JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis de octubre de dos mil veintitrés. -
213° y 164°
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, a los fines del conocimiento y decisión de la apelación interpuesta el 23 de octubre de 2019, por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ALEXANDER BELANDRIA PEREIRA y GILDARDO BELANDRIA PEREIRA, contra la sentencia proferida el 6 de agosto del citado año, por el prenombrado Tribunal, en el juicio seguido por el accionante contra la ciudadana ADELA CONTRERAS MORA, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual declaró inadmisible la demanda intentada por el ciudadano ALEXANDER BELANDRIA PEREIRA, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano GILDARDO BELANDRIA PEREIRA, por la ausencia en la conformación del litisconsorcio activo necesario y, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida. ¡
Por auto del 2 de diciembre de 2020 (folio 352), este Tribunal dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley al referido expediente, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 05071.
En fecha 29 de enero de 2020, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, consignó oportunamente por ante este Tribunal escritos de informes, los cuales obran agregados a los folios 353 al 357.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2020 (folio 358), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Por auto dictado el 7 de diciembre de 2020 (folio 359), este Juzgado, dejó constancia que no profirió sentencia en la presente causa por confrontar exceso de trabajo y, además, se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva en este grado jurisdiccional, en fecha 13 de mayo de 2021, el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ADELA CONTRERAS MORA, consignó anexo a diligencia, original del escrito dirigido a este Tribunal, mediante el cual, a los fines de dar por terminado el presente juicio, celebraron una transacción extrajudicial conforme a las cláusulas que se transcriben a continuación:
“(omissis) PRIMERA: La PARTE DEMANDADA conviene en la demanda y para dar por terminada la causa antes citada ofrece en efectivo en este acto a la parte DEMANDANTE representada por ambos demandantes Alexander y Gildardo Belandria Pereira) la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.690.000.000,00) o su equivalente en moneda extranjera (Dólar [sic] Americano [sic]) a razón DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES, por DÓLAR.
SEGUNDA: La PARTE DEMANDANTE, visto el ofrecimiento hecho por la parte DEMANDADA, conviene y acepta dicho pago, en tales circunstancias el DEMANDANTE ALEXANDER BELANDRIA PEREIRA, recibe de manos de la DEMANDADA, la citada cantidad, para que previamente deducidos los honorarios profesionales de su Abogado [sic] Apoderado [sic], se repartan con su hermano GILDARDO BELANDRIA PEREIRA, la cuota parte que a este le corresponda conforme a sus haberes hereditarios. Quedando con dicho pago totalmente libertada la PARTE DEMANDADA de pago alguno en referencia a la causa incoada. TERCERA: Ambas partes quedan conformes con la presente transacción, no quedándose a deber nada más por algún concepto. Queda expresamente convenido que cada parte pagará los gastos, y honorarios de su Abogado [sic] asistente o Apoderado [sic] Judicial [sic] CUARTA: Solicitamos al Tribunal Superior que conoce de la Causa [sic], le dé a la presente TRANSACCIÓN, el carácter de SENTENCIA PASADA POR AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, LE IMPARTA LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN. IGUALMENTE SOLICITAMOS SEA SUSPENDIDAS TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR E INNOMINADA QUE FUERON DECRETADAS QUE OBRAN A LOS RESPECTIVOS CUADERNOS DE MEDIDAS PREVENTIVAS E INNOMINADAS y se remita el presente expediente al Tribunal [sic] de la Causa [sic] a los fines de su Archivo [sic] QUINTA: La parte demandada podrá sin que obra la presencia de la parte demandante, consignar el presente escrito en el expediente respectivo a los fines legales subsiguientes. En fe de lo expuesto así lo decidimos y firmamos en presencia del Ciudadano [sic] Registrador [sic] Público [sic] y Testigos [sic] en la fecha de su autenticación (omissis)” (sic) (Las mayúsculas, negritas y subrayado son del texto copiado).
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción efectuada por las partes en este juicio, a que se ha hecho referencia anteriormente, a cuyo efecto se observa:
La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que a continuación se reproduce:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” (sic).
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (sic).
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (sic).
En relación con la naturaleza de la transacción, “... La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Segunda Edición. Tomo II, Pág. 311.
Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (sic).
Debe advertir quien aquí juzga que el referido acto transaccional se celebró de manera extralitem, por ante una Notaría pública, observándose que asistieron ambas partes debidamente asistidas por sus apoderados judiciales, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, (folio 362 y 363). A los fines de dar por terminado el presente juicio, “ambas partes hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo realizar una transacción extra judicial por ante una notaría del país para que cualquiera de las partes consigne por ante el Tribunal Superior por donde cursa actualmente la misma; y surta todos los efectos legales que de ella y su contenido se deriven.
Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la solicitud formulada por las partes, resulta procedente homologar la transacción de marras y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoara el ciudadano ALEXANDER BELANDRIA PEREIRA, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano GILDARDO BELANDRIA PEREIRA, en contra de la ciudadana ADELA CONTRERAS MORA, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.
-III-
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA la transacción judicial efectuada por la parte actora y por la parte demandada en el presente juicio, contenida en escrito notariado por ante el Registro público con funciones notariales de los Municipios Rivás Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, Bailadores, en fecha 14 de abril de 2021, consignado en el presente expediente y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de auto composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por no existir entre las partes pacto en contrario, no se hace pronunciamiento alguno sobre las costas derivadas de la referida transacción.
A tenor de lo previsto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de octubre de dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho.
En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho.
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