble consistente en una parcela de terreno con las mejoras de una casa para habitación unifamiliar la cual se distingue con el Nº 11-M-17, ubicada en la antigua Hacienda La Vega o las Mercedes (hoy Urbanización Don Luis), con la carretera que conduce a la Avenida Centenario de Ejido, Jurisdicción del Distrito Campo Elías del estado Mérida, y, finalmente consta el último mes de canon de arrendamiento pagado por el Arrendatario que fue el mes de diciembre de 2017, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo).
Observa esta Juzgadora en las actas procesales, que también se evidencia del instrumento poder que le fuera conferido el 1º de octubre de 1996, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en el juicio de desalojo del inmueble arrendado y antes citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 40 Literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, por haber incumplido el Arrendatario demandado con su obligación del aumento de pago de los cánones de arrendamiento, adeudándole a su representada los correspondientes meses noviembre y diciembre de 2016, y, diciembre del año 2017.
El artículo 3 de la Ley de Alquileres de locales comerciales establece:
“Los derechos establecidos en este decreto son ley de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas”.
Esta Juzgadora observa que, el inmueble objeto del litigio corresponde a un local comercial como lo señala la norma ut supra, prevalece la realidad de lo observado que lo expresado por la arrendataria, en consecuencia, no existe violación de normas de orden público en la admisión y sustanciación del presente litigio Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 38 del código de procedimiento civil, en la contestación de las cuestiones previas, las apoderadas judiciales de la parte actora, procedieron A SUBSANAR LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA EN LA CANTIDAD DE SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 768.000,oo), equivalente a DOS MIL QUINIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.560 U.T.)
La parte demandada; por intermedio de su apoderada judicial abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRIGUEZ, en su contestación alega lo siguiente:
“(Omissis)
(…)De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a la decisión sobre el mérito de la causa, procede a negar y desconocer la documental indicada como anexo “D” que obra al folio 23 del presente expediente presentada e identificada por la actora en su escrito libelar, habida cuenta que en ningún momento recibió la misma además desconoce su contenido, así mismo, la supuesta firma de recibido, aparte de ilegible no se corresponde con la de ella, de igual modo, ha sido dirigida a una persona (ANA CALDERON) que no es parte en la presente causa, por lo que evidencia la impertinencia del mismo, aparte que evidencia una acción maliciosa de la actora debido a que con tal documental pretende un SUPERINFLADO incremento de canon de arrendamiento que no ha sido acordado por ambas partes ni mucho menos se corresponde con las previsiones que sobre tales acciones ha regulado la ley que rige la materia, además que no ha sido accionado el procedimiento correspondiente a tales fines.
En el caso de especie, observa la juzgadora que en libelo de la demanda el actor estimó el valor de la demanda propuesta en esta causa, en los términos siguientes:
Estimo la presente demanda, por error en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo)o ciento doce [sic] con noventa y nueve unidades tributarias [sic](112,99 U.T).con respecto a la estimación del valor de la demanda en la subsanación de las cuestiones previas de (Bs. 768.000,oo) equivalentes a (2.560,oo U.T.) realizada por la parte demandante de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo o impugnó [sic] dicha estimación por considerarse exagerada (sic).”
Por su parte, al contestar la demanda, los demandados rechazaron tal estimación, alegando al efecto, lo siguiente:
En este orden de ideas, siendo la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar la cuantía de la estimación de la demanda, por considerarla exagerada y no acorde con la realidad de los hechos, pues el canon de arrendamiento que ha venido cancelando su representado es la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) hasta la presente fecha y no SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 768.000,oo),como falsa y maliciosamente lo quiere hacer ver la parte actora en su escrito de contestación de cuestiones previas, a través de un recibo marcado con la letra “D” cursante al folio 23, pues el mismo se trata de una prueba UNILATERAL por la parte actora y no aceptada por su representado como se evidencia del mismo; pues el pago correcto y verdadero se demuestra de los recibos que acompaña en originales junto al presente escrito de contestación al fondo de la demanda.
