Exp. 24.484
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164º
DEMANDANTE (S): VICTORIANA RONDON DE ZERPA, CECILIA RONDON, DANIEL RONDON Y ALEXIS IRIDES RONDON.
DEMANDADO (S): KARLA DANIELA MENDOZA MORENO.
MOTIVO: INTERDICTO DE POSESION.
NARRATIVA
Visto el libelo de la demanda de INTERDICTO DE POSESION, promovida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 241.920, actuando en nombre y representación de los ciudadanos VICTORIANA RONDON DE ZERPA, CECILIA RONDON, DANIEL RONDON, ALEXI IRIDES RONDON, de nacionalidad venezolanos, titulares de las cedula de identidad según el orden: Nros. V-9479.798, V-9.473.545, V-9.472.980 y V-11.957.939, de profesión u oficios comerciantes, mayores de edad, de estado civil casada la primera, divorciada la segunda, solteros los dos últimos de este domicilio y civilmente hábiles; representación que consta según instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica de la ciudad de Ejido, anotado bajo el Nro. 43, tomo 15, folios 142 hasta el 144 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado en fecha 27 de junio de 2023. En contra de la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.851.007, de este domicilio y hábiles. (Folios 01 y 2). Anexos (3 al 19)
Fue recibida la demanda para la distribución, el 03 de Octubre de 2023. (Vuelto del folio 02)
Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2023, se formó expediente y se le dio entrada bajo N°24.484. En cuanto a su admisión por auto separado. (Folio 20)
Este es el resumen del historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
Por lo tanto, siendo el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener la estabilidad del juicio, debiendo de considerar todos los principios procesales a los fines de salvaguardar el proceso y de no generar gravámenes a las partes, de allí surge la importancia del principio de economía procesal, entendido este como un principio formativo del proceso que consiste, que en el desarrollo del procedimiento se buscará obtener siempre el máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional y de los justiciables, evitándose actuaciones innecesaria, por lo que; quien aquí decide pasa inmediatamente a revisar los presupuestos procesales de validez de la acción, que son de orden público y así determinar la admisibilidad o no de la presente acción de INTERDICTO DE POSESION.
DE LA COMPETENCIA: El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.
De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidente, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y cómo puede constatarse en el escrito libelar la casa objeto de la acción interdictal de posesión está ubicado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, distinguida con el N° 23, de la vereda 14 de la urbanización El Salado de la ciudad de Ejido, del Estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.
SOBRE EL INTERDICTO DE AMPARO: El Interdicto Posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.
Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve
De dicha norma, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son:
a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles.
b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.
c.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.
Este tipo de querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito sine qua nom, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.
La norma antes citada, se refiere al poseedor que se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve. En todo caso la parte interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas, el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El caso bajo estudio, se trata de un interdicto de amparo a la posesión, el cual se encuentra determinado por las siguientes características: 1.- Debe ser ejercido por el poseedor. 2.- Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación. 3.- La perturbación debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario. 4.- Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo. 5.- Se ampara tanto la posesión sobre bienes inmuebles y derechos reales como la universalidad de bienes muebles, más no de bienes muebles individualmente considerados. 6.- El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee. 7.- Solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor al suyo. 8.- No se requiere que la perturbación a la posesión sea reiterada, ya que es factible con relación a la perturbación aislada.-
Vale la pena hacer énfasis, que es dentro del año siguiente a contar desde la perturbación o despojo cuando la víctima puede intentar la acción interdictal, por lo que, no intentar dicha acción dentro de ese lapso, permitiría que operara la caducidad. El interdicto posesorio, sea de amparo o de despojo, exige que desde la oportunidad en que pudieron ocasionarse los hechos perturbatorios o de despojo, hasta que la acción se intente, no ha debido transcurrir más de un año.
Esto, en virtud de ser un procedimiento especial, diferente al procedimiento ordinario para el rescate de la posesión, que es la acción pauliana, establecida en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil; pero que sin embargo, implica, transcurrido el año, no poder usar la acción cautelar autónoma como lo es el interdicto posesorio.
