EXP. 24.463
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 164°

DEMANDANTE (S): GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Rayda Elizabeth Ramírez Rivas
DEMANDADA (S): ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Armando Monsalve Linares
MOTIVO: DAÑO MORAL (Oposición en el cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)

NARRATIVA
I

El presente cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se abrió por auto de fecha 07 de julio de 2023, en virtud de la diligencia suscrita por la abogada Rayda Elizabeth Ramírez Rivas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las copias fotostáticas de los documentos fundamentales de la acción y demás copias necesarias para formar el cuaderno separado de medidas.
A los folios 2 al 17 obra copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y anexos.
Al folio 18, obra diligencia de fecha 10 de julio de 2023, suscrita por la abogada Rayda Elizabeth Ramírez Rivas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Al folio 19, obra auto de fecha 13 de julio de 2023, mediante el cual abre una articulación probatoria de 8 días de despacho de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que promueva pruebas que estime pertinente.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2023, suscrita por la abogada Rayda Elizabeth Ramírez Rivas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual promueve las pruebas que considero pertinentes con sus anexos (f.20 al 41)
Por auto de fecha 21 de julio de 2023, el tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de julio de 2023, se dejó constancia del vencimiento de la promoción, admisión y evacuación de pruebas. (f.43)
Por auto de fecha 28 de julio de 2023, el tribunal decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada. (f.44 al 46)
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2023, suscrita por la ciudadana Zulay Coromoto Manrique Alzuro, asistida por el abogado en ejercicio Armando Monsalve Linares, en su carácter de parte demandada, mediante la cual hace oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (f.47)
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2023, suscrita por la abogada Rayda Elizabeth Ramírez Rivas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica los medios probatorios en autos y sus anexos, las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.48 al 52)
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio Armando Monsalve Linares, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna 1 folio útil escrito de razones y fundamento a fin de dejar sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f. 53 al 55)
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2023, el tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (f.56)
Al folio 57, obra auto de fecha 27 de Septiembre de 2023, mediante el cual el tribunal de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil entra en términos para decidir la presente incidencia.
Este es en resumen el historial de la presente causa, para resolver el Tribunal observa:
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, suscrita por la ciudadana Zulay Coromoto Manrique Alzuro, asistida por el abogado en ejercicio Armando Monsalve Linares, en su carácter de parte demandada, mediante la cual de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hace rotundamente oposición, a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto no existe bajo ningún concepto, riesgo palpable y manifiesto por parte de la demandada en auto.
III
PRUEBAS

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, consignadas mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Rayda Elizabeth Ramírez Rivas, en los siguientes términos:
Primero:
1) Promueven copia fotostática debidamente certificada del documento de propiedad del bien inmueble ubicado en la Carretera Panamericana Sector Salado Alto, Casa “RETA FERCA”, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida.
2) Promueven Certificación de Gravamen del bien inmueble ubicado en la Carretera Panamericana Sector Salado Alto, Casa “RETA FERCA”, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida.
En las actas procesales al folio 22 al 34 y su vuelto, obran en copias certificadas documento de propiedad de la parte demandada del bien inmueble ubicado en la Carretera Panamericana Sector Salado Alto, Casa “RETA FERCA”, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, así como también copias certificadas de los últimos 5 años de la certificación de Gravamen del bien inmueble propiedad de la demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnados ni tachados de falsos, por la contraparte son impertinentes al mérito de lo controvertido, pues aquí se trata es de una oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
3) Promueven Copia Simple de Acta Nro. 28. Del libro de inspección del año 2022 folio Neo 89 de fecha 01 de diciembre de 2020, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
4) Promueven Copia Simple de Constancia de Residencia”. Expedida por el Consejo Comunal Salado Alto Municipio Campo Elías del estado Mérida.
En cuanto a la prueba promovida como 2.- Copia Simple de Acta Nro 28 Del libro de inspección del año 2022 folio Neo 89 de fecha 01 de diciembre de 2020, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual riela a los folios 36 al 40 del presente cuaderno, así como la prueba marcada 3.- como copia Simple de la Constancia de Residencia”. Expedida por el Consejo Comunal Salado Alto Municipio Campo Elías del estado Mérida, que riela al folio 41 del presente expediente. Este tribunal considera que las pruebas promovidas por la parte actora en la oposición a la medida cautelar decretada, no les otorga valor probatorio, en virtud que dichas pruebas son materia de fondo. Y ASI SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para resolver sobre la procedencia o no de la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana Zulay Coromoto Manrique Alzuro, asistida por el abogado en ejercicio Armando Monsalve Linares, en su Condición de parte demandada, procedió a hacer formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal en fecha 28 de julio de 2023.
Una vez decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez comprobó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales presentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautelar. Así la oposición debe ir tutelada a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos efectivos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
En este orden de ideas el ejercicio del juez en la potestad cautelar que le reconocen las normas y leyes debe preservar el sentido instrumental de las mismas, estos es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautelar mientras se tramita el juicio, ese poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción precisa a las disposiciones legales que lo confieren; y, por ello sólo se decreta la medida cuando existen en autos, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y verificado por este Tribunal que los dos extremos concurrentes se daban, tal y como se indicó en el auto de fecha 28 de julio de 2023 del año en curso, en que se decretó dicha medida cautelar.
Valoradas las pruebas aportadas a la presente incidencia de oposición por la parte demandante en virtud de la oposición formulada, este Tribunal hace las siguientes observaciones: en las medidas cautelares su finalidad es la de asegurar la validez de los procesos garantizando las resultas del proceso. Es de significar que al respecto, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, puntualiza: que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta “en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del estado”, así mismo El Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el Expediente 16.640, en el cual señaló con referentes a las medidas preventivas señaladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“...Omissis... La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.
En términos de nuestro Código de Procedimiento Civil, el juez cuenta con la facultad de otorgar medidas cautelares cuando considere que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De allí la posibilidad de decretar medidas preventivas nominadas en la normativa procesal vigente, o de otorgar, en los casos que así lo requieran, medidas de carácter innominado. Sin embargo, es importante establecer hasta dónde llega el poder cautelar del juez, de acuerdo con las circunstancias que rodeen el caso.
Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.
La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, Enrico Tullio Liebman, sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, Pág. 161)…” (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

