REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 5 de junio de 2023, por la Abg. SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 15.142.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.357, mediante escrito que obra a los folios del 7 al 85 y sus respectivo vueltos por motivo de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales con fundamento en los artículos 26, 51, 253 y 257 constitucionales.
Mediante auto del 06 de Junio de 2.023 (folio 86), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la intimada ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, plenamente identificada en autos a fin de que compareciera por ante este despacho en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos agregada la intimación. Se libró comisión.
Mediante diligencia del Jueves 27 de Junio de 2.023 (folio 93), la ciudadana: ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, asistida por la Abogada: DUNIA MARTIZA CHIRINOS LAGUNA, le confieren poder apud acta para que la misma actúe en su nombre y representación.
Mediante escrito de fecha Jueves, 02 de Marzo de 2.023 (folios 67 y 68), presentado por la representación judicial de la parte demandada, la misma procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a su decir, existe una inepta acumulación de pretensiones por cuanto la parte intimante demanda honorarios profesionales mas el cobro de conceptos de viáticos y fletes lo cual debe ventilarse por procedimientos diferentes aunado al hecho de que se excede a la cuantía establecida para la aplicación del procedimiento breve. Asimismo, opone la cuestión previa del ordinal 7° aludiendo la existencia de una condición pendiente, en virtud de que considera que al afirmar que existió un contrato de mandato otorgado en fecha 10 de enero de 2020, revocado el 11 de abril de 2023, debió antes de interponer la presente demanda rendir cuentas a su ex cliente de conformidad con el artículo 1.694 de Código Civil venezolano.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2023, la parte intimante en la presente causa, en la etapa procesal correspondiente expuso que en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código procesal Civil, en lo que se refiere a la inepta acumulación de pretensiones el artículo 78 establece que en una misma demanda es posible subsidiariamente demandar siempre y cuando sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Asimismo en cuanto a la cuestión previa provista en el ordinal 7° expone que la parte oponente no presenta prueba de allí deducido siendo lo único pendiente el pago de sus honorarios profesionales.
De la nota de secretaría que obra al folio 118 se evidencia que en fecha 29 de junio venció el lapso del emplazamiento en la presente causa.
A los folios 119 al 121 obra escrito de ampliación a la oposición de las cuestiones previas hechas por la parte intimada exponiendo no se trata de una acumulación de acciones como si fueran acciones distintas con temas y procedimientos radicalmente distintos que los haga incompatibles y excluyentes, ya que no existe ni jurisprudencia que establezca que se deban sustanciar por procedimientos y causas separadas, fundamentándose en el Reglamento de Honorarios Mínimos de los Abogados en el artículo 23 del mismo.
Este es el historial de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las consideraciones que anteceden, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si las CUESTIONES PREVIAS prevista en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, antes identificada, son o no procedentes en derecho.
PRIMERO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El ordinal 6° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que puede oponerse “(…) por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)” (sic).
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “El mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que esta cuestión previa procede cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 eiusdem, …”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 101).
El referido autor en dicha obra también establece que “(…) Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas (…) subordinada, en la cual a acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (sic). (Subrayado y negrilla propios de este Tribunal).
Así mismo por su parte el artículo 77 de la Ley Procesal vigente, establece que por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja, sin embargo la disposición contenida en el artículo 78 del mismo Código, establece algunas limitaciones entre otras que cuando se pretenda acumular pretensiones, esto es procedente siempre y cuando aún siendo incompatibles las mismas, se propongan una como subsidiaria de la otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
El artículo 23 del Reglamento de Honorarios Mínimos de fecha 20 de noviembre de 2020, establece que el cobro de los honorarios junto con los viáticos y transporte, deberán ser sufragados por el cliente, incluyendo gastos de las fotocopias, viáticos, el transporte, alojamiento y alimentación que serán elegidos por el abogado.
En este contexto, resulta menester hacer alusión a que el legislador venezolano en el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que las intimaciones de honorarios profesionales serán tramitadas por el procedimiento breve, no indicando que la aplicación de este procedimiento dependa de la cuantía en la que se estime la demandada en el escrito cabeza de autos.
Ahora bien de las actas procesales se evidencia que la parte demandada opuso la referida excepción en virtud que de conformidad con el artículo 78, la parte actora no podía demandar paralelamente en un mismo libelo el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales y el pago de viáticos y fletes, las cuales a su decir deben ser ejercidas en procesos distintos por procedimientos distintos, a saber la primera por el procedimiento breve y el segundo por el procedimiento ordinario, en virtud del monto de tales gastos.
Vistos los antecedentes expuestos por la parte oponente, legales y doctrinales citados, este Tribunal de Primera Instancia, para resolver observa:
En el presente caso, la parte cuestionante indica que en virtud de que de conformidad con el artículo 78, la parte accionante no podía demandar paralelamente lo que anteriormente se dejó por sentado, este Tribunal observa que del escrito cabeza de autos se deprende que la parte actora intima el cobro de honorarios profesionales derivado de actuaciones extrajudiciales y de manera subsidiaria gastos relacionados con tales diligencias y gestiones.
En este orden de ideas, en virtud de las consideraciones expuestas, esta Juzgadora, acogiendo la doctrina citada, con fundamento en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al intimante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja y en virtud de que ambas pretensiones no son incompatibles en cuanto a su sustanciación se refiere, concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no es procedente en derecho, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ODINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En relación con la cuestión previa planteada con fundamento en el ordinal 7mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o el plazo pendiente de la obligación cuyo cumplimiento pretende el demandante.
En el presente caso, la parte demandada opone la cuestión previa analizada, aduciendo que considera que al afirmar que existió un contrato de mandato otorgado en fecha 10 de enero de 2020, revocado el 11 de abril de 2023, debió antes de interponer la presente demanda rendir cuentas a su ex cliente de conformidad con el artículo 1.694 de Código Civil venezolano.
De lo antes expuesto este Tribunal para decidir realiza las consideraciones siguientes:
Según la doctrina, no es procedente “(...) cuando la ley o el contratado, permiten demandar el cumplimiento de obligaciones no exigibles actualmente, por ejemplo en el caso que el deudor se esté insolventado”, es decir, existe cuestión o plazo pendiente “(…) cuando se haya pactado, que la falta de pago de una cuota dará a exigir la totalidad del crédito”. (Alsina, H. citado por Cuenca, L 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 110).
En este orden de ideas, en virtud de las consideraciones expuestas, esta Juzgadora, acogiendo la doctrina citada, concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no es procedente en derecho, por cuanto no lo alegado por la parte actora no se subsume en la causal invocada y en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, plenamente identificada en autos, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, plenamente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, plenamente identificada en autos, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, plenamente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que la contestación de la demanda tendrá al día siguiente en que conste en autos la notificación de las partes.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte oponente por haber resultado vencida totalmente en la presente incidencia. ASI SE DECIDE.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión y debido a las constantes fallas eléctricas presentadas en todo el territorio nacional que ocasionaron la imposibilidad de uso de los equipos de computación y de impresión asignados a este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados. LIBRENSE BOLETAS.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2023.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo la una de la tarde. Se libraron las boletas de notificación correspondientes y se le hicieron entrega al Alguacil de este Tribunal a los fines de ser practicadas.
Sria.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. El Vigía, 30 de octubre de 2023.
212º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SRIA.
EXP. 11327
LERT.-
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