Ahora bien, la caducidad, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera. Por razón de su naturaleza procesal, es de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el juez. Las acciones posesorias, están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo o de la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del término; por lo que, al no cumplirse el acto, o cumplirse tardíamente, haría operar la caducidad de la acción interdictal, en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil, en consecuencia, el sólo ejercicio de la acción, antes de vencerse el lapso, evita la caducidad. Ahora bien, la caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para validar un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. La puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción. Por ello es, que la caducidad de la acción establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente, ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, vale decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.-
Sobre el tema de la caducidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, (Exp. Nº AA60-S-2003-000567), señaló:
“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…-Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”. (Negritas del tribunal)
Quien emite pronunciamiento considera oportuno señalar que para la procedencia del interdicto de amparo, se requiere demostrar la posesión legítima y no simple posesión, que dicha posesión debe ser por más de un (1) año, pero además debe demostrarse la perturbación o el despojo, toda vez que el fin perseguido por ésta acción especifica, es la prohibición de que se continué con la perturbación en la posesión. Los juicios interdíctales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la demostración de la posesión.-
Por consiguiente, de las normas antes mencionadas se determina que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, por cuanto son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…
En el presente caso, de la lectura del escrito libelar, la parte demandante señala lo siguiente:
“omissis… mis poderdantes son causahabientes de la difunta DOMINGA DEL CARMEN RONDON DE ARAQUE, quien era propietaria de un bien inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, distinguida con el N° 23, de la vereda 14 de la urbanización El Salado de la ciudad de Ejido, tal como consta en el documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 36, tomo, 12, protocolo, 1ro, trimestre 4to, folios 159 al 161…(Omisis)… Es el caso, Ciudadano Juez, que aproximadamente para el año 2007 nuestro hermano menor Juan Carlos Araque Rondón comenzó una relación amorosa con la ciudadana, Karla Daniela Mendoza Moreno, titular de la cedula de identidad N° V-20.851.007. dicha ciudadana, un día se presentó en la casa de nuestra propiedad alegando que la madre la había sacado de la casa y no tenía donde ir, fue así que nuestro hermano menor la ingreso a convivir con él en nuestra propiedad, y es así que para el 2012 nace un hijo de dicha relación. Dicha pareja convivía con otro de nuestros hermanos (Daniel Rondón), ya que los hermanos restantes por circunstancias de habernos casado y de trabajo, no convivíamos en dicha casa, En el año 2013 comienzan los problemas, ya que dicha ciudadana, un día fingiendo hechos punibles, formulo una denuncia contra nuestro hermano Daniel Rondón por violencia física, por lo cual nuestro hermano fue detenido por más de 72 horas y procesado judicialmente, siendo absuelto y concediéndosele la libertad plena pues no había ninguna evidencia ni prueba de dicha violencia (expediente LP02-S 2913-0011 92)… (Omisis)… El día 25 de agosto se procedió a iniciar un proceso administrativo contra la ciudadana Karla Daniela Mendoza Moreno, en la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), Expediente Administrativo Nro. OC-244/15 pero en vista que no se llegó a ningún acuerdo puesto que ella solicitaba 2 (dos) años para desalojar el inmueble en cuestión y nosotros propusimos 8 (ocho) meses para que abandonara la casa, SUNAVI propuso activar la vía judicial. (omisis)… Es así como para el año 2018 nuestro hermano Juan Carlos en vista del infierno que vive en su propia casa al convivir con su expareja, y la situación económica decide emigrar del país buscando una mejor estabilidad económica y esperando que dicha ciudadana abandone nuestra propiedad. (omisis)… Y así logro hacinarlo a una habitación donde el solo podía salir si ella no estaba presente en los lugares comunes de la casa. En el año 2021 vuelve a denunciar a nuestro hermano Daniel Rondón por violencia, donde la Policía Nacional (FAES) ingresa a nuestra propiedad con pistolas enfundadas, entran a su habitación y lo sacan esposado, llevándolo al comando, donde no se pudo comprobar nada por lo cual fue acusado, y fue dejado en libertad. Sin embargo, dicha Policía regresa el día siguiente y lo vuelve a detener indicando que era una orden de la fiscalía, y de manera coactiva lo hacen firmar una orden de alejamiento porque si no ella cada vez que quiera lo iban a detener. Mi hermano decide alejarse por esos días de su propiedad, quedando dicha ciudadana con su hijo en casa…(omisis)… En la actualidad la ciudadana Karla Daniela Mendoza, plenamente identificada persiste en no entregar la casa de las cuales somos propietarios alegando que no tiene para donde irse cuando es totalmente falso dado que la madre de la ciudadana antes mencionada tiene su vivienda cerca de la casa de nosotros en la misma urbanización de lo cual puede dar fe el consejo comunal de la zona violentando el derecho a la propiedad derecho que lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115…(Omisis)…Finalmente pido que esta demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho, y en fin; DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, así mismo nos sea restituido nuestro derecho de posesión del inmueble antes identificado. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de la determinación de la cuantia estimo esta acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), más las costas y costos procesales reservándome la acción de daños y perjuicios a los que hubiere lugar a la cual tienen pleno derechos mis poderdantes.”