La oposición a la medida decretada y los hechos a probar en la articulación que se abrió al efecto está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al juez a decretarle, observando quien aquí decide que no se aportaron pruebas suficientes por la representación de la parte demandada que desvirtúen el periculum in mora ni el fumus boni iuris pues la mismas se enfocan en intentar probar asuntos que resultan materia de fondo.
Considera esta Jurisdicente según lo que antecede que la parte demandada opositora en su condición de propietaria del inmueble en litigio tenía que demostrar que no tiene ninguna intención de vender el bien y no aportó elemento que probare algo en ese sentido y que los extremos del artículo 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento civil no estuvieran cubiertos; aún más cuando examinados en su oportunidad las pruebas aportadas por la parte actora (sin pruebas de la parte demandada), así como los instrumentos acompañados a la demanda y siendo el propósito de la sustanciación del presente juicio con la respectiva decisión, es determinar si hubo Daño Moral o no, si demuestra que en un juicio como el que aquí se sustancia justamente el riesgo a proteger es la posibilidad de ser vendido el bien y la justificación de la medida es precisamente impedir tal hecho.
En consecuencia el mantenimiento de la medida preventiva decretada es absolutamente conveniente; considera quien decide que mal puede la parte demandada intentar enervar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, tal y como se indicara con anterioridad, aduciendo argumentos relacionados la credibilidad y respeto como comerciante, que además de no ser el problema de resolver al fondo nada dice de la ilusoriedad de la ejecución o inejecutabilidad del fallo que en uno u otro caso las medidas preventivas extienden la protección a ambas posibilidades, para lo cual son precisamente las medidas preventivas o cautelares, aunado que no se evidencio que la parte demandada en el momento de hacer oposición haya dado una explicación fundamentada del derecho o norma violentado.
En Conclusión, los requisitos del “fumus bonis iuris”, del “periculum in mora” -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-, que formaron el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con base a las presunciones de riesgo grave basada en los indicios de las actas procesales en el presente caso se encuentran llenos y concluye este Tribunal, que es necesario mantener la medida acordada el 28 de julio de 2023 y participada al Registrador Publico del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, la cual como medida preventiva está destinada a salvaguardar las resultas del juicio, tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 28 de Julio de 2023; interpuesta por la ciudadana Zulay Coromoto Manrique Alzuro, asistida por el abogado en ejercicio Armando Monsalve Linares, en su condición de parte demandada, sobre un lote de terreno con las mejoras de una casa de dos (02) plantas la cual consta de cinco (05) habitaciones, tres (03) baños, dos (02) sala-comedor, dos (02) cocinas, un (01) local comercial y un (01) chalet, que consta de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala-comedor, en pisos de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda, ubicada en el sitio denominado Loma de los Ángeles, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos particulares son los siguientes PIE: Terrenos de Luis Zambrano; CABECERA: Carretera Panamericana; COSTADO DERECHO: Terrenos de Samuel Contreras; COSTADO IZQUIERDO: Terrenos Saturnino Montes. El referido inmueble es propiedad de la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.887.459; según documento protocolizado en la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Campo Elías, del estado Mérida en fecha 02 de Diciembre de 1996, registrado bajo el N° 11, Tomo 12, Protocolo Primero, Trimestre IV del año 1996.Todo de conformidad con los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia citada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 28 de julio de 2023, recaída sobre un lote de terreno con las mejoras de una casa de dos (02) plantas la cual consta de cinco (05) habitaciones, tres (03) baños, dos (02) sala-comedor, dos (02) cocinas, un (01) local comercial y un (01) chalet, que consta de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala-comedor, en pisos de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda, ubicada en el sitio denominado Loma de los Ángeles, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos particulares son los siguientes PIE: Terrenos de Luis Zambrano; CABECERA: Carretera Panamericana; COSTADO DERECHO: Terrenos de Samuel Contreras; COSTADO IZQUIERDO: Terrenos Saturnino Montes. Según documento protocolizado en la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Campo Elías, del estado Mérida en fecha 02 de Diciembre de 1996, registrado bajo el N° 11, Tomo 12, Protocolo Primero, Trimestre IV del año 1996 El referido inmueble es propiedad de la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.887.459, para la cual se le participó al Registrador Publico del Municipio Campo Elías Ejido Estado Bolivariano de Mérida, con oficio Nº 333-2023, de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber sido vencida totalmente en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, SELLADA y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2.023)

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.