Según la autorizada opinión del procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, que esta juzgadora comparte, el valor de la demanda es "el interés económico inmediato que se persigue con la demanda". "Como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, --agrega el citado autor-- el valor que se ha de estimar es el valor del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante" (sic) ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", 1ra. ed., Edit. Ex Libris, vol. I, Caracas, pp. 266-267).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1417, de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Ricardo Martínez, dictada bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronunció sobre la manera de impugnar la estimación de la demanda:
“[Omissis]
En atención a lo expuesto, constata la Sala que en el sub indice el anuncio del recurso de casación fue formulado por el demandado en fecha 15 de septiembre de 2004, es decir, en fecha posterior a la de la publicación en Gaceta Oficial de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión que determina exigir como cuantía el monto que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que a la fecha del anuncio equivalen a setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00). Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, particularmente del libelo de demanda, se evidencia que el accionante intimó al demandado al pago de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto del principal de la deuda, un millón ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.166.666,66), por concepto de intereses moratorios y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (6%) del valor de la cantidad demandada y expresada en la letra de cambio, cuyas sumatorias constituyen el interés principal del juicio ascendiendo a la suma de veintiún millones ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.169.999,99), cantidad que fue impugnada por el demandado, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, señalando únicamente su negativa y rechazo de la aceptación de la letra de cambio, que a su juicio, irracionalmente se le exigen en el libelo de la demanda, sin indicar si la consideraba exagerada o exigua. Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:‘...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.’. (Negrillas del texto).
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por el accionante en su escrito libelar en la cantidad de veintiún millones ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.169.999,99), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad del recurso de casación, el cual debe superar el monto de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00) y, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.”(sic) (http://www.tsj.gov.ve)
Por su parte la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en fallo n° 580, del 22 de abril de 2003, caso: Nanzo Biaggi Tapia, dictado bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expuso lo siguiente:
“[Omissis]
En su escrito de contestación de la demanda, los apoderados de EDELCA rechazaron la estimación de la demanda por considerarla exagerada y basarse en argumentos de hecho y de derecho improcedentes. En particular, destacaron que el actor no señaló ni precisó los elementos objetivos de valoración que justifican la cuantía de su pretensión; agregaron que la misma fue determinada de manera caprichosa, alegando una presunta pérdida patrimonial por la imposibilidad de percibir un precio anual en virtud de la constitución de la servidumbre, lo cual no se corresponde con los principios que rigen la indemnización en la materia.
Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que:
‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.(Omissis)”
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. Estimada como ha sido la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000, la Sala de Casación Civil (expediente No. 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo que sigue:
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…’ (destacado de la Sala). (Omissis).
Siendo esta la línea argumentativa de EDELCA, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.
[Omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve)
Acogiendo los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, considera el sentenciador que la impugnación de la demanda realizada por la parte demandada, fue hecha de manera pura y simple, por cuanto se observa que no planteó nuevos acontecimientos que permitiera a esta Juzgadora observar que la estimación fuera exagerada, tampoco estableció el valor de la demanda que a su decir debe ser la apropiada; en consecuencia, se desecha tal argumento de impugnación planteado y se deja FIRME LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA REALIZADA POR EL ACTOR, EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. ASÍ SE RESUELVE.
.
En aras de dar cumplimiento a los principios constitucionales del acceso a la Justicia, el debido proceso, la tutela jurídica efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extensión del fallo completo y su respectiva decisión.
Esta juzgadora observa:
Que en diligencia de fecha 2 de octubre de 2019 (folio 299), la coapoderada judicial de la parte actora, profesional del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, apeló contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo a declarar inadmisible la presente demanda de desalojo, por considerar que en la misma existe inepta acumulación de pretensiones.
Esta Superioridad observa que con respecto a la acumulación de pretensiones, los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 77.- “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos” (sic)
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Las negrillas son agregadas por este Tribunal).
Del contenido de los dispositivos legales transcritos se deduce, que el legislador prevé la acumulación de pretensiones en el libelo de la demanda, con las limitaciones impuestas por el artículo 78, “siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (sic), o los que por razones de la materia y cuantía no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal siempre, y que sea en interés o subsidiaria de la otra pretensión. Además, señala la legislación que las pretensiones incompatibles pueden acumularse para que sean resueltas de manera subsidiaria una de la otra.
