JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
213º y 164º

Vista la diligencia de fecha nueve (09) de Octubre de 2023, que consta inserta al folio 44 del presente expediente, extendida y suscrita por la abogada en ejercicio YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.802.046, Inpreabogado Nro. 88.731, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual expuso:
”… A tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil , solicito muy respetuosamente sea aceptado el desistimiento de la demanda, en razón de que la demandada en autos, realizó el pago total de la deuda derivada de las facturas insolutas que dieron lugar a este procedimiento. En consecuencia, pido a este digo tribunal declare la terminación del proceso y de la acción, disponiendo el archivo del expediente, previamente efectuadas las anotaciones que fueren necesarias. Desistimiento éste que solicito teniendo pura facultad para ello, según se deriva de instrumento Poder que riela en el expediente, el cual se encuentra ajustado a derecho por tratarse de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones …”.

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

Asimismo la norma contenida en el artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento del proceso y de la acción efectuado por la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha nueve (09) de octubre de 2023, y da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

JUEZ PROVISORIO

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA.

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. de la mañana.

La Sria
LERT/LMMG Exped. 11.298-2023










JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. . EL VIGÍA, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023).

213º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

GREGORIA JOSEFINA CARRERO GUERRERO.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SRIA
LERT/LMMG
Exped. 11.298-2023