EXPEDIENTE N° 17714. MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
213° y 164°
DEMANDANTE (S): DUGARTE BUITRAGO H. CARMEN y URBINA DUGARTE BUITRAGO.
DEMANDADO (S): ROSALINO PUENTES TREJO, ANA MARIA PUENTES TREJO Y MARIA IRENE PUENTES TREJO.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de INTIMACION DE HONORARIOS, promovida por las abogadas DUGARTE BUITRAGO H. CARMEN y URBINA DUGARTE BUITRAGO, parte intimante, en contra de los ciudadanos ROSALINO PUENTES TREJO, ANA MARIA PUENTES TREJO Y MARIA IRENE PUENTES TREJO, plenamente identificados en autos, de fecha 10 de Julio de 2001. (Fs. 01 al 04)
Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2001, la abogada CARMEN H. DUGARTE, parte intimante, consigno escrito reforma de estimación e intimación de honorarios y solicitó en el mismo escrito entrega material libre de personas y casas sobre los derechos y acciones correspondientes a la representada. (Fs. 05 al 08)
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de Julio de 2001, agregando al expediente escrito reforma de estimación e intimación de honorarios, consignando por la parte demandada. (F. 09)
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2001, este Juzgado, ordena la apertura el cuaderno separado de INTIMACION DE HONORARIOS. (F. 10)
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de Agosto de 2001, este Juzgado se pronuncia ante la tasación de los honorarios profesionales que les corresponden a las abogadas de la parte demandada. (F. 11 y su vuelto)
Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2001, la abogada CARMEN H. DUGARTE, parte intimante, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la medida de EMBARGO y la entrega material solicitada. (F. 12 y su vuelto)
Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2001, las abogadas DUGARTE BUITRAGO H. CARMEN y URBINA DUGARTE BUITRAGO, parte intimante, consigna tres (03) juegos de Copias simples del escrito de intimación de honorarios profesionales. (F. 13)
Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2001, este Juzgado ordeno e hizo entrega de los recaudos de intimación a la Alguacil para que los hiciera efectivos. (F. 14)
Boleta de intimación librada a la ciudadana MARIA IRENE PUENTES TREJO, y la nota del Alguacil de fecha 03 de Diciembre de 2001 de este Juzgado declarando que devolvió la boleta de intimación sin firmar, quien se negó a firmar, quedándose legalmente intimada. (Fs. 15 y 16)
Boleta de intimación librada a la ciudadana ANA MARIA PUENTES TREJO, y la nota del Alguacil de fecha 03 de Diciembre de 2001 de este Juzgado declarando que devolvió la boleta de intimación sin firmar, quien se negó a firmar, quedándose legalmente intimada. (Fs. 17 y 18)
Boleta de intimación librada al ciudadano ROSALINO PUENTES TREJO, y la nota del Alguacil de fecha 03 de Diciembre de 2001 de este Juzgado declarando que devolvió la boleta de intimación sin firmar, quien se negó a firmar, quedándose legalmente intimada. (Fs. 19 y 20)
Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2002, el Jueza temporal de este Juzgado, se AVOCA de la presente causa. (F. 21)
Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2002, este Juzgado ordenó librar a los intimados las boletas de notificación a donde se les hace saber de las declaraciones de la alguacil relativas a la intimación hecha, para que hagan el uso de retasa. (F. 23)
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de Febrero de 2002, la secretaria deja constancia de haber entregado al ciudadano ROSALINO PUENTES TREJO, a quien le hizo entrega de la boleta en referencia personalmente. (F. 24)
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de Marzo de 2002, la secretaria deja constancia de que por error involuntario se omitió los nombres de la ciudadana ANA MARIA PUENTES TREJO Y MARIA IRENE PUENTES TREJO, en la nota de secretaria donde se devuelve las boletas de notificación de fecha 25 de Febrero de 2002. (F. 25)
Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2002, suscrita por el ciudadano ROSALINO PUENTES TREJO, asistido por la abogada BETTY JOSEINA RONDON, consigno escrito donde se acoge al derecho de retasa, estando dentro del lapso legal y nota de agregar al expediente dicho escrito. (Fs. 26, 27 y 28)
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2002, este Juzgado realizo computo de a fin de determinar si se encuentra vencido el lapso para que las partes demandadas, se acogieran al derecho de retasa. (F. 29)
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2002, este Juzgado fijó el día para que tenga lugar el acto de Nombramiento de retasadores. (Vuelto, F. 29)
En fecha 18 de Marzo de 2002, se llevó a cabo el acto de NOMBRAMIENTO DE RETASADORES en el presente proceso, estando presente las abogadas DUGARTE BUITRAGO H. CARMEN y URBINA DUGARTE BUITRAGO, parte intimante y el ciudadano ROSALINO PUENTES TREJO, asistido por la abogada BETTY JOSEINA RONDON. En este estado el tribunal fijó día y hora para que comparezcan los retasadores designados por ambas partes. (F.30)
Mediante escritos en fecha 18 de Marzo de 2002, los abogados CESAR ALBERTO VIELMA LEON y RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, inscritos en el Inpreabogado N° 79.226 y 28.082, respectivamente, donde ambos aceptan al Nombramiento de Retasador, en la presente causa. (Fs. 31 y 32)
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de Marzo de 2002, este Juzgado, agrega a al presente expediente las constancias de aceptación de los retasadores designados. (F.33)
En fecha 21 de Marzo de 2002, se llevó a cabo el acto de ACTO DE JURAMENTACION de los retasadores designados en el proceso, estando presentes los abogados CESAR ALBERTO VIELMA LEON y RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, siendo fijados en este acto los emolumentos de los retasadores y el tribunal se constituirá al tercer dia hábil de despacho. (F.34)
En fecha 03 de Abril de 2002, se llevó a cabo el acto de CONSTITUCION DEL TRIBUNAL RETASADOR, el cual se declaró desierto. (F.35)
Mediante diligencia en fecha 03 de Abril de 2002, la abogada BETTY JOSEINA RONDON, asistiendo al ciudadano ROSALINO PUENTES TREJO, solicitando nueva oportunidad para consignar los emolumentos de los retasadores. (F.36)
