EXP. 24.487
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
213° y 164°
SOLICITANTE: JESUS ALIRIO GAVIDIA OLIVARI.
MOTIVO: TESTAMENTO ABIERTO.
La presente solicitud de TESTAMANTO ABIERTO, se inició mediante formal libelo de demanda, incoado por el ciudadano JESUS ALIRIO GAVIDIA OLIVARI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.993.467, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.464.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.292, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 10 de octubre de 2023. (f. vuelto 03).
En fecha 13 de octubre de 2023, (f.09), mediante auto el Tribunal le dio entrada y en cuanto a su admisión el tribunal resolvería por auto separado, en la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el número 24487.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Resulta necesario in limine para esta instancia jurisdiccional señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso, en tal sentido; el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
En este tenor, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, considero:
… que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimation adprocessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” (resaltado de este Tribunal)
Palmariamente, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la in admisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece una serie de artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro de los cuales se encuentran:
El artículo 11:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
“… 6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Y el artículo 341 ibídem:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Conforme a las disposiciones antes transcritas, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se trate de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Jurisdicente a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad de la presente solicitud de Testamento Abierto, en los siguientes términos:
Visto el escrito libelar de Testamento Abierto, presentado por el ciudadano JESUS ALIRIO GAVIDIA OLIVARI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA, plenamente identificados en autos, el actor manifestó textualmente en el capítulo intitulado “HECHOS” lo siguiente:
“… En fecha 28 de septiembre del 2023, fui instituido heredero testamentario de mi hermano JESUS RUBIRO GAVIDIA OLIVARES, (omisis). El contenido de dicho documento es el siguiente: “Yo JESUS GAVIDIA OLIVARES (omisis), en pleno uso facultades mentales, en ejercicio de mis derechos civiles, hábil para testar, (omisis) DECLARO: mi postrera voluntad a través de este testamento, conforme a las cláusulas Siguientes: PRIMERA: Nací (omisis). SEGUNDA: no tengo herederos ascendientes ni descendientes, tampoco tengo UNION ESTABLE DE HECHO ni MATRIMONIO con persona alguna. SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior declaro no tengo herederos forzosos o legitimarios. TERCERO: Es mi libre VOLUNTAD y no teniendo herederos forzosos en línea ascendentes ni descendente ni unión estable de hecho y matrimonio con persona alguna, legar mi hermano JESUS ALIRIO GAVIDIA OLIVARI (...) el CIEN POR CIENTO 100% de los derechos y mejoras construidas con dinero de mi propio peculio y a mis propias expensas, que consisten en una casa para habitación (omisis) las bienhechurías anteriormente descritas construidas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad, que he venido poseyendo en forma pacífica, continua, no interrumpida y publica. (omisis). Tal como consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2005, registrado bajo el número.15, folio 85, al folio 89, protocolo primero, Tomo décimo tercero, cuarto trimestre de ese año. Sobre este mismo lote de terreno, tengo dos casas adicionales una en construcción (...) dichos inmuebles fueron inspeccionados y consta los mismos en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida. DISPOSICION FINAL. Declaro que no he otorgado testamento con anterioridad a la presente fecha, y si apareciere uno antes del presente, el mismo quedará sin efecto, pues declaro expresamente y manifiesto que el contenido del presente documento es mi verdadera voluntad que sustituye y deja sin efecto cualquier otro anterior. El presente testamento lo otorgo bajo la modalidad de testamento abierto el cual se hará efectivo a la fecha de la ocurrencia de mi fallecimiento (omisis)”.
En este tenor, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
Al respecto, tenemos que toda demanda o solicitud debe cumplir con los requisitos del artículo 340 ejusdem, son extremos de ley que hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda.
Así el artículo 340 ejusdem expresa:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(omisis)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(omisis).
En este sentido; la omisión en el cumplimiento de los requisitos de la norma del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público. En el caso de marras, de la revisión de las actas procesales, se observa que el solicitante ciudadano JESUS ALIRIO GAVIDIA OLIVARI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA, identificados en autos, solicita se declare judicialmente reconocido en su contenido y firma del testamento pero no consignó uno de los requisitos fundamentales como lo es el acta de defunción del ciudadano JESUS RUBIRO GAVIDIA OLIVARES, siendo dicha acta un instrumento fundamental, a lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 03 de octubre de 2003,expediente 01-393, señalo:
“El artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el concepto del documento fundamental, distingue dos supuestos: la promoción de documentos fundamentales, es decir, aquellos de los que derive inmediatamente el derecho deducido; y la de los instrumentos privados. Respecto de los primeros, la regla impone presentarlos junto con la demanda (omisis)”.
Es decir; los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. La frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el dere4cho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Asimismo, seja sentado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 expediente 01-429, en relación a los instrumentos fundamentales lo siguiente:
“... En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. (...) Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil , la parte actora pierde la oportunidad para producir eficazmente estos documentos...”.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“… omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”. (Resaltado Propio)
Al respecto, tenemos que los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273). En tal sentido, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura del escrito libelar, es claro para esta instancia jurisdiccional que en subiudice si bien es cierto encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o graciosa, no es menos cierto que la misma debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso específico no se evidencia con prueba fundamental el fallecimiento del ciudadano JESUS RUBIRO GAVIDIA OLIVARES, en consecuencia; no le es dable a esta juzgadora realizar un procedimiento de testamento abierto, si falta dicha prueba pues no se demuestra fehacientemente que le nace el derecho al solicitante. Así las cosas, al no presentar junto con la solicitud ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente este documento, siendo que es criterio reiterado jurisprudencial que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el o los instrumentos fundamentales de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En consecuencia, este Juzgado, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el solicitante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de su solicitud a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad in limine Litis de la presente solicitud de Testamento Abierto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ordinal 6º ejusdem, tal como se hará en forma clara y concisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIIS la solicitud de TESTAMENTO ABIERTO incoado por el ciudadano JESUS ALIRIO GAVIDIA OLIVARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.993.467, asistido del abogado en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.464.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.292, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ordinal 6º ejusdem, por no consignar instrumentos fundamentales de la pretensión . Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se da por terminado la presente solicitud y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY DE JESUS PEÑALOZA MENDEZ
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