Ahora bien, la doctrina patria refiriéndose a la acumulación de acciones y sus requisitos para que proceda, (vide: José Ángel Balzán: “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial Su libro, págs. 202 y 203), precisó al respecto lo siguiente:
“[omissis]
Se entiende por acumulación de acciones, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones, y es por ello que la moderna doctrina procesal enseña que sólo como un homenaje a la tradición se puede hablar de la acumulación de acciones, porque en verdad la acumulación de acciones no puede entenderse sino como la pluralidad de pretensiones ejercida en una misma demanda, ya que la acción es una sola , según lo entiende la moderna teoría procesal.
De acuerdo con lo expuesto y como corolario de ello, podemos señalar que hay acumulación de acciones, cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de algunos de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.
La acumulación de acciones es potestativa para el actor y obligatoria para el demandado, en tanto que la acumulación de acciones es siempre ordenada por el Juez, de manera que allí tenemos el primer elemento diferenciador, toda vez que la acumulación de autos es siempre ordenada por el Juez, unas veces de oficio y otras a instancia de parte, en tanto la acumulación de autos se produce en el curso de varias controversias. Asimismo, tienen semejanza en el sentido de que obedecen a una misma causa, o sea evitar que sobre un mismo asunto o sobre asuntos conexos se dicten sentencias contradictorias o contrarias [omissis] (sic)”.
Asimismo lo refleja el maestro Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil”, tomo II, pág. 123, quien al referirse a la acumulación procesal, señala: “…es posible que varios procesos que teóricamente pudieran desenvolverse por separado se agrupen en un mismo trámite…”
Por su parte la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2032, de fecha 27 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a los efectos de la inepta de la acumulación de pretensiones. En efecto, en dicho fallo, entre otras cosas, se expresó:
“[Omissis]
Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (igualmente de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Igualmente, tal y como se indicó anteriormente, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas […].
[Omissis]” (sic).
En consecuencia, esta Juzgadora Superior, en aplicación del precedente jurisprudencial anteriormente transcrito y a lo señalado por la doctrina y acogiendo, como argumento de autoridad, ex artículo 77 y 78 del Código del Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del mismo Máximo Tribunal en el fallo supra inmediato reproducido, procede seguidamente este Juzgado a verificar el cumplimiento o no de los extremos exigidos en los mencionados artículos, para determinar si procede o no la acumulación objetiva de pretensiones señalada en autos, lo cual, según la indicada interpretación de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, le es dable hacer ex officio al juzgador en cualquier estado y grado del proceso, en orden a salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y en procura de mantener incólume el derecho de acción, que pudieran verse afectados en su razón, debido a la irrestricta aplicación de las señaladas normas procesales, que en todo caso, obstaculizarían el propósito del accionante de desalojo.
A tal efecto, se observa de la lectura del libelo que encabeza el presente expediente, que la profesional del derecho, CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadanos LUIS ORLANDO LOPEZ y XIHOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, demandó el desalojo de un inmueble de su propiedad, contra La ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “PREESCOLAR MATERNAL PATRICIA RODRIGUEZ,” bajo el fundamento legal de los artículos 14 y 40 ordinal “a” de la Ley para la Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios,
Que en la audiencia realizada en fecha 29 de julio del año 2019, expuso que, ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda y que de igual forma la subsanación de las cuestiones previas y que ratifica y ofrece para la presente audiencia el escrito de ratificación de pruebas presentadas con el libelo del presente expediente, Seguidamente, la recurrida profirió sentencia interlocutoria mediante la cual se pronuncio sobre las cuestiones previas opuestas oportunamente por la parte demandada, la cual se da por reproducida resolvió sobre la defensa de fondo de la inepta acumulación de pretensiones declarándola con lugar, y inadmisible la demanda de desalojo, considerando esa juzgadora que dicha demanda es contraria a derecho y al orden público por lo que la parte actora flagrantemente incumplió con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, al no peticionar al pago de los cánones insolutos y los que continuaran venciendo por concepto de daños y perjuicios por el uso indebido del inmueble dado en arrendamiento y por ende vicio flagrantemente previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Vistos los argumentos expuestos y analizada la doctrina y jusrisprudencia, estima este Tribunal que, en el presente caso no existe la conocida acumulación indebida de pretensiones, ya que como se evidencia de autos, la apoderada actora en el libelo de demanda solicita es el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda y como consecuencia del mismo la restitución de la posesión del inmueble a sus propietarios, y siendo que en el presente expediente no se hizo contravención de la norma contenida en el indicado artículo 78 eiusdem, motivo por el cual la admisión de la presente demanda no es contraria al orden público y a alguna disposición expresa de la Ley y, por ende, la demanda propuesta, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, debe ser ADMITIDA. Así se declara.
