EXP. 24473 MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PREPARATORIO DE COMPRA DE COSA FUTURA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: CARMELO DAVILA GARCIA
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A. en la persona de su presidente ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PREPARATORIO DE COMPRA DE COSA FUTURA.-
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PREPARATORIO DE COMPRA DE COSA FUTURA, promovida por el Abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.402.530, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 108.822, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARMELO DAVILA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.048, con domicilio procesal, en la carrera 18, esquina Calle 23, edificio Centro Empresarial, Nivel Mezzanina, Oficina M3, Barquisimeto, Estado Bolivariano de Lara, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A. en la persona de su presidente ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY, domiciliada en el Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, cuya sede administrativa se encuentra ubicada en la Avenida Las Américas, Centro Comercial el Rodeo, piso 1, oficina 15, del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2023 (folio 77) este Tribunal formó expediente bajo el N° 24.473, dio entrada a la demanda
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2023 (folio 78) este Tribunal admitió la misma y se dejó constancia que no se libraron los recaudos de intimación ordenados, por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos correspondientes, en consecuencia se instó a la parte interesada a consignarlo mediante diligencia en el presente expediente.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2023 (folio 79) este Tribunal mediante auto realiza el desglose de los documentos originales de los folios 36 al 72 y en su lugar dejó copia certificada.
En fecha 18 de Octubre de 2023 (folio 80), mediante escrito, el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 108.822, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la parte demandada y se forme cuaderno de medidas.
En fecha 18 de Octubre de 2023 (folio 81), mediante escrito, el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 108.822, apoderado judicial de la parte demandante, consigó escrito mediante el cual sustituyó pero reservándose su ejercicio, el poder otorgado al ciudadano WALTER JOSUE GONZALEZ, para representación del ciudadano CARMELO DÁVILA GARCÍA.
En fecha 18 de octubre de 2023 (folio 82), este Juzgado agrega al presente expediente escrito suscrito por el Abg. CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, en fecha 18 de Octubre de 2023. Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, y por cuanto del cómputo anterior se desprende que desde el día 09 de Agosto de 2023, exclusive, fecha en que se admitió la presente demanda, excluyendo el receso y vacaciones judiciales del año 2023 hasta el día 18 de Octubre de 2023, inclusive; han transcurrido TREINTA Y OCHO (38) DÍAS CONTINUOS, equivalentes a un (01) mes, ocho (08) días, sin que la parte Actora solicitara la citación de la parte actora. En tal sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días continuos siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.
Es menester para quien aquí decide traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-06-2006, ha fijado posición en relación al RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, en la cual entre otras cosas determino:
“…Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho lapso se computara a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia…”
De las normas legales y el criterio up supra citado, se infiere que la falta de inactividad procesal o incumplimiento de las obligaciones de la parte actora puede ser sancionada con la perención si el Juez viere que tiene lugar a ello.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Igualmente la Sentencia Nº RC.00342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2009, considera los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
En el caso de marras se observa que: el día 09 de Agosto de 2023, exclusive, fecha en que se admitió la presente demanda, han transcurrido TREINTA Y OCHO (38) DÍAS CONTINUOS, equivalentes a un (01) mes, ocho (08) días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada contra la SOCIEDAD MERCANTIL “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A., en la persona de su presidente ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY, domiciliada en el Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, cuya sede administrativa se encuentra ubicada en la Avenida Las Américas, Centro Comercial el Rodeo, piso 1, oficina 15, del Estado Bolivariano de Mérida, ya identificado, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. Y ASI SE DECLARA.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inactividad prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem y jurisprudencias citadas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora CARMELO DAVILA GARCIA, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se dará por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DIGITAL POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al veinticinco (25) de Octubre del año dos mil veintitrés (2.023).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
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