EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
DEMANDANTE: GONZALO ANTONIO SOTO BANDA Y OTRA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CRISTINA DE JESUS BANDA.
DEMANDADO: GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS
MOTIVO: REIVINDICACION
NARRATIVA
Visto el libelo de la demanda de REIVINDICACION, promovida por la abogada en ejercicio CRISTINA DE JESUS BANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.059.408, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.824, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos GONZALO ANTONIO Y ANA CRISTINA SOTO BANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V-24.359.936 y V-27.934.058 en su orden, domiciliados en el 3303, SW 91, Avenida Miami Florida 33165, (Estados Unidos de Norteamérica); con poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 14 de Septiembre de 2023 y debidamente apostillado conforme a la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, en la ciudad de los Estados Unidos de América, documento público, signado por el Notario Ramiro Angulo, actuando en su capacidad de Notario Público de la Florida, certificada en Tallahassee, Florida, en fecha Décimo Quinto día del mes de septiembre de 2023, por la Secretaría de Estado bajo el N° 2023-156205, y firmado por el Secretario de Estado; en contra del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.602.053, con domicilio en: La casa N° 6-90, calle principal la Ortiga, La Hechicera, Sector Santa Rosa, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, acompaño a la demanda los recaudos que considero pertinentes. (f.01 al 06) anexos (7 al 16).
Fue recibida la demanda para la distribución, 29 de Septiembre de 2023. (Folio 06)
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2023, se formó expediente y se le dio entrada bajo N°24.483. En cuanto a su admisión por auto separado. (Folio 17)
A los folios 18 y 19, obra diligencia de fecha 04 de octubre de 2023 suscrita por la abogada en ejercicio Cristina de Jesús Banda, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual constituye y sustituye parcialmente el poder conferido por la parte actora, al abogado en ejercicio Gastón Antonio Lara Morel.
Este es el resumen del historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
DE LA DEMANDA
La abogada en ejercicio CRISTINA DE JESUS BANDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos GONZALO ANTONIO Y ANA CRISTINA SOTO BANDA, interpone demanda de Reivindicación, en contra del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, en la cual, solicita que por ser los únicos y exclusivos propietarios del bien objeto de la demanda en su libelo peticionan…(Omissis)… “PRIMERO: A la entrega y restitución inmediata del inmueble consistente del bien inmueble constituido por un lote de terreno, y las mejoras sobre el construidas, consistentes en las casas y anexos, identificado con el N° 6-90, ubicado en la Hechicera, Sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, …(omissis)…conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 20, folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, a los aquí demandantes, ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.359.936 y V-27.934.058 en su orden. En su condición de únicos y exclusivos co-propietarios del antes mencionado bien inmueble, dada la ocupación ilegal y arbitraria por parte del demandado del referido bien inmueble, ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.602.053; SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales.”
Indica su Domicilio Procesal: Residencias Independencia, Edificio Junín, Apartamento 1-3, primer Piso, Avenida Las Américas, Parroquia Mariano Picón Salas de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien en el caso de marras es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la in admisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece ciertos artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro del cual se encuentra:
El artículo 11:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Debe ser estricto la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuestos por el Legislador al demandante en la Acción Reivindicatoria para que quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostenta algún derecho real sobre el inmueble en litigio, es por eso que la consignación de los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal, en conclusión deben consignarse junto con el libelo de la demanda para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 340 (Ord. 6) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“..El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omisis…) 6°. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. …Omisis… (Subrayado por este Tribunal)
Por tal motivo, la exigencia de los documentos a lo que se refiere la norma citada anteriormente; condiciona la admisibilidad de la demanda interpuesta y esto es así por cuanto es un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende reivindicar, puede conducir a desconocer los derechos de la usufructuaria, así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de reivindicación, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril del 2011, en sentencia Nº 502, magistrado ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, estableció entre otras ratifico criterio que permite la posibilidad al Juez de actuar de oficio referente a la falta de cualidad.(Ver sentencias N°1930 del 14 de julio de 2003, caso Plinio Musso Jiménez; Sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso Carlos Eduardo Troconis, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008: caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del28de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros todas de la Sala Constitucional)
“…(Omissis)… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…) [Subrayado del presente fallo].
En efecto, del fallo parcialmente transcrito se desprende que cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino, sólo deben limitarse en desechar la demanda, situación ésta que le hubiese permitido a la parte actora, visto que no se hubiese producido cosa juzgada material pues no hubo el análisis del fondo de la causa, ejercer nuevamente la demanda por incumplimiento de contrato conformando el respectivo litisconsorcio necesario, tal y como fue alegado por el apoderado judicial del solicitante…” (Negrillas y subrayados propios del Tribunal).
Ahora bien, con la demanda interpuesta, sin cumplir con las formalidades de Ley, se estaría violentado los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), por lo cual, la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal).
En este tenor, es necesario señalar, que la cualidad en el juicio, es una relación y no es de contenido, donde debe existir la reciprocidad jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le da la acción, es decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualquier sujeto, si no precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por ser titulares activos y pasivos de dicha relación, en tal sentido, debe quedar de manera clara y precisa la cualidad tanto activa como pasiva.
En el presente caso, se advierte que no está clara la cualidad activa de la parte demandante, al realizar la revisión de rigor a los documentos fundamentales acompañados junto al libelo de la demanda, a objeto de verificar los mismos, se observó que en el documento de compra venta presentado como prueba fundamental del derecho que reclama la parte actora, el cual es la Acción Reivindicatoria, existe un usufructo de por vida a nombre de la vendedora ciudadana ALICIA MARIA BANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.164.742, y de las actas procesales no se evidencia que la misma haya fallecido, ni tampoco se presenta como demandante, ya que ella es la usufructuaria del bien inmueble objeto del presente litigio y tiene la plena autoridad para demandar, ya que es una litisconsorte activa y necesaria para este juicio, por consiguiente, es para este tribunal motivo de Incertidumbre al momento de admitir la demanda y ordenar la citación de la parte demandada, sin tener claro quienes están demandando, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración y en base los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, es deber de esta Juzgadora, en respeto a las normas procesales de orden público, declarar su INADMISIBILIDAD, IN LIMINE LITIS. De conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6º, 341 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de REIVINDICACION, interpuesta por la abogada en ejercicio CRISTINA DE JESUS BANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.059.408, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.824, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos GONZALO ANTONIO Y ANA CRISTINA SOTO BANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V-24.359.936 y V-27.934.058 en su orden, contra el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.602.053. De conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6º, 341 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencias citadas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG/ CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
El SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
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