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 27 de septiembre de 2019, que declaro con lugar la defensa de fondo de inepta acumulación de pretensiones (acumulación prohibida), alegada por la parte demandada y la INADMISIBILIDAD de la demanda de desalojo del inmueble y pago de cánones de arrendamiento, objeto del contrato de arrendamiento, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Que del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es el desalojo por falta de pago, y la entrega a sus propietarios del inmueble arrendado ubicado en el número 11, de la Urbanización Don Luis, calle 6, manzana 17, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, consagrada positivamente en el artículo 14 y articulo 40 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual expresa textualmente:
[omissis]
Articulo 14
El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador, el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato de acuerdo con lo estipulado en este decreto Ley, y,
Artículo 40.-
Literal a.- De desalojo es que el arrendatario deba dos meses de alquiler. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Dicha norma debe ser concordante con el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Asimismo, el artículo 1.592 eiusdem prevé lo siguiente:“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
La doctrina patria ha establecido claramente la diferencia entre contrato a tiempo determinado y a tiempo indeterminado, así tenemos que el abogado GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, p.p. 101 y 103, al respecto consideró lo siguiente:
TIEMPO INDETERMINADO
“[omissis] El contrato es a ‘tiempo indeterminado’ cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal [omissis]”
TIEMPO DETERMINADO
“[omissis] En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.
En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (diez a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (diez ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo” (sic).
En este sentido, esta Juzgadora observa que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las clausulas.
Quedando demostrado la relación arrendaticia entre las partes y que el arrendatario hasta la presente fecha había pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2016 y enero 2017, es decir, los tres(3) meses de arrendamiento por lo que de conformidad con el contrato de arrendamiento celebrado y de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en su literal a) es causal de desalojo.
Establecido lo anterior, esta Jurisdicente observa que en los términos del libelo, la parte actora señaló que el contrato Privado de arrendamiento el cual comenzó su vigencia el 23 de junio de 2003 y posteriormente fue autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 28 de octubre de 2004, y que la duración del contrato era por el tiempo de un año a partir del 15 de septiembre de 2005,que textualmente dice: “Entre nosotros LUIS ORLANDO LOPEZ ante identificado, dio en arrendamiento a la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO “PREESCOLAR MATERNAL PATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE, representada por su Presidente ciudadana LILIANA COROMOTO RODRGUEZ, a través del cual le arrendó un inmueble signado con el nº 11, ubicado en la Urbanización Don Luis, calle 6 manzana 17, de la población de Ejido Municipio Campo Elías, inmueble esté destinado para funcionamiento según el objeto de dicha asociación de un maternal y preescolar. y como se convino en la cláusula “TERCERA” del referido contrato, el arrendatario, todos los primeros cinco (5) días de de cada mes vencido, el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, y que hasta la presente fecha no se ha suscrito otro contrato de arrendamiento por lo que el contrato antes descrito se mantiene vigente y el canon de arrendamiento se ha ido adecuando a la inflación en virtud de la depreciación que sufre diariamente la moneda tal y como se evidencia de la misiva de fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual se establece como canon de arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 748.000,oo), canon que comenzara a regir a partir del 1º de enero de 2017.
