EXPEDIENTE N° 23897. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
DEMANDANTE (S): JOSE MAURO PEREZ MORA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MILTON IVAN LOBO ALARCON.
DEMANDADO (S): GILBERTO DANIEL JEREZ ALBARRAN.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, promovida por el ciudadano JOSE MAURO PEREZ MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.778.819, debidamente asistido por el Abogado MILTON IVAN LOBO ALARCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.474.752, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°70.896, con domicilio procesal en: la Avenida Carabobo centro comercial San Benito local N° 10 del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano GILBERTO DANIEL JEREZ ALBARRAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.657.709 (F. del 01 al 14)
Por auto de fecha 24 de Enero de 2017, a la presente demanda, este Juzgado le dio entrada, le formó expediente bajo el N° 23897, la admitió y le dio el curso de Ley correspondiente, conforme a lo precisado en el Artículo 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que no se ordenó el Recaudo de Citación, en virtud, que la parte interesada no consignó los fotostatos necesarios para tal fin; ni para la apertura del cuaderno de medida preventiva de embargo, instándola para que los consignara mediante diligencia en el expediente. Asimismo se ordenó el desglose de los tres (03) cheques, dejando en su lugar copias certificadas (F. 15 y 16).
En fecha 14 de Febrero de 2017, este Juzgado mediante nota de secretaria, recibe expediente original contentivo de resulta de inhibición, procedente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. (f.17).
En fecha 20 de Marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna poder al expediente y los emolumentos necesarios para la intimación de la parte demandada y ratifica la solicitud de la medida de embargo preventivo previamente solicitada en el libelo de la demanda (f.18 al 24).
En fecha 22 de marzo de 2017, este Juzgado ordena librar los recaudos de intimación de la parte demandada y se comisiono bajo oficio al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA para su efectividad, así mismo se apertura cuaderno Medida de Embargo Preventivo (fs. 25 al 27).
En fecha 25 de Julio de 2017, mediante auto la Abogada Eglis Mariela Gasperi Varela se aboca de la presente causa y se ordena la notificación de las partes (f.28 al 32)
En fecha 25 de Julio de 2017, este juzgado mediante auto ordenó desglosar las resultas de la inhibición, ya que por error involuntario se agregaron al presente expediente, siendo que este no guardan relación en el mismo, y se remitieron al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. (f. 33 al 34).
En fecha 25 de Julio de 2017, este Juzgado mediante auto ordena la corrección y salvaguardar los errores de foliatura del presente expediente (f.35)
En fecha 26 de Mayo de 2022, el Aguacil de este Juzgado, devolvió los recaudos de citación librados al ciudadano GILBERTO DANIEL JEREZ ALBARRAN, parte demandada, POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL (f.36 al 45).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”. (Resaltado de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]” (Resaltado de este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del articulo 267 del Codiqo de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267. ”(Resaltado de este Tribunal).
En el caso de marras se observa que desde el día 20 de Marzo de 2017, mediante el cual la parte actora realizo alguna actuación en el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido más de un año sin la parte interesada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial le diera impulso procesal al presente expediente.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte Actora en el presente expediente no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir desde el día desde el día 26 de Mayo de 2022, exclusive, fecha en que el Alguacil de este Juzgado devolvió la compulsa de citación de la parte demandada, por falta de impulso procesal , hasta el día de hoy 19 de Octubre del 2023, inclusive, han transcurrido un total de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO (368) DÍAS CONTINUOS, equivalentes a un (01) año con tres (03) días, sin que la parte Actora hubiese hecho impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra Norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte demandante contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte demandante, por la inacción de él prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 eiusdem. En consecuencia declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte demandante ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas del presente juicio. Una vez se declare Definitivamente Firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano JOSE MAURO PEREZ MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.778.819 y/o a su Apoderado Judicial, Abogado MILTON IVAN LOBO ALARCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.474.752, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.896, según lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) de Agosto del año dos mil veintitrés (2.023).-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.-
|