Mediante auto de fecha cuatro de Abril de 2002, este Juzgado en respuesta a la diligencia de fecha 03 de Abril de 2002, se fijó nueva oportunidad para la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL RETASADOR igualmente siendo la oportunidad para la consignación de los emolumentos de los retasadores. (F.37)
Mediante de diligencia de fecha 16 de Abril de 2002, suscrita por la abogada DUGARTE BUITRAGO H. CARMEN, parte co-intimante, solicita que se declare firme los honorarios intimados y declare su ejecución. (F.38)
Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2002, este Juzgado declara definitivamente firme la intimación de honorarios, en virtud que la parte co-intimada no consigno los emolumentos de los retasadores designados. (F.39)
Mediante de diligencia de fecha 14 de Mayo de 2002, suscrita por la abogada DUGARTE BUITRAGO H. CARMEN, parte co-intimante, solicitó a este Tribunal se ordené la ejecución de lo intimado. (F.40)
Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2002, este Juzgado visto la diligencia de fecha 14 de Mayo de 2002, suscrita parte co-intimante, se le concede a la parte intimadada un lapso de ocho (08) días hábiles de despacho, para el cumplimiento de voluntario a la intimación de honorarios definitivamente firme. (F.41)
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de Junio de 2002, este Juzgado dejo constancia que la parte intimada, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar cumplimiento de voluntario a la intimación de honorarios definitivamente firme. (F.42)
Mediante de diligencia de fecha 20 de Junio de 2002, suscrita por las abogadas DUGARTE BUITRAGO H. CARMEN y URBINA DUGARTE BUITRAGO, parte intimante, solicita a este Juzgado que se ordene el mandamiento de Ejecución, para proseguir la ejecución forzada (F.43)
Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2002, este Juzgado ordeno librar mandamiento de ejecución sobre bienes que sean propiedad de la parte intimada. (F.44)
Mediante de diligencia de fecha 31 de Junio de 2002, suscrita por las abogadas DUGARTE BUITRAGO H. CARMEN y URBINA DUGARTE BUITRAGO, parte intimante, retira mandamiento de ejecución librada en el cuaderno de intimación de honorarios, constante de dos (02) folios. (F.45)
Este es, en resumen el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA INACTIVIDAD PROCESAL DEL ACTOR ESTANDO EN ESTADO DE EJECUCIÓN.
Discriminado lo anterior, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el desinterés de la acción por parte del demandante, previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente: "Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Ahora bien, en cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:

“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”

En cuanto al decaimiento en la etapa procesal en la que se encuentra el presente juicio, resulta menester traer a colación la sentencia N° 1530 del 13/10/2006, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de verificar si es aplicable el decaimiento de la acción , en etapa de ejecución dejo asentado lo siguiente: …En este orden de ideas, resulta preciso destacar por esta Sala que en el derecho procesal, para que haya perención, resulta necesario que exista instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso que se tiene según el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido de la existencia de una litis, de la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada en el tiempo. En este sentido se entiende por instancia el ejercicio de la acción en juicio, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, por tanto concluida la instancia por sentencia firme y estando el proceso en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay una ausencia de litis, sino más bien a la prescripción de la actio judicati, una vez transcurrido el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil…” (sic). (Vide: www. tsj.gov.ve) (Subrayado y negrillas propias de este Tribunal).
En adición a lo expuesto, el artículo al que se hace referencia, establece que las acciones prescriben cuando son “(…) personales (…)” a los diez (10) años, lapso éste que según el autor patrio CARLOS LUIS MÉNDEZ BRACHO, en su obra EL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, p.p.83, analizando la sentencia N° 956, anteriormente citada dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expone que “(…) la determinación del lapso de inactividad que es capaz de denotar la pérdida del interés procesal en el accionante, queda al libre arbitrio del juzgador quien determinará si dicho lapso es suficiente o no a tales efectos(…)” (sic).
Ahora bien, sentado lo anterior esta Juzgadora se percata que en la presente causa, la acción interpuesta fue Intimación de Honorarios la cual según la doctrina más autorizada y en concordancia con el referido artículo 1977 del Código Civil, se trata de una personal que en consecuencia prescribe a los diez (10) años. ASÍ SE OBSERVA.-
Asimismo, también observa esta operadora de justicia que la última actuación que obra en el presente expediente consta al vuelto del folio 45 y que data del 31 de Julio de 2002, fecha en la parte intimante retiró el Mandamiento de Ejecución Librado en la presente causa, es decir que desde entonces han transcurrido en la presente causa aproximadamente transcurrieron Seis Mil Seiscientos Quince (6.615) días; para un total de VEINTIUN (21) AÑOS Y TRES (03) MESES transcurridos. ASÍ SE OBSERVA.-
En tal sentido, en orden a las consideraciones suficientemente señaladas y al criterio jurisprudencial establecido en los fallos retro transcritos, el cual acoge esta juzgadora como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial. En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte demandante, por la inacción de él prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, DECIDE:
PRIMERO: CONSUMADO EL DECAIMIENTO DE LA ACCION. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: SE ORDENA una vez quede firme la presente sentencia el levantamiento de las medidas decretadas y por vía de consecuencia el archivo del presente expediente.- ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veintitrés (2.023).-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.