Por su parte, al contestar la demanda, la apoderada judicial de la demandada alegó la cuestión previa “La acumulación prohibida” y en la contestación al fondo de la demanda procedió a negar rechazar y contradecir la demanda incoada en contra de su representada por no ser ciertos los hechos alegados por la actora y en consecuencia el derecho invocado es improcedente.
Así las cosas, esta Juzgadora procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de desalojo interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, quedando excluido del tema probatorio los hechos admitidos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, es decir, que es cierto la existencia de la relación arrendaticia, así como de la vigencia del contrato, el último canon de arrendamiento y la existencia de una consignación arrendaticia en beneficio del accionante por lo que se procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, las abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y LUZ MARINA FIGUEREDO GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadanos LUIS ORLANDO LOPEZ y XIHOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
1.- Original de Instrumento Poder otorgado por LUIS ORLANDO LOPEZ Y XIOHOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, a las abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y LUZ MARINA FIGUEREDO GONZALEZ, ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2016, bajo el número 34, tomo 82 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 6 al 8).
Observa esta juzgadora que dicho poder no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, no obstante dicha prueba nada aporta respecto de los hechos controvertidos, solo demuestra la representación judicial de la parte actora y así se establece.
2.- Copia fotostática del documento MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP), de venta pura y simple a los ciudadanos LUIS ORLANDO LOPEZ y XIOHOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ una parcela de terreno con las mejoras de una casa para habitación familiar, la cual se distingue con el Nº 11-M-17, ubicada en la Hacienda La Vega, Jurisdicción del Distrito Campo Elías del estado Mérida.
Observa ésta operadora de Justicia que el anterior instrumento privado autenticado, que no fue tachado, ni impugnado, en forma alguna, se tienen como públicos en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que los demandantes, son los propietarios del local objeto de la presente acción de desalojo y así se establece.
3.- copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano LUIS ORLANDO LOPEZ, con la Asociación Civil sin fines de lucro PREESCOLAR MATERNAL“PATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE” en fecha 28 de octubre de 2004,registrado en la Notaria Pública Tercera de Mérida, (folios 20 al 22).
Observa ésta operadora de Justicia que el anterior instrumento público, no fue tachado, ni impugnado, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que las condiciones de dicha relación arrendaticia, es demostrar que se celebro un contrato de arrendamiento por un monto determinado y que el único arrendatario es La Asociación Civil sin fines de lucro PREESCOLAR MATERNAL “PATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE” Así se establece.
4.-Original de la correspondencia de fecha 10 de diciembre de 2016, donde se evidencia que de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendatario Inmobiliario para el uso comercial, han acordado establecer el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (748.000,oo);
Esta jurisdicente observa que en la oportunidad de la contestación de las cuestiones previas opuestas, en el folio 249, manifiestan que dicha correspondencia fue recibida por la ciudadana ANA CALDERON si bien no es parte en el presente juicio, es la Directora del Preescolar Maternal PATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE, y labora en dicha institución, la misma fue impugnada por la parte, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno el ejemplar, evidenciándose de la lectura del mismo que en la página 23 el demandante procedió a notificar al demandado, sobre canon mensual de arrendamiento y el contrato se prorrogó automáticamente y que había sido incrementado el canon de arrendamiento por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 748.000,oo). Por su parte, al contestar la demanda, los demandados rechazaron tal estimación, alegando al efecto, lo siguiente: En este orden de ideas, siendo la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar la cuantía de la estimación de la demanda, por considerarla exagerada y no acorde con la realidad de los hechos, pues el canon de arrendamiento que ha venido cancelando su representado es la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) hasta la presente fecha y no SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 768.000,oo),como falsa y maliciosamente lo quiere hacer ver la parte actora en su escrito de contestación de cuestiones previas, a través de un recibo marcado con la letra “D” cursante al folio 23, pues el mismo se trata de una prueba UNILATERAL por la parte actora y no aceptada por su representado como se evidencia del mismo; pues el pago correcto y verdadero se demuestra de los recibos que acompaña en originales junto al presente escrito de contestación al fondo de la demanda. Esta jurisdicente no le da valor probatorio a dicha prueba, así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2017 (folios 36 al 40) la ciudadana LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ, con el carácter de representante legal y presidenta a la Asociación Civil “PREESCOLAR MATERNAL PATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE” asistida en este acto por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado de autos, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