De la revisión de los autos se desprende que la parte querellante, no aportó junto al libelo elementos probatorios para demostrar que había tenido la posesión y que fue despojado dentro del tiempo que está estipulado para este tipo de acciones, conforme lo exige la norma en la que se fundamenta la acción por ellos ejercida, ya que es esencial para la procedencia de la misma. Si bien es cierto, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda varios documentos entre ellos, para evidenciar la propiedad del inmueble, el cual está a nombre de la SEÑORA DOMINGA DEL CARMEN RONDON DE ARAQUE, (Fallecida), de la cual no hay pruebas que demuestren que los actores son coherederos, igualmente no presento pruebas suficientes para probar la posesión y los actos perturbatorios, y al no ser demostrada tanto la posesión como los actos perturbatorios, asi mismo el tiempo en que se suscitaron los hechos ya caducaron, por cuanto no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil para la procedencia del interdicto, teniendo los querellantes la carga probatoria y al no traer a los autos, elementos de convicción de los hechos que evidenciaran el derecho de posesión alegado en su escrito libelar, no cumplió con los extremos exigidos en la ley sustantiva y adjetiva civil para la admisión de la presente acción; considera quien decide, que la pretensión de la parte querellante va en contra de la normativa legal que postula la materia que rige a los interdictos.
En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 15 y 341 del Código de procedimiento Civil Venezolano y al existir causa legal que impide admitir el procedimiento, es por lo que le resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar INADMISIBLE la querella interdictal propuesta, por no encontrase llenos los requisitos para su procedencia, previstos en el artículo 782 del Código Civil, toda vez que se produjo la caducidad de la acción, por haberse interpuesto aproximadamente dos (2) años, después de la ocurrencia del último acto de perturbación alegado, por la parte querellante, y los criterios jurisprudenciales citados ut supra, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la querella interdictal propuesta por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 241.920, actuando en nombre y representación de los ciudadanos VICTORIANA RONDON DE ZERPA, CECILIA RONDON, DANIEL RONDON, ALEXI IRIDES RONDON, de nacionalidad venezolanos, titulares de las cedula de identidad según el orden: Nros. V-9479.798, V-9.473.545, V-9.472.980 y V-11.957.939, mediante poder especial Penal, autenticado ante la Notaria Publica de la ciudad de Ejido, anotado bajo el Nro. 43, tomo 15, folios 142 hasta el 144 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado en fecha 27 de junio de 2023, en contra de la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.851.007, todos debidamente identificados en autos, por no encontrase llenos los requisitos para su procedencia, previstos en el artículo 782 del Código Civil, toda vez que se produjo la caducidad de la acción, por haberse interpuesto aproximadamente dos (2) años, después de la ocurrencia del acto de perturbación alegado por ellos.- de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a la parte actora de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerza los recursos que a bien considere. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023).-
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-
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