Exp. 24.477
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°

DEMANDANTE(S): MIGUEL KAMEL HAMOUI OSINSKI
DEMANDADO(S): MARIA EUGENIA GRISOLIA SANCHEZ Y OTROS
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
El presente juicio se inició por demanda de RETRACTO LEGAL, promovida por el Abg. ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.045.533, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.142, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano MIGUEL KAMEL HAMOUI OSINSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.406.337 con domicilio procesal en Calle 28 Arias, entre Av. 03, y 04, Nº 3-55, Municipio Libertador de estado Mérida, contra los ciudadanos FAVIO JOSE GRISOLIA SANCHEZ, MARIA EUGENIA GRISOLIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs° V-11.958.876, 9.474.986, quienes son herederos conocidos del ciudadano JOSE FAVIO GRISOLIA GARCIA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-653.331, la segunda domiciliada en Av. Andrés Bello, Residencias las Galaxias, piso 03, Apartamento 03, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, e igualmente a la empresa DESARROLLOS AGROPECUARIOS VISTA DEL CARMEN, S.A, sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 14 de Julio d 1997, bajo el N° 88, Tomo 133,-A, representada por su Presidenta MAGALY DEL TRINIDAD SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.496.429, domiciliada en la Av. Andrés Bello, Residencias las Galaxias, piso 03, Apartamento 03, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 11 de Agosto de 2023 (folio 06).
En fecha 14 de Agosto de 2023 (F. 47) diligenció el Abg. ORLANDO DAVILA, desistiendo de la presente demanda y solicitó el desglose de los folios del 07 al 44
En fecha 26 de Septiembre de 2023 (F. 48) se dictó auto mediante el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, en virtud que la presente demanda no se encontraba admitida
En fecha 28 de Septiembre de 2023 (F.49) se dictó auto mediante el cual este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de Octubre de 2023 (F. 50) diligenció el Abg. ORLANDO DAVILA, desistiendo de la presente demanda y solicitó el desglose de los folios del 07 al 44
En fecha 11 de Octubre de 2023 (F. 51), se dictó auto mediante el cual se acordó el desglose de los folios del 07 al 44, el cual deberá ser retirado mediante diligencia por la parte solicitante
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico
RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, suscrita por el Abg. ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, apoderado Judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 02 de Octubre de 2023, ante el Secretario de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formularon el prenombrado apoderado actor de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el patrocinante de la parte demandante, ésta le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, al folio 08 del presente expediente, obra agregado original del instrumento poder que le fue conferido por la parte actora, ciudadano MIGUEL KAMEL HAMOUI OSINSKI, al prenombrado profesional del derecho ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.
Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder se constató que al prenombrado mandatario el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre un Retracto Legal, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil declara:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda, propuesto en fecha 02 de Octubre de 2023, por el abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio seguido en contra de los ciudadanos FAVIO JOSE GRISOLIA SANCHEZ, MARIA EUGENIA GRISOLIA SANCHEZ herederos conocidos del ciudadano JOSE FAVIO GRISOLIA GARCIA y la empresa DESARROLLOS AGROPECUARIOS VISTA DEL CARMEN, S.A, sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 14 de Julio d 1997, bajo el N° 88, Tomo 133,-A, representada por su Presidenta MAGALY DEL TRINIDAD SANCHEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los trece días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés. (13/10/2023).
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