DOCUMENTALES:
1).Promueve el valor y mérito probatorio de las documentales, correspondientes a pagos por transferencias bancarias identificadas anteriormente con los números 1,2 y 3, donde se evidencia el pago oportuno de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre 2016 y enero 2017, lo cual es falso e incierto el argumento por el cual la demandante fundamenta su pretensión, anexan:
Copia fotostática simple del comprobante de transacción efectuada el 30 de noviembre de 2016, del Banco Bicentenario por la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), (folio 41);
Copia fotostática de cheque del Banco Bicentenario (ilegible); folio 42;
Copia fotostática simple de comprobante de transacción efectuada el 8 de febrero de 2017, por DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), folio 43 y;
2) Promueve el valor y mérito de los siguientes informes bancarios:
a)-Consta a los folios, 208 y 209 original del estado de cuenta nº 01050065681065258720, del Banco Mercantil propiedad del ciudadano LUIS ORLANDO LOPEZ, correspondiente al mes de noviembre del año 2016, mediante el cual se refleja que en fecha 9 de noviembre del 2016, se hizo el depósito del alquiler por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo);
b)-Consta a los folios 210 y 211, original del estado de cuenta nº 01050065681065258720,del Banco Mercantil propiedad del ciudadano LUIS ORLANDO LOPEZ, correspondiente al mes de enero de 2017, mediante el cual se refleja que en fecha 05 de enero de 2017,se hizo el depósito del alquiler por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo);
c)-Consta a los folios 212, original del estado de cuenta nº 01050065681065258720, del Banco Mercantil, correspondiente al mes de febrero de 2017, propiedad del ciudadano LUIS ORLANDO LOPEZ, mediante el cual se refleja que en fecha 07 de febrero de 2017, se hizo el depósito del alquiler por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo);
Esta jurisdicente observa que:
Respecto de la naturaleza de éstas últimas, nuestra jurisprudencia patria, entre otras en decisiones números RC-00877 y RC-00501, de fechas 20 de diciembre de 2005 y 17 de septiembre de 2009, respectivamente, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.
Por consiguiente esta Juzgadora considera que las prenombradas instrumentales constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras, no siendo susceptibles de ser ratificados por su emisor en juicio, debido a la naturaleza de las mismas, en atención de lo cual y al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como el de la Sana Crítica, preceptuado en el artículo 507 eiusdem, deberá otorgárseles valor probatorio como meros indicios, conforme al artículo 510 ibídem.
Se evidencia que el demandado de autos, procedió al pago de las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2016 y enero de 2017, el cual fue por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CADA UNO ,(Bs. 10.000,oo c/u),lo cual implicaba el pago del canon de arrendamiento con atraso, no observándose pago alguno respecto a los demás cánones de arrendamiento ni el mencionado aumento. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE LA AUDIENCIA ORAL
La coapoderada actora, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda de igual forma la subsanación de las cuestiones previas y ratifico el escrito de pruebas que obra a los folios del 100 al 101 del presente expediente, en virtud de que la Asociación sin fines de lucro Preescolar Maternal Patricia Rodríguez Araque, dejo de pagar tres (3) meses consecutivos de canon de arrendamiento con atraso, sin causa justificada, subsumiéndose en consecuencia el presente caso en los presupuestos establecidos en la causal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario y en cuanto a los demandados hicieron valer los pagos por transferencias bancarias identificadas anteriormente con los números 1, 2,y 3, donde se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre 2016 y enero 2017, e igualmente los informes bancarios promovidos con la contestación de la demanda.
Esta Jurisdicente observa que la parte actora y demandada en virtud del principio de la comunidad de la prueba promovió los referidos documentos, el cual según constató el Tribunal ya fueron producidos tal y como se desprende de las pruebas enumeradas como “PRIMERO” y “TERCERO”, advirtiendo este Tribunal que dichas pruebas ya fueron objeto de valoración.
CONCLUSIONES
Ahora bien, del análisis del material probatorio anteriormente efectuado, en criterio de la sentenciadora, quedó demostrado que la demandada, no logró desvirtuar las afirmaciones realizadas por la actora en el libelo de la demanda, relacionado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de noviembre y diciembre del 2016 y enero de 2017 hasta la fecha, si bien es cierto, que la demandada realizó de manera tardía los respectivos pagos, consta original del estado de cuenta nº 01050065681065258720, del Banco Mercantil propiedad del ciudadano LUIS ORLANDO LOPEZ, correspondiente al mes de noviembre del año 2016, mediante el cual se refleja que en fecha 9 de noviembre del 2016, se hizo el depósito del alquiler del mes de noviembre de 2016, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo); original del estado de cuenta nº 01050065681065258720,del Banco Mercantil propiedad del ciudadano LUIS ORLANDO LOPEZ, correspondiente al mes de enero de 2017, mediante el cual se refleja que en fecha 05 de enero de 2017, se hizo el depósito del alquiler correspondiente al mes de diciembre 2016; por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo);original del estado de cuenta nº 01050065681065258720, del Banco Mercantil, correspondiente al mes de febrero de 2017, propiedad del ciudadano LUIS ORLANDO LOPEZ, mediante el cual se refleja que en fecha 07 de febrero de 2017, se hizo el depósito del alquiler del mes de enero del 2017, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo);según los estados de cuenta del ciudadano LUIS ORLANDO LOPEZ, Así se decide.
Esta Juzgadora concluye que la demandada incumplió con sus obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende y que la actora al haber cumplido con sus obligaciones se encontraba legitimada para acudir ante un órgano jurisdiccional a exigir tal resolución, todo conforme al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
Conforme a los fundamentos expuestos, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada,de fecha 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se declara CON LUGAR la acción de desalojo interpuesta por los ciudadanos LUIS ORLANDO LOPEZ y XIHOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, parte actora, del inmueble consistente de un local, signado con el nº 11, ubicado en la Urbanización Don Luis, calle 6 manzana 17, de la población de Ejido Municipio Campo Elías, del estado Mérida, contra la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO PREESCOLAR MATERNAL “PATRICIA RODRIGUEZ”, en la persona de su Presidente ciudadana LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 2 de octubre de 2019, por la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por los ciudadanos LOPEZ LUIS ORLANDO y RODRIGUEZ DE LOPEZ XIHOMARA JOSEFINA contra la Asociación Civil sin fines de lucro “PREESCOLAR MATERNAL PATRICIA RODRÍGUEZ ARAQUE”representada por su presidente ciudadana LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ, por desalojo (local comercial), mediante la cual declaro con lugar la defensa de fondo de inepta acumulación de pretensiones (acumulación prohibida), alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientosse REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada,de fecha 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia,se declara CON LUGAR la acción de desalojo interpuesta por los ciudadanos LUIS ORLANDO LOPEZ y XIHOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, parte actora, del inmueble consistente de un local, signado con el nº 11, ubicado en la Urbanización Don Luis, calle 6 manzana 17, de la población de Ejido Municipio Campo Elías, del estado Mérida, contra la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO PREESCOLAR MATERNAL “PATRICIA RODRIGUEZ”, en la persona de su Presidente ciudadana LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ y, se le ordena a la misma, Asociación Civil sin fines de lucro Preescolar Maternal “Patricia Rodríguez”, hacer entrega del inmueble, objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, a sus propietarios ciudadanos LUIS ORLANDO LOPEZ y XIHOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ., el pago de los meses de noviembre, diciembre 2016 y enero de 2017 y los que se signa venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, como compensación por su uso.
TERCERO: Por cuanto hay vencimiento total de la demanda se le condena en costas procesales a la Asociación Civil, sin fines de lucro, Preescolar Maternal” Patricia Rodríguez”, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en Mérida, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,
Ana Karina Meleán Bracho
En la misma fecha, y siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Meleán Bracho
Exp.05060
FMRA/AKMB/jmmp
|